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Documento BOE-A-1989-23864

Real Decreto 1206/1989, de 6 de octubre, por el que se dictan normas para la integración del personal laboral fijo que presta servicios en Instituciones y Centros Sanitarios del Instituto Nacional de la Salud en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 10 de octubre de 1989, páginas 31891 a 31892 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1989-23864
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/10/06/1206

TEXTO ORIGINAL

La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en su artículo 39.5 habilita al Gobierno para integrar en los Estatutos de la Seguridad Social al personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios gestionados por el INSALUD, mediante el ejercicio de una opción que, con las necesarias garantías de publicidad, permita la integración de este personal en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, respetando, en todo caso, los requisitos de titulación académica exigidos para cada grupo de clasificación por el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre.

Esta iniciativa legal, apoyada en todo momento por las Organizaciones Sindicales más representativas, e instada por diversos colectivos profesionales, pretende, con vistas a la promulgación del Estatuto Marco, al que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Sanidad, unificar el régimen jurídico de diverso personal que, por razones históricas diferentes y aun teniendo una relación laboral estable con el Instituto Nacional de la Salud, se encuentra al margen de los Estatutos de Personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, lo que ocasiona un tratamiento jurídico diferente, tanto desde el punto de vista retributivo como de condiciones laborales en general.

El presente Real Decreto, que afecta a colectivos profesionales vinculados directa y exclusivamente con el Instituto Nacional de la Salud, a través de Instituciones Sanitarias cuya gestión no ha sido transferida a las diversas Comunidades Autónomas, sienta las bases de la integración del personal laboral fijo en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, correspondiendo al Ministerio de Sanidad y Consumo articular el procedimiento, plazos y opciones concretas que se ofertarán a los afectados, teniendo en cuenta tanto los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente como las necesidades derivadas de la actual estructura orgánico-asistencial de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.°

El personal laboral fijo perteneciente a Instituciones y Centros Sanitarios cuya titularidad corresponda al Instituto Nacional de la Salud podrá formular opción de integración en los correspondientes Estatutos de Personal de la Seguridad Social, al objeto de adquirir la condición de personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

Art. 2.°

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por el personal laboral fijo el incluido en alguno de los supuestos siguientes:

1. Médicos de Urgencia Hospitalaria incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden de 7 de febrero de 1983 («Boletín Oficial del Estado» del 10), y que, como consecuencia de la opción prevista en la disposición transitoria primera de dicha Orden y en la disposición transitoria primera de la Orden de 2 de agosto de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 28), tuvieran nombramiento como Médicos de Urgencia Hospitalaria.

2. El personal facultativo que se encuentre en la situación «ad personam» prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto 701/1977, de 28 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 20 de abril), y en las disposiciones adicionales primera y tercera de la Orden de 26 de noviembre de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del 30).

3. Personal Titulado Superior no Sanitario que preste servicios al amparo del artículo 175 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (derogado por el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril).

Art. 3.°

La integración del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se efectuará en el régimen estatutario que corresponda, según su categoría laboral y el cumplimiento por parte de los solicitantes de los requisitos de titulación previstos tanto en la disposición adicional del Real Decreto-ley 3/1987, como en la legislación específica que en cada caso sea de aplicación para el ejercicio profesional de que se trate.

En el supuesto excepcional de que existiera personal cuya categoría laboral no fuera subsumible en las de los correspondientes Estatutos de Personal de la Seguridad Social, no le será de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto, conservando su régimen laboral de origen.

Art. 4.°

El personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes a la categoría que le corresponda, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adecue a la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones y Centros Sanitarios de la Seguridad Social y a las necesidades del Área de Salud en la que presten sus servicios.

Art. 5.°

El personal al que se refiere el presente Real Decreto que no formule opción de integración conservará su régimen laboral de origen, salvo el que se encuentre en la situación prevista en el articulo 2.°, 2, cuya vinculación con el Instituto Nacional de la Salud está supeditada a la obtención de plaza como personal estatutario, por lo que de no formular opción quedará rescindida la relación jurídica que le une como «ad personam» con el citado Instituto.

DISPOSICIÓN FINAL

El Ministro de Sanidad y Consumo dictará las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de octubre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo

JULIÁN GARCÍA VARGAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/10/1989
  • Fecha de publicación: 10/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dictando Instrucciones para su aplicación: Orden de 29 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-9164).
Referencias anteriores
Materias
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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