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Documento BOE-A-1989-27372

Orden de 10 de octubre de 1989, por la que se regula la importación de determinados productos textiles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 18 de noviembre de 1989, páginas 36275 a 36292 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-27372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/10/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

LA REGLAMENTACION TEXTIL COMUNITARIA, EN MATERIA DE IMPORTACION TEXTIL, FUE RECOGIDA EN LA ORDEN DE 24 DE FEBRERO DE 1986 POR LA QUE SE REGULABA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES.

LAS MODIFICACIONES DE DICHA REGLAMENTACION SE HAN IDO INCORPORANDO A SUCESIVAS ORDENES MINISTERIALES, LA ULTIMA DE LAS CUALES ES LA DE 22 DE ABRIL DE 1988 QUE REGULA ASIMISMO LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES, MODIFICADA A SU VEZ POR RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO DE 25 DE JULIO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE AGOSTO).

CON POSTERIORIDAD A LA RESOLUCION CITADA, SE HAN VUELTO A PRODUCIR VARIACIONES EN LA REGLAMENTACION COMUNITARIA CON LA PROMULGACION DE LOS REGLAMENTOS SIGUIENTES, TODOS ELLOS REFERENTES A LA IMPORTACION DE TEXTILES:

CEE 2441/89 DE LA COMISION (PAKISTAN, CATEGORIA 3).

CEE 1014/89 DE LA COMISION (POLONIA, CATEGORIA 90).

CEE 609/89 DE LA COMISION (EGIPTO, MALTA Y TURQUIA).

CEE 2135/89 DEL CONSEJO (CHINA).

ES DE DESTACAR EL ULTIMO DE LOS REGLAMENTOS CITADOS, YA QUE SUPONE UNA SUSTANCIAL Y AMPLIA MODIFICACION DEL SISTEMA HASTA ENTONCES SEGUIDO CON ESE PAIS, EN CUANTO A LA CATEGORIZACION DE PRODUCTOS TEXTILES SE REFIERE.

POR TODO ELLO PARECE CONVENIENTE REFUNDIR EN UNA NUEVA ORDEN MINISTERIAL LA REGLAMENTACION ACTUALMENTE VIGENTE, CON EL FIN DE FACILITAR SU MANEJO Y APLICACION POR TODOS LOS SECTORES INTERESADOS.

EN CONSECUENCIA DISPONGO:

ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA APLICABILIDAD DE LOS REGIMENES DE COMERCIO PREVISTOS POR LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, A LOS PRODUCTOS TEXTILES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN, DICHOS PRODUCTOS TEXTILES SE CLASIFICAN EN CATEGORIAS, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNITARIA EN LA MATERIA. LA DENOMINACION DE DICHAS CATEGORIAS Y LA CORRESPONDENCIA DE LAS MISMAS, EN TERMINOS DE CODIGOS DE NOMENCLATURA COMBINADA, ES LA QUE FIGURA EN EL ANEXO I DE ESTA ORDEN.

ART. 2. 1. SE APLICARA EL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVISTO EN EL ARTICULO 6. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACION DE LAS IMPORTACIONES, A LAS IMPORTACIONES EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES DE LOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE INDICAN EN LOS ANEXOS 2 A Y 2 B DE LA PRESENTE ORDEN, CUANDO SEAN ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE EN CADA CASO SE MENCIONAN.

2. LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA REQUERIDA PARA DICHAS IMPORTACIONES ESTARA SUBORDINADA, PARA LAS IMPORTACIONES ORIGINARIAS DE LOS PAISES DEL ANEXO 2 A, A LA PRESENTACION DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION PREVISTO EN LA NORMATIVA COMUNITARIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LOS REGLAMENTOS 4135/86, 4136/86 Y SUS MODIFICACIONES, ASI COMO EL 2135/89 RELATIVOS AL REGIMEN DE IMPORTACION DE PRODUCTOS TEXTILES EN LA CEE.

PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS TEXTILES INCLUIDOS EN EL ANEXO 2 B, ORIGINARIOS DE TAIWAN, TAMBIEN SE EXIGIRA LA PRESENTACION DEL ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION EXPEDIDO POR EL ORGANISMO COMPETENTE.

3. EL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO NO SERA APLICABLE A LOS PRODUCTOS TEXTILES DE ARTESANIA Y FOLKLORE ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE SE MENCIONAN EN LOS ANEXOS 3 A Y 3 B, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS, SEGUN LOS CASOS, POR LOS REGLAMENTOS 4134/86, 4135/86, 4136/86 Y 2135/89 DE LA CEE.

PARA LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA INDIA, PAKISTAN Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA ES PRECISO QUE EL DOCUMENTO DE IMPORTACION VENGA ACOMPAÑADO DEL CERTIFICADO DE PRODUCTOS DE ARTESANIA Y FOLKLORE ESTABLEDIDO EN LOS REGLAMENTOS MENCIONADOS. PARA LA INDIA, LOS LIMITES CUANTITATIVOS ESTABLECIDOS PARA PRENDAS DE LAS CATEGORIAS DE LOS PRODUCTOS DE LOS GRUPOS I B, II B Y III B, DEL ANEXO 1, TAMBIEN COMPRENDEN LAS PRENDAS DE ARTESANIA HECHAS A MANO, POR LO QUE PARA SU IMPORTACION ES NECESARIA LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 2. , PARRAFO 2. NO OBSTANTE, PARA LOS PRODUCTOS DE LAS CATEGORIAS 6, 8, 15 Y 27 DICHO DOCUMENTO SERA SUSTITUIDO POR EL CERTIFICADO DE PRODUCTOS DE ARTESANIA O FOLKLORE MAS ARRIBA INDICADO.

ART. 3. SE APLICARA EL REGIMEN DE VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, A LAS IMPORTACIONES EN LA PENINSULA Y BALEARES DE LOS PRODUCTOS TEXTILES DEL ANEXO 1, ORIGINARIOS DE LOS PAISES MENCIONADOS EN LOS ANEXOS 4 A Y 4 B, SALVO EN LOS CASOS EN QUE RESULTA APLICABLE A LOS MISMOS EL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.

ART. 4. 1. LA IMPORTACION EN LA PENINSULA E ISLAS BALEARES DE LOS PRODUCTOS TEXTILES QUE SE MENCIONAN EN EL ANEXO 5, ORIGINARIOS DE LOS PAISES QUE EN CADA CASO SE INDICAN, QUEDARA SUJETA AL REGIMEN DE VIGILANCIA ESTADISTICA PREVIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 4. DE LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986.

2. PARA LOS PRODUCTOS DE LAS CATEGORIAS 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, EX. CAT. 18 (CODIGOS NOMENCLATURA COMBINADA 62.07.91.00 Y 62.08.91.10) CAT. 20, 21, EXT. CAT. 22A (CODIGOS NOMENCLATURA COMBINADA 55.08.10.19, 55.09.31.10, 55.09.31.90, 55.09.32.10 Y 55.09.32.90) CAT. 26, EX. CAT.

32 (CODIGOS NOMENCLATURA COMBINADA 58.01.25.00; 58.01.26.00 Y EX.

58.02.30.00) CAT. 39, 56, 65, 73 Y 83 ORIGINARIOS DE TURQUIA, ASI COMO PARA LOS DE LAS CATEGORIAS 1, 2, 4 Y 20 DE EGIPTO Y LOS DE LAS CATEGORIAS 6, 7 Y 8 DE MALTA; LA ACEPTACION A TRAMITE DE LAS NOTIFICACIONES PREVIAS DE IMPROTACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO CITADO EN EL APARTADO ANTERIOR, REQUERIRA QUE DICHAS NOTIFICACIONES SE ACOMPAÑEN DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION PREVISTO POR LOS REGLAMENTOS DE LA COMISION CEE/4120 Y 4121/88 Y LAS DISPOSICIONES QUE LOS MODIFICAN Y PRORROGAN.

ART. 5. 1. PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS TEXTILES A LOS QUE SE REFIERE ESTA ORDEN SE UTILIZARAN LOS FORMULARIOS ESTABLECIDOS EN LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, CON LAS ADICIONES SIGUIENTES EN CUANTO A LOS DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN LOS MISMOS:

A) CATEGORIA TEXTIL DEL PRODUCTO A IMPORTAR Y UNIDAD EN QUE SE CONTABILIZA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA COMUNTARIA.

B) ADEMAS, EN EL CASO DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION, EL NUMERO Y FECHA DEL DOCUMENTO DE EXPORTACION PERTINENTE CUANDO PROCEDA LA PRESENTACION DEL MISMO.

C) CUANDO SE TRATE DE UN PRODUCTO TEXTIL DE ARTESANIA O FOLKLORE, HAY QUE HACER MENCION DE ESTA PARTICULARIDAD.

2. LOS DATOS DE LOS APARTADOS B) Y C), ASI COMO LA INDICACION DE LA CATEGORIA SE INCLUIRAN EN LA CASILLA <DESCRIPCION DETALLADA DE LA MERCANCIA> DEL IMPRESO QUE CORRESPONDA; LOS RELATIVOS A LA UNIDAD DE MEDIDA, EN LA CASILLA DE ESTE MISMO TITULO.

ART. 6. 1. LA ORDEN DE 21 DE FEBRERO DE 1986, SOBRE REGIMENES DE COMERCIO PARA LA IMPORTACION DE MERCANCIAS, MODIFICADA EN ULTIMO LUGAR POR LA ORDEN DE 23 DE JUNIO DE 1989 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE JULIO), POR LA QUE SE MODIFICAN LAS LISTAS DE MERCANCIAS SOMETIDAS A LOS DIFERENTES REGIMENES COMERCIALES DE IMPORTACION, ADAPTANDOLOS A LA NUEVA NOMENCLATURA DEL ARANCEL DE ADUANAS, SERA DE APLICACION A LAS IMPORTACIONES REGULADAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES EN TODOS LOS ASPECTOS NO CUBIERTOS ESPECIFICAMENTE POR LOS MISMOS. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ACTA DE ADHESION SERA TAMBIEN DE APLICACION, EN RELACION CON DICHAS IMPORTACIONES, LO PRESCRITO, SEGUN LOS CASOS, POR: EL REGLAMENTO 2819/79, MODIFICADO EN ULTIMO LUGAR POR LOS REGLAMENTOS 4119/88, 4120/88, 4121/88, 609/89 Y 1884/89; Y LOS REGLAMENTOS 4134/86, 4135/86, 4136/86 Y 2135/89, DE LA CEE.

2. LAS REFERENCIAS HECHAS EN ESTA ORDEN A LOS REGLAMENTOS ANTES CITADOS DEBE ENTENDERSE QUE INCLUYEN TAMBIEN LAS SUCESIVAS PRORROGAS Y MODIFICACIONES DE LOS MISMOS.

ART. 7. QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 22 DE ABRIL DE 1988, POR LA QUE SE REGULA LA IMPORTACION DE DETERMINADOS PRODUCTOS TEXTILES.

ART. 8. EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO, PODRA MODIFICAR LA PRESENTE ORDEN. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, TALES MODIFICACIONES PODRAN REALIZARSE POR RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO CUANDO SE TRATE DE EJECUCION DE LAS NORMAS COMUNITARIAS QUE ASI LO REQUIERAN.

ART. 9. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SURTIRA EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SEAN APLICABLES LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS QUE MODIFIQUEN EL REGIMEN DE IMPORTACION DE PRODUCTOS TEXTILES EN LA COMUNIDAD.

MADRID, 4 DE OCTUBRE DE 1989.

SOLCHAGA CATALAN

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO 2 A

<CATEGORIAS TEXTILES SUJETAS A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION PARA LOS PAISES QUE SE INDICAN, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2.1>

CATEGORIA / PAISES O TERRITORIOS DE ORIGEN

GRUPO I A

1 ARGENTINA, BRASIL, BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), INDIA, PAKISTAN, PERU, RUMANIA Y YUGOSLAVIA.

2 ARGENTINA, BRASIL, BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA, INDONESIA, MALASIA, PAKISTAN, PERU, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

3 BRASIL, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, MALASIA, PAKISTAN, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

GRUPO I B

4 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), FILIPINAS, HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA, INDONESIA, MACAO, MALASIA, PAKISTAN, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR Y TAILANDIA.

5 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), FILIPINAS, HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA, MACAO, MALASIA, PAKISTAN, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

6 BRASIL, BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), FILIPINAS, HONG-KONG (1), HUNGRIA, INDIA, INDONESIA, MACAO, MALASIA, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, SRI LANKA, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

7 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), FILIPINAS, HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA, INDONESIA, MACAO, PAKISTAN, RUMANIA, SINGAPUR, SRI LANKA, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

8 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), FILIPINAS, HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA, INDONESIA, MACAO, MALASIA, PAKISTAN, POLONIA, RUMANIA, SINGAPUR, SRI LANKA, TAILANDIA Y YUGOSLAVIA.

GRUPO II A

9 BRASIL, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), PAKISTAN, POLONIA Y YUGOSLAVIA.

20 BRASIL, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HUNGRIA, INDIA, MACAO, PAKISTAN, POLONIA Y RUMANIA.

22 COREA DEL SUR, MALASIA, TAILANDIA Y CHINA (R. P.).

23 CHINA (R. P.).

32 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.) Y HONG-KONG.

39 BRASIL, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, INDIA Y MACAO.

GRUPO II B

12 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, POLONIA, RUMANIA Y TAILANDIA.

13 BRASIL, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HONG-KONG (2), MACAO, FILIPINAS, POLONIA Y RUMANIA.

14 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, POLONIA Y RUMANIA.

15 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HUNGRIA, INDIA, MACAO, FILIPINAS, POLONIA, RUMANIA Y YUGOSLAVIA.

16 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HONG-KONG, HUNGRIA, MACAO, POLONIA, RUMANIA Y YUGOSLAVIA.

17 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HUNGRIA Y RUMANIA.

18 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, MACAO Y POLONIA.

19 CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HUNGRIA Y MACAO.

21 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, MACAO, FILIPINAS, SRI LANKA Y TAILANDIA.

24 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HONG-KONG, HUNGRIA, MACAO, POLONIA, RUMANIA Y TAILANDIA (3).

26 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, INDIA, MACAO, FILIPINAS, POLONIA, RUMANIA Y TAILANDIA.

27 COREA DEL SUR, HONG-KONG, INDIA Y MACAO.

28 COREA DEL SUR.

29 COREA DEL SUR, HONG-KONG E INDIA.

31 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HONG-KONG, MACAO Y FILIPINAS.

68 COREA DEL SUR, HONG-KONG (4) Y RUMANIA.

73 BULGARIA, COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), HONG-KONG, HUNGRIA, MACAO, POLONIA, RUMANIA, TAILANDIA Y FILIPINAS.

76 BULGARIA, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.) Y HUNGRIA.

77 COREA DEL SUR Y HONG-KONG.

78 COREA DEL SUR, HONG-KONG, HUNGRIA, MACAO Y RUMANIA.

83 COREA DEL SUR, HONG-KONG, HUNGRIA Y MACAO.

GRUPO III A

33 COREA DEL SUR.

35 COREA DEL SUR.

36 CHECOSLOVAQUIA, POLONIA Y RUMANIA.

37 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, CHINA (R. P.), POLONIA Y RUMANIA.

38 A POLONIA.

41 COREA DEL SUR Y RUMANIA.

46 ARGENTINA Y BRASIL.

50 COREA DEL SUR.

55 RUMANIA.

58 RUMANIA.

61 CHECOSLOVAQUIA Y HONG-KONG.

66 CHECOSLOVAQUIA.

GRUPO III B

10 COREA DEL SUR, CHINA (R.

P.), HONG-KONG, FILIPINAS Y TAILANDIA.

67 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA, HUNGRIA Y YUGOSLAVIA.

69 CHECOSLOVAQUIA.

70 COREA DEL SUR.

72 HONG-KONG (5).

74 HONG-KONG.

86 COREA DEL SUR.

90 CHECOSLOVAQUIA Y POLONIA.

91 COREA DEL SUR, CHECOSLOVAQUIA Y HUNGRIA.

97 COREA DEL SUR.

99 RUMANIA.

100 COREA DEL SUR Y HUNGRIA.

110 CHECOSLOVAQUIA Y HUNGRIA.

111 COREA DEL SUR Y HUNGRIA.

GRUPO IV

115 POLONIA.

117 CHECOSLOVAQUIA, HUNGRIA, POLONIA Y RUMANIA.

118 CHECOSLOVAQUIA, POLONIA Y RUMANIA.

121 POLONIA.

(1) PARA PANTALONES LARGOS DE LOS CODIGOS NC: EX.

62.03.41.10, EX 62.03.42.31, EX 62.03.42.33, EX 62.03.42.35, EX 62.03.43.19, EX 62.04.61.10, EX 62.04.62.31, EX 62.04.62.33, EX 62.04.62.35 Y EX 62.04.63.19, DEBERA MENCIONARSE CATEGORIA 6 <S>.

(2) SOLO PARA LOS DE ALGODON Y FIBRAS SINTETICAS DE LOS CODIGOS NC: 61.07.11.00, EX. 61.07.12.00, 61.08.21.00 Y EX. 61.08.22.00.

PARA PRODUCTOS DE LANA O FIBRAS ARTIFICIALES DE LOS CODIGOS NC: EX. 61.07.12.00, EX. 61.07.19.00, EX. 61.08.22.00 Y EX.

61.08.29.00.

LA LICENCIA DE EXPORTACION QUE AMPARE DICHOS PRODUCTOS DEBERA LLEVAR LA MENCION CATEGORIA 13 <S>.

(3) EXCLUIDOS LOS CODIGOS NC: 61.07.21.00 Y 61.07.22.00.

(4) EXCEPTO MEDIAS, CALCETINES Y ACCESORIOS DISTINTOS DE LOS GUANTES DE PUNTO Y NO PUNTO PARA BEBES.

PARA MEDIAS, CALCETINES Y ACCESORIOS DISTINTOS DE LOS GUANTES DE PUNTO Y NO PUNTO PARA BEBES DE LOS CODIGOS NC: 61.11.10.90, 61.11.20.90, 61.11.30.90, EX.

61.11.90.00, EX. 62.09.10.00, EX. 62.09.20.00, EX. 62.09.30.00 Y EX. 62.09.90.00, DEBERA MENCIONARSE CATEGORIA <68 S>.

(5) SOLO PARA TRAJES DE BAÑO DE PUNTO, EXCLUIDOS POR TANTO LOS CODIGOS NC: 62.11.11.00 Y 62.11.12.00.

ANEXO 2 B

<CATEGORIAS TEXTILES SUJETAS A AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE IMPORTACION, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2.1, PARA EL PAIS QUE SE INDICA>

.16,10.21,6.0,5.1.0

CATEGORIA / PAISES O TERRITORIOS DE ORIGEN

GRUPO I A

2, 3 TAIWAN.

GRUPO I B

4, 5, 6, 7, 8 TAIWAN.

GRUPO II A

20, 22, 23 TAIWAN.

GRUPO II B

12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 24, 26, 27, 28, 68, 73, 78, 83 TAIWAN.

GRUPO III A

33, 35, 37, 41 TAIWAN.

GRUPO III B

10, 67, 74, 91, 97, 100, 110 TAIWAN.

(ANEXOS 3A, 3B, 4A Y 4B OMITIDOS)

ANEXO 5

<REGIMEN DE VIGILANCIA ESTADISTICA PARA CIERTAS CATEGORIAS TEXTILES ORIGINARIAS DE LOS PAISES MEDITERRANEOS QUE SE INDICAN, PREVISTO EN EL ARTICULO 4>

4.23,2.13,6.0,5.1.0

CATEGORIA / PAISES O TERRITORIOS DE ORIGEN

1 EGIPTO, MALTA Y TURQUIA.

2 EGIPTO, MALTA Y TURQUIA.

3 TURQUIA.

4 EGIPTO, MALTA Y TURQUIA. 5 TURQUIA.

6 MALTA, MARRUECOS Y TURQUIA.

7 MALTA, MARRUECOS Y TURQUIA.

8 MALTA, MARRUECOS Y TURQUIA.

9 TURQUIA.

12 TURQUIA.

13 TURQUIA.

18 TURQUIA.

20 EGIPTO Y TURQUIA.

21 TURQUIA.

22 TURQUIA.

24 TURQUIA.

26 MARRUECOS Y TURQUIA.

27 TURQUIA.

28 TURQUIA.

29 TURQUIA.

32 TURQUIA.

33 TURQUIA.

39 TURQUIA.

41 TURQUIA.

56 TURQUIA.

65 TURQUIA.

70 TURQUIA.

73 TURQUIA.

74 TURQUIA.

75 TURQUIA.

83 TURQUIA.

SOLO PARA LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE MARRUECOS, INCLUIDA LA ZONA FRANCA DE TANGER, NO ACOMPAÑADOS DE UN CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR 1, CIRCUNSTANCIA QUE DEBERA INDICARSE EXPRESAMENTE EN LA NOTIFICACION PREVIA DE IMPORTACION.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/10/1989
  • Fecha de publicación: 18/11/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1989
  • Fecha de derogación: 27/05/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden de 5 de mayo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-12438).
  • SE SUSTITUYE los Anexos I, 2.A, 2.B, 3.A y 4.A, por Resolución de 29 de julio de 1993 (Ref. BOE-A-1993-20517).
  • SE MODIFICA:
    • los Anexos I y 2.A, por Resolución de 13 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7938).
    • el Anejo 2.A, por Resolución de 3 de junio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-15125).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 41, de 16 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-3984).
  • SE MODIFICA el art. 4.1 y los Anejos, por Resolución de 18 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-3350).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-29070).
Referencias anteriores
Materias
  • Alfombras y tapices
  • Algodón
  • Artesanía
  • Calcetería
  • Confecciones
  • Cordelería
  • Envases
  • Fibras textiles
  • Géneros de Punto
  • Importaciones
  • Lana
  • Tejidos
  • Vestido

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