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Documento DOUE-L-1987-81049

Reglamento (CEE) nº 2458/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2473/86 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 230, de 17 de agosto de 1987, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81049

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 2458/87 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (1), y, en particular, su artículo 27,

Considerando que conviene precisar que el sistema de intercambios modelo se aplica también en caso de restauración o puesta a punto;

Considerando que es necesario establecer algunas disposiciones relativas a la expedición de la autorización de perfeccionamiento pasivo y precisar las condiciones particulares

de concesión de la autorización en caso de aplicación

del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N°

2473/86;

Considerando que es necesario prever medidas de aplicación relativas a la inclusión de las mercancías en el régimen, la utilización del sistema de los intercambios modelo y la

concesión del beneficio del régimen en caso de despacho a

libre práctica de los productos compensadores o de los productos de sustitución;

Considerando que es necesario precisar en qué condiciones pueden utilizarse los procedimientos previstos en el marco de la política comercial común;

Considerando que es necesario establecer las disposiciones relativas al reparto de las mercancías de exportación temporal entre los productos compensadores reimportados en caso de que lo implique la determinación de los derechos de importación que deban percibirse; que, teniendo en cuenta la complejidad de los cálculos a que pueda llevar este reparto, es conveniente ofrecer ejemplos basados en cifras;

Considerando que es necesario establecer reglas de cooperación administrativa para la aplicación uniforme de las condiciones económicas y para el funcionamiento del régimen, en particular, en caso de que estén implicados varios Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

(1) A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. «Reglamento de base»: el Reglamento (CEE) N°

2473/86 del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo;

2. «productos compensadores secundarios»: los productos compensadores distintos de los que, para su obtención, se haya autorizado el régimen y que resulten necesariamente de la operación de perfeccionamiento pasivo;

3. «pérdidas»: la parte de las mercancías de exportación temporal que ha sido destruida y que desaparece durante la operación de perfeccionamiento, principalmente mediante evaporación, desecación, escape en forma de gas, salida en el agua de enjuague;

4. «método de la clave cuantitativa»: el reparto de las mercancías de exportación temporal entre los diferentes productos compensadores en función de la cantidad de dichas mercancías;

5. «método de la clave de valor»: el reparto de las mercancías de exportación temporal entre los diferentes productos compensadores en función del valor de los productos compensadores;

6. «importación anticipada»: la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento de base;

7. «tráfico triangular»: la modalidad según la cual el despacho a libre práctica con exención parcial o total de los derechos de importación de los productos compensadores se efectúa en un Estado miembro distinto del Estado en que se efectúa la exportación temporal de las mercancías;

8. «Estado miembro de reimportación»: el Estado miembro en el que los productos compensadores se despachan a libre práctica, con exención parcial o total de los derechos de importación en el marco del régimen;

9. «Estado miembro de exportación»: el Estado miembro en el que las

mercancías de exportación temporal se incluyen en el régimen;

10. «medidas específicas de política comercial»: las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la política comercial común, por las disposiciones comunitarias relativas a los regímenes aplicables a las importaciones y a las exportaciones de mercancías, tales como medidas de vigilancia, de salvaguardia,

restricciones o límites cuantitativos y prohibiciones de importación o de exportación;

11. «importes que se deban deducir»: el importe de los derechos de importación que serían aplicables a las mercancías de exportación temporal si éstas se hubieran importado en el territorio aduanero de la Comunidad, procedentes de países en los que hubieran sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento;

12. «gastos de carga, de transporte y de seguros»: todos los gastos relacionados con la carga, transporte y seguros de las mercancías, incluidos los elementos siguientes:

- las comisiones y los gastos de corretaje, excepto las comisiones de compra,

- el coste de los contenedores que no constituyan una unidad con las mercancías de exportación temporal,

- el coste del envasado, que comprende tanto la mano de obra como los materiales,

- los gastos de manipulación inherentes al transporte de mercancías.

13. «Consejo de Cooperación Aduanera»: la organización constituida por el Convenio por el que se creó un Consejo de Cooperación Aduanera, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

(2) Para la aplicación del apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de base, el término reparación cubrirá asimismo su restauración y su puesta a punto.

TITULO II

CONCESION DEL REGIMEN

CAPITULO I

SOLICITUD DE AUTORIZACION

Artículo 2

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 y de los procedimientos simplificados de expedición de la autorización previstos en los artículos 14 y 20, la solicitud de autorización se formulará por escrito, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo I. Esta incluirá, como mínimo, los datos que figuran en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.

(2) Cuando la autoridad aduanera considere que la información contenida en la solicitud es insuficiente, en particular en lo que se refiere a la aplicación del artículo 6 del Reglamento de base, podrá exigir al solicitante datos suplementarios.

(3) Deberán adjuntarse a la solicitud todos los documentos o justificantes cuya presentación sea necesaria para examinar la solicitud.

(4) Cuando se trate de una solicitud de renovación o de modificación de una autorización, la autoridad aduanera podrá permitir que el titular le presente una simple solicitud escrita que contenga, en particular, la

referencia a la autorización anterior e indique, en su caso, los elementos que deban ser modificados.

(5) La autoridad aduanera conservará las solicitudes, los documentos y los justificantes relacionados con estas solicitudes, junto con la copia de la autorización expredida. En caso de que se haya denegado la solicitud, la autoridad aduanera conservará la solicitud, los documentos y justificantes relacionados con la misma durante como mínimo un año natural a partir del final del año durante el cual se denegó la solicitud.

17. 8. 87

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

CAPITULO II

CONDICIONES GENERALES DE CONCESION

DE LA AUTORIZACION

Artículo 3

(1) Antes de expedir la autorización, la autoridad aduanera comprobará que se reúnen las condiciones requeridas para la concesión del régimen y, en particular, las condiciones económicas.

(2) Para la aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, la autoridad aduanera fijará los modos de identificación de las mercancías de exportación temporal en los productos compensadores. A tal fin, la autoridad aduanera recurrirá, en particular, según el caso, a los medios siguientes:

a) indicación o descripción de las marcas particulares o de los números de fabricación;

b) colocación de marchamos, precintos, cuños o demás marcas individuales;

c) toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas;

d) análisis.

La autoridad aduanera podrá asimismo utilizar la ficha de información para facilitar la exportación temporal de las mercancías enviadas de un país a otro para su transformación, elaboración o reparación prevista por la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera, de 3 de diciembre de 1963, que figura en el Anexo II.

(3) Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento de base, la autoridad aduanera recurrirá, en particular, a los modos de identificación contemplados en las letras a), c) ó d) del apartado 2.

(4) Cuando se solicite a la autoridad aduanera una excepción a la letra c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base, aquélla someterá la solicitud a la Comisión que decidirá si una autorización puede expedirse y en qué condiciones, de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) N° 1999/85 del Consejo (1).

CAPITULO III

EXPEDICION DE LA AUTORIZACION

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 4

(1) Sin perjuicio de los procedimientos simplificados de expedición de la autorización previstos en los artículos 14 y

20, la autorización se formulará por escrito según el modelo que figura en el Anexo I. Contendrá al menos los datos previstos en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.

(2) La autorización irá dirigida al solicitante.

(3) La autorización surtirá efecto a partir de la fecha de su expedición.

(4) En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá expedir una autorización con efecto retroactivo.

Sin embargo, este efecto no podrá ser anterior al momento de la presentación de la solicitud de autorización efectuada de conformidad con el apartado 2 del artículo 11.

Estas disposiciones no se aplicarán en caso de intercambios modelo con importación anticipada.

(5) La autoridad aduanera conservará una copia de la autorización concedida durante al menos 3 años naturales a partir del final del año durante el cual haya expirado la validez.

(6) Se podrá utilizar asimismo una autorización que permita recurrir al sistema de intercambios modelo sin importación anticipada para la reimportación de productos compensadores en lugar de productos de sustitución, siempre que se reúnan todas las condiciones.

(7) Cuando las circunstancias lo justifiquen y se reúnan todas las condiciones de concesión del sistema de intercambios modelo sin importación anticipada, podrá permitir al titular de una autorización de perfeccionamiento pasivo, que no contemple este sistema, importar productos de sustitución.

Los interesados deberán efectuar la solicitud, a más tardar, en el momento de la importación de estos productos.

Artículo 5

La autoridad aduanera fijará el período de vigencia de la autorización en función de las condiciones económicas y teniendo en cuenta las necesidades particulares del solicitante de la autorización.

Cuando este período exceda de dos años, las condiciones económicas con arreglo a las cuales se haya expedido la autorización serán reexaminadas periódicamente en las fechas fijadas en la autorización.

Sección 2

Disposiciones particulares

Artículo 6

(1) Cuando los productos compensadores deban:

a) imputarse a un contingente cuantitativo, relativo a la importación en tráfico de perfeccionamiento pasivo

abierto para productos distintos de los contemplados en la letra c);

b) beneficiarse de las disposiciones de reglamentos relativos a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en aplicación del Acuerdo entre Suiza y la Comunidad Económica Europea sobre el tráfico de perfeccionamiento en el sector textil (1);

c) beneficiarse de las disposiciones del Reglamento (CEE) N° 636/82 del Consejo, de 16 de marzo de 1982, por el que se establece un régimen de perfeccionamiento pasivo aplicable a determinados productos textiles y de confección importados en la Comunidad tras su elaboración o transformación

en determinados terceros países (2).

La autorización contemplada en el artículo 4 será expedida por la autoridad aduanera del Estado miembro en el que se deberán despachar a libre práctica los productos compensadores. Permitirá la imputación a dichos contingentes así como la utilización de dicho régimen.

(2) El apartado 1 no se aplicará en el marco de los intercambios modelo.

CAPITULO IV

CONDICIONES PARTICULARES DE CONCESION DE LA

AUTORIZACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO 1

DEL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO DE BASE

Artículo 7

(1) Para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, la autorización contemplada en el artículo 4 se expedirá a solicitud de la persona que exporta las mercancías de exportación temporal sin que haga efectuar las operaciones de perfeccionamiento. La excepción se solicitará en la solicitud presentada a la autoridad aduanera del Estado

miembro donde esté establecido el solicitante. Se aplicará, asimismo, en caso de tráfico triangular.

La autorización se entregará al solicitante.

La excepción permitirá a una persona distinta del titular de la autorización declarar para el despacho a libre práctica de los productos compensadores y conceder a esta persona el beneficio del régimen.

(2) Deberán adjuntarse a la solicitud todos los documentos o justificantes que sean necesarios para el examen de la solicitud. Estos documentos y justificantes deberán indicar, en particular:

- las ventajas que resultarían de la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base por lo que respecta al incremento de las ventas de las mercancías de exportación con relación a las ventas efectuadas en condiciones normales,

- las indicaciones que permitan comprobar que la excepción solicitada no perjudica los intereses esenciales de los productores comunitarios de productos idénticos o similares a los productos compensadores cuya reimportación se prevea.

(3) Cuando la autoridad aduanera esté en posesión de todos los elementos necesarios, transmitirá la solicitud a la Comisión junto con su dictamen.

A partir de la recepción de dicha solicitud, la Comisión comunicará los elementos de la misma a los Estados miembros.

De conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE)

N° 1999/85, la Comisión decidirá si y en qué condiciones puede expedirse una autorización y, en particular, precisará las medidas de control a aplicar para asegurar que el beneficio de la exoneración contemplado en el artículo 13 del Reglamento de base, sólo se conceda a los productos compensadores a los que se incorporen las mercancías de exportación temporal.

TITULO III

FUNCIONAMIENTO DEL REGIMEN

Artículo 8

Los Capítulos del I al V del presente Título se aplicarán sin perjuicio de

las disposiciones específicas del Capítulo VI relativo al sistema de intercambios modelo con importación anticipada.

CAPITULO I

FORMALIDADES DE INCLUSION EN EL REGIMEN

Sección 1

Procedimiento normal

Artículo 9

(1) La inclusión de las mercancías en el régimen estará supeditada a la presentación de la declaración de exportación, establecida en un formulario EX, contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 1900/85 del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al establecimiento de formularios

comunitarios de declaración de exportación y de importación (3) ante la aduana competente del Estado miembro de

exportación. Esta declaración de exportación se denominará en adelante declaración de inclusión en el régimen.

(2) La declaración de inclusión en el régimen deberá, asimismo, contener en la casilla 44 la referencia a la autorización y a los medios de identificación adoptados.

(3) La designación de las mercancías que figuran en la declaración de inclusión en el régimen deberá corresponder a las especificaciones que figuran en la autorización.

(4) La autoridad aduanera podrá exigir que la autorización se presente al mismo tiempo que la declaración de inclusión en el régimen.

(5) Deberán adjuntarse a la declaración todos los demás documentos cuya presentación sea necesaria para la inclusión en el régimen.

(6) La autoridad aduanera podrá permitir que, en vez de adjuntar los mencionados documentos, éstos estén a su disposición.

Artículo 10

(1) Las medidas específicas de política comercial a la exportación se aplicarán en el mismo momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

(2) El apartado 1 no afectará las decisiones que permitan la no imputación a los contingentes de exportación de cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones de la partida N° 26.03, y desechos de cobre y de sus aleaciones de la partida N° 74.01 del arancel aduanero común.

Artículo 11

(1) Las disposiciones que deben observarse en lo que se refiere a la presentación de una declaración de inclusión en el régimen, su aceptación, su rectificación y su anulación, el examen de las mercancías de exportación temporal declaradas, la extracción eventual de muestras, la verificación de dicha declaración y de los documentos relacionados con ella, el resultado de la verificación, la autorización de exportar las mercancías y la sustitución total o parcial de las indicaciones de la declaración por datos codificados, serán las adoptadas por los Estados miembros en cumplimiento de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (1) y su Directiva de aplicación 82/347/CEE (2), habida cuenta de los objetivos del presente Reglamento.

(2) La aceptación de la declaración de inclusión en el régimen estará supeditada a una autorización de perfeccio-

namiento pasivo. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá aceptar, no obstante, la declaración antes mencionada sin que se haya expedido dicha autorización siempre que la solicitud de autorización se haya presentado antes de la aceptación de dicha declaración.

(3) En caso de aplicación del apartado 2, la declaración de inclusión en el régimen deberá asimismo contener, en la casilla N° 44, la referencia a la solicitud de autorización.

Sección 2

Procedimientos simplificados

Artículo 12

(1) Siempre que la regularidad de las operaciones no resulte afectada, la autoridad aduanera permitirá, a solicitud del interesado, en las condiciones que ella fije, que:

a) se presente, en lugar de la declaración de inclusión en el régimen, un documento comercial o administrativo acompañado de una solicitud de exportación firmada por el declarante;

b) la inclusión de mercancías de exportación temporal en el régimen tenga lugar sin que se deban presentar estas mercancías a la autoridad aduanera facultada para el control de la exportación y antes de presentar la declaración de inclusión en el régimen.

(2) En caso de que se autorice el procedimiento simplificado contemplado en la letra b) del apartado 1, el titular de la autorización deberá:

a) informar a la autoridad aduanera facultada para el control de la exportación contemplada en la letra b) del apartado 1, en la forma y con arreglo a las modalidades que ella determine, acerca de los envíos que deban efectuarse a fin de permitir a la autoridad aduanera proceder, en su caso, a su control antes de la salida de los mismos;

b) cumplimentar la declaración de inclusión en el régimen

o el documento contemplado en la letra a) del aparta-

do 1;

c) inscribir las mercancías destinadas a la exportación en sus libros. Esta inscripción se efectuará en la forma y con arreglo a las modalidades que determine la autoridad aduanera. Deberá indicarse la fecha en que se efectuó. La inscripción podrá ser sustituida por cualquier otra formalidad que establezca la autoridad aduanera y que presente garantías análogas y, en particular, mediante la utilización de un procedimiento informatizado;

d) tener a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos relativos a la exportación de dichas mercancías.

(3) La autoridad aduanera denegará la autorización para beneficiarse de uno de los procedimientos simplificados contemplados en el apartado 1 a las personas:

a) que no ofrezcan todas las garantías necesarias para el desarrollo normal del régimen;

b) cuyos libros no permitan a la autoridad aduanera, en caso de que se utilice el procedimiento simplificado contemplado en la letra b) del

apartado 1, controlar las operaciones.

La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no vayan a efectuar periódicamente operaciones de perfeccionamiento pasivo.

Artículo 13

(1) El documento comercial o administrativo y la inscripción en los libros a que se refiere el artículo 12 deberán contener, por lo menos, los datos necesarios para la identificación de las mercancías, así como la referencia a la autorización.

La aceptación del documento comercial o administrativo por la aduana o la inscripción en los libros tendrán el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

Se procederá, en su caso, a un examen de las mercancías basándose en los datos que figuren en el documento comercial o administrativo, o en los libros.

En los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 12 la inscripción de las mercancías en los libros equivaldrá a una autorización para exportar.

(2) La declaración relativa a las mercancías que sean objeto del documento comercial o administrativo contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 deberá presentarse en la aduana competente dentro de los plazos que establezca la autoridad aduanera.

La aceptación de esta declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

La autoridad aduanera podrá permitir que esta declaración presente un carácter global, periódico o recapitulativo.

Artículo 14

(1) Cuando no se apliquen los artículos 12 y 13 y las operaciones de perfeccionamiento se refieran a operaciones relativas a reparaciones de mercancías, incluida su restauración y puesta a punto, la aduana designada por la autoridad aduanera permitirá que la presentación de la declaración de inclusión en el régimen constituya, al mismo tiempo, la solicitud de autorización.

En este caso, la aceptación de esta declaración constituirá la autorización y dicha aceptación estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

(2) La aduana designada por la autoridad aduanera podrá aplicar el procedimiento previsto en el apartado 1 para

mercancías que van a quedar sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo distintas de las contempladas en dicho apartado.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las aduanas designadas, especificando, para cada una, el tipo de mercancía, así como las operaciones de perfeccionamiento previstas.

(3) En caso de aplicación de los apartados 1 y 2, se adjuntará, a la declaración de inclusión en el régimen, un documento cumplimentado por el declarante y que contenga las indicaciones siguientes:

- el nombre y apellidos o la razón social y la dirección del solicitante del régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante;

- la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;

- la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento;

- el plazo que estime necesario para la reimportación de los productos compensadores;

- el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo;

- los medios de identificación.

El documento adjunto a la declaración será parte integrante de la misma.

CAPITULO II

PLAZOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL

ARTICULO 10 DE REGLAMENTO DE BASE

Artículo 15

(1) El plazo dentro del cual deberán reimportarse los productos compensadores en el territorio aduanero de la Comunidad se determinará teniendo en cuenta el tiempo necesario para efectuar las operaciones de perfeccionamiento y para el transporte de las mercancías de exportación temporal y de los productos compensadores. Este plazo se calculará a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

(2) En el marco del sistema de intercambios modelo sin importación anticipada, el plazo dentro del cual deberán importarse los productos de sustitución en el territorio aduanero de la Comunidad se determinará teniendo en cuenta el tiempo necesario para la sustitución de las mercancías de exportación temporal y para la realización del transporte de las mercancías de exportación temporal y de los productos de sustitución. Este plazo se calculará a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

(3) La reimportación de los productos compensadores contemplados en el apartado 1 y la importación de los productos de sustitución contemplados en el apartado 2 se considerará efectuada cuando estos productos sean:

- despachados a libre práctica, o

- incluidos en zona franca, o en los regímenes aduaneros de depósito o de perfeccionamiento activo, o

- incluidos en el procedimiento del tránsito comunitario (procedimiento externo) o en uno de los regímenes de transporte internacional contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) N° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), siempre que la legislación comunitaria permita la utilización de estos últimos regímenes.

(4) La fecha que deberá tenese en cuenta para la aplicación del presente artículo será la de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, del documento utilizado para la introducción en zona franca, o de la declaración relativa a la inclusión en el procedimiento o en uno de los regímenes aduaneros contemplados en el aparta-

do 3.

Artículo 16

Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá ampliarse el plazo incluso después del vencimiento del plazo inicialmente establecido.

CAPITULO III

COEFICIENTE DE RENDIMIENTO

Artículo 17

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, el coeficiente de rendimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base se fijará, a más tardar, en el momento de la inclusión de las mercancías en el régimen, teniendo en cuenta los datos técnicos de la operación o de las operaciones que se deban efectuar, si se han determinado, o, a falta de los mismos, los datos disponibles en la Comunidad respecto a las operaciones del mismo tipo.

Artículo 18

Cuando las circunstancias lo justifiquen, la autoridad aduanera podrá fijar el coeficiente de rendimiento después de la inclusión de las mercancías en el régimen, a más tardar, en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores.

CAPITULO IV

CONCESION DEL BENEFICIO DEL REGIMEN

Sección 1

Procedimiento normal de despacho a libre práctica de los productos compensadores

Artículo 19

(1) Sin perjuicio del artículo 23, la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo quedará subordi-

nada a la presentación de la declaración de despacho a libre práctica redactada en un formulario IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 1900/85. Esta declaración se denominará en lo sucesivo «declaración de despacho a libre práctica».

(2) La declaración de despacho a libre práctica deberá contener asimismo, en la casilla N° 44, la referencia a la autorización.

(3) La declaración de despacho a libre práctica irá acompañada del ejemplar de la declaración de inclusión en el régimen.

(4) Cuando se presente la declaración de despacho a libre práctica una vez vencidos los plazos fijados, en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base, y cuando se aplique el segundo guión del apartado 3 del artículo 15, se adjuntará a la declaración de despacho a libre práctica cualquier justificante que permita comprobar que los productos compensadores o de sustitución han sido reimportados dentro de estos plazos.

Artículo 20

(1) Cuando las operaciones de perfeccionamiento se refieran a reparaciones, a título oneroso o gratuito, desprovistas de todo carácter comercial, la aduana designada por la autoridad aduanera permitirá, a solicitud del declarante, que la declaración de despacho a libre práctica constituya al mismo tiempo la solicitud de autorización. En este caso, la aceptación de esta declaración constiturá la autorización y dicha aceptación estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

(2) A efectos del apartado 1, se entenderá por reparaciones desprovistas de todo carácter comercial, las reparaciones de mercancías, incluidas su restauración y puesta a punto, que:

- presenten un carácter ocasional y

- se refieran exclusivamente a mercancías reservadas al uso personal o

familiar del importador que, por su naturaleza o cantidad, no pueden tener una finalidad comercial.

(3) Corresponde al solicitante demostrar el carácter no comercial. La aduana concederá las facilidades previstas en el apartado 1 cuando se reúnan todas las condiciones.

Sección 2

Procedimientos simplificados de despacho a libre práctica de los productos compensadores

Artículo 21

(1) Siempre que la regularidad de las operaciones no resulte afectada, la autoridad aduanera permitirá, a solicitud del interesado, en las condiciones que ella fije, que:

a) la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores no contenga determinados datos exigidos;

b) se presente, en lugar de la declaración, un documento comercial o administrativo acompañado de una solicitud de despacho a libre práctica firmada por el declarante;

c) el despacho a libre práctica de los productos compensadores se efectúe sin que éstos le sean presentados y antes de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica.

(2) En caso de que se autorice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, el titular de la autorización deberá:

a) informar a la autoridad aduanera de la llegada de los productos compensadores en la forma y con arreglo a las modalidades que ella determine, y proporcionarle toda la información que considere necesaria para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías;

b) inscribir los productos compensadores en sus libros. Esta inscripción se efectuará en la forma y con arreglo a las modalidades que determine la autoridad aduanera. Deberá indicarse la fecha en que se efectuó. La inscripción podrá ser sustituida por cualquier formalidad que establece la autoridad aduanera y que presente garantías análogas y, en particular, mediante la utilización de un procedimiento informatizado;

c) tener a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos relativos al despacho a libre práctica de los productos compensadores reimportados y, en particular, el certificado de importación establecido en el marco de la política agrícola común o los documentos previstos por dicha política agrícola común.

(3) La autoridad aduanera denegará la autorización para beneficiarse del procedimiento simplificado a las personas:

a) que no ofrezcan todas las garantías necesarias para el desarrollo normal del régimen;

b) cuyos libros no permitan a la autoridad aduanera, en caso de que se solicite el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, controlar las operaciones de perfeccionamiento.

La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no vayan a efectuar frecuentemente operaciones de perfeccionamiento.

Artículo 22

(1) La declaración incompleta, el documento comercial o administrativo y la

inscripción en los libros a que se refiere el artículo 21 deberán contener, por lo menos, los datos

necesarios para la identificación de los productos compensadores, así como la referencia a la autorización.

La aceptación de la declaración incompleta, del documento comercial o administrativo por la aduana o la inscripción en los libros tendrá el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Se procedará, en su caso, a un examen de los productos compensadores basándose en los datos que figuren en la declaración incompleta, en el documento comercial o administrativo, o en los libros.

En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 21, la inscripción de los productos compensadores en los libros equivaldrá a una autorización para exportar.

(2) La declaración complementaria o la declaración relativa a los productos compensadores que sean objeto de la autorización contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana competente en los plazos que establezca la autoridad aduanera.

La aceptación de esta declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

(3) La autoridad aduanera podrá permitir que la declaración complementaria o la declaración contemplada en el apartado 2 presente un carácter global, periódico o recapitulativo.

Sección 3

Aplicación de las medidas de política comercial

Artículo 23

(1) Cuando se despachen a libre práctica los productos compensadores contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, las medidas específicas de política comercial en vigor para dichos productos en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica se aplicarán solamente cuando estos productos no sean originarios de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CEE)

N° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1).

(2) Las medidas específicas de política comercial a la importación no se aplicarán en caso de reparaciones, de recurso al sistema de intercambios modelo, o durante las operaciones de perfeccionamiento complementarias que deban efectuarse según el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) N° 1999/85 del Con-

sejo.

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CAPITULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EXENCION PARCIAL

Artículo 24

Para el cálculo del importe que deba deducirse contemplado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, no se tomarán en consideración:

a) los montantes compensatorios monetarios,

b) los gravámenes previstos en:

- el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1);

- el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) N° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2);

- el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) N° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (3);

- el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) N° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (4);

- los artículos 25 y 25 bis del Reglamento (CEE)

N° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5);

- el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento (CEE) N° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (6);

c) los derechos antidumping y compensadores, que habrían sido aplicables a las mercancías de exportación temporal si éstas hubieran sido importadas en el Estado miembro de que se trate, del país donde fueron objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento.

Artículo 25

(1) En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, los gastos de carga, de transporte y de seguro de las mercancías de exportación temporal hasta el lugar en que se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento no se incluirán:

- en el valor de las mercancías de exportación temporal que se tome en consideración en el momento de la determinación del valor en aduana de los productos compen-

sadores, de conformidad con el inciso i) de la letra b)

del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE)

N° 1224/80, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías

- en los gastos de perfeccionamiento cuando el valor de las mercancías de exportación temporal no se pueda determinar mediante la aplicación del inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento al que se refiere el primer guión.

(2) En los gastos de perfeccionamiento contemplados en el apartado 1 se incluirán los gastos de carga, de transporte y de seguro de los productos compensadores del lugar donde se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

(3) Los gastos de reparación contemplados en el artículo 15 del Reglamento de base estarán constituidos por el pago total que haya efectuado o que deba efectuar el titular de la autorización a la persona que efectúe la

reparación, o en beneficio de dicha persona por la reparación efectuada, y comprenderán todos los pagos que haya efectuado o que deba efectuar, como condiciones de la reparación de las mercancías de exportación temporal, el titular de la autorización a la persona que efectúa la reparación o el titular de la autorización a un tercero para satisfacer una obligación de la persona que efectúe la reparación.

El pago no deberá efectuarse necesariamente en dinero. Podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables y podrá efectuarse directa o indirectamente.

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE)

N° 1224/80, y el artículo 1 del Reglamento (CEE)

N° 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se establecen las disposiciones de ejecución de algunas disposiciones del Reglamento (CEE) N° 1224/80 (8) serán aplicables para la apreciación de los vínculos entre el titular de la autorización y el operador.

CAPITULO VI

FORMALIDADES QUE DEBERAN OBSERVARSE CUANDO

SE CONCEDA EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS MODELO

CON IMPORTACION ANTICIPADA

Sección 1

Importación de productos de sustitución

Artículo 26

(1) La declaración de despacho a libre práctica de los productos de sustitución importados con anterioridad a la exportación de las mercancías de exportación temporal, deberá llevar, asimismo, en la casilla N° 44, la referencia a la autorización.

(2) Los artículos 20, 21 y 22 se aplicarán al respecto.

17. 8. 87

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Sección 2

Exportación de las mercancías

Artículo 27

(1) La declaración de exportación de las mercancías después de la importación de los productos de sustitución deberá extenderse en un formulario EX contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 1900/85.

(2) A efectos de aplicación del apartado 1 se asimilará a una exportación: la inclusión de las mercancías en zona franca o en régimen aduanero de depósito para su posterior exportación.

(3) El artículo 10, el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12 y 13 se aplicarán mutatis mutandis.

Sección 3

Plazos contemplados en el artículo 20 del

Reglamento de base

Artículo 28

Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá ampliarse el plazo contemplado en el artículo 20 del Reglamento de base, incluso después del vencimiento del plazo inicialmente fijado.

CAPITULO VII

REPARTO DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION

TEMPORAL ENTRE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES

REIMPORTADOS

Artículo 29

(1) El método de la clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará para determinar la cuantía que se deba deducir en el momento del despacho a libre práctica de los productos compensadores, cuando de las operaciones de perfeccionamiento pasivo, a partir de una o varias clases de mercancías de exportación temporal, resulte únicamente un tipo de producto compensador.

(2) En la aplicación del apartado 1, la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal correspondiente a la cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica, que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía que deba deducirse, se calculará aplicando a las cantidades totales de cada clase de dichas mercancías un coeficiente que corresponda a la relación entre la cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica y la cantidad total de dichos productos compensadores.

Artículo 30

(1) El método de la clave cuantitativa (mercancías de exportación temporal) se aplicará para determinar la cuantía que se deba deducir en el momento del despacho a libre práctica de los productos compensadores, cuando de las operaciones de perfeccionamiento pasivo, a partir de una o varias clases de mercancías de exportación temporal, resulten varias clases de productos compensadores, y cuando dichas mercancías se hallen, con todos sus componentes, en cada una de las diferentes clases de productos compensadores.

(2) Para determinar si el método contemplado en el apartado 1 es aplicable, no se tendrán en cuenta las pérdidas.

(3) Los productos compensadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos, se asimilarán a pérdidas en el momento del reparto de las mercancías de exportación temporal.

(4) A efectos de aplicación del apartado 1, la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizadas en la fabricación de cada tipo de producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de cada clase de mercancías de exportación temporal un coeficiente que corresponda a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se hallen en cada clase de producto compensador y las cantidades totales de esas mercancías que se hallen en el conjunto de dichos productos compensadores.

(5) La cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal, correspondiente a la cantidad de cada tipo de producto compensador despachado a libre práctica que se deberá tener en cuenta para determinar la cuantía que se deba deducir, se determinará aplicando a la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizadas en la fabricación de cada tipo de dichos productos, calculada con arreglo al apartado 4, el coeficiente determinado en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artícu-

lo 29.

Artículo 31

(1) El método de la clave de valor se aplicará en todos los casos en que no se puedan aplicar los artículos 29 y 30.

Sin embargo, con el consentimiento del titular de la autorización y por motivos de simplificación, la autoridad aduanera podrá aplicar el método de la clave cuantitativa (mercancías de exportación temporal) en lugar del método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro método conduzca a resultados semejantes.

(2) Para determinar las cantidades de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizadas en la fabricación de cada tipo de producto compensador, se aplicará sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de exportación temporal un coeficiente correspondiente a la relación entre el valor en aduana de cada uno de los

productos compensadores y el valor total en aduana de dichos productos.

(3) Cuando no se reimporte un tipo de productos compensadores, el valor de estos productos que se deba tomar como base para aplicar la clave valor será el precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares, siempre que no se halle influenciado por vínculos entre el comprador y el vendedor.

Para apreciar si existen vínculos entre el comprador y el vendedor se aplicarán el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1224/80 y el artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1495/80.

Cuando no se pueda determinar el valor mediante la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad aduanera determinará este valor utilizando cualquier medio razonable.

(4) La cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal, correspondiente a la cantidad de cada tipo de productos compensadores despachados a libre práctica que se deban tomar en consideración para determinar la cuantía

que se deba deducir, se determinará aplicando a la cantidad de cada clase de mercancías de exportación temporal utilizadas en la fabricación de dichos productos, calculada de conformidad con el apartado 2, el coeficiente determinado

en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artí-

culo 29.

Artículo 32

Los cálculos contemplados en los artículos 29 a 31 se efectuarán basándose en los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo III o recurriendo a cualquier otro método de cálculo que proporcione los mismos resultados.

Artículo 33

El reparto de las mercancías de exportación temporal entre los productos compensadores, según uno u otro de los métodos contemplados en los artículos 29 a 31, se efectuará únicamente cuando no se despache a libre práctica, al mismo tiempo, el conjunto de los productos compensadores, distintos de los productos compensadores secundarios contemplados en el apartado 3 del artículo 30, resultantes de un procedimiento de perfeccionamiento determinado.

TITULO IV

COOPERACION ADMINISTRATIVA Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34

(1) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el Anexo IV para cada solicitud de autorización denegada por considerar que no se reunían las condiciones económicas.

(2) Las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán durante el mes siguiente al mes en que se haya denegado la solicitud de autorización. La Comisión transmitirá dichas comunicaciones a los demás Estados miembros y serán objeto de un examen por parte del Comité de regímenes

aduaneros económicos cuando den lugar a observaciones por parte de un Estado miembro o del presidente de dicho Comité.

Artículo 35

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

EWG:L888UMBS00.95

FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 5250 mm; 1013 Zeilen; 48148 Zeichen;

Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.

(1) DO N° L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(1) DO N° L 240 de 24. 9. 1969, p. 5.

(2) DO N° L 76 de 20. 3. 1982, p. 1.

(3) DO N° L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.

(1) DO N° L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.

(2) DO N° L 156 de 7. 6. 1982, p. 1.

(1) DO N° L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(1) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(1) DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(4) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(5) DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(6) DO N° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(7);

(7) DO N° L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.

(8) DO N° L 154 de 21. 6. 1980, p. 14.

ANEXO I

MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

con fecha de .

NB: Los datos que figuran a continuación deberán facilitarse, a ser posible, en el mismo orden. Los correspondientes a las mercancías o productos se facilitarán respecto de cada clase de mercancías o productos.

Los datos de facilitarán en la medida en que el solicitante de la autorización esté en condiciones de conocerlos.

1.

Nombre o razón social y dirección del solicitante: .

2.

Sistema o modalidades especiales previstas (1):

a) Sistema de intercambios modelo sin importación anticipada: .

b) Sistema de intercambios modelo con importación anticipada: .

c) Tráfico triangular: .

3.

Mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento o a ser exportadas en el marco del sistema de los intercambios modelo y justificación de la solicitud:

a) Designación comercial y/o técnica (²): .

b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común (3): .

c) Cantidades previstas: .

d) Valores previstos: .

4.

Productos compensadores que se van a reimportar o productos de sustitución que se van a importar (%):

a) Designación comercial o técnica (²): .

b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común (3): .

5.

Coeficiente de rendimiento (1): .

6.

Naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento ((): .

7.

País en que se efectuará la operación de perfeccionamiento o, en el caso en que se haya iniciado el sistema de intercambios modelo, país del que se importarán los productos de sustitución: .

8.

Plazo considerado necesario para la reimportación de los productos compensadores o de los productos de sustitución ()): .

9.

Medios de identificación preconizados: .

10.

Estado miembro o aduana previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas a:

a)

las mercancías de exportación temporal: .

b) la reimportación de los productos compensadores: .

c) la importación de los productos de sustitución ( 7): .

11.

Duración prevista de la autorización (§): .

Fecha: .

Firma: .

(1) Indíquese el sistema y/o las modalidades especiales previstas.

(²) Esta indicación deberá ser lo suficientemente clara y precisa para que la autoridad aduanera pueda pronunciarse sobre la solicitud y, en particular, decidir si, en función de los datos proporcionados, se debe considerar que se cumplen las condiciones económicas y, en caso de que se prevea el sistema de intercambios modelo, que se cumplen las condiciones para la concesión de este sistema.

(3) Esta indicación, facilitada únicamente con carácter indicativo, podrá limitarse a la partida arancelaria cuando la indicación de la subpartida arancelaria no sea necesaria para la expedición de la autorización y el buen desarrollo de las operaciones de perfeccionamiento. Cuando se prevea el sistema de intercambios modelo indíquese la subpartida arancelaria.

(%) Indíquense todos los productos, diferenciando los que tengan un valor comercial de los que no tengan ningún valor comercial, ya se reimporten o no.

(1) Indíquese el coeficiente de rendimiento previsto, o propóngase cómo determinarlo.

(() Especifíquese la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento sin limitarse a indicaciones generales, tales como reparación, elaboración o transformación.

()) N° deberá proporcionarse esta información cuando se prevea el sistema de intercambios modelo con importación anticipada.

( 7) Indíquese sólo si se prevé el sistema de intercambios modelo.

(§) Indíquese el plazo durante el cual se prevé la exportación de las mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento o a ser objeto de intercambios modelo sin importación anticipada de los productos compensadores. En caso de que se prevea el sistema de intercambios modelo con importación anticipada, indíquese el plazo en el que se efectuarán las importaciones de productos de sustitución.

EWG:L888UMBS01.95

FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 517 mm; 103 Zeilen; 4101 Zeichen;

Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: 39541 Montan Spanien

EWG:L888UMBS02.95 15. 8. 1987

MODELO DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

con fecha de .

NB: La autorización deberá incluir la referencia a la solicitud. Cuando las indicaciones se proporcionen mediante notas relativas a la solicitud, éstas serán parte integrante de la autorización.

Los datos que se indican a continuación deberán facilitarse, a ser posible, en el mismo orden:

1.

Nombre o razón social y dirección del titular de la autorización: .

2.

Sistema autorizado (1): .

3.

Modalidades (²): .

4.

Mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento (3):

a) Designación comercial y/o técnica: .

b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común: .

c) Cantidades previstas: .

d) Valores previstos: .

5.

Productos compensadores que se van a reimportar o productos de sustitución que se van a importar (3):

a) Designación comercial o técnica: .

b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común: .

6.

Coeficiente de rendimiento o modo para determinarlo (%): .

7.

Naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento:.

8.

País en el que se efectuará la operación de perfeccionamiento: .

9.

Plazo durante el cual deberán reimportarse los productos compensadores: .

10.

Medios de identificación elegidos: .

11.

Estado miembro o aduana previstos para el cumplimiento de las formalidades relativas a:

a) las mercancías de exportación temporal: .

b) la reimportación de los productos compensadores: .

c) la importación de los productos de sustitución: .

12.

Plazo de validez: .

13.

Fecha de reexamen de las condiciones económicas (1): .

.Fecha: .

Firma: .

(1) Indíquese, cuando se prevea, el sistema de intercambios modelo.

(²) Indíquese si se utiliza el sistema de tráfico triangular o, en el caso de intercambios modelo, si se permite la importación anticipada.

(3) Estas indicaciones se proporcionarán en la medida necesaria para que las aduanas puedan controlar la utilización de la autorización.

(%) Indíquese el coeficiente de rendimiento o las modalidades según las cuales la autoridad aduanera habilitada para el control de la regularidad del desarrollo de las operaciones de perfeccionamiento deba fijar este coeficiente.

(1) Esta indicación deberá proporcionarse en caso de que el período de validez de la autorización sea superior a dos años.

EWG:L888UMBS02.95

FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 514 mm; 83 Zeilen; 2505 Zeichen;

Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: 39541 Montan Spanien

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐAÑAÑÔ ÌA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

EWG:L888FORM00.97

FF: 8LAL; SETUP: 01; Hoehe: 71 mm; 21 Zeilen; 142 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde: L 888 Formulare

FICHE DE RENSEIGNEMENTS POUR FACILITER L'EXPORTATION TEMPORAIRE DES MARCHANDISES ENVOYEES D'UN PAYS DANS UN AUTRE POUR TRANSFORMATION, OUVRAISON OU REPARATION

I RENSEIGNEMENTS À FOURNIR À L'EXPORTATION ( )

II RENSEIGNEMENTS À FOURNIR À L'IMPORTATION ( )

III RENSEIGNEMENTS À FOURNIR À LA REEXPORTATION ( )

17. 8. 87

Journal officiel des Communautés européennes

Réservé à la douane

NOTICE CONCERNANT L'UTILISATION DE LA FICHE DE RENSEIGNEMENTS

1.

L'exportateur doit s'assurer que les autorités douanières du pays d'importation temporaire seront en mesure d'établir, sous réserve des conditions qu'elles fixent, l'identité des marchandises.

2.

L'utilisateur doit présenter la fiche de renseignements (FR) dûment remplie aux autorités douanières lors du dédouanement des marchandises.

3.

Dans le cas des réimportations effectuées par envois fractionnés, le déroulement des opérations est le suivant:

a) Exportation temporaire:

L'exportateur présente la FR en deux exemplaires (original et copie). La douane les vise (titre I) et les remet à l'exportateur qui transmet l'original à l'importateur qui le conserve jusqu'à la dernière réexportation. L'exportateur conserve la copie.

b) Importation temporaire:

L'importateur présente l'original à la douane qui le lui restitue après avoir visé le titre II.

c) Réexportations fractionnées:

Le réexportateur remplit un exemplaire supplémentaire du titre III, y compris le cas G, et le présente ainsi que l'original à la douane. Celle-ci confronte ces deux documents et vise l'exemplaire supplémentaire qui est transmis par le réexportateur au réimportateur.

d) Réimportations fractionnées:

Le réimportateur présente l'exemplaire supplémentaire ainsi que la copie à la douane qui confronte ces deux documents.

e) Dernière réexportation fractionnée:

Le réexportateur remplit le titre III de l'original, y compris la case G. La douane appose son attestation et remet l'original au réexportateur qui le

fait parvenir au réimportateur.

f) Dernière réimportation fractionnée:

Le réimportateur présente à la douane l'original et la copie de la FR.

EWG:L888UMBA03.96

FF: 8UFR; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 29 Zeilen; 1850 Zeichen;

Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: L 888 Umbr. deutsch 03

INFORMATION DOCUMENT TO FACILITATE THE TEMPORARY EXPORTATION OF GOODS SENT FROM ONE COUNTRY FOR MANUFACTURE, PROCESSING OR REPAIR IN ANOTHER

I TO BE COMPLETED AT EXPORTATION ( )

II TO BE COMPLETED AT IMPORTATION ( )

III TO BE COMPLETED AT RE-EXPORTATION ( )

17. 8. 87

Official Journal of the European Communities

For official use only

NOTE FOR THE USE OF THE INFORMATION DOCUMENT

1.

The exporter must ensure that, subject to any conditions they may lay down, the Customs authorities of the country of temporary importation are in a position to establish the identity of the goods.

2.

The duly completed Information Document (I. D.) must be presented to the Customs authorities whenever the goods are cleared.

3.

If the goods are to be re-imported in split consignments the following procedure applies.

(a)

Temporary exportation:

The exporter produces the I. D. in duplicate. The Customs certify both copies (Part I) and return them to the exporter who sends the original I. D. to the importer who keeps it until the last split re-exportation. The exporter keeps the duplicate I. D.

(b)

Temporary importation:

The importer produces the original I. D. to the Customs who certify Part II and return the I. D. to him.

(c)

Split re-exportation:

The re-exporter completes an additional Part III (including Cage G) and produces it to the Customs together with the original I. D. The Customs certify the additional Part III after checking it against the I. D. The re-exporter sends the additional Part III to re-importer.

(d)

Split re-importation:

The re-importer produces the additional Part III and his copy of the I. D. to the Customs for checking against each other.

(e)

Last split re-exportation:

The re-exporter completes Part III of the original I. D. including Cage G. The Customs certify the original I. D. and return it to the re-exporter who sends it to the re-importer.

(f)

Last split re-imporatation:

The re-importer producers both copies of the I. D. to the Customs.

EWG:L888UMBA04.95

FF: 8UEN; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 30 Zeilen; 1733 Zeichen;

Bediener: MARK Pr.: C;

Kunde: L 888 Umbr. deutsch 04

ANEXO III

MODALIDADES DEL CALCULO

REPARTO DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION TEMPORAL ENTRE PRODUCTOS COMPENSADORES

Naturaleza de los productos compensadores despachados a libre práctica

Artículo 29, primer caso

obtenida a partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal

una sola clase

Artículo 29, segundo caso

obtenida a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal

II

obtenidas a partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal

Artículo 30, primer caso

clave cuantitativa (mercancías de

exportación temporal) .

III

Artículo 31, primer caso

clave de valor .

IV

varias clases

obtenidas a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal

Artículo 30, segundo caso

clave cuantitativa (mercancías de

exportación temporal) .

Artículo 31, segundo caso

clave de valor .

VI

VI.

Artículo 29, primer caso:

Un solo tipo de producto compensador se obtiene a partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal:

Clave cuantitativa (productos compensadores):

a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:

100 kg A

b) Rendimiento de 100 kg A:

200 kg X

c) Cantidad de productos compensadores despachados a libre p´ractica:

180 kg X

d) S14 | Cantidad de mercancías de exportación temporal que se debe tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:

180/200 x 100 kg = 90 kg A

III.

Artículo 29, segundo caso:

Un solo tipo de producto compensador se obtiene a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal:

Clave cuantitativa (mercancías de exportación temporal):

a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:

100 kg A y 50 kg B

b) Rendimiento de 100 kg A y 50 kg B:

300 kg X

c) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:

180 kg X

d) Cantidad de mercancías de exportación temporal que se debe tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:

180/300 x 100 kg = 60 kg A

180/300 x 50 kg = 30 kg B

III.

Artículo 30, primer caso:

Varios tipos de productos compensadores se obtienen a partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal:

Clave cuantitativa:

a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:

100 kg A

b) Rendimiento de 100 kg A:

200 kg X en los que se incluyen 10 kg A

200 kg X en los que se incluyen

85 kg A

30 kg Y en los que se incluyen

10 kg A

95 kg A

c) Base de reparto:

200 kg X = 85/95 x 100 kg = 89,47 kg A

200 kg X = 85/95 x 100 kg =

89,47 kg A

30 kg Y = 10/95 x 100 kg =

10,53 kg A

100 kg A

d) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:

180 kg X y 20 kg Y

e) Cantidad de mercancías de exportación temporal que se debe tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:

180 kg X = 180/200 x 89,47 = 80,52 kg A

180 kg X = 180/200 x 89,47 =

80,52 kg A

20 kg Y = 20/30 x 10,53 =

7,02 kg A

87,54 kg A

IV.

Artículo 31, primer caso:

Varios tipos de productos compensadores obtenidos a partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal:

Clave de valor:

a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:

100 kg A

b) Rendimiento de 100 kg A:

200 kg X a ECU 12 = ECU 2 400

200 kg X a ECU 12 =

ECU 2 400

30 kg Y a ECU 5 =

ECU 150

ECU 2 550

c) Base de reparto:

200 kg X = 2 400/2 550 x 100 kg = 94,12 kg A

200 kg X = 2 400/2 550 x 100 kg =

94,12 kg A

30 kg Y = 150/2 550 x 100 kg =

5,88 kg A

100 kg A

d) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:

180 kg X y 20 kg Y

e) Cantidad de mercancías de exportación temporal que se debe tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:

180 kg X = 180/200 x 94,12 = 84,71 kg A

180 kg X = 180/200 x 94,12 =

84,71 kg A

20 kg Y = 20/30 x 5,88 =

3,92 kg A

88,63 kg A

V.

Artículo 30, segundo caso:

Varios tipos de productos compensadores obtenidos a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal:

Clave cuantitativa:

a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:

100 kg A y 50 kg B

b) Rendimiento de 100 kg A y 50 kg B:

200 kg X en los que se incluyen 85 kg A y 35 kg B

200 kg X en los que se incluyen

85 kg A

35 kg B

30 kg Y en los que se incluyen

10 kg A

12 kg B

95 kg A

47 kg B

c) Base de reparto:

200 kg X = 85/95 x 100 kg = 89,47 kg A y 37,23 kg B

200 kg X = 85/95 x 100 kg =

89,47 kg A

200 kg X = 35/47 x 50 kg =

37,23 kg B

30 kg Y = 10/95 x 100 kg =

10,53 kg A

30 kg Y = 12/47 x 50 kg =

12,76 kg B

100 kg A

50 kg B

d) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:

180 kg X y 20 kg Y

e) Cantidad de mercancías de exportación temporal que se debe tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:

180 kg X = 180/200 x 37,23 = 80,52 kg A y 33,51 kg B

180 kg X = 180/200 x 89,47 =

80,52 kg A

180 kg X = 180/200 x 37,23 =

33,51 kg B

20 kg Y = 20/30 x 10,53 =

7,02 kg A

20 kg Y = 20/30 x 12,76 =

8,51 kg B

87,54 kg A

42,02 kg B

VI.

Artículo 31, segundo caso:

Varios tipos de productos compensadores obtenidos a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal:

Clave de valor:

a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:

100 kg A y 50 kg B

b) Rendimiento de 100 kg A y 50 kg B:

200 kg X a ECU 12 = ECU 2 400

200 kg X a ECU 12 =

ECU 2 400

30 kg Y a ECU 5 =

ECU 150

ECU 2 550

c) Base de reparto:

200 kg X = 2 400/2 550 x 50 kg = 94,12 kg A y 47,06 kg B

200 kg X = 2 400/2 550 x 100 kg =

94,12 kg A

200 kg X = 2 400/2 550 x 50 kg =

47,06 kg B

30 kg Y = 150/2 550 x 100 kg =

5,88 kg A

30 kg Y = 150/2 550 x 50 kg =

100 kg A

2,94 kg B

100 kg A

50 kg B

d) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:

180 kg X y 20 kg Y

e) Cantidad de mercancías de exportación temporal que se debe tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:

180 kg X = 180/200 x 47,06 = 84,71 kg A y 42,35 kg B

180 kg X = 180/200 x 94,12 =

84,71 kg A

180 kg X = 180/200 x 47,06 =

42,35 kg B

20 kg Y = 20/30 x 5,88 =

3,92 kg A

20 kg Y = 20/30 x 2,94 =

1,96 kg B

88,63 kg A

44,31 kg B

EWG:L888UMBS05.97

FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 981 mm; 260 Zeilen; 6281 Zeichen;

Bediener: UTE0 Pr.: C;

Kunde: 39541 Umbr. SP 05

ANEXO IV

Estado miembro:

REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 17/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1987
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1988.
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE SUSTITUYE en los arts. 2.1 y 4.1 por Reglamento 3692/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82066).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre régimen Fiscal: Circular de 16 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7111).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3185/90, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81431).
  • SE SUSTITUYE art. 10.2, por Reglamento 4151/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81768).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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