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Documento BOE-A-1989-3193

Orden de 2 de febrero de 1989 sobre perfeccionamiento pasivo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1989, páginas 3911 a 3917 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-3193
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1989/02/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ESTA REGULADO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2473/1986, DEL CONSEJO, DE 24 DE JULIO (<DIARIO OFICIAL> NUMERO L 212, DE 2 DE AGOSTO) Y POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO2458/1987, DE LA COMISION, DE 31 DE JULIO (<DIARIO OFICIAL> NUMERO L 230, DE 17 DE AGOSTO). EL PRIMERO DE AMBOS REGLAMENTOS CONTIENE LAS NORMAS BASICAS DEL REGIMEN Y EL SEGUNDO LAS NORMAS DE APLICACION. HAY QUE TENER ASIMISMO EN CUENTA EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1970/1988, DEL CONSEJO, DE 30 DE JUNIO DE 1988, QUE REGULA EL TRAFICO TRIANGULAR (<DIARIO OFICIAL> NUMERO L 174, DE 6 DE JULIO); EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 636/1982, DEL CONSEJO, DE 16 DE MARZO (<DIARIO OFICIAL> NUMERO L 76, DEL 20), SOBRE REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ECONOMICO PARA PRODUCTOS TEXTILES, Y EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3787/1986, DE LA COMISION DE 11 DE DICIEMBRE (<DIARIO OFICIAL> NUMERO L 350, DEL 12), SOBRE ANULACION Y REVOCACION DE AUTORIZACIONES.

LA POSIBILIDAD, DURANTE EL PERIODO TRANSITORIO DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE REALIZACION DE OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO CON EL RESTO DE LOS PAISES COMUNITARIOS ESTA PREVISTA EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 296/1986, DE LA COMISION, DE 10 DE FEBRERO (<DIARIO OFICIAL> NUMERO 36, DEL 12), MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1981/1988, DE LA COMISION, DE 5 DE JULIO (<DIARIO OFICIAL> NUMERO 174, DEL 6).

EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE ESTE REGIMEN EN ESPAÑA HACE ACONSEJABLE DICTAR LAS OPORTUNAS DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS MENCIONADOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS, LO QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE ORDEN.

A ESTOS EFECTOS, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA HA TENIDO A BIEN DISPONER:

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. 1. EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ES EL REGIMEN ADUANERO ECONOMICO DEFINIDO EN EL ARTICULO 1. DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2473/1986, DEL CONSEJO, DE 24 DE JULIO.

2. ASIMISMO EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ES APLICABLE EN LAS MISMAS CONDICIONES A LOS INTERCAMBIOS DENTRO DE LA COMUNIDAD MIENTRAS SUBSISTAN DERECHOS RESIDUALES A LA IMPORTACION COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 296/1986, DE LA COMISION, DE 10 DE FEBRERO.

3. COMO VARIANTE DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ESTA EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR PREVISTO EN ELTITULO IV DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2473/1986, DEL CONSEJO, DE 24 DE JULIO, Y QUE PERMITE LA IMPORTACION CON EXENCION TOTAL O PARCIAL DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION QUE SIRVEN PARA REEMPLAZAR LOS PRODUCTOS COMPENSADORES CUANDO LA OPERACION DE PERFECCIONAMIENTO CONSISTE EN UNA REPARACION, RESTAURACION O PUESTA A PUNTO DE MERCANCIAS COMUNITARIAS DISTINTAS DE LAS SUJETAS A LA POLITICA AGRICOLA COMUN O A LOS REGIMENES ESPECIFICOS APLICABLES A DETERMINADAS MERCANCIAS RESULTANTES DE LA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS. DENTRO DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR CABE LA MODALIDAD DE IMPORTACION ANTICIPADA EN LA QUE, DENTRO DE LAS CONDICIONES FIJADAS POR EL ORGANISMO QUE EXPIDA LA AUTORIZACION DEL REGIMEN, LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION SE IMPORTAN CON ANTERIORIDAD A LA EXPORTACION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL.

4. UNA MODALIDAD DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO LA CONSTITUYE EL TRAFICO TRIANGULAR (SEGUN SE DEFINE EN EL PUNTO 7 DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2458/1987, EN EL EL DESPACHO A LIBRE PRACTICA, CON EXENCION TOTAL O PARCIAL DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES, SE EFECTUA EN UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO DEL ESTADO EN QUE SE REALIZA LA EXPORTACION TEMPORAL DE LAS MERCANCIAS. ESTA MODALIDAD NO ES APLICABLE EN EL CASO DE INTERCAMBIOS ESTANDAR CON IMPORTACION ANTICIPADA.

ART. 2. 1. POR OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO SE ENTENDERAN LAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 1. , 3, E) DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2473/1986.

2. NO PODRAN ACOGERSE AL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO LAS MERCANCIAS ENUMERADAS EN EL ARTICULO 2. DEL REGLAMENTO CITADO EN EL PUNTO 1, CON LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS EN EL MISMO ARTICULO.

ART. 3. 1. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 4.2 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2473/1986, DEL CONSEJO, EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO SOLO SE PODRA AUTORIZAR A LA PERSONA QUE HAGA REALIZAR LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO Y QUE SERA EL TITULAR.

2. SEGUN LOS ARTICULOS 10.1 Y 12 DE DICHO REGLAMENTO, EL BENEFICIO DEL REGIMEN, ES DECIR, EL DESPACHO A LIBRE PRACTICA CON EXENCION TOTAL O PARCIAL DE LOS DERECHOS A LA IMPORTACION, SOLO SE PODRA CONCEDER A LOS PRODUCTOS COMPENSADORES DECLARADOS PARA DICHO DESPACHO, BIEN POR EL TITULAR O BIEN POR OTRA PERSONA POR SU CUENTA O CON SU CONSENTIMIENTO. TALES PERSONAS SERAN LOS BENEFICIARIOS.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS DOS PUNTOS ANTERIORES, EL ARTICULO 3.1 DEL MISMO REGLAMENTO Y EL ARTICULO 7 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2458/1987, DE LA COMISION, PREVEN LA POSIBILIDAD DE QUE EL TITULAR DEL REGIMEN NO SEA LA PERSONA QUE HACE EFECTUAR LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO Y EL BENEFICIARIO NO COINCIDA CON EL TITULAR O CON OTRAS PERSONAS QUE DECLAREN PARA EL DESPACHO A LIBRE PRACTICA POR SU CUENTA O CON SU CONSENTIMIENTO. TAL POSIBILIDAD ESTA RESERVADA A LOS SUPUESTOS DE INCORPORACION DE MERCANCIAS COMUNITARIAS A MERCANCIAS OBTENIDAS FUERA DE LA COMUNIDAD E IMPORTADAS COMO PRODUCTOS COMPENSADORES SIEMPRE Y CUANDO EL RECURSO AL REGIMEN FAVOREZCA LA VENTA DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION Y NO RESULTEN AFECTADOS LOS INTERESES DE LOS PRODUCTORES COMUNITARIOS DE PRODUCTOS IDENTICOS O SIMILARES A LOS PRODUCTOS COMPENSADORES IMPORTADOS.

CAPITULO II

AUTORIZACION

ART. 4. 1. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.1 DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2473/1986, LA UTILIZACION DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO ESTARA CONDICIONADA A LA CONCESION DE UNA AUTORIZACION.

2. CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR LA EXPEDICION, A SOLICITUD DEL INTERESADO, DE LA CITADA AUTORIZACION, QUE TENDRA LUGAR CUANDO:

A) LOS POSIBLES TITULARES ESTEN ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD Y SE ESTIME QUE OFRECEN LAS GARANTIAS SUFICIENTES;

B) LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL SEAN IDENTIFICABLES EN LOS PRODUCTOS COMPENSADORES REIMPORTADOS, SALVO CUANDO SE UTILICE EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR O SE ESTABLEZCAN EXCEPCIONES DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 3. (4) DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2458/1987;

C) SE CUMPLAN LAS CONDICIONES ECONOMICAS, ES DECIR, NO SE PERJUDIQUEN GRAVEMENTE LOS PRINCIPALES INTERESES DE LOS TRANSFORMADORES COMUNITARIOS.

ART. 5. 1. LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO SE AJUSTARA AL MODELO QUE FIGURA EN EL ANEJO I A ESTA ORDEN Y TENDRA A TODOS LOS EFECTOS LA CONSIDERACION DE DECLARACION TRIBUTARIA.

2. LA SOLICITUD CONSTARA DE CINCO EJEMPLARES: UNO PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, OTRO PARA LA DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, OTRO PARA EL INTERESADO, OTRO PARA INFORMES Y OTRO PARA LA ADUANA DE CONTROL.

SE PRESENTARA EN EL REGISTRO GENERAL DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO DE ECONOMIA Y DE COMERCIO O EN LAS DIRECCIONES TERRITORIALES O PROVINCIALES DE ECONOMIA Y COMERCIO, PUDIENDO CURSARSE ASIMISMO EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

3. LA SOLICITUD DEBERA IR ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACION QUE SE ESTIME NECESARIA Y EN ESPECIAL DE LA QUE SIRVA PARA JUSTIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS A TRAVES PRINCIPALMENTE DE LA NATURALEZA DEL PERFECCIONAMIENTO A EFECTUAR, DE SU COSTE RELATIVO EN EL INTERIOR Y EN EL EXTERIOR DE LA COMUNIDAD O DE LA IMPORTANCIA EN CANTIDAD Y VALOR DE LAS MERCANCIAS EXPORTADAS. LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PODRA EXIGIR DEL SOLICITANTE DATOS ADICIONALES Y RECABAR LOS INFORMES OPORTUNOS DE OTRAS INSTANCIAS DE LA ADMINISTRACION. EN TODO CASO, SE SOLICITARA INFORME DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, QUE TENDRA CARACTER VINCULANTE EN TEMAS DE SU COMPETENCIA. ESPECIALMENTE DICHA DIRECCION GENERAL FIJARA LOS COEFICIENTES DE RENDIMIENTO O EL MODO EN QUE ESTOS DEBAN TERMINARSE.

ART. 6. 1. LA AUTORIZACION SE AJUSTARA AL MODELO QUE FIGURA COMO ANEJO II A ESTA ORDEN. CONSTARA DE UN EJEMPLAR PARA EL INTERESADO, OTRO PARA LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, OTRO PARA LA DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES Y OTRO PARA LA SUBDIRECCION GENERAL DE INFORMATICA COMERCIAL.

2. UNA VEZ CONCEDIDA LA AUTORIZACION SE PODRA PROCEDER ANTE LA ADUANA A LA INCLUSION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL EN EL REGIMEN, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA OPORTUNA DECLARACION DE INCLUSION O, EN EL CASO DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR, EN SU MODALIDAD DE IMPORTACION ANTICIPADA, AL DESPACHO A LIBRE PRACTICA, MEDIANTE LA PRESENTACION DE LA OPORTUNA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA.

ART. 7. LA AUTORIZACION SURTIRA EFECTOS DESDE LA FECHA DE SU EXPEDICION. NO OBSTANTE, EN CASOS EXCEPCIONALES DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS, SE PODRA EXPEDIR UNA AUTORIZACION CON EFECTOS RETROACTIVOS QUE, SIN EMBARGO, SOLO PODRA CUBRIR OPERACIONES EFECTUADAS DESPUES DE LA PRESENTACION DE LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD. A TAL EFECTO, EN ESTOS CASOS, LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR LO COMUNICARA CON ANTERIORIDAD A LA ADUANA DE CONTROL PARA QUE POR ESTA SE ADMITA LA DECLARACION DE INCLUSION EN EL REGIMEN DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL ANTES DE LA EXPEDICION DE LA AUTORIZACION Y DESPUES DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD.

EN NINGUN CASO SERA APLICABLE LA RETROACTIVIDAD A OPERACIONES EFECTUADAS BAJO EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR CON IMPORTACION ANTICIPADA.

ART. 8. 1. EN LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO CONTEMPLADAS EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 1. DE LA PRESENTE ORDEN, SIEMPRE QUE NI LA EXPORTACION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL NI LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES ESTE SOMETIDA A MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL, EN LOS CASOS DE REPARACIONES DE MERCANCIAS, INCLUIDA SU RESTAURACION O PUESTA A PUNTO Y EN AQUELLOS OTROS QUE PUEDAN DETERMINARSE POR RESOLUCION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, LOS SERVICIOS DE ADUANAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 14 DEL REGLAMENTO 2458/1987, PERMITIRAN QUE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE INCLUSION EN EL REGIMEN CONSTITUYA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION Y LA ACEPTACION DE ESA DECLARACION LA AUTORIZACION MISMA.

2. EN LOS SUPUESTOS DE REPARACIONES, A TITULO ONEROSO O GRATUITO, DESPROVISTAS DE TODO CARACTER COMERCIAL, LOS SERVICIOS DE ADUANAS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 20 DEL REGLAMENTO 2458/1987, PERMITIRAN QUE LA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA CONSTITUYA AL MISMO TIEMPO LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL REGIMEN Y LA ACEPTACION DE LA DECLARACION LA AUTORIZACION MISMA.

ART. 9. LAS SOLICITUDES DE RECTIFICACION DE LAS AUTORIZACIONES SE AJUSTARAN AL MODELO REPRODUCIDO EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE DISPOSICION, CONSTANDO DE LOS MISMOS EJEMPLARES QUE LA AUTORIZACION Y DE OTRO PARA INFORMES.

SI SE MODIFICAN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE HAYA BASADO LA EXPEDICION DE LA AUTORIZACION, ESTA SERA TAMBIEN MODIFICADA DE OFICIO POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR.

EN AMBOS CASOS, CUANDO LA RECTIFICACION AFECTE A MATERIAS DE LA COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES, SE RECABARA INFORME DE LA MISMA.

CAPITULO III

FUNCIONAMIENTO DEL REGIMEN

ART.

10. 1. LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR FIJARA EL PLAZO DE VALIDEZ DE LA AUTORIZACION EN FUNCION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS Y TENIENDO EN CUENTA LAS NECESIDADES PARTICULARES DEL PETICIONARIO. CUANDO EL PLAZO EXCEDA DE DOS AÑOS, LAS CONDICIONES ECONOMICAS QUE HAYAN SERVIDO DE BASE PARA LA EXPEDICION DE LA AUTORIZACION SERAN REEXAMINADAS PERIODICAMENTE EN LAS FECHAS FIJADAS EN LA AUTORIZACION.

2. EL PLAZO PARA LA REIMPORTACION DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES SE DETERMINARA TENIENDO EN CUENTA EL TIEMPO NECESARIO PARA EFECTUAR LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO Y PARA EL TRANSPORTE DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL Y DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES. EN EL CASO DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR SIN IMPORTACION ANTICIPADA, EL PLAZO PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION SE BASARA EN EL TIEMPO NECESARIO PARA LA SUSTITUCION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL Y PARA LA REALIZACION DEL TRANSPORTE DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL Y DE LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION.

LOS PLAZOS MENCIONADOS SE CALCULARAN A PARTIR DE LA FECHA DE ACEPTACION DE LA DECLARACION DE INCLUSION EN EL REGIMEN.

EN CASO DE IMPORTACION ANTICIPADA EN EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR EL PLAZO DE EXPORTACION DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL SERA DE DOS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE ACEPTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA DE LOS PRODUCTOS DE SUSTITUCION.

LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR PODRA PRORROGAR ESTOS PLAZOS, EN CASOS JUSTIFICADOS, INCLUSO DESPUES DE SU VENCIMIENTO. A TAL EFECTO LAS SOLICITUDES DE PRORROGA, ACOMPAÑADAS DE LOS OPORTUNOS JUSTIFICANTES, SE PRESENTARAN ANTE LA ADUANA DE CONTROL, QUE LAS ELEVARA, DEBIDAMENTE INFORMADAS, A LA CITADA DIRECCION GENERAL.

ART.

11. EL COEFICIENTE DE RENDIMIENTO ES LA CANTIDAD O EL PORCENTAJE DE PRODUCTOS COMPENSADORES OBTENIDOS DURANTE EL PERFECCIONAMIENTO DE UNA DETERMINADA CANTIDAD DE MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL. SE FIJARA, LO MAS TARDE, EN EL MOMENTO DE INCLUSION DE LAS MERCANCIAS EN EL REGIMEN O, CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO JUSTIFIQUEN, DESPUES DE DICHA INCLUSION, Y COMO MAXIMO, EN LA FECHA DE ACEPTACION DE LA DECLARACION DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES.

ART. 12. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 11 Y 12 DEL REGLAMENTO 2473/1986, SE ADMITE LA CESION POR EL TITULAR, TANDO DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL COMO DE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES. DICHA CESION CONSTARA EN EL DOCUMENTO DE AUTORIZACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE ORDEN. CUANDO LA MISMA VAYA A TENER LUGAR CON POSTERIORIDAD A LA CONCESION DE LA AUTORIZACION, SE SOLICITARA MEDIANTE EL IMPRESO DE RECTIFICACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO NOVENO.

ART. 13.

1. LAS MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL A LA IMPORTACION SOLO SE APLICARAN CUANDO, EN EL MOMENTO DE LA ACEPTACION DE LA DECLARACION DE DERECHO A LIBRE PRACTICA, LOS PRODUCTOS COMPENSADORES RESULTANTES DE LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO NO SEAN ORIGINARIOS DE PARTE DE LA COMUNIDAD (NUEVO ESTADO MIEMBRO O COMUNIDAD DE LOS DIEZ), EN LA QUE SE HAYA CONCEDIDO LA AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

2. LAS MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL A LA IMPORTACION NO SE APLICARAN EN CASO DE REPARACIONES, DE UTILIZACION DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR O DURANTE LAS OPERACIONES DE PERFECCIONAMIENTO COMPLEMENTARIAS QUE DEBAN EFECTUARSE SEGUN EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 22 DEL REGLAMENTO 1999/1985, DEL CONSEJO.

3. LAS MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL A LA EXPORTACION SE APLICARAN EN EL MOMENTO DE LA ACEPTACION DE LA DECLARACION DE INCLUSION EN EL REGIMEN, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 10 (2) DEL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 2458/1987.

ART. 14. EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS ESTANDAR CON IMPORTACION ANTICIPADA DE UN PRODUCTO DE SUSTITUCION CONLLEVARA LA CONSTITUCION DE UNA GARANTIA QUE CUBRA LA CUANTIA DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1988 SE REVOCARAN EL 31 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO, A MAS TARDAR, EN LA MEDIDA EN QUE NO SE PUEDAN MANTENER, DE ACUERDO CON LOS REGLAMENTOS COMUNITARIOS SOBRE REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

2. LAS AUTORIZACIONES OTORGADAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1988 Y HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, SE ULTIMARAN EN LAS CONDICIONES Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN LAS MISMAS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 3787/1986 CONTIENE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA ANULACION Y REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO.

CUALQUIER AUTORIZACION SERA ANULADA SI SE DA LA CIRCUNSTANCIA DE HABERSE CONCEDIDO CONOCIENDO O DEBIENDO CONOCER RAZONABLEMENTE EL INTERESADO ESTA CIRCUNSTANCIA , EN BASE A DATOS INEXACTOS O INCOMPLETOS Y DE QUE NO HUBIERA PODIDO EXPEDIRSE SI ESTOS DATOS HUBIERAN SIDO EXACTOS Y COMPLETOS.

CUALQUIER AUTORIZACION QUEDARA REVOCADA, EN LOS SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO NO SE HAYA CUMPLIDO O HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE ALGUNA DE SUS CONDICIONES O CUANDO EL TITULAR NO CUMPLE ALGUNA OBLIGACION DERIVADA DEL PROPIO REGIMEN.

TANTO LA ANULACION COMO LA REVOCACION SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DEL REGIMEN SANCIONADOR QUE PROCEDA POR INFRACCION DE LAS NORMAS DE NATURALEZA TRIBUTARIA Y DE LAS PREVISTAS EN LA NORMATIVA DE COMERCIO EXTERIOR.

LA ANULACION Y REVOCACION SE EFECTUARA PREVIA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE INCOADO POR LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR, CONFORME A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A INICIATIVA PROPIA O DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

SEGUNDA. EN LO QUE SE REFIERE A LAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES QUE SE EFECTUEN DENTRO DEL MARCO DE AUTORIZACIONES DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS Y TRAMITES PREVISTOS PARA EL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA Y PRODUCTOS Y TECNOLOGIA DE DOBLE USO, ESPECIES Y PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL CITES Y DEMAS MERCANCIAS SUJETAS A LEGISLACION ESPECIAL.

TERCERA. EN AQUELLOS ASPECTOS DE LA TRAMITACION DEL PERFECCIONAMIENTO PASIVO NO CONTEMPLADOS EXPRESAMENTE EN ESTA ORDEN SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA COMUNITARIA, DE LA QUE LA PRESENTE ORDEN ES MERO DESARROLLO.

CUARTA. SE FACULTA A LAS DIRECCIONES GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR Y DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES PARA QUE, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, DESARROLLEN EL CONTENIDO DE LA PRESENTE ORDEN.

QUINTA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 3 DE FEBRERO DE 1989.

SOLCHAGA CATALAN

ILMOS. SRES. DIRECTOR GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

ANEJO I

SOLICITUD DE AUTORIZACION DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ANEJO II

AUTORIZACION DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ANEJO III

RECTIFICACION DE AUTORIZACION DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

(MODELOS I, II Y III OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/02/1989
  • Fecha de publicación: 09/02/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 10/02/1989
  • Fecha de derogación: 03/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 28 de diciembre de 1994 (Ref. BOE-A-1995-3).
  • SE DESARROLLA, por Circular 1003, de 9 de octubre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-24894).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Dirección General de Comercio Exterior
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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