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Documento DOUE-L-1987-81768

Reglamento (CEE) nº 4151/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifican determinados Reglamentos en el ámbito de los regímenes aduaneros económicos como consecuencia de la introducción de la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 391, de 31 de diciembre de 1987, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81768

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3985/87(2), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que en virtud del mencionado Reglamento el Consejo ha adoptado, con efectos a partir del 1 de enero de 1988, una nomenclatura combinada de las mercancías que reemplazará a la nomenclatura actual ; que por consiguiente es necesario adaptar la clasificación de las mercancías en los Reglamentos relativos a regímenes aduaneros económicos siguientes :

-Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo(3),

-Reglamento (CEE) no 2458/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2473/86 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo(4),

-Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica(5),

-Reglamento (CEE) no 2656/87 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1987, relativo a la aplicación del artícu- lo 7 del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento activo(6),

-Reglamento (CEE) no 2657/87 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1987, relativo a la inaplicación excepcional de la prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para los trigos duros(7),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

ArtOE

culo 1

El Reglamento (CEE) no 3677/86 queda modificado como sigue :

1.La indicación « de la subpartida 17.01 B del arancel aduanero común » que figura en el apartado 2 del artículo 29, será sustituida por la indicación siguiente : « de las subpartidas 1701 11 ó 1701 12 de la nomenclatura combinada ».

2.El artículo 53 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 53 1. Cuando las mercancías de importación sean aceites de oliva correspondientes a las partidas nos 1509 ó 1510 de la nomenclatura combinada y se autorice el despacho a libre práctica de estas mercancías, bien sin

tratar, bien en forma de productos compensadores de las subpartidas 1509 90 00 ó 1510 00 90 de la nomenclatura combinada, la exacción reguladora agrícola que deberá percibirse será :

-la exacción reguladora agrícola que figure en el certificado de importación expedido en el marco del procedimiento de licitación, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3136/78,

o bien -la última exacción reguladora agrícola mínima fijada por la Comisión antes de la fecha de aceptación la declaración de despacho a libre práctica, cuando se presentare el certificado previsto en el artículo 6 del mencionado Reglamento o la cantidad despachada a libre práctica fuere igual o inferior a 100 kilogramos.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán igualmente cuando las mercancías de importación fueren aceitunas correspondientes a las subpartidas 0709 90 39 ó 0711 20 90 de la nomenclatura combinada y se autorizare el despacho a libre práctica de productos compensadores correspondientes a las subpartidas 1509 90 00 ó 1510 00 90 de la nomenclatura combinada. »

3.En el Anexo III, el título de la primera columna será sustituido por « Capítulo de la nomenclatura combinada » y la cifra « 73 » por « 72 ».

4.El Anexo IV quederá modificado como sigue :

a)el párrafo primero del epígrafe « arroz » será sustituido por el texto siguiente :

« Arroz Los arroces de las subpartidas 1006 10 (excluida la subpartida 1006 10 10), 1006 20 ó 1006 30 de la nomenclatura combinada no se considerarán mercancías equivalentes a arroces importados correspondientes a la misma subpartida de la nomenclatura combinada, salvo cuando pertenecieren a la misma rúbrica que estos últimos y tuvieren una relación longitud/anchura comprendida en la misma subdivisión de rúbrica. » ;

b)en el epígrafe « cenizas y residuos de cobre y sus aleaciones » el título será sustituido por el texto siguiente :

« Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones de la partida ex 2620, así como restos y desperdicios de cobre y sus aleaciones de la subpartida 7404 00 de la nomenclatura combinada » ;

c)el párrafo primero del epígrafe « trigo » será sustituido por el texto siguiente :

« Trigo El recurso a la compensación por equivalencia quedará prohibido entre los trigos blandos de a la subpartida 1001 90 99 de la nomenclatura combinada recolectados en la Comunidad, así como los trigos duros de a la subpartida 1001 10 90 de la nomenclatura combinada recolectados en la Comu- nidad, y los trigos importados de a las mismas subpartidas de la nomenclatura combinada y recolectados en un tercer país. »

5.El Anexo V será sustituido por el Anexo I del presente Reglamento.

6.El Anexo VII será sustituido por el Anexo II del presente Reglamento.

ArtOE

culo 2

El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2458/87 será sustituido por el texto siguiente :

« 2. El apartado 1 no afectará a las decisiones que permitan la no

imputación a los contingentes de exportación de cenizas y residuos de cobre y sus aleaciones de la partida no 2620 de la nomenclatura combinada y de desechos de cobre y sus aleaciones de la subpartida 7404 00 de la nomenclatura combinada. »

ArtOE

culo 3

El Anexo del Reglamento (CEE) no 2763/83 será sustituido por el Anexo III del presente Reglamento :

ArtOE

culo 4

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2656/87 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 1 A efectos de aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1999/85 se considerará que se reúnen las condiciones económicas con respecto al trigo duro de la subpartida 1001 10 90 de la nomenclatura combinada cuando las operaciones de perfeccionamiento activo consistan en la transformación de trigo duro en pastas alimenticias de las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada, para su exportación a los Estados Unidos de América para su despacho a consumo. »

ArtOE

culo 5

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2657/87 será sustituido por el texto siguiente :

« Artículo 1 Como excepción a la prohibición prevista en el Anexo IV del Reglamento (CEE) no 3677/86, se permitirá el recurso a la compensación por equivalencia entre los trigos duros de la subpartida 1001 10 90 de la nomenclatura combinada, que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 del Tratado y los trigos importados de la misma subpartida de la nomenclatura combinada, siempre que el recurso a dicha compensación se realice para la obtención de pastas alimenticias de las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada y dichas pastas sean exportadas a los Estados Unidos de América para ser despachadas a consumo en dicho país. »

ArtOE

culo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por la ComisiónCOCKFIELDVicepresidente

(1)DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2)DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 1.

(3)DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.

(4)DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.

(5)DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.

(6)DO no L 251 de 2. 9. 1987, p. 13.

(7)DO no L 251 de 2. 9. 1987, p. 14.

ANEXO I

ANEXO II

UN CUADRO>

ANEXO III

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1988
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Zonas Francas y Depósitos Francos, por Reglamento 2504/88, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80965).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Alimentación
  • Arancel Aduanero Común
  • Arroz
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Pastas alimenticias
  • Productos químicos
  • Productos siderúrgicos
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo
  • Trigo

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