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Documento DOUE-L-1984-80341

Reglamento (CEE) nº 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3599/82 del Consejo relativo al régimen de importación temporal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 171, de 29 de junio de 1984, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80341

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 3599/82 del Consejo , de 21 de diciembre de 1982 , relativo al régimen de importacion temporal ( 1 ) y , en particular , su articulo 33 ,

Considerando que es necesario establecer el procedimiento relativo al régimen de importacion temporal en aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 3599/82 ;

Considerando que es necesario concretar determinados casos en los que las autoridades competentes no deban exigir una garantia ;

Considerando que es conveniente adoptar medidas de cooperacion administrativa en caso de cesion del beneficio del régimen de importacion temporal entre personas establecidas en Estados miembros distintos asi como en caso de envio de mercancias importadas temporalmente desde un Estado miembro a otro para su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;

Considerando que es necesario establecer las listas de las mercancias que se deben considerar como materiales profesionales o pedagogicos o de propaganda turistica o para el bienestar de las gentes de la mar ;

Considerando que es conveniente prever un sistema de intercambios de informacion referente a las autorizaciones concedidas siempre que las autoridades competentes otorguen el beneficio del régimen de importacion temporal a mercancias importadas en virtud del articulo 23 del Reglamento ( CEE ) n 3599/82 ; que es necesario prever también el examen de estos informes en el seno del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ;

Considerando que es conveniente excluir ciertas mercancias del beneficio del régimen de importacion temporal con exoneracion parcial de los derechos de importacion ;

Considerando que es necesario fijar la naturaleza de las informaciones que deben ser puestas en conocimiento de la Comision en los casos de aplicacion del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 3599/82 ;

Considerando que las medidas presente Reglamento concuerdan con el dictamen

del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPITULO I

CONCESION DEL REGIMEN

A . Solicitud

Articulo 1

1 . Para beneficiarse del régimen de importacion temporal en virtud del Reglamento ( CEE ) n 3599/82 , en adelante denominado " Reglamento de base " , el interesado o su representante habilitado debera formular una peticion a la autoridad competente del Estado miembro en el que deba ser utilizada la mercancia destinada a quedar al amparo de dicho régimen .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 12 y 13 , la peticion debera hacerse por escrito . Debera estar firmada y contener todos los datos necesarios para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesion del beneficio del régimen de importacion temporal .

B . Autorizacion

Articulo 2

1 . Las autoridades competentes resolveran sobre la peticion mencionada en el articulo 1 y , en su caso , expediran una autorizacion de importacion temporal , denominada en lo sucesivo " autorizacion " .

2 . La autorizacion establecera las condiciones en las que puede ser utilizado el régimen ; indicara especialmente las medidas de identificacion de las mercancias , el plazo para su reexportacion , en funcion del uso que se vaya a hacer de ellas , y eventualmente la aduana o aduanas ante las que debe ser presentada la declaracion a la que se refiere el articulo 3 .

3 . La autorizacion estara firmada por las autoridades competentes que conservaran copia de élla .

4 . La autorizacion podra ser valida , segun el caso , para una o para varias operaciones de importacion temporal .

CAPITULO II

DESPACHO DE LAS MERCANCIAS AL REGIMEN

Titulo I

Declaracion

Articulo 3

El despacho de las mercancias al régimen de importacion temporal se subordinara a la presentacion en una aduana , en las condiciones establecidas por el presente Reglamento , de una declaracion de importacion temporal , en lo sucesivo denominada " declaracion " .

La persona que extiende la declaracion se denominara en lo sucesivo " declarante " .

Articulo 4

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 12 y 13 , la declaracion debera extenderse por escrito en un formulario conforme al modelo oficial adecuado determinado por las autoridades competentes .

2 . La declaracion debera estar firmada , hacer referencia a la autorizacion y contener los datos necesarios para la identificacion de las mercancias y para la eventual aplicacion de los derechos de importacion y las demas disposiciones que regulan el despacho de las mercancias al régimen de

importacion temporal .

Debera contener especialmente los datos siguientes :

a ) el nombre o razon social y la direccion del declarante ;

b ) el nombre o la razon social y la direccion del titular de la autorizacion y del usuario de las mercancias , cuando se trate de personas distintas ;

c ) el articulo del Reglamento de base en virtud del cual se solicita el régimen ;

d ) el plazo previsto de permanencia de las mercancias al amparo del régimen de importacion temporal en el Estado miembro en el que se haya expedido la autorizacion ;

e ) siempre que sea posible , el lugar en el que deban ser utilizadas las mercancias ;

f ) el numero , la naturaleza , las marcas y la numeracion de los bultos que contengan las mercancias , o , si se trata de mercancias sin envasar , el numero de articulos que sean objeto de la declaracion o la indicacion " a granel " , segun el caso , asi como las indicaciones necesarias para la identificacion de tales mercancias no envasadas ;

g ) la designacion comercial de las mercancias ;

h ) la partida o subpartida a que pertenecen las mercancias en el arancel aduanero comun asi como la designacion de las mercancias segun las especificaciones de dicha nomenclatura , o de forma suficientemente precisa para permitir al servicio de aduanas determinar inmediatamente y sin ambigueedad que pertenecen a la partida o subpartida declarada ;

i ) para las mercancias declaradas para el régimen de importacion temporal en una aduana , después de haber sido objeto de la declaracion sucinta contemplada en el articulo 3 de la Directiva 68/312/CEE del Consejo ( 2 ) , la referencia a esta declaracion sucinta , a no ser que el servicio de aduanas se encargue él mismo de hacerlo constar ;

j ) para las mercancias que no hayan sido objeto de la declaracion sucinta a que se refiere el punto i ) , y que se declaren el régimen de importacion temporal :

- sin haber estado previamente a otro régimen aduanero , los datos necesarios para la identificacion del medio de transporte a bordo del cual hayan llegado a la aduana ,

- después de haber estado sujetas a otro régimen aduanero , las indicaciones necesarias para la ultimacion de este régimen ;

- después de haber estado situadas en zona franca , los datos necesarios para la identificacion del medio de transporte a bordo del cual hayan llegado a la aduana ;

k ) tratandose de mercancias sujetas a derechos ad valorem , su valor en aduana determinado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo ( 3 ) ;

l ) tratandose de mercancias sujetas a derechos especificos , los datos cuantitativos y las especificaciones complementarias eventualmente necesarios para la aplicacion de estos derechos ;

m ) tratandose de mercancias sujetas a derechos ad valorem con un minimo de percepcion basado en datos especificos , el total de las indicaciones

recogidas en los puntos k ) y l ) ;

n ) el pais de procedencia de las mercancias , en el sentido del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 1736/75 del Consejo ( 4 ) , y su pais de origen , en el sentido del Reglamento ( CEE ) n 802/68 del Consejo ( 5 ) ;

o ) todos los demas datos que , en caso de ultimacion del régimen de importacion temporal mediante el despacho a libre practica de las mercancias , pudieran ser necesarios para la aplicacion de las disposiciones que regulan dicho despacho a libre practica ;

p ) el compromiso del titular de la autorizacion de destinar las mercancias declaradas al uso para el que se que se ha solicitado la autorizacion , asi como de presentarlas en una aduana , antes de transcurrido el plazo fijado , para su exportacion .

3 . Las autoridades competentes podran autorizar al declarante para que sustituya la totalidad o parte de las indicaciones contenidas en el apartado 2 anterior por la transmision a la aduana designada a estos efectos , para su tratamiento por ordenador , de datos codificados o recogidos bajo cualquier otra forma determinada por tales autorizaciones y que equivalgan a los datos exigidos para las declaraciones escritas .

Las condiciones en que se han de transmitir los datos a los que se refiere el parrafo anterior se estableceran por las autoridades competentes .

4 . Cuando deba extenderse una declaracion para varias clases de mercancias las indicaciones relativas a estas mercancias podran declararse en una o en varias listas separadas .

5 . La aplicacion del presente articulo no sera obstaculo para el ejercicio por el servicio de aduanas de todos los controles que considere necesarios para asegurar la regularidad de las operaciones .

Articulo 5

1 . La declaracion se presentara en la aduana eventualmente indicada en la autorizacion . Sin perjuicio de los procedimientos informatizados , si la aduana no figura en la autorizacion la declaracion podra presentarse en cualquier aduana habilitada por las autoridades competentes para el despacho de importacion temporal de las mercancias a las que se refiere . La presentacion de la declaracion tendra lugar en el momento en que las mercancias se presenten en la aduana .

Sin embargo , el servicio de aduanas podra autorizar la presentacion de la declaracion antes de que el declarante esté en situacion de poder presentar las mercancias . En este caso , el servicio de aduanas podra fijar un plazo para dicha presentacion , determinado en funcion de las circunstancias . Transcurrido este plazo , la declaracion se considerara como no presentada .

2 . Para la aplicacion del apartado 1 , se consideraran como presentadas en una aduana las mercancias cuya llegada al recinto de esta aduana , o a otro lugar designado por las autoridades competentes , haya sido comunicada a dichas autoridades en la forma requerida para permitirles ejercer su vigilancia o control .

3 . La presentacion de la declaracion en la aduana competente debera tener lugar los dias y horas en que ésta se encuentre abierta .

Sin embargo , el servicio de aduanas podra autorizar , previa solicitud y a cargo del solicitante , la presentacion de la declaracion fuera de dichos

dias y horas de apertura .

4 . Sera equivalente a la presentacion de la declaracion en una aduana la entrega de esta declaracion a los funcionarios de dicha aduana en otro lugar designado a estos efectos dentro de los acuerdos alcanzados entre las autoridades competentes y los interesados .

Articulo 6

1 . Solo podran ser admitidas por los servicios de aduanas las declaraciones que cumplan las condiciones fijadas en el articulo 4 .

2 . Sin embargo , a peticion del declarante y por razones consideradas como validas por el servicio de aduanas , éste podra admitir una declaracion que no contenga algunos de los datos mencionados en el articulo 4 ; en tal caso , el servicio de aduanas fijara un plazo para la comunicacion de dichos datos .

Deberan figurar siempre en la declaracion los datos necesarios para la identificacion de las mercancias a las que se refiere .

3 . Una declaracion incompleta admitida en las condiciones definidas en el apartado 2 podra ser completada por el declarante o sustituida , con la aprobacion del servicio de aduanas , por otra declaracion que cumpla todas las condiciones fijadas en el articulo 4 . En este ultimo caso , la fecha que se debera tomar en consideracion para la determinacion de los derechos de importacion eventualmente exigibles y para la aplicacion de las demas disposiciones que regulan la importacion temporal de las mercancias sera la fecha de admision de la declaracion incompleta .

Articulo 7

1 . Las declaraciones que cumplan las condiciones fijadas en el articulo 4 , asi como las que se beneficien de las facilidades previstas en el apartado 2 del articulo 6 seran aceptadas inmediatamente por el servicio de aduanas , segun las formas establecidas en cada Estado miembro .

Sin embargo , cuando en aplicacion del parrafo segundo del apartado 1 del articulo 5 , una declaracion haya sido presentada antes de que las mercancias a las que se refiere hayan llegado al recinto de la aduana , o a algun otro lugar designado por el servicio de aduanas , dicha declaracion solo podra ser admitida después de la presentacion de las mercancias a la autoridad competente , en el sentido del apartado 2 del articulo 5 .

2 . La fecha de admision de la declaracion debera constar en la declaracion para que constituya la fecha que se debe tomar en consideracion para la aplicacion de lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 3 del Reglamento de base .

Articulo 8

1 . El declarante sera autorizado , previa peticion suya y con las condiciones que a continuacion se enumeran , a rectificar uno o varios de los datos senalados en el articulo 4 de las declaraciones que hayan sido admitidas por el servicio de aduanas en las condiciones definidas en el articulo 7 :

a ) la rectificacion debera ser solicitada antes del levante de las mercancias para su importacion temporal ;

b ) la rectificacion no podra ser concedida cuando la solicitud se formule después de que el servicio de aduanas haya informado al declarante de su

intencion de proceder a un reconocimiento de las mercancias o después de comprobada la inexactitud de los datos declarados ;

c ) la rectificacion no podra tener por efecto hacer que la declaracion se refiera a mercancias distintas de las inicialmente declaradas en ella .

2 . El servicio de aduanas podra admitir o exigir que las rectificaciones a que se refiere el apartado 1 sean efectuadas mediante la presentacion de una nueva declaracion destinada a sustituir a la declaracion original . En este caso , la fecha que se ha de tomar en consideracion para la determinacion de los derechos de importacion eventualmente exigibles y para la aplicacion de las demas disposiciones que regulan la importacion temporal de las mercancias sera la fecha de admision de la declaracion original .

3 . El servicio de aduanas podra autorizar , a peticion del declarante , la anulacion o invalidacion de la declaracion siempre que no se haya dado el levante de las mercancias .

Titulo II

Examen y reconocimiento de las mercancias por el servicio de aduanas

Articulo 9

1 . Sin perjuicio de los demas medios de control de que disponga , el servicio de aduanas podra proceder al reconocimiento de todas o parte de las mercancias .

2 . El examen de las mercancias se efectuara en los lugares designados a tal fin y durante las horas previstas para ello . Sin embargo , el servicio de aduanas podra autorizar , a peticion del declarante , el reconocimiento de las mercancias en lugares o en horas distintas de los antes citados . Los gastos que puedan resultar de ello seran a cargo del declarante .

3 . El transporte de las mercancias hasta los lugares en que deba procederse a su reconocimiento , el desenvase , envase y todas las demas manipulaciones necesarias para dicho reconocimiento se efectuaran por el declarante o bajo su responsabilidad . En todo caso , los gastos que resulten de ello seran a cargo del declarante .

4 . El declarante tendra derecho a asistir al reconocimiento de las mercancias o a hacerse representar . El servicio de aduanas , cuando lo considere necesario , podra exigir del declarante que asista al reconocimiento de las mercancias o que se haga representar con objeto de prestar la colaboracion necesaria para facilitar dicho reconocimiento .

5 . El servicio de aduanas , con ocasion del reconocimiento de las mercancias , podra extraer muestras para su analisis o para efectuar un control mas profundo de las mercancias . Los gastos ocasionados por este analisis o control seran a cargo de la Administracion .

Articulo 10

1 . Los resultados de la comprobacion de la declaracion , acompanada o no de reconocimiento de las mercancias , serviran de base para el calculo de los derechos de importacion eventualmente exigibles .

2 . La aplicacion del apartado 1 no sera obstaculo para el ejercicio eventual de controles posteriores por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que haya tenido lugar el despacho de las mercancias al régimen de importacion temporal ni para las consecuencias que puedan derivarse de tales controles en aplicacion de las disposiciones vigentes ,

especialmente en lo que respecta a la eventual determinacion del monto de los derechos de importacion aplicables a tales mercancias .

3 . El resultado del reconocimiento del servicio de aduanas debera destacar principalmente los medios de identificacion tomados en consideracion y debera , ademas , estar fechada y contener los datos necesarios para la identificacion del funcionario que la haya realizado .

Titulo III

Disposiciones especiales

Articulo 11

1 . Cuando el Estado miembro en el que se solicite el despacho de las mercancias al régimen de importacion temporal haya habilitado a todas las aduanas , o a algunas de éllas , para conceder la autorizacion , la declaracion presentada en una de estas aduanas constituira igualmente la solicitud contemplada en el articulo 1 . En este caso , la aduana otorgara la autorizacion sobre la misma declaracion .

2 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision las aduanas habilitadas de conformidad con el apartado 1 .

Articulo 12

1 . Los efectos personales de los viajeros contemplados en el articulo 19 del Reglamento de base seran admitidos con los beneficios del régimen de importacion temporal , sin declaracion escrita , en las condiciones senaladas por las autoridades competentes , salvo requerimiento expreso de éstas .

2 . La importacion temporal de mercancias para las que se expida un cuaderno ATA , previsto por el Convenio aduanero sobre cuadernos ATA para la importacion temporal de mercancias firmado en Bruselas , el 6 de diciembre de 1961 , en lo sucesivo denominado " Convenio ATA " , se efectuara previa presentacion y admision de este cuaderno . en tal caso , la presentacion del cuaderno ATA al servicio de aduanas equivaldra a la presentacion de la solicitud y de la declaracion , y la admision tendra el valor de la autorizacion .

Articulo 13

1 . Las autoridades competentes admitiran con los beneficios del régimen de importacion temporal :

- los animales y materiales comprendidos en las letras b ) y c ) del articulo 20 del Reglamento de base , importados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad ,

- los envases , importados llenos , que lleven marcas indelebles e inamovibles de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad ,

mediante declaracion verbal , a condicion de que el declarante presente en apoyo de su declaracion un inventario en el que figure :

a ) su nombre y su direccion ;

b ) la denominacion comercial de las mercancias ;

c ) el valor de dichas mercancias ;

d ) el plazo de permanencia previsto para estas mercancias en el Estado miembro considerado .

2 . El inventario , fechado y firmado por el solicitante , sera presentado

por duplicado en la aduana de importacion ; uno de estos ejemplares se visara por el servicio de aduanas y se entregara al interesado y el otro se conservara por dicho servicio .

El visado del inventario por el servicio de aduanas tendra el valor de una autorizacion .

3 . El inventario relativo a los animales y a los materiales contemplados en el primer guion del apartado 1 podra ser utilizado durante un ano para todas las entradas a territorio aduanero de la Comunidad .

Se presentara cada ano en la aduana competente antes de efectuar la primera operacion de importacion temporal .

4 . Las autoridades competentes , previa declaracion verbal , podran admitir con los beneficios del régimen de importacion temporal mercancias distintas de las contempladas en el apartado 1 .

En tal caso , la aduana de importacion :

a ) expedira un documento aduanero de importacion temporal que tendra el valor de una autorizacion , o

b ) requerira la presentacion del inventario mencionado en el apartado 1 , al que se le aplicaran las disposiciones del apartado 2 .

5 . Cada Estado miembro indicara a la Comision los casos en los que aplique el apartado 4 .

Articulo 14

1 . A efectos de la aplicacion del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento de base , los casos en los que las autoridades competentes no deberan exigir la constitucion de garantia se enumeran en el Anexo I .

2 . En caso de utilizacion de un cuaderno ATA , se considerara suficiente la garantia prestada de conformidad con el Convenio ATA .

Titulo IV

Plazo de permanencia

Articulo 15

1 . A efectos de la aplicacion del apartado 1 del articulo 4 del Reglamento de base , la fecha de admision de la declaracion constituira la fecha a partir de la cual comenzara a contar el plazo de permanencia de las mercancias acogidas al régimen de importacion temporal .

2 . A efectos del apartado 2 del articulo 4 del Reglamento de base , se entendera por circunstancias excepcionales cualquier causa por la que se necesite utilizar la mercancia durante un periodo suplementario al inicialmente previsto para poder cumplir el objetivo que haya motivado la operacion de importacion temporal .

3 . Cuando el beneficiario del régimen de importacion temporal solicite la prorroga del plazo de permanencia de las mercancias , de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 4 del Reglamento de base , debera adjuntar a su solicitud todos los documentos de que disponga , que permitan resolver a las autoridades competentes que hayan concedido la autorizacion .

Toda prorroga del plazo de permanencia concedida que exceda del plazo maximo previsto en el apartado 1 de dicho articulo 4 debera ser calculada teniendo en cuenta las circunstancias que han impedido al titular de la autorizacion cumplir la obligacion de reexportar dentro del plazo .

Titulo V

Cesion del beneficio del régimen y vinculacion a este régimen , de una misma mercancia sucesivamente en varios Estados miembros

Articulo 16

Cuando se aplique el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento de base , las autoridades competentes que concedan la cesion de la autorizacion , lo anotaran en ésta .

Esta cesion pondra fin al régimen de importacion temporal en lo que respecta al beneficiario precedente .

Articulo 17

1 . Cuando una mercancia que se encuentre en un Estado miembro , en lo sucesivo denominado " Estado miembro de partida " , al amparo del régimen importacion temporal deba ser utilizada en otro Estado miembro , en adelante denominado " Estado miembro de destino " , al amparo del mismo régimen , las autoridades competentes del Estado miembro de destino deberan conceder una nueva autorizacion , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 19 .

2 . El transporte desde un Estado miembro a otro de la mercancia considerada se efectuara de conformidad con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n 222/77 del Consejo ( 6 ) , aplicables a las mercancias contempladas en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 . El documento de transito comunitario , o el documento que haga las veces del documento de transito comunitario externo , debera contener una de las indicaciones siguientes en la casilla destinada a la descripcion de las mercancias :

- Marchandises AT ,

- MI varer ,

- VV-Waren ,

- !

- TA Goods ,

- TI-goederen ,

- Merci AT

3 . El régimen de importacion temporal autorizado en el Estado miembro de partida quedara ultimado y los derechos eventualmente devengados en concepto de exoneracion parcial en dicho Estado se percibiran , en el momento en que la mercancia considerada quede sujeta al procedimiento de transito comunitario externo .

4 . Los apartados 2 y 3 seran igualmente aplicables en caso de envio de las mercancias de un Estado miembro a otro para su exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad .

Articulo 18

1 . En caso de aplicacion del articulo 17 , en el momento en que las mercancias queden sujetas al procedimiento de transito comunitario externo , las autoridades competentes del Estado miembro de partida expediran , a peticion del titular de la autorizacion , el boletin de informacion previsto en el apartado 2 .

2 . El boletin de informacion , en lo sucesivo denominado boletin INF 6 , estara constituido por un original y una copia . Se extendera en un formulario de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II y debera cumplir las condiciones senaladas en el Anexo III .

Articulo 19

1 . El boletin INF 6 debera contener todos los datos necesarios para que las autoridades competentes del Estado miembro de destino queden informadas , especialmente :

- de la fecha de vinculacion de las mercancias al régimen de importacion temporal en el Estado miembro de partida ,

- de los elementos de liquidacion determinados en dicha fecha ,

- asi como , en su caso , del monto de los derechos de importacion ya percibidos en concepto de exoneracion parcial y del periodo tomado en consideracion para esta percepcion .

2 . El interesado presentara el boletin INF 6 a las autoridades competentes del Estado miembro de destino junto con la solicitud que presente a efectos de obtener la nueva autorizacion prevista en el apartado 1 del articulo 17 .

3 . El original del boletin INF 6 se entregara al interesado ; la copia se conservara por las autoridades aduaneras que lo hayan expedido .

CAPITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS MERCANCIAS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DEL REGIMEN CON EXONERACION TOTAL

Titulo I

Importacion temporal de ciertas mercancias

Articulo 20

La lista de las mercancias que se han de considerar como material profesional en el sentido del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento de base , figura en el Anexo IV .

Articulo 21

La lista de las mercancias que se han de considerar como material pedagogico en el sentido del apartado 2 del articulo 10 del Reglamento de base , figura en el Anexo V .

Articulo 22

Para la aplicacion de la letra a ) del apartado 3 del articulo 10 del Reglamento de base , se entendera por " establecimientos autorizados " los establecimientos de ensenanza o de formacion profesional , publicos o privados , cuya finalidad sea esencialmente no lucrativa y hayan sido autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro de importacion para recibir el material pedagogico en régimen de importacion temporal .

Articulo 23

Para la aplicacion de la letra a ) del apartado 3 del articulo 11 del Reglamento de base , se entendera por " establecimientos autorizados " los establecimientos cientificos o de ensenanza , publicos o privados , cuya finalidad sea esencialmente no lucrativa y hayan sido autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro de importacion para recibir el material cientifico en régimen de importacion temporal .

Articulo 24

Para la aplicacion de la letra a ) del apartado 2 del articulo 12 del Reglamento de base , se entendera por " envio ocasional " todo envio de materia médico-quirurgico y de laboratorio efectuado a peticion de hospitales y otros establecimientos sanitarios que , por causa de

circunstancias excepcionales , tengan una necesidad urgente de dichos materiales para paliar una insuficiencia de su equipamiento sanitario .

Articulo 25

Para la aplicacion de las letras a ) y d ) del apartado 1 del articulo 16 del Reglamento de base , se entendera por :

- " mercancias de segunda mano " , las mercancias que no hayan sido fabricadas recientemente ,

- " envios a prueba " , los envios de mercancias para las que haya , por parte del expedidor , una voluntad unilateral de venta y , por parte del destinatario , una posibilidad de compra después de examinada la mercancia .

Articulo 26

La lista de las mercancias que se han de considerar como materiales de propaganda turistica a que se refiere la letra d ) del articulo 20 del Reglamento de base , figura en el Anexo VI .

Articulo 27

La lista de las mercancias que se han de considerar como material de bienestar para las gentes de la mar a que se refiere el apartado 3 del articulo 21 del Reglamento de base figura en el Anexo VII .

Titulo II

Importacion temporal de mercancias importadas en situaciones particulares sin transcendencia economica

Articulo 28

1 . Las autoridades competentes concederan el beneficio del régimen cuando estimen , a la vista de la solicitud de importacion temporal extendida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 2 y presentada en virtud del articulo 23 del Reglamento de base , que se trata de una situacion particular sin trascendencia economica .

2 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision la lista de las mercancias de un valor superior a 3 000 ECUS cuya importacion temporal haya autorizado en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 23 del Reglamento de base . Esta lista debera contener la designacion comercial de las mercancias , asi como la referencia a la partida o subpartida del arancel aduanero comun . Debera contener ademas la indicacion del valor en aduana de las mercancias consideradas , asi como la indicacion del uso previsto para ellas en el Estado miembro de que se trate .

3 . La comunicacion contemplada en el apartado 2 se hara por medio de un formulario cuyo modelo figura en el Anexo VIII . Esta comunicacion debera llegar a la Comision , a mas tardar el 15 de marzo y el 15 de septiembre de cada ano , con relacion a las autorizaciones expedidas a lo largo del semestre precedente .

4 . La Comision comunicara a los demas Estados miembros el contenido de cada lista . Esta listas seran examinadas por el comité a que se refiere el articulo 32 del Reglamento de base .

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS MERCANCIAS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DEL REGIMEN DE EXONERACION PARCIAL

Articulo 29

La lista de las mercancias que deberan ser excluidas de la posibilidad de

beneficiarse del régimen de importacion temporal con exencion parcial de derechos de importacion , de acuerdo con el apartado 2 del articulo 24 del Reglamento de base , figura en el Anexo IX .

Articulo 30

1 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision la lista de las mercancias cuya importacion temporal haya autorizado en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 27 del Reglamento de base .

Esta lista debera contener la designacion comercial de dichas mercancias asi como la referencia a la partida o subpartida del arancel aduanero comun . Debera contener ademas la indicacion del valor en aduana de las mercancias consideradas , asi como la indicacion del uso previsto para ellas en el Estado miembro de que se trate .

2 . La comunicacion contemplada en el apartado 1 se hara por medio de un formulario cuyo modelo figura en el Anexo X . Esta comunicacion debera llegar a la Comision , a mas tardar , el 15 de marzo y el 15 de septiembre de cada ano , con relacion a las autorizaciones expedidas a lo largo del semestre precedente .

3 . La Comision comunicara a los demas Estados miembros el contenido de cada lista . Estas listas seran examinadas por el comité a que se refiere el articulo 32 del Reglamento de base .

4 . Transcurrido el plazo de permanencia de las mercancias acogidas al régimen de importacion temporal con exoneracion total de los derechos de importacion en virtud del apartado 1 del articulo 27 del Reglamento de base , estas mercancias deberan recibir uno de los destinos previstos en el articulo 28 de dicho Reglamento o quedar sujetas al régimen de importacion temporal con exencion parcial de los derechos de importacion .

La fecha en que las mercancias hubieran quedado sujetas al régimen de importacion temporal con exencion total de los derechos de importacion , de acuerdo con el articulo 27 del Reglamento de base , debera ser tomada en consideracion para la eventual determinacion del monto de los derechos que se deban percibir en virtud de la exoneracion parcial .

Articulo 31

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 13 de junio de 1985 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 13 de junio de 1984 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n L 376 de 31 . 12 . 1982 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 194 de 6 . 8 . 1968 , p . 13 .

( 3 ) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p . 1 .

( 4 ) DO n L 183 de 14 . 7 . 1975 , p . 3 .

( 5 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 .

( 6 ) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p . 1 .

ANEXO I

Casos a que se refiere el articulo 3 del Reglamento de base para los que las autoridades competentes no exigiran la constitucion de garantia

1 . Importacion temporal de mercancias , sin declaracion escrita , efectuada de conformidad con lo dispuesto en los articulos 12 y 13 , salvo requerimiento expreso de las autoridades competentes .

2 . Importacion temporal de mercancias importadas temporalmente por una Administracion del Estado .

3 . Importacion temporal de materiales que pertenezcan a companias de ferrocarriles , o companias maritimas o aéreas o a administraciones de correos y utilizados por ellas en el trafico internacional , con la condicion de que tengan marcas de identificacion .

4 . Importacion temporal de envases importados vacios , que tengan marcas indelebles e inamovibles y cuya reexportacion , teniendo en cuenta los usos comerciales , no ofrezca ninguna duda .

5 . Importacion temporal de materiales destinados a luchar contra los efectos de catastrofes , importados por organismos reconocidos por las autoridades competentes .

6 . Hasta que sean adoptadas nuevas disposiciones , la importacion temporal de mercancias para las que estén en vigor en el Estado miembro de importacion excepciones a la constitucion de garantias . Cada Estado miembro comunicara a la Comision los casos en que se aplique la presente disposicion .

ANEXO II

COMUNIDAD EUROPEA

Consultense las instrucciones del reverso antes de rellenar el formulario

INF 6

ORIGINAL

N . A/000000

IMPORTACION TEMPORAL

BOLETIN DE INFORMACION

1 Titular de la autorizacion de importacion temporal ...

2 Destinatario de la solicitud ...

3 SOLICITUD ( 1 )

El que ... titular de la autorizacion de importacion temporal

subscribe ... representante del titular de la autorizacion de importacion temporal

solicita la expedicion del presente boletin

Lugar : ...

Fecha :

Dia ... Mes ... Ano ...

Firma : ...

4 Destinatario de la informacion ...

5 Fecha de despacho de las mercancias al régimen

Dia ... Mes ... Ano ...

6 Fecha limite para la reexportacion

Dia ... Mes ... Ano ...

7 Referencia al Reglamento de base Aplicacion del articulo ...

8 Marcas y numeracion - Numero y naturaleza de los bultos - Designacion de

las mercancias ...

9 Subpartida del arancel aduanero comun ...

10 Cantidad neta ( 2 ) ...

11 Valor en aduana ...

8 Marcas y numeracion - Numero y naturaleza de los bultos - Designacion de las mercancias ...

9 Subpartida del arancel aduanero comun ...

10 Cantidad neta ( 2 ) ...

11 Valor en aduana ...

8 Marcas y numeracion - Numero y naturaleza de los bultos - Designacion de las mercancias ...

9 Subpartida del arancel aduanero comun ...

10 Cantidad neta ( 2 ) ...

11 Valor en aduana ...

12 Documento que empara el transporte de las mercancias ( 1 )

... T1

... cuaderno TIR

... manifiesto Renano

... CIM equivalente a T1

... boletin de entrega -

... otro ( especifiquese )

... TIEx equivalente a T1

Transito comunitario equivalente a T1 numero de

Dia ... Mes ... Ano ...

13 Medidas de identificacion adoptadas

14 PARA RELLENAR POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO MIEMBRO DE PARTIDA

Importe de los derechos percibidos ( en la moneda del Estado miembro de partida )

Casilla A ... , ...

Casilla B ... , ...

Casilla C ... , ...

Periodo tomado en consideracion para la percepcion ... mes

Fecha :

Dia ... Mes ... Ano ...

Firma : ...

Sello : ...

Observaciones : ...

Reverso del original

15 SOLICITUD DE CONTROL " A POSTERIORI "

El servicio competente que a continuacion se indica solicita el control de la autenticidad del presente boletin de informacion y de la exactitud de las indicaciones que contiene

Lugar : ...

Fecha :

Dia ... Mes ... Ano ...

Firma : ...

Sello : ...

Servicio competente ...

16 RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado por el servicio competente que a continuacion se indica ha permitido comprobar que el presente boletin de informacion ( 3 )

... ha sido visado efectivamente por las autoridades competentes indicadas y son exactas las indicaciones que contiene

... da lugar a las observaciones que se adjuntan

Lugar : ...

Fecha :

Dia ... Mes ... Ano ...

Firma : ...

Sello : ...

Servicio competente ...

( 1 ) Indiquese con una x lo que proceda .

( 2 ) Kg . , litros , metros , metros cuadrados , etc .

( 3 ) Indiquese con una x lo que proceda .

NOTAS

A . Notas generales

1 . Las casillas 1 a 13 se rellenaran por el titular de la autorizacion de importacion temporal o por su representante .

2 . El formulario debera ser rellenado de forma legible e indeleble , preferentemente a maquina . No debera contener raspaduras ni modificaciones superpuestas . Las modificaciones que se introduzcan deberan efectuarse tachando las indicaciones erroneas y anadiendo , en su caso , las indicaciones deseadas . Cualquier modificacion asi efectuada debera ser aprobada por quien haya rellenado el boletin y visada por las autoridades competentes .

B . Notas especiales relativas a las casillas enumeradas a continuacion

1 . Indiquese el nombre y la direccion completos , incluido el codigo postal eventual y el Estado miembro .

2 . Indiquese el nombre y la direccion completos , incluido el codigo postal eventual de la autoridad competente del Estado miembro de partida .

4 . Indiquese el nombre y la direccion completos , incluido el codigo postal eventual y el Estado miembro de la autoridad competente a la que se suministran la informacion .

8 . Indiquese marcas , numeraciones , numero y naturaleza de los bultos . Para las mercancias sin envasar , indiquese el numero de objetos o , en su caso , " a granel " .

Designense las mercancias segun su denominacion usual y comercial o segun su denominacion arancelaria . La designacion debera corresponder a la utilizada en los documentos que figuran en la casilla 12 .

14 . Escribase las cantidades en moneda nacional , a razon de una cifra por cada subdivision de casilla , reservando las dos ultimas subdivisiones a las eventuales fracciones de unidad .

COMUNIDAD EUROPEA

Consultense las instrucciones del reverso antes de rellenar el formulario

INF 6

COPIA

N . A/000000

IMPORTACION TEMPORAL

BOLETIN DE INFORMACION

1 Titular de la autorizacion de importacion temporal

2 Destinatario de la solicitud

3 SOLICITUD ( 1 )

El que ... titular de la autorizacion de importacion temporal

subscribe ... representante del titular de la autorizacion de importacion temporal

solicita la expedicion del presente boletin

Lugar : ...

Fecha :

Dia ... Mes ... Ano ...

Firma : ...

4 Destinatario de la informacion

5 Fecha de despacho de las mercancias al régimen

Dia ... Mes ... Ano ...

6 Fecha limite para la reexportacion

Dia ... Mes ... Ano ...

7 Referencia al Reglamento de base Aplicacion del articulo

8 Marcas y numeracion - Numero y naturaleza de los bultos - Designacion de las mercancias

9 Subpartida del arancel aduanero comun

10 Cantidad neta ( 2 )

11 Valor en aduana

8 Marcas y numeracion - Numero y naturaleza de los bultos - Designacion de las mercancias

9 Subpartida del arancel aduanero comun

10 Cantidad neta ( 2 )

11 Valor en aduana

8 Marcas y numeracion - Numero y naturaleza de los bultos - Designacion de las mercancias

9 Subpartida del arancel aduanero comun

10 Cantidad neta ( 2 )

11 Valor en aduana

12 Documento que empara el transporte de las mercancias ( 1 )

... T1

... cuaderno TIR

... manifiesto Renano

... CIM equivalente a T1

... boletin de entrega -

... otros ( especifiquese )

... TIEx equivalente a T1

Transito comunitario equivalente a T1 numero de

Dia ... Mes ... Ano

13 Medidas de identificacion adoptadas

14 PARA RELLENAR POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL ESTADO MIEMBRO DE PARTIDA

Importe de los derechos percibidos ( en la moneda del Estado miembro de partida )

Casilla A ...

Casilla B ...

Casilla C ...

Periodo tomado en consideracion para la percepcion

mes ...

Observaciones

Fecha :

Dia ... Mes ... Ano

Firma : ...

Sello : ...

( 1 ) Indiquese con una x lo que proceda

( 2 ) Kg . , litros , metros , metros cuadrados , etc .

ANEXO III

DISPOSICIONES RELATIVAS AL BOLETIN DE INFORMACION INF 6

1 . El formulario sobre el que se debera extender el boletin de informacion INF 6 , estara impreso en papel blanco sin pastas mecanicas , encolado para escritura y con un peso entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado .

2 . El tamano del formulario sera de 210 por 297 milimetros .

3 . Correspondera a cada Estado miembro encargarse de la impresion del formulario .

4 . El formulario llevara un numero de serie destinado a individualizarlo .

5 . El formulario se imprimira y rellenara en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro del que emane el boletin de informacion . La parte del boletin que constituye la solicitud de informacion se rellenara en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes del Estado miembro del que emane este boletin .

6 . Las autoridades competentes del Estado miembro que deba utilizar los informes podran solicitar la traduccion , a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro , de los datos que contengan los formularios que les sean presentados .

ANEXO IV

MATERIAL PROFESIONAL

A . Material de prensa , radiodifusion y television

a ) Material de prensa , tal como :

1 . maquinas de escribir ;

2 . camaras fotograficas o cinematograficas ;

3 . aparatos de transmision de grabacion o de reproduccion del sonido o la imagen ;

4 . soportes de sonido o imagen , virgenes ;

b ) Material de radiodifusion , tal como :

1 . aparatos de transmision y de comunicacion ;

2 . aparatos de registro y de reproduccion del sonido ;

3 . instrumentos y aparatos de medida y de control técnico ;

4 . accesorios de trabajo ( relojes , cronometros , brujulas , grupos , electrogenos , transformadores , pilas o acumuladores , aparatos de

calefaccion y de ventilacion , etc . ) ;

5 . soportes de sonido , virgenes ;

c ) Material de television , tal como :

1 . camaras de television ;

2 . telecine ;

3 . instrumentos y aparatos de medida y control técnico ;

4 . aparatos de transmision y de retransmision ;

5 . aparatos de comunicacion ;

6 . aparatos de registro o de reproduccion del sonido o la imagen ;

7 . aparatos de iluminacion ;

8 . accesorios de trabajo ( relojes , cronometros , brujulas , grupos , electrogenos , transformadores , pilas o acumuladores , aparatos de calefaccion y de ventilacion , etc . ) ;

9 . soportes de sonido o de imagen , virgenes ;

10 . " film-rushes " ;

11 . instrumentos de musica , trajes , decorados y demas accesorios de teatro .

d ) Vehiculos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados para los fines anteriormente citados .

B . Material cinematografico

a ) Material , tal como :

1 . camaras de todas clases ;

2 . instrumentos y aparatos de medida y de control técnico ;

3 . soportes sobre ruedas para camaras ( para travelling ) y gruas ;

4 . aparatos de alumbrado ;

5 . aparatos de registro o de reproduccion del sonido ;

6 . soportes de imagen o de sonido virgenes ;

7 . " film-rushes " ;

8 . accesorios de trabajo ( relojes , cronometros , brujulas , grupos electrogenos , transformadores , pilas o acumuladores , aparatos de calefaccion y de ventilacion , etc . ) ;

9 . instrumentos de musica , vestuarios , decorados y demas assesorios de teatro .

b ) Vehiculos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados para los fines anteriormente citados .

C . Otro material

1 . Material para el montaje , prueba , puesta en marcha , control , verificacion , mantenimiento o reparacion de maquinas , instalaciones , material de transporte , etc . , tales como herramientas ; material y aparatos de medida , verificacion o control ( de temperatura , presion , distancia , altura , superficie , velocidad , etc . ) , incluidos los aparatos eléctricos ( voltimetros , amperimetros , cables de medicion , comparadores , transformadores , registradores , etc . ) y galibos ; aparatos y material para fotografiar las maquinas y las instalaciones durante o tras su montaje ; aparatos para el control técnico de buques .

2 . Material necesario para los hombres de negocios , expertos en organizacion cientifica o técnica de trabajo , en productividad , en contabilidad , y para las personas que ejerzan profesiones similares , como

por ejemplo : maquinas de escribir , aparatos de transmision , grabacion o reproduccion de sonido ; instrumentos y aparatos de calculo .

3 . Material necesario para los expertos encargados de trabajos topograficos o trabajos de prospeccion geofisica , como instrumentos y aparatos de medida ; material de perforacion ; aparatos de transmision y comunicacion .

4 . Material necesario para los expertos encargados de combatir la polucion .

5 . Instrumentos y aparatos necesarios para los médicos , cirujanos , veterinarios , comadronas y personas que ejerzan profesiones similares .

6 . Material necesario para los expertos en arqueologia , paleontologia , geografia , zoologia , etc .

7 . Material necesario para los artistas , companias de teatro y orquestas , tal como objetos utilizados para la representacion , instrumentos de musica , decorados y trajes , animales , etc .

8 . Material necesario para los conferenciantes , para ilustrar sus exposiciones .

9 . Vehiculos concebidos o especialmente adaptados para ser utilizados para los fines antes indicados , como questos de control ambulantes , coches taller , vehiculos laboratorio , etc .

Queda excluido el material que deba ser utilizado para la fabricacion industrial o el acondicionamiento de las mercancias o , a menos que se trate de herramientas manuales , para la explotacion de recursos naturales , para la construccion , reparacion o mantenimiento de inmuebles , para la ejecucion de movimientos de tierras o para trabajos similares .

ANEXO V

MATERIAL PEDAGOGICO

A . Aparatos de registro o de reproduccion del sonido o de la imagen , tales como :

- proyectores de diapositivas o de peliculas fijas ,

- proyectores de cine ,

- retroproyectores y episcopios ,

- magnetofonos , magnetoscopios y kinescopios ,

- circuitos cerrados de television .

B . Soportes de sonido y de imagen , tales como :

- diapositivas , peliculas fijas y microfilms ,

- peliculas cinematograficas ,

- registros sonoros ( cintas magnéticas , discos ) ,

- " videotapes " .

C . Material especializado , tal como :

- material bibliografico y audiovisual para bibliotecas ,

- bibliotecas ambulantes ,

- laboratorios de idiomas ,

- material de traduccion simultanea ,

- maquinas de ensenanza programada , mecanicas o eléctricas ,

- objetos especialmente concebidos para la ensenanza o la formacion profesional de personas disminuidas .

D . Otros materiales , tales como :

- cuadros murales , maquetas , graficos , mapas , planos , fotografias y

dibujos ,

- instrumentos , aparatos y modelos concebidos para demostraciones ,

- colecciones de objetos acompanados de informacion pedagogica visual o sonora , preparadas para la ensenanza de un tema determinado ( study kits ) ,

- instrumentos , aparatos , herramientas y maquinas herramienta para el aprendizaje de técnicas o de oficios .

ANEXO VI

DOCUMENTOS Y MATERIAL DE PROPAGANDA TURISTICA

A . Objetos destinados a ser expuestos en las oficinas de los representantes acreditados o de los corresponsales designados por los organismos oficiales nacionales de turismo o en otros lugares aprobados por las autoridades aduaneras del pais de importacion : cuadros y dibujos , fotografias y ampliaciones fotograficas con marco , libros de arte , pinturas , grabados o litografias , esculturas y tapices y otras obras de arte similares .

B . Material de exposicion ( vitrinas , soportes y objetos similares ) , incluso los aparatos eléctricos o mecanicos necesarios para su funcionamiento .

C . Peliculas cinematograficas documentales , discos , cintas magnéticas grabadas y otros registros sonoros destinados a exhibiciones gratuitas , con exclusion de aquéllos cuyo tema tenga por objeto la propaganda comercial y aquéllos que se comercializan normalmente en el pais de importacion .

D . Banderas en numero razonable .

E . Dioramas , maquetas , diapositivas , clichés de imprenta , negativos fotograficos .

F . Muestras en numero razonable de productos de artesania nacional , trajes regionales y otros articulos similares de caracter folclorico .

ANEXO VII

MATERIAL DE BIENESTAR PARA LAS GENTES DE LA MAR

A . Libros e impresos , tales como :

- libros de todas clases ,

- cursos por correspondencia ,

- diarios y publicaciones periodicas ,

- folletos informativos sobre servicios de bienestar existentes en los puertos .

B . Material audiovisual , tal como :

- aparatos de reproducion del sonido ,

- grabadores de cintas magnéticas ,

- receptores de radio , receptores de television ,

- aparatos de proyeccion ,

- grabaciones en disco o en cinta magnética ( cursos de idiomas , emisiones radiofonicas , felicitaciones , musica y pasatiempos ) ,

- peliculas impresionadas y reveladas ,

- diapositivas .

C . Articulos de deporte , tales como :

- ropa de deporte ,

- balones y pelotas ,

- raquetas y redes ,

- material de atletismo ,

- material de gimnasia .

D . Material para la practica de juegos y pasatiempos , tal como :

- juegos de sociedad ,

- instrumentos de musica ,

- material y accesorios para teatro de aficionados ,

- material para pintura artistica ; escultura ; trabajo de la madera , metales , etc . , confeccion de alfombras .

E . Objetos para el culto y ropas sacerdotales .

F . Partes , piezas sueltas y accesorios del material de bienestar .

ANEXO VIII

IMPORTACION TEMPORAL

Informacion relativa al articulo 23 del Reglamento ( CEE ) n 3599/82

Estado miembro : ...

Ano : ...

Autorizaciones concedidas durante el ... semestre

No de serie Codigo Nimexe o Subpartida arancelaria Designacion de las mercancias Fecha de autorizacion Valor en aduana Plazo concedido Descripcion de la situacion particular sin incidencia economica

ANEXO IX

Mercancias excluidas del beneficio de la exoneracion parcial

Todos los productos consumibles .

Mercancias cuya utilizacion amenace causar un perjuicio a la economia comunitaria especialmente en razon de su duracion economica en relacion con el plazo de permanencia previsto .

ANEXO X

IMPORTACION TEMPORAL

Informacion relativa al apartado 2 del art . 27 del Reglamento ( CEE ) n 3599/82

Estado miembro : ...

Ano : ...

Autorizaciones concedidas durante el ... semestre

No de serie Codigo Nimexe o Subpartida arancelaria Designacion de las mercancias Fecha de autorizacion Valor en aduana Plazo concedido Motivos por los que no puede ser concedida la importacion temporal , con la exoneracion total contemplada en el Titulo II

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1984
  • Fecha de publicación: 29/06/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1984
  • Aplicable desde el 13 de junio de 1985.
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre su título; en DOCE L 224, de 3 de septiembre de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82524).
  • SE DEROGA, por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 3693/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82067).
  • SE DEROGA los arts. 12.2, 12.3 y 14.2, por Reglamento 2365/91, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1991-81124).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 369, de 29 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1987-82006).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 31, por Reglamento 1637/85, de 17 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80472).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Garantías
  • Importaciones
  • Mercancías

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