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Documento BOE-A-1989-29641

Real Decreto 1524/1989, de 15 de diciembre, por el que se regulan las funciones y la organización del Servicio de Inspección Técnica de Educación y se desarrolla el sistema de acceso a los puestos de trabajo de la función inspectora educativa.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 1989, páginas 39167 a 39169 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1989-29641
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/15/1524

TEXTO ORIGINAL

El sistema educativo español ha experimentado en la última década profundas modificaciones, a través de las cuales se ha ido adecuando progresivamente a las exigencias derivadas de nuestra realidad social.

Estas modificaciones han configurado un marco educativo complejo, caraterizado por el incremento de la oferta escolar, los cambios introducidos con las normas de desarrollo del artículo 27 de la Constitución y la organización autonómica del Estado.

La mejora de la calidad de la educación es un objetivo fundamental en el que confluyen esfuerzos de todo tipo desplegados por los poderes públicos. Esfuerzos que se plasman en las normas y actos de diverso rango que alcanzan tanto a los aspectos pedagógicos, didácticos y curriculares de la vida escolar como a los referentes a la gestión económica y administrativa.

Uno de los factores esenciales de este proceso de mejora de la calidad de la enseñanza reside en la configuración de una inspección eficaz, que, actuando desde la percepción global de la realidad educativa, garantice en cada caso el cumplimiento de dichas normas, contribuya a evaluar el rendimiento educativo del sistema y, de forma habitual, asesore, apoye y oriente a la comunidad escolar.

La Ley 14/1970, de 4 de agosto, establece en su artículo 142.1 las funciones de la Inspección Técnica de Educación, si bien éstas deben interpretarse en relación con el nuevo marco jurídico determinado por la Ley Orgánica del Derecho a la Educación (Ley 8/1985, de 3 de julio).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en su disposición adicional 15, en relación con su artículo 1.2 y la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, establecen, respectivamente, las bases para el acceso a la función inspectora, e integran a los Cuerpos de Inspectores de Educación Básica, Inspectores de Bachillerato e Inspectores Técnicos de Formación Profesional, en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE).

El Real Decreto 504/1985, de 8 de abril, al modificar la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Ciencia, suprimió las unidades correspondientes a las Inspecciones Técnicas de Educación Básica, Enseñanza Media y Formación Profesional.

Por último, el Real Decreto 790/1988, de 20 de julio, hace depender de la Secretaría de Estado de Educación, la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, en cuya estructura se incluye el Servicio de Inspección Técnica de Educación.

El presente Real Decreto regula la organización y las funciones del Servicio de Inspección en el territorio de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, así como establece el procedimiento para el acceso y permanencia en la función inspectora. Asimismo, en la disposición adicional se prevé la posibilidad de establecer los procedimientos para permitir la movilidad entre las distintas Administraciones Educativas de los docentes en el ejercicio de la función inspectora.

En su virtud, previos informes del Consejo Escolar del Estado y de la Comisión Superior de Personal, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

1. REGULACIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDUCACIÓN

Funciones y atribuciones

Artículo 1.°

El Ministerio de Educación y Ciencia ejercerá la inspección de los Centros, programas, actividades y servicios del sistema educativo, excluido el ámbito universitario, mediante el Servicio de Inspección Técnica de Educación, cuyas funciones serán las establecidas en este Real Decreto, sin perjuicio de las atribuidas a la Inspección General de Servicios.

Art. 2.°

Las funciones del Servicio de Inspección Técnica de Educación, que serán ejercidas por los Inspectores de Educación, serán las siguientes:

Uno. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes de la administración educativa en los Centros docentes y servicios a que hace referencia el artículo 1.°, así como en la ejecución y desarrollo de los programas y actividades de carácter educativo que apruebe o autorice el Ministerio de Educación y Ciencia.

Dos. Colaborar en las reformas educativas, actividades de perfeccionamiento del Profesorado, procesos de renovación pedagógica y programas experimentales, así como participar en su difusión, seguimiento y evaluación.

Tres. Evaluar el rendimiento educativo del sistema, a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los Centros docentes y servicios, así como de la ejecución y desarrollo de los programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Cuatro. Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa y a los órganos unipersonales y colegiados de los Centros docentes en el ejercicio de las competencias y atribuciones que la normativa vigente encomienda a cada uno de ellos.

Cinco. Colaborar con las unidades de planificación en el estudio de las necesidades educativas de cada provincia.

Seis. Informar sobre todo aquello que le haya sido requerido por la autoridad competente o haya conocido en el ejercicio de su actividad. En ambos casos las propuestas pertinentes, si las hubiere, se realizarán a través de los cauces reglamentarios.

Art. 3.°

Uno. En el ejercicio de sus funciones, que realizará por orden superior, de oficio, o bien, en su caso, a instancia razonada de los componentes de la comunidad escolar, el Servicio de Inspección Técnica de Educación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Visitar los Centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. Las visitas a los Centros y el correspondiente informe serán el sistema habitual de trabajo en el desempeño de la función inspectora.

b) Acceder a la documentación académica y administrativa que precise, pudiendo a tal fin recabar de todos los Centros docentes y de los distintos servicios del Ministerio de Educación y Ciencia los informes, documentos y antecedentes que considere necesarios.

Dos. Los Inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

Organización y funcionamiento

Art. 4.°

El ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 2.° se realizará con arreglo a un Plan General de Actuación y a los correspondientes planes provinciales de actividades.

Art. 5.°

El Servicio de Inspección Técnica de Educación dependerá de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, dentro de la estructura de la Secretaría de Estado de Educación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.° de este Real Decreto.

Art. 6.°

Bajo la dirección inmediata del Jefe del Servicio, que tendrá nivel orgánico de Subdirector General, el Servicio de Inspección Técnica de Educación estará constituido por:

a) El Servicio Central de Inspección.

b) Los Servicios Provinciales de Inspección.

Art. 7.°

Serán funciones del Jefe del Servicio de Inspección las siguientes:

a) Ejercer la dirección inmediata del Servicio de Inspección Técnica de Educación, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a los Directores provinciales.

b) Dirigir los trabajos encaminados a la elaboración del Plan General de Actuación, elevarlo al Director general de Coordinación y de la Alta Inspección para su aprobación y dirigir su ejecución.

c) Dirigir el seguimiento de los Planes de Actividades de los distintos Servicios Provinciales y la evaluación de su grado de cumplimiento.

d) Establecer los criterios de organización interna para el mejor funcionamiento del servicio.

e) Posibilitar la colaboración entre los distintos Servicios Provinciales, en particular cuando alguno de ellos requiera la intervención de especialistas de los que no disponga en su plantilla provincial.

f) Elevar informes y propuestas a los distintos Centros directivos del Departamento, a través de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección.

g) Proponer el Plan de Actualización y Perfeccionamiento de los Inspectores, así como promover y gestionar, en su caso, los cursos relacionados con el ejercicio de la función inspectora.

h) Dirigir la elaboración de los dictámenes y estudios relativos a la evaluación del rendimiento educativo del sistema.

i) Elaborar y remitir al Director general de Coordinación y de la Alta Inspección la Memoria Anual del funcionamiento del Servicio.

Art. 8.°

Uno. El Servicio Central de Inspección estará integrado por los Inspectores Centrales.

Dos. Bajo la dependencia del Jefe del Servicio de Inspección, el Servicio Central ejercerá las siguientes funciones:

a) Efectuar el seguimiento de los Planes Provinciales de Actividades, así como evaluar el grado de cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Directores provinciales.

b) Desarrollar el Plan de Actualización y Perfeccionamiento y realizar su seguimiento y evaluación.

c) Ejercer la función inspectora en aquellos Centros de carácter singular que la normativa vigente encomienda al Servicio Central de Inspección.

d) Realizar, por delegación del Jefe del Servicio, cuantas actividades y visitas les sean encomendadas.

Tres. Podrán asignarse tareas específicas del Servicio Central de Inspección a los Consejeros Técnicos adscritos al mismo.

Art. 9.°

Uno. En cada provincia, bajo la dependencia del Director provincial, sin perjuicio de la superior dependencia de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, existirá un Servicio Provincial de Inspección Técnica de Educación, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 2.° de este Real Decreto y cuyos efectivos estarán incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección Provincial.

Dos. El Servicio Provincial de Inspección Técnica de Educación estará constituido por:

a) El Inspector-Jefe del Servicio.

b) Los inspectores de Educación.

Art. 10.

Serán funciones del Inspector-Jefe del Servicio Provincial las siguientes:

a) Ejercer la Jefatura y coordinar la actividad de los Inspectores a su cargo.

b) Dirigir la elaboración y proponer para su aprobación por el Director provincial, el Plan Provincial de Actividades para cada curso escolar, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste y con lo establecido en el Plan General de Actuación.

c) Evaluar el funcionamiento del Servicio y la realización del Plan Provincial de Actividades, así como proponer al Director provincial las medidas correctoras oportunas.

d) Elevar informes y propuestas al Director provincial, así como supervisar y tramitar los realizados por los inspectores a su cargo.

e) Dirigir los trabajos de evaluación del rendimiento educativo del Sistema en su provincia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, h).

f) Elaborar y remitir al Director provincial la Memoria Anual sobre el funcionamiento del Servicio Provincial.

Art. 11.

Los Inspectores de Educación de los Servicios Provinciales ejercerán las funciones y tendrán las atribuciones que establecen los artículos 2.° y 3.° del presente Real Decreto.

Art. 12.

Uno. Los correspondientes Planes Provinciales de Actividades establecerán las demarcaciones territoriales que sean necesarias. Para su delimitación se aplicarán criterios flexibles, teniendo en cuenta en todo momento las peculiaridades que presenten la estructura escolar y las necesidades educativas de la Provincia.

Dos. A cada demarcación territorial se le asignará un equipo de Inspectores que atenderá todas las necesidades educativas de la misma relacionadas con la función inspectora. La atención de estas necesidades exigirá la realización de tareas comunes que deberán ser desarrolladas por cualquier inspector del equipo y otras que requerirán la actuación específica de determinados inspectores, en función de su mayor adecuación.

Tres. Los equipos de Inspectores podrán contar con un Coordinador, designado de entre sus componentes por el Director provincial. La designación se producirá a propuesta del Inspector-Jefe del Servicio Provincial, oídos los Inspectores integrantes del equipo. El Coordinador organizará las distintas actuaciones encomendadas al equipo.

Art. 13.

El perfeccionamiento de los Inspectores se desarrollará en el marco de un Plan de Actualización y Perfeccionamiento, que podrá tener, en todo o en parte, carácter obligatorio.

II. ACCESO Y PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE FUNCIÓN INSPECTORA EDUCATIVA

Acceso

Art. 14.

Los puestos de trabajo de función inspectora serán desempeñados por:

1. Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE) y

2. Los funcionarios con titulación de Doctor, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la función pública docente que hayan accedido a la función inspectora.

Art. 15.

Uno. El acceso a los puestos de trabajo de Inspección Educativa por los funcionarios docentes que reúnan los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior se realizará por concurso, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Dos. Las convocatorias deberán incluir, en todo caso, la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como el baremo correspondiente, que contemplará necesariamente los siguientes méritos:

1. a) Los méritos profesionales, entre los que se valorará la actividad docente desarrollada en el nivel educativo que coincida con el asignado a cada puesto en la convocatoria correspondiente.

b) Los méritos académicos.

c) La antigüedad de los concursantes como funcionarios de carrera en los Cuerpos Docentes.

2. La presentación de una Memoria referida a la función inspectora y, en su caso, la defensa oral de la misma.

Tres. Para tomar parte en la convocatoria de acceso a la Función Inspectora deberán acreditarse, como mínimo, siete años de experiencia docente, cinco de ellos, al menos, como funcionario de carrera.

Cuatro. Para superar el concurso de acceso será necesaria la obtención de una puntuación mínima en los méritos citados en el apartado dos.1 precedente. Dicha puntuación mínima será fijada en cada convocatoria.

Cinco. La puntuación otorgada a cada uno de los apartados del baremo a que se refiere el apartado dos de este artículo no podrá superar el 40 por 100 de la puntuación total máxima establecida.

Seis. Los funcionarios seleccionados conforme a lo establecido en el presente artículo deberán realizar un curso de especialización Teórico-Práctico de carácter selectivo. Los contenidos y duración de este curso que, en cualquier caso no será inferior a ciento sesenta horas, se determinarán en cada convocatoria.

Art. 16.

El concurso para el acceso a puestos de trabajo de función inspectora educativa al que se refiere el artículo anterior, será evaluado por una Comisión de selección presidida por el Director general de Coordinación y de la Alta Inspección, que podrá delegar en el Jefe del Servicio de Inspección. En la misma se incluirán como Vocales un número par de miembros, no superior a ocho, de los cuales la mitad serán Inspectores designados por sorteo. Los restantes miembros de la Comisión serán designados por el órgano competente del Ministerio de Educación y Ciencia, de entre funcionarios dependientes del mismo de igual o superior nivel al asignado a las plazas convocadas. Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario de la Dirección General del Personal y Servicios, con voz pero sin voto. Asimismo en las reuniones de la Comisión aludida estarán presentes los representantes sindicales en los términos previstos por los acuerdos y disposiciones vigentes.

Art. 17.

Uno. Realizado el curso de especialización a que se refiere el artículo 15.6, los concursantes que lo hubieran superado serán nombrados por un período de tres años para el ejercicio de la función inspectora en el puesto que les corresponda, según la puntuación que hayan obtenido y en relación con el orden de la petición efectuada por ellos. Estos destinos serán irrenunciables.

Dos. Los funcionarios docentes que, al finalizar el período de tres años deseen continuar en el ejercicio de la función inspectora, deberán solicitar su continuidad a la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección en los primeros tres meses del tercer año de ejercicio de la función.

La renovación se producirá una vez que haya tenido lugar una valoración positiva de la experiencia en el ejercicio de la función inspectora y tras haber superado las pruebas con las que finalice un curso de carácter técnico y administrativo, orgnizado por el Ministerio de Educación y Ciencia en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública.

Tres. Los funcionarios docentes que al finalizar el período de seis años de ejercicio continuado de la función inspectora deseen seguir por tiempo indefinido en el ejercicio de la misma, deberán solicitarlo a la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección durante los tres primeros meses del sexto año de ejercicio de la función. La valoración del trabajo realizado servirá de base para la propuesta de continuidad indefinida, que deberá tener en cuenta en todo caso:

a) El informe de los correspondientes Directores provinciales y el del Servicio Central de Inspección.

b) La presentación por parte del interesado de una Memoria referida a su actuación en el ejercicio de la función inspectora.

Cuatro. La renovación o permanencia en la función inspectora descritas en los apartados dos y tres serán evaluadas por una Comisión presidida por el Director general de Coordinación y de la Alta Inspección, en la que se incluirá un número par de miembros de los cuales la mitad serán Inspectores designados por sorteo y el resto, que incluirá al Jefe del Servicio de Inspección, será designado por el Director general de Coordinación y de la Alta Inspección. No podrán pertenecer a dicha Comisión los Inspectores pertenecientes a la promoción objeto de evaluación ni a las posteriores. La Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, de acuerdo con los resultados del proceso, realizará la oportuna propuesta al órgano competente del citado Ministerio.

Art. 18.

Uno. Los funcionarios que, pasados los tres o los seis años no manifiesten su deseo de continuar en el ejercicio de la función inspectora, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados dos y tres del artículo 17, se incorporarán a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas a través de la participación en los correspondientes concursos, reconociéndoseles un derecho preferente a la localidad de su último destino como docente.

Dos. Los funcionarios docentes que no hayan obtenido la renovación, se incorporarán igualmente a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas según el procedimiento previsto en el apartado anterior.

Art. 19.

Por necesidades del servicio y a propuesta de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, previo informe del correspondiente Director provincial, la Dirección General de Personal y Servicios podrá nombrar de entre los funcionarios docentes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 14.2, Inspectores accidentales, en comisión de servicios, por el período máximo de un año, sin que esta experiencia suponga reconocimiento alguno en la puntuación del baremo para el acceso a la función inspectora. En todo caso, las vacantes cubiertas temporalmente por este procedimiento deberán incluirse en la primera convocatoria posterior al nombramiento.

Art. 20.

Las convocatorias de acceso a la función inspectora, incluirán, en todo caso, los puestos de trabajo que hayan quedado vacantes después de haberse resuelto los concursos de traslado a que se refiere el artículo siguiente.

Concurso de traslados

Art. 21.

Uno. Previamente a al convocatoria de los concursos de méritos para el acceso a la función inspectora se convocará un concurso de traslados en el que, en todo caso, podrán participar:

a) Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

b) Los funcionarios Docentes que se encuentren en el ejercicio de la función inspectora y hayan superado la valoración positiva a que hace referencia el artículo 17.2 del presente Real Decreto.

Dos. En las convocatorias de concurso de traslados, a los que se refiere el apartado anterior, se reservará el 40 por 100 de plazas convocadas para su provisión por funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa. Las vacantes incluidas en esta reserva que queden desiertas podrán acumularse a las ofertadas para los funcionarios docentes en función inspectora, de acuerdo con lo que al efecto se establezca en la convocatoria.

Tres. Quienes obtengan un puesto mediante concurso de traslados deberán permanecer en el mismo un mínimo de dos años para poder participar en sucesivos concursos, excepto en el caso de quienes hayan obtenido plaza tras el primer período de tres años, previsto en el apartado 2 del artículo 17, que no podrán participar en nuevos concursos hasta que no hayan obtenido el nombramiento en la función función inspectora por tiempo indefinido.

Art. 22.

Los méritos de los concursantes serán valorados por una Comisión presidida por el Jefe del Servicio de Inspección Técnica de Educación, que podrá delegar en un Inspector Central, y por cuatro Inspectores de Educación, designados por sorteo, que actuarán como Vocales. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Personal y Servicios.

Provisión de puestos de Inspector Central y de Jefe de los Servicios Provinciales de Inspección

Art. 23.

Uno. La provisión de los puestos de Inspectores centrales se hará mediante convocatoria pública por el procedimiento de concurso de méritos entre Inspectores de Educación.

Dos. La provisión de los puestos de Jefes de los Servicios Provinciales de Inspección se efectuará mediante convocatoria pública por el procedimiento de libre designación entre Inspectores de Educación, de acuerdo con lo establecido en la relación de puestos de trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente Real Decreto será de aplicación a los funcionarios docentes que accedieron a la función inspectora por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, número 7, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá acordar con las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas los procedimientos que estimen adecuados para facilitar la movilidad de los docentes en función inspectora, a través de la participación en los concursos de traslados convocados por las correspondientes Administraciones Educativas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 898/1963, de 25 de abril, orgánico de la Inspección de Enseñanza Media del Estado.

b) Decreto 2915/1967, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Inspección Profesional de Enseñanza Primaria del Estado.

c) Decreto 664/1973, de 22 de marzo, sobre funciones del Servicio de Inspección Técnica de Educación.

d) Real Decreto 2543/1979, de 28 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 898/1963, de 25 de abril, orgánico de la Inspección de Enseñanza Media del Estado.

e) Real Decreto 1296/1980, de 19 de mayo, por el que se modifica la denominación de los Cuerpos de Inspección dependientes del Ministerio de Educación.

f) Real Decreto 657/1982, de 17 de marzo, por el que se regula la Inspección Técnica del Estado de Formación Profesional.

Segunda.

Asimismo se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministro de Educación y Ciencia dispondrá la estructura específica del Servicio Provincial de Inspección de la Dirección Provincial de Madrid, respetando en todo caso la normativa vigente en materia de relación de puestos de trabajo.

Segunda.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/12/1989
  • Fecha de publicación: 18/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 19/12/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, excepto los arts. 17 y 18 en el Sentido que se Precisa, por Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27975).
  • SE DESARROLLA por Orden de 27 de septiembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-23992).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa
  • Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección
  • Educación General Básica
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Oposiciones y concursos
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría de Estado de Educación
  • Servicio de Inspección Técnica de Educación

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