Está Vd. en

Documento BOE-A-1989-3083

Ley 12/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1989, páginas 3806 a 3828 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1989-3083
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1988/12/30/12

TEXTO ORIGINAL

LEY 12/1988, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1989

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la Ley siguiente:

PREÁMBULO

Los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1989 constituyen la aplicación de la segunda anualidad del Programa Económico Valenciano 1988-91. Su contenido tiene, por tanto, la finalidad de maximizar la consecución de los objetivos sectoriales y generales previstos en el mismo, utilizando los recursos financieros de que dispondrá la Hacienda de la Generalidad para el próximo ejercicio.

Desde esta perspectiva, los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1989, desarrollan una programación plurianual que diseña las prioridades de la acción del Gobierno para un período de cuatro años, con el objetivo de constituir:

a) Una economía moderna y competitiva, tecnológicamente potente, abierta y comunicada a los mercados mundiales, en la que las necesidades cada vez más diferenciadas de los ciudadanos cobran gran relevancia para la producción de bienes y servicios.

b) Una sociedad socialmente avanzada con una alta ponderación de la salud, la educación y las características naturales y culturales del medio, cuyo resultado sea una mayor calidad de vida.

El Proyecto de Presupuestos para 1989 insiste en el modelo de gestión presupuestaria iniciado en el ejercicio de 1988 e inspirado en los objetivos de eficiencia y eficacia para la Administración de la Generalidad que exige el Programa Económico, profundizando en los criterios de gestión, ejecución inmediata y pago, así como en una mejor utilización de los recursos financieros.

Junto a lo anterior, el Presupuesto para el próximo ejercicio recoge algunos aspectos que merecen una atención específica dada su relevancia dentro del Proyecto:

a) La aplicación de los Fondos Estructurales de la CEE en el territorio de la Comunidad Valenciana, afectando la posible distribución de los mismos al escenario financiero de gastos e ingresos del Programa Económico Valenciano 1988-91, y modificándolo en las materias acogidas a esta vía de financiación (infraestructuras).

b) La elaboración por primera vez del Presupuesto correspondiente a los Organismos y Secciones encargados de las funciones encuadrables en el Sistema de la Seguridad Social, teniendo en cuenta el tratamiento específico que recoge esta materia y las dificultades de homogeneización que plantea respecto al conjunto del Presupuesto de la Generalidad Valenciana. Dicha elaboración ha optado decididamente por un marco de presupuesto real de ejecución con el objeto de normalizar y objetivizar el funcionamiento presupuestario tradicional de las Entidades Gestoras del Sistema de Seguridad Social.

El Proyecto de Ley que a continuación se presenta mantiene las prioridades del Programa Económico Valenciano 1988-91 y en tal sentido establece un incremento sustancial de los recursos destinados a: a) las infraestructuras productivas, como forma de resolver los estrangulamientos de nuestra economía (agua y carreteras); b) la extensión y mejora de los servicios públicos de carácter social (sanidad, servicios sociales y educación), así como los aspectos sociales de la política de empleo, y c) la conservación y recuperación de nuestro patrimonio natural y cultural (medio ambiente y patrimonio turístico artístico).

TÍTULO I
De los créditos iniciales y su financiación
Artículo 1.

1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 1989, integrados por:

a) El Presupuesto de la Generalidad Valenciana, en cuyo estado de gastos se conceden créditos por un importe de 460.001.043 miles de pesetas.

b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos de la Generalidad Valenciana, en cuyas dotaciones de gastos se conceden dotaciones por importe de 169.284.458 miles de pesetas.

c) El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Valenciana, en cuyas dotaciones de gastos se conceden créditos por importe de 4.012.000 miles de pesetas.

d) El Presupuesto de las Empresas públicas de la Generalidad por un importe de 7.360.501 miles de pesetas.

2. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado 1, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario, por el mismo importe que en los Estados de Gastos de los mismos.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cuyo rendimiento se cede por el Estado de la Generalidad Valenciana se estiman en 7.987.000.000 de pesetas.

3. Para la ejecución de los Programas integrados en los estados de gastos del Presupuesto de la Generalidad Valenciana mencionado en el punto 1, apartado a), del presente artículo, la distribución de créditos por grupos funcionales es la siguiente en miles de pesetas:

1. Servicios de carácter general

3.989.478

2. Defensa, Protección Civil y Seguridad Social

1.515.810

3. Seguridad, protección y promoción social

21.728.179

4. Producción de bienes públicos de carácter social

318.956.801

5. Producción de bienes públicos de carácter económico

28.905.763

6. Regulación económica de carácter general

4.167.615

7. Regulación económica de los sectores productivos

9.221.687

8. Desarrollo empresarial

656.710

9. Transferencias al sector público territorial

63.677.000

10. Deuda pública

7.182.000

Total

460.001.043

TÍTULO II
De la determinación de los créditos
Artículo 2. Aumento de las retribuciones del personal al servicio de la Generalidad Valenciana.

Con efectos de 1 de enero de 1989, el incremento conjunto de las retribuciones básicas, así como las complementarias de carácter fijo y periódico, asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal en activo al servicio de la Generalidad Valenciana no sometido a la legislación laboral, experimentará un incremento del 4 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

Artículo 3. Retribuciones de los altos cargos.

Las retribuciones íntegras de los altos cargos, excluidos los de Secretarios y Directores generales, se fijan por las cuantías que se determinen en los Presupuestos Generales del Estado para 1989, de acuerdo con la equiparación fijada en el artículo 7.4 de la Ley 1/1983, de 28 de julio, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1983.

El régimen retributivo de los Secretarios y Directores Generales será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y específico, referidas al cómputo anual íntegro:

Sueldo

1.623.188

Complemento destino

1.221.708

Complemento específico

2.415.336

Conforme a lo establecido en la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, los altos cargos tendrán derecho a la percepción, referida a 14 mensualidades, de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de la Generalidad Valenciana y de las Administraciones Públicas, que se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en los presupuestos de gastos.

Artículo 4. Retribuciones para 1989 de los funcionarios de la Generalidad Valenciana.

1. Las retribuciones de los funcionarios de la Generalidad serán las que se indican en el presente artículo.

2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a 12 mensualidades, serán las siguientes:

Grupo

Sueldo

Trienio

A

1.391.304

53.400

B

1.180.848

42.720

C

880.224

32.040

D

719.748

21.384

E

657.084

16.032

Además de las 12 mensualidades ordinarias se liquidarán dos pagas extraordinarias por el mismo importe de sueldo y trienios cada una de ellas.

3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a 12 mensualidades:

NIVEL

IMPORTE

30

1.221.708

29

1.095.852

28

1.049.760

27

1.003.656

26

880.512

25

781.212

24

735.120

23

689.028

22

642.924

21

596.928

20

554.472

19

526.140

18

497.832

17

469.500

16

441.204

15

412.872

14

384.564

13

356.232

12

327.900

11

299.616

10

271.276

9

257.148

8

242.964

7

228.816

Los niveles de complemento de destino de cada puesto de trabajo se determinarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del título II del libro primero de la Ley 10/1985, de la Función Pública Valenciana.

4. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consejo, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Administración Pública, para que los responsables de los programas determinen la cuantía individual del complemento y los criterios de distribución del mismo.

Los distintos programas especificarán, en su caso, la cuantía correspondiente a este complemento, así como los criterios de distribución del mismo, previa comunicación a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52, 2, letra b), de la Ley 10/1985, de la Función Pública Valenciana, será requisito indispensable para su posible aplicación la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente, siendo objeto de publicidad al resto de los funcionarios de los organismos correspondientes y a los representantes sindicales.

5. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consejo.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada de trabajo, siempre que el cómputo anual de horas trabajadas rebase el número de horas anuales que tenga fijado el puesto de trabajo, sin que en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Serán objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

6. Los complementos personales de garantía que puedan derivarse de la clasificación definitiva de los puestos de trabajo establecida en las relaciones de puestos, o a causa de cualquier modificación del complemento específico, sólo podrán ser compensados o absorbidos por cambio de grupo, nivel o puesto de trabajo.

Los complementos personales y transitorios que no se deriven de la aplicación inicial del nuevo sistema retributivo, reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1989, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Cuando el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal y transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 po 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Artículo 5. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo 4 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, siendo objeto de publicidad al resto de funcionarios del organismo correspondiente y a los representantes sindicales.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, se hayan asignado al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1988.

3. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.3, apartado e), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en los acuerdos y medidas dictadas para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario.

4. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocido el personal conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 6. Retribuciones del personal laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1989 la masa salarial del personal laboral, no podrá experimentar crecimiento global superior al 4 por 100, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1989, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1988.

3. Durante el año 1989 será preciso informe favorable conjunto de la Consejería de Administración Pública y la de Economía y Hacienda para proceder a modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral de la Generalidad Valenciana.

4. Las retribuciones del personal laboral se ajustarán a las condiciones pactadas en el convenio o convenios que se formalicen para el año 1989.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del informe preceptivo o existiendo informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos, contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para 1989 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 7. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de la Generalidad Valenciana experimentarán un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes a 1988.

Artículo 8. Normas especiales.

1. Con independencia del incremento retributivo previsto en los artículos 2.º y 6.º se establece un fondo por un importe de 1.123 millones de pesetas para mejoras retributivas del personal de la Administración de la Generalidad Valenciana incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como del personal laboral al servicio de la misma.

Estas mejoras se aplicarán en función de los acuerdos o pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1987 y, respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva.

La aprobación definitiva de dichas mejoras retributivas se realizará por el Consejo, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Administración Pública.

2. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 4 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1988, salvo lo que se refiere a la indemnización por residencia que continuará devengándose en la misma cuantía.

3. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras a la proporción correspondiente.

4. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

5. Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

6. Hasta que el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro se adecue, por el Consejo, al previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, las retribuciones básicas de dicho personal experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las percibidas en 1988, fijándose sus retribuciones complementarias en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando los importes en el 4 por 100 respecto a 1988.

Los sanitarios locales no comprendidos en el párrafo anterior percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 9. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 10. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral comprenden los puestos de trabajo de cada órgano u organismo con expresión de:

a) La denominación, contenido y características esenciales de los puestos.

b) Los requisitos exigidos para su desempeño.

c) El nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable, según se trate de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario o laboral, respectivamente.

2. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

3. Corresponde a la Consejería de Administración Pública, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la aprobación mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine de:

a) Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo, producidas en las relaciones iniciales, aprobadas por el Consejo.

b) Las modificaciones del complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones iniciales.

4. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de la citada supresión, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido. Estas retribuciones tendrán el carácter de «a cuenta» sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores a las correspondientes al nuevo puesto.

5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período superior a un año, requerirán que los citados puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a un año.

6. Las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral, y tanto para la propia Administración de la Generalidad como sus organismos autónomos, requerirá el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, respecto a la existencia de dotación presupuestaria, para las plazas que se anuncian como vacantes, debiéndose publicar la misma en los tres meses siguientes a la aprobación del Presupuesto para el ejercicio.

7. En las convocatorias para el ingreso en la Función Pública Valenciana, bien como funcionario o personal laboral se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por minusválidos.

Artículo 11. Del endeudamiento a plazo superior a un año.

1. Se autoriza al Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, para que emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe de 10.971 millones de pesetas de endeudamiento neto, deducida la variación neta de activos financieros, destinados a financiar gastos de inversión, en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto de la Comunidad Autónoma Valenciana y 14 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

2. El límite señalado en el apartado anterior podrá ampliarse en la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos para el ejercicio 1988 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalidad.

3. El Consejo determinará la cuantía definitiva del volumen de endeudamiento dentro del límite establecido en los apartados anteriores, teniendo en cuenta la evolución efectiva de la recaudación de los ingresos y la ejecución del presupuesto de gastos.

4. Se autoriza al Consejo a superar el límite establecido, siempre que el exceso sobre dicho límite se derive de la aprobación de proyectos de inversión con los Fondos Estructurales de las Comunidades Europeas.

5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

Artículo 12. Del endeudamiento a corto plazo.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para que concierte operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite previsto en el artículo 39 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad. El citado límite se entenderá, en todo momento, para las operaciones de tesorería que estuvieran en vigor.

Artículo 13. Avales de la Generalidad.

El importe total de los avales a prestar por la Generalidad Valenciana, sus organismos autónomos y empresas públicas, durante el ejercicio 1989 no podrá rebasar la cantidad de 10.000.000.000 de pesetas.

Artículo 14. Tasas y otros ingresos.

1. Se elevan para 1989 los tipos de cuantía fija de las Tasas y otros ingresos de la Hacienda de la Generalidad Valenciana hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigible en 1988.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

2. Cuando de la recaudación de las tasas y otros ingresos a lo largo del ejercicio de 1989, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del Estado de Gastos financiados con dicha fuente de recursos.

3. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios transferidos, con posterioridad al 1 de enero de 1985, y que no han sido reguladas por la Generalidad Valenciana, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

TÍTULO III
De la gestión de los créditos
Artículo 15. Modificaciones a la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

El artículo 31 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, queda redactado como sigue:

«1. Con cargo a los créditos consignados presupuestariamente sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente, de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine, las obligaciones, que siendo consecuencia de compromisos de gastos de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas. La carencia de dicho requisito dará lugar a que la Consejería interesada formule la correspondiente propuesta a la Consejería de Economía y Hacienda para la tramitación de la convalidación, si procede.»

El artículo 43, apartado 3, de la mencionada Ley queda redactado como sigue:

«Los perceptores de estos mandamientos están obligados a justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas, excepto las correspondientes a pagos por expropiaciones que serán rendidas en el plazo de seis meses. En caso de no presentar la justificación en este plazo, se les comunicará para que lo efectúen en un plazo de diez días, advirtiéndoles que de no hacerlo así, se librará la correspondiente certificación de descubierto.»

Artículo 16. Créditos en función de objetivos y programas.

1. Los créditos del Estado de Gastos financiarán la ejecución del Programa Económico Valenciano en el ejercicio 1989. La contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a aquellos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en éste.

A tal efecto, los programas diferenciarán dos categorías de créditos:

a) Aquellos que financian el mantenimiento del actual nivel de actividad y de prestación de los servicios que estarán disponibles desde la apertura del ejercicio de 1989.

b) Aquellos que financien las nuevas actuaciones previstas por el programa Económico Valenciano 1988-1991.

2. Con cargo a los créditos consignados en cada uno de los capítulos y programas bajo la denominación «Dotaciones financieras» no podrán efectuarse disposiciones de gastos, contracción de obligaciones, ni ejecución de pagos. Su función es la de financiar mediante la correspondiente transferencia interna en cada capítulo y programa, aquellos créditos en los que efectivamente debe producirse el gasto.

Serán requisitos imprescindibles para la autorización de la correspondiente transferencia de créditos:

a) Que la misma se ajuste a lo previsto en el plan de ejecución del Programa Económico Valenciano 1988-1991 recogido en cada Programa presupuestario.

b) Que se hayan producido las actuaciones administrativas previas que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones, una vez se lleve a cabo la mencionada transferencia de créditos.

3. La Consejería de Economía y Hacienda realizará el seguimiento de la ejecución de los créditos y del cumplimiento de los objetivos de cada programa, y propondrá al Consejo cuantas medidas considere necesarias para asegurar el logro de los mismos.

Artículo 17. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados, por esta Ley o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal, como las consignaciones por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento, como la consignación del capítulo económico y programa presupuestario.

No obstante lo anterior, tendrán carácter vinculante los créditos destinados a atenciones protocolarias y representativas, de acuerdo con el detalle contenido en el anexo.

c) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital, como la consignación por línea de subvención y programa presupuestario.

d) Para los gastos de inversiones reales y operaciones financieras, como las consignaciones por capítulo, programa presupuestario y el coste no ejecutado de la estimación 1988-1991 prevista por proyecto presupuestario, sin perjuicio de las correspondencias financieras que se establezcan.

Artículo 18. Gestión integrada y su contabilización.

La determinación de los créditos y su carácter limitativo, que dispone la presente Ley, no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto al nivel que se determina para cada caso, que como mínima será:

a) El concepto económico para los gastos de personal y de funcionamiento.

b) De concepto económico y línea de subvención, para las transferencias corrientes y transferencias de capital.

c) De concepto económico y proyecto, para las inversiones reales y operaciones financieras.

Artículo 19. La gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios.

Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 20. De los ingresos de los centros docentes públicos no universitarios.

Constituirán ingresos de estos centros, que deberán aplicar a sus gastos de funcionamiento:

1. Los fondos que con esta finalidad se les libre mediante órdenes de pago en firme, con cargo al presupuesto anual y a propuesta de la consellería de Cultura, Educación y Ciencia.

2. Los derivados por la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas.

3. Los producidos por legados, donaciones o cualquier forma admisible en Derecho.

A estos efectos, se entenderá por gastos de funcionamiento además de los contenidos en la vigente clasificación económica de la Generalidad dentro del capítulo segundo, aquellos gastos destinados a la reparación de inmuebles del centro y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, siempre que éstos y aquellos no sobrepasen las 600.000 pesetas.

Artículo 21. De la justificación de los gastos de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios.

Los gastos de funcionamiento, que tengan su origen en los ingresos citados en el artículo anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por el Director del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo Consejo Escolar.

Los centros pondrán a disposición de la Administración Educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

Artículo 22. De la intervención y el control financiero en los centros docentes públicos no universitarios.

1. La Dirección de los Centros rendirá a la Intervención General de la Generalidad Valenciana, por mediación de la Intervención Delegada de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el Consejo Escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el número tres del artículo 60 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Artículo 23. Plazo para efectuar el pago de las obligaciones de la Generalidad.

1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalidad y sus entidades autónomas, regulado por el artículo 16 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad, se efectuará en el plazo máximo de 90 días naturales desde el nacimiento efectivo de la obligación.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago, aquella en la que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición del cobro.

2. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente el último día del plazo señalado, si el pago se efectuara después del plazo establecido en el punto primero y a partir de la fecha de finalización del mismo.

Cuando se produzca el supuesto establecido en el párrafo anterior, la Intervención General procederá de oficio –por sí misma o a través de las Intervenciones Delegadas– a la liquidación de los intereses correspondientes que trasladará al Consejero de Economía y Hacienda para la autorización del gasto y la ordenación del pago, con cargo al crédito correspondiente.

3. La Consejería de Economía y Hacienda iniciará el correspondiente expediente administrativo de delimitación de responsabilidades por el perjuicio económico causado a la Hacienda de la Generalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 y siguientes de la mencionada Ley de 4/1984, de 13 de junio. A tal efecto se considerará como plazo máximo para efectuar la liquidación de crédito exigible el de sesenta días naturales a partir del nacimiento efectivo de la obligación.

4. El plazo previsto en el punto primero del presente artículo no será de aplicación a las obligaciones económicas que resulten de sentencia judicial firme, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4/1984, de 3 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad.

Artículo 24. Ampliación de dotaciones de personal.

Durante el ejercicio de 1989 no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicios futuros, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana.

Artículo 25. Contratación de personal con cargo a los créditos para inversiones.

1. Con cargo a los créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, cuando las Consejerías y Organismos autónomos precisen utilizar medios personales para la realización, por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, de obras o servicios correspondientes a los programas incluidos en el presupuesto.

2. Esta contratación requerirá la justificación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal, no pudiendo sobrepasar la cuantía de los gastos de esta naturaleza las previsiones que para cada obra se establezcan en los proyectos o memorias debidamente aprobados.

3. Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y normativa que los desarrolla. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el mismo y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales. El incumplimiento de estas obligaciones formales, así como la asignación de dicho personal para funciones distintas de las que determinen los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de carácter permanente para el citado personal, podrán ser objeto de deducción de las responsabilidades previstas en el título VI de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Artículo 26. Contratación para la realización de trabajos específicos.

Con cargo a los créditos para inversiones y gastos de funcionamiento podrán formalizarse contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, previa justificación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal. Estos contratos que se someterán a la legislación de contratos del Estado, y a lo dispuesto en el Decreto del Consejo 32/1988, de 21 de marzo, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

Artículo 27. Contratación directa de obras y suministros.

1. La contratación directa de obras y suministros se someterá a lo previsto en la legislación vigente de Contratos del Estado y de Presupuestos Generales del Estado. En ambos casos la referencia al «Boletín Oficial del Estado» y al «Boletín Oficial» de la provincia se entenderán efectuadas al «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

2. Tendrán la consideración de suministros menores, aquellos cuyo importe total no exceda de un millón de pesetas.

Artículo 28. Concesión de subvenciones corrientes.

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos del capítulo de Transferencias corrientes, consignados en los Presupuestos de la Generalidad, lo será con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con las excepciones siguientes, en cuyo caso podrán concederse directamente:

a) Las que figuren expresamente con carácter nominativo en la Ley de Presupuestos, entendiendo como tales aquellas cuyo destinatario figure inequívocamente en los anexos correspondientes de la presente Ley.

b) Las que derivadas de Convenios de la Generalidad con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito.

c) Aquellas que no estando incluidas en los puntos anteriores, no excedan de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año, siempre que las concedidas por cada Consejería no superen globalmente los 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. En lo que se refiere a la Sección Presupuestaria número 04, Presidencia de la Generalidad, las cantidades antes mencionadas serán de 3.000.000 de pesetas y 20.000.000 de pesetas, respectivamente.

d) Las que superen cualquiera de los límites previstos en el apartado c), y a las que por su objeto no les son aplicables los principios de publicidad y concurrencia, deberán ser concedidos por acuerdo motivado del Consejo, el cual rendirá cuenta íntegra del mismo a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.

Artículo 29. Financiación de las Corporaciones Locales.

1. La Consejería de Economía y Hacienda, en cumplimiento del artículo 49, apartado 2.º, del Estatuto de Autonomía distribuirá, de acuerdo con los criterios que la legislación del Estado establezca, los ingresos de los entes locales que consistan en participación en ingresos y subvenciones incondicionales.

2. Dicha distribución se realizará mediante entregas a cuenta trimestrales, produciendo al final del ejercicio la liquidación definitiva en la participación, de acuerdo con los criterios fijados, y efectuándose, en su caso, la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 109 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y 182 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

Artículo 30. Transferencias corrientes y de capital a las Corporaciones Locales.

Las transferencias corrientes y de capital concedidas por la Generalidad a las Corporaciones Locales, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalidad, se satisfarán en los siguientes términos:

a) Un 60 por 100 del importe de la misma se librará de inmediato una vez realizada la concesión.

b) Un 25 por 100 se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la suma librada al conceder la subvención.

c) El 15 por 100 restante se abonará por la Generalidad en cuanto se justifique por la Corporación local el cumplimiento de lo convenido, bien sea la ejecución del gasto programado o la conclusión de la obra.

Artículo 31. Programación plurianual.

El Consejo, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados en el párrafo tres del artículo 29 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, así como variar el número de anualidades en los casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consejería y previos los informes que se estimen oportunos.

Artículo 32. Agilización de los trámites previos de las obras inferiores a 3.000.000 de pesetas.

1. Para aquellas obras cuyo coste sea inferior a los 3.000.000 de pesetas, la memoria valorada podrá sustituir al proyecto a los únicos efectos de la adjudicación del contrato para su realización.

2. Los únicos documentos exigibles para la realización de obras de conservación o mantenimiento cuyo importe será inferior a 1.000.000 de pesetas serán el presupuesto de la obra suscrito por profesional competente, la factura conformada y la certificación reglamentaria.

Artículo 33. De la concesión de las transferencias de capital.

1. Las transferencias de capital a conceder con cargo a los presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1989 que no tengan en los mismos asignación nominativa, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con la excepción de las que derivadas de convenios de la Generalidad con otros entes públicos y privados supongan la afectación de crédito, en cuyo caso podrán concederse directamente.

2. De acuerdo con lo previsto en el punto primero, las Consejerías bajo cuya responsabilidad recaiga la gestión de los créditos regularán, mediante las oportunas normas, cuando previamente no exista disposición al respecto, la concesión de las correspondientes subvenciones, que contemplarán en todo caso los siguientes extremos:

La garantía del cumplimiento de las obligaciones de la entidad subvencionada (régimen de avales).

El régimen de justificación de la utilización de la subvención.

El cumplimiento, por parte de los beneficiarios de las subvenciones, de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social. Este requisito no será aplicable a las Corporaciones Locales.

Un programa de actuación que garantice la ejecución de las obras en el período del año en el que se concede la subvención.

3. Se faculta al Consejo para que, en caso de incumplimiento del programa de actuación o de alguna otra de las condiciones establecidas para la concesión, pueda sustituir, a propuesta de la Consejería interesada, los perceptores de la subvención por otros que, habiéndose acogido a la convocatoria, garanticen el cumplimiento de las condiciones previstas en la garantía de la misma.

4. Cuando las subvenciones financien obras que exijan proyecto técnico, éste deberá someterse a informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos o de técnicos designados por la propia Consejería; en todo caso, los pagos parciales o el total de la subvención concedida, se efectuarán contra certificación de obra expedida por técnico competente y de acuerdo con los porcentajes y condiciones de financiación establecidas en la concesión de la misma.

5. Toda concesión de subvenciones de capital de carácter genérico o innominado, y cuyo importe supere la cantidad de 40 millones de pesetas por perceptor, requerirá la elevación al Consejo, por la Consejería correspondiente, para su ratificación.

Artículo 34. Suscripción de Convenios.

Será requisito previo a la suscripción de Convenios con otros entes públicos o privados, la existencia de la retención de crédito en la línea o líneas de subvención correspondientes.

Artículo 35. Control financiero-económico y plan de auditorías.

El ejercicio de la función interventora en los gastos no sometidos a fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

Para llevar a efecto el control financiero previsto en el artículo 60.3 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, la Intervención General elaborará un plan anual de auditorías en el que se incluirán la totalidad de entidades que el propio precepto contempla. Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime dicho centro directivo, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportuno.

El control económico a efectuar establecerá el grado en que se cumplen los objetivos económicos de los programas, así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.

TÍTULO IV
De las modificaciones del presupuesto
Artículo 36. Principios generales.

1. Los límites establecidos en el artículo 32 y siguientes de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, para la modificación de los créditos se aplicarán al presupuesto de la Generalidad Valenciana para 1989, con las especificaciones que resulten de los artículos que a continuación se detallan.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y serán publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b) Las producidas en la relación de objetivos y acciones de los programas aprobados en los presupuestos.

c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d) La inclusión y/o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras, así como la modificación o sustitución de los proyectos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial, cuando dicha modificación o sustitución requiera asimismo el acuerdo del Comité de Inversiones Públicas del Estado.

e) La inclusión y/o supresión de sus líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos.

f) Las modificaciones cuantitativas a las estimaciones 1988-1991 previstas por proyecto presupuestario.

Artículo 37. Competencias del Consejo para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde al Consejo, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto:

a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, quedando redactado el apartado d) del artículo 33 como sigue:

«d) No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar gastos de personal o gastos de funcionamiento, salvo en el caso de los créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.»

b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consejo.

c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28 y 33 de la presente Ley.

e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

Artículo 38. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda para autorizar modificaciones presupuestarias.

Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta en su caso de las Consejerías interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones del presupuesto:

a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad.

Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención y de proyectos de inversión, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

c) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

d) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se hayan podido realizar durante el ejercicio, tanto si corresponden al Presupuesto de la Generalidad, como al de sus organismos autónomos. La Consejería de Economía y Hacienda determinará los créditos del ejercicio corriente, a los que deberá imputarse, en su caso, el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Con la incorporación de remanentes se determinarán las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

e) Las que fueran necesarias para la regularización de los pagos a efectuar a Corporaciones locales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29.

f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como sus datos descriptivos.

g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consejo.

h) La inclusión de líneas de subvención que permitan la suscripción de Convenios.

i) Las modificaciones cuantitativas a la estimación 1988-1991 previstas por proyectos de inversión.

j) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos consignados en el programa «Gastos diversos».

k) Las que sean necesarias para dotar los créditos hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, y previa determinación de los recursos que las han de financiar, de los siguientes conceptos de gastos:

1. Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos y otras prestaciones sociales.

2. Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado a la Administración.

3. Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o que se deriven de la normativa vigente.

4. Los que se destinen al pago de intereses o la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad Valenciana.

5. Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a minusválidos en la medida que aumenten los beneficiarios que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

6. Las derivadas de aquellas obligaciones por los intereses de demora previstos en el artículo 23.

7. Las derivadas de las subvenciones para cobertura de primas de Seguro Agrario.

Artículo 39. Competencias de los Consejeros para autorizar modificaciones presupuestarias al Presupuesto de sus Consejerías respectivas.

Los Consejeros podrán autorizar, dentro de un mismo capítulo y programa del presupuesto de sus respectivas Consejerías, las transferencias y habilitaciones de créditos, previstas en el artículo 16 de la presente Ley que afecten a los créditos denominados «Dotaciones financieras».

Artículo 40. Ejecución de las modificaciones presupuestarias.

La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá en todo caso a la Consejería de Economía y Hacienda.

Artículo 41. Repercusiones presupuestarias de las normas.

Todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto en el ejercicio de 1989, o de cualquier ejercicio posterior, deberá incluir una Memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución.

De igual modo, toda proposición de Ley, así como toda enmienda a los proyectos o proposiciones de Ley que supongan aumento en los gastos previstos en el estado de gastos o disminución de los ingresos previstos en el estado de ingresos de los presupuestos de la Generalidad, requerirá la conformidad del Consejero para su tramitación, excepto en los casos que afecte exclusivamente a la partida presupuestaria de las Cortes Valencianas.

TÍTULO V
De la contabilización y control presupuestarios
Artículo 42. Modificaciones a la Ley 4/1984 de la Generalidad Valenciana, de 13 de junio, de Hacienda Pública.

Los apartados de los artículos de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, que a continuación se detallan, quedan redactados como sigue:

«Artículo 58.1 Corresponde a la Intervención General el establecimiento y dirección de un sistema de contabilidad que permita rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones tanto en el orden político como en el de gestión, así como facilitar los datos que, sobre el coste de los servicios sean precisos para la elaboración de una Memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.»

«Artículo 69.1 La cuenta general de la Generalidad incluirá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio por la Generalidad y las entidades autónomas y empresas públicas, realizándose con los documentos siguientes:

a) Cuenta de la Administración de la Generalidad.

b) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter administrativo.

c) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo.

d) Las cuentas rendidas por las empresas públicas y otros entes.»

«Artículo 70. La cuenta de la Administración de la Generalidad constará de los puntos siguientes:

1. La liquidación de los presupuestos.

2. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.

3. Cuenta general de Tesorería, que ponga de manifiesto la situación del tesoro y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.

4. Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de Tesorería a que hace referencia el artículo 39 de esta Ley.

5. Cuenta General de Deuda Pública.

6. Los resultados del ejercicio.

7. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 29 de esta Ley, con indicación de los ejercicios a los que haya de imputarse.

Mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda se determinará la estructura y detalle de cada una de las partes de la mencionada cuenta.»

TÍTULO VI
De la información a las Cortes
Artículo 43. De la información de la Consejería de Economía y Hacienda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad y en los distintos artículos de la presente Ley, el Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta documentada a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos:

a) De los remanentes de crédito del ejercicio anterior que han sido incorporados al estado de gastos del presupuesto de 1989, en el plazo de los quince días posteriores a su aprobación.

b) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalidad.

c) La información sobre las operaciones de emisión de deuda o créditos aprobados.

d) Trimestralmente acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, redacción y cancelación de avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a los que la Generalidad deberá hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.

e) Trimestralmente de las ampliaciones de crédito a que se refiere el punto 2 de la disposición adicional segunda.

f) Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.

g) Trimestralmente, de la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.

h) Trimestralmente, de las modificaciones aprobadas para adoptar el funcionamiento de nuevas inversiones y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalidad.

i) Trimestralmente, de aquellas modificaciones técnicas que, afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se derivan de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

j) De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

k) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.

l) De las contrataciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

ll) De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 28.

m) De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el punto 5 del artículo 33 de esta Ley.

n) Trimestralmente, de la relación de proyectos de inversión que se han acogido al régimen de contratación directa.

ñ) Trimestralmente, de la relación de obras financiadas con cargo al capítulo VI que hayan sido sustituidas, así como de aquellas que se realicen dentro del cómputo de gastos de inversión de proyectos globalizados, especificándose al remitirse la información a las Cortes, indicando, en todo caso, el código de los proyectos efectuados con la misma denominación en que venga determinado en los programas de inversiones de los presupuestos.

La información prevista en los apartados j), k), l), ll) y m) se efectuará cada período de sesiones ante la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.

Disposición adicional primera. Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo de Cultura.

Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas y el Consejo de Cultura incorporarán los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 1988.

Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas y Consejo de Cultura, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.

Disposición adicional segunda. Régimen presupuestario de las Universidades de competencia de la Generalidad Valenciana.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y en relación con el régimen transitorio de adecuación de plantillas universitarias, se autorizan los costes del personal funcionario docente y contratado docente y del personal no funcionario no docente de las Universidades por los importes detallados en el anexo I de esta Ley.

2. Las Universidades podrán ampliar los créditos del capítulo I, señalados en el apartado anterior por autorización expresa mediante acuerdo del Consejo, a propuesta conjunta de las Consejerías de Cultura, Educación y Ciencia y de Economía y Hacienda.

3. A los efectos del artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria y de conformidad con el artículo 33 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, y la Orden de 15 de octubre de 1985, de la Consejería de Economía y Hacienda, tendrán la consideración de operaciones de capital los capítulos VI a IX, inclusive, de los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos de las Universidades.

4. De conformidad con el artículo 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria, el Consejo regulará las tasas académicas universitarias para el curso 1989-90 dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Disposición adicional tercera. Pago de obligaciones de Régimen Económico de la Seguridad Social.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para regular la aplicación del artículo 23 de la presente Ley a las características específicas de los pagos derivados de la gestión de competencias en el ámbito del régimen económico de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo establecido en las letras e), h) del anexo del Real Decreto 1612/1987, de 27 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Valenciana de sus funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, en relación con el artículo 4.º del Decreto 105/1987, de 7 de septiembre del Consell de la Generalidad Valenciana, será ordenador de pagos el Consejero de Economía y Hacienda.

Disposición adicional cuarta. Modificaciones de créditos del Régimen Económico de la Seguridad Social.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que, mediante las oportunas Órdenes, proceda a regular la adaptación del título IV de la presente Ley a los Presupuestos correspondientes a los servicios y funciones transferidos por los Reales Decretos 264/1985 y 1612/1987, gestionados por la Dirección General de Servicios Sociales y el Servicio Valenciano de Salud, respectivamente.

Disposición adicional quinta. De la gestión de los Créditos del Régimen Económico de la Seguridad Social

En relación con los créditos consignados en los Estados de Gastos de los Presupuestos correspondientes a las funciones y servicios transferidos por los Reales Decretos 264/1985 y 1612/1987, adscritos a la Dirección General de Servicios Sociales y al Servicio Valenciano de Salud, respectivamente, la contracción de obligaciones y la ejecución de pagos con cargo a los mismos se realizará con el propósito de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en sus programas específicos, en tanto son integrados en el Programa Económico Valenciano.

Disposición adicional sexta. Agentes de Economía Doméstica.

Se integran en el grupo B de los previstos en el artículo 4.º de la Ley 10/1985, de la Función Pública Valenciana, los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes de Economía Doméstica del Servicio de Extensión Agraria.

Disposición adicional séptima. Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la Generalidad Valenciana.

1. El Organismo Autónomo de la Pequeña y Mediana Industria de la Generalidad Valenciana (IMPIVA) se configura como una Entidad de Derecho Público sujeta a la Generalidad de las previstas en el artículo 5.2 de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, que conservando sus mismos fines, funciones, recursos y denominación, seguirá adscrita a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

2. La Entidad de Derecho Público tendrá la personalidad jurídica y ajustará sus actividades al Ordenamiento Jurídico privado, salvo en lo que sea de aplicación la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad, quedando subrogada en los derechos y obligaciones, así como la titularidad del patrimonio mobiliario del Organismo Autónomo que se transforma.

Su personal se regirá por las normas de Derecho laboral o privado, correspondiente al Órgano rector la aprobación de la plantilla del mismo. El personal laboral que a la entrada en vigor de la presente Ley presta sus servicios en el Organismo Autónomo Instituto para la Pequeña y Mediana Industria de la Generalidad Valenciana (IMPIVA) se integrará en la Entidad de Derecho Público. Transitoriamente, el personal funcionario actualmente destinado en puestos de trabajo del IMPIVA, continuará en la situación de servicio activo.

3. La Entidad de Derecho Público se regulará por la presente disposición adicional y demás disposiciones de desarrollo.

La organización del Instituto y las facultades y composición de sus órganos serán determinados reglamentariamente.

Disposición adicional octava. Liquidaciones de las que resulten deudas de escasa cuantía.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las normas oportunas en orden a la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.

Disposición adicional novena.

Las transferencias al «Instituto Valenciano de la Vivienda, Sociedad Anónima», de la titularidad y del dominio del Patrimonio Público de la vivienda dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio de 1988 quedará limitada en el futuro a lo dispuesto en el Decreto 118/1988, que lo desarrolla.

Disposición adicional décima.

La antigüedad a que hace referencia la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1985, de la Función Pública, de 3 de julio, será tenida en cuenta a efectos de consolidación del grado personal, regulado en el artículo 48 de dicha Ley.

Por lo que se reconoce dicha antigüedad a efectos de consolidación del grado personal, al personal laboral fijo que accedió a la condición de funcionario de la Generalitat Valenciana mediante los cursos y prueba que desarrollarán dicha disposición transitoria segunda del Decreto del Consejo de la Generalitat Valenciana 143/1988, de 23 de septiembre, sobre relaciones de puesto de trabajo.

Disposición final primera.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, se unirán como anexo al presupuesto de la Generalidad para el ejercicio de 1989, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia para ese mismo año, que serán publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que correspondan, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, a 30 de diciembre de 1988.–El Presidente de la Generalidad, Joan Lerma i Blasco.

(Publicado en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 974, de 31 de diciembre de 1988)

ANEXO I
Subvención global y coste autorizado del personal de las Universidades de competencia de la Generalidad Valenciana (miles de pesetas)

Pesetas

1. Subvención global.

1.1 Universidad de Alicante.

Operaciones corrientes

2.096.507

Operaciones de capital

60.000

1.2 Universidad Politécnica de Valencia.

Operaciones corrientes

3.590.196

Operaciones de capital

90.000

1.3 Universidad de Valencia.

Operaciones corrientes

6.351.928

Operaciones de capital

155.000

2. Coste autorizado de personal (excluido el correspondiente a trienios y Seguridad Social).

2.1 Universidad de Alicante.

Personal funcionario docente y contratado docente

1.368.793

Personal funcionario no docente

256.880

2.2 Universidad Politécnica de Valencia.

Personal funcionario docente y contratado docente

2.310.899

Personal funcionario no docente

364.361

2.3 Universidad de Valencia.

Personal funcionario docente y contratado docente

4.909.991

Personal funcionario no docente

764.571

ANEXO II
Enmiendas aprobadas por la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda a los distintos Programas del Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1989
Sección 04: Presidencia de la Generalitat

Programas 462.10 y 462.20.

Programa 462.10. «Desarrollo de la Comunicación Social».

Se minora en: 30.000.000 de pesetas.

Quedan: 0 pesetas.

Programa 462.20. «Radio y Televisión».

Línea 702/000/89 «Ayuda a Corporaciones locales para microrepetidores».

Se habilitan: 30.000.000 de pesetas.

Quedan 48.000.000 de pesetas.

Sección 09: Cultura, Educación y Ciencia

Programas 459.10 y 453.10

Del Programa 459.10. «Promoción Cultural».

Denominación línea: Financiación IVAECM.

Detraer: 30.000.000 de pesetas que se asignarán a los siguientes programas:

1. 10.000.000 de pesetas asignados al programa 453.10, al capítulo «Protección Yacimientos».

2. 20.000.000 de pesetas asignados al programa 453.10, al capítulo «Construcción Museo Valltorta».

Sección 10: Sanidad y Consumo

Programas 2226, 2635, 2591

Organismo Autónomo Servicio Valenciano de Salud.

Del Programa 2226, clasificación económica 22, apartado 220 material de oficinas por un importe de 2.996.067 millones de pesetas.

Detraer: 1.000 millones de pesetas que se asignarán a los siguientes programas:

1. 300 millones asignados al Programa 2635 en su capítulo 7 transferencias de capital.

(Objetivo: Financiar al 50% el presupuesto de cursos y reciclajes profesionales del personal sanitario del Servicio Valenciano de Salud).

2. 300 millones de pesetas asignados al programa 2591, clasificación económica capítulos 1 y 2, para la creación y puesta en marcha del Servicio de Protección Radiológica del Servicio Valenciano de Salud a partir de 1989, según Resolución aprobada por las Cortes Valencianas.

3. 150 millones de pesetas asignados al programa 2226, clasificación económica capítulos 1 y 2, para proveer de medios materiales y personales al Plan Asistencial para Hospitalización en Hospitales Generales del Servicio Valenciano de Salud de enfermos psiquiátricos en fase aguda (corta estancia). Dotación de un total de 50 camas psiquiátricas en toda la Comunidad Valenciana.

4. 50 millones de pesetas asignados al programa 2226, clasificación económica capítulos 1 y 2, para dotar de cobertura hospitalaria a pacientes con ADVP (adicción a drogas por vía parenteral) en los hospitales generales del Servicio Valenciano de Salud con la creación de 30 camas.

5. 100 millones de pesetas asignados al programa 2226, clasificación económica capítulos 1 y 2, para la creación y puesta en marcha de una unidad docente de geriatría de la Comunidad Valenciana, con capacidad de 30 camas y ubicada en un Hospital General de carácter docente del Servicio Valenciano de Salud (objetivo: formación de especialistas en Geriatría, Médicos y ATS-DUF).

6. 100 millones de pesetas asignados al programa 2226, clasificación económica capítulo 2, subclasificación 23, epígrafe 230, 231 y 232, para instaurar en el ámbito de los Hospitales Generales del Servicio Valenciano de Salud, la hospitalización a domicilio.

El programa 2225, clasificación económica 22, apartado 220, quedará con una consignación de 1.996.067 millones de pesetas.

Sección 11: Industria, Comercio y Turismo

Programas 751.10, 722.10 y 751.10

Minoración:

En el programa 751.10 Ordenación y Promoción del Turismo.

Código Línea: 701/000/89.

Importe 199.5 millones.

Debe decir:

«Importe 154.5 millones».

Aumento:

Programa 722.10.

Ordenación y Promoción Industrial Energética.

Código línea: 403/000/89.

Importe: 13,34 millones.

Debe decir:

«Importe 20,34 millones».

Programa 722.10 Ordenación y Promoción Industrial y Energética.

Código línea: 703/000/89.

Importe 44 millones.

Debe decir:

«Importe 67.000.000».

Programa 751.10 Ordenación y Promoción del Turismo.

Código Línea: 703/000/89.

Importe 28 millones.

Debe decir:

«Importe 43.000.000 millones».

Modificación de las líneas de Subvención 701/000/89 y 702/000/89, que deben incluir entre sus beneficiarios a los Entes Públicos, quedando su redacción como sigue:

1. Línea 701/000/89.

Beneficiarios previstos: Empresas eléctricas, Entes Públicos, familias e instituciones sin fin de lucro.

2. Línea 702/000/89

Beneficiarios previstos: Empresas, familias, instituciones sin fin de lucro y Entes Públicos.

Sección 12: Agricultura y Pesca

Programas 711.10, 533.10 y 531.10.

1. Programa 711.10. Línea 402.

Incremento solicitado: 15.000.000.

Incremento transaccionado: 5.000.000.

Quedarán: 20.000.000

2. Programa 533.10. Línea 401.

Incremento solicitado: 20.000.000.

Incremento transaccionado: 5.000.000.

Quedarán: 10.000.000

3. Programa 531.10. Línea 701.

Disminución solicitada: 45.023.000.

Disminución transaccionada: 10.000.000.

Quedarán: 540.000.000.

Programa 542.50.

Programa 542.50 de la Sección 12.

El contenido del código línea 402/000/89 queda modificado como sigue:

Beneficiarios previstos: Titulados Superiores.

Normativa reguladora: Orden CAP.

Tipo: Genérica.

Programa 821.20.

Programa 821.20 de la Sección 12.

El contenido de la línea de subvención 401/000/89 queda modificado como sigue:

Beneficiarios previstos: Cooperativas Agrarias y sus organizaciones representativas, entidades dedicadas a la formación y personas físicas directamente afectadas.

Sección 13: Trabajo y Seguridad Social

Programa 313.10.

Programa 313.10 de la Sección 13.

El contenido de la línea de subvenciones corrientes 401/000/89 queda modificado como sigue:

Importe: 280.000 miles de pesetas.

Descripción y finalidades: Consorcio Valenciano: Pago del 80 por 100 de gastos de personal y funcionamiento de los Centros de CONVASER, por un importe de 250 millones de pesetas. Consorcio de Castellón: 50 por 100 de gastos de personal y funcionamiento por un importe de 30 millones de pesetas.

El contenido de la línea de subvenciones corrientes 405/000/89 queda modificado como sigue:

Importe: 1.229.000 miles de pesetas.

A los Organismos Autónomos, Empresas y Otras Entidades Públicas

Al tomo de Organismos Autónomos, Empresas y Otras Entidades Públicas.

En el organismo IMPIVA de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, modificar la línea de subvención 701/000/89 del modo siguiente:

Importe: 236.000 miles de pesetas.

Al estado de ingresos

Con las siguientes minoraciones e incrementos afectando al capítulo 3:

1. Minoraciones.

Concepto

Denominación

Importe

302.03

Venta productos hematológicos

39.306.560

310.05

Patrimonio Artístico

500.000

312.03

Servicios hematología

4.716.800

313.03

Servicios agronómicos

2.120.000

313.04

Servicios de ganadería

1.140.000

316.01

Ordenación de transporte por carretera

4.000.000

Total minoraciones

51.783.360

2. Incrementos.

Concepto

Denominación

Importe

316.05

Tasa cédula habitabilidad

45.593.000

312.01

Servicios sanitarios

6.190.360

Total incrementos

51.783.360

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1988
  • Fecha de publicación: 08/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Publicada en el DOCV núm. 974, de 31 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 7, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1010).
  • SE CORRIGEN errores, en el Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre, en DOGV núm. 7620, de 22 de septiembre de 2015 (Ref. DOGV-r-2015-90545).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 7 en su redacción dada por el art. 170 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, por Decreto-ley 5/2015, de 4 de septiembre (Ref. DOGV-r-2015-90543).
    • la disposición adicional 7, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-970).
    • la disposición adicional 7, por Ley 1/2013, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6047).
    • la disposición adicional 7, por Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre (Ref. DOGV-r-2012-90045).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid