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Documento DOUE-L-1986-81758

Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 12 de diciembre de 1986, páginas 1 a 73 (73 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81758

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo, y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que es necesario establecer algunas disposiciones relativas a la expedición de la autorización de perfeccionamiento activo; que a tal fin, conviene en particular precisar determinadas normas relativas a la aplicación de las condiciones económicas y determinar algunos casos en los que se considera que dichas condiciones se han cumplido, buscando la máxima simplificación de los procedimientos administrativos;

Considerando que es conveniente precisar en qué casos puede concederse el sistema de suspensión, teniendo en cuenta el destino en el momento de la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad de los productos compensadores; que, cuando no se haya previsto dicho destino, podrá concederse el sistema de reintegro cuando se cumplan las condiciones previstas para dicho sistema; que es conveniente también prever algunos casos en los que pueda autorizarse el despacho a libre práctica de productos compensadores en el marco del sistema de suspensión;

Considerando que es necesario precisar las condiciones para recurrir a la compensación por equivalencia o por exportación anticipada, así como el momento en que se efectúe el cambio de la situación aduanera de las mercancías de que se trate;

Considerando que es conveniente prohibir la compensación por equivalencia, por razones de política comercial común, para mercancías necesarias para la producción de determinados desperdicios y desechos de metales no ferrosos;

Considerando que es conveniente limitar el sistema según el cual la inclusión de mercancías de importación en el régimen de perfeccionamiento activo se efectúa en un Estado miembro distinto de aquél en el que se autoriza dicho régimen y en el que se efectúan operaciones de perfeccionamiento, en caso de que se recurra a la exportación anticipada; que es conveniente prever un intercambio suficiente de información entre dichos Estados miembros;

Considerando que es necesario precisar en qué condiciones pueden utilizarse los procedimientos previstos en el marco de la política comercial común;

Considerando que es necesario prever medidas de aplicación en lo referente a la inclusión de las mercancías en el régimen, la utilización del sistema de reintegro y algunos de los destinos aduaneros que deben darse a las mercancías o productos; que, si dichas medidas deben evitar abusos, deben buscar la máxima simplificación para no obstaculizar la actividad de las empresas que se benefician del régimen;

Considerando que es conveniente utilizar tipos globales de rendimiento; que para ello es conveniente basarse en las normas comunitarias existentes;

Considerando que es necesario prever normas uniformes en materia de imposición en caso de nacimiento de una deuda aduanera; que a tal fin es necesario, en particular, establecer la lista de los productos compensadores que pueden ser objeto de imposición según los elementos que les son propios, precisar las normas particulares para los aceites de oliva, así como las relativas a la aplicación de determinados derechos de importación de carácter agrícola; que es conveniente indicar igualmente algunas normas para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios en el marco del régimen;

Considerando que es necesario establecer las disposiciones relativas al reparto de las mercancías de importación respecto de los productos compensadores en caso de que así lo implique la determinación del importe de los derechos de importación que deban percibirse, ser objeto de reembolso o de condonación; que, teniendo en cuenta la complejidad de los cálculos a que puede llevar este reparto, es conveniente utilizar ejemplos numéricos;

Considerando que es conveniente prever normas relativas a la liquidación del régimen y al reembolso o condonación en el marco del sistema de reintegro;

Considerando que es necesario establecer las normas de cooperación administrativa para la aplicación uniforme de las condiciones económicas y de las normas relativas al funcionamiento del régimen en caso de que varios Estados miembros se vean afectados;

Considerando que, a falta de un dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos, la Comisión no ha tenido la posibilidad de adoptar las disposiciones previstas en la materia de conformidad con el procedimiento previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) N° 1999/85,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

- DISPOSICIONES GENERALES Y AYUDAS A LA PRODUCCION

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) Reglamento de base: el Reglamento (CEE) N° 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo;

2) productos compensadores principales: los productos compensadores para cuya obtención se ha autorizado el régimen de perfeccionamiento activo, en lo sucesivo denominado «régimen»;

3) productos compensadores secundarios: los productos compensadores distintos de los que figuran en el punto 2), resultan necesariamente de la operación de perfeccionamiento;

4) pérdidas: la parte de las mercancías de importación que ha sido destruida y que desaparece durante la operación de perfeccionamiento, principalmente mediante evaporación, desecación, escape en forma de gas, salida en el agua de enjuague;

5) método de la clave cuantitativa: el reparto de las mercancías de importación entre los diferentes productos compensadores en función de la cantidad de dichas mercancías;

6) método de la clave de valor: el reparto de las mercancías de importación entre los diferentes productos compensadores en función del valor de los productos compensadores;

7) compensación por equivalencia: el sistema previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base;

8) exportación anticipada: el sistema previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base;

9) tráfico triangular: el sistema según el cual la inclusión de las mercancías de importación en el régimen se efectúa en un Estado miembro distinto del Estado en donde se autoriza este régimen y se efectúan las operaciones de perfeccionamiento;

10) Estado miembro de importación: el Estado miembro en donde se incluyen en el régimen las mercancías de importación;

11) Estado miembro de exportación: el Estado miembro en el que los productos compensadores son objeto de una declaración de exportación;

12) medidas específicas de política comercial: las medidas no arancelarias establecidas, en el marco de la política comercial común, por las disposiciones comunitarias relativas a los régimenes aplicables a las importaciones y a las exportaciones de mercancías, tales como las medidas de vigilancia o de salvaguardia, las restricciones o límites cuantitativos y las prohibiciones de importación o de exportación.

Artículo 2

1. Las mercancías a las que se aplica el cuarto guión de la letra h) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de base y que son objeto de ayudas a la producción así como sus utilizaciones, se incluyen en el Anexo I.

2. La autoridad aduanera podrá permitir que las disposiciones mencionadas en el apartado 1 se apliquen a mercancías distintas de las incluidas en el Anexo I, que no se encuentren en los productos compensadores, pero que permitan o faciliten la obtención de dichos productos,aunque desaparezcan total o parcialmente durante su utilización. El presente párrafo no se aplicará a las fuentes de energia, a los lubrificantes y a los materiales y herramientas.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cada seis meses los casos de aplicación del presente apartado.

TITULO II

- CONCESION DEL REGIMEN

CAPITULO I

- SOLICITUD DE AUTORIZACION

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 y en el artículo 26, la solicitud de autorización se establecerá por escrito de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II. Esta incluirá, como mínimo, los datos que figuran en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.

2. Cuando la autoridad aduanera considere que la información contenida en el modelo del apartado 1 es insuficiente, podrá exigir al solicitante datos suplementarios.

3. Deberán adjuntarse a la solicitud todos los documentos o justificantes cuya presentación sea necesaria para examinar la solicitud.

4. Cuando se trate de una solicitud de renovación de una autorización, la autoridad aduanera podrá permitir que el titular le presente una simple solicitud escrita que contenga en particular las referencias de la autorización anterior y que indique, en su caso, los elementos que deban ser modificados.

5. La autoridad aduanera conservará las solicitudes, los documentos y los justificantes relacionados con estas solicitudes, junto con la copia de la autorización eventualmente expedida.

6. Cuando se cumplan las condiciones de concesión de uno de estos sistemas, el solicitante podrá solicitar una autorización con el sistema de la suspensión o con el de reintegro.

7. Cuando las operaciones de perfeccionamiento se efectúen en el marco de un contrato de trabajo sin suministro de materiales celebrado entre dos personas establecidas en la Comunidad, la solicitud de autorización será despositada por el comitente o en su nombre.

8. Cuando se deba presentar una solicitud de modificación de una autorización, se aplicará el apartado 4.

CAPITULO II

CONDICIONES GENERALES DE CONCESION DE LA AUTORIZACION

Artículo 4

1. Antes de expedir la autorización, la autoridad aduanera comprobará que se reúnen las condiciones requeridas para la concesión del régimen y, en particular, las condiciones económicas.

2. Para la aplicación de la segunda frase de la letra a) del artículo 4 del Reglamento de base, se entenderá por «importaciones desprovistas de carácter comercial», las importaciones que presenten un carácter ocasional, sin que la naturaleza o la cantidad de estas mercancías tenga un fin comercial.

3. Para la aplicación de la letra c) del artículo 4 del Reglamento de base, la autoridad aduanera fijará los modos de identificación de las mercancías de importación en los productos compensadores o establecerá los medios para comprobar que se reúnen las condiciones previstas para el buen desarrollo de las operaciones en el marco del sistema de compensación por equivalencia.

A tal fin, la autoridad aduanera podrá recurrir principalmente, según el caso, a:

a) la indicación o la descripción de marcas particulares o de números de fabricación;

b) la colocación de marchamos, precintos, cuños o demás marcas individuales;

c) la toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas;

d) los análisis.

Artículo 5

1. Para la aplicación de las condiciones económicas:

a) no hay «plazos razonables» tal como se definen en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base, cuando los productores establecidos en el Comunidad no pueden poner mercancías comparables a disposición del operador en el plazo necesario para efectuar la operación comercial prevista, pese a haberles sido dirigida una solicitud con la debida antelación;

b) para evaluar si el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad hace imposible económicamente la operación comercial prevista, la autoridad aduanera tendrá en cuenta principalmente la incidencia de la utilización de las mercancías producidas en la Comunidad sobre el coste del producto compensador y, por tanto, sobre la comercialización de este producto en un tercer mercado, tomando en consideración:

- por una parte, el precio de la mercancía sin despachar de aduana, destinada a operaciones de perfeccionamiento y el precio de las mercancías comparables, producidas en la Comunidad, descontando los gravámenes internos restituidos o por restituir en caso de exportación y teniendo en cuenta las restituciones y otros importes creados en el marco de la política agrícola común.

Cuando se comparen los precios indicados anteriormente, también se tendrán en cuenta las condiciones de venta y, en particular, las condiciones de pago así como las condiciones de entrega previstas;

- por otra parte, el precio que podrá obtenerse para el producto compensador en un tercer mercado, teniendo en cuenta la correspondencia comercial u otros elementos;

c) se entenderá por «ejecución de obra sin suministro de material», cualquier perfeccionamiento realizado de conformidad con las disposiciones y por cuenta de un comitente establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en general, contra pago únicamente de los costes de transformación de las mercancías de importación directa o indirectamente puestas a disposición del titular de la autorización.

2. Las mercancías producidas en la Comunidad son comparables a mercancías de importación cuando se incluyen en la misma subpartida del arancel aduanero común, presentan la misma calidad comercial y poseen las mismas características técnicas, valoradas en función de los productos compensadores que se quieren obtener.

3. Para el examen de las condiciones económicas, no constituirá un motivo en sí para conceder la autorización:

a) el hecho de que el productor comunitario de mercancías comparables que puedan ser utilizadas para efectuar operaciones de perfeccionamiento sea una empresa competidora de la persona que solicita la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento activo;

b) el hecho de que estas mercancías sean producidas en la Comunidad por una sola empresa.

Artículo 6

1. Para la aplicación del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento de base, el valor se fijará en 200 000 ECUS por autorización, sea cual sea el número de operadores que efectúen la operación de perfeccionamiento.

Sin embargo, para las mercancías o productos que figuren en la lista del Anexo III, este valor se fijará en 100 000 ECUS.

2. El valor a que se refiere el apartado 1 es el valor en aduana de las mercancías calcuado sobre la base de elementos conocidos y de los documentos presentados en el momento de la presentación de la solicitud.

3. La aplicación de los apartados 1 y 2 podrá ser suspendida para una mercancía de importación determinada según el procedimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento de base.

Artículo 7

1. Para la aplicació del artículo 7 del Reglamento de base, las condiciones económicas se considerarán reunidas respecto de un tipo de mercancías que se deba someter al régimen en el límite de un período determinado, cuando el solicitante de la autorización:

a) se aprovisione en el territorio aduanero de la Comunidad durante dicho mismo período en razón del 80 % de sus necesidades para el mismo tipo de mercancía,

b) intente protegerse contra dificultades reales de abastecimiento probadas de modo adecuado a la autoridad aduanera para un mismo tipo de mercancías y el porcentaje de abastecimiento comunitario sea inferior al porcentaje indicado en la letra a),

c) proporcione pruebas a la autoridad aduanera de que ha hecho todo lo necesario para conseguir las mercancías por perfeccioner en el mercado comunitario sin que se haya manifestado ningún productor comunitario.

2. La letra a) del apartado 1 no se aplicará a las mercancías contempladas en el Anexo II del Tratado.

Artículo 8

1. La concesión de la autorización en el marco del sistema de la suspensión estará supeditado al hecho de que todos los productos compensadores estén destinados a ser exportados.

Sin embargo, no se requerirá esta condición para los productos compensadores secundarios cuya importancia económica no supere la de los productos compensadores principales;

2. Cuando se trate de una empresa con una producción regular destinada tanto al mercado de la Comunidad como a los terceros mercados y el solicitante no esté en condiciones de indicar con exactitud el porcentaje de productos compensadores destinados a ser exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la autoridad aduanera concederá la autorización con el sistema de suspension procediendo a una evaluación razonable de dicho porcentaje.

CAPITULO III

COMPENSACION POR EQUIVALENCIA Y EXPORTACION ANTICIPADA

Artículo 9

Sin perjuicio del artículo 10, para recurrir a la compensación por equivalencia o a la exportación anticipada, las mercancías equivalentes deberán estar incluidas en la misma subpartida del arancel aduanero común, ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías de exportación.

Artículo 10

Cuando lo justifiquen las circunstancias, la autoridad aduanera admitirá que las mercancías equivalentes puedan encontrarse en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías de importación, siempre que la parte más importante de la operación de perfeccionamiento a la que se sometan las mercancías equivalentes se efectúe en la empresa del titular de la autorización o en la empresa en que dicha operación se efectúe por su cuenta.

Artículo 11

Para las mercancías contempladas en el Anexo IV, se aplicarán las disposiciones particulares que figuran en dicho Anexo.

Artículo 12

1. El cambio de situación aduanera mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base se efectuará:

a) en caso de utilización de la compensación por equivalencia sin exportación anticipada, para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de la aceptación del documento utilizado para dar uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base a los productos compensadores o a las mercancías sin perfeccionar.

Sin embargo, cuando el titular de la autorización comercialice mercancías de importación, sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores, en el mercado comunitario antes de la liquidación del régimen, el cambio de situación aduanera se efectúa, para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de esta comercialización;

b) en caso de utilización de la exportación anticipada:

- para los productos compensadores exportados, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación y a condición de que las mercancías de importación se incluyan en el régimen;

- para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

2. El cambio de situación aduanera mencionado en el apartado 1 no modificará el origen de las mercancías exportadas.

3. En caso de destrucción total o de pérdida irremediable de las mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores, la parte de las mercancías de importación destruida o perdida se determinará haciendo referencia a la proporción de las mercancías de importación contenida en las existencias de las mercancías de la misma clase de la empresa del titular en el momento en que dicha destrucción o pérdida se haya producido, a menos que el titular de la autorización presente la prueba de la cantidad real de las mercancías de importación destruidas o perdidas.

CAPITULO IV

TRAFICO TRIANGULAR

Artículo 13

La autoridad aduanera del Estado miembro contemplado en el artículo 3 del Reglamento de base sólo podrá permitir la utilización del tráfico triangular en el marco del recurso a la exportación anticipada.

CAPITULO V

EXPEDICION DE LA AUTORIZACION

Artículo 14

1. Sin perjuicio del artículo 26, la autorización se establecerá por escrito según el modelo que figura en el Anexo II. Contendrá al menos los datos previstos en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.

2. La autorización se dirigirá al solicitante.

3. La autorización surtirá efecto en la fecha de su expedición.

4. En casos excepcionales debidamente justificados la autoridad aduanera podrá expedir una autorización con efecto retroactivo. Sin embargo, este efecto no podrá ser anterior a la presentación de la solicitud de autorización.

5. La autoridad aduanera conservará una copia de la autorización concedida durante al menos tres años civiles a partir del fin del año en que haya expirado la validez.

Artículo 15

La autoridad aduanera fijará la validez de la autorización en función de las condiciones económicas y teniendo en cuenta las necesidades particulares del que solicita la autorización.

Cuando esta duración supera los dos años, las condiciones en base a las que se ha expedido la autorización serán reexaminadas periódicamente en los plazos fijados en la autorización.

TITULO III

FUNCIONAMIENTO DEL REGIMEN

CAPITULO I

MEDIDAS ESPECIFICAS DE POLITICA COMERCIAL

Artículo 16

La inclusión de las mercancías no comunitarias en el régimen, en caso de empleo del sistema de suspensión, implica la no aplicación de las medidas específicas de política comercial de importación previstas para dichas mercancías.

Artículo 17

También podrán incluirse en el régimen en el marco del sistema de suspensión, las mercancías no comunitarias aún cuando no estén sujetas a derechos de importación.

a) para la no aplicación de medidas específicas de política comercial de importación previstas para estas mercancías;

b) para la no aplicación de medidas específicas de política comercial de exportación, previstas para las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores, sin perjuicio de las medidas específicas de política comercial aplicables a la exportación de productos originarios de la Comunidad.

CAPITULO II

FORMALIDADES DE LA INCLUSION EN EL REGIMEN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE LA SUSPENSION Y FORMALIDADES DE DESPACHO A LIBRE PRACTICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE REINTEGRO

Sección 1

Procedimiento normal

Artículo 18

1. La inclusión de las mercancías en el régimen, en el marco del sistema de suspensión, estará supeditada a la presentación de una declaración de inclusión en el régimen. La persona que establezca la declaración se denominará en lo sucesivo «declarante».

2. El apartado 1 será asimismo aplicable en caso de inclusión en el régimen de mercancías de importación en el marco del sistema de exportación anticipada.

3. La declaración contemplada en el apartado 1 deberá entregarse en la aduana competente del Estado miembro en que se haya expedido la autorización. Sin embargo, cuando se haya utilizado el tráfico triangular, la declaración de inclusión en el régimen de mercancías de importación se entregará en la aduana indicada en el boletín INF 5 contemplado en el artículo 32.

Artículo 19

1. La declaración mencionada en el artículo 18 deberá hacerse por escrito en un formulario conforme al modelo oficial apropiado determinado por la autoridad aduanera.

2. Dicha declaración deberá estar firmada e incluir los datos necesarios para la identificación de las mercancías y para la aplicación eventual de los derechos de importación.

Deberá incluir, en particular, los siguientes datos:

a) el nombre y apellidos o la razón social y dirección del declarante;

b) el nombre y apellidos o la razón social y dirección del titular de la autorización cuando se trate de una persona distinta del declarante;

c) el nombre y apellidos o la razón social y dirección del operador, cuando se trate de una persona distinta de las dos mecionadas anteriormente;

d) la designación de las mercancías de acuerdo con las especificaciones que figuran en la autorización;

e) la subpartida en la que están incluidas las mercancías en la nomenclatura del arancel aduanero común así como la designación de dichas mercancías según las especificaciones de esta nomenclatura o en términos lo suficientemente precisos para que el servicio de aduanas pueda determinar inmediatamente y sin ambigueedad que corresponden a la partida y subpartida declarada del arancel aduanero común;

f) las referencias de la autorización;

g) el número, la naturaleza, las marcas y la numeración de los bultos que incluyen a las mercancías o, si se trata de mercancías sin envasar, el número de mercancías que sean objeto de la declaración o de la indicación «a granel» según el caso, así como las indicaciones necesarias para la identificación de estas mercancías sin envasar;

h) para las mercancías declaradas para el régimen después de haber sido objeto de la declaración sucinta mencionada en el artículo 3 de la Directiva 68/312/CEE (1), la referencia a esta declaración sucinta a no ser que el mismo servicio de aduanas se encargue de incluir esta indicación;

i) para las mercancías que no hayan sido objeto de la declaración sucinta contemplada en la letra h) y que se declaran para el régimen:

- sin haber sido previamente incluidas en otro régimen aduanero, la información necesaria para la identificasión del medio de transporte a bordo del cual llegaron a la aduana;

- después de haber sido incluidas en otro régimen aduanero, las indicaciones necesarias para la liquidación de este régimen;

- después de haber sido almacenadas en zona franca, eventualmente, la información necesaria para la identificación del medio de transporte a bordo del cual llegaron a la aduana;

j) la cantidad de mercancías;

k) tratándose de mercancías sujetas a derechos ad valorem, su valor en aduana, determinado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) N° 1224/80;

l) tratándose de mercancías sujetas a derechos específicos, los datos cuantitativos y las especificaciones cuantitativas complementarias eventualmente necesarias para la aplicación de estos derechos;

m) tratándose de mercancías sujetas a derechos ad valorem con un mínimo de percepción basado en datos específicos, el conjunto de las indicaciones mencionadas en las letras k) y l);

n) el país de procedencia de las mercancías, tal como se define en el artículo 10 del Reglamento (CEE) N° 1736/75 y sus países de origen, tal como se definen en el Reglamento (CEE) N° 803/68o tratándose de mercancías que reúnen las condiciones para beneficiarse de un trato preferente en virtud de su origen, con arreglo a las disposiciones comunitarias o convencionales que prevén este trato preferente.

Artículo 20

1. La autoridad aduanera podrá exigir que la autorización se presente al mismo tiempo que la declaración de inclusión en el régimen o que la declaración de despacho a libre práctica en el marco del sistema de reintegro.

2. Deberán adjuntarse a las mencionadas declaraciones todos los demás documentos cuya presentación sea necesaria para la inclusión o el despacho a libre práctica.

3. La autoridad aduanera podrá permitir que, en vez de adjuntar los mencionados documentos, se tengan a su disposición.

Artículo 21

La declaración de despacho a libre práctica establecida en el marco del sistema de reintegro deberá incluir, además de los datos exigidos para el despacho a libre práctica y la referencia de la autorización, los datos suplementarios siguientes:

a) el nombre y apellidos o la razón social y la dirección del titular de la autorización cuando se trate de una persona distinta del declarante;

b) el nombre y apellidos o la razón social y la dirección del operador, cuando se trate de una persona distinta de las dos anteriormente mencionadas;

c) la designación de las mercancías según las especificaciones que figuran en la autorización.

Artículo 22

La autoridad aduanera podrá permitir que los datos a que hacen referencia las letras b) y c)del apartado 2 del artículo 19 y los contemplados en las letras a) y b) del artículo 21 no se proporcionen cuando la autorización se presente en el momento de la presentación de la declaración.

Artículo 23

1. Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 y de los artículos 5 a 10 del Reglamento (CEE) N° 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) N° 3599/82 de Consejo relativo al régimen de admisión temporal, se aplicarán mutatis mutandis.

2. La aceptación de una de las declaraciones contempladas en el artículo 18 o en el artículo 21 estará supeditada a una autorización de perfeccionamiento activo. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá, sin embargo, aceptar la declaración anteriormente mencionada sin que se haya expedido tal autorización siempre que la solicitud se haya hecho con anterioridad a la aceptación.

Sección 2

Procedimientos simplificados

Artículo 24

1. La autoridad aduanera podrá, a solicitud del interesado, en las condiciones que ella determine y siempre que ello no afecte a la regularidad de las operaciones, permitir que:

a) la declaración contemplada en el artículo 18 o 21 no contenga alguno de los datos incluidos en los artículos 19 a 21 o que no se adjunten algunos de los documentos a que hace referencia el artículo 20;

b) se presente, en el lugar de la declaración contemplada en el artículo 18 o 71, un documento comercial o administrativo que vaya acompañado de una solicitud de inclusión en el régimen o de una utilización del sistema de reintegro firmada por el solicitante;

c) la inclusión de las mercancías en el régimen o la utilización del sistema de reintegro se efectúe sin que éstas les sean presentadas y antes de la presentación de la declaración.

2. En caso de que el procedimiento simplificado a que se refiere la letra c) del apartado 1 esté autorizado, el titular de la autorización deberá, a la llegada de las mercancías a los lugares designados a este fin:

a) comunicar esta llegada a la autoridad aduanera en la forma y según las modalidades que ésta determine;

No obstante, la autoridad aduanera podrá:

- en vez de exigir al titular de la autorización que espere la llegada efectiva de las mercancías para comunicárselo, permitirle notificar a dicha autoridad esta llegada en cuanto sea inminente;

- en algunas circunstancias particulares justificadas por la naturaleza de dichas mercancías y por el ritmo acelerado de las operaciones de importación, dispensar al titular de la autorización de la obligación de comunicarle cada llegada de mercancías, siempre que le proporcione toda la información que considere necesaria para poder ejercer, eventualmente, su derecho a examinar las mercancías;

b) inscribir las mercancías en sus libros de comercio. Esta inscripción se efectuará en la forma y según las modalidades determinadas por la autoridad aduanera. Deberá llevar la indicación de la fecha en que se haya efectuado. Podrá ser sustituida por cualquier otra formalidad que defina la autoridad aduanera y que presente garantías análogas;

c) poner a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos relativos a la inclusión de las mercancías en el régimen;

3. La autoridad aduanera denegará la autorización del beneficio de uno de los procedimientos simplificados contemplados en el apartado 1, a las personas:

a) que no ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones;

b) cuyos libros no permitan a la autoridad aduanera, en el caso en que se utilice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, controlar las operaciones.

La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen frecuentemente operaciones de inclusión de mercancías en el régimen.

Artículo 25

1. La declaración incompleta, el documento comercial o administrativo y la inscripción en los libros de comercio a que se refiere le artículo 24 deberán contener al menos los datos necesarios para la identificación de las mercancías.

La aceptación, por parte de la aduana, de la declaración incompleta o del documento comercial o administrativo o la inscripción en los libros de comercio tendrá el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 18 o en el artículo 21.

Un examen eventual de las mercancías se efectuará sobre la base de los datos incluidos en la declaración incompleta, en el documento comercial o administrativo o en los libros de comercio.

En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 24, la inscripción de las mercancías en los libros de comercio equivaldrá a un levante.

2. La declaración complementaria o la declaración relativa a las mercanías que sean objeto de la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 24, deberá depositarse en la aduana competente a la que deban proporcionarse los documentos que falten contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 24, en los plazos que determine la autoridad aduanera y lo más tarde en el momento de la presentación del descuento de liquidación.

La aceptación de esa declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de la declaración mencionada en el artículo 18 o en el artículo 21.

3. La autoridad aduanera podrá permitir que la declaración complementaria o la declaración presente un carácter global, periódico o recapitulativo.

Artículo 26

1. Cuando no se apliquen los artículos 24 y 25 y las operaciones de perfeccionamiento se refieran a operaciones relativas a:

a) reparaciones de mercancías, incluida su revisión y puesta a punto o

b) manipulaciones usuales a que puedan someterse las mercancías en virtud de las disposiciones comunitarias en materia de depósito aduanero y de zona franca;

La aduana designada por la autoridad aduanera permitirá que la presentación de la declaración de inclusión en el régimen o la declaración de despacho a libre práctica en el marco del sistema de reintegro constituya también la solicitud de autorización.

En este caso, la autorización estará constituida por la aceptación de esta declaración y dicha aceptación estará suspeditada a las condiciones de concesión de la autorización.

2. La aduana designada por la autoridad aduanera podrá aplicar el procedimiento previsto en el apartado 1 para las mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento activo distintas de las contempladas en dicho apartado.

Cada Estado miembro indicará a la Comisión las aduanas designadas precisando, para cada una,los tipos de mercancías así como las operaciones de perfeccionamiento de que se trate.

3. En caso de aplicación de los apartados 1 y 2, la declaración incluirá también los siguientes datos:

a) el nombre y apellidos o la razón social y la dirección del operador si se trata de una persona distinta del declarante,

b) la naturaleza de la operación de perfeccionamiento,

c) la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores,

d) el coeficiente de rendimiento o, eventualmente, el modo de determinación de este coeficiente,

e) el plazo para recibir uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 18 o 27 del Reglamento de base.

f) el lugar en donde está previsto efectuar la operación de perfeccionamiento.

CAPITULO III

PLAZOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 14 DEL REGLAMENTO DE BASE

Artículo 27

Cuando lo justifiquen las circunstancias, la prórroga del plazo fijado para recibir uno de los destinos contemplados en el artículo 18 o 27 del Reglamento de base podrá concederse incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

Artículo 28

Para los productos agrícolas del mismo tipo que los contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 565/80, cuando tales productos se destinen a ser exportados en forma de productos transformados o de mercancías tal como se difinen en la letra b) o c) del artículo 2 de dicho Reglamento, el plazo en el que las mercancías de importación deberán haber recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base no podrá sobrepasar seis meses.

Artículo 29

1. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base se fijará teniendo en cuenta el tiempo necesario para el abastecimiento y el transporte hacia la Comunidad de las mercancías de importación.

2. El plazo mencionado en el apartado 1 no podrá sobrepasar:

- tres meses para las mercancías sometidas a un sistema regulador de precios;

- la duración de validez del certificado de importación, expedido de conformidad con el Reglamento (CEE) N° 2630/81 para el azúcar bruto de la subpartida 17.01 B del arancel aduanero común;

- seis meses para todas las demás mercancías. Sin embargo, este plazo podrá prorrogarse a petición del titular debidamente justificado, sin que la duración total pueda sobrepasar doce meses. Cuando lo justifiquen las circunstancias, se podrá conceder la prórroga incluso después de la expiración del plazo incialmente concedido.

Artículo 30

1. Los plazos contemplados en los artículos 27 y 28 se calcularán a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión de las mercancías en el régimen o de la declaración de despacho a libre práctica en el marco del sistema de reintegro.

2. Los plazos fijados con arreglo al artículo 29 se calcularán a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

CAPITULO IV

COEFICIENTES GLOBALES DE RENDIMIENTO

Artículo 31

1. Cuando las operaciones de perfeccionamiento activo se refieran a las mercancías de importación enumeradas en la columna 1 del Anexo V y conduzcan a la obtención de los productos compensadores contemplados en las columnas 3 y 4, la autoridad aduanera aplicará los coeficientes globales de rendimiento que figuran en la columna 5.

2. Para beneficiarse de la utilización de los coeficientes globales de rendimiento mencionados en el apartado 1, las mercancías de importación deberán ser de calidad sana, cabal y comercial y cumplir con la calidad tipo eventualmente establecida por la normativa comunitaria.

3. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los casos en que los coeficientes globales previstos en el apartado 1 no hayan podido ser aplicados debido a que aunque las operaciones de perfeccionamiento se refieren a las mercancías de importación enumeradas en la columna 1 del Anexo V conducen a la obtención de productos compensadores distintos de los contemplados en las columnas 3 y 4 y que se encuentren en la misma fase de fabricación.

CAPITULO V

TRAFICO TRIANGULAR

Artículo 32

1. Cuando se recurra al tráfico triangular, se utilizará el boletín de información, denominado «boletín INF 5».

2. El boletín INF 5, cuyo formulario es conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo VI, contiene un original y tres copias, que deben ser presentadas en la aduana en que se ha presentado la declaración de exportación.

El boletín INF 5 se establecerá según las cantidades de mercancías de importación que correspondan a las cantidades de productos compensadores exportados. Cuando se prevean importaciones espaciadas, podrán establecerse varios boletines INF 5.

Artículo 33

1. La aduana en que se efectúen las formalidades de exportación visará el boletín INF 5. Conservará la copia N° 1 y devolverá el original, asi como las demás copias, al declarante.

La aduana en que haya tenido lugar la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad certificará la salida fuera de dicho territorio, en el original y las copias, que devolverá acto seguido al declarante.

2. Cuando la aduana en que se efectúen las formalidades de exportación sea distinta a la aduana habilitada para el control del régimen, se enviará a esta aduana la copia N° 1, tras haber recibido el visado.

Artículo 34

1. La indicación relativa a la aduana de importación en la que se efectuarán las formalidades de inclusión en el régimen de las mercancías de importación podrá modificarse por la aduana del Estado miembro de exportación, habilitada para el control del régimen o por la aduana del Estado miembro de importación que comunicará la modificación a la aduana habilitada para el control del régimen.

2. En caso de robo, pérdida o destrucción de un boletín INF 5, el importador podrá solicitar un duplicado a la autoridad aduanera que lo haya refrendado. La autoridad aduanera dará curso a esta solicitud siempre que se demuestre que las mercancías de importación para las que se solicita un duplicado aún no han sido incluidas en el régimen.

El original, así como todas las copias del boletín INF 5 expedido deberán llevar una de las indicaciones siguientes:

''DUPLICADO''

''DUPLIKAT''

''ANTIGRAFO''

''DUPLICATE''

''DUPLICATA''

''DUPLICATO''

''DUPLIKAAT''

''SEGUNDA VIA''

Artículo 35

1. La declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación deberá estar acompañada del original y de las copias N° 2 y 3 del boletín INF 5.

2. La aduana en que se presente la declaración de inclusión en el régimen indicará en el original y en las copias N° 2 y 3 del boletín INF 5, las cantidades de mercancías de importación incluidas en el régimen, así como la fecha de la aceptación de la declaración relativa a dicha inclusión. Enviará sin demora la copia N° 3 a la aduana del Estado miembro de exportación, competente para el control del régimen, devolverá el original al declarante y conservará la copia N° 2.

Artículo 36

La aduana competente para el control del régimen, tras haber recibido la copia N° 3, comunicará sin demora al titular de la autorización la cantidad de mercancías de importación incluidas en el régimen, así como la fecha de dicha inclusión.

Artículo 37

1. Cuando se recurra al tráfico triangular y las mercancías de importación:

a) estén sujetas a derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente o tributos creados en el marco de la política agrícola común o de regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas o previstos, en su caso, en un acta de adhesión, en caso de intercambios entre el Estado miembro de exportación y el Estado miembro de importación; y/o

b) den lugar, en el marco de los intercambios contemplados en la letra a), a la concesión de cuantías creadas en el marco de la política agrícola común o regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas o previstos, eventualmente, en un acta de adhesión;

estos tributos o cuantías se aplicarán en las mismas condiciones que si las mercancías de importación hubieran sido:

- expedidas por el exportador de los productos compensadores del Estado miembro de exportación al Estado miembro de importación, e

- introducidas en el Estado miembro de importación procedentes del Estado miembro de exportación por la persona en cuyo nombre o por cuenta de la cual se hizo la declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación.

2. Los tributos o importes contemplados en el apartado 1 se aplicarán por el Estado miembro de importación al incluirse en el régimen las mercancías de importación, y por el Estado miembro de exportación al liquidarse el régimen.

3. Los elementos que se deberán tener en cuenta para la aplicación del apartado 1 serán los vigentes en la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen de las mercancías de importación.

Artículo 38

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán asimismo en caso de exportación anticipada de productos compensadores y de importación de mercancías de importación efectuadas en el mismo Estado miembro. Sin embargo, los Estados miembros podrán prever otros procedimientos.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES EN CASO DE RECURSO AL SISTEMA DE REINTEGRO

Artículo 39

1. Las mercancías despachadas a libre práctica en el marco del sistema de reintegro, así como los productos compensadores obtenidos en este sistema, podrán ser objeto de operaciones de perfeccionamiento sucesivas en el marco de otras autorizaciones que prevean el mismo sistema. La autoridad aduanera expedirá, si fuere necesario, una nueva autorización que haga referencia a la autorización expedida anteriormente.

2. Cuando se conceda otra autorización en las condiciones previstas en el apartado 1, se tendrá en cuenta el plazo fijado en esta nueva autorización para el reembolso o la condonación de los derechos.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS DESTINOS ADUANEROS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 18 Y 27 DEL REGLAMENTO DE BASE

Artículo 40

1. Sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos simplificados, cualquier producto compensador o cualquier mercancía sin perfeccionar destinado a recibir uno de los destinos aduaneros contemplados en los artículos 18 y 27 del Reglamento de base, deberá presentarse ante la aduana competente habilitada por la autoridad aduanera para la vigilancia del régimen y ser objeto de las formalidades aduaneras previstas para dicho destino de conformidad con las disposiciones generales relativas a este destino.

Sin embargo, la autoridad aduanera podrà permitir que dicho producto o dicha mercancía pueda ser presentado en una aduana distinta de la mencionada en el párrafo primero.

2. Se considerarán presentados en una aduana, los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar cuya presencia en esta aduana o en cualquier otro lugar designado por la autoridad aduanera le haya sido señalado en las formas requeridas para permitirle ejercer la vigilancia o el control.

Artículo 41

La declaración o la solicitud mediante la cual se solicita para los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar uno de los destinos aduaneros contemplados en los artículos 18 y 27 del Reglamento de base deberá contener las indicaciones necesarias para liquidar el régimen o justificar una solicitud de reintegro.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LA EXPORTACION

Sección 1

Procedimiento normal

Artículo 42

La exportación directa o la que se efectúa después de uno de los destinos aduaneros contemplados en la letra a) o b) del apartado 2 del artículo 18 y el artículo 27 del Reglamento de base de los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar, estará supeditada al cumplimiento de los trámites de exportación.

Artículo 43

1. Las disposiciones que se deban observar en lo relativo a la presentación de una declaración de exportación, su aceptación, su rectificación, y su anulación, el examen de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar declaradas, la extracción eventual de muestras, la verificación de la declaración y de los documentos relacionados con ella, el resultado de la verificación así como la autorización de exportar los productos o mercancías, son las adoptadas por los Estados miembros para conformarse a la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de las mercancías comunitarias (1) y su Directiva de aplicación 82/347/CEE (2), teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento.

2. En caso de que se recurra al sistema de exportación anticipada, el apartado 2 del artículo 23 se aplicará mutatis mutandis.

Sección 2

Procedimientos simplificados

Artículo 44

1. Siempre que la regularidad de las operaciones no se vea afectada por ello, la autoridad aduanera permitirá, a solicitud del interesado y en las condiciones que establezca, que:

a) se presente, en vez de la declaración de exportación, un documento comercial o administrativo acompañado de una solicitud de exportación firmada por el solicitante;

b) la exportación de productos compensadores se efectúe sin que éstos sean presentados a la autoridad aduanera habilitada para el control de la exportación y antes de la presentación de la declaración de exportación.

2. En el caso en que se autorice el procedimiento simplificado a que se refiere la letra b) del apartado 1, el titular de la autorización deberá:

a) informar a la autoridad aduanera habilitada para el control de la exportación contemplada en la letra b) del apartado 1, en la forma y según las modalidades que ella determine,de los envíos que se deban efectuar con vistas a permitirle eventualmente ejercer un control antes de su salida;

b) establecer la declaración de exportación o el documento contemplado en la letra a) del apartado 1;

c) inscribir las mercancías sin perfeccionar o los productos compensadores destinados a la exportación en sus libros de comercio. Esta inscripción se efectuará en la forma y según las modalidades determinadas por la autoridad aduanera. Deberá contener la indicación de la fecha en que tuvo lugar y podrá ser sustituida por cualquier formalidad definida por la autoridad aduanera y que presente garantías análogas;

d) poner a la disposición de la autoridad aduanera todos los documentos relativos a la exportación de dichas mercancías sin perfeccionar o productos compensadores.

3. La autoridad aduanera denegará la autorización para el beneficio de uno de los procedimientos simplificados contemplados en el apartado 1 a las personas:

a) que no ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones de perfeccionamiento activo;

b) cuyos libros de comercio no permitan a la autoridad aduanera, en el caso de que se utilice el procedimiento simplificado contemplado en la letra b) del apartado 1, controlar las operaciones.

La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen frecuentemente operaciones de perfeccionamiento activo.

Artículo 45

1. El documento comercial o administrativo y la inscripción en los libros de comercio contemplados en el artículo 44 deben por los menos contener los datos necesarios para la identificación de las mercancías o productos, así como la referencia a la autorización.

La aceptación del documento comercial o administrativo por la aduana o la inscripción en los libros tendrá el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración de exportación.

En base a los datos que figuren en el documento comercial o administrativo o en los libros de comercio, se efectuará un examen eventual de las mercancías o productos.

En los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 44, la inscripción de las mercancías en los libros de comercio equivaldrá a un levante.

2. La declaración relativa a las mercancías o productos que son objeto de la autorización contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana competente en los plazos fijados por la autoridad aduanera.

La aceptación de esta declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de la declaración de exportación.

3. La autoridad aduanera podrá permitir que la declaración presente un carácter global, periódico o recapitulativo.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS AL DESPACHO A LIBRE PRACTICA

Sección 1

Circunstancias que justifican el despacho a libre práctica

Artículo 46

1. El despacho a libre práctica de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar se justificará principalmente:

a) cuando las condiciones del tercer mercado se hallen modificadas y hagan económicamente imposible la exportación prevista;

b) cuando se refiera a productos compensadores secundarios, cuya importancia económica no sea superior a la de los productos compensadores principales;

c) cuando se trate de mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores en el marco de una autorización expedida con arreglo al apartado 2 del artículo 8,

d) cuando la operación de perfeccionamiento prevista no pueda efectuarse por razones técnicas y/o económicas.

2. La autoridad aduanera podrá autorizar el despacho a libre práctica caso por caso o globalmente. La autorización sólo se concederá cuando las demás disposiciones comunitarias relativas al despacho a libre práctica no se opongan a ello.

Sección 2

Procedimientos simplificados

Artículo 47

1. Siempre que la regularidad de las operaciones no resulte afectada, la autoridad aduanera permitirá, a solicitud del interesado, y en las condiciones que establezca, que:

a) la declaración de despacho a libre práctica no contenga algunos de los datos requeridos,

b) en vez de la declaración, se presente un documento comercial o administrativo acompañado de una solicitud de despacho a libre práctica firmada por el declarante;

c) el despacho a libre práctica de productos compensadores o mercancías sin perfeccionar se efectúe sin que éstos se presenten y antes de la presentación de la declaración.

2. En los casos en que se autorice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, el titular de la autorización deberá:

a) informar a la autoridad aduanera, antes de la salida de las mercancías de sus locales, en la forma y según las modalidades que haya determinado, de las salidas inminentes y/o proporcionarle toda la información que ésta considere necesaria para poder ejercer, eventualmente, su derecho a examinar las mercancías;

b) inscribir los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar en sus libros de comercio. Esta inscripción se efectuará en la forma y según las modalidades que la autoridad aduanera haya determinado. Deberá incluir la fecha en la que se efectuó. Podrá sustituirse por cualquier formalidad definida por la autoridad aduanera y que presente garantías análogas.

c) poner a disposición de la autoridad aduanera todos los documentos relativos al despacho a libre práctica de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar y en particular el certificado de importación establecido en el marco de la política agrícola común o los documentos previstos por la política comercial común.

3. La autoridad aduanera denegará la autorización para el beneficio del procedimiento simplificado contemplado en el apartado 1 a las personas:

a) que no ofrezcan todas las garantías necesarias para la buena marcha de las operaciones de perfeccionamiento;

b) cuyos libros de comercio no permitan que la autoridad aduanera, en el caso en que se utilice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, controle las operaciones de perfeccionamiento.

La autoridad aduanera podrá denegar la autorización a las personas que no efectúen frecuentemente operaciones de perfeccionamiento.

Artículo 48

1. La declaración incompleta, el documento comercial o administrativo y la inscripción en los libros de comercio contemplados en el artículo 47 deberán contener por lo menos los datos necesarios para la identificación de los productos compensadores o mercancias sin perfeccionar, así como la referencia a la autorización.

La aceptación de la declaración incompleta, del documento comercial o administrativo por la aduana o la inscripción en los libros tendrán el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Se efectuará un examen eventual de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar en base a los datos que figuran en la declaración incompleta, el documento comercial o administrativo o en los libros de comercio.

En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 47, la inscripción de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar en los libros de comercio equivaldrá a un levante.

2. La declaración complementaria o la declaración relativa a los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar que sean objeto de la autorización contemplada en el apartado 1 deberá presentarse en la aduana competente en los plazos fijados por la autoridad aduanera.

La aceptación de esta declaración no tendrá el valor jurídico de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

3. La autoridad aduanera podrá permitir que la declaración complementaria o la declaración contemplada en el apartado 2 presente un carácter global, periódico o recapitulativo.

Artículo 49

1. Cuando se haya expedido una autorización global de despacho a libre práctica en aplicación del artículo 46, las mercancías de importación podrán canalizarse al mercado comunitario en forma de productos compensadores o en forma de mercancías en su estado actual, sin que se hayan llevado a cabo formalidades de despacho a libre práctica al canalizarse al mercado las mercancías.

Unicamente a efectos de la aplicación del apartado 2, no se considerará que las mercancías canalizadas a dicho mercado de esta manera hayan sido objeto de uno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base.

2. Las mercancías de importación de forma de productos compensadores o de mercancías en su estado actual, que sean objeto de una autorización global de despacho a libre práctica expedida con arreglo al artículo 46 y que, al finalizar el plazo fijado, no hayan sido objeto de ninguno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base, se considerarán despachadas a libre práctica y la declaración de despacho a libre práctica se considerará depositada y aceptada y el levante se considerará concedido en ese momento, sin que pueda otorgarse aplazamiento de pago alguno.

3. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE) N° 222/77, las mercancías canalizadas al mercado comunitario con arreglo al apartado 1 se considerarán comunitarias a partir de dicha canalización.

Sección 3

Despacho a libre práctica de las mercancías sujetas a medidas específicas de política comercial

Artículo 50

1. El despacho a libre práctica de las mercancías de importación, bien en forma de productos compensadores o de mercancías sin perfeccionar, estará supeditado a la aplicación, por parte de la autoridad aduanera, de las medidas específicas de política comercial en vigor para las mercancías de importación en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

2. En caso de que se solicite el despacho a libre práctica en un Estado miembro distinto del Estado en el que ha sido autorizado el régimen, este despacho a libre práctica estará supeditado a la aplicación, por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que ha sido autorizado dicho régimen o, a instancia del declarante, por la del Estado en que se haya solicitado el despacho a libre práctica, de las medidas específicas de política comercial en vigor en este Estado miembro para las mercancías de importación en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

CAPITULO X

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA IMPOSICION Y A LA APLICACION DE LOS MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS

Sección 1

Imposición y aplicación de los montantes compensatorios monetarios

Artículo 51

1. Respecto de las mercancías de importación que, en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 18, pudieran beneficiarse de un régimen arancelario favorable por razón de su destino particular, los derechos de importación que se deberán percibir en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de base, se calcularán tomando en consideración el tipo correspondiente a este destino, siempre que se cumplan las condiciones previstas para la concesión del beneficio de este último régimen sin que sea necesario conceder una autorización para poder beneficiarse de este régimen.

2. Las disposiciones del apartado 1 sólo serán aplicables cuando las mercancías hayan recibido el destino especial previsto para la concesión del régimen arancelario favorable, antes de expirar el plazo fijado al respecto en las disposiciones comunitarias que determinan las condiciones a las que se subordina la inclusión de dichas mercancías en este régimen. Dicho plazo comenzará en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el artículo 18. Podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera si la mercancía no hubiera sido afectada al destino especial debido a un caso fortuito o de fuerza mayor o a exigencias inherentes al proceso técnico de procesamiento de la mercancía.

Artículo 52

1. La lista de los productos compensadores y de las operaciones de perfeccionamiento de los que resultan y a los que se aplica el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, figura en el Anexo VII.

2. La fecha que se deberá tener en cuenta para la determinación de los derechos de importación relativos a los productos compensadores contemplados en el apartado 1 será la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

3. La autoridad aduanera permitirá la aplicación del primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base a la imposición de los desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos distintos de los mencionados en la lista contemplada en el apartado 1.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cada seis meses los casos de aplicación del presente apartado.

Artículo 53

1. Cuando las mercancías de importación sean aceites de oliva de las subpartidas 15.07 AI o 15.07 AII del arancel aduanero común y se autorice el despacho a libre práctica de estas mercancías, ya sea sin perfeccionar o en forma de productos compensadores de la subpartida 15.07 AII del arancel aduanero común, la exacción reguladora agrícola que deberá percibirse será:

- la exacción reguladora agrícola que figura en el certificado de importación expedido en el marco de la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) N° 3136/78.

- la última exacción reguladora agrícola mínima fijada por la Comisión antes de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, cuando se presente el certificado contemplado en el artículo 6 de dicho Reglamento o cuando la cantidad despachada a libre práctica sea igual o inferior a 100 kilogramos.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también cuando las mercancías de importación sean aceitunas de las subpartidas 07.01 NII o 07.03 AII del arancel aduanero común y cuando se autorice el despacho a libre práctica de los productos compensadores de la subpartida 15.07 AII de dicho arancel.

Artículo 54

1. En caso de despacho a libre práctica de mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores, en un Estado miembro distinto del Estado en que se haya autorizado el régimen, el Estado miembro de despacho a libre práctica:

- percibirá los derechos de importación distintos de los contemplados en el segundo guión, que se indicarán en el boletín INF 1 previsto en el articulo 73, con arreglo a las modalidades indicadas;

- aplicará el montante compensatorio monetario eventualmente en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica sin perjuicio del artículo 10 del Reglamento (CEE) N° 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola. Dicho montante, en caso de despacho a libre práctica de mercancías sin perfeccionar, será el aplicable a dichas mercancías y, en caso de despacho a libre práctica de productos compensadores, será el aplicable a dichos productos.

2. En caso de exportación, tal como se la define en la

letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 3154/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios, el Estado miembro de exportación aplicará los montantes compensatorios monetarios con arreglo a las disposiciones de los artículos 7 y 8 de dicho Reglamento.

Artículo 55

1. Cuando los productos compensadores se despachen a libre práctica y que la cuantía de la deuda aduanera se determine sobre la base de los elementos de imposición propios de las mercancías de importación, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base, los datos contemplados en las letras h), i), j) y k) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, deberán referirse a mercancías sin perfeccionar.

2. Sin embargo, los datos contemplados en el apartado 1 no deberán proporcionarse cuando el boletín de información INF 1 u otro documento que incluya los mismos datos que figuran en el INF 1 y haya sido expedido en el mismo Estado miembro en el que se efectúe el despacho a libre práctica, esté adjunto a la declaración de despacho a libre práctica.

Sección 2

Reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores

Artículo 56

El reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores se efectuará cuando lo quiera la determinación de los derechos de importación que se deban percibir, reembolsar o condonar. N° se llevará a cabo dicho reparto, en particular, cuando la determinación de la deuda se efectúe exclusivamente sobre la base del artículo 21 del Reglamento de base.

Artículo 57

El método de la clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará cuando una sola clase de producto compensador resulte de las operaciones de perfeccionamiento activo. En este caso, la cantidad de las mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que se creó la deuda, se calculará aplicando a las cantidades totales de dichas mercancías un coeficiente que corresponda a la relación entre la cantidad de productos compensadores para los que se crea una deuda aduanera y la cantidad total de productos compensadores.

Artículo 58

1. El método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) se aplicará de conformidad con las disposiciones del presente artículo cuando las mercancías de importación se hallen con todos sus componentes en cada uno de los productos compensadores.

Para determinar si este método es aplicable, no se tendrán en cuenta las pérdidas.

2. La cantidad de mercancías de importación incluidas en la fabricación de cada producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de importación un coeficiente que corresponda a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se hallen en cada clase de producto compensador y las cantidades totales de estas mercancías que se hallen en el conjunto de dichos productos compensadores.

3. La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores para la que se creó una deuda aduanera, se determinará aplicando a la cantidad de mercancías de importación incluidas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente determinado en las condiciones contempladas en el artículo 57.

Artículo 59

1. El método de la clave de valor se aplicará de conformidad con las disposiciones del presente artículo en todos los casos en que no se puedan aplicar los artículos 57 y 58. Sin embargo, con el consentimiento del titular de la autorización y por motivos de simplificación, la autoridad aduanera podrá aplicar el método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) en lugar del método de la clave de valor, cuando la aplicación de uno u otro de los métodos produzca resultados semejantes.

2. Para determinar las cantidades de mercancías de importación incluidas en la fabricación de cada clase de producto compensador, se aplicará sucesivamente a las cantidades totales de mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre el valor de cada uno de los productos compensadores y el valor total de estos productos, determinado con arreglo al apartado 3.

3. El valor de cada uno de los diferentes productos compensadores que se deberá tener en cuenta para la aplicación de la clave de valor será:

- el precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares siempre que no esté influenciado por las relaciones entre el comprador y el vendedor o, si no se conoce este precio,

- el precio de venta en la Comunidad, «salida de fábrica», reciente, siempre que no esté influenciado por las relaciones entre el comprador y el vendedor.

Si el valor no puede determinarse aplicando las disposiciones del párrafo precedente, se determinará por la autoridad aduanera mediante cualquier medio razonable.

4. La cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de productos compensadores por la que se creó una deuda aduanera se determinará aplicando a la cantidad de mercancías de importación incluidas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente determinado en las condiciones mencionadas en el artículo 57.

Artículo 60

Los cálculos contemplados en los artículos 57 a 59 se efectuarán basándose en los ejemplos de cálculo que figuran en el Anexo XI o por medio de otro método de cálculo que dé los mismos resultados.

TITULO IV

ESTADO DE LA LIQUIDACION Y SOLICITUD DE REEMBOLSO

CAPITULO I

ESTADO DE LA LIQUIDACION

Artículo 61

1. Cuando se aplique el sistema de suspensión, el titular de la autorización deberá proporcionar a la autoridad aduanera, salvo que esta misma proceda a hacerlo, un estado de la liquidación, en un plazo razonable después de transcurrido el plazo fijado en aplicación del artículo 14 del Reglamento de base.

El estado deberá incluir, sobre la base del coeficiente de rendimiento que se haya establecido, por una parte, la cantidad de mercancías de importación con referencia a las declaraciones de inclusión en el régimen y, por otra parte, la cantidad de los productos compensadores con referencia a los documentos al amparo de los cuales estos productos hayan recibido uno de los destinos contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base. Este estado incluirá asimismo la cantidad de mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 49 así como, con carácter indicativo, el importe de los derechos de importación eventualmente exigibles.

2. Cuando la determinación eventual del importe de derechos de importación requiera la identificación de otros elementos de imposición relativos a las mercancías de importación, el estado incluirá también estos elementos así como, en su caso, el reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores establecido de conformidad con los artículos 57 a 60.

3. El titular de la autorización deberá tener a disposición de la autoridad aduanera todo documento correspondiente a las mercancías consideradas como despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 49 y cuya producción sea necesaria para la aplicación correcta de las disposiciones que rijan el despacho a libre práctica de las mercancías.

4. La autoridad aduanera podrá autorizar que se establezca el estado de la liquidación contemplado en el apartado 1 mediante ordenador o cualquier otra forma determinada por dicha autoridad.

Artículo 62

La autoridad aduanera podrá permitir que el estado de la liquidación se establezca directamente en la declaración de inclusión en el régimen.

Artículo 63

La autoridad aduanera anotará el estado de la liquidación sobre la base de la verificación efectuada, informará, si fuere necesario, al titular de la autorización del resultado de la verificación y conservará el estado de la liquidación y los documentos relacionados con el mismo durante tres años civiles como mínimo, a partir del fin del año durante el que se haya procedido al estado de la liquidación. Sin embargo, la autoridad aduanera podrá decidir que el titular de la autorización debe conservar los documentos relacionados con el estado de la liquidación. En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo período.

Artículo 64

1. Cuando las mercancías de importación hayan sido incluidas en el régimen en beneficio de una misma autorización pero al amparo de varias declaraciones, los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar que reciben uno de los destinos previstos en el artículo 18 del Reglamento de base, se considerarán como obtenidos a partir de las mercancías de importación incluidas en el régimen al amparo de las declaraciones más antiguas.

2. Cuando el titular de la autorización presente la prueba de que los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar contemplados en el apartado 1, han sido obtenidas a partir de mercancías de importación determinadas, no se aplicará el apartado 1.

CAPITULO II

SOLICITUD DE REEMBOLSO

Artículo 65

En caso de aplicación del artículo 39, el reembolso o la condonación de los derechos de importación para una mercancía determinada únicamente podrá ser solicitado por un solo titular de una autorización.

Artículo 66

1. El reembolso o la condonación de los derechos de importación al titular de la autorización estará supeditado a la presentación, por el titular de la autorización, ante la autoridad aduanera del Estado miembro mencionado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, de una solicitud en lo sucesivo denominada «solicitud de reembolso». Esta solicitud deberá presentarse en dos ejemplares.

2. La autoridad aduanera podrá autorizar que se establezca la solicitud de reembolso mediante ordenador o cualquier otra forma determinada por dicha autoridad.

Artículo 67

1. La solicitud de reembolso deberá incluir en particular los siguientes datos:

a) la referencia de la autorización;

b) la especie y cantidad de las mercancías de importación para las que se solicite el reembolso o la condonación;

c) la subpartida en la que figuran las mercancías de importación en la Nomenclatura del arancel aduanero común;

d) el valor en aduana de las mercancías de importación, así como los tipos de derechos de importación correspondientes a dichas mercancías, reconocidos por la autoridad aduanera en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica con el beneficio del régimen;

e) la fecha de despacho a libre práctica de las mercancías de importación con beneficio del régimen;

f) las referencias a las declaraciones a cuyo amparo se han despachado a libre práctica las mercancías de importación con el beneficio del régimen;

g) la naturaleza, cantidad y destino aduanero de los productos compensadores;

h) el valor de los productos compensadores, cuando la liquidación se efectúe sobre la base de la clave de valor;

i) el coeficiente de rendimiento;

j) las referencias a las declaraciones a cuyo amparo se han incluido los productos compensadores para recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base;

k) el importe de los derechos de importación que deban reembolsarse o condonarse, teniendo en cuenta particularmente los derechos de importación correspondientes a los demás productos compensadores.

2. La autoridad aduanera podrá permitir que la solicitud no contenga determinados datos contemplados en el apartado 1 en la medida en que dichos datos no afecten al cálculo del montante a reembolsar o a condonar.

3. Se tendrán a disposición de la autoridad aduanera las declaraciones contempladas en las letras f) y j) del apartado 1, así como cualquier otro documento suplementario que indique la autoridad aduanera, cuando esta última decida que el titular de la autorización debe conservar dichas declaraciones y documentos.

Artículo 68

1. El plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento de base se fija en seis meses como máximo a partir de la fecha en la que los productos compensadores hayan recibido uno de los destinos mencionados en el apartado 1 del artículo 27 de dicho Reglamento.

2. Cuando lo justifiquen circunstancias particulares, la autoridad aduanera podrá prorrogar el plazo contemplado en el apartado 1 incluso después de la expiración de dicho plazo.

Artículo 69

La autoridad aduanera anotará la solicitud de reembolso sobre la base de la verificación efectuada, informará al titular de la autorización de los resultados de la verificación y conservará la solicitud y los documentos relacionados con ella durante tres años civiles como mínimo a partir del final del año durante el cual haya decidido sobre la solicitud. Sin embargo, la autoridad aduanera podrá decidir que el titular de la autorización debe conservar los documentos relacionados con la solicitud. En tal caso, dichos documentos deberán conservarse durante el mismo período.

TITULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA

CAPITULO I

COMUNICACIONES PREVISTAS EN EL MARCO DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS

Artículo 70

1. La comunicación mencionada en el artículo 8 del Reglamento de base deberá ser remitida a la Comisión durante el mes siguiente al de la expedición de la autorización.

2. Cuando se expida una autorización de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de base, se aplicará el plazo mencionado en el apartado 1.

Cuando la autoridad aduanera considere que no es conveniente expedir la autorización antes de la celebración de la consulta a nivel comunitario, comunicará a la mayor brevedad posible a la Comisión los elementos de la solicitud.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) los datos incluidos en el Anexo VIII para cada autorización, cuando el valor de las mercancías de importación sobrepase,por operador y año civil, los límites establecidos en el artículo 6; no será necesario facilitar dichos datos cuando la autorización de perfeccionamiento activo se expida sobre la base de una o de varias de las condiciones económicas identificadas con los siguientes códigos: 6107, 6201, 6202, 6301, 6302, 6303;

b) los datos mencionados en el Anexo IX para cada solicitud de autorización rechazada porque no se consideran reunidas las condiciones económicas;

4. Las comunicaciones contempladas en el apartado 3 se efectuarán durante el mes siguiente a aquél en que la autorización ha sido expedida o la solicitud de autorización rechazada. La Comisión las comunicará a los demás Estados miembros y serán objeto de un examen por parte del Comité de regímenes aduaneros económicos cuando den lugar a observaciones por parte de un Estado miembro o del presidente de dicho Comité.

CAPITULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE LAS AUTORIDADESADUANERAS

Artículo 71

1. Cuando los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar se incluyan en zona franca o en uno de los regímenes aduaneros contemplados en la letra a), b) o d) del apartado 2 del artículo 18 o en el segundo guión del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base, la casilla reservada para la designación de las mercancías del documento relativo a dicho régimen o al utilizado en zona franca u otra casilla designada a tal fin, comprenderá una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA,

- A.F.-varer,

- A.V.-Waren,

- Texto en griego,

- I.P. goods,

- Marchandises PA,

- Merci PA,

- AV-goederen,

- Mercadorías PA.

2. Cuando las mercancías de importación sean objeto de medidas específicas de política comercial, en el caso de que estas medidas sigan siendo aplicables en el momento de la inclusión de estas mercancías, ya sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores, en uno de los regímenes contemplados en el artículo 18 del Reglamento de base o en zona franca, la indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser completada por una de las indicaciones siguientes:

- Política comercial,

- Handelspolitik,

- Texto en griego,

- Commercial policy,

- Politique commerciale,

- Politica commerciale,

- Handelspolitiek.

Artículo 72

En el caso de que los productos o mercancías contemplados en el artículo 71 se incluyan en un régimen aduanero o en una zona franca después de haber sido incluidos en zona franca o en uno de los regímenes aduaneros contemplados en la letra a), b) o d) del apartado 2 del artículo 18 o en el segundo guión del apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base, la autoridad aduanera se cerciorará de que las indicaciones del apartado 1 del artículo 71 y, eventualmente, del apartado 2 del artículo 71 se incluyan en los documentos relativos al régimen aduanero o en los utilizados en zona franca.

Artículo 73

1. Cuando el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar se solicite en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya autorizado el régimen, se deberá utilizar el boletín de información contemplado en el apartado 2.

2. El boletín de información, denominado «boletín INF 1» se extenderá en un original y una copia sobre un formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo X. N° obstante, se utilizará, hasta su agotamiento, el boletín de información extendido en un formulario conforme al modelo que figura anejo a la Directiva N° 84/318/CEE. En este caso serán aplicables las notas relativas al boletín INF 1 que figuran en el Anexo X.

Artículo 74

1. Sin perjuicio del apartado 5, cuando se solicite el despacho a libre práctica total o parcial de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar a que se refiere el artículo 71, la autoridad aduanera competente para autorizar el despacho a libre práctica solicitará, mediante un boletín INF 1 visado por ella, a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo, que le indique los derechos de importación que se deben percibir en aplicación del apartado 1 del artículo 20 o del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de base. El original del boletín INF 1 se transmitirá a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo y la copia será conservada por la autoridad aduanera que haya visado el boletín INF 1.

2. Cuando la solicitud de despacho a libre práctica se refiera a productos o mercancías contemplados en el apartado 2 del artículo 71, y las medidas específicas de política comercial deban aplicarse en el Estado miembro en el que se haya autorizado el régimen, la autoridad aduanera competente para autorizar el despacho a libre práctica solicitará, mediante el boletín INF 1 visado por ella, a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo que le indique si han sido aplicadas las medidas específicas de política comercial vigentes para las mercancías amparadas por el régimen de perfeccionamiento activo. En tal caso, el original del boletín INF 1 se transmitirá a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo y la copia será conservada por la autoridad aduanera que haya visado el boletín INF 1.

En caso de que se utilice el boletín INF 1 para la aplicación de medidas específicas de política comercial, la autoridad que reciba el boletín INF 1 dará cuenta de la solicitud al titular de la autorización.

3. En caso de que las medidas específicas de política comercial deban aplicarse en el Estado miembro en el que se solicite el despacho a libre práctica, la autoridad aduanera competente para autorizar el despacho a libre práctica solicitará, mediante el boletín INF 1 visado por ella, a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo, que le indique los elementos necesarios para la aplicación de dichas medidas.

4. La autoridad aduanera a la que vaya dirigido el boletín INF 1 facilitará la información solicitada y devolverá el original. Sin embargo, no estará obligada a facilitar esta información transcurridos los plazos previstos para la conservación de sus archivos.

5. La autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo visará el boletín INF 1 cuando el titular de la autorización lo solicite. En tal caso, entregará el original al titular y conservará la copia.

Artículo 75

Cuando los productos compensadores obtenidos en un Estado miembro en el marco de una autorización según el sistema de reintegro se expidan a otro Estado miembro al amparo de un documento T 1 o de uno de los documentos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) N° 222/77 y dichos productos sean objeto de una solicitud de nueva autorización de perfeccionamiento activo, la autoridad aduanera de este otro Estado miembro, que habrá de expedir dicha nueva autorización según el sistema de la suspensión o según el sistema de reintegro cuando las circunstancias justifiquen que se despachen a libre práctica dichos productos, utilizará el formulario INF 1 a fin de determinar el importe de los derechos de importación que eventualmente deban percibirse o el importe de la deuda (aduanera) que pueda producirse.

TITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 76

Quedan derogados:

a) el artículo 9 del Reglamento (CEE) N° 645/75;

b) el artículo 7 del Reglamento (CEE) N° 3136/78;

c) el apartado 7 del artículo 10 del Reglamento (CEE) N° 2630/81.

Artículo 77

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

ANEXO I

LISTA DE LAS MERCANCIAS (AYUDAS A LA PRODUCCION) Y UTILIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2

a) Catalizadores, aceleradores, deceleradores o bloqueadores de reacciones químicas;

b) Mercancías necesarias para crear un medio físico o químico indispensable para la realización de determinadas operaciones de perfeccionamiento:

(1) gases como el hidrógeno, helio, argón y dióxido de carbono; carbón de leña, disolventes como el ácido acético;

(2) preparados antioxidantes, como los que se añaden a los baños de estaño destinados a la soldadura en cadena o al estañado;

(3) preparados anti-espumantes o formadores de espuma y preparados humectantes;

(4) preparados para la captación, mediante efectos electrostáticos, de polvo y demás partículas que, si no, voltearían alrededor de las mercancías durante su elaboración obligatoria en una atmósfera exenta de impurezas;

(5) enlucidos (como el estearato de zinc) indispensables para la formación de piezas mediante estirado, estampado en una matriz, estampado, extrusión o técnicas similares;

(6) enlucidos para desmoldar, que aislan los moldes de la materia a moldear;

(7) preparados destinados a facilitar la ejecución de las operaciones de perfeccionamiento o la colocación de las mercancías que se deben ensamblar con otras mercancías;

(8) aglutinantes de materias a aglomerar, como la parafina y las demás sustancias que sirven para aglutinar las mezclas sin aglomerar de carburos metálicos durante la operación de fritado de estos carburos;

c) Mercancías necesarias para la protección de la mercancías de importación durante o antes de su elaboración:

(1) revestimientos (cintas adhesivas, papel) para la protección de una parte de la superficie de los productos previos o durante operaciones de perfeccionamiento efectuados en una parte adyacente;

(2) polvo utilizado para evitar la formación de las chapas o de las piezas delgadas durante la soldadura;

(3) inhibidores o estabilizadores (como los preparados anti-herrumbre), películas de plástico y los demás recubrimientos irrecuperables, destinados a proteger las mercancías de importación almacenadas, los productos compensadores en espera de perfeccionamiento complementario y/o los productos en espera de entrega;

d) Preparados destinados a tratar mercancías como:

(1) eliminadores de pintura, quitamanchas, detergentes y similares, pero sólo cuando se utilicen para la limpieza, bien de mercacías de importación para emplear, bien de productos pendientes de elaboración o terminados;

(2) abrasivos y pulidores en forma de polvos, pastas o emulsiones;

(3) aceites, gases y composiciones especiales para el temple o el endurecimiento superficial de las piezas de acero o de otras materias;

(4) productos de ensimaje;

e) Masas filtrantes, arcillas activadas y demás sustancias destinadas a filtrar (mediante encolado, filtro-prensa u otra técnica) de las mercancías para utilizar o de los productos pendientes de elaboración;

f) Materiales intercambio de iones y membranas intercambio de iones;

g) Carburantes y lubricantes necesarios para la prueba de productos compensadores;

h) Carburantes necesarios para la detección de defectos de las mercancías de importación para reparar;

i) Lubricantes necesarios para la prueba, calibrado, ajuste o vaciado de los productos compensadores.

ANEXO II

MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO con fecha de..

NB:: Los datos que figuran a continuación deberán facilitarse si es posible en el mismo orden. Los correspondientes a las mercancías o productos se facilitarán respecto de cada clase de mercancías o productos:

Los datos se facilitarán en la medida en que el solicitante de la autorización pueda razonablemente conocerlos.

1. Nombre y apellidos o razón social y dirección:

a) Del solicitante:..

b) Del operador (_):..

2. Sistema previsto (²):

a) Sistema de suspensión:..

b) Sistema de reintegro:..

3. Modalidades particulares previstas (²):

a) Compensación por equivalencia:..

b) Exportación anticipada:..

c) Tráfico triangular:..

4. Mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento y justificación de la solicitud:

a) Designación comercial y/o técnica (n):..

b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común (%):..

c) Cantidad prevista (_):..

d) Valor previsto (_):..

e) Origen (():..

f) Código):..

5. Productos compensadores y exportación prevista:

a) Desígnación comercial y/o técnica (n):..

b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común (%):..

c) Productos compensadores principales:..

d) Exportación prevista (7):..

6. oeficiente de Rendimiento (_):..

7. Naturaleza del proceso de perfeccionamiento:..

8. Lugar en el que se efectúa la operación de perfeccionamiento:..

9. Duración considerada necesaria para:

a) La realización de las operaciones de perfeccionamiento (_*):..

b) El despacho de los productos compensadores (__):..

c) El abastecimiento y transporte a la Comunidad de mercancías no comunitarias (_²):..

10. Medios de identificación preconizados:..

11. Aduana prevista para el cumplimiento de las formalidades relativas:

a) a las mercancías de importación:..

b) a los productos compensadores:..

12. Duración prevista de la autorización (_n):..

13. Mercancías equivalentes (_%):..

14. Importador autorizado a incluir las mercancías en el régimen (__):..

15. Referencias a autorizaciones expedidas en los tres años anteriores para mercancías idénticas a las que son objeto de la presente solicitud:..

Fecha:..

Firma:..

Remisiones (relativas a la solicitud)

_(_) Indíquese cuando se trate de una persona distinta del solicitante.

_(²) Indíquese el sistema y/o las modalidades particulares previstas.

_(n) Esta indicación deberá ser lo suficientemente clara y precisa para que la autoridad aduanera pueda pronunciarse sobre la solicitud y, en particular, decidir si, en función de los datos proporcionados deben considerarse reunidas las condiciones económicas y, en el caso en que se prevea el sistema de compensación por equivalencia, comprobar que se reúnen las condiciones para la concesión de este sistema.

_(%) Esta indicación, facilitada únicamente a título indicativo, podrá limitarse a la partida arancelaria cuando la indicación de la subpartida arancelaria no sea necesaria para la expedición de la autorización y el buen desarrollo de las operaciones de perfeccionamiento. Cuando se prevea el sistema de la compensación por equivalencia, indíquese la subpartida arancelaria.

_(_) Se podrán omitir estas indicaciones cuando el código indicado en la letra f) sea uno de los códigos siguientes: 6101, 6301,6302, 6201 ó 6107.Cuando se faciliten, podrán referirse a un período de importación.

_(() Indíquese el país de origen.

_()) Indíquense, mediante los códigos que se enumeran a continuación, completados eventualmente por otros datos, los motivos por los que no se han alcanzado los intereses esenciales de los productores comunitarios:

Si se trata de una de las siguientes operaciones:

- ejecución de obra sin suministro de material que se debe efectuar en el marco de un contrato celebrado con una persona establecida fuera de la Comunidad, indíquese en la solicitud Código 6201

- operación sin carácter comercial Código 6202

- reparaciones, incluida la revisión o puesta a punto Código 6301

- manipulaciones usuales, enumeradas en la Directiva 71/235/CEE (_) Código 6302 (_) DO N° L 143 de 29. 6. 1971, p. 28.

- operaciones que se deben realizar sucesivamente en uno o varios Estados miembros a partir de una mercancía de importación que ya ha sido objeto de una autorización expedida según los códigos 6101 a 6107 Código 6303

- operación relativa a mercancías cuyo valor, por clase y año civil, no sea superior al importe indicado en el artículo 6 Código 6400 Si las mercancías que son objeto de la solicitud no están disponibles en la Comunidad:

- porque no han sido producidas en ella Código 6101

- porque no han sido producidas en cantidad suficiente Código 6102 o

- porque los proveedores comunitarios no pueden poner dichas mercancías a disposición del solicitante en los plazos convenidosCódigo 6103 Si las mercancías de misma naturaleza se han producido en la Comunidad pero no pueden utilizarse:

- porque su precio hace económicamente imposible la operación comercial prevista Código 6104

- porque no presentan las calidades ni las características necesarias para que el operador pueda producir los productos compensadores requeridos Código 6105

- porque no concuerdan con las exigencias expresadas por el comprador de los productos compensadores en un tercer país (por ejemplo, por razones técnicas o comerciales) Código 6106 o

- porque los productos compensadores deben obtenserse a partir de mercancías para las que se solicita el perfeccionamiento, con objeto garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la protección de la propiedad industrial y comercial (por ejemplo, respeto de una patente o de una marca) Código 6107

Si se trata de la aplicación del artículo 7:

letra a): Código 7001

letra b): Código 7002

letra c): Código 7003

Si se trata de otras razones (por especificar): Código 8000

_(7) Deberá facilitarse esta indicación cuando se solicite el sistema de suspensión. En este caso, precísense las posibilidades de exportación de los productos compensadores.

_(_) Indíquese el coeficiente de rendimiento previsto o propóngase cómo determinarlo.

(_*) Esta indicación, que deberá porporcionarse con relación a una parte determinada de mercancías (por ejemplo, por unidad o cantidad), deberá destacar la duración media estimada de las operaciones de perfeccionamiento respecto a esta parte.

(__) Este plazo transcurrirá desde el final de las operaciones de perfeccionamiento hasta el momento de la exportación de los productos compensadores obtenidos.

(_²) Indíquese sólo si se prevé la modalidad de exportación anticipada.

(_n) Indíquese el plazo durante el cual se prevé la importación de las mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento.

(_%) Indíquese, sólo si se prevé el sistema de compensación por equivalencia, la subpartida arancelaria, la calidad comercial y las características técnicas de las mercancías equivalentes para permitir a la autoridad aduanera efectuar las comparaciones necesarias entre las mercancías de importación y las mercancías equivalentes y recoger la restante información para aplicar, en su caso, el artículo 10.

(__) Indíquese, sólo si se prevé el sistema de tráfico triangular, el nombre y apellidos o la razón social y la dirección.

MODELO DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO con fecha de..

NB: La autorización deberá incluir las referencias en la solicitud. Cuando las indicaciones se faciliten remitiéndose a la solicitud,

ésta será parte integrante de la autorización.

Los datos que se indican a continuación deberán ser facilitados si es posible en el mismo orden:

1. Nombre y apellidos o razón social y dirección:

a) Del titular de la autorización:..

b) Del operador (_):..

2. Sistema autorizado (²):

a) Sistema de suspensión:..

b) Sistema de reintegro:..

3. Modalidades (²):

a) Compensación por equivalencia:..

b) Exportación anticipada:..

c) Tráfico triangular:..

4. Mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento (n):

a) Designación comercial y/o técnica:..

b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común:..

c) Cantidad prevista:..

d) Valor previsto:..

5. Productos compensadores (n):

a) Designación comercial y/o técnica:..

b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común:..

c) Productos compensadores principales:..

6. oeficiente de rendimiento o modo de determinación de este coeficiente (%):..

7. Naturaleza del perfeccionamiento:..

8. Lugar en donde se efectúa la operación de perfeccionamiento:..

9. Plazos de recepción de uno de los destinos aduaneros contemplados en el artículo 18 o 27 del Reglamento de base: (_):..

10. Plazos para incluir las mercancías no comunitarias en el régimen (():..

11. Medios de identificación considerados:..

12. Autoridad aduanera habilitada para el control:

a) de las mercancías de importación:..

b) de los destinos previstos en el artículo 18 ó 27 del Reglamento de base:..

c) del régimen:..

13. Período de validez):..

14. Mercancías equivalentes (7):..

15. Importador autorizado a incluir las mercancías en el régimen (_):..

16. Fecha de nuevo examen de las condiciones económicas (_*):..

Fecha:......

Firma:......

Remisiones (relativas a la autorización) _(_) Indíquese cuando se trata de una persona distinta del titular de la autorización.

_(²) Indíquese el sistema autorizado y/o las modalidades particulares.

_(n) Estas indicaciones se proporcionarán en la medida de lo posible para que las aduanas puedan controlar la utilización de la autorización, particularmente en lo referente a la aplicación de los coeficientes de rendimiento previstos o por prever y, en lo referente a la cantidad y al valor, habida cuenta de la condiciones económicas tomadas en cuenta. Las indicaciones relativas a la cantidad y el valor podrán proporcionarse refiriéndose a un período de importación. Cuando la indicación se refiera a los productos compensadores, deberá distinguir los productos principales de los secundarios.

_(%) Indíquese el coeficiente de rendimiento o las modalidades según las cuales la autoridad aduanera habilitada para el control de la regularidad del desarrollo de las operaciones de perfeccionamiento debe fijar este coeficiente. Cuando el rendimiento sea el que resulta de los libros de comercio del titular de la autorización, inscríbase la indicación «libros del titular».

_(_) Este plazo corresponde a la duración necesaria para la realización de las operaciones de perfeccionamiento de una cantidad determinada de mercancías de importación y a la venta de los productos compensadores correspondientes.

_(() Indíquese en caso de que se utilice la modalidad de exportación anticipada.

_()) Cuando las condiciones justifiquen la concesión de la autorización para un período superior a dos años, la validez concedida o, según el caso, la indicación «duración ilimitada» que debe figurar en el número 13°, deberá ir acompañada de la cláusula de nuevo examen prevista en el número 16°.

_(7) Indíquese, sólo si está previsto el sistema de compensación por equivalencia, la subpartida arancelaria, la calidad comercial y las caracteristicas técnicas de las mercancías equivalentes.

_(_) Indíquese, sólo si se autoriza el sistema de tráfico triangular, el nombre y appelidos o la razón social y la dirección.

(_*) Ver remisión7.

ANEXO III

LISTA DE MERCANCIAS PARA LAS QUE EL VALOR CONTEMPLADO EN EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO DE BASE SE ESTABLECE EN 100 000 ECUS

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LA COMPENSACION POR EQUIVALENCIA Y A LA EXPORTACION ANTICIPADA PARA DETERMINADAS MERCANCIAS

Arroz

Los arroces clasificados en las subpartidas 10.06 B I o II del arancel aduanero común sólo se considerarán como mercancías equivalentes de arroces importados clasificados en la misma subpartida del arancel aduanero común, cuando pertenezcan a la misma rúbrica que estos últimos y tengan una relación longitud/anchura que esté incluida en la misma subdivisión de la rúbrica.

Las rúbricas para el arroz y las relaciones longitud/anchura son las siguientes:

I. ARROZ CASCARA (PADDY)

TABLA OMITIDA

II. ARROZ DESCASCARILLADO

TABLA OMITIDA

III. ARROZ BLANQUEADO

TABLA OMITIDA

La determinación de la relación longitud/anchura se efectúa midiendo la longitud y la anchura de 100 granos de arroz y dividiendo la longitud total por la anchura total.

Cuando los granos no puedan clasificarse simultáneamente en las columnas 2 y 3 de la misma rúbrica y en la subdivisión de la rúbrica, las condiciones para la pertenencia a la rúbrica y a la subdivisión de la rúbrica se determinan sólo sobre la base de la relación longitud/anchura (columna 3).

Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones clasificados en la subpartida ex 26.03 y desperdicios y desechos de cobre y de sus aleaciones clasificados en la subpartida ex 74.01 D del arancel aduanero común

La utilización de la compensación por equivalencia quedará prohibida para las mercancías que provoquen la exportación de las cenizas, residuos, desperdicios y desechos mencionados anteriormente.

ANEXO V

COEFICIENTES GLOBALES DE RENDIMIENTO

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VII

LISTA DE PRODUCTOS COMPENSADORES A LOS QUE SE PUEDE APLICAR LA IMPOSICION PROPIA PREVISTA EN EL PRIMER GUION DE LA LETRA a) DEL APARTADO 1 DEL ARTíCULO 21 DEl REGLAMENTO DE BASE

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII

REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Datos proporcionados con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (CEE) n° 3677/86 (Datos que se deberán proporcionar antes de que finalice el mes civil de que se trata)

TABLA OMITIDA

ANEXO IX

REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Datos proporcionados con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 70 del Reglamento (CEE) n° 3677/86 (Datos que se deberán proporcionar antes de que finalice el mes civil de que se trata)

TABLA OMITIDA

ANEXO X

INF 1 Original N° A 000000

PERFECCIONAMIENTO ACTIVO BOLETIN DE INFORMACION TABLA OMITIDA

ANEXO XI

EJEMPLOS DE CALCULO RELATIVOS AL REPARTO DE LAS MERCANCIAS DE IMPORTACION ENTRE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES

(Artículos 56 a 59)

IMAGEN OMITIDA

INTRODUCCION AL ANEXO XI

1. El presente Anexo se ha establecido para facilitar la aplicación de los artículos 56 a 59.

2. El reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores sólo se efectuará cuando lo requiera la determinación del importe de la deuda aduanera con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) N° 1999/85. Por lo tanto:

- cuando todos los productos compensadores reciban una destinación aduanera que no implique la percepción de derechos a la importación,

o

- cuando la percepción de los derechos a la importación sólo se refiera a los productos compensadores que se beneficien de la imposición prevista en el artículo 21 del Reglamento (CEE) N° 1999/85, no se aplicarán estas modalidades de cálculo.

3. La cantidad de productos compensadores que se deba obtener se determinará en función de los coeficientes de rendimiento que figuran en la autorización.

4. Puesto que no tiene ninguna influencia sobre el repartó de las mercancías de importación entre los productos compensadores, no se tendrá en cuenta la adjunción de las mercancías comunitarias durante el proceso de fabricación.

I. Artículo 57

Clave cuantitativa (productos compensadores)

a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Productos obtenidos:

90 kg B

c) Deuda aduanera nacida para:

10 kg B

d) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B para la que ha nacido una deuda aduanera:

10/90 P 100 kg = 11,11 kg A

II. Artículo 58

Con el artículo 21 del Reglamento (CEE) N° 1999/85

Clave cuantitativa (mercancías de importación)

a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Productos obtenidos:

80 kg B, entre los que se encuentran 80 kg A 10 kg C, entre los que se encuentran 10 kg A 5 kg D, entre los que se encuentran 5 kg A (D se incluye en la lista artículo 21)

Total: 95 kg A

c) Base de reparto en kg A:

B: 80/95 P 100 kg = 84,21 kg A C: 10/95 P 100 kg = 10,53 kg A D: 5/95 P 100 kg = 5,26 kg A Total: 100 kg A

d) Deuda aduanera nacida para:

10 kg B

e) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B para la que ha nacido una deuda aduanera como consecuencia del despacho a libre práctica de 30 kg B:

10/80 P 84,21 kg = 10,53 kg A

f) Parte de D que puede beneficiarse de la imposición artículo 20/artículo 21 Con arreglo al primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21, la imposición «propia» del producto D se efectuará como máximo para la parte del producto D que corresponda proporcionalmente a la parte exportada de los demás productos compensadores (que no están incluidos en la lista).

- Cantidad de productos exportados en kg A:

B: 70 kg = 70/80 P 84,21 = 73,68 kg A C: 10 kg = 10/10 P 10,53 = 10,53 kg A Total: 84,21 kg A

- Proporción exportada:

[84,21/(100- 5,26)] P 100 % = 88,89 %

- Imposición artículo 21:

88,89 % P 5 kg D = 4,44 kg

- Imposición artículo 20:

5 kg - 4,44 kg = 0,56 kg D

g) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de D para la que ha nacido una deuda aduanera:

4,44 kg D (artículo 21)

I 0,56 kg D (artículo 20)

Total: 5 kg D = 5 P 5,26/5 = 5,26 kg A

III. Artículo 58

Sin el artículo 21 del Reglamento (CEE) N° 1999/85

Clave cuantitativa (mercancías de importación)

a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Productos obtenidos:

80 kg B, entre los que se encuentran 80 kg A 10 kg C, entre los que se encuentran 10 kg A 5 kg D, entre los que se encuentran 5 kg A

Total: 95 kg A

c) Base de reparto en kg A:

B: 80/95 P 100 kg = 84,21 kg A C: 10/95 P 100 kg = 10,53 kg A D: 5/95 P 100 kg = 5,26 kg A Total: 100 kg A

d) Deuda aduanera nacida para:

10 kg B

e) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B para la que ha nacido una deuda aduanera como consecuencia del despacho a libre práctica de 30 kg B:

10/80 P 84,21 kg = 10,53 kg A

IV. Artículo 59

Con el artículo 21 del Reglamento (CEE) N° 1999/85 Clave de valor a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Cantidades y valores de los productos obtenidos:

80 kg B a ECU 20/kg = ECU 1 600 10 kg C a ECU 12/kg = ECU 120 5 kg D a ECU 5/kg = ECU 25 (D se incluye en la lista artículo 21)

Total: ECU 1 745

c) Base de reparto en kg A:

B: 1 600/1 745 P 100 kg = 91,69 kg A C: 120/1 745 P 100 kg = 6,88 kg A D: 25/1 745 P 100 kg = 1,43 kg A Total: 100 kg A

d) Deuda aduanera nacida para:

1° 10 kg B 2° 5 kg D

e) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B para la que ha nacido una deuda aduanera:

10/80 P 91,69 kg = 11,46 kg A

f) Parte de D que puede beneficiarse de la imposición artículo 21/artículo 20 Con arreglo al primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21, la imposición «propia» del producto D se efectuará como máximo para la parte del producto D que corresponda proporcionalmente a la parte exportada de los demás productos exportados (que no están incluidos en la lista).

- Valor parte de los productos compensadores exportados:

B: 70 P ECU 20 = ECU 1 400

C: 10 P ECU 12 = ECU 120

Total: ECU 1 520

- Proporción exportada:

(1 520/(1 745 - 25)) P 100 % = 88,37 %

- Imposición artículo 21:

88,37 % P 5 kg = 4,42 kg D = 3,26 P 1,43/5 = 0,93 kg A

- Imposición artículo 20:

5 kg - 4,42 kg = 0,58 kg D

g) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de D para la que ha nacido una deuda aduanera:

4,42 kg D (artículo 21) I 0,58 kg D (artículo 20)

Total: 5 kg P 25/1 745 = 1,43 kg A

V. Artículo 59

Sin el artículo 21 del Reglamento (CEE) N° 1999/85

Clave de valor

a) Mercancías de importación:

100 kg A

b) Cantidades y valores de los productos obtenidos:

80 kg B a ECU 20/kg = ECU 1 600 10 kg

C a ECU 12/kg = ECU 120 5 kg

D a ECU 5/kg = ECU 25

Total: ECU 1 745

c) Base de reparto en kg A:

B: 1 600/1 745 P 100 kg = 91,69 kg A

C: 120/1 745 P 100 kg = 6,88 kg A

D: 25/1 745 P 100 kg = 1,43 kg A

Total: 100 kg A

d) Deuda aduanera nacida para:

10 kg B

e) Cantidad de mercancías de importación correspondiente a la cantidad de B para la que ha nacido una deuda aduanera:

10/80 P 91,69 kg = 11,46 kg A

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/11/1986
  • Fecha de publicación: 12/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Fecha de derogación: 01/10/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2228/91, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1991-81083).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7 y 58, y los Anexos IV y V, por Reglamento 704/91, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80304).
    • en la forma indicada, por Reglamento 731/90, de 26 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80272).
  • SE SUSTITUYE el art. 8.3, por Reglamento 1325/89, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80433).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo V, por Reglamento 4001/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81481).
    • los arts. 15, 28 y 70, por Reglamento 2281/88, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80854).
    • determinados arts. y Anexos, por Reglamento 1754/88, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80595).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 378, de 31 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-82011).
  • SE MODIFICA por Reglamento 4151/87, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81768).
  • SE COMPLETA el Anexo IV, por Reglamento 2412/87, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-81018).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 50, 52, 70, 74 y el Anexo I, por Reglamento 2362/87, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-80998).
    • los arts. 19, 21, 23, 26 y se suprime el 22, por Reglamento 2361/87, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80997).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Instrucciones en España, por Resolución de 23 de diciembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-28519).
  • SE MODIFICA el Anexo IV, por Reglamento 3957/86, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81848).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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