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Documento DOUE-L-1985-81263

Reglamento (CEE) nº 3813/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se modifica lo dispuesto en los artículos 12 y 13 y en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1751/84 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3599/82 del Consejo relativo al régimen de admisión temporal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 368, de 31 de diciembre de 1985, páginas 7 a 8 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81263

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 3599/82 del Consejo , de 21 de diciembre de 1982 , relativo al régimen de admision temporal (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1620/85 (2) y , en particular , su articulo 33 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1751/84 de la Comision , de 13 de junio de 1984 , por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 3599/82 del Consejo relativo al régimen de admision temporal (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1637/85 (4) , prevé , en el apartado 2 de su articulo 12 , disposiciones especiales para los casos en que se utilice el carnet ATA ; que parece oportuno ampliar los casos de utilizacion de dicho carnet en la Comunidad y consignar en una

lista las mercancias mas importantes que pueden admitirse temporalmente al amparo de carnets ATA ;

Considerando que dicho Reglamento establece en su articulo 13 los casos en los que puede suspenderse la obligacion de presentar una declaracion al incluir las mercancias en el régimen de admision temporal y , en su Anexo I , los casos en los que las autoridades competentes no deben exigir la garantia ; que es conveniente establecer determinadas facilidades que deben concederse en la admision temporal de materiales de produccion y para reportajes radiados o televisados , asi como de vehiculos especialmente preparados para su utilizacion en reportajes radiados o televisados y sus equipos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n 1751/84 de la forma siguiente .

1 ) En el articulo 12 , se anade el apartado 3 siguiente :

" 3 . Se enumeran en el Anexo XI las mercancias cuya admision temporal podra efectuarse presentacion y aceptacion del carnet ATA .

Las autoridades competentes del Estado miembro en que se solicite la inclusion en dicho régimen podran permitir la utilizacion de los carnets ATA para mercancias distintas de las enumeradas en el Anexo XI . "

2 ) En el apartado 1 del articulo 13 , se anade un tercer guion :

" - los materiales de produccion y para reportajes radiados o televisados y los vehiculos especialmente preparados para su utilizacion en reportajes radiados o televisados y sus equipos , importados por organismos publicos o privados , establecidos fuera del territorio aduanero de la Comunidad , autorizados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion para importar dichos materiales y vehiculos en régimen de admision temporal .

3 ) En el Anexo I :

a ) se sustituye el n 1 por el numero siguiente :

" 1 . Admision temporal de mercancias distintas de las previstas en el n 7 , sin declaracion escrita , efectuada con arreglo a lo dispuesto en los articulos 12 y 13 , salvo solicitud expresa de las autoridades competentes . "

b ) se anade el n 7 siguiente :

" 7 . Admision temporal de materiales de produccion y para reportajes radiados o televisados , asi como de vehiculos especialmente preparados para su utilizacion en los mismos , importados por organismos publicos o privados , establecidos fuera del territorio aduanero de la Comunidad , autorizados por las autoridades competentes del Estado miembro de importacion para importar dichos materiales y vehiculos en régimen de admision temporal . "

4 ) Se inserta a continuacion del Anexo X el Anexo XI .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1985 .

Por la Comision

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO n L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 1 .

(2) DO n L 155 de 14 . 6 . 1985 , p. 54 .

(3) DO n L 171 de 29 . 6 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n L 158 de 18 . 6 . 1985 , p. 10 .

ANEXO

" ANEXO XI

Lista de mercancias cuya admision temporal puede efectuarse previa presentacion y aceptacion de un carnet ATA

Reglamento ( CEE ) n 3599/82 Mercancias

Articulo 7 y 8 Materiales profesionales

Articulo 9 Mercancias cuyo destino sea su presentacion o utilizacion en una exposicion , una feria , un congreso o una manifestacion similar

Articulo 10 Materiales pedagogicos

Articulo 11 Materiales cientificos

Letra e ) del articulo 15 Muestras representativas de una determinada categoria de mercancias que estén destinadas a ser presentadas o a ser objeto de una demostracion , para conseguir pedidos de mercancias similares .

Letra a ) del articulo 18 Peliculas cinematograficas , impresionadas y reveladas , positivas , destinadas a ser proyectadas antes de su utilizacion comercial "

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1986
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 12, 13.1, Anexo I y añade el Anexo XI al Reglamento 1751/84, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80341).
  • CITA Reglamento 3599/82, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80578).
Materias
  • Aduanas
  • Certificaciones
  • Garantías
  • Importaciones
  • Material audiovisual
  • Mercancías
  • Radiodifusión
  • Televisión

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