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Documento DOUE-L-1985-80908

Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 11 de junio de 1985 relativa a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 302, de 15 de noviembre de 1985, páginas 5 a 472 (468 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80908

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 98,

Visto el dictamen de la Comisión,

Refiriéndose a la opinión del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reino de España y la República Portuguesa han solicitado adherirse a la Comunidad Europea-del Carbón y del Acero;

Considerando que las condiciones de adhesión que el Consejo deberá fijar han sido negociadas con los Estados antes mencionados,

DECIDE:

Artículo 1

1. El Reino de España y la República Portuguesa podrán ser miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero adhiriéndose, en las condiciones previstas en la presente Decisión, al Tratado constitutivo de dicha Comunidad, tal como ha sido modificado o completado.

2. Las condiciones de adhesión y las adaptaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que dicha adhesión requiere figuran en el Acta adjunta a la presente Decisión. Las disposiciones de dicha Acta relativas a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán parte integrante de la presente Decisión.

3. Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de las Comunidades, contenidas en el Tratado mencionado en el apartado 1 se aplicarán con respecto a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Los instrumentos de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán depositados ante el Gobierno de la República Francesa el 1 de enero de 1986.

2. La adhesión surtirá efecto el 1 de enero de 1986, siempre que se hubieren depositado todos los instrumentos de adhesión en dicha fecha, y que todos los instrumentos de ratificación del Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica se hubieren depositado antes de esta fecha.

Sin embargo, si uno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no hubiere depositado, a su debido tiempo, sus instrumentos de adhesión y de ratificación, la adhesión surtirá efecto para el otro Estado adherente. En tal caso, el Consejo de las Comunidades Europeas, por unanimidad, decidirá inmediatamente las adaptaciones que resulte por ello indispensable efectuar en el artículo 3 de la presente Decisión y en los artículos 12, 13, 17, 19, 20, 22, 383, 384, 385 y 397 del Acta de adhesión; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar caducas o bien adaptar las disposiciones de dicha Acta que se refieran expresamente al Estado que no hubiere depositado sus instrumentos de adhesión y de ratificación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Comunidad podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 27, 179, 366, 378 y 396 del Acta de adhesión. Estas medidas únicamente entrarán en vigor en el supuesto y en la fecha en que surta efecto la presente Decisión.

4. El Gobierno de la República Francesa remitirá una copia certificada conforme del instrumento de adhesión de cada Estado adherente a los Gobiernos de los Estados miembros y del otro Estado adherente.

Artículo 3

La presente Decisión redactada en lengua alemana, lengua danesa, lengua española, lengua francesa, lengua griega, lengua inglesa, lengua irlandesa, lengua italiana, lengua neerlandesa y lengua portuguesa, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será comunicada a los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al Reino de-España y a la República Portuguesa.

Udfaerdiget i Luxembourg, den 11. juni 1985.

Geschehen zu Luxemburg am 11. Juni 1985.

Texto en griego

Done at Luxembourg, 11 June 1985.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1985.

Fait á Luxembourg, le 11 juin 1985.

Ama dhéanamh i Lucsamburg, an 11 Meitheamh 1985.

Fatto a Lussemburgo, addi 11 giugno 1985. Gedaan te Luxemburg, 11 juni 1985.

Feito no Luxemburgo, em 11 de Junho de 1985.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 6

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 237,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 205,

Visto el dictamen de la Comisión,

Refiriéndose a la opinión del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reino de España y la República Portuguesa han solicitado su admisión como miembros de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

DECIDE:

Aceptar esta solicitud de admisión; las condiciones de esta admisión, así como las adaptaciones de los Tratados que dicha admisión requiere, serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y los Estados solicitantes.

Udfaerdiget i Luxembourg, den 11. juni 1985.

Geschehen zu Luxemburg am 11. Juni 1985.

Texto en griego

Done at Luxembourg, 11 June 1985.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 1985.

Fait á Luxembourg, le 11 juin '1985.

Ama dhéanamh i Lucsamburg, an 11 Meitheamh 1985.

Facto a Lussemburgo, addi 11 giugno 1985. Gedaan te Luxemburg, 11 juni 1985.

Feito no Luxemburgo, em 11 de Junho de 1985.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

UNIDOS en la voluntad de proseguir en la consecución de los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

DECIDIDOS, con arreglo al espíritu que anima estos Tratados, a construir sobre las bases ya sentadas una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos;

CONSIDERANDO que el artículo 237 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el articulo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ofrecen a los Estados europeos la posibilidad de convenirse en miembros de estas Comunidades;

CONSIDERANDO que el Reino de España y la República Portuguesa han solicitado su admisión como miembros de dichas Comunidades;

CONSIDERANDO que el Consejo de las Comunidades Europeas, después de haber obtenido el dictamen de la Comisión, se ha pronunciado en favor de la admisión de dichos Estados,

HAN DECIDIDO fijar de común acuerdo las condiciones de esta admisión y las adaptaciones que deberán introducirse en los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

Señor Wilfried MARTENS, Primer Ministro;

Señor Leo TINDEMANS, Ministro de Relaciones Exteriores;

Señor Paul NOTERDAEME, Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

Señor Poul SCHLÜTER, Primer Ministro;

Señor Uffe ELLEMANN-JENSEN, Ministro de Asuntos Exteriores;

Señor Jakob Esper LARSEN, Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

Señor Hans-Dietrich GENSCHER,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores;

Señor Gisbert POENSGEN,

Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

Señor Yannis HARALAMBOPOULOS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Señor Theodoros PAGALOS,

Secretario de Estado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, encargado de las relaciones con la CEE;

Señor Alexandre ZAFIRIOU

Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

Señor Felipe GONZÁLEZ MÁRQUEZ,

Presidente del Gobierno;

Señor Fernando MORÁN LÓPEZ,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Señor Manuel MARIN GONZÁLEZ,

Secretario de Estado para las Relaciones con las Comunidades Europeas;

Señor Gabriel FERRÁN de ALFARO,

Embajador,

Jefe de la Misión ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

Señor Laurent FABIUS,

Primer Ministro;

Señor Roland DUMAS,

Ministro de Relaciones Exteriores;

Señora Catherine LALUMIÉRE,

Ministro delegado encargado de Asuntos Europeos;

Señor Luc de LA BARRE de NANTEUIL, Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

Dr. Garret FITZGERALD, TD,

Primer Ministro;

Señor Peter BARRY, TD,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Señor Andrew O'ROURKE,

Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

Señor Bettino CRAXI,

Presidente del Consejo de Ministros;

Señor Giulio ANDREOTTI,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Señor Pietro CALAMIA,

Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

Señor Jacques F. POOS,

Vicepresidente del Gobierno,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Señor Joseph WEYLAND,

Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

Drs. Ruud F. M. LUBBERS,

Primer Ministro,

Ministro de Asuntos Generales;

Señor Hans van den BROEK,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Señor H.J. Ch. RUTTEN,

Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

Dr. Mário SOARES,

Primer Ministro;

Dr.Rui MACHETE,

Viceprimer Ministro;

Dr. Jaime GAMA,

Ministro de Asuntos Exteriores;

Dr. Ernáni Rodrigues LOPES,

Ministro de Hacienda y del Plan;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Sir Geoffrey HOWE QC, MP, .

Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;

Sir Michael BUTLER,

Embajador,

Representante permanente ante las Comunidades Europeas;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. El Reino de España y la República Portuguesa se convierten en miembros de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y partes en los Tratados constitutivos de dichas Comunidades, tal como han sido modificados o completados.

2. Las condiciones de admisión y las adaptaciones de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica que dicha admisión requiere figuran en el Acta adjunta al presente Tratado. Las disposiciones de dicha Acta relativas a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán parte integrante del presente Tratado.

3. Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, así como a los poderes y competencias de las instituciones de las Comunidades, contenidas en los Tratados mencionados en el apartado 1 se aplicarán con respecto al presente Tratado.

Artículo 2

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana, a más tardar, el 31 de diciembre de 1985.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero 'de 1986, siempre que se hubieren- depositado, antes de esta fecha, todos los instrumentos de ratificación y se hubieren depositado, en dicha fecha, todos los instrumentos de adhesión a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Sin embargo, si uno de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 no hubiere depositado, a su debido tiempo, sus instrumentos de ratificación y de adhesión, el Tratado entrará en vigor para el otro Estado que hubiere efectuado dichos depósitos. En tal caso, el Consejo de. las Comunidades Europeas, por unanimidad, decidirá inmediatamente las adaptaciones que resulte por ello indispensable efectuar en el artículo 3 del presente Tratado y en los artículos 14, 17, 19, 20, 23, 383, 384, 385, 386, 388, 397 y 402 del Acta de adhesión, en las disposiciones de su Aneto I relativas a la composición y al funcionamiento de los diversos comités y en los artículos pertinentes del Protocolo n° 1 sobre los Estatutos del Banco Europeo. de Inversiones anejo a dicha Acta; asimismo, podrá, por unanimidad, declarar caducas o bien adaptar las disposiciones del Acta mencionada que se refieran expresamente al Estado que no hubiere depositado sus instrumentos de ratificación de adhesión.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Comunidad podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 27, 91, 161, 163, 164, 165, 171, 179, 258, 349, 351, 352, 358, 366, 378 y 396 del Acta de adhesión y en los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo n° 2. Estas medidas únicamente entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del presente Tratado y en la fecha de la misma.

Artículo 3

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua danesa, lengua española, lengua francesa, lengua griega, lengua inglesa, lengua irlandesa, lengua italiana, lengua neerlandesa y lengua portuguesa, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana; que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de 'los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne Slutakt.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmáchtigten ihre Unterschriften unter diese Schlufiakte gesetzt.

Texto en griego

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Final Act.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta final.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signaturas au bas du présent acte final.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíossínithe a lámh leis an Ionstraim Chríochraitheach seo.

En fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto fínale.

Ten blijke waarvan de ondergétekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

Em fé do que os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente Acta final.

Udfzrdiget i Madrid, den tolete juni nitten hundrede og femogfirs. Geschehen zu Madrid am zwólften Juni neunzehnhundertfünfundachtzig.

Texto en griego

Done at Madrid on the twelfth day of June in the year one thousand nine hundred and eightyfive.

Hecho en Madrid, el doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Fait á Madrid, le' douze juin mil neuf cent quatre-vingt-cinq.

Arna dhéanamh i Maidrid, an dóú lá déag de Mheitheamh, míle naoi gcéad ochtó a cúig. Fatto a Madrid, addi dodici giugno millenovecentottantacinque.

Gedaan te Madrid, de twaalfde juni negentienhonderd vijfentaclitig.

Feito em Madrid, aos doze de Junho de mil novecentos e oitenta e cinco.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 15 A 17

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldma;gtigede underskrevet denne Slutakt.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmáchtigten ihre Unterschriften unter diese Schluí akte gesetzt.

Texto en griego

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed chis Final Act.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta final..

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signaturas au bas du présent acte final.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíossínithe a lámh leis an Ionstraim Chríochraitheach seo.

En ferie di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

Em fé do que os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente Acta final.

Udfaerdiget i Lissabon, den tolvte juni nitten hundrede og femogfirs. Geschehen zu Lissabon am zwolften Juni neunzehnhundertfiinfundachtzig.

Texto en griego

Done at Lisbon on the twelfth day of June in the yéar one thousand vine hundred and eightyfive.

Hecho en Lisboa, el doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Fait á Lisbonne, le douze juin mil neuf cent quatre-vingt-cinq.

Arna dhéanamh i Liospóin, an dóú lá déag de Mheitheamh, míle naoi gcéad ochtó a cúig. Fano a Lisbona, addi dodici giugno millénovecentottantacinque.

Gedaan te Lissabon, de twaalfde juni negentienhonderd vijfentachtig.

Feito em Lisboa, aos doze de Junho de mil novecentos e oitenta e cinco.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 19 A 21

ACTA

relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados

PRIMERA PARTE

PRINCIPIOS

Artículo 1

Con arreglo a la presente Acta:

se entenderá por «Tratados originarios», el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como han sido completados o modificados mediante tratados o mediante otros actos que hayan entrado en vigor antes de la presente adhesión; se entenderá por «Tratado CECA», «Tratado CEE», «Tratado CEEA», los Tratados originarios correspondientes así completados o modificados;

— se entenderá por «Estados miembros actuales», el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

— se entenderá por «Comunidad en su composición actual», la Comunidad compuesta por los Estados miembros actuales;

— se entenderá por «Comunidad en su composición ampliada», la Comunidad en su composición posterior tanto a la adhesión de 1972 como a la de 1979;

— se entenderá por «nuevos Estados miembros», el Reino de España y la República Portuguesa.

Artículo 2

Desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades antes de la adhesión obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en estos Tratados y en la presente Acta.

Artículo 3

1. Los nuevos Estados miembros se adhieren, por me-dio de la presente Acta, a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo. Se comprometen a adherirse, desde el momento de la adhesión, a cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros actuales relativo al funcionamiento de las Comunidades o que guarde relación con la acción de éstas.

2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse a los convenios contemplados en el artículo 220 del Tratado CEE, al igual que a aquellos que no puedan disociarse de la consecución de los objetivos de este Tratado y que, por consiguiente, estén vinculados ál ordenamiento jurídico comunitario, así como a los protocolos relativos a la interpretación de estos convenios por el Tribunal de Justicia, firmados por los Estados miembros de la Comunidad en su composición originaria o ampliada, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los Estados miembros actuales para efectuar en aquellos las adaptaciones necesarias.

3. Los nuevos Estados miembros se hallan en la misma situación que los Estados miembros actuales respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adopta-das por el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a las Comunidades Europeas adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que puedan resultar necesarias para asegurar su aplicación.

Artículo 4

1. Los acuerdos o convenios suscritos por una de las Comunidades con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado serán vinculantes para los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en los Tratados originarios y en la presente Acta.

2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse, en las condiciones previstas en la presente Acta, a los acuerdos o convenios celebrados por los Estados miembros de la Comunidad en su composición originaria o ampliada conjuntamente con una de las Comunidades, así como a los acuerdos celebrados por dichos Estados relacionados con tales acuerdos o convenios. La Comunidad y los Estados miembros actuales prestarán, a este respecto, asistencia a los nuevos Estados miembros.

3. Los nuevos Estados miembros se adhieren, por me-dio de la presente Acta y en las condiciones previstas en ésta, a los acuerdos internos celebrados por los Estados miembros de la Comunidad en su composición originaria o ampliada para la aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 2.

4. Los nuevos Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para adaptar, en su caso, su posición respecto de las organizaciones internacionales y los acuerdos internacionales, en los que sean igualmente partes otros Estados miembros o una de las Comunidades, a los derechos y obligaciones que resultan de su adhesión a las Comunidades.

Artículo 5

El artículo 234 del Tratado CEE y los artículos 105 y 106 del Tratado CEEA serán aplicables, por lo que respecta a los nuevos Estados miembros, a los acuerdos o convenios celebrados antes de su adhesión.

Artículo 6

Las disposiciones de la presente Acta no podrán, a me-nos que ésta disponga otra cosa, ser suspendidas, modificadas o derogadas por procedimientos distintos de los previstos en los Tratados originarios para la revisión de dichos Tratados.

Artículo 7

Los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades a que se refieren las disposiciones transitorias con-tenidas en la presente Acta conservarán su naturaleza jurídica; en particular, seguirán siendo aplicables los procedimientos para la modificación de tales actos.

Artículo 8

Las disposiciones de la presente Acta que tengan por objeto o efecto derogar o modificar, con carácter no transitorio, los actos adoptados por las instituciones de las Comunidades tendrán la misma naturaleza jurídica qué las disposiciones así derogadas o modificadas y estarán sujetas a las mismas normas que estas últimas.

Artículo 9

La aplicación de los Tratados originarios y de los actos adoptados por las instituciones estará sujeta, con carácter transitorio, a las excepciones previstas en la, presente Acta.

SEGUNDA PARTE

ADAPTACIONES DE LOS TRATADOS

TITULO I

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

CAPITULO 1

El Parlamento Europeo

Artículo 10

El artículo 2 del Acta relativa a la elección dedos representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom, será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 2

El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:

Bélgica 24

Dinamarca 16

Alemania 81

Grecia 24

España 60

Francia 81

Irlanda 15

Italia 81

Luxemburgo 6

Países Bajos 25

Portugal 24

Reino Unido 81»

CAPÍTULO 2

El Consejo

Artículo 11

El párrafo segundo del artículo 2 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas será sustituido por las disposiciones siguientes:

«La presidencia se ejercerá por rotación por cada Estado miembro en el Consejo. durante un período de seis meses según el orden siguiente de los Estados miembros :

— durante un primer ciclo de seis años: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Reino Unido;

— durante el ciclo siguiente de seis años: Dinamarca, Bélgica, Grecia, Alemania, Francia, España, Italia, Irlanda, Países Bajos, Luxemburgo, Reino Unido, Portugal.»

Artículo 12

El artículo 28 del Tratado CECA será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Artículo 28

Cuando el Consejo sea consultado por la Alta Autoridad, deliberará sin proceder necesariamente a una votación. Las actas de las deliberaciones serán transmitidas a la Alta Autoridad.

En los casos en los que el presente Tratado requiere un dictamen conforme del Consejo, el dictamen se considerará adoptado si la propuesta sometida por la Alta Autoridad obtiene el acuerdo:

— de la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos de los Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una novena parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad,

— o, en caso de igualdad de votos y si la Alta Autoridad mantuviere su propuesta tras una segunda deliberación, de los representantes de tres Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al me-nos una novena parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad.

En los casos en los que el presente Tratado requiera una decisión por unanimidad o un dictamen conforme por unanimidad, la decisión o el dictamen se considerarán adoptados si obtienen los votos de todos los miembros del Consejo. No obstante, para la aplicación de los artículos 21, 32, 32 bis, 78 sexto y 78 nono del presente Tratado y de los artículos 16, 20, párrafo tercero, 28, párrafo quinto, y 44 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, las abstenciones de los miembros presentes o representa-dos no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Las decisiones del Consejo, distintas de las que requieran mayoría cualificada o unanimidad, serán tomadas por mayoría de los miembros que componen el Consejo; se considerará que hay mayoría si ésta comprende la mayoría absoluta de los representantes de los Estados miembros, incluidos los votos de los representantes de dos Estados miembros que aseguren cada uno de ellos al menos una novena parte del valor total de las producciones de carbón y de acero de la Comunidad. Sin embargo, para la aplicación de las disposiciones de los artículos 78, 78 ter y 78 sexto del presente Tratado que requieren mayoría cualificada, los votos de los miembros del Consejo se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica 5

Dinamarca 3

Alemania 10

Grecia 5

España 8

Francia 10

Irlanda 3

Italia 10

Luxemburgo 2

Países Bajos 5

Portugal 5

Reino Unido 10

b) Después de la rúbrica «C. ALEMANIA» se insertará la rúbrica siguiente: «D. ESPAÑA Centro de Emprego (Centro de Empleo) del lugar de resideen la votación favorable de ocho miembros como mínimo.

En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.

El Consejo se relacionará con los Estados miembros por medio de su presidente.

Los acuerdos del Consejo se publicarán en las condiciones que éste determine.»

Artículo 13

El párrafo cuarto del artículo 95 del Tratado CECA será sustituido por las disposiciones siguientes:

«Estas modificaciones serán objeto de propuestas elaboradas mediante acuerdo entre la Alta Autoridad y el Consejo, que decidirá por mayoría de diez doceavos de sus miembros, y sometidas al dictamen del Tribunal. En su examen, el Tribunal tendrá plena competencia para apreciar todos los elementos de hecho y de derecho. Si, tras este examen, el Tribunal reconociere la conformidad de las propuestas con las disposiciones del párrafo precedente, aquéllas serán transmitidas al Parlamento Europeo y entrarán en vigor si fueren aprobadas por mayoría de tres cuartos de los votos emitidos y por mayoría de dos tercios de los miembros que componen el Parlamento Europeo.»

Artículo 14

El apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE y el apartado 2 del artículo 118 del Tratado CEEA serán sustituidos por las disposiciones siguientes:

«2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica 5

Dinamarca 3

Alemania 10

Grecia 5

España 8

Francia 10

Irlanda 3

Italia 10

Luxemburgo 2

Países Bajos 5

Portugal 5

Reino Unido 10

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos:

— 54 votos, cuando en virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión,

— 54 votos, que representen la votación favorable de ocho miembros como mínimo, en los demás casos.»

CAPITULO 3

La Comisión

Artículo 15

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 10 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas será sustituido por la disposición siguiente:

«1. La Comisión estará compuesta por 17 miembros, elegidos en razón de su competencia general y que ofrezcan garantías plenas de independencia.»

Artículo 16

El artículo 14 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas será modificado como sigue:

1. El párrafo primero será sustituido por el texto siguiente:

«El presidente y los seis vicepresidentes de la Comisión serán designados entre los miembros de la misma por un período de dos años, con arreglo al mismo procedimiento previsto para el nombramiento de los miembros de la Comisión. Su mandato será renovable.»

2. Se añadirá el párrafo siguiente:

«El Consejo podrá modificar, por unanimidad, las disposiciones relativas a los vicepresidentes.»

CAPITULO 4

El Tribunal de Justicia

Artículo 17

El párrafo primero del artículo 32 del Tratado CECA, el párrafo primero del artículo 165 del Tratado CEE y el párrafo primero del artículo 137 del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«El Tribunal de Justicia estará compuesto por 13 jueces.»

Artículo 18

El párrafo primero del artículo 32 bis del Tratado CECA, el párrafo primero del artículo 166 del Tratado CEE y el párrafo primero del artículo 138 del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«El Tribunal de Justicia estará asistido por seis abogados generales.»

Artículo 19

Los párrafos segundo y tercero del artículo 32 ter del Tratado CECA, los párrafos segundo y tercero del artículo 167 del Tratado CEE y los párrafos segundo y ter-cero del artículo 139 del Tratado CEEA serán sustituidos por las disposiciones siguientes:

«Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces. Dicha renovación afectará alternativa-mente a siete y seis jueces.

Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los abogados generales. Dicha renovación afectará cada vez a tres abogados generales.»

CAPITULO 5

El Tribunal de Cuentas

Artículo 20

El apartado 2 del artículo 78 sexto del Tratado CECA, el apartado 2 del artículo 206 del Tratado CEE y el apartado 2 del artículo 180 del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«2. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por 12 miembros.»

CAPITULO 6

El Comité Económico y Social

Artículo 21

El párrafo primero del artículo 194 del Tratado CEE y el párrafo primero del artículo 166 del Tratado CEEA serán sustituidos por la disposición siguiente:

«El número de miembros del Comité será el siguiente:

Bélgica 12

Dinamarca 9

Alemania 24

Grecia 12

España 21

Francia 24

Irlanda ,9

Italia 24

Luxemburgo 6

Países Bajos 12

Portugal 12

Reino Unido 24»

CAPITULO 7

El Comité Consultivo CECA

Artículo 22

El párrafo primero del artículo 18 del Tratado CECA será sustituido por la disposición

siguiente:

«Se crea un Comité Consultivo adjunto a la Alta Autoridad. Dicho Comité estará compuesto de un mínimo de 62 a un máximo de 96 miembros y comprenderá un número igual de productores, trabajadores, consumidores y comerciantes.»

CAPITULO 8

El Comité Científico y Técnico

Artículo 23

El párrafo primero del apartado 2 del artículo 134 del Tratado CEEA será sustituido por la disposición siguiente:

«2. El Comité estará compuesto por 33 miembros, nombrados por el Consejo, previa consulta a la Comisión.»

TITULO II

OTRAS ADAPTACIONES

Artículo 24

El apartado 1 del artículo 227 del Tratado CEE será sustituido por la disposición siguiente:

«1. El presente Tratado se aplicará al Reino de Bélgica, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a Irlanda, a la República Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos, a la República Portuguesa y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»

Artículo 25

1. Tanto los Tratados como los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas se aplicarán en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla salvo las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 y en las demás disposiciones de la presente Acta.

2. Las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de los Tratados CEE y CECA sobre la libre circulación de mercancías, así como los actos de las instituciones de la Comunidad relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla, se definen en el Protocolo n° 2.

3. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 155, los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas relativos a la política agrícola común y a la política común de la pesca no se aplicarán en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las disposiciones de carácter socio estructural que, en el sector de la agricultura, se aplicarán en las Islas Canarias, sin dejar de velar por la compatibilidad de estas disposiciones con los objetivos generales de la política agrícola común.

4. A instancia del Reino de España, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá:

— decidir la integración de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla en el territorio aduanero de la Comunidad;

— definir las medidas apropiadas dirigidas a extender a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla las disposiciones vigentes del Derecho Comunitario.

A propuesta de la Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir las adaptaciones del régimen aplicable a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla que resultaren ser necesarias.

TERCERA PARTE

ADAPTACIONES DE LOS ACTOS ADOPTADOS POR LAS INSTITUCIONES

Artículo 26

Los actos enumerados en la lista que figura en el Anexo I de la presente Acta serán objeto de las adaptaciones definidas en dicho Anexo.

Artículo 27

Las adaptaciones de los actos enumerados en la lista que figura en el Anexo II de la presente Acta que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión se establecerán de conformidad con las orientaciones definidas en dicho Anexo y según el procedimiento y en las condiciones previstos en el artículo 396.

CUARTA PARTE

MEDIDAS TRANSITORIAS

TITULO I

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 28

1. En el transcurso de los dos primeros años siguientes a la adhesión, cada uno de los nuevos Estados miembros procederá a la elección, por sufragio universal directo, de los 60 representantes del pueblo español en el Parlamento Europeo y de los 24 representantes del pueblo portugués en el Parlamento Europeo, respectivamente, de conformidad con las disposiciones del Acta, de 20 de septiembre de 1976, relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo.

El mandato de dichos representantes expirará al mismo tiempo que el de los representantes elegidos en los Estados miembros actuales para el período quinquenal en curso.

2. Desde el momento de la adhesión y para el período que transcurra hasta cada una de las elecciones mencionadas en el apartado 1, los representantes de los pueblos español y portugués en el Parlamento Europeo serán designados por los Parlamentos de los nuevos Estados miembros de entre sus miembros, de acuerdo con el procedimiento fijado por cada uno de estos Estados.

Artículo 29

A efectos de aplicación del párrafo segundo del artículo 2 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, el nuevo orden de los Estados miembros que se fija en el artículo 11 de la presente Acta se aplicará al término de los períodos de rotación que faltan por cubrir con arreglo al orden de los Estados miembros fijado en el citado artículo 2 en su texto vigente antes de la adhesión.

TITULO II

MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A ESPAÑA

CAPITULO 1

Libre circulación de mercancías

Sección I

Disposiciones arancelarias

Artículo 30

1. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el artículo 31, en el apartado 1 del artículo 75 y en los apartados 1 y 2 del artículo 173 será el derecho efectiva-mente aplicado el 1 de enero de 1985 a los productos originarios de la Comunidad en su composición actual y de España en el marco de sus intercambios.

2. Para cada producto, el derecho de base que se tendrá en cuenta para las aproximaciones al arancel aduanero común y al arancel unificado CECA previstas en el artículo 37, en el apartado 2 del artículo 75 y en el apartado 4 del artículo 173 será el derecho efectivamente aplicado por el Reino de España el 1 de enero de 1985.

3. Sin embargo, si con posterioridad a esta fecha y antes de la adhesión se aplicare una reducción arancelaria, se considerará derecho de base el derecho así reducido.

4. La Comunidad en su composición actual y el Reino de España se comunicarán sus derechos de base respectivos.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los productos que se mencionan a continuación, los derechos de base sobre los cuales el Reino de España operará las reducciones sucesivas previstas en el artículo 31 serán los que se indican frente a cada uno de esos productos.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 29

Artículo 31

1. Los derechos de aduana de importación entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90.% del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 77,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho, quedará reducido al 47,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35,0 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10,0 % del derecho de base,

— la última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a partir del 1 de marzo de 1986 quedarán exentas de derechos de aduana:

a) las importaciones que se beneficien de las disposiciones relativas a la franquicia fiscal en el ámbito del tráfico de viajeros entre los Estados miembros;

b) las importaciones de mercancías en pequeños envíos, sin carácter comercial, que se beneficien de las disposiciones relativas a la franquicia fiscal entre los Estados miembros.

3. Los tipos de los derechos calculados conforme al apartado 1 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 32

En ningún caso se aplicarán dentro de la Comunidad derechos de aduana superiores a los que se apliquen respecto de los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

En caso de modificación o de suspensión de los derechos del arancel aduanero común o de aplicación por el Reino de España del artículo 40, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas necesarias para mantener la preferencia comunitaria.

En caso de modificación o de suspensión de los derechos del arancel unificado CECA o de aplicación por el Reino de España del artículo 40, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para mantener la preferencia comunitaria.

Artículo 33

El Reino de España podrá suspender total o parcial-mente la percepción de los derechos aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición actual. Informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá suspender total o parcialmente la percepción de los derechos aplicables a los productos importados de España.

Artículo 34

Desde el momento de la adhesión se suprimirán para los automóviles importados de la Comunidad en su composición actual los contingentes arancelarios de derecho reducido, resultantes del artículo 30, para la importación en España de determinados vehículos automóviles de turismo nuevos de la subpartida ex 87.02 A I b) del arancel aduanero común.

A partir del 1 de enero de 1986, el Reino de España abrirá contingentes arancelarios anuales de derecho reducido para la importación de vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor de explosión o de combustión interna, que no sean autocares ni autobuses, de la subpartida ex 87.02 A I b) del arancel aduanero común, originarios de la Comunidad en su composición actual. La inclusión de tales vehículos automóviles en esos contingentes arancelarios se regirá por lo dispuesto en el Protocolo n° 6.

Artículo 35

Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación existentes en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España serán suprimidas el 1 de marzo de 1986.

Ningún derecho de aduana de carácter fiscal será aplicable a partir del 1 dé marzo de 1986.

Artículo 36

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente existentes en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España-serán suprimidos el 1 de marzo de 1986.

Artículo 37

1. A fin de introducir progresivamente el arancel aduanero común y el arancel unificado CECA, el Reino de España modificará su arancel aplicable a terceros países del modo siguiente:

A partir del 1 de marzo de 1986:

a) para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA, se aplicarán estos últimos derechos;

b) en los demás casos, el Reino de España aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre los derechos de base y los derechos del arancel aduanero común o los del arancel unificado CECA según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986: reducción del 10 %,

— el 1 de enero de 1987: reducción del 12,5 %,

— el 1 de enero de 1988: reducción del 15 %,

— el 1 de enero de 1989: reducción del 15

— el 1 de enero de 1990: reducción del 12,5 %,

— el 1 de enero de 1991: reducción del 12,5 %,

— el 1 de enero de 1992: reducción del 12,5 %.

El Reino de España aplicará íntegramente el arancel aduanero común y el arancel unificado CECA a partir del 14e enero de 1993.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los productos enumerados en el Anexo del Acuerdo sobre el comercio de aeronaves civiles celebrado en el marco de las negociaciones comerciales de 1973-1979 del. Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, el Reino de España aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de marzo de 1986.

Artículo 38

Los derechos autónomos incluidos en el arancel aduanero común de la Comunidad serán los derechos autónomos de la Comunidad en su composición actual. Los derechos convencionales del arancel aduanero común de la CEE y del arancel unificado CECA serán los derechos convencionales de la CEE y de la CECA en su composición actual con la excepción de los ajustes que se efectuarán para tener en cuenta el hecho de que los derechos en vigor en los aranceles español y portugués son, en su conjunto, más elevados que los derechos en vigor en los aranceles de la CEE y de la CECA en su composición actual.

Este ajuste, que será objeto de negociaciones en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, seguirá dentro de los límites de las posibilidades abiertas por el artículo XXIV de dicho Acuerdo.

Artículo 39

1. Cuando los derechos del arancel aduanero del Reino de España sean de naturaleza distinta a la de los derechos correspondientes del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA, la aproximación progresiva de los primeros a los segundos se efectuará adicionando los elementos del derecho de base español a los del derecho del arancel aduanero común o a los del arancel unificado CECA, reduciéndose progresivamente a cero el derecho de base español, según el ritmo previsto en el artículo 37 y en el apartado 2 del artículo 75 y aumentándose el derecho del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA de cero hasta alcanzar, progresivamente, y según el mismo ritmo, su importe final.

2. A partir del 1 de marzo de 1986, si determinados derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA fueren modificados o suspendidos, el Reino de España modificará o suspenderá simultánea-mente su arancel en las proporciones que resulten de la aplicación del artículo 37.

3. El Reino de España aplicará, a partir del 1 de marzo de 1986, la nomenclatura del arancel aduanero común y la del arancel unificado CECA.

El Reino de España podrá incluir en estas nomenclaturas las subdivisiones nacionales existentes en el momento de la adhesión que sean indispensables para que la aproximación progresiva de sus derechos de aduana a los del arancel aduanero común y a los del arancel unificado CECA se efectúe en las condiciones previstas en la presente Acta.

En caso de modificación de la nomenclatura del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA para los productos contemplados en la presente Acta, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,

podrá adaptar la nomenclatura de estos productos, tal como figura en la presente Acta.

4. Con vistas a la aplicación del apartado 3 y para facilitar la progresiva introducción por el Reino de España del arancel aduanero común, del arancel unificado CECA y de la progresiva supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España, la Comisión determinará, si pro-cede, las modalidades' de aplicación según las cuales el Reino de España modificará sus derechos de aduana, sin que estas modalidades puedan implicar modificación alguna de los artículos 31 y 37.

5. Los tipos de los derechos calculados conforme al artículo 37 se aplicarán redondeando el primer decimal.

Los redondeos se harán con abandono del segundo decimal cuando los derechos españoles se aproximen a derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA inferiores a los derechos de base españoles. En los demás casos, los redondéos se realizarán aplicando la cifra decimal superior.

Artículo 40

Con objeto de acomodar su arancel al arancel aduanero común y al arancel unificado CECA, el Reino de España tendrá libertad para modificar sus derechos de aduana a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 37. Informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 41

Durante el período de supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España y durante el período de aproximación de los derechos del arancel aduanero español a los del arancel aduanero común y del arancel unificado CECA, el Reino de España tendrá la facultad de abrir, respecto de los terceros países, los contingentes arancelarios efectivamente establecidos el 1 de enero de 1985.

De abrirse tales contingentes, se aplicará el artículo 37, durante el período de apertura de dichos contingentes, para determinar los derechos aplicables a los productos importados de los terceros países, limitándose las cantidades o valores para los que se conceda el beneficio de estos derechos. a los volúmenes efectivamente importados en el marco de esos mismos contingentes que se encuentren abiertos el 1 de enero de 1985. Los productos importados de la Comunidad en su composición actual se beneficiarán de los derechos reducidos según las disposiciones del artículo 31, sin limitación de cantidad o de valor, durante el período de apertura de dichos contingentes.

De no abrirse tales contingentes, el Reino de España aplicará a los productos importados de la Comunidad en su composición actual los derechos aplicables en caso de apertura de dichos contingentes. Las cantidades o valores que podrán beneficiarse de estos derechos se limitarán a los volúmenes efectivamente importados de la Comunidad en su composición actual en el marco de esos mismos contingentes abiertos el 1 de enero de 1985.

Sección II

Supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente

Artículo 42

Las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, así como cualquier medida de efecto equivalente existente entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España, serán suprimidas el 1 de enero de 1986.

Artículo 43

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, el Reino de España podrá seguir sometiendo a restricciones cuantitativas a la importación:

—hasta el 31 de diciembre de 1988, los productos mencionados en el Anexo III,

—hasta el 31 de diciembre de 1989, los productos mencionados en el Anexo IV.

2. Las restricciones contempladas en eI apartado 1 revestirán la forma de contingentes.

3. Los contingentes para el año 1986 se recogen respectivamente en el Anexo III y en el Anexo IV.

El porcentaje de aumento progresivo de los contingentes contemplados en el Anexo III y de los contingentes n° 1 a 5 y 10 a 14 contemplados en el Anexo IV será del 25 % al comienzo de cada año en lo concerniente a los contingentes expresados en ECU y del 20 % al comienzo de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen. Este aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida.

Para los contingentes n° 6 a 9 que figuran en el Anexo N, el porcentaje anual de aumento progresivo será el siguiente :

— primer año: 13 %,

— segundo año: 18 %,

— tercer año: 20 %,

— cuarto año: 20 %.

4. Cuando la Comisión haga constar por medio de una decisión que las importaciones en España de uno de los productos mencionados en los Anexos III y N han

sido, durante dos años consecutivos, inferiores al 90 % del contingente fijado, se liberará la importación de dicho producto procedente de los Estados miembros actuales desde el comienzo del año que siga a esos dos años.

5. El Protocolo n° 7 define los principios que aplicará el Reino de España para la gestión de los contingentes previstos en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 44

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, el Reino de España podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1989, un porcentaje de incorporación nacional que no supere el 60 %, para las partes, piezas sueltas y accesorios utilizados en la fabricación de vehículos' automóviles para el transporte de personas con motor de explosión o de combustión interna, distintos de los autocares y los autobuses de la subpartida ex 87.02 A I b) del arancel aduanero común.

2. El porcentaje de incorporación nacional previsto en el apartado 1 será idéntico para los fabricantes nacionales de los demás Estados miembros establecidos en España y para todos los fabricantes nacionales del Reino de España. El trato concedido a- los fabricantes antes mencionados no será menos favorable que el concedido a los fabricantes de los terceros países.

Artículo 45

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, la Comunidad podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1988, restricciones cuantitativas a la exportación a España de los productos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

2. Las restricciones contempladas en el apartado 1 re-vestirán la forma de contingentes cuantitativos anuales.

3. Los contingentes, para el año 1986 serán, respectivamente, de 5 000 toneladas para las cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones de la partida n° ex 26.03 del arancel aduanero común y de 14 000 toneladas para los desperdicios y desechos de cobre y de sus aleaciones de la partida n° ex 74.01 del arancel aduanero común.

El porcentaje de aumento progresivo y ,anual de los contingentes iniciales, aplicable a partir del comienzo del segundo año, será del 10 % al comienzo de cada año. Este aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida.

4. Cuando las exportaciones de la Comunidad de uno de los productos mencionados en el apartado 1 hayan sido, durante los años 1986 y 1987, inferiores al 90 % del contingente abierto, las restricciones antes referidas serán suprimidas el 1 de enero de 1988.

5. El régimen aplicado por la Comunidad con respecto a España, tal y como se prevé en los apartados 1 a -4, no será menos favorable que el aplicado respecto de los terceros países.

Artículo 46

No obstante lo dispuesto en el artículo 42, los Estados miembros actuales podrán mantener, hasta el final del período contemplado en el artículo 52, las restricciones cuantitativas a la exportación de chatarras, desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero de la partida n° 73.03 del arancel aduanero común, que aplicaban respecto del Reino de España con anterioridad a la fecha de la adhesión, siempre que este régimen no sea más restrictivo que el aplicado a las exportaciones a los terceros países.

Artículo 47

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 42, el titular, o su derecho-habiente, de una patente relativa a un producto químico, farmacéutico o fitosanitario, registrada en un Estado miembro en una fecha en la que una patente de producto no podía obtenerse en España para este mismo producto, podrá invocar el derecho que le confiere esa patente para impedir la importación y la comercialización de dicho producto en el Estado o Estados miembros actuales donde este producto esté protegido por una patente, incluso si dicho producto ha sido comercializado por primera vez en España por el mismo titular o con su consentimiento.

2. Este derecho podrá invocarse, respecto de los productos mencionados en el apartado 1, hasta el final del tercer año después de la introducción por parte de España de la patentabilidad de estos productos.

Artículo 48

1. Sin perjuicio de lo dispuesto' en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el Reino de España adecuará progresivamente, desde el 1 de enero de 1986, los monopolios nacionales de carácter comercial, definidos en el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, teniendo en cuenta, en su caso, el apartado 2 del artículo 90 del Tratado CEE, de tal modo que, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

Los Estados miembros actuales asumirán, respecto del Reino de España, obligaciones equivalentes.

La Comisión formulará recomendaciones sobre las modalidades y el ritmo según los cuales deberá realizarse la adaptación, quedando entendido que estas modalidades y este ritmo deberán ser los mismos para el Reino de España que para los Estados miembros actuales.

2. El Reino de España suprimirá, desde el 1 de enero de 1986, la totalidad de los derechos exclusivos de exportación.

3. En lo que se refiere a los productos incluidos en la lista que figura en el Anexo V, los derechos exclusivos de importación se suprimirán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1991. La supresión de estos derechos exclusivos se realizará mediante la apertura progresiva, a partir del 1 de enero de 1986, de contingentes de importación para los productos procedentes de los Estados miembros actuales. Los volúmenes de los contingentes para el año 1986 se indican en dicha lista.

El Reino de España aumentará los volúmenes de los contingentes en las condiciones indicadas en el Anexo con-templado en el párrafo primero.

Los aumentos expresados en porcentajes se añadirán a cada contingente y el aumento siguiente se calculará par-tiendo de la cifra total obtenida.

Los contingentes mencionados en el párrafo primero estarán abiertos a todos los operadores sin restricción y los productos importados en el marco de dichos contingentes no podrán ser sometidos en España a derechos exclusivos de comercialización en la fase del comercio al por mayor; en lo que respecta a la venta al por menor de determinados productos importados dentro de los contingentes, deberá asegurarse la venta de dichos productos a los consumidores en forma no discriminatoria.

4. La adecuación del monopolio de los productos incluidos en la lista que figura en el Anexo VI podrá no afectar al funcionamiento del monopolio español del petróleo respecto de los terceros países. Este monopolio podrá seguir fijando el origen y las condiciones de adquisición de una cuota de las importaciones de petróleo bruto, procedente de los terceros países, necesarias para garantizar la seguridad del abastecimiento del mercado español, respetando las disposiciones del Tratado CEE y, en particular, las relativas a la libre circulación contenidas en los artículos 30 y 37 del mismo Tratado.

Artículo 49

No obstante lo dispuesto en el artículo 42, el régimen definido en el Protocolo n° 9 se aplicará respecto de las exportaciones a la Comunidad en su composición actual de productos textiles procedentes de España.

Sección III

Otras disposiciones

Artículo 50

1. La Comisión determinará, tomando debidamente en cuenta las disposiciones vigentes y, en especial, las relativas al tránsito comunitario, los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar que las mercancías que reúnan las condiciones requeridas a tal fin se beneficien de la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, así como de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente previstas en la presente Acta.

2. Hasta el 28 de febrero de 1986, las disposiciones del Acuerdo de 1970 entre la Comunidad Económica Europea y España relativas al régimen aduanero seguirán siendo aplicables a los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España.

3. La Comisión determinará las disposiciones aplicables a partir del 1 de marzo de 1986 a los intercambios, dentro de la Comunidad, de mercancías obtenidas en la Comunidad en cuya fabricación se hayan empleado:

—productos que no hayan estado sujetos a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que les eran aplicables en la Comunidad en su composición actual o en España, o que se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos;

— productos agrícolas que no satisfagan las condiciones requeridas para ser admitidos a la libre circulación en la Comunidad en su composición actual o en España.

Al adoptar tales disposiciones, la Comisión tendrá en cuenta las normas previstas en la presente Acta para la supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y España y para la aplicación progresiva, por el Reino de España, del arancel aduanero común y de las disposiciones relativas a la política agrícola común.

Artículo 51

1. Salvo disposición en contrario de la presente Acta, las disposiciones vigentes en materia de legislación aduanera para los intercambios con los terceros países se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios dentro de la Comunidad, mientras se sigan percibiendo derechos de aduana en tales intercambios.

Para la determinación del valor en aduana respecto de los intercambios dentro de la Comunidad, así como de los intercambios con los terceros países, hasta el:

— 31 de diciembre de 1992 para los productos industria-les,

— 31 de diciembre de 1995 para los productos agrícolas,

el territorio aduanero que deberá tomarse en cuenta será el definido en las disposiciones existentes en la Comunidad y en el Reino de España el 31 de diciembre de 1985.

2. El Reino de España aplicará, desde el 1 de marzo de 1986, la nomenclatura del arancel aduanero común y la del arancel unificado CECA en los intercambios dentro de la Comunidad.

El Reino de España podrá incluir en estas nomenclaturas las subdivisiones nacionales existentes en el momento de la adhesión que sean indispensables para que la supresión progresiva de sus derechos de aduana dentro de la Comunidad se efectúe en las condiciones previstas en la presente Acta.

Artículo 52

Durante un período de tres años a partir de la adhesión, el Reino de España completará la reestructuración de su industria siderúrgica en las condiciones definidas en el Protocolo n° 10.

La Comisión, previo dictamen conforme -del Consejo, podrá reducir el período antes

mencionado y modificar las modalidades establecidas en dicho Protocolo en función:

— del desarrollo de los planes de reestructuración es-pañoles, habida cuenta de los factores significativos del restablecimiento de la viabilidad de las empresas;

— de las medidas siderúrgicas en vigor en la Comunidad después de la 'adhesión; en este caso, el régimen aplicable después de la adhesión a los suministros españoles a la Comunidad en su composición actual no debería dar lugar a diferencias fundamentales de trato entre España y los otros Estados miembros.

Artículo 53

1. En caso de que los montantes compensatorios con-templados en el artículo 72 sean aplicados en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España, a uno o varios de los productos de base que se considere que han sido utilizados para la fabricación de las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas, se aplicarán las siguientes medidas transitorias:

—Se aplicará un montante compensatorio, calculado sobre la base de los montantes compensatorios contemplados en el artículo 72 y según las normas previstas en el Reglamento (CEE) n° 3033/80 para el cálculo del elemento móvil aplicable a las mercancías a que se refiere este Reglamento, en el momento de la importación en la Comunidad en su composición actual de dichas mercancías procedentes de España.

— Cuando las mercancías a que se refiere el Regla-mento (CEE) n° 3033/80 procedentes de terceros países sean importadas en España, el elemento móvil fijado en este Reglamento será aumentado o disminuido, según los casos, en la cuantía del montante compensatorio contemplado en el primer guión.

—Se aplicará un montante compensatorio, determinado sobre la base de los montantes compensatorios fijados para los productos de base y según las normas aplicables para el cálculo de las restituciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la con-cesión de restituciones a la exportación y los criterios para la determinación de su importe, en el caso de las mercancías a que se refiere dicho Reglamento, en el momento de la exportación a España de estas mercancías procedentes de la Comunidad en su composición actual.

— Cuando los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3035/80 sean exportados de España a terceros países, serán sometidos al montante compensa-torio contemplado en el guión tercero.

2. El derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable, en el momento de la adhesión, sobre la importación en España de las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3033/80, se determinará deduciendo del derecho de aduana de basé aplicado por el Reino de España a los productos originarios de la Comunidad en su composición actual, un elemento móvil igual al elemento móvil fijado en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3033/80, aumentado o disminuido, según los casos, en la cuantía del montante compensatorio contemplado en los guiones primero y tercero del apartado 1.

Para los productos de las partidas del arancel aduanero común mencionados en el Anexo VII, el elemento fijo será igual a los derechos de base que figuran en el mencionado Anexo.

España podrá someter los productos incluidos en el Anexo VII así como las bebidas espirituosas de la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común, a una vigilancia comunitaria, durante un período de transición de siete años, con fines exclusivamente estadísticos. En cualquier caso, la importación de dichos productos no podrá sufrir ningún retraso como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística.

3. El derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable, en el momento de la adhesión, a la importación en España de las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3033/80, procedentes de terceros países, será igual al más alto de los dos montantes determinados como sigue:

— el montante obtenido al deducir del derecho de aduana de base aplicable por el Reino de España a las importaciones procedentes de los terceros países, un elemento móvil igual al elemento móvil fijado en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3033/80, aumentado o disminuido, según sea el caso, con el importe del montante compensatorio contemplado en los guiones 1° y 3° del apartado 1;

— el montante obtenido al sumar el elemento fijo aplicable a las importaciones en España procedentes de la Comunidad en su composición actual y el elemento fijo del derecho del arancel aduanero común (o, con relación a los terceros países que se benefician del sistema comunitario de preferencias generalizadas, el elemento fijo preferencial que la Comunidad aplique, llegado el caso, a las importaciones procedentes de dichos países).

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 30, los derechos de aduana aplicados por el Reino de España a las importaciones procedentes de la Comunidad y de los terceros países se convertirán, en el momento de la adhesión, en el tipo de derecho y las unidades incluidos en el arancel aduanero común. La conversión se operará sobre la base del valor de las mercancías importadas en España durante los cuatro últimos trimestres de los que se disponga de información o, a falta de importación de las correspondientes mercancías en España, sobre la base del valor unitario de estas mismas mercancías importadas en la Comunidad en su composición actual.

5. Cada elemento fijo aplicado en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España se suprimirá con arreglo al artículo 31.

Cada elemento fijo aplicado por el Reino de España a la importación procedente de los terceros países se aproximará al elemento fijo del derecho del arancel aduanero común (o, llegado el caso, al elemento fijo preferencial previsto por el sistema comunitario de preferencias generalizadas), con arreglo a los artículos 37 y 40.

6. En caso de que una reducción del elemento móvil del derecho del arancel aduanero común sea concedido a los terceros países que se benefician del sistema comunitario de preferencias generalizadas, el Reino de España aplicará este elemento móvil preferencial desde el momento de la adhesión.

Sección IV

Intercambio entre el Reino de España y la República Portuguesa

Artículo 54

El Reino de España aplicará en sus intercambios con la República Portuguesa los artículos 30 a 53, salvo lo dispuesto en las condiciones definidas en el Protocolo n° 3.

CAPÍTULO 2

Libre circulación de personas, servicios y capitales

Sección I

Trabajadores

Artículo 55

El artículo 48 del Tratado CEE sólo será aplicable, respecto de la libre circulación de los trabajadores entre España y los demás Estados miembros, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias previstas en los artículos 56 a 59 de la presente Acta.

Artículo 56

1. Los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 relativo-a la libre circulación de. los trabajadores dentro de la Comunidad sólo serán aplicables en España, respecto de los nacionales de los demás Estados miembros, y en los demás Estados miembros, respecto de los nacionales españoles, a partir del 1 de enero de 1993.

El Reino de España y los demás Estados miembros tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, respectivamente, en relación con los nacionales de los demás Estados miembros, por una parte, y los nacionales españoles, por otra, las disposiciones nacionales o que resulten de acuerdos bilaterales que sometan a previa autorización la inmigración con miras a ejercer un trabajo por cuenta ajena y/o el acceso a un empleo por cuenta ajena.

Sin embargo, el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995 las disposiciones nacionales contempladas en el párrafo precedente, respectiva-mente, en relación 'con los nacionales luxemburgueses, por una parte, y los nacionales españoles, por otra.

2. A partir del 1 de enero de 1991, el Consejo, previo informe de la Comisión, examinará el resultado de la aplicación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1.

Al término de este examen, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar, sobre la base de nuevos datos, disposiciones para la adaptación de dichas medidas.

Artículo 57

1. Hasta el 31 de diciembre de 1990, el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 será aplicable en España, respecto de los nacionales de los demás Estados miembros, y en los demás Estados miembros, respecto de los nacionales españoles, en las condiciones que se indican a continuación:

a) Los miembros de la familia del trabajador menciona-dos en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento, regularmente instalados con él en el territorio de un Estado miembro, en la fecha de la firma de la presente Acta, tendrán derecho, desde el momento de la adhesión, a acceder a cualquier actividad asalariada en el territorio de ese Estado miembro.

No obstante, el beneficio de dicho derecho podrá ser limitado a los miembros de la familia de trabajadores españoles que estén instalados en otro Estado miembro en una fecha anterior, fijada en virtud de acuerdos especiales bilaterales celebrados antes de la fecha de la firma de la presente Acta y que se refieran a las condiciones de acceso al mercado de trabajo de los miembros de la familia de los trabajadores españoles después de la adhesión.

b) Los miembros de la familia del trabajador menciona-dos en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento, regularmente instalados con él en el territorio de un Estado miembro después de la fecha dé la firma de la presente Acta, tendrán el derecho de acceso a cualquier actividad asalariada si han residido en el territorio de dicho Estado desde hacía 3 años por lo menos. Dicho plazo de residencia quedará reducido a dieciocho meses a partir del 1 de enero de 1989.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales o que resulten de acuerdos bilaterales más favorables.

2. El régimen previsto en el apartado 1 será igual-mente aplicable a los miembros de la familia del trabajador independiente instalados con él en un Estado miembro.

Artículo 58

En la medida en que determinadas disposiciones de la Directiva 68/360/CEE relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad sean indisociables de las del Reglamento (CEE) n° 1612/68, cuya aplicación ha sido aplazada en virtud del artículo 56, el Reino de España, por una parte, y los demás Estados miembros, por otra, tendrán la facultad de apartarse de estas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 56 en relación con dicho Regla-mento.

Artículo 59

El Reino de España y los demás Estados miembros adoptarán, con la ayuda de la Comisión, las medidas necesarias para que pueda hacerse extensiva a España, a más tardar, el 1 de enero de 1993, la aplicación de la Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 1972 relativa al sistema uniformado establecido en aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, denominado sistema «Sedoc», y de la Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1972 relativa al «esquema comunitario» para la recopilación y la difusión de las informaciones previstas en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo.

Artículo 60

1. Hasta la entrada en vigor de la solución uniforme para todos los Estados miembros contemplados en el artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de su familia que se des-placen dentro de la Comunidad y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1988, los apartados 1 y 3 del artículo 73, el apartado 1 del artículo 74 y el apartado 1 del artículo 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los artículos 86 y 88 del Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, no serán aplicables a los trabajadores españoles ocupados en un Estado miembro que no sea España, los miembros de cuya familia residan en España.

El apartado 2 del artículo 73, el apartado 2 del artículo 74, el apartado 2 del artículo 75 y el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1048/71, así como los artículos 87, 89, 98 y 120 del Reglamento (CEE) n° 574/72, serán aplicables por analogía a dichos trabajadores.

Sin embargo, no podrán contravenirse las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que establezcan que las prestaciones familiares deberán abonarse por los miembros de la familia independientemente del país de residencia de los mismos.

2. No obstante el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, las disposiciones siguientes de los convenios de seguridad social continuarán siendo aplicables a los trabajadores españoles durante el período contemplado en el apartado 1:

a) España—Bélgica

— apartados 2 y 3 del artículo 20 del Convenio general de 28 de noviembre de 1956,

— artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo administrativo de 30 de julio de 1969.

b) España Alemania

— los puntos 1 a 4 del apartado 1 del artículo 40 del Convenio de 4 de diciembre de 1973, modificado por el artículo 2 del acuerdo modificativo de 17 de diciembre de 1975.

c) España--Italia

— artículos 25 y 26 del Convenio de 30 de octubre de 1979,

—artículos 31 y 32 del Acuerdo administrativo de 30 de octubre de 1979.

d) España—Luxemburgo

—artículo 29 del Convenio de 8 de mayo de 1969, modificado por el artículo 3 del segundo Acuerdo complementario de 29 de marzo de 1978,

artículo 30 del Acuerdo administrativo de 25 de mayo de 1971.

e) España—Países Bajos

— apartados 2 y 5 del artículo 37 del Convenio de 5 de febrero de 1974,

— artículos 46 y 47 del Acuerdo administrativo de 5 de febrero de 1974.

h) España—Portugal

—artículos 23 y 24 del Convenio general de 11 de junio de 1969,

—artículos 45 y 46 del Acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970.

i) España—Reino Unido

— artículo 22 del Convenio de 13 de septiembre de 1974,

— artículo 17 del Acuerdo de 30 de octubre de 1974. Sección II

Movimientos de capitales

Artículo 61

1. El Reino de España podrá diferir, en las condiciones y plazos señalados en los artículos 62 a 66, la liberalización de los movimientos de capitales enumerados en las listas A y B de la Primera Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960 para la ejecución del artículo 67 del Tratado CEE y de la Segunda Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1962 por la que se completa y modifica la Primera Directiva para la ejecución del artículo 67 del Tratado CEE.

2. A su debido tiempo, se celebrarán consultas apropiadas entre las autoridades españolas' y la Comisión sobre las modalidades de aplicación de las medidas de liberalización o de flexibilidad, cuya aplicación podrá diferirse en virtud de las disposiciones siguientes.

Artículo 62

El Reino de España podrá diferir:

a) hasta el 31 de diciembre de 1988, la liberalización de las inversiones directas efectuadas por residentes en España en las empresas de los demás Estados miembros que tengan por objeto la adquisición y la propiedad de títulos valores,

b) hasta el 31 de diciembre de 1990, la liberalización de las inversiones directas efectuadas por residentes en España en las empresas de los demás Estados miembros que tengan por objeto la adquisición, la posesión o la explotación de bienes inmuebles.

Artículo 63

El Reino de España podrá diferir hasta el 31 de diciembre de 1990 la liberalización de las inversiones inmobiliarias en los demás Estados miembros efectuadas por residentes en España, siempre que dichas inversiones no estén relacionadas con la emigración en el marco de la libre circulación de los trabajadores o del derecho de establecimiento.

Artículo 64

El Reino de España podrá diferir hasta el 31 de diciembre de 1988 la liberalización de las adquisiciones en los demás Estados miembros por residentes en España de títulos extranjeros negociados en bolsa.

No obstante, la liberalización de las adquisiciones:

— de dichos títulos por las compañías de seguros, los bancos de depósitos y los bancos industriales hasta un máximo del 10 % del incremento de sus recursos propios,

— de dichos títulos por los fondos y sociedades de in-versión mobiliaria en las condiciones establecidas por , las disposiciones nacionales que regulan dichos fondos y sociedades,

— de valores de renta fija, emitidos por las Comunidades Europeas y el Banco Europeo de Inversiones,

se efectuará desde el momento de la adhesión.

Artículo 65

El Reino de España llevará a cabo, si las circunstancias lo permiten, la liberalización de los movimientos de capitales prevista en los artículos 62, 63 y 64 antes de la expiración de los plazos contemplados en dichos artículos.

Artículo 66

Para la aplicación de las disposiciones de la presente Sección, la Comisión podrá consultar al Comité Monetario y presentar al Consejo cuantas propuestas fueren apropiadas.

CAPÍTULO 3

Agricultura

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 67

1. El presente Capítulo se refiere a los productos agrícolas, a excepción de los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 3796/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

2. Salvo disposición en contrario del presente Capítulo, las normas previstas en la presente Acta serán aplicables a los productos agrícolas contemplados en el apartado 1.

3. Sin perjuicio de disposiciones particulares del presente Capítulo que prevean fechas diferentes o plazos más breves, la aplicación de las medidas transitorias a los productos agrícolas contemplados en el apartado 1 concluirá al finalizar al año 1995.

Subsección 1

Aproximación y compensación de precios

Artículo 68

Hasta la primera de las aproximaciones de precios contempladas en el artículo 70, los precios que deberán aplicarse en España se fijarán, según las normas previstas en la organización común de mercados en el sector de que se trate, a un nivel correspondiente al de los precios fijados en España, durante un período representativo a determinar para cada producto, con arreglo a régimen nacional anterior.

Si para un producto determinado no existiere definición del precio español, el precio que se aplicará en España será fijado en función de los precios efectivamente registrados en los mercados españoles durante un período representativo a determinar.

Sin embargo, a falta de datos sobre los precios respecto de determinados productos en el mercado español, el precio que se aplicará en España se calculará tomando como base los precios existentes en la Comunidad en su composición actual de los productos o grupos de productos similares, o con los cuales estén en competencia.

Artículo 69

1. Si, en la fecha de la adhesión, se comprobare que la diferencia entre el nivel del precio de un determinado producto en España y el del precio común es mínima, el precio común podrá aplicarse en España al producto de que se trate.

2. La diferencia contemplada en el apartado 1 se considerará mínima cuando sea menor o igual al 3 % del precio común.

Artículo 70

1. Si la aplicación de las disposiciones del artículo 68 condujere en España a un nivel de precios diferente del de los precios comunes, los precios a los que hace referencia el presente artículo en la Sección II, serán, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4, aproximados a los precios comunes cada año al principio de la campaña de comercialización de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3.

2. Cuando el precio de un producto, en España, sea inferior al precio común, la aproximación se realizará en siete etapas, incrementándose el precio, en España, en el momento de las seis primeras aproximaciones, sucesiva-mente en un séptimo, un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad de la diferencia entre el nivel del precio de este Estado miembro y el nivel de los precios comunes aplicables antes de cada aproximación; el precio resultante de este cálculo será aumentado ó disminuido en proporción al aumento o a la disminución eventual del precio común para la campaña venidera; el precio común se aplicará en España en el momento de la séptima aproximación.

3. a) Cuando el precio de un producto en España sea superior al precio común, el precio en este Estado miembro se mantendrá al nivel que resulte de la aplicación del articulo 68, siendo la aproximación resultado de la evolución de los precios comunes durante los siete años siguientes a la adhesión.

Sin embargo, el precio en España se adaptará en la medida necesaria para evitar una ampliación de la diferencia entre este precio y el precio común.

Además, si los precios españoles, expresados en ECU, fijados con arreglo al régimen nacional anterior para la campaña 1985/86 dieren lugar a un aumento de la diferencia existente para la campaña 1984/85 entre los precios españoles y los precios comunes, los precios en España que resulten de la aplicación de los dos párrafos precedentes, serán disminuidos en una cuantía a determinar, equivalente a una parte de dicho aumento, de tal forma que éste sea totalmente absorbido en el transcurso de las siete primeras campañas de comercialización siguientes a la adhesión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el precio común se aplicará en el momento de la séptima aproximación.

b) Cuando el precio de un producto en España sea sensiblemente más alto que el precio común, el Consejo procederá, al, final del cuarto año siguiente a la adhesión, a un análisis de la evolución de la aproximación de precios, basándose en un dictamen' de la Comisión, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas.

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá, en particular, prolongar el período de aproximación de precios, dentro del límite de la duración máxima del período de aplicación de las medidas transitorias, así como decidir otros métodos de aproximación acelerada de precios.

4. Con objeto de asegurar un funcionamiento equilibrado del proceso de integración, podrá decidirse que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, el precio de uno o de varios productos en España difiera, durante una campaña, de los precios que resulten de la aplicación de este apanado.

Esta diferencia no podrá exceder del 10 % de la cuantía del movimiento de precios que deba efectuarse.

En tal caso, el nivel de precios para la campaña siguiente será el que habría resultado de la aplicación del apartado 2, de no haberse decidido tal diferencia. Sin embargo, podrá decidirse, para esa campaña, otra diferencia con respecto a dicho nivel, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo.

La excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a la última aproximación contemplada en el apartado 2.

Artículo 71

Si, en la fecha de la adhesión o en el transcurso del período de aplicación de las medidas transitorias, el precio en el mercado mundial de un determinado producto superase el precio común, podrá aplicarse, en España, el precio común al producto de que se trate, salvo que el precio aplicado en España sea superior al precio común.

Artículo 72

Las diferencias en los niveles de precios respecto de los cuales, en la Sección II, se hace referencia al presente artículo serán compensadas del modo' siguiente:

1. Para los productos respecto de los cuales se hayan fijado precios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 70, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España, y entre España y terceros países, serán iguales a la diferencia entre los precios fijados para España y los precios comunes.

Sin embargo, el montante compensatorio fijado con arreglo a las normas antes mencionadas será, en su caso, corregido a fin de tener en cuenta igualmente la incidencia de las ayudas nacionales que el Reino de España está autorizado a mantener en virtud del artículo 80.

2. No se fijará ningún montante compensatorio cuando la aplicación del apartado 1 conduzca a un montante mínimo.

3. a) En los intercambios entre España y la Comunidad en su composición actual, los montantes compensatorios serán percibidos por el Estado importador o concedidos por el Estado exportador.

b) En los intercambios entre España y los terceros países, las exacciones reguladoras u otros gravámenes a la importación aplicados en el marco de la política agrícola común, así como, salvo excepciones expresamente establecidas, las restituciones a la exportación, serán, según los casos, reducidos o aumentados en la cuantía de los montantes compensatorios aplicables en los intercambios con la Comunidad en su composición actual.

Sin embargo, los derechos de aduana no podrán ser reducidos en la cuantía del montante compensatorio.

4. Para los productos respecto de los cuales el derecho del arancel aduanero común esté consolidado en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio se tendrá en cuenta la consolidación.

5. El montante compensatorio percibido o concedido por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 no podrá ser superior al montante total percibido por dicho Estado miembro sobre las importaciones procedentes de los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá apartarse de esta norma, en particular para evitar desviaciones del tráfico comercial y distorsiones en la competencia.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá apartarse, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la política agrícola común, de las disposiciones del párrafo primero del artículo 53 respecto de los productos a los que se apliquen montantes compensatorios.

Artículo 73

Cuando el precio del mercado mundial de un producto sea superior al precio utilizado para el cálculo del gravamen a la importación establecido en el marco de la política agrícola común, menos el montante compensatorio deducido del gravamen a la importación en aplicación del artículo 72, o cuando la restitución a las exportaciones a los terceros países sea inferior al montante compensatorio, o de no ser aplicable restitución alguna, podrán adoptarse las medidas apropiadas a fin de asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercados.

Artículo 74

1. Los montantes compensatorios concedidos serán financiados por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía.

2. Los gastos que deberá efectuar el Reino de España en materia de intervención en su mercado interior y de concesión de restituciones o de subvenciones a las exportaciones a los terceros países y a los demás Estados miembros seguirán siendo nacionales hasta el 31 de diciembre de 1989 en lo que se refiere a los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

Sin embargo, la Comunidad participará en la financiación de las operaciones de intervención realizadas por el Reino de España durante la fase de verificación de convergencia aplicable a dichos productos en las condiciones previstas en el artículo 133.

A partir de la segunda fase, los gastos en materia de intervención en el mercado interior español y de concesión de restituciones a la exportación hacia terceros países serán financiados por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía.

Subsección 2

Libre circulación y unión aduanera

Artículo 75

Las siguientes disposiciones sé aplicarán a los productos procedentes de los terceros países cuya importación en la Comunidad en su composición actual esté sujeta a la aplicación de derechos de aduana:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 los derechos de aduana dé importación serán suprimidos progresivamente entre la Comunidad en su composición actual y España según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 87,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 37,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 25 %o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 12,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, quedarán suprimidos todos los derechos.

Sin embargo:

a) para los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 1035/72, el desarme arancelario se efectuará durante un período transitorio de 10 años, del modo siguiente:

— respecto de los productos a los que se fije un precio de referencia, los derechos serán suprimidos progresivamente a lo largo de once etapas anuales según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, un 10 %,

— el 1 de enero de 1987, un 10 %,

— el 1 de enero de 1988, un 10 %,

— el 1 de enero de 1989, un 10 %,

— el 1 de enero de 1990, un 25 %,

— el 1 de enero de 1991, un 15 %,

— el 1 de enero de 1992, un 4 %,

— el 1 de enero de 1993, un 4 %,

— el 1 de enero de 1994, un 4 %,

— el 1 de enero de 1995, un 4 %,

— el 1 de enero de 1996, un 4 %;

— respecto de los demás productos, los derechos de aduana serán suprimidos según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90,9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 81,8 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 72,7 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 63,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 54,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 45,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 36,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 27,2 %o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1994, cada derecho quedará reducido al 18,1 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1995, cada derecho quedará reducido al 9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1996, quedarán suprimidos todos los derechos;

b) para los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, los derechos de aduana serán suprimidos progresivamente en ocho etapas en porcentajes del 12,5 % al principio de cada una de las ocho campañas de comercialización siguientes a la adhesión;

c) para las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados comprendidos en la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común así como para los productos comprendidos en la partida n° 12.02 y la subpartida 23.04 B del arancel aduanero común, los derechos de aduana de importación serán suprimidos progresivamente entre la Comunidad en su composición actual y España según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90,9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 81,8 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 72,7 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 63,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 54,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 45,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 36,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 27,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1994, cada derecho quedará reducido al 18,1 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1995, cada derecho quedará reducido al 9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1996, quedarán suprimidos todos los derechos;

d) para los productos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 136/66/CEE, con excepción de los comprendidos en la partida n° 12.02 y en la subpartida 23.04 B del arancel aduanero común, la Comunidad en su composición actual y el Reino de España aplicarán, sin modificación alguna, sus derechos de base respectivos y exacciones de efecto equivalente durante el período de aplicación en España de determinados mecanismos de control contemplados en el artículo 94.

Al término de dicho período, el Reino de España suprimirá íntegramente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y los derechos de aduana serán suprimidos progresivamente según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1991, cada derecho quedará reducido al 83,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 66,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 49,9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1994, cada derecho quedará reducido al 33,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1995, cada derecho quedará reducido al 16,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1996, quedarán suprimidos todos los derechos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, a los efectos de la implantación por el Reino de España del arancel aduanero común, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) Para los productos siguientes:

b)

— los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 805/68,

— los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 1035/72, a los que se fije un precio de referencia para toda la campaña de comercialización o parte de la misma,

— los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 337/79 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, a los que se fije un precio de referencia,

el Reino de España aplicará íntegramente, desde el 1 de marzo de 1986, los derechos del arancel aduanero común.

b) A los efectos de la implantación progresiva del arancel aduanero común, el Reino de España modificará su arancel aplicable a los terceros países, para las semillas y frutos oleaginosos comprendidos en la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común así como para todos los productos comprendidos en la partida n° 12.02 y en la subpartida 23.04 B del arancel aduanero común, de la siguiente manera:

aa) En lo que se refiere a las partidas arancelarias cuyos derechos de base no difieren en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común, se aplicarán estos últimos derechos.

bb) En los demás casos, el Reino de España aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho del arancel aduanero común según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 %o de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1% de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1996.

c) Para los productos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 136/66/CEE con excepción de los comprendidos en la partida n° 12.02 y la subpartida 23.04 B del arancel aduanero común, el Reino de España aplicará, sin modificación alguna, sus derechos de base y exacciones de efecto equivalente durante el período de aplicación en España de determinados mecanismos de control contemplados en el artículo 94.

Al término de dicho período, el Reino de España suprimirá íntegramente las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y modificará su arancel aplicable a los terceros países de la forma siguiente:

aa) Respecto de las partidas arancelarias cuyos derechos de base no difieran en más de un 15 % de los derechos del arancel aduanero común, se aplicarán estos últimos derechos;

bb) En los demás casos, el Reino de España reducirá la diferencia entre el derecho de base y el derecho del arancel aduanero común según el ritmo siguiente:

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 %' de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1996.

d) Para los demás productos:

aa) El Reino de España aplicará el arancel aduanero común íntegramente, desde el 1 ,de marzo de 1986, cuando sus derechos de base sean menores o iguales que los del arancel aduanero común, a excepción:

— de la miel natural comprendida en la partida n° 04.06 del arancel aduanero común y del tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco comprendidos en la partida n° 24.01 del arancel aduanero común, respecto de los cuales el Reino de España reducirá la diferencia entre el derecho de base y el derecho del arancel aduanero común en ocho movimientos de un 12,5 % cada uno, realizándose el primero de ellos el 1 de marzo de 1986 y los restantes el 1 de enero de cada año desde 1987 hasta 1993, ambos inclusive,

— del cacao en grano y partido, crudo o tostado, de la partida n° 18.01 del arancel aduanero común y del café sin tostar y sin descafeinar de la subpartida 09.01 A I a) del arancel aduanero común para los que el Reino de España reducirá la diferencia entre el derecho de base y el derecho del arancel aduanero común según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1991.

bb) Cuando los derechos de base españoles sean superiores a los derechos del'arancel aduanero común, el Reino de España modificará su arancel aplicable a los terceros países de la siguiente forma:

i) Respecto de las partidas arancelarias cuyos derechos de base no difieran en más de un 15 % dé los derechos del arancel aduanero común, se aplicarán estos últimos derechos.

ii) En los demás casos, el Reino de España aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre los derechos de base y los derechos del arancel aduanero común a lo largo de siete etapas iguales de un 12,5 % en las siguientes fechas:

— el 1 de marzo de 1986,

— el 1 de enero de 1987,

— el 1 de enero de 1988,

— el 1 de enero de 1989,

— el 1 de enero de 1990,

— el 1 de enero de 1991,

— el 1 de enero de 1992.

El Reino de España aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1993.

3. Con arreglo a los apartados 1 y 2, el derecho de base será el definido en el artículo 30.

Sin embargo:

— respecto de los productos contemplados en el Anexo VIII, el derecho de base será el que figura frente a cada producto en dicho Anexo;

— respecto de las semillas y frutos oleaginosos de la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común así como para los productos de la partida n° 12.02 y la subpartida 23.04 B del arancel aduanero común, sujetos en el régimen nacional anterior a la percepción en el momento de la importación en España de derechos llamados «reguladores» o «compensatorios variables», el derecho de base quedará fijado a un nivel pendiente de determinación, en las condiciones previstas en el artículo 91, representativo de la campaña 1984/85.

4. Para los productos sometidos a la organización común de mercados, podrá decidirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE o, según los casos, en los correspondientes artículos de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas, que:

a) España, a instancia propia, procederá:

— a la supresión de, los derechos de aduana con-templados en el apartado 1 o a la aproximación de los derechos de aduana aplicables a los productos que no sean los contemplados en el punto 2 a), a un ritmo más rápido que el previsto en estos apartados,

— a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos importados procedentes de los Estados miembros actuales,

— a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos importados procedentes de los terceros países en lo que respecta a los productos distintos de los contemplados en el punto 2 a);

b) la Comunidad en su composición actual procederá:

— a la supresión de los derechos de aduana con-templados en el punto 1 a un ritmo más rápido que el allí previsto,

— a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana contemplados en el punto 1, aplicables a los productos importados procedentes de España.

Respecto de los productos que no estén sometidos a la organización común de mercados:

a) no será precisa decisión alguna para que el Reino de España proceda a la aplicación de las medidas contempladas en los guiones primero y segundo de la letra a) del párrafo primero; el Reino de España notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas;

b) la Comisión podrá suspender total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos importados procedentes de España.

Los derechos de aduana resultantes de una aproximación acelerada o suspendidos no podrán ser menores .que los aplicados a la importación de los mismos productos procedentes de los demás Estados miembros.

5. En caso de dificultades particulares en el mercado de los productos comprendidos en las subpartidas 15.17 B II y 23.04 B del arancel aduanero común, el Reino de España podrá ser autorizado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Regla-mento n° 136/66/CEE, para:

a) diferir la reducción que deba efectuarse en virtud del punto 1 c) de los derechos de importación de la Comunidad en su composición actual;

b) diferir la reducción que deba efectuarse en virtud del punto 2 b) de la diferencia existente entre sus derechos de base y el derecho del arancel aduanero común;

c) aumentar, durante el plazo estrictamente necesario para eliminar las dificultades encontradas, los derechos de importación antes mencionados en los puntos a) y b).

Artículo 76

1. Con respecto a los productos sometidos, en el momento de la adhesión, a la organización común de mercados, el régimen aplicable en la Comunidad en su composición actual en materia de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, y de restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en los intercambios entre España y los demás Estados miembros y entre España y los terceros países, se aplicará en España desde el 1 de marzo de 1986, salvo lo dispuesto en contrario en el presente Capítulo.

2. Para los productos no sometidos, en el momento de la adhesión, a la organización común de mercados, las disposiciones del Título II de la Cuarta Parte relativas a la eliminación de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana, y a la supresión progresiva de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, no se aplicarán a dichas exacciones restrictivas y medidas cuando éstas sean parte integrante de una organización nacional de mercado en España o en otro Estado miembro en la fecha de la adhesión.

Tal disposición sólo será aplicable hasta el establecimiento de la organización común de mercados para dichos productos y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, y en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional.

3. El Reino de España aplicará, desde el 1 de marzo de 1986, la nomenclatura del arancel aduanero común.

Siempre que no surjan dificultades para la aplicación de la normativa comunitaria, y en particular para el funcionamiento de la organización común de mercados y de los mecanismos transitorios previstos en el presente Capítulo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar al Reino de España para que incluya en esta nomenclatura las subdivisiones nacionales existentes que fueren indispensables para que la aproximación progresiva al arancel aduanero común o la supresión de los derechos dentro de la Comunidad se efectúe en las condiciones previstas en la presente Acta.

Artículo 77

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94, el Reino de España podrá mantener, con arreglo a unas modalidades pendientes de determinación, restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

Artículo 78

1. El elemento destinado a asegurar la protección de la industria de transformación utilizado para el cálculo del gravamen a la importación de productos procedentes de los terceros países sometidos a la organización común de mercados en los sectores de los cereales y del arroz gravará las importaciones en la Comunidad en su composición actual procedentes de España.

2. Respecto a las importaciones en España, la cuantía de este elemento se determinará separando de la protección aplicada el 1 de enero de 1985, el elemento o los elementos que estaban destinados a asegurar la protección de la industria de transformación; no obstante, esa cuantía no podrá rebasar el nivel del elemento de protección comunitaria fijada para el mismo producto. Cuando dificultades particulares de cuantificación no permitan la determinación del elemento de protección aplicable en España, este Estado miembro aplicará inmediatamente el elemento dé protección comunitario.

Estos elementos gravarán las importaciones procedentes de los otros Estados miembros; sustituirán, en lo que respecta a los gravámenes sobre las importaciones procedentes de los terceros países, al elemento de protección comunitario.

3. Las disposiciones del artículo 75 se aplicarán al elemento contemplado en los apartados 1 y 2, que será considerado como elemento de base. Sin. embargo, las reducciones o aproximaciones referidas se efectuarán en ocho etapas en porcentajes del 12,5 % al principio de cada una de las ocho campañas de comercialización siguientes a la adhesión fijadas para el producto básico de que se trate.

Subsección 3

Ayudas

Artículo 79

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las ayudas, primas u otras cuantías análogas establecidas al amparo de la política agrícola común, respecto de las cuales, en la sección 2, se hace referencia al presente artículo.

2. Con objeto de introducir las ayudas comunitarias en España, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) El nivel de ayuda comunitaria que deba concederse para un producto determinado en España, desde el 1 de marzo de 1986, será igual a una cuantía definida de acuerdo con las ayudas concedidas por España, durante un período representativo a determinar, con arreglo al régimen. nacional anterior.

Sin embargo, esta cuantía no podrá exceder de la cuantía de la ayuda concedida el día de la adhesión en la Comunidad en su composición actual.

Si con arreglo al régimen nacional anterior no se concedía ninguna ayuda análoga, salvo lo dispuesto a continuación, no se concederá ninguna ayuda comunitaria en España a partir del 1 de marzo de 1986.

b) Al principio de la primera campaña de comercialización o, a falta de ello, del primer período de aplicación de la ayuda siguiente a la adhesión:

— o bien se introducirá en España la ayuda comunitaria a un nivel que represente un séptimo de la cuantía de la ayuda comunitaria aplicable a la campaña o período venideros,

— o bien el nivel de la ayuda comunitaria en España será, en caso de que exista una diferencia, aproximada al nivel de la ayuda aplicable en la Comunidad en su composición actual a la campaña o período venideros en un séptimo de la diferencia existente entre ambas ayudas.

c) Al principio de las campañas o períodos de aplicación siguientes, el nivel de la ayuda comunitaria en España será aproximado al nivel de la ayuda aplicable en la Comunidad en su composición actual para la campaña o período venideros, sucesivamente, en un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre ambas ayudas.

d) El nivel de la ayuda comunitaria será íntegramente aplicado en España al principio de la séptima campaña de comercialización o del período de aplicación de la ayuda siguiente a la adhesión.

Artículo 80

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79, el Reino de España estará autorizado para mantener las ayudas nacionales cuya supresión no dejaría de tener graves consecuencias en el nivel de precios, tanto en la producción como en el consumo. Sin embargo, estas ayudas sólo podrán mantenerse con carácter transitorio y, en principio, decreciente a más tardar hasta la conclusión del período de aplicación de las medidas transitorias.

2. El Consejo, en las condiciones previstas en el artículo 91, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Estas medidas comprenderán, en particular, la lista y la denominación exacta de las ayudas contempladas en el apartado 1, sus importes, su ritmo de supresión, la eventual escala de reducción, así como las modalidades necesarias para el buen funcionamiento de la política agrícola común; estas modalidades deberán, además, asegurar a los medios de producción, ya sean de origen español u originarios de los demás Estados miembros, una igualdad de acceso al mercado español.

3. En caso necesario, durante el período de aplicación de las medidas transitorias, podrán admitirse excepciones a la escala de reducción contemplada en el apartado 2.

Subsección 4

El mecanismo complementario de los intercambios

Artículo 81

1. Se crea un mecanismo complementario aplicable a los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España, denominado en lo sucesivo «MCI».

El mecanismo se aplicará desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1995, excepto a los productos contemplados en el guión primero de la letra a) del apartado 2, a los que se les aplicará desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1995.

2. Quedarán sometidos al MCI:

a) En lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad en su composición actual,

los productos siguientes:

— productos del sector de frutas y hortalizas comprendidas en el Reglamento (CEE) n° 1035/72,

— productos del sector vitivinícola comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 337/79,

— patatas tempranas comprendidas en la subpartida 07.01 A II del arancel aduanero común:

b) En lo que se refiere a las importaciones en España, los productos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 48 A 49

3. Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 82, retirar de la lista de los productos sometidos al MCI:

a) Los productos del sector vitivinícola, las patatas tempranas y la leche en polvo o granulada destinados a la alimentación humana, al principio del segundo año siguiente a la adhesión o al principio de cada uno de los años sucesivos;

b) Las frutas y hortalizas, a más tardar, nueve meses antes del vencimiento del cuarto año siguiente a la adhesión o al principio de cada uno de los años sucesivos;

c) Los demás productos contemplados en la letra b) del

apartado 2, a partir del quinto año siguiente a la adhesión y al principio de cada uno de los años sucesivos.

En lo que se refiere a estos productos, se tendrá en cuenta en particular la situación respecto de las estructuras de producción y comercialización de los productos de que se trate.

4. Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2358/71 por el que se establece la organización común de merca-dos en el sector de semillas, someter al MCI durante el período que se extiende del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1989, las importaciones en España de patata para siembra certificada de calidad inferior comprendidas en la subpartida 07.01 A I del arancel aduanero común, siendo competente para ello el comité de gestión creado por el mencionado Reglamento.

5. En caso de dificultad particular, podrá decidirse, a instancia del Reino de España y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82, completar la lista de los productos sometidos al MCI en el momento de la importación en España eñ lo que se refiere a los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 1035/72 no contemplados en la letra b) del apartado 2.

6. La Comisión presentará al Consejo, al principio de cada año, un informe sobre el funcionamiento del MCI durante el año anterior.

Artículo 82

1. Se crea un Comité ad hoc compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. En el Comité ad hoc se aplicará a los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE. El presidente no participará en la votación.

3. Cuando se invoque el procedimiento definido en el presente artículo, el Comité ad hoc será convocado sin demora por su presidente, bien por su propia iniciativa, bien a instancia de un Estado miembro.

4. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen acerca de estas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar atendiendo a la urgencia de las cuestiones presentadas a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos.

5. La Comisión adoptará las medidas y las pondrá inmediatamente en aplicación, cuando se ajusten al dictamen del Comité. Si dichas medidas no se ajustaren al dictamen del Comité, o si tal dictamen no se hubiere emitido, la Comisión presentará en seguida al Consejo una proposición sobre las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Cuando, transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya convocado, el Consejo no hubiere adoptado medida alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación, excepto en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 83

1. Al principio de cada campaña de comercialización, se establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 o, según el caso, en los correspondientes artículos de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de mercados agrícolas, un plan de previsiones para cada uno de los productos o grupos de productos sometidos al MCI. Para las patatas tempranas, el plan se establecerá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, siendo competente para ello el Comité de gestión creado por dicho Reglamento.

Dicho plan se establecerá en principio en función de las previsiones de producción y de consumo en España o en la Comunidad en su composición actual; basándose en este plan se establecerá, por el mismo procedimiento para la campaña de que se trate, un calendario de previsiones relativo al desarrollo del comercio y la fijación de un límite máximo indicativo de importaciones en el mercado correspondiente.

Para el período que va del 1 de marzo de 1986 hasta el comienzo de la campaña de comercialización 1986/87, se establecerá un plan específico para cada uno de los productos o grupos de productos.

2. Las fijaciones sucesivas de los límites indicativos deberán reflejar una cierta progresión en relación con los flujos comerciales tradicionales, de forma que quede asegurada una apertura equilibrada y gradual del mercado y la total consecución de la libre circulación dentro de la Comunidad, una vez transcurrido el período de aplicación de las medidas transitorias.

A estos efectos, se determinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1, una tasa de crecimiento progresivo anual del límite máximo. En el marco del límite indicativo global, podrán determinarse límites indicativos correspondientes a los diferentes períodos de la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 84

1. Hasta el 31 de diciembre de 1989 se fijará, en el momento del establecimiento del calendario contemplado en el artículo 83, una cantidad «objetivo» para las importaciones en España:

— de los productos contemplados en el punto b) bb) del apartado 2 del artículo 81 con excepción de los comprendidos en la partida n° 04.02 del arancel aduanero común,

— de los productos contemplados en el punto b) dd) del apartado 2 del artículo 81.

2. La cantidad «objetivo» válida para el año 1986 y su progresión para cada uno de los años siguientes en relación con el año precedente serán:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 51

Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68 por, el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos o, en su caso, a los artículos correspondientes a las otras organizaciones comunes de que se trate que las cantidades «objetivo» antes mencionadas sean expresadas con arreglo a las exigencias de cada organización común de mercados afectada, teniendo en cuenta las modalidades de estable-cimiento del plan de previsiones contemplado en el artículo 83.

3. Si fuere necesario se efectuará un reparto de las cantidades «objetivo» antes mencionadas entre los distintos productos, según el caso, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2.

4. En el transcurso de una campaña, la cantidad «objetivo» sólo se podrá superar cuando así se decida, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2.

Al tomar tal decisión, se tendrá en cuenta en particular, a la luz del balance de previsiones para el producto contemplado, la evolución de la demanda interior española así como el desarrollo de los precios de mercado en España.

Artículo 85

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 84, en caso de que el estudio de la evolución de los intercambios intracomunitarios revele un incremento significativo de las importaciones realizadas o previsibles y cuando por dicha situación se pueda alcanzar o superar el límite máximo indicativo de importación del producto para la campaña de comercialización en curso o parte de la misma, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá por un procedimiento de urgencia:

— las medidas precautorias que sean necesarias, que se aplicarán hasta la entrada en vigor de las medidas definitivas previstas en el apartado 3;

— la convocatoria del Comité de gestión del sector correspondiente, para proceder al examen de las medidas apropiadas.

2. Si la situación contemplada en el apartado anterior provocare una perturbación grave de los mercados, un Estado miembro podrá pedir a la Comisión que adopte de manera inmediata las medidas precautorias contempladas en el apartado 1. A tal fin, la Comisión tomará una decisión dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la petición.

Si la decisión de la Comisión no se produjere en dicho plazo, el Estado miembro podrá adoptar las medidas precautorias y las comunicará inmediatamente a la Comisión.

Dichas medidas seguirán siendo aplicables hasta que la Comisión se haya pronunciado acerca de la petición contemplada en el párrafo primero.

3. Las medidas definitivas se adoptarán en el más breve plazo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 o, en su caso, con arreglo a los artículos correspondientes de los otros Reglamentos sobre organización común de los mercados agrícolas.

Tales medidas podrán contener en particular:

a) la revisión del límite máximo indicativo, si el mercado en cuestión no ha sufrido perturbaciones significativas a consecuencia del desarrollo de las importaciones;

b) en función de la gravedad de la situación, la limitación o la suspensión de las importaciones en el mercado de la Comunidad en su composición actual o en el mercado español.

Las medidas restrictivas contempladas en la letra b) sólo podrán tomarse en la medida y para la duración estrictamente necesarias para poner fin a la perturbación. En lo que respecta a la Comunidad en su composición actual, dichas medidas podrán limitarse a las importaciones con destino a regiones determinadas de la misma, siempre que contengan disposiciones apropiadas que permitan evitar desviaciones del tráfico.

4. En ningún caso la aplicación del MCI podrá dar lugar a que los productos procedentes de España o de la Comunidad en su composición actual reciban un trato menos favorable que aquellos procedentes de los terceros países beneficiarios de la cláusula de nación más favorecida, comercializados en las regiones contempladas.

Subsección 5

Otras disposiciones

Artículo 86

Cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio español el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser

consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace, deberán ser suprimidas por España y a su cargo, en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan y en los plazos que se determinen en las condiciones previstas en el artículo 91. La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto en función de los criterios y objetivos propios a cada organización común de mercados.

Artículo 87

En el momento de la fijación del nivel de los diferentes importes previstos en el marco de la política agrícola común, distintos de los precios contemplados en el artículo 68, se tendrá en cuenta el montante compensatorio aplicado o, en su defecto, la diferencia de precios registrada o económicamente justificada y, en su caso, la incidencia del derecho de aduana, salvo:

— cuando no exista riesgo de perturbación en los intercambios, o

— cuando el buen funcionamiento de la política agrícola común exija que no se tenga en cuenta o haga que no sea deseable que se. tenga en cuenta dicho montante, dicha diferencia o dicha incidencia.

Artículo 88

1. El Consejo, en las condiciones previstas en el artículo 91, establecerá el régimen aplicable por el Reino de España con respecto a la República Portuguesa.

2. Las medidas que se hagan necesarias en los intercambios entre los nuevos Estados miembros .y la Comunidad en su composición actual, para la implantación del régimen contemplado en el apartado 1 serán aprobadas, en su caso, en las condiciones previstas en el artículo 91 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 89.

Artículo 89

1. A no ser que en casos específicos se disponga otra cosa, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Capítulo.

Dichas disposiciones podrán prever en particular las medidas adecuadas para evitar las desviaciones del tráfico en los intercambios entre España y los demás Estados miembros.

2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá proceder a las adaptaciones de las modalidades contenidas en el presente Capítulo que puedan resultar necesarias en caso de una modificación de la normativa comunitaria.

Artículo 90

1. Si fueren necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en España al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el presente Capítulo, en particular si la aplicación del nuevo régimen en la fecha prevista tropezare, respecto de determinados productos, con dificultades apreciables en la Comunidad, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE o, según los casos, en los artículos correspondientes de los otros reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas. Dichas medidas podrán adoptarse durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1987, quedando su aplicación limitada a esa fecha.

2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá prolongar el período previsto en el apartado 1.

Artículo 91

1. Las medidas transitorias relativas a la aplicación de los actos en materia de política agrícola común y no especificadas en la presente Acta, incluso en el ámbito de las estructuras, que se hagan necesarias por la adhesión, se adoptarán antes de esta última con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 y entrarán en vigor, a más tardar, en la fecha de la adhesión.

2. Las medidas transitorias contempladas en el apartado 1 son las que se mencionan en el punto 3 del artículo 75 y en los artículos 80, 86, 88, 126 y 144.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 90, establecerá las medidas transitorias contempladas en el apartado 1 del presente artículo, según que los actos iniciales a los que se refieran hayan sido adoptados por una u otra institución.

Sección II

Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados

Subsección 1

Materias grasas

Artículo 92

1. En cuanto al aceite de oliva, las disposiciones de los artículos 6S y 72 se aplicarán al precio de intervención.

2. En el transcurso del período transitorio de 10 años, el precio así fijado para España será aproximado al nivel del precio común cada año al comienzo de cada campaña de comercialización, según las modalidades siguientes:

— Hasta la entrada en vigor de la adaptación del acervo comunitario, el precio existente en España será aproximado cada año en una veinteava parte de la diferencia inicial entre dicho precio y el precio común.

— A partir de la entrada en vigor de la adaptación del acervo, el precio existente en España será corregido en la diferencia existente entre el precio en dicho Estado miembro y el precio común que sean aplicables antes de cada aproximación, dividida por el número de campañas que queden hasta el fin del período de aplicación de las medidas transitorias, adaptándose el precio que resulte de este cálculo en proporción a la

modificación eventual del precio común para la campaña venidera.

3. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE, comprobará si se cumple la condición requerida para la aplicación del segundo guión del apartado 2. La aproximación del precio se efectuará de conformidad con esta última disposición, nada más comenzar la campaña que siga a esa comprobación.

4. El montante compensatorio que resulte de la aplicación de las disposiciones del artículo 72 se adaptará, en su caso, en función de la diferencia entre las ayudas comunitarias al consumo aplicables en la Comunidad en su composición actual y en España.

Artículo 93

1. En cuanto a las semillas oleaginosas, las disposiciones del artículo 68 se aplicarán a los precios indicativos de las semillas de colza, de nabina y de girasol y al precio objetivo de las semillas de soja.

En el caso de las semillas de lino, el precio objetivo aplicable en España el 1 de marzo de 1986 se fijará en función de la diferencia existente entre los precios de los productos competitivos en las rotaciones de los cultivos en España y en la Comunidad en su composición actual, durante un período de referencia a determinar. Sin embargo, el precio objetivo que deba aplicarse en España no podrá sobrepasar el precio común.

2. Durante el período de aplicación de las medidas transitorias, los precios así fijados para España serán aproximados al nivel de los precios comunes cada año, al comienzo de la campaña de comercialización. La aproximación se llevará a cabo en 10 etapas, para lo cual se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 70.

3. Los precios de intervención para las semillas de colza, de nabina y de girasol y el precio mínimo para las semillas de soja, aplicables en España, se derivarán respectivamente del precio indicativo y del precio objetivo contemplados en los apartados 1 y 2, de conformidad con las disposiciones de la organización común de mercado correspondiente.

4. Hasta el 31 de diciembre de 1990, en los intercambios de productos transformados a base de aceites a los que se refiere el Reglamento n° 136/66/CEE, con excepción de los productos a base de aceite de oliva y de los productos de la partida n° 15.13 del arancel aduanero común, se adoptarán medidas apropiadas para tener en cuenta la diferencia de precios de dichos aceites en España y en la Comunidad en su composición actual.

Artículo 94

1. Hasta el 31 de diciembre de 1990 y con arreglo a modalidades a determinar, el Reino de España aplicará un régimen de control:

a) sobre las cantidades de productos contemplados:

— en el punto a), con exclusión de las semillas de soja, correspondientes a la subpartida ex 12.01 B del arancel aduanero común,

— en el punto b), con exclusión de los productos de las subpartidas 15.17 B II y 23.04 B del arancel aduanero común, ambos del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 136/66/CEE, en el mercado interior español, con objeto de mantener dichas cantidades en un nivel establecido sobre la base del consumo medio alcanzado en España durante los años 1983 y 1984, nivel que se adaptará en función de la evolución previsible de las necesidades de abastecimiento;

b) sobre el nivel de los precios al consumo para los aceites vegetales contemplados en la letra a), así como para la margarina, de tal modo que — hasta el 31 de diciembre de 1990 — se mantenga en principio el nivel de precios, expresados en ECU, alcanzado durante la campaña 1984/85.

El régimen de control contemplado en la letra a) incluirá la sustitución, el 1 de marzo de 1986, de los regímenes comerciales aplicados a la importación en España, por un sistema de restricciones cuantitativas a la importación, abierto sin discriminación entre los operadores económicos, tanto con respecto a la Comunidad en su composición actual como con respecto a los terceros países.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1990, la importación en España de semillas de soja estará sujeta al compromiso de exportar los aceites que se obtengan de su trituración y que se produzcan por encima de la cantidad admitida en el mercado español en virtud de la letra a) del apartado 1.

3. En caso de circunstancias excepcionales, se podrá modificar el régimen de control definido en el presente artículo, para los productos sometidos al mismo, en la medida necesaria para evitar desequilibrios en los mercados de los distintos aceites.

Dichas modificaciones se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n°136/66/CEE.

Artículo 95

1. La ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva se aplicará en España desde el 1 de marzo de 1986. Dicha ayuda será fijada por primera vez y durante el período de aplicación de las medidas transitorias y será aproximada al nivel de la ayuda concedida en la Comunidad en su composición actual, para lo cual se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 79.

La ayuda comunitaria al consumo para el aceite de oliva se introducriá en España, desde el 1 de enero de 1991 en adelante, con arreglo a un ritmo a determinar, en la medida necesaria para llegar al nivel común al final del período de aplicación de las medidas transitorias.

2. La ayuda para les semillas de colza, de nabina, de girasol, de soja y de lino producidas en España será:

— introducida en España desde el comienzo de la primera campaña siguiente a la adhesión,

— incrementada a continuación, durante el período de aplicación del régimen de control contemplado en el apartado 1 del artículo 94,

ello en función de la aproximación, según los casos, del precio indicativo o del precio objetivo aplicable en España hacia el nivel del precio común.

Al finalizar el período contemplado en el párrafo que precede, la ayuda concedida en España será igual a la diferencia entre el precio indicativo u objetivo aplicable en dicho Estado miembro y el precio en el mercado mundial, diferencia que será disminuida en. la cuantía de la incidencia de los derechos de aduana aplicados por el Reino de España a las importaciones procedentes de los terceros países.

3. La ayuda para las semillas contempladas en el apartado 2 producidas en España y transformadas en la Comunidad en su composición actual así como la ayuda para las mismas semillas producidas en la Comunidad en su composición actual y transformadas en España, se ajustarán para tener en cuenta las respectivas diferencias existentes entre el nivel de los precios de dichas semillas y el de las semillas procedentes de los terceros países.

4. Además, al calcular la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol, se tendrá en cuenta el importe diferencial eventualmente aplicable.

Artículo 96

Durante las campañas 1986/87 a 1994/95 se fijarán umbrales de garantía específicos para las semillas de colza y de nabina así como para las semillas de girasol producidas en España.

Dichos umbrales de garantía específicos se determinarán según criterios efectivamente comparables a aquellos adoptados para fijar los umbrales de garantía en la Comunidad en su composición actual, tomándose en consideración la producción más elevada de las registradas en las campañas 1982/83, 1983/84 y 1984/85.

En caso de superarse un umbral de garantía específico, las sanciones de corresponsabilidad se aplicarán con arreglo a modalidades análogas a las aplicadas en la Comunidad en su composición actual y con el mismo límite máximo.

Artículo 97

1. El Reino de España aplazará, hasta que finalice el régimen de control contemplado en el artículo 94, la aplicación de los regímenes preferenciales, convencionales o autónomos, aplicados por la Comunidad respecto de los terceros países en el sector del aceite de oliva, de las semillas y frutos oleaginosos y de sus productos derivados.

2. Desde el 1 de enero de 1991, el Reino de España aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho efectivamente aplicado el 31 de diciembre de 1990 y el tipo del derecho preferencial, con arreglo al ritmo siguiente:

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 0/o de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los tipos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

Subsección 2

Leche y productos lácteos

Artículo 98

1. Hasta la primera aproximación de los precios, los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo que deban aplicarse en España se fijarán a un nivel correspondiente al de los precios registrados en dicho Estado miembro con arreglo al régimen nacional anterior durante un período representativo por determinar.

Posteriormente, la diferencia existente entre dichos precios y los precios correspondientes calculados de conformidad con las normas previstas en la organización común de mercados sobre la base del precio de garantía de la leche aplicable en España durante el período representativo contemplado en el párrafo primero, será reducida progresivamente de modo que en el momento de la cuarta aproximación sea igual a la mitad de la diferencia inicial y que en el momento de la séptima aproximación quede totalmente suprimida.

Las disposiciones del artículo 70 se aplicarán mutatis mutandis; las disposiciones del artículo 72 serán igualmente aplicables.

Sin embargo, el montante compensatorio para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo, destinadas a la alimentación animal, podrá reducirse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 804/68.

2. El montante compensatorio para los productos lácteos distintos de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo se fijarán sirviéndose de coeficientes por determinar.

Artículo 99

1. Hasta el 31 de diciembre de 1986, y salvo lo dispuesto en el párrafo segundo, el Reino de España podrá mantener concesiones nacionales de exclusividad a favor de las centrales lecheras en cuanto a la comercialización de la leche fresca pasteurizada producida en España.

Dichas concesiones no podrán obstaculizar la libre comercialización en España de la leche fresca pasteurizada importada procedente de los Estados miembros actuales.

2. El Reino de España comunicará a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha da la adhesión, las medidas tomadas en aplicación del apartado 1.

Subsección 3

Carne de bovino

Artículo 100

El artículo 68 se aplicará al precio de garantía en España y al precio de compra de intervención en la Comunidad en su composición actual, válidos para calidades comparables determinadas sobre la base del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados. Los artículos 70 y 72 se aplicarán al precio de compra de intervención aplicable en España.

Artículo 101

El montante compensatorio para los demás productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 se fijará sirviéndose de coeficientes por determinar.

Artículo 102

Las disposiciones del artículo 79 se aplicarán a la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas.

Subsección 4

Tabaco

Artículo 103

1. Las disposiciones del artículo 68 y, en su caso, del artículo 70, se aplicarán al precio de intervención fijado para cada variedad o grupo de variedades.

2. El precio objetivo que corresponda al precio de intervención contemplado en el apartado 1 se fijará en España, para la primera cosecha siguiente a la adhesión, a un nivel que refleje la relación existente entre el precio objetivo y el precio de intervención, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco en rama.

Subsección 5

Lino y cáñamo

Artículo 104

Las disposiciones del artículo 79 se aplicarán a las ayudas para el lino textil y el cáñamo.

Subsección 6

Lúpulo

Artículo 105

La ayuda a los productores de lúpulo contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 se aplicará en España íntegramente desde la primera cosecha siguiente a la adhesión.

Subsección 7

Semillas

Artículo 106

Las disposiciones del artículo 79 se aplicarán a las ayudas para las semillas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71.

Subsección 8

Gusanos de seda

Artículo 107

Las disposiciones del artículo 79 se aplicarán a la ayuda para los gusanos de seda.

Subsección 9

Azúcar

Artículo 108

Las disposiciones de los artículos 68, 70 y 72 se aplicarán al precio de intervención del azúcar blanco y al precio de base de la remolacha.

Sin embargo, el montante compensatorio se corregirá, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, en la incidencia de la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento.

Artículo 109

Para el azúcar bruto y para los productos distintos de las remolachas frescas, mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, así como para los productos mencionados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, se podrán fijar montantes compensatorios en la medida necesaria para evitar cualquier riesgo de perturbación en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España.

En tal caso, los montantes compensatorios se derivarán del montante compensatorio aplicable al producto de base correspondiente, sirviéndose de coeficientes por determinar.

Artículo 110

Hasta el 31 de diciembre de 1995 a más tardar, el Reino de España estará autorizado para otorgar una ayuda nacional de adaptación a los productores de remolacha de azúcar. Dicha ayuda sólo se otorgará para la remolacha A y para la remolacha B, según la definición del Reglamento (CEE) n° 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar. La cuantía de esta ayuda no podrá exceder del 23,64 % del precio de base de la remolacha fijado por la Comunidad para la campaña de comercialización de que se trate.

Subsección 10

Cereales

Artículo 111

1. En el sector de los cereales, las disposiciones de los artículos 68, 70 y 72 se aplicarán a los precios de intervención.

2. Respecto de los cereales para los que no se haya fijado precio de intervención, el montante compensatorio se derivará del montante compensatorio aplicable a la cebada, tomando en consideración la relación existente entre los precios de umbral de los cereales contemplados.

3. Para los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de cereales, el montante compensatorio se derivará del montante compensatorio aplicable a los cereales de los que proceden aquellos, mediante coeficientes a determinar.

Artículo 112

El peso específico mínimo de la cebada que podrá ser aceptada para la intervención en España queda fijado respectivamente :

— para el período que abarca desde el 1 de marzo de 1986 hasta el final de la campaña 1986/87, en 60 kg/hl,

— para la campaña 1987/88, en 61 kg/hl, para la campaña 1988/89, en 62 kg/hl.

La depreciación de la que será objeto el precio de intervención de la cebada aplicable en España será:

— de un 4 % para el período que abarca del 1 de marzo de 1986 hasta el final de la campaña 1986/87,

— de un 3 % para la campaña 1987/88,

— de un 2 %o para la campaña 1988/89.

Artículo 113

Las disposiciones del artículo 79 se aplicarán a la ayuda para el trigo duro contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2727/75.

Subsección 11

Carne de porcino

Artículo 114

1. El montante compensatorio aplicable por kilogramo de cerdo sacrificado se calculará a partir de los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un kilogramo de carne de cerdo. Sin embargo, durante las 4 primeras campañas siguientes a la adhesión, este montante no se aplicará.

2. En cuanto a los productos distintos del cerdo sacrificado, contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, el montante compensatorio se derivará del mencionado en el apartado 1 del presente artículo, sirviéndose de coeficientes por determinar; cuando éste se aplique.

3. Hasta el 31 de diciembre de 1989, de surgir el peligro de que se efectúen en España intervenciones demasiado masivas por razón de las ayudas al almacenamiento privado o, de ser necesario, por razón de las compras públicas decididas en virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 de dicho Reglamento, tomar las medidas restrictivas necesarias para las importaciones, de cualquier procedencia, en este Estado miembro, en el sector de la carne de porcino.

Subsección 12

Huevos

Artículo 115

1. El montante compensatorio aplicable por kilogramo de huevos con cáscara se calculará tomando como base los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un kilogramo de huevos con cáscara.

2. El montante compensatorio aplicable por huevo para incubar se calculará tomando como base los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un huevo para incubar.

3. El montante compensatorio para los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos se derivará del de los huevos con cáscara, sirviéndose de coeficientes a determinar.

Subsección 13

Carne de ave de corral

Artículo 116

1. El montante compensatorio aplicable por. kilogramo de ave de corral sacrificada se calculará tomando como base los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un kilogramo de ave de corral sacrificada, diferenciada por especies.

2. El montante compensatorio aplicable por pollito se calculará tomando como base los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un pollito.

3. Para los productos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ave de corral, el montante compensatorio se derivará del montante compensatorio de la carne sacrificada, sirviéndose de coeficientes a determinar.

Subsección 14

Arroz

Artículo 117

1. En el sector del arroz, las disposiciones de los artículos 68, 70 y 72 se aplicarán al

precio de intervención del arroz cáscara («paddy»).

2. El montante compensatorio para el arroz descascarillado será el montante compensatorio aplicable al arroz cáscara («paddy»), convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento n° 467/67/CEE.

3. El montante compensatorio para el arroz blanqueado será el montante compensatorio aplicable al arroz descascarillado, convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento, n° 467/67/CEE.

4. El montante compensatorio para el arroz semiblanqueado será el montante compensatorio aplicable al arroz blanqueado, convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento n° 467/67/CEE.

5. El montante compensatorio para los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 por el que se establece la organización común de los mercados en el sector del arroz se derivará del montante compensatorio aplicable a los productos de que procedan aquellos, sirviéndose de coeficientes a determinar.

6. El montante compensatorio para los partidos de arroz se fijará a un nivel que tenga en cuenta la diferencia existente entre el precio de abastecimiento en España y el precio de umbral.

Subsección 15

Frutas y hortalizas transformadas

Artículo 118

Para los productos que se beneficien del régimen de ayudas previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 516/77 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, se aplicarán en España las disposiciones siguientes:

1. Hasta la primera aproximación de los precios contemplados en el artículo 70, los precios mínimos contemplados en el artículo 3 ter del Reglamento (CEE) n° 516/77 queda establecido sobre la base:

— del precio fijado en España bajo el régimen nacional anterior para el producto destinado a la transformación, a falta de dicho precio, de los precios pagados en España a los productores para el producto destinado a la transformación registrados durante un período representativo por determinar.

2. En caso de que el precio mínimo a que se refiere el apartado 1:

— sea inferior al precio común, el precio en España será modificado al comienzo de cada una de las campañas de comercialización siguientes a la adhesión, según las modalidades previstas en el artículo 70,

— sea superior al precio común, este último precio será el que se tendrá en cuenta para España a partir de la adhesión.

3. a) Durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión, para los productos transformados a base de tomates, el importe de la ayuda comunitaria concedida en España se derivará de la ayuda calculada para la Comunidad en su composición actual, habida cuenta de la diferencia de los precios mínimos a la producción que resulten de la aplicación del apartado 2, antes de que esta última ayuda sea eventualmente reducida como consecuencia de haberse sobrepasado el umbral de garantía fijado para dichos productos en la Comunidad en su composición actual.

En caso de que se sobrepase el umbral en la Comunidad en su composición actual, si ello se revelase necesario para garantizar unas condiciones normales de competencia entre las industrias españolas y las de la Comunidad, se decidirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 516/77, que un montante compensatorio, como máximo igual a la diferencia entre la ayuda fijada para España y la que se habría derivado de la ayuda comunitaria fijada, será aplicado con arreglo a la letra a) del punto 3 del artículo 72 y percibido por el Reino de España sobre las exportaciones hacia los terceros países. Sin embargo, al finalizar el régimen con-templado por el Reglamento (CEE) n° 1320/85, no se percibirá ningún montante compensatorio cuando se aporte la prueba de que el producto .español no se ha beneficiado de la ayuda comunitaria concedida en España.

En ningún caso la ayuda aplicable en España podrá ser superior al importe de la ayuda concedida en la Comunidad en su composición actual.

b) Durante las 4 primeras campanas siguientes a la adhesión, la concesión de la ayuda comunitaria en España estará limitada, para cada campaña, a una cantidad de productos transformados correspondientes a un volumen de tomates frescos de:

— 370 000 toneladas para la fabricación de con-centrado de tomates,

— 209 000 toneladas para la fabricación de toma-tes pelados enteros,

— 88 000 toneladas para la fabricación de otros productos a base de tomates.

Al finalizar dicho período, las cantidades arriba fijadas, adaptadas en función de la eventual modificación de los umbrales comunitarios que se hubiere producido en el mismo período, serán tomadas en consideración para la fijación de los umbrales comunitarios.

4. Durante la quinta y la sexta campaña siguientes a la adhesión, para los productos a base de tomates y para los demás productos durante las seis campañas siguientes a la adhesión, el importe de la ayuda comunitaria concedida en España se derivará de la ayuda establecida por la Comunidad en su composición actual, habida cuenta de la diferencia de los precios mínimos que resulten de la aplicación del apartado 2.

Sin embargo, para los productos que no sean a base de tomates, si los gastos de transformación registrados en España para un producto durante un período representativo a determinar, con arreglo al régimen nacional anterior, son inferiores en al menos un 10 %o a los gastos de transformación válidos en la Comunidad en su composición actual, la ayuda concedida en España por ese producto se establecerá teniendo en cuenta igualmente la diferencia de gastos de transformación registrados. Los gastos de transformación registrados en España serán progresivamente aproxima-dos a los gastos registrados en la Comunidad en su composición actual, con arreglo a las mismas normas que las contempladas en el artículo 70 para la aproximación de precios.

5. La ayuda comunitaria se aplicará en España íntegramente a partir del comienzo de la séptima campaña de comercialización siguiente a la adhesión.

6. Para los melocotones en almíbar, durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión, la concesión de la ayuda comunitaria en España estará limitada a una cantidad de 80 000 toneladas de producto acabado expresado en peso neto.

7. A los efectos de la aplicación del artículo 1, el precio mínimo, los gastos de transformación y la ayuda válidos en la Comunidad en su composición actual se refieren a .los importes válidos en la Comunidad en su composición actual con exclusión de Grecia.

Artículo 119

El precio mínimo y la compensación financiera aplicables en España, previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 2601/69 por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación para determinadas variedades de naranjas y en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 1035/77 por el que se prevén medidas particulares para favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, quedan fijados de la siguiente forma:

1. Hasta la primera aproximación de los precios contemplados en el artículo 70, el precio mínimo aplicable se establecerá sobre la base de los precios pagados en España a los productores de cítricos destinados a la transformación, registrados durante un período representativo a determinar. La compensación financiera será la de la Comunidad en su composición actual, disminuida en su caso en la diferencia entre, por una parte, el precio mínimo común y, por otra, el precio mínimo aplicable en España.

2. Para las fijaciones siguientes el precio mínimo aplicable en España se aproximará al precio mínimo común según las disposiciones previstas en el artículo 70. La compensación financiera aplicable en España en el momento de cada etapa de aproximación será la misma de la Comunidad en su composición actual, disminuida en su caso, en la diferencia entre, por una parte, el precio mínimo común y, por otra parte, el precio mínimo aplicable en España.

3. Sin embargo, cuando el precio mínimo que resulte de la aplicación del apartado 1 o del apartado 2 sea superior al precio mínimo común, este último precio podrá ser tenido en cuenta definitivamente para España.

4. Durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión, las cantidades que podrán beneficiarse de una ayuda a la transformación estarán limitadas a una cantidad de productos transformados correspondientes a una cantidad de materias primas de:

— 30 000 toneladas para las naranjas de la variedad «blanca común»,

— 7 600 toneladas para las naranjas de las variedades pigmentadas,

— 26 000 toneladas para los limones.

Subsección 16

Forrajes secos

Artículo 120

1. El precio objetivo contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1117/78 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de forrajes deshidratados, aplicable en España el 1 de marzo de 1986, se fijará sobre la base de las diferencias existentes entre los precios de los productos competitivos en la rotación de los cultivos en España y en la Comunidad en su composición actual en el transcurso de un período de referencia a determinar.

El artículo 70 se aplicará al precio objetivo calculado con arreglo al párrafo primero. Sin embargo, el precio objetivo que deba aplicarse en España no podrá sobrepasar el precio objetivo común.

2. La ayuda complementaria aplicable en España se ajustará en un importe igual a:

— la diferencia existente, en su caso, entre el precio objetivo en España y el precio objetivo común, afectada del porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1117/78, y

— la incidencia de los derechos de aduana aplicados en España a la importación de dichos productos procedentes de los terceros países.

3. Las disposiciones del artículo 79 se aplicarán a la ayuda global contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1117/78.

Subsección 17

Guisantes, habas, haboncillos y altramuz dulce

Artículo 121

1. Para los guisantes, habas, haboncillos y altramuz dulce utilizados en la fabricación de alimentos para animales, las disposiciones de los artículos 68 y 70 se aplicarán al precio de umbral de activación. Para los demás guisantes, habas y haboncillos, el precio objetivo aplicable en España el 1 de marzo de 1986 será fijado en función de la diferencia existente entre los precios de los productos competitivos en la rotación de los cultivos en España y en la Comunidad en su composición actual en el transcurso de un período de referencia por determinar.

El artículo 70 se aplicará al precio objetivo de esos productos. Sin embargo, el precio objetivo que deba aplicarse en España no podrá sobrepasar el precio objetivo común.

2. Para los productos cosechados en España y utiliza-dos en la fabricación de alimentos para animales a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1431/82 por el que se prevén medidas especiales respecto de los guisantes, las habas, los haboncillos y el altramuz dulce, el importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento será disminuido en la incidencia de. la diferencia existente, en su caso, entre el precio de activación aplicado en España y el precio de activación común.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero, el importe de la ayuda de que se trate para un producto transformado en España será disminuido en la cuantía de la incidencia de los derechos de aduana aplicados en España a la importación de las tortas de soja procedentes de los terceros países.

Las deducciones contempladas en los párrafos primero y segundo resultarán de la aplicación de los porcentajes contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Regla-mento (CEE) n° 1431/82.

3. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 para los guisantes, habas y haboncillos, cosechados en España y utilizados en la alimentación humana o animal para una utilización distinta de la prevista en el apartado 1 del mismo artículo, será disminuido en un importe igual a la diferencia existente, en su caso, entre el precio objetivo aplicado en España y el precio objetivo común.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero, el importe de la ayuda de que se trate para un producto transformado en España será disminuido en la cuantía de la incidencia de los derechos de aduana aplicados en España a la importación de dichos productos procedentes de los terceros países.

Subsección 18

Vino

Artículo 122

1. Hasta la primera de las aproximaciones de los precios contemplados en el artículo 70:

— el precio de orientación aplicable en España para el vino blanco de mesa será fijado de forma tal que la relación entre el precio de compra del vino de mesa para entregar con destino a la destilación obligatoria en ese Estado miembro y el precio de orientación sea de 50 %,

— el precio de orientación aplicable en España al vino tinto de mesa se derivará del precio de orientación para el vino blanco de mesa, aplicando la misma relación que exista en la Comunidad en su composición actual entre los precios de orientación de los vinos de mesa del tipo A 1 y B 1,

— el precio de compra de los vinos de mesa contemplado en el primer guión se fijará al nivel del precio de la destilación obligatoria de regulación aplicado en España durante un período representativo a determinar,

— el precio mínimo garantizado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) n° 337/79 será igual al 72 % del precio de orientación de cada tipo de vino de mesa,

— el precio del vino objeto de la destilación contemplada en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) n° 337/79 será igual:

— al 80 % del precio de orientación del vino blanco de mesa,

— al 81,5 % del precio de orientación del vino tinto de mesa.

2. El artículo 70 se aplicará a los precios de orientación de los vinos de mesa. Durante las campañas 1986/87 a 1990/91:

— la relación entre el precio de orientación y los precios contemplados en los guiones tercero, cuarto y quinto del apartado 1, aplicables en España, se alineará progresivamente, por etapas iguales, sobre la relación existente entre esos precios en la Comunidad en su composición actual,

— sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del apartado 6 del artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79, en lo que se refiere a la relación entre el precio de orientación y el precio del tercer guión del apartado 1, el nivel de precio correspondiente al 40 % contemplado en el segundo' guión del apartado 6 del artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79 se alcanzará según el ritmo contemplado en el primer guión del presente apartado.

Artículo 123

1. Se crea un mecanismo de montantes reguladores sobre las importaciones en la Comunidad en su composición actual de los productos contemplados en el apartado 2, procedentes de España, que sean objeto de la fijación de un precio de referencia en el marco de la organización común de mercados.

2. El mecanismo se regirá por las normas siguientes:

a) Para los vinos de mesa, se percibirá un montante regulador igual a la diferencia existente entre los precios de orientación en España y en la Comunidad en su composición actual. Sin embargo, el nivel de dicho montante podrá ser adaptado, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 337/79, para tener en cuenta la situación de los precios de mercado apreciada según las distintas categorías de vinos y en función de su calidad.

b) Para determinados vinos de denominación de origen y para los demás productos que pudieran crear perturbaciones en el mercado, se podrá fijar un montante regulador con arreglo al procedimiento contemplado en la letra a). Dicho montante regulador se derivará del que sea aplicable a los vinos de mesa, con arreglo a modalidades por determinar.

3. Al montante regulador se le fijará un límite máximo, situado en un nivel que garantice condiciones de trato no menos favorables que las vigentes con arreglo al régimen anterior a la adhesión. A tal fin, este montante se calculará de tal modo que el montante que se obtenga añadiendo al precio de orientación aplicable en España para el producto contemplado en el montante regulador y los derechos de aduana que le sean aplicables, no ex-ceda del precio de referencia en vigor para ese producto en el curso de la campaña de que se trate.

4. Habida cuenta de la situación particular del mercado de los distintos productos contemplados en el apartado 2, se podrá decidir, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 337/79, la fijación de un montante regulador para las exportaciones de uno o varios de dichos productos desde la Comunidad en su composición actual hacia España.

Este montante se fijará en un nivel que permita garantizar una corriente de intercambios normal entre la Comunidad en su composición actual y España, que no cree perturbaciones en el mercado español para los productos contemplados.

5. El montante regulador concedido , será financiado por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícolas, Sección Garantía.

Artículo 124

A los efectos de la aplicación, hasta la expiración de la campaña 1989/90, de la destilación obligatoria contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 337/79, la sumó de las producciones medias de vinos de mesa y de productos obtenidos en fases anteriores de la elaboración del vino de mesa, destinados a la vinificación, obtenidos en las distintas regiones de producción en España en el transcurso de las tres campañas consecutivas de referencia, queda fijada en 27,5 millones de hectolitros.

Artículo 125

1. Durante el período del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1989 estará permitida en el territorio español la mezcla de un vino apto para la producción de un vino blanco de mesa o de un vino blanco con un vino apto para la producción de un vino tinto de mesa o con un vino tinto de mesa. El producto resultante de dicha mezcla no podrá circular más que en el territorio español.

2. Durante el período contemplado en el apartado 1, se prohíbe la mezcla en la Comunidad en su composición actual de vinos españoles, distintos de los vinos blancos de mesa, con los vinos de los otros Estados miembros, salvo casos excepcionales a determinar.

Durante este período los vinos españoles anteriormente indicados sólo 'podrán ser objeto de intercambios con los demás Estados miembros si están sometidos a disposiciones que permitan determinar su origen y seguir sus movimientos comerciales.

Artículo 126

1. Hasta el final del año 1995, los vinos de mesa que tengan su origen en las superficies que estén plantadas de vid el 1 de enero de 1985 en las regiones de Asturias, Cantabria, Galicia, Guipúzcoa y Vizcaya, y de las cuales se deberá establecer la lista en las condiciones previstas en el artículo 91, podrán tener un grado alcohólico adquirido no inferior a 7 % vol.

Para los vinos cuyo grado alcohólico adquirido sea inferior a 9 % vol, la indicación de ese grado deberá figurar en el etiquetado.

2. Los vinos de mesa contemplados en el apartado precedente no podrán circular más que en el territorio español.

Artículo 127

Hasta el 31 de diciembre de 1990 los vinos de mesa producidos en España y puestos al consumo en el mercado de dicho Estado miembro podrán tener un contenido en acidez total no inferior a 3,5 g/l, expresada en ácido tartárico.

Artículo 128

Hasta el final de la campaña 1992/93, el importe de la ayuda en favor de los mostos de uva concentrados y de los mostos de uva concentrados rectificados, que se contempla en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 337/79, aplicable en España, será fijado teniendo en cuenta la diferencia entre los costos, para ese Estado miembro, el aumento artificial del grado alcohólico natural obtenido por medio de los productos antes menciona-dos y el aumento artificial del grado alcohólico natural obtenido por medio de sacarosa.

Artículo 129

Hasta el 31 de diciembre de 1995, se autorizará en los territorios del Reino Unido y de Irlanda la utilización de las denominaciones compuestas «British Sherry», «Irish Sherry» y «Cyprus Sherry». En el transcurso del año 1995, el Consejo reconsiderará esta medida y, con arreglo al procedimiento del artículo 43 del Tratado CEE, adoptará cualquier modificación de la misma, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta los intereses de todas las partes interesadas.

Subsección 19

Carne de ovino y caprino

Artículo 130

En el sector de la carne de ovino, el artículo 68 será aplicable al precio de base.

Sección III

Frutas y hortalizas

Artículo 131

Las frutas y hortalizas reguladas en el Reglamento (CEE) n° 1035/72 estarán sometidas

a una transición específica en dos fases:

— la primera fase, llamada de verificación de convergencia, empezará el 1 de marzo de 1986 y terminará el 31 de diciembre de 1989,

— la segunda fase empezará el 1 de enero de 1990 y 'terminará el 31 de diciembre de 1995.

El paso de la primera a la segunda fase será automático.

Subsección I

Primera fase

A. Mercado interior español

Artículo 132

1. Durante la primera fase el Reino de España estará autorizado a mantener, para los productos contemplados en el artículo 131, la normativa en vigor con arreglo al régimen nacional anterior para la organización de su mercado interior agrícola en las condiciones previstas en los artículos 133 a 135.

2. Por lo tanto y como excepción a las disposiciones del artículo 394, la aplicación en España de la normativa comunitaria relativa a la organización del mercado interior queda aplazada hasta el término de la primera fase.

Además, queda aplazada hasta el final de la primera fase la aplicación en la Comunidad, en su composición actual y en España, de las modificaciones hechas a la normativa comunitaria en virtud del artículo 396.

Artículo 133

1. Con objeto de permitir al sector español de frutas y hortalizas su integración en el marco de la política agrícola común de forma armoniosa y completa al término de la primera fase, el Reino de España adaptará progresivamente la organización de su mercado interior en función de los objetivos generales definidos en el apartado 2.

2. Los objetivos generales que deberán realizarse serán los siguientes:

— aplicación progresiva de las normas de calidad al conjunto de los productos afectados y aplicación estricta de las exigencias inherentes a las mismas,

— desarrollo de las agrupaciones de productores en el sentido contemplado en la normativa comunitaria,

— creación de un organismo y constitución de una infraestructura material y humana aptas para realizar las operaciones de intervención pública previstas por

la normativa comunitaria,

— creación de una red que registre diariamente las cotizaciones en los mercados representativos que deberá establecerse en función de los diferentes productos,

— liberalización de los intercambios con vistas a establecer un régimen de libre competencia y de libre acceso al mercado español y adaptación de las «ordenaciones comerciales sectoriales» referidas a la exportación. para hacerlas compatibles con las exigencias de la libre circulación.

3. Con objeto de favorecer la realización de los objetivos generales:

a) la normativa comunitaria en el sector socioestructural, incluyendo la relativa a las organizaciones de productores, se aplicará en España desde el momento de la adhesión;

b) la Comunidad participará en la financiación de las operaciones de intervención llevadas a cabo en España durante la primera fase por las organizaciones de productores para los productos que cumplan las normas comunes de calidad.

Sin embargo, la proporción de dicha participación financiera comunitaria estará limitada para cada producto a la proporción de la producción cubierta por las organizaciones de productores en España, reconocidas por la Comisión como conformes a la normativa comunitaria, tanto en lo referente a las condiciones de constitución como a las de funcionamiento.

Cada campaña la Comisión constatará el grado de cobertura contemplado en el párrafo precedente; a tal objeto procederá a efectuar controles sobre el terreno, en colaboración con las autoridades españolas.

Artículo 134

1. A fin de realizar los objetivos generales, la Comisión elaborará, durante el período de interinidad, en estrecha colaboración con las autoridades españolas, un programa de acción.

2. Posteriormente, la Comisión seguirá atentamente la evolución de la situación en España a la vista de:

— los progresos alcanzados en la realización de los objetivos fijados,

— los resultados obtenidos en la ejecución de las medidas estructurales, horizontales o específicas.

3. La Comisión expresará su opinión sobre dicha evolución en los informes que remitirá al Consejo:

— al final del período de interinidad con vistas a establecer un balance de la evolución producida antes de la fecha de la adhesión,

— con la suficiente antelación antes del final del cuarto año de la adhesión,

— en cualquier momento que la misma juzgue útil o necesario.

4. Habida cuenta especialmente de las deliberaciones del Consejo sobre los informes contemplados en el apartado 3, la Comisión podrá formular, si fuere necesario, recomendaciones al Reino de España referentes a las acciones que deberían ser llevadas a cabo con vistas a la realización de los objetivos fijados.

Artículo 135

Durante la primera fase, el Reino de España aplicará las siguientes disciplinas:

1. Una disciplina de precios:

a) Desde el momento de la adhesión, el Reino de España fijará los precios institucionales para los productos para los cuales existan ya precios comunes según los criterios más próximos posibles a los definidos en el marco de la organización común de mercados en función de un período de referencia por determinar a un nivel correspondiente a la realidad económica.

b) Cuando esos precios españoles, expresados en ECU, sean inferiores o iguales a los precios comunes, los aumentos anuales de precios no podrán, en principio, sobrepasar, en valor, el aumento de los precios comunes.

En ningún caso podrán los precios españoles sobrepasar el nivel de los precios comunes.

c) Cuando los precios españoles, expresados en ECU, sean superiores a los precios comunes, no podrán ser aumentados respecto de su nivel anterior. Además, el Reino de España adaptará sus precios en la medida necesaria para evitar un incremento de la diferencia entre sus propios precios y los precios comunes.

d) El Reino de España podrá ajustar sus precios en caso de que las intervenciones en el mercado alcancen un volumen no justificado. En ese caso, el precio ajustado sustituirá al precio original para la aplicación de las normas contempladas anterior-mente en las letras b) y c).

e) La Comisión velará por el respeto de las normas contempladas más arriba. Si se rebasare el nivel de precios que resulte de la aplicación de estas normas, tal circunstancia no se tendrá en cuenta para la determinación del nivel de precios que han de servir de base para la aproximación de los precios en el transcurso de la segunda fase contemplada en el artículo 148.

2. Una disciplina de ayudas:

En virtud de dicha disciplina se autoriza al Reino de España a mantener durante la primera fase sus ayudas nacionales.

Sin embargo, en el transcurso de dicho período, el Reino de España velará para que se efectúe un cierto desmantelamiento de las ayudas nacionales no conformes con el Derecho comunitario y para que se introduzca progresivamente en la organización de su mercado interior el plan de las ayudas comunitarias sin que el nivel de dichas ayudas sobrepase el nivel común.

3. Una disciplina de producción:

En virtud de dicha disciplina el Reino de España aplicará las mismas disciplinas de producción que las que, en su caso, sean aplicables en los demás Estados miembros o en los Estados miembros que se encuentren en una situación comparable respecto de dicha disciplina.

B. Régimen aplicable en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y España

Artículo 136

1. Sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el artículo 75 y en los artículos 137 a 139, se autoriza al Reino de España a mantener en sus intercambios con la Comunidad en su composición actual, durante la primera fase, y para los productos contemplados en el artículo 131, el régimen en vigor antes de la adhesión para esos intercambios, tanto para la importación como para la exportación.

2. Durante la primera fase, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 75 y en el artículo 140, la Comunidad en su composición actual aplicará a la importación de los productos contemplados en el artículo 131 procedentes de España el régimen que haya aplicado respecto de España antes de la adhesión.

3. Durante la primera fase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141, la Comunidad en su composición actual aplicará a la exportación de los productos contemplados en el artículo 131 con destino a España el régimen que haya aplicado a la exportación hacia terceros países.

Artículo 137

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, el Reino de España suprimirá, a partir del 1 de marzo de 1986, la aplicación de cualquier restricción cuantitativa y de cualquier medida de efecto equivalente así como cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación de los productos contemplados en el artículo 131 procedentes de la Comunidad en su composición actual.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1989, el Reino de España podrá mantener restricciones cuantitativas a la importación procedente de la Comunidad en su composición actual para los productos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65

3. a) Las restricciones cuantitativas contempladas en el apartado 2 consistirán en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos.

b) El contingente inicial para cada producto, expresado en volumen, quedará fijado:

— bien en el 3 %o del promedio de la producción anual española en los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que se disponga de estadística, bien en el promedio de las importaciones, españolas realizadas durante los tres últimos años antes de la adhesión para las que haya estadísticas disponibles, si este último criterio lleva a un volumen más elevado.

c) El ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes será del 10 % al comienzo de cada año.

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará a partir de la cifra total obtenida.

d) Cuando las importaciones realizadas en España durante dos años consecutivos sean inferiores al 90 % del contingente anual abierto, se suprimirán las restricciones cuantitativas vigentes en España.

e) Para el período que se extiende del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 el contingente aplicable será igual al contingente inicial disminuido en un sexto.

4. En el marco de las restricciones cuantitativas con templadas en el apartado 2, las importaciones en España de los productos siguientes se someterán a la aplicación

de un calendario con cantidades de importaciones definidas en relación al contingente fijado para cada año:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 66

Artículo 138

Durante la primera fase, el Reino de España no concederá, en principio, ayudas o subvenciones a la exportación, para los productos contemplados en el artículo 131 exportados con destino a los Estados miembros actuales.

Sin embargo, si se apreciara la necesidad de la concesión de tales ayudas o subvenciones, su montante estará limitado como máximo a la diferencia de los precios institucionales o, a falta de éstos, de los precios registrados en España y en la Comunidad en su composición actual y, llegado el caso, a la incidencia de los derechos de aduana.

La fijación de dichas ayudas o subvenciones sólo podrá producirse después del desarrollo del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 142.

Artículo 139

1. Desde el 1 de marzo de 1986, el Reino de España suprimirá la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o de cualquier medida de efecto equivalente a la exportación de los productos contemplados en el artículo 131 con destino a la Comunidad en su composición actual.

2. Sin embargo, durante la primera fase, el Reino de España podrá mantener las ordenaciones comerciales sectoriales que aplica a la exportación, adaptándolas durante esta fase para hacerlas compatibles con las exigencias de la libre circulación al final de dicha fase.

Artículo 140

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 136, los posibles gravámenes compensatorios a la importación de los productos procedentes de España, que resulten de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1035/72, serán reducidos en:

— 2 %, el primer año,

— 4 %, el segundo año,

— 6 %, el tercer año,

— 8 %, el cuarto año, todos ellos, siguientes a la fecha de la adhesión.

2. En los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y los terceros países, durante la primera fase, no se tendrán en cuenta las cotizaciones de estos productos españoles a los efectos del cálculo de los precios de referencia.

Artículo 141

1. Durante la primera fase, la Comunidad en su composición actual no concederá en principio restituciones a la exportación para los productos contemplados en el artículo

131 con destino a España.

Sin embargo, si se apreciara la necesidad de la. concesión de tales restituciones, su cuantía estará limitada como máximo a la diferencia de los precios institucionales o, a falta de éstos, de los precios registrados en la Comunidad en su composición actual y en España y, en su caso, a la incidencia de los derechos de aduana.

La fijación de dichas restituciones sólo podrá producirse después del desarrollo del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 142.

2. Las restituciones mencionadas en el presente artículo serán financiadas por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía.

Artículo 142

La aplicación por el Reino de España de las ayudas o de las subvenciones contempladas en el artículo 138 o por la Comunidad de las restituciones contempladas en el artículo 141 estará subordinada a consultas previas que se desarrollarán según el procedimiento siguiente:

1. Cualquier proyecto de fijación de:

— subvenciones a la exportación de España a la Comunidad en su composición actual o con destino a terceros países, o

— restituciones a la exportación de la Comunidad en su composición actual con destino a España será objeto de un cambio de impresiones en el marco de las reuniones periódicas del Comité de Gestión creado por el Reglamento (CEE) n° 1035/72.

2. El representante de la Comisión someterá a examen el proyecto mencionado en el apartado 1; este examen tratará especialmente del aspecto económico de las exportaciones proyectadas así como de la situación y el nivel de los precios en el mercado español, en el mercado de la Comunidad en su composición actual o en el mercado mundial.

3. El Comité emitirá un dictamen acerca del proyecto en un plazo que podrá determinar el presidente en función de la urgencia de la fijación. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos. .

El dictamen se comunicará inmediatamente a la autoridad competente para la fijación; a saber, según el caso, el Reino de España o la Comisión.

C. Régimen aplicable en los intercambios entre España y. los terceros países

Artículo 143

Para los productos contemplados en el artículo 131 y con sujeción a las disposiciones mencionadas en el artículo 137, el Reino de España aplicará, desde el 1 de marzo de 1986, la normativa comunitaria relativa al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos importados procedentes de los terceros países.

Sin embargo, en materia de precios de referencia; el Reino de España aplicará a las importaciones procedentes de los terceros países el régimen que le aplique la Comunidad en su composición actual en virtud del apartado 1 del artículo 140.

Artículo 144

Hasta el 31 de diciembre de 1989, el Reino de España podrá mantener restricciones cuantitativas a la importación procedente de los terceros países para los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 137, conforme a las modalidades por determinar según el procedimiento contemplado en el artículo 91.

Artículo 145

Para los productos contemplados en el artículo 131, el Reino de España estará autorizado para aplazar hasta el comienzo de la segunda fase la aplicación progresiva a la importación de las preferencias concedidas por vía autónoma o convencional por la Comunidad a determinados terceros países.

Artículo 146

1. Para los productos contemplados en el artículo 131 y con sujeción a las disposiciones contempladas en el apartado 2, el Reino de España estará autorizado para mantener, durante la primera fase en la exportación con destino a terceros países; el régimen vigente antes de su adhesión para dichos intercambios.

2. El importe de las ayudas o de las subvenciones con-cedidas, en su caso, por el Reino de España en la exportación con destino a terceros países deberá limitarse a lo que sea estrictamente necesario para garantizar la comercialización del producto correspondiente en el mercado de destino.

Dichas ayudas o subvenciones sólo podrán aplicarse después del desarrollo del procedimiento contemplado en el artículo 142. Las consultas se referirán, en particular, al aspecto económico de las exportaciones previstas, a los precios tenidos en cuenta para su cálculo y a la situación de los mercados de procedencia y de destino.

Subsección 2

Segunda fase

Artículo 147

A partir de la segunda fase se aplicará enteramente en España la normativa comunitaria relativa a los productos contemplados en el artículo 131, con sujeción a las disposiciones de los artículos 75, 81, 82, 83 y 85, así como de los artículos 148 a 153.

Artículo 148

1. Sin perjuicio de las disposiciones de la letra e) del apartado 1 del artículo 135, hasta la primera aproximación de los precios contemplados en el artículo 149, los precios que han de aplicarse en España a partir del 1 de enero de 1990 se fijarán según las normas previstas en la organización común de mercados correspondiente, en el nivel de los precios fijados en España al término de la primera fase.

2. En caso de que al comienzo de la segunda fase se haya comprobado que la diferencia entre el nivel de precios para un producto en España y el del precio común sea mínima, el precio común podrá ser aplicado en España para el producto considerado.

La diferencia de precio se considerará mínima cuando sea inferior o igual al 3 %o del precio común.

Artículo 149

Si la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 148 condujere en España a un nivel de precios diferente del de los precios comunes, los precios aplicables en España se aproximarán a los precios comunes a partir del comienzo de la campaña 1990/91 en seis etapas, aplicándose mutatis mutandis las disposiciones del artículo 70.

Los precios comunes se aplicarán en España en el momento de la sexta aproximación.

Artículo 150

Las disposiciones del apartado 1 del artículo 76 y de los artículos 80, 87 y 90 se aplicarán en España desde el 1 de enero de 1990.

Sin embargo, la fecha del 31 de diciembre de 1987 que figura en el artículo 90 será sustituida por la de 31 de diciembre de 1991.

Artículo 151

En caso de que se cree una ayuda en el marco de la política agrícola común en el transcurso de la primera fase, se introducirá dicha ayuda en España o el nivel de la ayuda análoga existente en España se aproximará al nivel común en seis etapas, aplicándose por analogía las disposiciones previstas en el artículo 79.

Artículo 152

1. Durante la segunda fase se aplicará un mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad, en su composición actual, de las frutas y hortalizas procedentes de España para las que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países.

2. Este mecanismo se regirá por las normas siguientes:

a) Se efectuará una comparación entre un precio de oferta del producto español, calculado según se indica en la letra b), y un precio de oferta comunitario. Este último precio se calculará anualmente:

— sobre la base de la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro de la Comunidad en su composición actual más los gastos de transporte y de embalaje que recaen sobre los productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad,

— habida cuenta de la evolución de los costes de producción.

Los precios al productor mencionados corresponderán a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años que precedan a la fecha de fijación del precio de oferta comunitario.

El precio de oferta comunitario no podrá sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países.

b) El precio de oferta español se calculará, cada día de mercado, sobre la base de las cotizaciones representativas registradas en la fase importador-mayorista o reducidas a ésta, en la Comunidad en su composición actual. El precio de los productos procedentes de España será igual a la cotización representativa más baja o a la media de las cotizaciones representativas más bajas registradas para el 30 % al menos de las cantidades de la procedencia referida, comercializadas en el conjunto de los mercados representativos para los que se dispone de cotizaciones. Esta o estas cotizaciones serán disminuidas previamente:

— en el derecho de aduana calculado con arreglo a la letra c),

— en la cuantía del montante corrector eventual-mente establecido con arreglo a la letra d).

c) El derecho de aduana que deberá deducirse de las cotizaciones del producto español será el derecho del arancel aduanero común reducido progresivamente cada año al comienzo de la campaña en un sexto de su importe; sin embargo, para el año 1990 la reducción se producirá el 1 de enero.

d) Si el precio del producto español calculado con arreglo a la letra b) fuere inferior al precio de oferta comunitario contemplado en la letra a), el Estado miembro importador percibirá, en el momento de la importación en la Comunidad en su composición actual, un montante corrector igual a la diferencia entre estos dos. precios.

e) El montante corrector se percibirá hasta que las comprobaciones efectuadas demuestren que el precio del producto español es igual o superior al precio comunitario contemplado en la letra a).

3. Si el mercado español resultare perturbado a causa de las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición actual, podrán decidirse medidas apropia-das, que pueden prever en particular la aplicación de un montante corrector según modalidades a determinar, en lo que se refiere a las importaciones en España de frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición actual para las que se haya fijado un precio de referencia.

Artículo 153

1. El Reino de España aplicará de forma progresiva en la importación de los productos contemplados en el artículo 131, desde el 1 de enero de 1990, las preferencias concedidas por vía autónoma o convencional por la Comunidad a determinados terceros países.

2. A este fin el Reino de España aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho aplicado efectivamente el 31 de diciembre de 1989 y el derecho preferencial, según el siguiente ritmo:

— el 1 de enero de 1990, la diferencia se reducirá al 85,7 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1991, la diferencia se reducirá al 71,4 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia se reducirá al 57,1 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia se reducirá al 42,8 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia se reducirá al 28,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia se reducirá al 14,2 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los derechos preferenciales. el 1 de enero de 1996.

CAPITULO 4

Pesca

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 154

1. Salvo disposiciones en contrario del presente Capítulo, las normas previstas por la presente Acta serán aplicables al sector de la pesca.

2. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 89 y las. del artículo 90 serán aplicables a los productos de la pesca.

Artículo 155

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo n° 2, la política común de pesca no será aplicable a las Islas Canarias ni a Ceuta y Melilla.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión:

a) establecerá las medidas comunitarias estructurales que podrían ser adoptadas en favor de los territorios con-templados en el apartado 1,

b) establecerá las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de los territorios contemplados en el apartado 1 con ocasión de las decisiones que adopte, en cada caso, a fin de preparar las negociaciones por parte de la Comunidad con vistas a la adopción o conclusión de acuerdos de pesca con los terceros países así como los intereses específicos de esos territorios en el seno de los convenios internacionales relativos a la pesca, en los cuales la Comunidad sea parte contratante.

3. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, determinará, en su caso, las posibilidades y condiciones de acceso mutuo a las zonas de pesca respectivas y a sus recursos.

Sección II

Acceso a las aguas y a los recursos

Artículo 156

Con objeto de lograr su integración en el régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca creado por el Reglamento (CEE) n° 170/83, el acceso a las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros actuales, cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) por barcos que naveguen bajo pabellón español y que estén matriculados y/o registrados en un puerto situado en el territorio al que se aplica la política común de pesca, estará sometido al régimen definido en la presente sección.

Artículo 157

Los barcos contemplados en los artículos 158, 159 y 160 serán los únicos que podrán faenar en las zonas y en las condiciones que en ellos se fijan.

Artículo 158

1. 300 barcos determinados con sus características técnicas en la lista nominal que figura en el Anexo IX, llamada «lista de base», podrán ser autorizados a faenar en las divisiones CIEM V b, VI, VII, VIII a, b, d, con exclusión, durante el período que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1995, de la zona situada al Sur de los 56°30' de latitud Norte, al Este de los 12° de longitud Oeste y al Norte de los 50°30' de latitud Norte.

2. Sólo 150 barcos tipo de los cuales 5 sólo podrán dedicarse a la pesca de especies distintas de las demersales, incluidos en la lista de base, estarán autorizados para faenar simultáneamente, siempre que figuren en una lista periódica establecida por la Comisión y con los límites siguientes:

a) 23 en las divisiones CIEM V b y VI;

b) 70 en la división CIEM VII;

c) 57 en la división CIEM VIII a, b, d.

Por barco tipo se entiende un barco cuya potencia al freno sea igual a 700 CV. Los índices de conversión para los barcos de otras potencias son las siguientes:

inferior a 300 CV: 0,57,

— igual o superior a 300 CV pero inferior a 400 CV: 0,76,

— igual o superior a 400 CV pero inferior a 500 CV: 0,85,

— igual o superior a 500 CV pero inferior a 600 CV: 0,90,

— igual o superior a 600 CV pero inferior a 700 CV: 0,96,

— igual o superior a 700 CV pero inferior a R00 CV. 1,00,

— igual o superior a 800 CV pero inferior a 1 000 CV: 1,07,

— igual o superior a 1 000 CV pero inferior a 1 200 CV: 1,11,

— superior a 1 200: 2,25,

— palangreros distintos de los contemplados en la letra b) del artículo 160: 1,00,

— palangreros distintos de los contemplados en la letra b) del artículo 160 y equipados con un dispositivo que permita el cebado. automático o la recogida mecánica de los palangres: 2,00.

Para la aplicación de estos índices de conversión a los barcos que efectúen las operaciones de pesca llamadas «parejas» y «tríos», se sumarán las potencias de los motores de los barcos que participen en dichas operaciones.

3. Las eventuales adaptaciones de la lista de base que resulten de la retirada del servicio de barcos, que tengan lugar antes de la adhesión, por razón de fuerza mayor, serán aprobadas, antes del 1 de enero de 1986, con arreglo al procedimiento del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83. Esas adaptaciones no podrán afectar al número de barcos y su distribución entre cada una de las categorías ni implicar un aumento del tonelaje global o de la potencia total para cada categoría; además, los barcos que los sustituyan sólo podrán ser elegidos entre los enumerados en la lista que figura en el Anexo X.

Artículo 159

1. El número de barcos tipo contemplados en el apartado 2 del artículo 158 podrá aumentarse en función de la evolución de las posibilidades globales de pesca asignadas a España para las poblaciones sometidas 'al régimen del total admisible de capturas, denominado en lo sucesivo «TAC», con arreglo al procedimiento previsto en el artículo

11 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

2. A medida que los barcos contemplados en la lista de base sean retirados del servicio y eliminados de la lista de base, podrán sustituirse por barcos de la misma categoría a razón de la mitad de la potencia de los barcos eliminados, hasta que la lista de base quede establecida a un nivel en relación a los recursos pesqueros asignados de forma que permita una explotación normal de los mismos.

Las condiciones de sustitución contempladas en el párrafo primero sólo se aplicarán en la medida en que la capacidad de la flota de la Comunidad en su composición actual no sea aumentada en las aguas comunitarias del Atlántico.

Artículo 160

1. Se autorizan las actividades de pesca especializadas que a continuación se indican:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

2. Desde el 1 de enero de 1986 el conjunto de las disposiciones relativas al ejercicio de las actividades de pesca contempladas en el apartado 1 permanecerán idénticas a las que fueren aplicables inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Acta.

Sin embargo, las actividades de pesca contempladas en la letra c) del apartado 1 podrán llevarse a cabo en la división CIEM de que se trate en cualquier lugar más allá de las 12 millas marinas calculadas a partir de las líneas de base.

Artículo 161

La cuota que deba asignarse a España del TAC de las especies sometidas a TAC y a cuotas se fijará por especie y por zona de la manera siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 71

2. Como suplemento al cupo de los TAC de merluza contemplado en la letra a) del apartado 1, se asignará anualmente, durante un período de 3 años a partir del 1 de enero de 1986, una cantidad suplementaria de 4 500 toneladas.

En el caso en que el nivel global de estos TAC sobrepasara 45 000 toneladas, esa cantidad suplementaria a tanto alzado se reducirá de tal forma que se complete el nivel de la cuota global asignada a España hasta llegar a 18 000 toneladas.

3. La cantidad a asignar a España de las especies sometidas a TAC sin reparto en cuotas se fijará a tanto alzado por especie y zona como sigue:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

4. Las posibilidades de pesca determinadas para España y las cuotas que de ellas resulten para los demás Estados miembros de la Comunidad se fijarán anual-mente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Artículo 162

Antes del 31 de diciembre de 1992, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación y las perspectivas de la pesca en la Comunidad en función de la aplicación de los artículos 158 y 161. Sobre la base de ese informe• se efectuarán antes del 31 de diciembre de 1993, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado CEE, las adaptaciones que resulten necesarias, incluidas las relativas al acceso a zonas distintas de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 158, que surtirán efecto el 1 de enero de 1996.

Artículo 163

1. Las autoridades españolas establecerán listas de base para las actividades de pesca contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 160 y una lista en que se indiquen las características técnicas de cada barco para las demás actividades de pesca contempladas en el apartado 1 del artículo 160..

Las autoridades españolas someterán a la Comisión proyectos de listas periódicas, contempladas en el apartado 2 del artículo 158 y en el apartado 1 del artículo 160.

2. Para los barcos contemplados en el artículo 158 y en la letra g) del apartado 1 del artículo 160, las listas periódicas cubrirán un período mínimo de un mes.

Para las demás categorías de barcos, las modalidades de actividad serán fijadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 160 y con arreglo al procedimiento contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo.

Previa verificación, dichas listas serán aprobadas por la Comisión, que las transmitirá a las autoridades españolas y a las autoridades de control de los demás Estados miembros afectados.

3. Las disposiciones que tengan por objeto garantizar el respeto, por parte de los operadores, de la normativa prevista en el presente artículo, incluyendo los que con-templen la posibilidad de no autorizar el barco de que se trate a pescar durante un período determinado, serán aprobadas antes del 1 de enero de 1986 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Las modalidades técnicas que sean necesarias para garantizar la aplicación de los artículos 156 a 162 así como las incluidas en el Anexo XI serán aprobadas antes del 1 de enero de 1986 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Artículo 164

1. El número de barcos que naveguen con pabellón de un Estado miembro actual, autorizados a faenar en aguas del Océano Atlántico sometidos a la soberanía o a la jurisdicción del Reino de España cubiertos por el CIEM, se fijará anualmente:

a) para las especies sometidas a TAC y cuotas, en función de las posibilidades de pesca asignadas;

b) para las especies no sometidas a TAC y cuotas, teniendo en cuenta la estabilidad relativa y la necesidad de garantizar la conservación de las poblaciones.

2. Las actividades de pesca especializada de los barcos que naveguen con pabellón de un Estado miembro actual en las aguas mencionadas en el apartado 1 se ejercerán dentro de los mismos límites cuantitativos y con arreglo a las mismas modalidades de acceso y de control que los fijados para los barcos españoles autorizados a faenar en, las zonas de pesca de la Comunidad en su composición actual, respetando las demás disposiciones relativas a la conservación de los recursos.

3. Las normas generales de aplicación del presente artículo y en particular la fijación anual del número de barcos se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83 y por vez primera antes del 1 de enero de 1986.

4. Las modalidades de acceso del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83 antes del 1 de enero de 1986.

Artículo 165

1. Para su integración en el régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca, creado por el Reglamento (CEE) n° 170/83, el acceso de los barcos que naveguen con pabellón de Portugal a las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción del Reino de España, cubiertas por el CIEM y el Comité de • Pesca del Atlántico Centro-Este (COPACE) estará sometido, hasta el 31 de diciembre de 1995, al régimen definido en los apartados 2 a 8, sin perjuicio de las disposiciones particulares contempladas en el artículo 155.

2. Las actividades siguientes podrán ser llevadas a cabo por los barcos contemplados en el apartado 1 como actividad de pesca principal.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73

3. Se prohíbe el empleo de artes de enmallar.

4. Cada palangrero podrá largar un máximo de dos palangres por día; la longitud máxima de cada uno de estos palangres se fija en 20 millas marinas; la distancia entre anzuelos no podrá ser inferior a 2,70 m.

5. La pesca de crustáceos no estará autorizada. Sin embargo, se permitirán capturas como consecuencia de la pesca dirigida hacia la merluza y a las demás especies demersales hasta un máximo del 10 % del volumen de las capturas de estas especies a bordo.

6. El número de barcos autorizados a pescar el atún blanco será aprobado antes del 1 de marzo de 1986 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

7. Las modalidades de aplicación de las disposiciones del presente artículo, se establecerán, por analogía con las incluidas en el Anexo XI, antes del 1 de enero de 1986 con arreglo al procedimiento del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

8. Las disposiciones que tengan por objeto garantizar el respeto, por parte de los operadores, de la normativa prevista en el presente artículo, incluyendo las que con-templen la posibilidad de no autorizar al barco de que se trate a pescar durante un período determinado, serán aprobadas antes del 1 de enero de 1986 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Artículo 166

El régimen definido en los artículos 156 a 164, incluidas las adaptaciones que podrán aprobarse por el Consejo en virtud del artículo 162, seguirá siendo aplicable hasta la fecha en que expire el período previsto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Sección III

Recursos externos

Artículo 167

1. Desde el momento de la adhesión, la gestión de los acuerdos de pesca celebrados por el Reino de España con terceros países se llevará a cabo por la Comunidad.

2. Los derechos y obligaciones que se deriven para el Reino de España de los acuerdos contemplados en el primer párrafo se mantendrán inalterados durante el período en que las disposiciones de dichos acuerdos sean mantenidas provisionalmente.

3. Tan pronto como sea posible y en todo caso antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada y a pro-puesta de la Comisión, tomará las decisiones apropiadas para la preservación de las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por un período de un año como máximo.

Artículo 168

1. Las exoneraciones, suspensiones o contingentes arancelarios concedidos por el Reino de España para los productos de la pesca procedentes de las empresas con-juntas constituidas entre personas físicas o jurídicas de España y de terceros países serán eliminados de la manera siguiente durante un período de 7 años:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

2. Dentro de las cantidades globales autorizadas anualmente, el reparto de los contingentes por partidas o subpartidas del arancel aduanero común se efectuará proporcionalmente según el reparto existente en 1983.

3. Los productos importados bajo este régimen no podrán considerarse en libre práctica en el sentido contemplado en el artículo 10 del Tratado CEE cuando se reexporten a otro Estado miembro.

4. Sólo podrán acogerse a las medidas previstas en el presente artículo los productos de las empresas conjuntas y de los barcos explotados por dichas empresas cuya lista se incluye en el Anexo XII.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo, en particular las cantidades anuales de los contingentes por partidas o subpartidas del arancel aduanero común, así como la lista mencionada en el apartado 4, se establecerán con arreglo al procedimiento del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3796/81.

Sección IV

Organización común de mercados

Artículo 169

1. Los precios de orientación aplicables en España a las sardinas del Atlántico y a los boquerones así como los precios de orientación aplicables en la Comunidad en su composición actual serán objeto de una aproximación con arreglo a las disposiciones de los apartados 2 y 3, produciéndose la primera aproximación el 1 de marzo de 1986.

2. En cuanto a las sardinas del Atlántico, los precios de orientación aplicables en España por una parte y en la Comunidad en su composición actual por otra parte serán objeto de una aproximación, en 10 etapas anuales, hacia el nivel del precio de orientación de las sardinas del Mediterráneo sobre la base de los precios de 1984, en un décimo, un noveno, un octavo, un séptimo, un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad sucesivamente de la diferencia entre dichos precios de orientación aplicables antes de cada aproximación; el precio que resulte de este cálculo se modulará proporcional-mente en función de la eventual adaptación del precio de orientación para la campaña siguiente; el precio común se aplicará a partir de la fecha de la décima aproximación.

3. En cuanto a los boquerones, los precios de orientación aplicables respectivamente en España y en los demás Estados miembros serán objeto de una aproximación en cinco etapas anuales, en un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad sucesivamente de la diferencia entre esos precios de orientación, aplicándose dicha aproximación por mitades a cada uno de esos precios mediante aumento del precio inferior y disminución del superior; el precio que resulte de este cálculo se modulará proporcionalmente en función de la eventual adaptación del precio de orientación para la campaña siguiente; el precio común se aplicará a partir de la fecha de la quinta aproximación.

Artículo 170

1. Durante el período de aproximación de los precios contemplados en el artículo 169, se creará un sistema de vigilancia basado en los precios de referencia aplicables:

— a las importaciones de sardinas del Atlántico en la Comunidad en su composición actual, procedentes de España;

— a las importaciones de boquerones en España, procedentes de los demás Estados miembros de la Comunidad.

2. En el momento de iniciarse cada etapa de aproximación de los precios, los precios de referencia contemplados en el apartado 1 se fijarán al nivel de los precios de retirada aplicables respectivamente en España para los boquerones y en los demás Estados miembros para las sardinas del Mediterráneo.

3. En caso de perturbación del mercado a consecuencia de las importaciones contempladas en el apartado 1, efectuadas a precios inferiores a los de referencia, se podrán tomar medidas análogas a las previstas en el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81, con arreglo al procedimiento del artículo 33 de dicho Reglamento.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3796/81.

Artículo 171

1. Desde el momento de la adhesión se implantará un régimen de indemnizaciones compensatorias para los productores de sardinas de la Comunidad en su composición actual en relación con el sistema particular de aproximación de precios aplicable a esta especie en virtud del apartado 2 del artículo 169.

2. Antes del final del período de aproximación de precios, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá si y, en su caso, en qué medida, debe prorrogarse el régimen contemplado en el presente artículo.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará, antes del 31 de diciembre de 1985, las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 172

Durante el período de aproximación de precios, los coeficientes de adaptación aplicables en 1984 a las sardinas, previstos en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3796/81, no se modificarán.

Sección V

Régimen aplicable a los intercambios

Artículo 173

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, los derechos de aduana a la importación aplicables a los productos de la pesca de las partidas n° 03.01, 03.02, 03.03, 16.04 y 16.05 y las subpartidas 05.15 A y 23.01 B del arancel aduanero común, entre la Comunidad en su composición actual y España, serán suprimidos progresivamente de acuerdo con el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 87,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 75 %o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 37,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 12,5 % del derecho de base,

— la última reducción del 12,5 % se efectuará el 1 de enero de 1993.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de aduana que gravan la importación de los preparados y de las conservas de sardinas de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común entre España y los demás Estados miembros de la Comunidad, se suprimirán progresivamente de acuerdo con el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90,9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 81,8 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 72,7 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 63,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 54,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 45,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 36,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 27,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1994, cada derecho quedará reducido al 18,1 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1995, cada derecho quedará reducido al 9 % del derecho de base,

— la última reducción del 9 %o se efectuará el 1 de enero de 1996.

3. El Reino de España eliminará desde el momento de la adhesión cualquier gravamen compensatorio sobre la importación en España de los productos contemplados en el apartado 1 procedentes de los demás Estados miembros de la Comunidad.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 37, el Reino de España modificará su arancel aplicable a los terceros países, en lo referente a los productos de la pesca con-templados en el apartado 1, reduciendo la diferencia entre los derechos de base y los derechos del arancel aduanero común, con arreglo a las modalidades siguientes:

— A partir del 1 de marzo de 1986 el Reino de España aplicará un derecho que reduzca en 12,5 % la diferencia entre el derecho de base y el del arancel aduanero común;

— A partir del 1 de enero de 1987:

a) para las partidas arancelarias cuyos derechos de base no tengan una diferencia mayor al 15 %o en más o en menos respecto de los derechos del arancel aduanero común, se aplicarán estos últimos derechos;

b) en los demás casos, el Reino de España aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre los derechos de base y los derechos del arancel aduanero común en siete movimientos iguales de 12,5 %, en las fechas siguientes:

— el 1 de enero de 1987,

— el 1 de enero de 1988,

— el 1 de enero de 1989,

— el 1 de enero de 1990,

— el 1 de enero de 1991,

— el 1 de enero de 1992.

El Reino de España aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 174

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992, las importaciones en España de los productos que figuran en el Anexo XIII, procedentes de los demás Estados miembros, estarán sometidas a un mecanismo complementario de los intercambios, definido en el presente artículo.

2. Además, hasta el 31 de diciembre de 1990; las importaciones en España de las conservas de sardina de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, procedentes de Portugal, estarán sometidas al mecanismo con-templado en el apartado 1.

3. Se establecerá un plan de previsiones de -abastecimiento de España para cada producto contemplado, antes del comienzo de cada año, sobre la base de las importaciones realizadas en el curso de los tres años anteriores. Ese plan reflejará tanto las importaciones procedentes de los demás Estados miembros como las procedentes de terceros países. La parte intracomunitaria en dicho plan será incrementada cada año con un factor de progresividad del 15 %.

4. Más allá del umbral de la parte intracomunitaria, podrán tomarse medidas de limitación o de suspensión de las importaciones.

5. Más allá del umbral fijado para el balance global de abastecimiento, el Reino de España podrá tomar medidas cautelares inmediatamente aplicables. Dichas medidas se notificarán sin demora a la Comisión, que podrá suspender su aplicación dentro del mes siguiente a dicha notificación.

6. Las modalidades de aplicación se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3796/81.

Artículo 175

1. Las restricciones cuantitativas aplicables en la Comunidad en su composición actual a los productos procedentes de España, en las condiciones del apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3796/81, serán progresivamente suprimidas y eliminadas el 1 de enero de 1993.

2. Las modalidades de aplicación del apartado 1 se establecerán con arreglo al procedimiento del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3796/81.

Artículo 176

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992, para los productos que figuran en el Anexo XIV, el Reino de España podrá mantener, respecto de los terceros países, las restricciones cuantitativas aplicables en la fecha de la adhesión, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades definidas por el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

2. El mecanismo comunitario de los precios de referencia será aplicable respectivamente a cada producto desde el momento de la supresión de las restricciones cuantitativas correspondientes.

CAPÍTULO 5

Relaciones exteriores

Sección I

Política comercial común

Artículo 177

1. El Reino de España mantendrá, respecto de los terceros países, restricciones cuantitativas a la importación para los productos todavía no liberalizados respecto de la Comunidad en su composición actual. No concederá a los terceros países ninguna otra ventaja con respecto a la Comunidad en su composición actual por lo que con-cierne a los contingentes fijados para dichos productos.

Dichas restricciones cuantitativas estarán vigentes, ponlo menos, durante el tiempo en que se mantengan las restricciones cuantitativas para los mismos productos respecto de la Comunidad en su composición actual.

2. El Reino de España mantendrá respecto de los países con comercio de Estado contemplados en los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83 restricciones cuantitativas a la importación para los productos todavía no liberalizados respecto de los países a los que se aplique el Reglamento (CEE) n° 288/82. No concederá a los países con comercio de Estado ninguna otra ventaja con respecto a los países a los que se aplique el Reglamento (CEE) n° 288/82 por lo que con-cierne a los contingentes fijados para dichos productos.

Dichas restricciones cuantitativas estarán vigentes, por lo menos, durante el tiempo en que se mantengan las restricciones cuantitativas para los mismos productos respecto de los países contemplados en el Reglamento (CEE) n° 288/82.

Cualquier modificación del régimen de importación en -España de los productos no liberalizados por la Comunidad respecto de los países con comercio de Estado se efectuará conforme a las normas y procedimientos previstos por el Reglamento (CEE) n° 3420/83 y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero.

Sin embargo, el Reino de España no tendrá la obligación de reintroducir respecto a los países de comercio de Estado, restricciones cuantitativas a la importación para los productos liberalizados respecto de' dichos países y que estén aún sometidos a restricciones cuantitativas respecto de países miembros del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.

3. Hasta el 31 de diciembre de 1991, el Reino de España podrá mantener, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, restricciones cuantitativas a la importación, en forma de contingentes, para los productos y las cantidades indicados en el Anexo XV en concepto de excepciones temporales a los regímenes comunes de liberalización de las importaciones previstos por los Reglamentos (CEE) n° 288/82, (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3419/83, modificado por el Reglamento (CEE) n° 453/84, a condición de que, en lo' que respecta a los países miembros del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, dichas restricciones hayan sido notificadas antes de la adhesión en el marco de dicho Acuerdo.

Las importaciones de dichos productos quedarán íntegra-mente sometidas a los regímenes comunes de liberalización en vigor el 1 de enero de 1992. Los contingentes serán aumentados progresivamente hasta dicha fecha, de conformidad con el apartado 4.

4. El ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes contemplados en el apartado 3 será del 17 % al comienzo de cada año en lo concerniente a los contingentes expresados en ECU y del 12 % al comienzo de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen. Este aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando las importaciones efectuadas en el transcurso de dos años consecutivos sean inferiores al 90 % de los contingentes anuales abiertos de conformidad con el apartado 3, el Reino de España suprimirá las restricciones cuantitativas vigentes.

5. El Reino de España mantendrá restricciones cuantitativas a la importación, en forma de contingentes, respecto de todos los terceros países para los productos indicados en el Anexo XVI, que no están liberalizados por la Comunidad respecto de los terceros países y para los que mantendrá restricciones cuantitativas a la importación respecto de la Comunidad en su composición actual, por las cantidades y al menos hasta las fechas respectivamente previstas en el mencionado Anexo.

Cualquier modificación del régimen de importación en España de los productos contemplados en el párrafo primero deberá efectuarse de conformidad con las normas y procedimientos previstos por los Reglamentos (CEE) n° 288/82 y (CEE) n° 3420/83 sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

6. Para conformarse a las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio respecto de los países con comercio de Estado miembros del Acuerdo, el Reino de España, en su caso y en la medida necesaria, extenderá a los referidos países las medidas de liberalización que deberá adoptar respecto de los restantes terceros países miembros del Acuerdo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las medidas transitorias convenidas.

Artículo 178

1. A partir del 1 de marzo de 1986, el Reino de España aplicará progresivamente el sistema de preferencias generalizadas para los productos distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado CEE a partir de los derechos de base contemplados en el apartado 1 del artículo 30. Sin embargo, en lo que respecta a los productos enumerados en el Anexo XVII, el Reino de España se alineará progresivamente hasta el 31 de diciembre de 1992 con los tipos del sistema de preferencias generalizadas, a partir de los derechos de base contemplados en el aparatado 2 del artículo 30. El ritmo de tales alineamientos será el mismo que el contemplado en el artículo 37.

2. a) En relación a los productos enumerados en el Anexo II del Tratado, los tipos preferenciales previstos o calculados se aplicarán progresivamente a los derechos efectivamente percibidos por el Reino de España respecto de terceros países, con arreglo a las modalidades generales contempladas en la letra b) o a las modalidades particulares contempladas en los artículos 97 y 153.

b) El Reino de España aplicará desde el 1 de marzo de 1986 un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia

inicial,

— el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9,0 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los tipos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

c) No obstante lo dispuesto en la letra b), para los productos de la pesca comprendidos en las partidas n° 03.01, 03.02, 03.03, 16.04 y 16.05 y en las subpartidas 05.15 A y 23.01 B del arancel aduanero común, el Reino de España aplicará desde el 1 de marzo de 1986 un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo, del derecho preferencial conforme al sistema siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25 %o de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial.

El Reino de España aplicará íntegramente los tipos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

Sección II

Acuerdos de las Comunidades con determinados terceros países

Artículo 179

1. El Reino de España aplicará, desde el 1 de enero de 1986, las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 181.

Las medidas transitorias y las eventuales adaptaciones serán objeto de protocolos celebrados con los países cocontratantes e incorporados a dichos acuerdos.

2. Estas medidas transitorias tendrán por objeto garantizar, después de su expiración, la aplicación por parte de la Comunidad de un régimen común en sus relaciones con cada tercer país cocontratante, así como la identidad de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros.

3. Dichas medidas transitorias aplicables a los países enumerados en el artículo 181 no implicarán, en ningún sector, la concesión por el Reino de España a dichos países de un trato más favorable que el aplicable a la Comunidad en su composición actual.

En particular, todos los productos que sean objeto de medidas transitorias en lo que respecta a las restricciones cuantitativas aplicables a la Comunidad en su composición actual estarán sujetos a tales medidas respecto de los países enumerados en el artículo 181, durante un período de tiempo idéntico.

4. Dichas medidas transitorias aplicables a los países enumerados en el artículo 181 no implicarán la aplicación por el Reino de España respecto de dichos países de un trato menos favorable que el aplicado a los otros terceros países.

En particular, no podrán preverse medidas transitorias en materia de restricciones cuantitativas respecto de los países enumerados en el artículo 181 para los productos exentos de tales restricciones a su importación en España cuando procedan de otros países terceros.

Artículo 180

1. Si el 1 de enero de 1986 no se hubieren acordado los protocolos contemplados en el apartado 1 del artículo 179, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para corregir, desde el momento de la adhesión, dicha situación.

El Reino de España aplicará, en cualquier caso, el trato de nación más favorecida, desde el 1 de enero de 1986, a los países enumerados en el artículo 181.

2. Por lo que se refiere a las medidas mencionadas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i) En caso de que los mencionados protocolos no se hayan celebrado en la fecha de la adhesión, por razones ajenas a la voluntad de la Comunidad o del Reino de España, las medidas que deberá adoptar la Comunidad preverán, en cualquier caso, la aplicación por el Reino de España, desde la fecha de la adhesión, respecto de los países cocontratantes preferenciales o asociados a la Comunidad, del trato de nación más favorecida; asimismo tendrán en cuenta el régimen que los terceros países de que se trate apliquen al Reino de España en dicha fecha.

ii) En caso de que los mencionados protocolos no se hayan celebrado en la fecha de la adhesión, por motivos distintos a los citados en el inciso i), la Comunidad, para la adopción de las medidas citadas en el apartado 1, tomará como base las medidas transitorias y las adaptaciones convenidas en la Conferencia y, llegado el caso, tendrá en cuenta el resultado alcanzado en las negociaciones con los terceros países afectados.

Artículo 181

1. Los artículos 179 y 180 serán aplicables:

— a los acuerdos celebrados con Argelia, Austria, Chipre, Egipto, Finlandia, Islandia, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Noruega, Suecia, Suiza, Siria, Túnez, Turquía y Yugoslavia, así como a los de-más acuerdos celebrados con terceros países relativos exclusivamente a los intercambios de productos del Anexo II del Tratado CEE,

— al nuevo acuerdo entre la Comunidad y los países de África, del Caribe y del Pacífico, firmado el 8 de diciembre de 1984.

2. Los regímenes resultantes del segundo convenio ACP—CEE y del acuerdo relativo a los productos que son de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, formados el 31 de octubre de 1979, no serán aplicables en las relaciones entre el Reino de España y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico.

Artículo 182

El Reino de España denunciará, con efectos a partir del 1 de enero de 1986, el acuerdo firmado el 26 de junio de 1979 con los países de la Asociación Europea de Libre Cambio.

Sección III

Textiles

Artículo 183

1. Desde el 1 de enero de 1986, el Reino de España aplicará el Acuerdo de 20 de diciembre de 1973 relativo al comercio internacional de los textiles, así como los acuerdos bilaterales celebrados por la Comunidad en el marco de dicho Acuerdo o con otros terceros países. Los Protocolos de adaptación de esos acuerdos serán negociados por la Comunidad con los terceros países partes en los acuerdos, a fin de prever una restricción voluntaria de las exportaciones a España respecto de aquellos productos y orígenes cuyas exportaciones a la Comunidad son objeto de limitaciones.

2. Si no se hubieren acordado dichos Protocolos el 1 de enero de 1986, la Comunidad adoptará las medidas destinadas a corregir dicha situación; dichas medidas se referirán a las adaptaciones transitorias necesarias para garantizar la aplicación de los acuerdos por la Comunidad.

CAPITULO 6

Disposiciones financieras

Artículo 184

1. La Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades, denominada en lo sucesivo «Decisión de 21 de abril de 1970, se aplicará con arreglo a los artículos 185 a 188.

2. Cualquier referencia a la Decisión de 21 de abril de 1970 hecha en los artículos del presente capítulo se en-tenderá referida a la Decisión del Consejo de 7 de mayo de 1985, sobre el sistema de recursos propios de la Comunidad desde la entrada en vigor de esta última Decisión.

Artículo 185

Los ingresos denominados «exacciones reguladoras agrícolas» contemplados en la letra

a) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970, comprenderán también los ingresos procedentes de cualquier montante liquidado sobre las importaciones en los intercambios entre España y los demás Estados miembros y entre España y los terceros países, de conformidad con los artículos 67 a 153, con el apartado 3 del artículo 50 y con el artículo 53.

Sin embargo, estos ingresos comprenderán los gravámenes compensatorios liquidados sobre las frutas y hortalizas a los que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1035/72 importadas en España, solamente a partir del 1 de enero de 1990.

Estos ingresos no comprenderán los posibles montantes percibidos sobre las importaciones en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.

Artículo 186

Los ingresos denominados «derechos de aduana», con-templados en la letra b) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970, comprenderán, hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos de aduana calculados como si el Reino de España aplicase desde el momento de la adhesión, en los intercambios con los ter-ceros países, los tipos que resulten del arancel aduanero común y los tipos reducidos que resulten de cualquier preferencia arancelaria aplicada por la Comunidad. Para los derechos de aduana relativos a las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados, a que se refiere el Reglamento n° 136/66/CEE, así como a las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1035/72, se aplicará la misma norma hasta el 31 de diciembre de 1995.

Sin embargo, estos ingresos comprenderán los derechos de aduana así calculados para las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1035/72 importa-dos, en España, solamente a partir del 1 de enero de 1990.

En el caso de que se apliquen las disposiciones adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 50 de la presente Acta y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los derechos de aduana corresponderán al importe calculado con arreglo al tipo de la exacción reguladora compensatoria fijado por tales disposiciones para los productos terceros que hayan intervenido en la fabricación.

Estos ingresos no comprenderán los posibles montantes percibidos sobre la importación en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla.

El Reino de España procederá mensualmente al cálculo de dichos derechos de aduana sobre la base de las declaraciones en aduana correspondientes a un mismo mes. La puesta a disposición de la Comisión se producirá, en las condiciones definidas por el Reglamento (CEE/Euratom/CECA) n° 2891/77, para los derechos de aduana así calculados en función de las liquidaciones efectuadas durante el mes en cuestión.

A partir del 1 de enero de 1993, deberá aportarse íntegramente la totalidad de los derechos de aduana liquida-dos. Sin embargo, en lo que respecta a las frutas y hortalizas a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1035/72, así como para las semillas oleaginosas y sus productos derivados regulados por el Reglamento n° 136/66/CEE, deberá aportarse íntegramente la totalidad de los derechos a partir del 1 de enero de 1996.

Artículo 187

Desde el 1 de enero de 1986 deberá aportarse íntegra-mente el importe de los derechos liquidados en concepto de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

Este importe se calculará y controlará como si las Islas Canarias y Ceuta y Melilla estuvieran incluidas en el ámbito territorial de aplicación de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Esta-dos miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme.

La Comunidad restituirá al Reino de España en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas, durante el mes siguiente a la puesta a disposición de la Comisión, un porcentaje del importe de los desembolsos en concepto de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido según las modalidades siguientes:

— 87 % en 1986,

— 70 % en 1987,

— 55 % en 1988,

— 40 %o en 1989,

— 25 % en 1990,

— 5% en 1991.

El porcentaje de esta restitución decreciente no se aplicará al importe correspondiente a la parte que incumba a España en la financiación de la deducción prevista en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 7 de mayo de 1985 sobre los recursos propios de las Comunidades, a favor del Reino Unido.

Artículo 188

Con objeto de evitar que el Reino de España deba soportar el reembolso de los anticipos concedidos a la Comunidad por sus Estados miembros antes del 1 de enero de 1986, el Reino de España se beneficiará de una compensación financiera por el concepto de dicho reembolso.

TITULO III

MEDIDAS TRANSITORIAS RELATIVAS A PORTUGAL

CAPÍTULO 1

Libre circulación de mercancías

Sección I

Disposiciones arancelarias

Artículo 189

1. Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el artículo 190, en el punto 1 del artículo 243 y en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 360 será el derecho efectivamente aplicado el 1 de enero de 1985 a los productos originarios de la Comunidad en su composición actual y de Portugal en el marco de sus intercambios.

2. Para cada producto, el derecho de base que se tendrá en cuenta para las aproximaciones al arancel aduanero común y al arancel unificado CECA previstas en al artículo 197, en el punto 2 del artículo 243 y en el apartado 4 del artículo 360 será el derecho efectivamente aplicado por la República Portuguesa el 1 de enero de 1985.

3. Sin embargo, si con posterioridad a esta fecha y antes de la adhesión se aplicare una reducción arancelaria, se considerará derecho de base el derecho así reducido.

4. La República Portuguesa adoptará las medidas necesarias para que queden suprimidos desde el momento de la adhesión su arancel aduanero máximo así como las suspensiones ocasionales de sus derechos de aduana.

Los derechos de aduana del arancel aduanero máximo así como los derechos de aduana temporalmente suspendidos no constituirán derechos de base con arreglo a los apartados 1 y 2. Cuando se apliquen efectivamente dichos derechos, los derechos de base serán los derechos del arancel aduanero mínimo o, cuando sean aplicables,, los derechos convencionales.

5. La Comunidad en su composición actual y la República Portuguesa se comunicarán sus derechos de base respectivos.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los productos que figuran en el Protocolo n° 15, los derechos de base serán los indicados en el referido Protocolo frente a cada uno de esos productos.

Artículo 190

1. Los derechos de aduana de importación entre la Comunidad en su composición actual y la República Portuguesa serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 0/o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 80 0/o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 65 0/o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base,

— las otras dos reducciones del 15 % se efectuarán cada una el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993.

2. No obstante lo dispuesto en al apartado 1, a partir del 1 de marzo de 1986 quedarán exentas de derechos de aduana:

a) las importaciones que se beneficien de las disposiciones relativas a la franquicia fiscal en el ámbito del tráfico de viajeros entre los Estados miembros;

b) las importaciones de mercancías en pequeños envíos, sin carácter comercial, que se beneficien de las disposiciones relativas a la franquicia fiscal entre los Esta-dos miembros.

3. Los tipos de los derechos calculados de conformidad con el apartado 1 se aplicarán redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 191

En ningún caso se aplicarán, dentro de la Comunidad, derechos de aduana superiores a los que se apliquen respecto de los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

En caso de modificación o suspensión de los derechos del arancel aduanero común, de aplicación por la República Portuguesa del artículo 201 o de coexistencia en Portugal de derechos específicos frente a la Comunidad en su composición actual y de derechos ad valorem respecto de terceros países para una misma partida o sub-partida arancelaria, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas necesarias para mantener la preferencia comunitaria.

En caso de modificación o suspensión de los derechos del arancel unificado CECA, de aplicación por la República Portuguesa del artículo 201 o de coexistencia en Portugal de derechos específicos frente a la Comunidad en su composición actual y de derechos ad valorem respecto de terceros países para una misma partida o sub-partida arancelaria, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para mantener la preferencia comunitaria.

Artículo 192

La República Portuguesa podrá suspender total o parcialmente la percepción de los derechos aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición actual. Informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá suspender total o parcialmente la percepción de los derechos aplicables a los productos importados de Portugal.

Artículo 193

Las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación existentes en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Portugal serán suprimidas el 1 de marzo de 1986.

Artículo 194

Los derechos siguientes, aplicados por Portugal en sus intercambios con la Comunidad en su composición actual serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo:

a) El derecho de 0,4 0/o ad valorem aplicado a: — las mercancías de importación temporal,

— las mercancías reimportadas (excepto los contenedores),

— las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos en el momento de la importación de las mercancías utilizadas después de la exportación de los productos obtenidos («drawback»), será:

— reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987, y

— suprimido, el 1 de enero de 1988.

b) El derecho del 0,9 % ad valorem aplicado a las mercancías importadas para ser destinadas al consumo será:

— reducido al 0,6 %o el 1 de enero de 1989,

— reducido al 0,3 % el 1 de enero de 1990, y

— suprimido, el 1 de enero de 1991.

Artículo 195

Los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente existentes en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Portugal serán suprimidos el 1 de marzo de 1986.

Artículo 196

1. La República Portuguesa suprimirá desde el 1 de marzo de 1986 los derechos de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana que en esa fecha graven las importaciones, procedentes de la Comunidad en su composición actual.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 82 A 83

2. Para los productos enumerados a continuación, los derechos de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal de los derechos de aduana aplicados por la República Portuguesa serán suprimidos según el ritmo previsto en el artículo 190.

3. La República Portuguesa conservará la facultad de sustituir cualquier derecho de aduana de carácter fiscal o el elemento fiscal del mismo por un tributo interno que se ajuste al artículo 95 del Tratado CEE.

Si la República Portuguesa hiciere uso de esta facultad, el elemento que no fuere así sustituido por el tributo in-terno constituirá el derecho de base previsto en el artículo 189. Dicho elemento será suprimido en los intercambios con la Comunidad y se aproximará al arancel aduanero común y al arancel unificado CECA según el ritmo previsto en los artículos 190 y 197.

Artículo 197

1. A fin de introducir progresivamente el arancel aduanero común y el arancel unificado CECA, la República Portuguesa modificará su arancel aplicable a terceros países del modo siguiente:

— A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca en un 10 % la diferencia entre el derecho de base y el del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA.

— A partir del 1 de enero de 1987:

a) Para las partidas arancelarias respecto de las cuales los derechos de base no difieran en más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA, se aplicarán estos últimos derechos.

b) En los demás casos, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre los derechos de base y los derechos del arancel aduanero común o los del arancel unificado CECA según el ritmo siguiente:

— el 1 de enero de 1987: reducción del 10 %,

— el 1 de enero de 1988: reducción del 15 %,

— el 1 de enero de 1989: reducción del 15 %,

— el 1 de enero de 1990: reducción del 10 %,

— el 1 de enero dé 1991: reducción del 10 %,

— el 1 de enero de 1992: reducción del 15 %.

La República Portuguesa aplicará íntegramente el arancel aduanero común y el arancel unificado CECA a partir del 1 de enero de 1993.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los productos enumerados en el Anexo del Acuerdo sobre el comercio de aeronaves civiles celebrado en el marco de las negociaciones comerciales de 1973 a 1979 del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, la República Portuguesa aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de marzo de 1986.

Artículo 198

Los derechos autónomos incluidos en el arancel aduanero común de la Comunidad serán los derechos autónomos de la Comunidad en su composición actual. Los derechos convencionales del arancel aduanero común de la CEE y del arancel unificado CECA serán los derechos convencionales de la CEE y de la CECA en su composición actual con la excepción de los ajustes que se efectuarán para tener en cuenta el hecho de que los derechos en vigor en los aranceles español y portugués son, en su conjunto, más elevados que los derechos en vigor en los aranceles de la CEE y de la CECA en su composición actual.

Este ajuste, que será objeto de negociaciones en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, seguirá dentro de los límites de las posibilidades abiertas por el artículo XXIV de dicho Acuerdo.

Artículo 199

1. Cuando los derechos del arancel aduanero de la República Portuguesa sean de naturaleza diferente a la de los derechos correspondientes del arancel aduanero, común o del arancel unificado CECA, la aproximación progresiva de los primeros a los segundos se efectuará adicionando los elementos del derecho de base portugués a los del derecho del arancel aduanero común o a los del arancel unificado CECA, reduciéndose progresivamente a cero el derecho de base portugués, según el ritmo previsto en los artículos 197 y en el punto 2 del artículo 243 y aumentándose el derecho del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA de cero hasta alcanzar, progresivamente, y según el mismo ritmo, su importe final.

2. A partir del 1 de marzo de 1986, si determinados derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA fueren modificados o suspendidos, la República Portuguesa modificará o suspenderá simultánea-mente su arancel en la proporción que resulte de la aplicación del artículo 197.

3. La República Portuguesa aplicará, a partir del 1 de marzo de 1986, la nomenclatura del arancel aduanero común y la del arancel unificado CECA.

La República Portuguesa podrá incluir en estas nomenclaturas las subdivisiones nacionales existentes en el momento de la adhesión que sean indispensables para que la aproximación progresiva de sus derechos de aduana a los del arancel aduanero común y a los del arancel unificado CECA se efectúe en las condiciones previstas en la presente Acta.

En caso de modificación de la nomenclatura del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA para los productos contemplados en la presente Acta, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adaptar la nomenclatura de estos productos, tal como figura en la presente Acta.

4. Con vistas a la aplicación del apartado 3 y para facilitar la progresiva introducción por la República Portuguesa del arancel aduanero común, del arancel unificado CECA y de la progresiva supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y la República Portuguesa, la Comisión determinará, si procede, las modalidades de aplicación según las cuales la República Portuguesa modificará sus derechos de aduana, sin que esas modalidades puedan implicar modificación alguna de los artículos 189 y 197.

5. Los tipos de los derechos calculados de conformidad con el artículo 197 se aplicarán redondeando el primer decimal.

Los redondeos se harán con abandono del segundo decimal cuando los derechos portugueses se aproximen a derechos del arancel aduanero común o del arancel unificado CECA inferiores a los derechos de base portugueses. En los demás casos, los redondeos se realizarán aplicando la cifra decimal superior.

Artículo 200

1. Para los productos que figuran en la lista incluida en el Anexo XVIII, los derechos de base que se tendrán en cuenta para la aproximación al arancel aduanero común y al arancel unificado CECA serán los derechos que resulten de la aplicación por la República Portuguesa, el 1 de enero de 1984, de las exenciones arancelarias (sus-pensiones totales) y de las reducciones arancelarias (sus-pensiones parciales).

2. A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre los derechos de base contemplados en el apartado 1 y los derechos del arancel aduanero común o los del arancel unificado CECA según el ritmo previsto en el artículo 197.

3. La República Portuguesa podrá renunciar a la suspensión arancelaria o introducir más rápidamente los derechos del arancel aduanero común.

4. Desde el momento de la adhesión, la República Portuguesa no aplicará ningún derecho de aduana residual a los productos antes indicados importados de la Comunidad en su composición actual y no volverá a introducirse, frente a la Comunidad, ningún derecho de aduana sobre estos productos.

5. Desde el momento de la adhesión, la República Portuguesa aplicará sin discriminación las exenciones y reducciones arancelarias progresivamente aproximadas al arancel aduanero común y al arancel unificado CECA.

Artículo 201

Con objeto de acomodar su arancel al arancel aduanero común y al arancel unificado CECA, la República Portuguesa tendrá libertad para modificar sus derechos de aduana a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 197. Informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Sección II

Supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de

efecto equivalente

Artículo 202

Las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, así como cualquier medida de efecto equivalente existente entre la Comunidad en su composición actual y la República Portuguesa, serán suprimidas el 1 de enero de 1986.

Artículo 203

No obstante lo dispuesto en el artículo 202, los Estados miembros actuales y la República Portuguesa podrán mantener las restricciones a la exportación de chatarra, desperdicios y desechos de fundición, de hierro y de acero de la partida n° 73.03 del arancel aduanero común en sus intercambios recíprocos.

Este régimen podrá mantenerse hasta el 31 de diciembre de 1988 en lo que se refiere a las exportaciones de los Estados miembros de la Comunidad en su composición actual a Portugal y hasta el 31 de diciembre de 1990 en lo que se refiere a las exportaciones de Portugal a los Estados miembros actuales, siempre que este régimen no sea más restrictivo que el aplicado a las exportaciones a los terceros países.

Artículo 204

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 202 y hasta el 31 de diciembre de 1988, la República Portuguesa podrá seguir exigiendo, en el momento de la importación y en el de la exportación, con fines exclusivamente estadísticos, el registro previo de los productos distintos de los que figuran, en el Anexo II del Tratado CEE y de los productos del Tratado CECA.

2. El certificado de registro se expedirá automática-mente en un plazo de cinco días laborables a partir de la presentación de la solicitud. Si dentro de este plazo no se ha expedido el certificado, las mercancías de que se trate podrán importarse o exportarse libremente.

3. Desde el momento de la adhesión se suprimirá el requisito de inscripción previa del importador o del exportador.

Artículo 205

No obstante lo dispuesto en el artículo 202, la República Portuguesa suprimirá la diferencia discriminatoria existente entre la tasa de reembolso, por las instituciones de la Seguridad Social, de los medicamentos fabricados en Portugal y la tasa de reembolso de los medicamentos importados de los Estados miembros actuales con arreglo a tres etapas anuales, de la misma duración, que comenzarán en las fechas siguientes:

— 1 de enero de 1987,

— 1 de enero de 1988,

— 1 de enero de 1989.

Artículo 206

No obstante lo dispuesto en el artículo 202, los intercambios de determinados productos textiles entre Portugal y los demás Estados miembros de la Comunidad estarán sometidos al régimen definido en el Protocolo n° 17.

Artículo 207

No obstante lo dispuesto en el artículo 202, la República Portuguesa tendrá la autorización de mantener hasta el 31 de diciembre de 1987 las restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros de los vehículos automóviles de turismo mencionados en el Protocolo n° 18 y dentro de los límites del sistema de contingentes a la importación descrito en dicho Protocolo.

Artículo 208

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la República Portuguesa adecuará progresivamente, desde el 1 de enero de 1986, los monopolios nacionales de carácter comercial, definidos en el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE, de tal modo que, antes del 1 de enero de 1993, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

Los Estados miembros actuales asumirán respecto de la República Portuguesa obligaciones equivalentes.

La Comisión formulará recomendaciones sobre las modalidades y el ritmo de realización de la adaptación prevista en el presente apartado, quedando entendido que estas modalidades y este. ritmo deberán ser los mismos .para la República Portuguesa y para los Estados miembros actuales.

2. En lo que se refiere a la gasolina de automoción, al queroseno, al gasóleo y al fuel-oil de las subpartidas 27.10 A III, 27.10 B III, 27.10 Cl y 27.10 C II del arancel aduanero común, la adecuación del derecho exclusivo de comercialización empezará en la fecha de la adhesión. Las cuotas de comercialización portuguesas actuales y concedidas a las sociedades actualmente beneficiarias que no sean la empresa pública Petrogal se suprimirán el 1 de enero de 1986. La liberalización total de los mercados para estos productos deberá ser efectiva el 31 de diciembre de 1992.

La Comisión formulará recomendaciones sobre la adecuación para la realización de esta liberalización, tomando como punto de partida la parte de mercado anual por producto más baja que posea la empresa pública Petrogal durante el período comprendido entre el 1 de enero de 19R1 y el 31 de diciembre de 1985.

Desde el momento de la adhesión, la República Portuguesa abrirá, para cada uno de dichos productos, un contingente igual al conjunto de las cuotas de comercialización de que disponían con anterioridad a esta fecha las empresas distintas de Petrogal. Este contingente será incrementado progresivamente con las cantidades liberalizadas con arreglo a las recomendaciones de la Comisión.

Artículo 209

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 202, el titular, o su derechohabiente, de una patente relativa a un producto químico, farmacéutico o fitosanitario, registrada en un Estado miembro en una fecha en la que una patente de producto no podía obtenerse en Portugal para este mismo producto, podrá invocar el derecho que le confiere esa patente para impedir la importación y la comercialización de dicho producto en el Estado o Estados miembros actuales donde este producto esté protegido por una patente, incluso si dicho producto ha sido comercializado por primera vez en Portugal por él mismo titular o con su consentimiento.

2. Este derecho podrá invocarse, respecto de los productos mencionados en el apartado 1, hasta el final del tercer año después de la introducción por parte de Portugal de la patentabilidad de estos productos.

Sección III

Otras disposiciones

Artículo 210

1. La Comisión determinará, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones vigentes y, en especial, las relativas al tránsito comunitario, los métodos de cooperación administrativa destinados a asegurar que, desde el 1 de marzo de 1986, las mercancías que reúnan las condiciones requeridas a tal fin se beneficien de la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, así como de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, prevista en la presente Acta.

2. Hasta el 28 de febrero de 1986, las disposiciones del Acuerdo de 1972 entre la Comunidad Económica Europea y la República Portuguesa, así como los Protocolos subsiguientes relativos al régimen aduanero, seguirán siendo aplicables a los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Portugal.

3. La Comisión determinará las disposiciones aplicables a partir del 1 de marzo de 1986 a los intercambios, dentro de la Comunidad, de mercancías obtenidas en la Comunidad en cuya fabricación se hayan empleado:

— productos que no hayan estado sujetos a los derechos de aduana y exacciones de

efecto equivalente que les eran aplicables en la Comunidad en su composición actual o en Portugal, o que se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos o exacciones;

— productos agrícolas, posteriormente, que río satisfagan las condiciones requeridas para ser admitidos a la libre circulación en la Comunidad en su composición actual o en Portugal.

Al adoptar tales disposiciones, la Comisión tendrá en cuenta las .normas previstas en la presente Acta para la supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y Portugal y para la aplicación progresiva, por la República Portuguesa, del arancel aduanero común y de las disposiciones relativas a la política agrícola común.

Artículo 211

1. Salvo disposición en contrario de la presente Acta; las disposiciones vigentes en materia de legislación aduanera para los intercambios con los terceros países se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios dentro de la Comunidad, mientras se sigan percibiendo derechos de aduana en tales intercambios.

Para la determinación del valor en aduana respecto de los intercambios dentro de la Comunidad, así como de los intercambios con los terceros países, hasta el:

— 31 de diciembre de 1992 para los productos industria-les y

— 31 de diciembre de 1995 para los productos agrícolas,

el territorio aduanero que deberá tomarse en cuenta será el definido en las disposiciones existentes en la Comunidad y en la República Portuguesa el 31 de diciembre de 1985..

2. En los intercambios dentro de la Comunidad, la República Portuguesa aplicará, desde el 1 de marzo de 1986, la nomenclatura del arancel aduanero común y la del arancel unificado CECA.

La República Portuguesa podrá incluir en estas nomenclaturas las subdivisiones nacionales existentes en el momento de la adhesión, que sean indispensables para que la supresión progresiva de sus derechos de aduana dentro de la Comunidad se efectúe en las condiciones previstas en la presente Acta.

Artículo 212

Durante un período de cinco años a partir de la adhesión, la República Portuguesa completará la reestructuración de su industria siderúrgica en las condiciones definidas en el Protocolo n° 20.

La Comisión, previo dictamen conforme del Consejo, podrá reducir el período antes mencionado y modificar las modalidades previstas en dicho Protocolo en función:

— des desarrollo del plan de reestructuración portugués, habida cuenta de los factores significativos del restablecimiento de la viabilidad de la empresa,

— de las medidas siderúrgicas en vigor en la Comunidad después de la adhesión; en este caso, el régimen aplicable después de la adhesión a los suministros portugueses a la Comunidad en su composición actual, no debería dar lugar a diferencias fundamenta-les de trato entre Portugal y los otros Estados miembros.

Artículo 213

1. En caso de que los montantes compensatorios con-templados en el artículo 240 o el mecanismo compensatorio mencionado en el artículo 270 sean aplicados en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y la República Portuguesa a uno o varios de los productos de base que se considere que han sido utiliza-dos para la fabricación de las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resulten de la transformación de productos agrícolas, se aplicarán las siguientes medidas transitorias:

— Se aplicará un montante compensatorio, calculado sobre la base de los montantes compensatorios contemplados en el artículo 240 o del mecanismo compensatorio contemplado en el artículo 270 y según las normas previstas en el Reglamento (CEE) n° 3033/80 para el cálculo del elemento aplicable a las mercan-cías a que se refiere este Reglamento, en el momento de la importación en la Comunidad en su composición actual de dichas mercancías procedentes de Portugal.

— Cuando las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3033/80 procedentes de terceros países sean importadas en Portugal, el elemento móvil fijado en este Reglamento será aumentado o disminuido, según los casos, en la cuantía del montante compensatorio contemplado en el primer guión.

— Se aplicará un montante compensatorio, determinado sobre la base de los montantes compensatorios contemplados en el artículo 240 o del mecanismo compensatorio contemplado en el artículo 270 fijados para los productos de base y según las normas aplicables para el cálculo de las restituciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3035/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no comprendidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la con-cesión de restituciones a la exportación y los criterios para la determinación de su importe, en el caso de las mercancías a que se refiere dicho Reglamento, en el momento de la exportación a Portugal de estas mercancías procedentes de la Comunidad en su composición actual:

— Cuando los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3035/80 sean exportados de Portugal a terceros países, serán sometidos al montante compensa-torio contemplado en el guión tercero.

2. El derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable, en el momento de la adhesión, sobre la importación en Portugal de las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3035/80, se determinará deduciendo del derecho de aduana de base aplicado por la República Portuguesa a los productos originarios de la Comunidad en su composición actual, un elemento móvil igual al elemento móvil fijado en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3033/80, aumentado o disminuido, según los casos, en la cuantía del montante compensatorio contemplado en los guiones primero y tercero del apartado 1.

Sin embargo, en el caso de que para los productos mencionados en el Anexo XIX, el derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen, calculado con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente, sea inferior a los derechos indicados en dicho Anexo, se aplicarán estos últimos.

3. El derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable, en el momento de la adhesión, a la importación en Portugal de las mercancías a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3033/80, procedentes de terceros países, será igual al más alto de los dos montantes determinados como sigue:

— el montante obtenido al deducir del derecho de aduana de base aplicable por la República Portuguesa a las importaciones procedentes de los terceros países, un elemento móvil igual al elemento móvil fijado en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3033/80, aumentado o disminuido, según sea el caso, con el importe del montante compensatorio contemplado en los guiones primero y tercero del apartado 1;

— el montante obtenido al sumar el elemento fijo aplicable a las importaciones en Portugal procedentes de la Comunidad en su composición actual y el elemento fijo del derecho del arancel aduanero común (o, con relación a los terceros países que se benefician del sistema comunitario de preferencias generalizadas, el elemento fijo preferencial que la Comunidad aplique, llegado el caso, a las importaciones procedentes de dichos países).

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 189, los derechos de aduana aplicados por la República Portuguesa a las importaciones procedentes de la Comunidad y de los terceros países se convertirán, en el momento de la adhesión, en el tipo de derecho y las unidades incluidos en el arancel aduanero común. La conversión se operará sobre la base del valor de las mercancías importadas en Portugal durante los cuatro últimos trimestres de los que se disponga de información o, a falta de importación de las correspondientes mercancías en Portugal, sobre la base del valor unitario de estas mismas mercancías importadas en la Comunidad en su composición actual.

5. Cada elemento fijo aplicado en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y la República Portuguesa se suprimirá con arreglo al artículo 190.

Cada elemento fijo aplicado por la República Portuguesa a la importación procedente de los terceros países se aproximará al elemento fijo del derecho del arancel aduanero común (o, llegado el caso, al elemento fijo preferencial previsto por el sistema comunitario de preferencias generalizadas), con arreglo a los artículos 197 y 201.

6. En caso de que una reducción del elemento móvil del derecho del arancel aduanero común sea concedido a los terceros países que se benefician del sistema comunitario de preferencias generalizadas, la República Portuguesa aplicará este elemento móvil preferencial, en el transcurso del primer año de la segunda etapa del régimen transitorio, desde el momento en que comience la aplicación de las normas de la segunda etapa para los productos de base cuya campaña se inicie en último lugar.

Sección IV

Intercambios entre la República Portuguesa y el Reino de España

Artículo 214

La República Portuguesa aplicará en sus intercambios con el ,Reino de España los artículos 189 a 213, salvo lo dispuesto en las condiciones definidas en el Protocolo n° 3.

CAPITULO 2

Libre circulación de personas, servicios y capitales

Sección I

Trabajadores

Artículo 215

El artículo 48 del Tratado CEE sólo será aplicable, respecto de la libre circulación de los trabajadores entre Portugal y los demás Estados miembros, con sujeción a las disposiciones transitorias previstas en los artículos 216 a 219 de la presente Acta.

Artículo 216

1. Los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad sólo serán aplicables en Portugal respecto de los nacionales de los demás Estados miembros, y en los demás Estados miembros, respecto de los nacionales portugueses, a partir del 1 de enero de 1993.

La República Portuguesa y los demás Estados miembros tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 31 de diciembre de 1992, respectivamente, en relación con los nacionales de los demás Estados miembros, por una parte, y los nacionales portugueses, las disposiciones nacionales o que resulten de acuerdos bilaterales que sometan a previa autorización la inmigración con miras a ejercer un trabajo por cuenta ajena y/o el acceso a un empleo por cuenta ajena.

Sin embargo, la República Portuguesa y el Gran Ducado de Luxemburgo tendrán la facultad de mantener en vigor hasta el 31 de diciembre de 1995 las disposiciones nacionales contempladas en el párrafo precedente, que estén vigentes en la fecha de la firma de la presente Acta, en relación con los nacionales luxemburgueses, por una parte, y los nacionales portugueses, por otra, respectivamente.

2. A partir del 1 de enero de 1991, el Consejo; previo informe de la Comisión, examinará el resultado de la aplicación de las medidas excepcionales contempladas en el apartado 1.

Al término de este examen, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar, sobre la base de nuevos datos, disposiciones para la adaptación de dichas medidas.

Artículo 217

1. Hasta el 31 de diciembre de 1990, el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 será aplicable en Portugal, respecto de los nacionales de los demás Estados miembros, y en los demás Estados miembros, respecto de los nacionales portugueses, en las condiciones que se indican a continuación:

a) Los miembros de la familia del trabajador menciona-dos en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento, regularmente instalados con él en el territorio de un Estado miembro, en la fecha de la firma de la presente Acta, tendrán derecho, desde el momento de la adhesión, a acceder a cualquier actividad asalariada en el territorio de ese Estado miembro.

b) Los miembros de la familia del trabajador menciona-dos en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento, regularmente instalados con él en el territorio de un Estado miembro después de la fecha de la firma de la presente Acta, tendrán el derecho de acceso a cualquier actividad asalariada si han residido en el territorio de dicho Estado desde hacía 3 años por lo menos. Dicho plazo de residencia quedará reducido a 18 meses a partir del 1 de enero de 1989.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las disposiciones nacionales o que resulten de acuerdos bilaterales más favorables.

2. El régimen previsto en el apartado 1 será igualmente aplicable a los miembros de la familia del trabajador independiente instalados con él en un Estado miembro.

Artículo 218

En la medida en que determinadas disposiciones de la Directiva 68/360/CEE relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad sean indisociables de las del Reglamento (CEE) n° 1612/68, cuya aplicación ha sido aplazada en virtud del artículo 216, la República Portuguesa, por una parte, y los demás Estados miembros, por otra, tendrán la facultad de apartarse de estas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 216 en relación con dicho Reglamento.

Artículo 219

La República Portuguesa y los demás Estados miembros adoptarán, con la ayuda de la Comisión, las medidas necesarias para que pueda hacerse extensiva a Portugal, a más tardar el 1 de enero de 1993, la aplicación de la Decisión de la Comisión de 8 de diciembre de 1972 relativa al sistema uniformado establecido en aplicación del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, denominado sistema «Sedoc», y de la Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1972 relativa al «plan comunitario» para la recopilación y la difusión de las in-formaciones previstas en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo.

Artículo 220

1. Hasta la entrada en vigor de la solución uniforme para todos los Estados miembros contemplados en el artículo 99 del Reglamento (CEE) n° 1048/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1988, los apartados 1 y 3 del artículo 73, el apartado 1 del artículo 74 y el apartado 1 del artículo 75 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los artículos 86 y 88 del Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71, no serán aplicables a los trabajadores portugueses ocupados en un Estado miembro que no sea Portugal, los miembros de cuya familia residan en Portugal.

El apartado 2 del artículo 73, el apartado 2 del artículo 74, el apartado 2 del artículo 75 y el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, así como los artículos 87, 89, 98 y 120 del Reglamento (CEE) n° 574/72, serán aplicables por analogía a dichos trabajadores.

Sin embargo, no podrán contravenirse las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que establezcan que las prestaciones familiares deberán abonarse por los miembros de la familia independientemente del país de residencia de los mismos.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, las disposiciones siguientes de los convenios de seguridad social continuarán siendo aplicables a los trabajadores portugueses durante el período contemplado en el apartado 1:

a) Portugal—Bélgica

— apartado 2 del artículo 28 del Convenio general de 14 de septiembre de 1970,

— artículos 57, 58 y 59 del Acuerdo administrativo de 14 de septiembre de 1970,

b) Portugal—Alemania

— apartados 1, 2 y 3 del artículo 27 del Convenio de 6 de noviembre de 1964, tal como ha sido modificado por el artículo 1 del Acuerdo modificativo de 30 de septiembre de 1974.

c) Portugal—España

— artículos 23 y 24 del Convenio general de 11 de junio de 1969,

— artículos 45 y 46 del Acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970.

d) Portugal—Luxemburgo

— artículo 23 del Convenio de 12 de febrero de 1965, modificado por el artículo 13 del segundo Apéndice de 20 de mayo de 1977,

— artículo 15 del segundo Apéndice de 21 de mayo de 1979 al Acuerdo administrativo general de 20 de octubre de 1966.

e) Portugal—Países Bajos

— apartado 2 del artículo 33 del Convenio de 19 de julio de 1979,

artículos 36 y 37 de Acuerdo administrativo de 9 de mayo de 1980.

Sección II

Derecho de establecimiento, servicios, movimientos de capitales y

transacciones invisibles

Artículo 221

La República Portuguesa podrá mantener restricciones al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios:

— hasta el 31 de diciembre de 1988, para las actividades propias del sector de las agencias de viaje y de turismo,

— hasta el 31 de diciembre de 1990, para les actividades propias del sector cinematográfico.

Artículo 222

1. Hasta el 31 de diciembre de 1989, la República Portuguesa podrá mantener un régimen de autorización previa para las inversiones directas, a que se refiere la Primera Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960 para la ejecución del artículo 67 del Tratado CEE, modificada y completada por la Segunda Directiva 63/21/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1962 y por el Acta de adhesión de 1972, efectuadas en Portugal por nacionales de los demás Estados miembros y vincula-dos al ejercicio del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios y cuyo valor global sobrepase respectivamente los importes siguientes:

— durante el año 1986: 1,5 millones de ECU,

— durante el año 1987: 1,8 millones de ECU,

— durante el año 1988: 2,1 millones de ECU,

— durante el año 1989: 2,4 millones de ECU.

2. El apartado 1 no se aplicará a las inversiones directas en el sector de los Bancos y de los establecimientos de crédito.

3. Por lo que respecta a todo proyecto de inversión sometido a autorización previa en virtud del apartado 1, las autoridades portuguesas deberán pronunciarse sobre el mismo, a más tardar, dos meses después de la presentación de la solicitud. De no haberse pronunciado dentro de este plazo, se considerará que el proyecto de inversión ha sido autorizado.

4. Los Inversionistas a que se refiere el apartado 1 no podrán ser discriminados unos respecto de otros, ni recibir un trato menos favorable que el dispensado a los nacionales de terceros países.

Artículo 223

1. La República Portuguesa podrá diferir, en las condiciones y plazos señalados en los artículos 224 a 229, la liberalización de los movimientos de capitales enumera-dos en las listas A y B de la Primera Directiva del Consejo de 11 de mayo de 1960 para la ejecución del artículo 67 del Tratado CEE y de la Segunda Directiva del Consejo de 18 de diciembre de 1962 por la que se completa y modifica la Primera Directiva para la ejecución del artículo 67 del Tratado CEE.

2. A su debido tiempo, se celebrarán consultas apropiadas entre las autoridades portuguesas y la Comisión sobre las modalidades de aplicación de las medidas de liberalización o de flexibilidad, cuya aplicación podrá diferirse en virtud de las disposiciones siguientes.

Artículo 224

La República Portuguesa podrá diferir hasta el 31 de diciembre de 1992 la liberalización de las inversiones directas efectuadas en los demás Estados miembros por residentes en Portugal.

Artículo 225

1. La República Portuguesa podrá diferir hasta el 31 de diciembre de 1990 la liberalización de las transferencias relacionadas con la compra, en Portugal, por residentes de los demás Estados miembros, de inmuebles construidos y destinados a vivienda, así como de terrenos que sean objeto de explotación agrícola o clasificados como terrenos agrícolas con arreglo a la legislación portuguesa en la fecha de la adhesión.

2. La excepción temporal contemplada en el apartado 1 no se aplicará:

a los residentes de los demás Estados miembros que estén incluidos en la categoría de los que emigren en el marco de la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, a las compras contempladas en el apartado 1 relacionadas con el ejercicio del derecho de establecimiento por parte de trabajadores por cuenta propia residentes de los demás Estados miembros, que emigren a Portugal.

Artículo 226

1. La República Portuguesa podrá mantener hasta el 31 de diciembre de 1990 y en las condiciones definidas en el apartado 2, restricciones sobre la transferencia del producto de la liquidación de las inversiones inmobiliarias efectuadas en Portugal por residentes de los demás Estados miembros.

2. a) Las transferencias del producto de una liquidación serán liberalizadas respectivamente:

— a partir del 1 de enero de 1986, hasta la cantidad da 100 000 ECU,

— a partir del 1 de enero de 1987, hasta la cantidad de 120 000 ECU,

— a partir del 1 de enero de 1988, hasta la cantidad de 140 000 ECU,

— a partir del 1 de enero de 1989, hasta la cantidad de 160 000 ECU,

— a partir del 1 de enero de 1990, hasta la cantidad de 180 000 ECU.

b) En caso de liquidación superior al importe indicado en la letra a), la transferencia del saldo será liberalizada en cinco plazos anuales iguales; el primero de ellos en el momento de la solicitud de la transferencia del producto de la liquidación y los cuatro restantes dentro de los cuatro años siguientes.

3. Durante el período de aplicación de esta medida transitoria, se mantendrán y aplicarán de manera no discriminatoria respecto de todos los demás Estados miembros, las facilidades generales o particulares relativas a la libre transferencia del producto de la liquidación de las inversiones inmobiliarias definidas en el apartado 1 y que existieren en virtud de disposiciones portuguesas o de convenios que rijan las relaciones entre la República Portuguesa y cualquier otro Estado miembro o tercer país.

Artículo 227

La República Portuguesa podrá diferir, hasta el 31 de diciembre de 1992, la liberalización de las transferencias relacionadas con las inversiones inmobiliarias efectuadas en otro Estado miembro:

— por residentes en Portugal no incluidos en la categoría de los que emigren en el marco de la libre circulación de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia,

— por trabajadores por cuenta propia residentes en Portugal que emigren siempre que dichas inversiones no estén relacionadas con su establecimiento.

Artículo 228

1. La República Portuguesa podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1990 y en las condiciones estipuladas en el apartado 2 que figura a continuación, restricciones a las operaciones enumeradas en las letras B, C, D, E, F, y H de la rúbrica X de la listas A aneja a las Directivas mencionadas en el artículo 223 y realizadas con destino a los residentes de los demás Estados miembros.

2. El 1 de enero de 1986, las transferencias serán liberalizadas hasta el importe de 25 000 ECU para las operaciones enumeradas en las letras C, D y F y de 10 000 ECU para las operaciones de las letras B a E y H. Cada uno de estos importes quedará fijado respectivamente:

— el 1 de enero de 1987, en 30 000 y 12 000 ECU,

— el 1 de enero de 1988, en 35 000 y 14 000 ECU,

— el 1 de enero de 1989, en 40 000 y 16 000 ECU,

— el 1 de enero de 1990, en 45 000 y 18 000 ECU.

Artículo 229

La República Portuguesa podrá diferir hasta el 31 de diciembre de 1990 la liberalización de las operaciones enumeradas en los puntos B 1 y 3 de la rúbrica IV de la lista B aneja a las Directivas a que se refiere el artículo 223 y efectuadas por residentes de Portugal.

Sin embargo, las operaciones sobre títulos emitidos por las Comunidades Europeas y el Banco Europeo de Inversiones, efectuadas por residentes en Portugal, serán objeto de una liberalización progresiva durante dicho período con arreglo a las modalidades siguientes:

— desde el 1 de enero de 1986, el tope máximo de libe-- ralización para las suscripciones a esos títulos que-dará fijado en 15 millones de ECU,

— desde el 1 de enero de 1987, ese tope máximo que-dará fijado en 18 millones de ECU,

— desde el 1 de enero de 1988, ese tope máximo que?

dará fijado en 21 millones de ECU,

— desde el 1 de enero de 1989, ese tope máximo que-dará fijado en 24 millones de ECU,

— desde el 1 de enero de 1990, ese tope máximo que-dará fijado en 27 millones de ECU.

Artículo 230

1. La República Portuguesa podrá mantener, hasta el 31 de diciembre de 1990 y en las condiciones indicadas en el apartado 2, restricciones sobre las transferencias relacionadas con el turismo.

2. La asignación turística anual por persona no podrá ser inferior:

— a 500 ECU para el año 1986,

— a 600 ECU para el año 1987,

— a 700 ECU para el año 1988,

— a 800 ECU para el año 1989,

— a 900 ECU para el año 1990.

Artículo 231

La República Portuguesa llevará a cabo, si las circunstancias lo permiten, la liberalización de los movimientos de capitales y de las transacciones invisibles prevista en los artículos 224 a 230 antes de la expiración de los plazos contemplados en dichos artículos.

Artículo 232

Para la aplicación de los artículos 223 a 231, la Comisión podrá efectuar consultas al Comité Monetario y presentar al Consejo cuantas propuestas fueren apropiadas.

CAPITULO 3

Agricultura

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 233

1. El presente Capítulo se refiere a los productos agrícolas, a. excepción de los productos comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 3796/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

2. Salvo disposición en contrario del presente Capítulo, las normas previstas en la presente Acta serán aplicables a los productos agrícolas contemplados en el apartado 1.

3. Salvo lo dispuesto en las disposiciones particulares del presente Capítulo que prevean fechas o plazos diferentes, la aplicación de las medidas transitorias a los productos agrícolas contemplados en el apartado 1 concluirá al finalizar el año 1995.

Artículo 234

1. La aplicación de la normativa comunitaria a los productos comprendidos en el presente Capitulo se efectuará con arreglo a una transición «clásica» o a una transición «por etapas» cuyas modalidades generales se definirán en las Secciones II y III, respectivamente, y cuyas modalidades específicas, según los sectores de productos, se definirán en las Secciones IV y V, respectivamente.

2. Salvo disposición en contrario para casos específicos, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Capítulo.

Estas disposiciones podrán prever en particular las medidas apropiadas para evitar desviaciones del tráfico en los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros.

3. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá proceder a las adaptaciones de las modalidades que figuran en el presente Capítulo que puedan resultar necesarias en caso de modificación de la normativa comunitaria.

Subsección 1

Ámbito de aplicación

Sección II

La transición clásica

Artículo 235

Quedarán sometidos a las disposiciones de la presente Sección todos los productos agrícolas contemplados en el artículo 233 a excepción de los contemplados en el artículo 259.

Subsección 2

Aproximación y compensación de precios

Artículo 236

Hasta la primera de las aproximaciones de precios con-templadas en el artículo 23S, los precios que deban aplicarse en Portugal se fijarán, según las normas previstas en la organización común de mercados en el sector de que se trate, a un nivel correspondiente al de los precios fijados en Portugal, durante un período representativo por determinar para cada producto, con arreglo al régimen nacional anterior.

Sin embargo, en caso de que la aplicación del párrafo precedente condujera a fijar los precios portugueses en un nivel superior al de los precios comunes, el nivel que deberá tenerse en cuenta para la fijación de los precios portugueses será el que corresponda a los precios fijados en Portugal bajo el régimen nacional anterior, para la campaña 1985/86, convertidos por medio del tipo de conversión en ECU que era válido al comienzo de la campaña de comercialización del producto de que. se trate.

Si, para un determinado producto, no existe definición del , precio portugués, el precio que deba aplicarse en Portugal se fijará en función de los precios efectivamente registrados en los mercados portugueses durante un período representativo por determinar.

Sin embargo, a falta de datos sobre los precios de determinados ,productos en el mercado portugués, el precio que se aplicará en Portugal se calculará tomando como base los precios existentes en la Comunidad en su composición actual de los productos o grupos de productos similares, o con los cuales estén en competencia.

Artículo 237

1. Si en la fecha de la adhesión se comprobare que la diferencia entre el nivel del precio de un determinado producto en Portugal y el del precio común es mínima, el precio común podrá aplicarse en Portugal al producto de que se trate.

2. La diferencia contemplada en el apartado 1 se considerará mínima cuando sea inferior o igual al 3 % del precio común.

Artículo 238

1. Si la aplicación de las disposiciones del artículo 236 condujere en Portugal a un nivel de precios diferente de los precios comunes, los precios respecto de los cuales, en la Sección W, se hace referencia al presente artículo serán, salvo lo dispuesto en el apartado 4, aproximados a los precios comunes cada año al principio de la campaña de comercialización de conformidad con las disposiciones de los apartados 2 y 3.

2. Cuando el precio de un producto, en Portugal, sea inferior al precio común, la aproximación se realizará en siete etapas, incrementándose el precio, en Portugal, en el momento de las seis primeras aproximaciones, sucesivamente en un séptimo, un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre el nivel del precio de este Estado miembro y el nivel de los precios comunes aplicables antes de cada aproximación; el precio resultante de este cálculo será aumentado o disminuido en proporción al aumento o a la disminución eventual del precio común para la campaña venidera; el precio común se aplicará en Portugal en el 'momento de la séptima aproximación.

3. a) Cuando el precio de un producto en Portugal sea superior al precio común, el precio en este Estado miembro se mantendrá al nivel que resulte de 'la aplicación del artículo 236; siendo la aproximación resultado de la evolución de los precios comunes durante los siete años siguientes a la adhesión.

Sin embargo, el precio en Portugal se adaptará en la medida necesaria para evitar una ampliación de la diferencia entre este precio y el precio común.

Además, si los precios portugueses, expresados en ECU, fijados con arreglo al régimen nacional anterior para la campaña 1985/86 han conducido a un exceso de la diferencia existente para la campaña 1984/85 entre los precios portugueses y los precios comunes, el precio en Portugal que resulte de la aplicación de los dos párrafos precedentes será disminuido en un importe por determinar, equivalente a una parte del exceso, de tal manera que este exceso sea totalmente absorbido a más tardar al comienzo de la quinta campaña de comercialización siguiente a la adhesión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el precio común se aplicará en Portugal en el momento de la séptima aproximación.

b) El Consejo procederá, al final del quinto año siguiente a la adhesión, a un análisis de la evolución de la aproximación de los precios. Con este objeto, la Comisión remitirá al Consejo, en el contexto dé los informes contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 264, un dictamen acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas.

Si de este análisis se dedujere:

— que la diferencia entre los precios portugueses y los precios comunes, aun siendo demasiado importante para ser absorbida durante el período que quede por transcurrir para la aproximación de los precios en virtud del apartado 2, parece que va a poder ser salvada en un plazo limitado, se podrá prorrogar el período de aproximación de los precios inicialmente previsto; en tal caso, los precios serán mantenidos en su nivel anterior de conformidad con la letra a);

— que la diferencia entre los precios portugueses y los precios comunes es demasiado importante para ser salvada únicamente mediante la prórroga del período de aproximación de los precios inicialmente previsto, se podrá decidir que, además de esta prórroga, la aproximación se haga mediante una disminución progresiva de los precios portugueses, expresados en términos reales, acompañada, si fuere necesario, de ayudas indirectas, temporales y decrecientes para atenuar el efecto del decremento de dichos precios. La financiación de tales ayudas se hará con cargo al presupuesto portugués.

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, establecerá las medidas contempladas en el párrafo precedente.

4. Con objeto de asegurar un funcionamiento equilibrado del proceso de. integración, podrá decidirse que, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, el precio de uno o de varios productos en Portugal diferirá, durante una campaña, de los precios que resulten de la aplicación de este apartado.

Esta diferencia no podrá exceder del 10 % de la cuantía del movimiento de precios que deba efectuarse.

En tal caso, el nivel de precios para la campaña siguiente será el que habría resultado de la aplicación del apartado 2, de no haberse decidido tal diferencia. Sin embargo, podrá decidirse, para esa campaña, una nueva diferencia con respecto a dicho nivel, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo.

La excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a la última aproximación contemplada en el apartado 2.

Artículo 239

Si en la fecha de la adhesión o durante el período de aplicación de las medidas transitorias, el precio en el mercado mundial de un determinado producto sobrepasa el precio común, podrá aplicarse, en Portugal, el precio común del producto de que se trate, salvo si el precio aplicado en Portugal es superior al precio común.

Artículo 240

Las diferencias en los niveles de precios respecto de los cuales, en la Sección IV, se hace referencia al presente artículo serán compensadas del modo siguiente:

1. Para los productos cuyos precios se hayan fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 238, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Portugal, y entre Portugal y los terceros países, serán iguales a la diferencia entre los precios fijados para Portugal y los precios comunes.

Sin embargo, el montante compensatorio establecido de conformidad con las normas contempladas anteriormente será corregido, llegado el caso, según la incidencia de las ayudas nacionales que la República Portuguesa estará autorizada a mantener en virtud de los artículos 247 y 248.

2. No se fijará ningún montante compensatorio cuando de la aplicación del punto 1 se derive un montante mínimo.

3. a) En los intercambios entre Portugal y la Comunidad en su composición actual, el Estado importador percibirá o el Estado exportador concederá los montantes compensatorios.

b) En los intercambios entre Portugal y los terceros países, las exacciones reguladoras u otros gravámenes sobre la importación aplicados en el marco de la política agrícola común, así como, salvo las excepciones expresamente establecidas, las restituciones a la exportación, serán, según los casos, reducidos o aumentados en la cuantía de los montantes compensatorios aplicables en los intercambios con la Comunidad en su composición actual.

Sin embargo, los derechos de aduana no podrán ser reducidos en la cuantía del montante compensatorio.

4. Para los productos respecto de los cuales el derecho del arancel aduanero común esté consolidado en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio se tendrá en cuenta la consolidación.

5. El montante compensatorio percibido o concedido por un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 no podrá ser superior al montante total percibido por dicho Estado miembro sobre las importaciones procedentes de los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá apartarse de esta norma, en particular para evitar desviaciones del tráfico y distorsiones en la competencia.

6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá apartarse, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la política agrícola común, del párrafo primero del apartado 1 del artículo 211 respecto de los productos a los que se apliquen montantes compensatorios.

Artículo 241

Cuando el precio del mercado mundial de un producto sea superior al precio utilizado para el cálculo del gravamen a la importación establecido al amparo de la política agrícola común, menos el montante compensatorio deducido del gravamen a la importación en aplicación del artículo 240, o cuando la restitución a las exportaciones a los terceros países sea inferior al montante compensatorio, o de no ser aplicable restitución alguna, podrán adoptarse las medidas apropiadas a fin de asegurar el buen funcionamiento de la organización común de mercarlos.

Artículo 242

1. Los montantes compensatorios concedidos serán financiados por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía.

2. Los gastos que deberá efectuar la República Portuguesa en materia de intervención en su mercado interior y de concesión de restituciones o de subvenciones a las exportaciones a los terceros países y a los demás Estados miembros seguirán siendo nacionales hasta que finalice la primera etapa en lo que se refiere a los productos con-templados en el artículo 259.

A partir de la segunda etapa, los gastos en materia de intervención en el mercado interior portugués y de con-cesión de restituciones a la exportación a los terceros países serán financiados por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía.

Subsección 3

Libre circulación y unión aduanera

Artículo 243

Las siguientes disposiciones se aplicarán a los productos procedentes de los terceros países cuya importación en la Comunidad en su composición actual esté sujeta a la aplicación de derechos de aduana:

1. a) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4, los derechos de aduana de importación en la Comunidad en su composición actual de los productos procedentes de Portugal serán suprimidos progresivamente según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 85,7 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 71,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 57,1 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 42,8 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 28,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 14,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992 quedarán suprimidos todos los derechos.

Sin embargo:

— respecto de las orquídeas, andhurium, strclitzia y proteas comprendidas en la subpartida ex 06.03 A del arancel aduanero común,

— respecto de los preparados o conservas de tomate comprendidos en la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común, la Comunidad en su composición actual reducirá sus derechos de base en cinco etapas de un 20 % sucesivamente en las fechas siguientes:

— el 1 de marzo de 1986,

— el 1 de enero de 1987,

— el 1 de enero de 1988,

— el 1 de enero de 1989,

— el 1 de enero de 1990.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4, los derechos de aduana que gravan las importaciones en Portugal de los productos procedentes de la Comunidad actual serán suprimidos progresivamente según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 87,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 75 %o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 %o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 37,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 12,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, quedarán suprimidos todos los derechos.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4, y no obstante lo dispuesto en las letras a) y b) precedentes para las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados comprendidos en el Reglamento n° 136/66/CEE — a excepción de los aceites vegetales, distintos del aceite de oliva, destinados al consumo humano —, los derechos de aduana de importación serán suprimidos progresivamente entre la Comunidad en su composición actual y Portugal según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90,9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 81,8 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 72,7 %'del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 63,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 54,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 45,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 36,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 27,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1994, cada derecho quedará reducido al 18,1 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1995, cada derecho quedará reducido al 9 %o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1996, quedarán suprimidos todos los derechos.

d) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 para los aceites vegetales, distintos del aceite de oliva, destinados al consumo humano, la Comunidad en su composición actual y la República Portuguesa aplicarán sus derechos de base respectivos, sin modificarlos, durante el período de aplicación en Portugal de determinados mecanismos de control contemplados en el artículo 292. Transcurrido este período, los derechos de base serán suprimidos progresivamente según el ritmo siguiente:

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 83,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 66,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 49,9 o/ del derecho de base,

— el 1 de enero de 1994, cada derecho quedará reducido al 33,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1995, cada derecho quedará reducido al 16,5 °/q del derecho de base,

— el 1 de enero de 1996, quedarán suprimidos todos los derechos.

2. A fin de implantar el arancel aduanero común, la Re-pública Portuguesa aplicará íntegramente los derechos del arancel aduanero común desde el 1 de marzo de 1986 a excepción:

a) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4, de los productos contemplados en el Anexo XX y de los productos cuyos derechos de base portugueses sean superiores a los del arancel aduanero común, respecto de los cuales, a fin de implantar progresivamente el arancel aduanero común, la República Portuguesa modificará su arancel aplicable a los terceros países de la siguiente manera:

aa) respecto de las partidas arancelarias cuyos derechos de base no difieran en más de un 15 % de los derechos del arancel aduanero común, se aplicarán estos últimos derechos;

bb) en los demás casos, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre los derechos de base y los derechos del arancel aduanero común a lo largo de ocho etapas iguales de un 12,5 % en las siguientes fechas:

— el 1 de marzo de 1986,

— el 1 de enero de 1987,

— el 1 de enero de 1988,

— el 1 de enero de 1989,

— el 1 de enero de 1990,

— el 1 de enero de 1991,

— el 1 de enero de 1992.

La República Portuguesa aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1993.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4, las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados comprendidos en el Reglamento n° 136/66/CEE — a excepción de los aceites vegetales, distintos del aceite de oliva, destinados al consumo humano —, respecto de los cuales, y a efectos de la implantación progresiva del arancel aduanero común, la República Portuguesa modificará su arancel aplicable a los terceros países de la siguiente manera:

aa) en lo que se refiere a las partidas arancelarias cuyos derechos de base no difieran en más de un 15 % de los derechos del arancel aduanero común, se aplicarán estos últimos derechos;

bb) en los demás casos, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho del arancel aduanero común según el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia

inicial,

— el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9 %o de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1996.

c) Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4, los aceites vegetales distintos del aceite de oliva, destinados al-consumo humano, respecto de los cuales la República Portuguesa aplicará, sin modificarlos, sus derechos de base durante el período de aplicación en Portugal de determinados mecanismos de control contemplados en el artículo 292.

Al finalizar este período, la República Portuguesa modificará su arancel aplicable a los terceros países de la forma siguiente:

aa) en lo que se refiere a las partidas arancelarias cuyos derechos de base no difieran en más de un 15 % de los derechos del arancel aduanero común, se aplicarán éstos últimos derechos;

bb) en los demás casos, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho del arancel aduanero común según el ritmo siguiente:

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1933, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1996.

3. Con arreglo a los puntos 1 y 2, el derecho de base será el definido en el artículo 189.

4. Para los productos sometidos a la organización común de mercados, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE o, según los casos, en los correspondientes artículos de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas, que:

a) la República Portuguesa, a instancia propia, procederá:

— a la supresión de los derechos de aduana contemplados en las letras b), c) y d) del punto 1 o a la aproximación contemplada en las letras a), b) y c) del punto 2, a un ritmo más rápido que el previsto en los mismos,

— a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana contemplados en las letras b), c) y d) del punto 1 aplicables a los productos importados procedentes de los Estados miembros actuales,

— a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos importados procedentes de los terceros países, contemplados en las letras a), b) y c) del punto 2;

b) la Comunidad en su composición actual procederá:

— a la supresión de los derechos de aduana contemplados en las letras a), c) y d) del punto 1 a un ritmo más rápido que el previsto en el mismo,

— a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana contemplados en las letras a), c) y d) del punto 1 aplicables a los productos importados procedentes de Portugal.

Respecto de los productos que no estén sometidos a la organización común de mercados:

a) no será precisa decisión alguna para que la República Portuguesa proceda a la aplicación de las medidas contempladas en los guiones primero y segundo del párrafo primero de la letra a); la República Portuguesa notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas;

b) la Comisión podrá suspender total o parcialmente los derechos de aduana aplicables a los productos importados procedentes de Portugal.

Los derechos de aduana resultantes de una aproximación acelerada o suspendidos no podrán ser inferiores a los aplicados a la importación de los mismos productos procedentes de los demás Estados miembros.

Artículo 244

1. Con respecto a los productos sometidos, en el momento de la adhesión, a la organización común de mercados, el régimen aplicable en la Comunidad en su composición actual en materia de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y de restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente en los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros y entre Portugal y los terceros países, se aplicará en Portugal desde el 1 de marzo de 1986, sin perjuicio de las disposiciones en contrario del presente Capítulo.

2. En cuanto a los productos no sometidos, el 1 de marzo de 1986, a la organización común de mercados, la supresión de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana así como de las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente, se producirá en esa fecha a menos que aquéllas sean parte integrante de una organización nacional de mercado en Portugal o en otro Estado miembro en la fecha de la adhesión.

Tal disposición sólo será aplicable hasta el establecimiento dela organización común de mercados para dichos productos y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1995, y en la medida estrictamente necesaria para asegurar el mantenimiento de la organización nacional.

3. La República Portuguesa aplicará, a partir del 1 de marzo de 1986, la nomenclatura del arancel aduanero común.

Siempre que no surjan dificultades para la aplicación de la normativa comunitaria, y en particular para el funcionamiento de la organización común de mercados y de los mecanismos transitorios previstos en el presente Capítulo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a la República Portuguesa para que incluya en dicha nomenclatura las sub-divisiones nacionales existentes que fueren imprescindibles para que la aproximación progresiva al arancel aduanero común o la supresión de los derechos dentro de la Comunidad se efectúe en las condiciones previstas en la presente Acta.

Artículo 245

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992, la República Portuguesa podrá aplicar restricciones cuantitativas a las importaciones de los productos procedentes de los terceros países contemplados en el Anexo XXI.

2. a) Las restricciones cuantitativas contempladas en el apartado 1 consistirán en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos.

b) El contingente inicial en 1986, para cada producto, expresado según el caso en volumen o en ECU, se fijará:

— bien en el 3 % de la media de la producción anual portuguesa durante los tres últimos años antes de la adhesión de los que se dispongan estadísticas,

— bien en la media de las importaciones portuguesas realizadas durante los tres últimos años antes de la adhesión de los que se dispongan estadísticas, si este último criterio conduce a un volumen o importe más elevado.

3. El ritmo mínimo del aumento progresivo de los contingentes será de un 20 % al principio de cada año en lo que se refiere a los contingentes expresados en valor y de un 15 % al principio de cada año en lo que se refiere a los contingentes expresados en volumen.

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida.

4. Cuando las importaciones en Portugal durante dos años consecutivos sean inferiores al 90 % del contingente anual abierto; serán suprimidas las restricciones cuantitativas vigentes en Portugal.

5. Para el período que abarca del 1 de marzo al 31 de .diciembre de 1986, el contingente aplicable será igual al contingente inicial reducido en un sexto.

Subsección 4

Ayudas

Artículo 246

1. El presente artículo se aplicará a las ayudas, primas u otras cuantías análogas establecidas al amparo de la política agrícola común, respecto de las cuales, en la sección IV, se hace referencia al presente artículo.

2. Con objeto de introducir las ayudas comunitarias en Portugal, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) El nivel de la ayuda comunitaria que deba concederse a un producto determinado en Portugal, desde el 1 de marzo de 1986, será igual a una cuantía definida de acuerdo con las ayudas concedidas por la República Portuguesa, durante un período representativo por determinar, con arreglo al régimen nacional anterior. Sin embargo, esta cuantía no podrá exceder de la cuantía de la ayuda concedida el 1 de marzo de 1986 en la Comunidad en su composición actual. De no concederse ninguna ayuda análoga con arreglo al régimen nacional anterior, y sin perjuicio de las disposiciones que figuran a continuación, no se concederá ayuda alguna en Portugal a partir del 1 de marzo de 1986.

b) Al principio de la primera campaña de comercialización o, en su defecto, durante el primer período de aplicación de la ayuda siguiente a la adhesión:

— o bien se introducirá en Portugal la ayuda comunitaria a un nivel que represente un séptimo de la cuantía de la ayuda comunitaria aplicable a la campaña o período venideros;

— o bien el nivel de la ayuda comunitaria en Portugal será, en caso de que exista una diferencia, aproximado al nivel de la ayuda aplicable en la Comunidad en su composición actual a la campaña o período venideros en un séptimo de la diferencia existente entre ambas ayudas.

c) Al principio de las campañas o períodos de aplicación sucesivos, el nivel de la ayuda comunitaria en Portugal será aproximado al nivel de la ayuda aplicable en la Comunidad en su composición actual a la campaña

o periodo venideros, sucesivamente, en un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre ambas ayudas.

d) El nivel de la ayuda comunitaria será íntegramente aplicado en Portugal al principio de la séptima campaña de comercialización o del período de aplicación de la ayuda siguiente a la adhesión.

Artículo 247

1. Sin perjuicio del artículo 246, la República Portuguesa estará autorizada para mantener las ayudas nacionales cuya supresión no dejaría de tener graves consecuencias en el índice de precios, tanto de la producción como al consumo. Sin embargo, estas ayudas sólo podrán mantenerse con carácter transitorio y, en principio, decreciente a más tardar hasta la conclusión del período de aplicación de las medidas transitorias.

2. El Consejo, en las condiciones previstas en el artículo 258, adoptará las medidas necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente artículo. Estas medidas comprenderán, en particular, la lista y la denominación exacta de las ayudas contempladas en el apartado 1, sus importes, su ritmo de supresión, la eventual escala de decremento, así como las modalidades necesarias para el buen funcionamiento de la política agrícola común; estas modalidades deberán, además, garantizar una igualdad de acceso al mercado portugués.

3. En caso necesario, podrá hacerse excepción, durante el período de aplicación de las medidas transitorias, de la escala de decremento contemplada en el apartado 2.

Artículo 248

1. En casos excepcionales debidamente justificados, la República Portuguesa podrá obtener la autorización de restablecer, a cargo de su presupuesto, ayudas temporales a la producción, siempre que tales ayudas hayan sido concedidas con arreglo al régimen nacional anterior y cuya supresión previa a la adhesión demuestre haber te-nido graves consecuencias en el ámbito de la producción.

2. Las ayudas nacionales contempladas en el apartado 1 sólo podrán restablecerse con carácter transitorio y, en principio, decreciente, como máximo hasta la conclusión del período de aplicación de las medidas transitorias.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, en su caso, las medidas necesarias,. que habrán de contener las mismas modalidades y elementos que los contemplados en el apartado 2 del artículo 247.

Subsección 5

El mecanismo complementario de los intercambios

Artículo 249

1. Se crea un mecanismo complementario aplicable a los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Portugal, denominado en lo sucesivo «MCI».

El MCI se aplicará desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1995.

2. Quedarán sometidos al MCI los productos cuya lista figura en el Anexo XXII.

La lista contemplada en el Anexo XXII podrá ser completada, según el procedimiento previsto en el artículo 250, durante los tres primeros años siguientes a la adhesión.

3. La Comisión presentará al Consejo, al principio de cada año, un informe sobre el funcionamiento del MCI durante el año anterior.

Artículo 250

1. Se crea un Comité ad hoc, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. En el Comité ad hoc se aplicará a los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE. El presidente no participará en la votación.

3. Cuando se invoque el procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado sin demora por su presidente, bien por su propia iniciativa, bien a instancia de un Estado miembro.

4. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen acerca de estas medidas en un plazo que el presidente podrá fijar atendiendo a la urgencia de las cuestiones presentadas a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos.

5. La Comisión adoptará las medidas y las aplicará inmediatamente, cuando se ajusten al dictamen del Comité. Si dichas medidas no se ajustaren al dictamen del Comité, o si tal dictamen no se hubiere emitido, la Comisión presentará en seguida al Consejo una proposición sobre las medidas que deban adoptarse. El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada.

Cuando, transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha en que se haya convocado, el Consejo no haya adoptado medida alguna, la Comisión adoptará las medidas propuestas y las aplicará inmediatamente excepto en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 251

1. Se establecerá, en principio al comienzo de cada campaña de comercialización, de acuerdo con el procedimiento previsto ,en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE o, según el caso, en los correspondientes artículos de los demás reglamentos por los que se establece la organización común de mercados agrícolas, un plan de previsiones para cada uno de los productos o grupo de productos sometidos al MCI.

Dicho plan se establecerá, en principio por campaña, en función de las previsiones de producción y de consumo en Portugal o en la Comunidad en su composición actual; basándose en este plan se establecerá por el mismo procedimiento un calendario de previsiones relativo al desarrollo de los intercambios y la fijación de un límite máximo indicativo de importaciones en el mercado correspondiente.

Para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el comienzo de la campaña de comercialización 1986/87, se establecerá un plan específico para cada producto o grupo de productos.

2. Las fijaciones sucesivas de los límites máximos indicativos deberán reflejar una cierta progresión en relación con los flujos comerciales tradicionales, de forma que quede asegurada una apertura equilibrada y gradual del mercado y la total consecución de la libre circulación dentro de la Comunidad, una vez transcurrido el período de aplicación de las medidas transitorias.

A estos efectos, una tasa de crecimiento progresivo anual del límite máximo será determinada con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1. Dentro del marco del límite máximo indicativo global, podrán determinarse límites máximos correspondientes a los diferentes períodos de la campaña de comercialización de que se trate.

Artículo 252

1. Cuando el examen de la evolución de los intercambios intracomunitarios ponga de manifiesto un incremento significativo de las importaciones realizadas o previsibles y cuando por dicha situación se pueda alcanzar o superar el límite máximo indicativo de importación del producto para la campaña de comercialización en curso o parte de la misma, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá por un procedimiento de urgencia:

— las medidas precautorias que sean necesarias, que se aplicarán hasta la entrada en vigor de las medidas definitivas previstas en el apartado 3,

— la convocatoria del Comité de gestión del sector correspondiente, para proceder al examen de las medidas apropiadas.

2. Si la situación contemplada en el apartado anterior provocare una perturbación grave de los mercados, un Estado miembro podrá pedir a la Comisión que adopte de manera inmediata las medidas precautorias contempladas en el apartado 1. A tal fin, la Comisión adoptará una decisión dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la petición.

Si la decisión de la Comisión no se produjere en dicho plazo, el Estado miembro peticionario podrá adoptar las medidas precautorias comunicándolas inmediatamente a la Comisión.

Dichas medidas seguirán siendo aplicables hasta que la Comisión se haya pronunciado acerca de la petición contemplada en el párrafo primero.

3. Las medidas definitivas se adoptarán en el más breve plazo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE o, en su caso, con arreglo a los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas.

Tales medidas podrán contener en particular:

a) la revisión del límite máximo indicativo, si el mercado correspondiente no ha sufrido perturbaciones significativas a consecuencia del desarrollo de las importaciones;

b) en función de la gravedad de la situación, apreciada en particular sobre la base del desarrollo de los precios de mercado y de las cantidades objeto de los intercambios, la limitación o la suspensión de las importaciones en el mercado de la Comunidad en su composición actual o en el mercado portugués.

Las medidas restrictivas contempladas en la letra b) sólo podrán adoptarse en la medida y para la duración estrictamente necesarias para poner fin a la perturbación. En lo que respecta a la Comunidad en su composición actual, dichas medidas podrán limitarse a las importaciones con destino a regiones determinadas de la misma, siempre que contengan disposiciones apropiadas que permitan evitar desviaciones del tráfico.

4. En ningún caso la aplicación del MCI podrá dar lugar a que los productos procedentes de Portugal o de la Comunidad en su composición actual reciban un trato menos favorable que los procedentes de los terceros países beneficiarios de la cláusula de nación más favorecida, comercializados en las regiones correspondientes.

Subsección 6

Otras disposiciones

Artículo 253

A fin de mejorar la situación estructural en Portugal, se aplicarán las siguientes medidas:

a) ejecución, desde el período de interinidad, de medidas concretas de preparación para la recepción y la aplicación del acervo comunitario, en particular en el ámbito de las estructuras de producción, de transformación y de comercialización, así como en el de las organizaciones de productores;

b) aplicación en Portugal, desde la fecha de la adhesión, de la normativa comunitaria en el ámbito socioestructural, incluida la relativa a las organizaciones de productores;

c) extensión en beneficio de Portugal, en el marco de 'la normativa contemplada en la letra b), de las disposiciones específicas más favorables existentes en esa fecha, en la normativa comunitaria horizontal, en favor de las zonas más desfavorecidas de la Comunidad en su composición actual;

d) además, la realización de acciones estructurales en favor de Portugal bajo la forma de un programa específico de desarrollo de la agricultura portuguesa.

El Consejo, en las condiciones previstas en el artículo 258, adoptará, si fuere necesario, las medidas o las modalidades de las medidas contempladas en el párrafo primero.

Artículo 254

Cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo, en el marco de los procedimientos comunitarios que se establezcan y en los plazos a determinar en las condiciones previstas en el artículo 258.

La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto atendiendo a los criterios y objetivos específicos de cada organización común de mercados.

Artículo 255

En el momento de la fijación del nivel de los diferentes importes previstos en el marco de la política agrícola común, distintos de los precios contemplados en el artículo 236, se tendrá en cuenta el montante compensatorio aplicado o, en su defecto, la diferencia de precios registrada o económicamente justificada y, en su caso, la incidencia del derecho de aduana, salvo:

— cuando no exista nesgo de perturbación en los intercambios, o

— cuando el buen funcionamiento de la política agrícola común exija que no se tenga en cuenta o haga que no sea deseable que se tenga en cuenta dicho montante, dicha diferencia o dicha incidencia.

Artículo 256

1. El Consejo, en las condiciones previstas en el artículo 258, adoptará el régimen aplicable por la República Portuguesa con respecto al Reino de España.

2. Las medidas que resulten necesarias en los intercambios entre los nuevos Estados miembros y la Comunidad en su composición actual, para la implantación del

régimen contemplado en el apartado 1, se adoptarán, según los casos, en las condiciones previstas en el artículo 258 o con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 234.

Artículo 257

1. Si fuesen necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en Portugal al que resulte de la aplicación. de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el presente Título, en particular si la aplicación del nuevo régimen en la fecha prevista se encontrare, respecto de determinados productos, con dificultades sensibles en la Comunidad, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE o, según los casos, en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados agrícolas. Dichas medidas podrán adoptarse durante un. período que terminará el 3.1 de diciembre de 1987, quedando su aplicación limitada a esa fecha.

2. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá prolongar el período previsto en el apartado 1.

Artículo 258

1. Las medidas transitorias relativas a la aplicación de los actos sobre la política agrícola común y no especificadas en la presente Acta, incluido el sector de las estructuras, que se hagan necesarias por la adhesión se adoptarán antes de la adhesión según el procedimiento previsto en el apartado 3 y entrarán en vigor como muy pronto en la fecha de la adhesión.

2. Las medidas transitorias contempladas en el apartado 1 serán las mencionadas en los artículos 247, 253, 254, 256, en el apartado 2 del artículo 263 y en el artículo 280.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 1 del artículo 257, aprobará las medidas transitorias contempladas en el apartado 1 del presente artículo, según que los actos iniciales que tales medidas afecten hayan sido adoptados por alguna de dichas instituciones.

Sección III

La transición por etapas

Subsección 1

Ámbito de aplicación

Artículo 259

1. Estarán sometidos a una transición por etapas los productos regulados por los actos siguientes:

— Reglamento (CEE) n° 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos,

— Reglamento (CEE) n° 805/68 por el que se establece la organización común de

mercados en el sector de la carne de bovino,

— Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de

mercados en el sector de las frutas y hortalizas,

— Reglamento (CEE) n° 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales,

— Reglamento (CEE) n° 2759/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino,

— Reglamento (CEE) n° 2771/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos,

— Reglamento (CEE) n° 2777/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral,

— Reglamento (CEE) n° 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz,

— Reglamento (CEE) n° 337/79 por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola.

2. La glucosa y la lactosa a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2730/75 así como la ovoalbúmina y la lactoalbúmina a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2783/75 estarán sometidas al mismo régimen transitorio que el aplicable a los productos agrícolas correspondientes.

Artículo 260

1. La transición por etapas comprenderá dos períodos de cinco años:

— la primera etapa empezará el 1 de marzo de 1986 y terminará el 31 de diciembre de 1990,

— la segunda etapa empezará el 1 de enero de 1991 y terminará el 31 de diciembre de 1995.

El paso de la primera a la segunda etapa será automático.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, al Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá reducir la duración de la primera etapa a un período de tres años, que finalizará el 31 de diciembre de 1988. En este caso, la segunda etapa empezará el 1 de enero de 1989 y terminará el 31 de diciembre de 1995.

Subsección 2

La primera etapa

A. Mercado interior portugués

Artículo 261

1. Durante la primera etapa, la República Portuguesa estará autorizada para mantener, para los productos contemplados en el artículo 259, la normativa en vigor en el régimen nacional anterior para la organización de su mercado interior agrícola, en las condiciones previstas en los artículos 262 a 265 y salvo lo dispuesto en las disposiciones particulares de la sección relativa a determinados productos.

2. Por lo tanto, y no obstante lo dispuesto en el artículo 394, la aplicación en Portugal de la normativa comunitaria relativa a la organización del mercado interior quedará aplazada hasta el final de la primera etapa.

Además, a no ser que se disponga de otro modo en casos específicos, queda aplazada hasta el final de la primera etapa la aplicación, en la Comunidad en su composición actual y en Portugal, de las modificaciones introducidas en la normativa comunitaria en virtud del artículo 396.

Artículo 262

Con objeto de permitir al sector agrícola portugués su integración en el marco de la política agrícola común de forma armoniosa al término de la primera etapa, la República Portuguesa adaptará progresivamente la organización de su mercado con arreglo a un determinado número de objetivos generales completados con objetivos específicos variables según los sectores considerados.

Artículo 263

1. Los objetivos generales contemplados en el artículo 262 consistirán en realizar:

— una mejora sensible de las condiciones de producción, de transformación y de

comercialización de los productos agrícolas en Portugal,

— una mejora global de la situación estructural del sector agrícola portugués.

2. Con objeto de favorecer la realización de los objetivos generales, se aplicaran para los productos contemplados en el artículo 259:

a) la puesta en práctica, desde el período de interinidad, de medidas concretas de preparación para la recepción y la aplicación del acervo comunitario, en "particular en el ámbito de las estructuras de producción, de transformación y de comercialización así como en el de las organizaciones de productores;

b) la aplicación en Portugal, desde la fecha de la adhesión de la normativa comunitaria en el ámbito socio-estructural, incluida la relativa a las organizaciones de productores;

c) la extensión en beneficio de Portugal, en el marco de la normativa contemplada en la letra b), de las disposiciones específicas más favorables existentes en esa fecha en la normativa comunitaria horizontal, en beneficio de las zonas más desfavorecidas de la Comunidad en su composición actual;

d) además, la realización de acciones estructurales en favor de Portugal, bajo la forma de un programa específico de desarrollo de la agricultura portuguesa.

El Consejo, en las condiciones previstas en el artículo 258, adoptará, si fuere necesario, las medidas o las modalidades de las medidas contempladas en el párrafo primero.

Artículo 264

1. Los objetivos específicos contemplados en el artículo 262 figuran, según el sector de productos considerado, en la Sección V.

2. a) Para lograr los objetivos específicos, la Comisión, en estrecha colaboración con las autoridades portuguesas, elaborará durante el período de interinidad un programa de acción.

b) Posteriormente, la Comisión seguirá atentamente la evolución de la situación en Portugal a la vista de:

— los progresos alcanzados en la realización de los objetivos fijados,

— los resultados obtenidos en la ejecución de las medidas estructurales horizontales y específicas.

c) La" Comisión emitirá un dictamen sobre dicha evolución en los informes que remitirá al Consejo:

— al final del período de interinidad con vistas al establecimiento de un balance de la evolución registrada antes de la fecha de la adhesión,

— con la suficiente antelación antes del final del tercer año de la adhesión,

en cualquier momento que la misma juzgue útil o necesario.

d) Habida cuenta especialmente de las deliberaciones del Consejo sobre los informes contemplados en la letra c), la Comisión podrá formular, si fuere necesario, recomendaciones a la República Portuguesa referentes a las acciones que deberían ser llevadas a cabo con vistas a la realización de los objetivos de que se trate.

Artículo 265

Durante la primera etapa, la República Portuguesa aplicará las siguientes disciplinas:

1. Una disciplina de precios:

a) Cuando los precios portugueses, expresados en ECU, sean inferiores o iguales a los precios comunes:

— sin perjuicio de la armonización de los precios en el sector de la leche y de los productos lácteos, contemplada en la letra d) del artículo 309, los aumentos anuales de precios no podrán sobrepasar, en valor, el aumento de los precios comunes,

— sin embargo:

aa) si los precios portugueses fueren inferiores a los precios comunes y si, de conformidad con la disciplina de las ayudas contempladas en la letra c), la supresión de determinadas ayudas — bien directamente concedidas para los productos a nivel de producción primaria, bien concedidas para los medios de producción — condujere a una disminución de los ingresos de los productores portugueses, se podrá aplicar un aumento complementario del contemplado en el primer guión, limitado a la incidencia de las ayudas suprimidas sobre los ingresos de los productores,

bb) en cuanto a los productos de la partida n° 22.05 del arancel aduanero común, para los que se fijan precios institucionales, el aumento anual de los precios portugueses podrá alcanzar, sin sobrepasarlo, el nivel del segmento que resulte de una aproximación de los precios efectuada en 10 años.

En ningún caso los precios portugueses podrán sobrepasar el nivel de los precios comunes.

Para la aplicación de la disciplina de precios definida en la presente letra a) el nivel de precios portugueses que habrá de tomarse en consideración en la primera campaña de comercialización siguiente a la adhesión, será el nivel de los precios portugueses fijados para la campaña 1985/86 y convertidos en ECU al tipo válido al comienzo de esta campaña de comercialización para los productos de que se trate.

b) En el caso en que la duración de la primera etapa no se reduzca de conformidad con el apartado 2 del artículo 260, cuando los precios portugueses sean inferiores a los precios comunes, la República Portuguesa procederá en el transcurso del quinto año de la primera etapa, al comienzo de la campaña de comercialización del producto de que se trate, a un movimiento de aproximación de los precios hacia el nivel de los precios comunes aplicables para esa misma campaña, con arreglo a modalidades a determinar.

A tal fin, los precios portugueses que habrán de ser aproximados serán aquellos, expresados en ECU, alcanzados el 31 de diciembre de 1989 de conformidad con las normas de disciplina de precios con-templadas en la letra a).

c) Cuando el nivel alcanzado por los precios portugueses para la campaña 1985/86, expresados en ECU por medio del tipo de conversión que era válido al comienzo de la campaña de comercialización del producto de que se trate, sea superior al nivel de los precios comunes, el nivel de los precios portugueses no podrá ser aumentado en relación a su nivel anterior.

Además, si los precios portugueses, expresados en ECU, fijados en el régimen nacional anterior para la campaña 1985/86, han conducido a un exceso de la diferencia existente para la campaña 1984/85 entre los precios portugueses y los precios comunes, la República Portuguesa fijará sus precios durante las campañas ulteriores de tal manera que dicho exceso sea totalmente absorbido en el transcurso de las siete primeras campañas de comercialización siguientes a la adhesión.

Además, Portugal adaptará sus precios en la medida necesaria para evitar una ampliación de la diferencia entre sus precios y los precios comunes.

d) La Comisión velará por el respeto de las normas enunciadas anteriormente. Cualquier exceso del nivel de precios que resulte de la aplicación de estas normas no será tenido en cuenta para la determinación del nivel de precios que han de servir de nivel de base para la aproximación de los precios en el transcurso de la segunda etapa contemplada en el artículo 285.

2. Una disciplina de ayudas:

En virtud de dicha disciplina y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, se autoriza a la República Portuguesa para mantener durante la primera etapa sus ayudas nacionales.

Sin embargo, en el transcurso de dicho período, la República Portuguesa velará por que se efectúe un cierto desmantelamiento de las ayudas nacionales no conformes con el Derecho comunitario y por que se introduzca progresivamente en la organización de su mercado interior el plan de las ayudas comunitarias, sin que el nivel de dichas ayudas sobrepase el nivel común.

3. Una disciplina de producción:

En virtud de esta disciplina, la República Portuguesa tomará las medidas necesarias para evitar que en los sectores para los que la normativa comunitaria establece normas de disciplina de producción:

— los eventuales aumentos de producción que se produzcan en su territorio en el transcurso de la primera etapa conduzcan a una agravación de la situación de conjunto de la producción comunitaria,

— la recepción del acervo comunitario desde el principio de la segunda etapa resulte más difícil.

Artículo 266

1. A más tardar antes del término de la primera etapa:

— la Comisión remitirá al Consejo, si fuere necesario, un informe, acompañado de propuestas, sobre la evolución de la situación en uno o varios sectores de los contemplados en el artículo 259 con respecto a los objetivos asignados para la duración de la primera etapa,

— el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá acerca de las eventuales adaptaciones necesarias de las modalidades de transición dentro del período máximo de diez años previsto para la aplicación de las medidas de transición y ello por el tiempo estrictamente necesario para garantizar el funcionamiento de la organización común de los distintos mercados.

2. El apartado 1 no afectará al carácter automático del paso de la primera a la segunda etapa previsto en el apartado 1 del artículo 260 y no podrá dar lugar a una modificación de los artículos 371 a 375.

B. Régimen aplicable en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Portugal

Artículo 267

Salvo lo dispuesto en las normas contempladas en los artículos 268 a 276 y en la Sección V, se autoriza a la República Portuguesa a mantener en sus intercambios coa la Comunidad en su composición actual, durante la primera etapa y para los productos contemplados en el artículo 259, el régimen en vigor antes de la adhesión para esos intercambios, tanto para la importación como para la exportación.

Artículo 268

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la República Portuguesa suprimirá, desde el 1 de marzo de 1986, cualquier percepción de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente sobre la importación de productos procedentes de la Comunidad en su composición actual.

2. Para los productos contemplados en el artículo 259 cuya importación en la Comunidad en su composición actual desde los terceros países está sometida a la aplicación de derechos de aduana, se aplicarán las disposiciones siguientes con vistas a una progresiva supresión de dichos derechos en el transcurso de la primera y segunda etapa:

a) Los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad en su composición actual para productos procedentes de Portugal se suprimirán con arreglo al ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 88,9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada- derecho quedará reducido al 77,8 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 66,7 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 55,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 44,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 33,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 22,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 11,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1994 quedarán suprimidos todos los derechos.

Sin embargo:

— para los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas, de la partida n° 22.05 del arancel aduanero común, la Comunidad en su composición actual reducirá sus derechos de base en tres segmentos con arreglo al ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 66,7 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 33,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, quedarán suprimidos todos los derechos;

— para los «vinhos verdes» y los vinos del Dio, de la partida n° 22.05 del arancel aduanero común, la Comunidad en su composición actual reducirá sus derechos de base en cuatro segmentos iguales de un 25 % sucesivamente, en las fechas siguientes:

— el 1 de marzo de 1986,

— el 1 de enero de 1957,

— el 1 de enero de 1988,

— el 1 de enero de 1989,

— para los demás vinos asimilados a los «vcprd», de la partida n° 22.05 del arancel aduanero común, la Comunidad en su composición actual reducirá sus derechos de base en seis segmentos con arreglo al ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 83,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 66,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 49,9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 33,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 16,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991 quedarán suprimidos todos los derechos.

b) Los derechos de aduana aplicables a la importación en Portugal de productos contemplados en el artículo 259, procedentes de la Comunidad en su composición actual, serán progresivamente suprimidos con arreglo al ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90,9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 81,8 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 72,7 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 63,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 54,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 45,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 36,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 27,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1994, cada derecho quedará reducido al 18,1 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1995, cada derecho quedará reducido al 9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1996 quedarán suprimidos todos los derechos.

Sin embargo:

— si durante la primera etapa, para alguno de los productos contemplados en el Anexo XXIII, el derecho que resulte dé la aplicación del párrafo anterior quedare limitado, de conformidad con el artículo 191, al nivel del derecho aplicable a la importación en Portugal procedente de los terceros países beneficiarios de la cláusula de la nación más favorecida, y

— si esta situación persistiere al comienzo de la segunda etapa, la supresión progresiva del derecho residual se efectuará en el transcurso de la segunda etapa a partir del nivel del derecho efectivamente aplicado al comienzo de la segunda etapa, con arreglo a un ritmo por determinar.

3. El derecho de base a que se refieren los apartados 1 y 2 será el definido en el artículo 189.

Sin embargo:

— para la aplicación de la letra b) del apartado 2, a excepción del derecho de base aplicable para los productos contemplados en el Anexo XXIII, el derecho de base no podrá sobrepasar el nivel del derecho del arancel aduanero común,

— para los vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones, para los «vinhos verdes» y los vinos de Dáo, los derechos de base serán aquellos que se hubieren aplicado efectivamente en el marco de los contingentes arancelarios en el régimen anterior. Los contingentes arancelarios aplicados en el régimen anterior quedarán suprimidos a partir del 1 de marzo de 1986.

4. Las disposiciones del, punto 4 del artículo 243 serán aplicables, mutatis mutandis durante el período de supresión de los derechos de aduana contemplados en el apartado

2 del presente artículo. Sin embargo, cuando el punto 4 del artículo 243 prevea, respecto de la República Portuguesa, alguna decisión con arreglo al procedimiento descrito en el párrafo primero del aludido punto, este Estado miembro podrá actuar sin dicho procedimiento; en tal caso informará a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de las medidas que adopte.

A no ser que en el presente artículo o en el punto 4 del artículo 243 se disponga otra cosa, los artículos 189 a 195 serán igualmente aplicables.

Artículo 269

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2, la República Portuguesa suprimirá, a partir del 1

de marzo de 1986, la aplicación de cualquier restricción cuantitativa y de cualquier medida de efecto equivalente relativa a la importación de los productos contemplados en el artículo 259 procedentes de la Comunidad en su composición actual.

2. a) Hasta el término de la primera etapa, la República Portuguesa podrá mantener restricciones cuantitativas a la importación procedente de la Comunidad en su composición actual de los productos contemplados en el Anexo XXIII.

b) Las restricciones cuantitativas contempladas en la letra a) consistirán en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos.

El contingente inicial en 1986 para cada producto, expresado según el caso en volumen o en ECU, se fijará:

— bien en el 3 %o de la media de la producción anual portuguesa durante los tres últimos años antes de la adhesión de los que se dispongan estadísticas,

— bien en la media de las importaciones portuguesas realizadas durante los tres últimos años antes de la adhesión de los que se dispongan estadísticas, si este último criterio conduce a un volumen o a un importe más elevado.

c) El ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes será del 15 % al comienzo de cada año para los contingentes expresados en valor y del 10 % al comienzo de cada año para los contingentes expresados en volumen.

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará a partir de la cifra total obtenida.

d) Cuando las importaciones realizadas en Portugal durante dos años consecutivos sean inferiores al 90 % del contingente anual abierto, serán suprimidas las restricciones cuantitativas vigentes en Portugal

e) Durante el período que abarca del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, el contingente aplicable será igual al contingente inicial, reducido en un sexto.

Artículo 270

1. Durante la primera etapa, la República Portuguesa aplicará a la importación de los productos contemplados en el artículo 259 procedentes de la Comunidad en su composición actual, un sistema de igualación de los precios o de protección específica como el previsto por la normativa comunitaria sobre la importación procedente de terceros países. Dicho sistema deberá basarse en criterios idénticos a los tenidos en cuenta por la normativa comunitaria para determinar los parámetros de igualación de los precios o del nivel de protección específica.

2. Para los productos contemplados en el artículo 259 que no estén sometidos a restricciones en los intercambios entre Portugal y los Estados miembros actuales o entre Portugal y los terceros países en virtud de los artículos 269 y 280, respectivamente, la República Portuguesa podrá aplicar hasta el 31 de diciembre de 1988 un sistema de información estadística previa a la importación. Sin embargo, este sistema, que implicará la expedición de un documento nacional de importación, deberá prever la expedición automática de dicho documento a más tardar en un plazo de cuatro días laborables desde la fecha de presentación de la solicitud; de no producirse la expedición dentro del plazo estipulado, la importación podrá efectuarse libremente.

En el marco del informe contemplado en el segundo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 264, la Comisión someterá al Consejo, en su caso, propuestas en cuanto al mantenimiento de ese sistema, durante el período que quede por cumplir de la primera etapa, para los productos para los cuales tal mantenimiento resulte necesario.

3. La República Portuguesa comunicará a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de la adhesión, las modalidades de los sistemas contemplados en los apartados 1 y 2.

Una vez examinada dicha comunicación, la Comisión la remitirá a los demás Estados miembros.

Artículo 271

Durante la primera etapa, la República Portuguesa podrá conceder ayudas o subvenciones a la exportación, para los productos contemplados en el artículo 259 exportados con destino a los Estados miembros actuales.

Sin embargo, el montante de estas posibles ayudas o subvenciones estará limitado como máximo a la diferencia de los precios registrados en Portugal y en la Comunidad en su composición actual y, llegado el caso, a la incidencia de los derechos de aduana.

La fijación de dichas ayudas o subvenciones sólo podrá producirse después del desarrollo del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 276.

Artículo 272

1. Durante la primera etapa y salvo lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 268 así como del artículo 316, la Comunidad en su composición actual aplicará a la importación de los productos contemplados en el artículo 259 procedentes de Portugal el régimen que aplicaba respecto de Portugal antes de la adhesión.

2. Sin embargo, para los productos sometidos a un régimen comunitario de exacciones a' la importación, se tendrán en cuenta, al fijar las exacciones aplicables a los productos importados de Portugal, la aproximación de los precios que se hubiere llevado a cabo y, en su caso, la incidencia de las ayudas nacionales concedidas en Portugal.

3. En los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y los terceros países, durante la primera etapa, los datos relativos al mercado portugués no serán tenidos en cuenta para el cálculo de los precios comunes que sirvan para la determinación de los montantes percibidos sobre la importación.

Artículo 273

1. Durante la primera etapa, el elemento fijo destinado a garantizar la protección de la industria transformadora que entra en el cálculo del gravamen sobre las importaciones procedentes de los terceros países para los productos incluidos en la organización común de mercados en los sectores de los cereales y del arroz, se percibirá sobre la importación en Portugal de los productos procedentes de los Estados miembros actuales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el elemento de protección que deberá percibirse durante la primera etapa sobre la importación en Portugal de los productos contemplados en el Anexo XXIV se fija en frente de cada uno de ellos.

Artículo 274

1. Sin perjuicio de la aplicación de la cláusula general de salvaguardia contemplada en el artículo 379, la República Portuguesa estará autorizada para tomar medidas de salvaguardia con relación a la importación de los productos contemplados en el artículo 259 procedentes de los Estados miembros actuales, en unas condiciones y sobre la base de criterios comparables a los que existen en el marco de cada organización común de mercados para la aplicación de medidas de salvaguardia frente a terceros países.

2. La República Portuguesa notificará, sin demora, dichas medidas a la Comisión, con objeto de permitirle formular, en su caso, observaciones acerca de la justificación, de la naturaleza o de la duración de las medidas de salvaguardia decididas.

El presente procedimiento no prejuzga la aplicabilidad de las vías de recurso previstas en virtud del Tratado CEE.

3. No se podrá adoptar ninguna medida de salva-guardia si, al menos, esa medida no es al mismo tiempo aplicable a las importaciones en Portugal de los mismos productos procedentes de terceros países.

Artículo 275

1. Durante la primera etapa, la Comunidad en su composición actual aplicará a la exportación de los productos mencionados en el artículo 259 con destino a Portugal el régimen que aplique a la exportación respecto de los terceros países.

2. Sin embargo, el montante de posibles restituciones aplicables estará limitado como máximo a la diferencia de los precios registrados en la Comunidad en su composición actual y en Portugal y, llegado el caso, a la incidencia de los derechos de aduana.

La fijación de dichas restituciones sólo podrá producirse después del desarrollo del procedimiento de consulta contemplado en el artículo 276.

3. Las restituciones mencionadas en el presente artículo serán financiadas por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía.

Artículo 276

La aplicación por la República Portuguesa de las ayudas o de las subvenciones contempladas en el artículo 271 o por la Comunidad de las restituciones contempladas en el artículo 275 estará subordinada a consultas previas que se desarrollarán según el procedimiento siguiente:

1. Cualquier proyecto de fijación:

— de subvenciones a la exportación de Portugal a la Comunidad en su composición actual o con destino a los terceros países, o

— de restituciones a la exportación de la Comunidad en su composición actual con destino a Portugal

será objeto de un cambio de impresiones en el marco de las reuniones periódicas del Comité de Gestión creado por la organización común de mercados a que corresponda el producto considerado.

2. El representante de la Comisión someterá a examen el proyecto contemplado en el punto 1; este examen tratará especialmente del aspecto económico de las exportaciones previstas, así como de la situación y del nivel de los precios en el mercado portugués, en el mercado de la Comunidad en su composición actual o en el mercado mundial.

3. El Comité emitirá un dictamen acerca del proyecto en un plazo que podrá determinar el presidente en función de la urgencia de la fijación. El Comité se pronunciará por mayoría de 54 votos.

El dictamen se comunicará inmediatamente a la autoridad competente para la fijación; a saber, según el caso, la República Portuguesa o la Comisión.

4. En caso de dictamen desfavorable, la autoridad competente:

— sólo podrá hacer aplicable una fijación no conforme con el dictamen tras la expiración de un plazo de 10 días laborables a partir de la fecha en que el Comité haya emitido su dictamen,

— comunicará inmediatamente la medida de fijación al Consejo, el cual podrá deliberar y recomendar a la autoridad competente la modificación de su proyecto o de su decisión de fijación.

C. Régimen aplicable en los intercambios entre Portugal y los terceros países

Artículo 277

1. Para los productos contemplados en el artículo 259 y con sujeción a las disposiciones mencionadas en los artículos 278 a 282, la República Portuguesa aplicará, desde el 1 de marzo de 1986, la normativa comunitaria relativa al régimen aplicable a la importación' en la Comunidad de productos importados procedentes de los terceros países, como se define en el apartado 3 del artículo 272.

2. Sin embargo, las exacciones reguladoras aplicables a la importación,;serán aumentadas, llegado el caso, en la diferencia existente entre los precios aplicables en Portugal y los precios comunes.

Artículo 278

1. La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos del arancel aduanero común a partir del 1 de marzo de 1986 para los productos contemplados en el artículo 259, con excepción de los productos que figuran en el Anexo XXV, para los cuales se aplicará el arancel aduanero común a más tardar al comienzo de la segunda etapa.

2. El punto 4 del artículo 243 será aplicable, mutatis mutandis, durante la primera etapa para los productos que figuran en el Anexo XXV.

A no ser que en el presente artículo o en el punto 4 del artículo 243 se disponga otra cosa, serán igualmente aplicables los artículos 197 a 201.

Artículo 279

En lo que respecta al gravamen percibido por Portugal sobre las importaciones procedentes de terceros países, los elementos fijos destinados a garantizar la protección de la industria de transformación contemplados en el artículo 273 y recogidos en el Anexo XXIV sustituirán, durante la primera etapa, al elemento de protección comunitario.

Artículo 280

Hasta el 31 de diciembre de 1995, la República Portuguesa podrá mantener restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de los terceres países para los productos contemplados en el Anexo XXVI, de conformidad con las modalidades por determinar por el Consejo, que decidirá en las condiciones previstas en el artículo 258.

Artículo 281

El apartado 2 del artículo 270 y el artículo 274 se aplicarán mutatis mutandis a los intercambios entre Portugal y los terceros países.

Artículo 282

La República Portuguesa estará autorizada para aplazar hasta el comienzo de la segunda etapa la aplicación progresiva a la importación de las preferencias concedidas, por vía autónoma o convencional, por la Comunidad a determinados terceros países.

Artículo 283

1. Para los productos contemplados en el artículo 259 y salvo lo dispuesto , en el apartado 2 del presente artículo, la República Portuguesa estará autorizada para mantener durante la primera etapa, en la exportación con destino a terceros países, el régimen vigente antes de su adhesión para dichos intercambios.

2. El importe de las ayudas o de las subvenciones otorgadas, en su caso; por la República Portuguesa para la exportación con destino a terceros países deberá limitarse a lo que sea estrictamente necesario para garantizar la comercialización del producto correspondiente en el mercado de destino.

Dichas ayudas o subvenciones sólo podrán aplicarse después del desarrollo del procedimiento contemplado en el artículo 276. Las consultas se referirán, en particular, al aspecto económico de las exportaciones previstas, a los precios tenidos en cuenta para su cálculo y a la situación de los mercados de procedencia y de destino.

Subsección 3

La segunda etapa

Artículo 284

1. A partir de la segunda etapa, se aplicará totalmente la normativa comunitaria relativa a los productos con-templados en el artículo 259 salvo lo dispuesto en los artículos 239, 240, 241, en el apartado 1 del artículo 242, en los artículos 249 a 253, 255, 256, 268, 279, 285 a 288, así como en las disposiciones específicas de la Sección V relativas a determinados productos.

2. Sin embargo, el montante compensatorio establecido de conformidad con las normas .del artículo 240 será corregido, llegado el caso, según la incidencia de las ayudas nacionales que la República Portuguesa estará autorizada a mantener en virtud del artículo 286.

Artículo 285

1. a) Si, de conformidad con el apartado 1 del artículo 260, la segunda etapa tuviere una duración de cinco años, los precios que deban aplicarse en Portugal se fijarán, hasta la primera de las aproximaciones contempladas en el apartado 2, al mismo nivel que el que resulte de la aplicación del punto 1 del artículo 265.

b) En caso de que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 260, la segunda etapa tuviere una duración de siete años, los precios que deban aplicarse en Portugal serán, hasta la primera de las aproximaciones contempladas en el apartado 2 del

presente artículo, los precios, expresados en ECU, fijados con arreglo a las normas previstas en la organización común de mercados en el sector de que se trate, al nivel alcanzado el 31 de diciembre de 1988 de conformidad con las normas de disciplina de los precios contempladas en el punto 1 del artículo 265.

2. Si la aplicación del apartado 1 condujere en Portugal a un nivel de precios diferente del de los precios comunes, los precios para los que en la Sección V se hace referencia al presente artículo, con sujeción al apartado 6, serán aproximados a los precios comunes cada año al comienzo de la campaña de comercialización, con arreglo a las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 4.

3. Si para algún producto el precio en Portugal fuere inferior al precio común, la aproximación se efectuará:

— en cinco años si la segunda etapa tuviere una duración de cinco años; en tal caso, el precio en Portugal será incrementado en el momento de las cuatro primeras aproximaciones sucesivamente en un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre el nivel del precio portugués y el nivel de los precios comunes que sean aplicables antes de cada aproximación,

— en siete años si la segunda etapa tuviere una duración de siete años; en tal caso, el precio en Portugal será incrementado en el momento de las seis primeras aproximaciones sucesivamente en un séptimo, un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre el nivel del precio portugués y el nivel de los precios comunes que sean aplicables antes de cada aproximación.

El precio que resulte del cálculo efectuado en virtud de uno u otro de los guiones que preceden será incrementado o reducido en proporción al aumento o a la disminución eventuales. del precio común para la campaña venidera.

El precio común se aplicará en Portugal en 1995, al comienzo de la campaña de comercialización del producto de que se trate.

4. a) Si para algún producto el precio en Portugal fuere superior al precio común, el precio en este Estado miembro se mantendrá en el nivel contemplado en el apartado 1 y la aproximación resultará de la evolución de los precios comunes, según el caso, en el transcurso de los cinco o siete años de la segunda etapa.

Sin embargo, el precio en Portugal será adaptado en la medida necesaria para evitar un aumento de la diferencia entre ese precio y el precio común.

Sin perjuicio de las disposiciones de la letra b), el precio común se aplicará en Portugal en 1995, al comienzo de la campaña de comercialización del producto de que se trate.

b) Antes del final del octavo año, contado desde la fecha de la adhesión, el Consejo procederá a un análisis de la evolución de la aproximación de los precios. A tal fin, la Comisión remitirá al Consejo, en el marco de los informes contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 264, un dictamen acompañado eventualmente de propuestas adecuadas.

Si de ese análisis se desprende:

— que la diferencia entre los precios portugueses y los precios comunes, aun siendo demasiado importante para ser absorbida durante el período que quede por transcurrir para la aproximación de los precios en virtud del apartado 2, parece que va a poder ser salvada en un plazo limitado, se podrá prorrogar el período de aproximación de los precios inicialmente previsto; en tal caso, los precios serán mantenidos en su nivel anterior de conformidad con la letra a),

— que la diferencia entre los precios portugueses y los precios comunes es demasiado importante para ser salvada únicamente mediante la prórroga del período de aproximación de los precios inicialmente previsto, se podrá decidir que, además de esta .prórroga, la aproximación se haga mediante una disminución progresiva de los precios portugueses, expresados en términos reales, acompañada, si fuere necesario, de ayudas indirectas, temporales y decrecientes para atenuar el efecto del decremento de dichos precios. La financiación de tales ayudas se hará con cargo al presupuesto portugués.

El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo establecerá las medidas contempladas en el párrafo precedente.

5. Cuando al comienzo de la segunda etapa se comprobare que la diferencia existente entre el nivel de precios para un producto en Portugal y el del precio común no supera el 3 %o del precio común, se podrá aplicar en Portugal este último precio para el producto de que se trate.

6. En aras de un funcionamiento armonioso del pro-ceso de integración, se podrá decidir que, no obstante lo dispuesto en el apartado 3, el precio de uno o de varios productos para Portugal se apartará, durante una campaña, de los precios que resulten de la aplicación de dicho apartado.

Esta diferencia no podrá exceder el 10 % de la cuantía del movimiento de precios que deba efectuarse.

En tal caso, el nivel de precios para la campaña siguiente será el que habría resultado de la aplicación del apartado 3, de no haberse decidido la diferencia. Sin embargo, para esa campaña se podrá decidir una nueva diferencia con respecto a este nivel, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo.

La excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a la última aproximación contemplada en el apartado S.

Artículo 286

1. Serán aplicables en Portugal desde el comienzo de la segunda etapa las disposiciones siguientes:

— el apartado 1 del artículo 244, salvo lo dispuesto en los artículos 268, 280 y 285 y en las disposiciones específicas de la Sección V relativas a determinados productos,

— el artículo 247, debiendo tomarse las decisiones del Consejo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 234,

— el artículo 248,

— el artículo 254, previa sustitución de la fecha del 1 de marzo de 1986 por la del comienzo de la segunda etapa,

— el artículo 257, previa sustitución de la fecha del 31 de diciembre de 1987 por la del 31 de diciembre del segundo año de la segunda etapa.

2. El MCI contemplado en el artículo 249 se aplicará en las condiciones previstas en los artículos 250 a 252 a partir del comienzo de la segunda etapa hasta el 31 de diciembre de 1995. La lista de los productos que ha de someterse al MCI se establecerá antes del final de la primera etapa. Esta lista podrá ser completada según el procedimiento previsto en el artículo 250 durante los dos primeros años de la segunda etapa.

La Comisión presentará al Consejo, al comienzo de cada año, un informe acerca del funcionamiento del MCI durante el año precedente.

3. Los elementos fijos destinados a garantizar la protección de la industria de transformación contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 273 serán suprimidos progresivamente a partir del comienzo de la segunda etapa según el ritmo siguiente:

— el 1 de enero de 1991, cada elemento fijo quedará reducido al 83,3 % del elemento fijo de base,

— el 1 de enero de 1992, cada elemento fijo quedará reducido al 66,6 % del elemento fijo de base,

— el 1 de enero de 1993, cada elemento fijo quedará reducido al 49,9 % del elemento fijo de base,

— el 1 de enero de 1994, cada elemento fijo quedará reducido al 33,2 % del elemento fijo de base,

— el 1 de enero de 1995, cada elemento fijo quedará reducido al 16,5 % del elemento fijo de base,

— el 1 de enero de 1996, quedarán suprimidos todos los elementos fijos.

Artículo 287

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 240 y en el artículo 284, en los intercambios entre Portugal y los terceros países, de las exacciones reguladoras o demás gravámenes sobre la importación aplicados en el marco de la política agrícola común no se restarán los montantes compensatorios aplicables en los intercambios con la Comunidad en su composición actual.

2. Desde el comienzo de la segunda etapa, la diferencia entre los elementos fijos destinados a garantizar la protección de la industria de transformación contempla-dos en el artículo 279 y los que entren en el cálculo del gravamen a las importaciones procedentes de terceros países se reducirá según el mismo ritmo que el contemplado en el apartado 3 del artículo 286.

A partir del 1 de enero de 1996, la República Portuguesa aplicará el elemento fijo destinado a garantizar la protección de la industria de transformación que entre en el cálculo del gravamen a las importaciones procedentes de terceros países para los productos comprendidos en la organización común de mercados en los sectores de los cereales y del arroz.

Artículo 288

Las ayudas, primas o demás importes análogos establecidos en el marco de la política agrícola común para los que en la Sección V se hace referencia al presente artículo, serán aplicables en Portugal con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) El nivel de la ayuda comunitaria que deba otorgarse para un producto determinado en Portugal al comienzo de la segunda etapa será igual a la cuantía de la ayuda otorgada al final de la primera etapa.

Si durante la primera etapa no se hubiere otorgado ninguna ayuda análoga y siempre que se cumplan las disposiciones que figuran a continuación, no se con-cederá ninguna ayuda en Portugal al comienzo de la segunda etapa.

b) Al comienzo de la primera campaña de comercialización o, a falta de ésta, del primer período de aplicación de la ayuda que siga al comienzo de la segunda etapa:

aa) o bien la ayuda comunitaria será introducida en Portugal a un nivel que represente:

— la quinta parte de la cuantía de la ayuda comunitaria aplicable para la campaña o el período venideros, si la segunda etapa tuviere una duración de cinco años,

— la séptima parte de la cuantía de la ayuda comunitaria aplicable para la campaña o el período venideros, si la segunda etapa tuviere una duración de siete años;

bb) o bien la ayuda comunitaria. en Portugal, de haber diferencia, será aproximada al nivel de la ayuda aplicable en la Comunidad en su composición actual para la campaña o el período venideros:

— en un quinto de la diferencia existente entre esas dos ayudas, si la segunda etapa tuviere una duración de cinco años,

— en un séptimo de la diferencia existente entre esas dos ayudas, si la segunda etapa tuviere una duración de siete años.

c) Al comienzo de las campañas o períodos de aplicación siguientes, el nivel de la ayuda comunitaria en Portugal será aproximado al nivel de la ayuda aplicable en la Comunidad en su composición actual, para la campaña o el período venideros, sucesivamente:

— en un cuarto, un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre esas dos ayudas, si la segunda etapa tuviere una duración de cinco años,

— en un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad de la diferencia existente entre esas dos ayudas, si la segunda etapa tuviere una duración de siete años.

d) El nivel de la ayuda comunitaria se aplicará íntegra-mente en Portugal en 1995 al comienzo de la campaña de comercialización o del período de aplicación de la ayuda.

Artículo 289

1. Desde el comienzo de la segunda etapa, la República Portuguesa aplicará de forma progresiva en la importación, desde el comienzo de la segunda etapa, las preferencias-concedidas, por vía autónoma o convencional, por la Comunidad a determinados terceros países.

2. A este fin, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo de derecho efectivamente aplicado al término de la primera etapa y el tipo de derecho preferencial según el siguiente ritmo:

a) Cuando la segunda etapa tenga una duración de cinco años:

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial.

b) Cuando la segunda etapa tenga una duración de siete años!

— el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 75 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 25_ % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial.

c) La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

Sección IV

Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados sometidas a la transición clásica

Subsección 1

Materias grasas

Artículo 290

1. En cuanto al aceite de oliva, los artículos 236 y 240 se aplicarán al precio de intervención.

2. En el transcurso del período transitorio de diez años, el precio así fijado para Portugal será aproximado al nivel del precio común cada año al comienzo de cada campaña de comercialización, según las modalidades siguientes:

— Hasta la entrada en vigor del ajuste del acervo comunitario, el precio existente en Portugal será aproximado cada año en una veinteava parte de la diferencia inicial entre dicho precio y el precio común.

— A partir de la entrada en vigor del ajuste del acervo, el precio existente en Portugal será corregido en la diferencia existente entre el precio en dicho Estado miembro y el precio común que sean aplicables antes de cada aproximación, dividida por el número de campañas que queden hasta el fin del período de aplicación de las medidas transitorias, adaptándose el precio que resulte de este cálculo en proporción a la modificación eventual del precio común para la campaña venidera.

3. El consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado CEE, comprobará si se cumple la condición requerida para la aplicación del segundo guión del apartado 2 del presente artículo. La aproximación del precio habrá de efectuarse de conformidad con esta última disposición desde el comienzo de la campaña siguiente a dicha comprobación.

4. El montante compensatorio que resulte de la aplicación del artículo 240 se adaptará, en su caso, en función de la diferencia existente entre las ayudas comunitarias al consumo aplicables en la Comunidad en su composición actual y en Portugal.

Artículo 291

1. El artículo 236 se aplicará al precio indicativo de las semillas de girasol.

En el caso de las semillas de colza, de nabina, de soja y de lino, el precio indicativo o de objetivo aplicable en Portugal el 1 de marzo de 1986 se fijará en función de la diferencia existente entre los precios de los productos competitivos en la rotación de los cultivos en Portugal y en la Comunidad en su composición actual, durante un período de referencia por determinar. Sin embargo, el precio indicativo o de objetivo que deba aplicarse en Portugal no podrá sobrepasar el precio común.

2. Durante el período de aplicación de las medidas transitorias, los precios así fijados para Portugal serán aproximados al nivel de los precios comunes cada año al comienzo de la campaña de comercialización. La aproximación se llevará a cabo en 10 etapas, para lo cual se aplicará mutatis mutandis el artículo 238.

3. Los precios de intervención de las semillas de colza, de nabina y de girasol y el precio mínimo de las semillas de soja, aplicables en Portugal, se derivarán, respectiva-mente, del precio indicativo y del precio de objetivo contemplados en los apartados 1 y 2, de conformidad con las disposiciones de la organización común de mercado correspondiente.

4. Hasta el 31 de diciembre de 1994, en los intercambios de productos transformados a base de aceites vegetales destinados al consumo humano, con excepción de los de oliva, se adoptarán medidas apropiadas para tener en cuenta la diferencia de los precios de dichos aceites en Portugal y en la Comunidad en su composición actual.

Artículo 292

1. Hasta el 31 de diciembre de 1990 y con arreglo a modalidades por determinar, la República Portuguesa aplicará un régimen de control:

a) Sobre las cantidades de semillas y frutos oleaginosos, harinas sin desgrasar así como de todos los aceites vegetales, con excepción del aceite de oliva, destinados al consumo humano en el mercado interior portugués con objeto de evitar una degradación de las condiciones de competencia entre los diversos aceites vegetales. El volumen de las cantidades puestas al consumo en el mercado portugués será establecido sobre la base del consumo en Portugal, evaluándose el nivel de este consumo en el marco de un balance establecido para cada campaña con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE en función:

— del consumo portugués registrado durante los años 1980 a 1983,

— de la evolución previsible de la demanda.

Siguiendo el mismo procedimiento, ese balance podrá ser actualizado en el transcurso de la campaña.

b) Sobre el nivel de los precios al consumo de los aceites vegetales contemplados en la letra a), de tal modo que — hasta el 31 de diciembre de 1990 — se mantenga, en principio, el nivel de precios, expresado en ECU, alcanzado durante la campaña 1984/85.

El régimen de control contemplado en la letra a) incluirá la sustitución, el 1 de marzo de 1986, de los regímenes comerciales aplicados a la importación en Portugal, por un sistema de restricciones cuantitativas a la importación, abierto sin discriminación entre los operadores económicos, tanto con respecto a la Comunidad en su composición actual como con respecto a los terceros países.

2. En caso de circunstancias excepcionales, el régimen de control definido en el presente artículo podrá ser modificado, para los productos sometidos al mismo, en la medida necesaria para evitar desequilibrios en los merca-dos de los diferentes aceites.

Estas modificaciones se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.

Artículo 293

1. La ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva se introducirá en Portugal desde el comienzo de la primera campaña siguiente a la adhesión y durante el período de aplicación de las medidas transitorias será aproximada al nivel de la ayuda concedida en la Comunidad en su composición actual, para lo cual se aplicará mutatis mutandis el artículo 246.

La ayuda comunitaria para el consumo de aceite de oliva se introducirá en Portugal, a partir del 1 de enero de 1991, según un ritmo por determinar, en la medida necesaria para llegar al final del período de aplicación de las medidas transitorias al nivel común.

2. La ayuda para las semillas de colza, de nabina, de girasol, de sola y de lino, producidas en Portugal será:

— introducida en Portugal desde el comienzo de la primera campaña siguiente a la adhesión, e

— incrementada a continuación, durante el período de aplicación del régimen de control contemplado en el apartado 1 del artículo 292,

en función de la aproximación, según los casos, del precio indicativo o del precio de objetivo aplicable en Portugal al nivel del precio común.

Al finalizar el período contemplado en el párrafo que precede, la ayuda concedida en Portugal será igual a la diferencia existente entre el precio indicativo u objetivo aplicable en dicho Estado miembro y el precio en el mercado mundial, diferencia que será disminuida en la cuan-tía de la incidencia de los derechos de aduana aplicados por Portugal a las importaciones procedentes de los ter-ceros países.

3. La ayuda para las semillas contempladas en el apartado 2 producidas en Portugal y transformadas en la Comunidad en su composición actual, así como la ayuda para las mismas semillas producidas en la Comunidad en su composición actual y transformadas en Portugal se ajustarán para tener en cuenta las respectivas diferencias existentes entre el nivel de los precios de dichas semillas y el de las semillas importadas procedentes de los terceros países.

4. Además, al calcular la ayuda para las semillas de colza, de nabina y de girasol, se tendrá en cuenta el importe diferencial eventualmente aplicable.

Artículo 294

Durante las campañas 1986/87 a 1994/95 se fijarán umbrales de garantía específicos para las semillas de colza y de nabina así como para las semillas de girasol producidas en Portugal.

Para la campaña 1986/87 dichos umbrales serán fijados en:

— 1 000 toneladas para las semillas de colza y de nabina,

— 48 000 toneladas para las semillas de girasol.

Para las campañas siguientes, dichos umbrales de garantía específicos se determinarán según criterios comparables a los adoptados para fijar los umbrales de garantía en la Comunidad en su composición actual.

En caso de superarse un umbral de garantía específico, las sanciones de corresponsabilidad se aplicarán con arreglo a modalidades análogas a las aplicadas en la Comunidad en su composición actual y con el mismo límite máximo.

Artículo 295

1. La República Portuguesa diferirá hasta la expiración del régimen de control contemplado en el artículo 292, la aplicación de los regímenes preferenciales, convencionales o autónomos, aplicados por la Comunidad respecto de los terceros países en el sector del aceite de oliva, de las semillas y frutos oleaginosos y de sus productos derivados.

2. Desde el 1 de enero de 1991, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo de derecho efectivamente aplicado el 31 de diciembre de 1990 y el tipo de derecho preferencial según el ritmo siguiente:

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 83,3 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 66,6 o/ de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 49,9 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 33,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 16,5 % de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente los derechos preferenciales a partir del 11 de enero de 1996.

Subsección 2

Tabaco

Artículo 296

1. El artículo 236 y, llegado el caso, el artículo 238, se aplicarán al precio de intervención fijado para cada variedad o grupo de variedades.

Artículo 297

El precio objetivo que corresponda al precio de intervención contemplado en el artículo 296 se fijará en Portugal, para la primera cosecha siguiente a la adhesión, a un nivel que refleje la relación existente entre el precio objetivo y el precio de intervención, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco en rama.

Subsección 3

Lino y cáñamo

Artículo 298

El artículo 246 se aplicará a las ayudas para el lino textil y el cáñamo.

Subsección 4

Lúpulo

Artículo 299

La ayuda a los productores de lúpulo contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 se aplicará íntegramente en Portugal desde la primera cosecha siguiente a la adhesión.

Subsección 5

Semillas

Artículo 300

El artículo 246 se aplicará a la ayuda para las semillas contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2358/71.

Subsección 6

Gusanos de seda

Artículo 301

El artículo 246 se aplicará a la ayuda para los gusanos de seda.

Subsección 7

Azúcar e isoglucosa

Artículo 302

1. Los artículos 236, 238 y 240 se aplicarán al precio de intervención del azúcar blanco y al precio de base de la remolacha.

Sin embargo, el montante compensatorio será corregido, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, según la incidencia de la cotización para la compensación de los gastos de almacenamiento.

2. Para el azúcar bruto y para los productos distintos de las remolachas frescas, mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, y para los productos mencionados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo del Reglamento (CEE) n° 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, se podrán fijar montantes compensatorios en la medida necesaria para evitar' cualquier riesgo de perturbación en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Portugal.

En tal caso, los montantes compensatorios se derivarán del montante compensatorio aplicable al producto de base correspondiente, sirviéndose de coeficientes por determinar.

Artículo 303

Durante el período de los siete años siguientes a la adhesión, la exacción reguladora del azúcar bruto de caña originario de Costa de Marfil, de Malawi, de Zimbabwe y de Swazilandia) importado en Portugal, hasta el límite de una cantidad máxima anual de 75 000 toneladas expresadas en azúcar blanco, será igual a la cuantía de la exacción reguladora del azúcar terciado por determinar, con arreglo a las normas de organización común de los mercados menos la diferencia existente entre el precio de umbral y el precio de intervención del azúcar terciado.

Para el período que se extiende del 1 de marzo al 1 de julio de 1986 y para el período que va del 1 de julio al 31 de diciembre de 1992, la cantidad máxima anual antes contemplada será reducida a prorrata de la duración de dichos períodos.

En caso de que durante los períodos antes contemplados:

a) el plan comunitario de previsiones para azúcar terciado para una campaña o parte de una campaña determinada pusiere de manifiesto que las disponibilidades de azúcar terciado son insuficientes para garantizar el aprovisionamiento adecuado de las refinerías portuguesas, o

b) circunstancias excepcionales e imprevisibles lo justificaren en el transcurso de la campaña o parte de la campaña,

podrá autorizarse a la República Portuguesa, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, a importar de los terceros países, a cuenta de la campaña o parte de la campaña de que se trate, las cantidades que se estime deficitarias en las mismas condiciones de exacción reguladora reducida que las previstas para la cantidad contemplada en el párrafo primero.

Subsección 8

Frutas y hortalizas transformadas

Artículo 304

Para los productos que se beneficien del régimen de ayudas previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 516/77 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, se aplicarán en Portugal las disposiciones siguientes:

1. Hasta la primera de las aproximaciones de precios contempladas en el artículo 238, el precio mínimo contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 516/77 queda establecido sobre la base:

— del precio fijado en Portugal en el régimen nacional anterior para el producto destinado a la transformación, o

— a falta de dicho precio, de los precios pagados en Portugal a los productores para el producto destinado a la transformación, registrados durante un período representativo por determinar.

2. En caso de que el precio mínimo a que se refiere el punto 1:

— sea inferior al precio común, el precio en Portugal será modificado al comienzo de cada campaña de comercialización siguiente a la adhesión, según las modalidades previstas en el artículo 238,

— sea superior al precio común, este último precio será el que se tendrá en cuenta para Portugal a partir de la adhesión.

3. a) Durante las cinco primeras campañas siguientes a la adhesión, o en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 260 durante las tres primeras campa-ñas, para los productos transformados a base de tomates, el importe de la ayuda comunitaria con-cedida en Portugal se derivará de la ayuda calculada para la Comunidad en su composición actual, habida cuenta de la diferencia de los precios mínimos a la producción que resulten de la aplicación del punto 2 del presente artículo, antes de que esta última ayuda sea eventualmente reducida como consecuencia de haberse sobrepasado el umbral de garantía fijado para dichos productos en la Comunidad en su composición actual.

En caso de que se sobrepase el umbral en la Comunidad en su composición actual, si ello se revelare necesario para garantizar unas condiciones normales de competencia entre las industrias, portuguesas y las de la Comunidad, se decidirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 516/77 que un montante compensatorio, como máximo igual a la diferencia existente entre la ayuda fijada para Portugal y la que se habría derivado de la ayuda comunitaria establecida, será aplicado conforme a la letra a) del punto 3 del artículo 240 y percibido por la República Portuguesa a la exportación a los terceros países.

Sin embargo, al finalizar el régimen contemplado en el Reglamento (CEE) n° 1320/85, no se percibirá montante compensatorio alguno cuando no se aporte la prueba de que el producto portugués no se ha beneficiado de la ayuda comunitaria concedida a Portugal.

En ningún caso la ayuda aplicable en Portugal podrá ser superior al importe de la ayuda concedida en la Comunidad en su composición actual.

b) Durante el período contemplado en la letra a), la concesión de la ayuda comunitaria en Portugal estará limitada, para cada campaña, a una cantidad de productos transformados correspondientes a un volumen de tomates frescos de:

— 685 000 toneladas para la fabricación de concentrados de tomates,

— 9 600 toneladas para la fabricación de tomates pelados enteros,

— 137 toneladas para los demás productos a base de tomates.

Al terminar este período, las cantidades antes fijadas, adaptadas en función de la posible modificación de los umbrales comunitarios producida durante este mismo período, se tomarán en consideración para la fijación de los umbrales comunitarios.

4. Al finalizar el período contemplado en la letra a) del punto 3, para los productos a base de tomates y para los demás productos durante las seis campañas siguientes a la adhesión, el importe de la ayuda comunitaria concedida en Portugal se derivará de la ayuda fijada por la Comunidad en su composición actual, habida cuenta de la diferencia de los precios mínimos que resulten de la aplicación del punto 2.

5. La ayuda comunitaria se aplicará íntegramente en Portugal a partir del comienzo de la séptima campaña de comercialización siguiente a la adhesión.

6. A los efectos de la aplicación del presente artículo, el precio mínimo y la ayuda válidos en la Comunidad en su composición actual se entenderán referidos a los importes válidos en la Comunidad en su composición actual con exclusión de Grecia.

Artículo 305

El precio mínimo y la compensación financiera aplicables en Portugal, previstos en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 2601/69 por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación para determinadas variedades de naranjas y en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) n° 1035/77 por el que se prevén medidas particulares para favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, quedan fijados, de la siguiente forma:

1. Hasta la primera aproximación de los precios contemplados en el artículo 238, el precio mínimo aplicable se establecerá sobre la base de los precios pagados en

Portugal a los productores de agrios destinados a la transformación, registrados durante un período representativo por determinar. La compensación financiera será la de la Comunidad en su composición actual, disminuida en su caso en la diferencia existente entre, por una parte, el precio mínimo común y, por otra, el precio mínimo aplicable en Portugal.

2. Para las fijaciones siguientes el precio mínimo aplicable en Portugal se aproximará al precio mínimo común de conformidad con el artículo 238. La compensación financiera aplicable en Portugal en el momento de cada etapa de aproximación será la misma de la Comunidad en su composición actual, disminuida, en su caso, en la diferencia existente entre, por una parte, el precio mínimo común y, por otra parte, el precio mínimo aplicable en Portugal.

3. Sin embargo, cuando el precio mínimo que resulte de la aplicación de los puntos 1 o 2 sea superior al precio mínimo común, este último precio podrá ser tenido en cuenta definitivamente para Portugal.

Subsección 9

Forrajes secos

Artículo 306

1. El precio objetivo contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1117/78 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes secos, aplicable en Portugal el 1 de marzo de 1986, se fijará sobre la base de las diferencias existentes entre los precios de los productos competitivos en la rotación de los cultivos en Portugal y en la Comunidad en su composición actual en el transcurso de un período de referencia por determinar.

El artículo 238 se aplicará al precio objetivo calculado con arreglo al párrafo primero. Sin embargo, el precio objetivo que se aplique en Portugal no podrá sobrepasar el precio objetivo común.

2. La ayuda complementaria aplicable en Portugal se ajustará a un importe igual a:

— la diferencia existente, en su caso, entre el precio objetivo en Portugal y el precio objetivo común, al que se habrá aplicado el porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1117/78, y

— la incidencia de los derechos de aduana aplicados en Portugal a la importación de dichos productos procedentes de los terceros países.

3. El artículo 246 se aplicará a la ayuda global contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1117/78.

Subsección 10

Guisantes, habas, haboncillos y altramuz dulce

Artículo 307

1. El precio de umbral de activación de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces utilizados en la fabricación de alimentos para animales, así como el precio objetivo de los demás guisantes, habas y haboncillos, aplicables en Portugal el 1 de marzo de 1986 serán fija-dos en función de la diferencia existente entre los precios de los productos competitivos en la rotación de los cultivos en Portugal y en la Comunidad en su composición actual en el transcurso de un período de referencia por determinar.

El artículo 238 se aplicará al precio de umbral de activación o al precio objetivo de dichos productos. Sin embargo, el precio de umbral de activación o el precio objetivo que se aplique en Portugal no podrá sobrepasar el precio común.

2. Para los productos cosechados en Portugal y utilizados en la fabricación de alimentos para animales a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1431/82 por el que se prevén medidas especiales respecto de los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces, el importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento será disminuido de la incidencia de la diferencia existente, en su caso, entre el precio de umbral de activación aplicado en Portugal y el precio común.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero, el importe de la ayuda de que se trate para un producto transformado en Portugal será disminuido en la cuantía de la incidencia de los derechos de aduana aplicados en Portugal a la importación de las tortas de soja procedentes de los terceros países.

Las deducciones contempladas en los párrafos primero y segundo resultarán de la aplicación de los porcentajes contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Regla-mento (CEE) n° 1431/82.

3. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1431/82 para los guisantes, habas y haboncillos cosechados en Portu-' gal y utilizados en la alimentación humana o animal para una utilización distinta de la prevista en el apartado 1 del mismo artículo, será disminuido en un importe igual a la diferencia existente, en su caso, entre el precio objetivo aplicado en Portugal y el precio objetivo común.

Sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero, el importe de la ayuda de que se trate para un producto transformado en Portugal será disminuido en la cuantía de la incidencia de los derechos de aduana aplicados en Portugal a la importación de dichos productos procedentes de los terceros países.

Subsección 11

Carne de ovino y de caprino

Artículo 308

En el sector de la carne de ovino, el artículo 236 se aplicará al precio de base.

Sección V

Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados sometidos a la transición por etapas

Subsección 1

Leche y productos lácteos

A. Primera etapa

Artículo 309

Los objetivos específicos contemplados en el artículo 264 que deberá alcanzar la

República Portuguesa en el transcurso de la primera etapa en el sector de la leche y de los productos lácteos son los siguientes:

a) supresión de la Junta Nacional dos Produtos Pecuarios (JNPP) como organismo estatal al término de la primera etapa, así como la liberalización progresiva del comercio interior, de las importaciones y de las exportaciones con vistas al establecimiento de un régimen de libre competencia y de libre acceso al mercado portugués;

b) creación de un organismo de intervención y constitución de una infraestructura material y humana que permita realizar las operaciones de intervención;

c) modificación de la estructura actual de precios de forma que permita su libre formación en el mercado así como modificación de la relación de valor entre la parte grasa y la parte nitrogenada de la leche utilizada en Portugal hacia la relación adoptada en la Comunidad;

d) armonización de los precios interiores de la leche, de la mantequilla y de la leche en polvo practicados en el Continente portugués con los practicados en las Azores;

e) supresión, en la mayor medida posible, de las ayudas nacionales incompatibles con el Derecho comunitario e introducción progresiva del plan de ayudas comunitarias;

f) supresión de la exclusiva de las zonas de recogida de la leche y de la exclusiva de la pasteurización;

g) creación de un servicio de información de los merca-dos agrícolas con objeto de efectuar la recogida de las cotizaciones registradas así como una formación apropiada de los servicios administrativos indispensables para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector afectado;

h) aplicación de las medidas destinadas a favorecer la modernización de las estructuras de producción, de transformación y de comercialización.

B. Segunda etapa

Artículo 310

1. Hasta la primera aproximación, los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo, aplicables en Portugal, serán calculados con arreglo a las reglas previstas y sobre la base de los datos tomados en consideración en la organización común de mercados.

Los apartados 2 a 6 del artículo 285 y el artículo 287 se aplicarán a los precios de intervención así calculados.

En caso de que los precios de intervención aplicables en la parte continental de Portugal y los precios de intervención aplicables en las Azores no se hayan igualado al término de la primera etapa, la aproximación de dichos precios a los precios comunes se efectuará con arreglo a modalidades por determinar.

2. Para los productos contemplados en el apartado 1, los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Portugal, y entre Portugal y los terceros países, serán iguales a la diferencia entre los precios comunes y los precios fijados en Portugal corregidos, en su caso, para tener en cuenta los precios de mercado registrados en este Estado miembro.

Serán aplicables los apartados 2 a 6 del artículo 240 y los artículos 241, 242 y 255.

Artículo 311

El montante compensatorio para los productos lácteos distintos de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo se fijará sirviéndose de un coeficiente por determinar.

Subsección 2

Carne de bovino

A. Primera etapa

Artículo 312

Los objetivos específicos contemplados en el artículo 264 que deberá alcanzar la República Portuguesa en el transcurso de la primera etapa en el sector de la carne de bovino son los siguientes:

a) supresión de la JNPP como organismo estatal al término de la primera etapa, así como la liberalización de las importaciones y de las exportaciones y la liberalización progresiva del comercio interior con vistas al establecimiento dé un régimen de libre competencia y de libre acceso al mercado portugués;

b) creación de un organismo de intervención y constitución de una infraestructura material y humana apta para realizar las operaciones de intervención así como una formación apropiada de los servicios administrativos indispensables para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector afectado;

c) libre formación de precios en los mercados representativos por determinar;

d) creación de un sistema de información de los merca-dos agrícolas con objeto de efectuar la recogida de las cotizaciones registradas e introducción del modelo comunitario de clasificación de las canales con objeto de hacer posible la comparación de las cotizaciones;

e) aplicación de las medidas destinadas a favorecer la modernización de las estructuras de producción, de transformación y de comercialización con miras a un aumento de la productividad de las ganaderías y a una mayor rentabilidad del sector;

liberalización de los intercambios en el plano zootécnico.

B. Segunda etapa

Artículo 313

1. En el sector de la carne de bovino, los artículos 240, 285 y 287 se aplicarán a los precios de compra de intervención en Portugal y en la Comunidad en su composición actual, válidos para calidades comparables determinadas sobre la base del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados.

2. Serán asimismo aplicables en dicho sector los artículos 241, 242 y 255.

3. El montante compensatorio para los demás productos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68 se fijará sirviéndose de coeficientes por determinar.

Artículo 314

El artículo 288 se aplicará a la prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.

Subsección 3

Frutas y hortalizas

A. Primera etapa

Artículo 315.

1. Los objetivos específicos contemplados en el artículo 264 que deberá alcanzar la República Portuguesa en el transcurso de la primera etapa en el sector de las frutas, y hortalizas son los siguientes:

a) supresión de la Junta Nacional das Frutas (JNF) como organismo estatal al término de la primera etapa;

b) desarrollo de las organizaciones de productores con arreglo a la normativa comunitaria;

c) aplicación progresiva y generalizada de las normas comunes de calidad;

d) creación de un organismo de intervención y constitución de una infraestructura material y humana que permita realizar las operaciones de intervención;

e) libre formación de precios y su registro cotidiano en los mercados representativos que se fijarán en función de los diferentes productos;

creación de un servicio de información de los merca-dos agrícolas con objeto de

f) efectuar el registro diario de las cotizaciones así como una formación apropiada de los servicios administrativos indispensables para el buen funcionamiento de la organización común de mercados.

2. Con objeto de incitar a los productores o a sus organizaciones para que comercialicen productos que se ajusten a las normas de calidad, la República Portuguesa participará durante la primera etapa, mediante las ayudas apropiadas, en los costes de envase y de acondicionamiento de dichos productos.

Artículo 316

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 272, el precio de referencia aplicado por la Comunidad en su composición actual respecto de Portugal será fijado con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1035/72 en vigor el 31 de diciembre de 1985.

Los eventuales gravámenes compensatorios que se apliquen a la importación de los productos procedentes de Portugal, que sean consecuencia de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1035/72, serán reducidos:

— en un 2 °/o el primer año,

— en un 4 %o el segundo año,

— en un 6 % el tercer año,

— en su caso, en un 8 % el cuarto y quinto año, siguientes a la fecha de la adhesión.

B. Segunda etapa

Artículo 317

En el sector de las frutas y hortalizas, el artículo 285 se aplicará al precio de base.

El artículo 255 será igualmente aplicable en este sector.

Artículo 318

Durante la segunda etapa se aplicará un mecanismo de compensación a la importación en la Comunidad en su composición actual, de las frutas y hortalizas procedentes de Portugal para las que se haya fijado un precio de referencia con respecto a los terceros países.

1. Este mecanismo de compensación se regirá por las normas siguientes:

a) Se efectuará una comparación entre un precio de oferta del producto portugués, calculado según se indica en la letra b), y un precio de oferta comunitario. Este último precio se calculará anualmente:

— sobre la base de la media aritmética de los precios al productor de cada Estado miembro de la Comunidad en su composición actual, más los gastos de transporte y de embalaje que recaen sobre los productos desde las regiones de producción hasta los centros de consumo representativos de la Comunidad,

— habida cuenta de la evolución de los costes de producción.

Los precios al productor mencionados corresponderán a la media de. las cotizaciones registradas durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de oferta comunitario.

El precio de oferta comunitario no podrá sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países.

b) El precio de oferta portugués se calculará, cada día de mercado, sobre la base de las cotizaciones representativas registradas en la fase importador-mayorista, o reducidas a ésta, en la Comunidad en su composición actual. El precio de los productos procedentes de Portugal será igual a la cotización representativa más baja o a la media de las cotizaciones representativas más bajas registradas para el 30 % al menos de las cantidades de la procedencia referida, comercializadas en el conjunto de los mercados representativos para los que se disponga de cotizaciones. Esta o estas cotizaciones serán disminuidas previamente:

— en el derecho de aduana calculado con arreglo a la letra c),

— en la cuantía del montante corrector eventual-mente establecido con arreglo a la letra d).

c) El derecho de aduana que deberá deducirse de las cotizaciones del producto portugués será el derecho del arancel aduanero común reducido progresivamente cada año al comienzo de la campaña:

— en un quinto de su importe, si la segunda etapa dura cinco años,

— en un séptimo de su importe, si la segunda etapa dura siete años.

Sin embargo, la primera reducción tendrá lugar desde el comienzo de la segunda etapa.

d) Si el precio del producto portugués calculado con arreglo a la letra b) fuere inferior al precio de oferta comunitario contemplado en la letra a), el Estado miembro importador percibirá, en el momento de la importación en la Comunidad en su composición actual, un montante corrector igual a la diferencia existente entre estos dos precios.

e) El montante corrector se percibirá hasta que las comprobaciones efectuadas demuestren que el precio del producto portugués es igual o superior al precio comunitario contemplado en la letra a).

2. Si el mercado portugués resultare perturbado a causa de las importaciones procedentes de la Comunidad en su composición actual, podrán decidirse, entre otras, medidas apropiadas respecto a las importaciones en Portugal de las frutas y hortalizas procedentes de la Comunidad en su composición actual para las que se haya fijado un precio de referencia, pudiéndose en particular prever la aplicación de un montante corrector conforme a modalidades por determinar.

Subsección 4

Cereales A. Primera etapa

Artículo 319

Los objetivos específicos contemplados en el artículo 264, que deberá alcanzar la República Portuguesa en el transcurso de la primera etapa en el sector de los cereales, son los siguientes:

a) desmantelamiento del monopolio de comercialización detentado por la Empresa Pública de Abastecimento de Cereais (EPAC), a más tardar al término de la primera etapa y liberalización progresiva del comercio interior y de las exportaciones con vistas al establecimiento de un régimen de libre competencia en el mercado portugués;

b) supresión progresiva del monopolio de importaciones que detenta la EPAC en el transcurso de un período de cuatro años;

c) creación de un organismo de intervención y constitución de una infraestructura material y humana que permita realizar las operaciones de intervención;

d) libre formación de precios;

e) creación de un servicio de información de los mercados agrícolas con objeto de efectuar la recogida de las cotizaciones registradas así como una formación apropiada de los servicios administrativos indispensables para el buen funcionamiento de la organización común de los mercados.

Artículo 320

1. En el transcurso de los primeros cuatro años siguientes a la adhesión, la República Portuguesa adecuará de forma progresiva el monopolio del EPAC sobre las importaciones y la comercialización de cereales en Portugal, de forma tal que al término del cuarto año quede garantizada la eliminación de cualquier discriminación entre los nacionales de los Estados miembros en las condiciones de aprovisionamiento y de ventas.

2. Con tal objeto, la República Portuguesa adaptará su normativa contemplada en el artículo 261 pudiendo, no obstante lo dispuesto en el artículo 277, aplicar a la importación un régimen organizado de la siguiente manera:

a) Las importaciones de cereales en Portugal serán realizadas con arreglo a los porcentajes de las cantidades anuales importadas en el transcurso del año precedente hasta el límite de los siguientes porcentajes, por parte de la EPAC y de los operadores privados, respectivamente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 120

b) Las importaciones contempladas en la letra a) que podrán realizar los operadores privados serán :atribuidas por medio de licitaciones abiertas sin discriminación entre los operadores económicos.

En el marco de dichas licitaciones, las ofertas relativas a productos de origen comunitario serán corregidas:

— en la diferencia entre los precios de mercado de la

Comunidad y el precio del mercado mundial, y

— en un montante que corresponda a una preferencia a tanto alzado igual a 5 ECU por tonelada.

c) En el supuesto de que las importaciones de los productos de origen comunitario no representen por año una cantidad mínima del 15 % del total de la cantidad de cereales importada en el transcurso de ese mismo año, el EPAC comprará en el transcurso del año siguiente, en la Comunidad en su composición actual, la cantidad que falte en relación al 15 %o antes mencionado. Esta cantidad se añadirá entonces á la obligación de compra del 15 % para el nuevo año.

Se establecerá un balance intermedio al término de la campaña 1988/89; si resultare, a la vista de dicho balance, que la obligación dé compra para 19$9 corre el riesgo de no cumplirse, podrán adoptarse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la obligación.

B. Segunda etapa

Artículo 321

En el sector de los cereales, los artículos 240, 285 y 287 se aplicarán a los precios de intervención.

Serán igualmente aplicables en dicho sector los artículos 241, 242 y 255.

Artículo 322

1. En lo que se refiere a los cereales respecto de los cuales no se haya fijado precio de intervención, el montante compensatorio aplicable se derivará del aplicable a la cebada, tomando en consideración la relación existente entre los precios de umbral de los cereales contemplados.

2. El montante compensatorio para los productos con-templados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales se derivará del montante compensatorio aplicable a los cereales de que proceden aquellos, sirviéndose de coeficientes por determinar.

Artículo 323

El artículo 288 se aplicará a la ayuda para el trigo duro contemplada en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n°2727/75.

Subsección 5

Carne de porcino

A. Primera etapa

Artículo 324

Los objetivos específicos contemplados en el Artículo 264 que deberá alcanzar la República Portuguesa en el transcurso de la primera etapa en el sector de la carne de porcino son los siguientes:

a) supresión de la JNPP como organismo estatal al término de la primera etapa, así como la liberalización progresiva del comercio interior, de las importaciones y de las exportaciones con vistas a garantizar un régimen de libre competencia y de libre acceso al mercado portugués;

b) creación de un organismo de intervención y constitución de una infraestructura material y humana que permita realizar las operaciones de intervención, adaptadas a las nuevas condiciones del mercado portugués;

c) libre formación de precios en los mercados representativos por determinar;

d) creación de un servicio de información de los merca-dos agrícolas con miras a la recogida de las cotizaciones registradas, así como una formación apropiada de los servicios administrativos, indispensables para el buen funcionamiento de la organización común de mercados;

e) aplicación de las medidas destinadas a favorecer la modernización de las estructuras de producción, de transformación y de comercialización con miras a una mayor rentabilidad del sector;

f) continuación e intensificación de la lucha contra la peste porcina africana y, especialmente, desarrollo de las unidades de producción en circuito cerrado.

B. Segunda etapa

Artículo 325

1. En el sector de la carne de porcino el montante compensatorio se calculará tomando como base los montantes compensatorios aplicables a los cereales-pienso. A tal efecto, el montante compensatorio aplicable por kilogramo de cerdo sacrificado será calculado a partir de los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales-pienso necesarios para la producción en la Comunidad de un kilogramo de carne de porcino.

Sin embargo, en el supuesto de que ese montante no sea representativo, los artículos 240, 285 y 287 se aplicarán al precio de dicho producto en Portugal y en la Comunidad en su composición actual.

2. Serán asimismo aplicables en dicho sector los artículos 241, 242 y 255.

3. En cuanto a los productos, distintos del cerdo sacrificado, contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, el montante compensatorio se derivará del que se aplique con arreglo a los apartados 1 o 2 sirviéndose de coeficientes por determinar.

Subsección 6

Huevos

A. Primera etapa

Artículo 326

Los objetivos específicos contemplados en el artículo 264 que deberá alcanzar la República Portuguesa en el transcurso de la primera etapa en el sector de los huevos son los siguientes:

a) supresión de la JNPP como organismo estatal al término de la primera etapa; liberalización de las importaciones y de las exportaciones con vistas al establecimiento de un régimen de libre competencia y de libre acceso al mercado portugués, así como la liberalización progresiva del mercado interior;

b) libre formación de precios;

c) creación de un servicio de información de los merca-dos con objeto de efectuar la recogida de las cotizaciones registradas;

d) aplicación de las medidas destinadas a favorecer la modernización de las estructuras de producción y de transformación.

B. Segunda etapa

Artículo 327

1. Los artículos 240, 241, 242 y 255 se aplicarán en el sector de los huevos salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. El montante compensatorio aplicable por kilogramo de huevos con cáscara se calculará tomando como base los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un kilogramo de huevos con cáscara.

3. El montante compensatorio aplicable por huevo para incubar se calculará tomando como base los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un huevo para incubar.

4. Para los productos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, el montante compensatorio se derivará del de los huevos con cáscara, sirviéndose de coeficientes por determinar.

Subsección 7

Carne de ave de corral

A. Primera etapa

Artículo 328

Los objetivos específicos contemplados en el artículo 264 que deberá alcanzar la República Portuguesa en el transcurso de la primera etapa en el sector de la carne de ave de corral son los mismos que los mencionados en el artículo 326 para los huevos.

B. Segunda etapa

Artículo 329

1. Los artículos 240, 241, 242 y 255 se aplicarán en el sector de la carne de ave de corral salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. El montante compensatorio aplicable por kilogramo de ave de corral sacrificada se calculará tomando como base los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un kilogramo de ave de corral sacrificada, diferenciada por especies.

3. El montante compensatorio aplicable por pollito se calculará tomando como base los montantes compensatorios aplicables a la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción, en la Comunidad, de un pollito.

4. Para los productos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ave de corral, el montante compensatorio se derivará del aplicable a la carne sacrificada, sirviéndose de coeficientes por determinar.

Subsección 8

Arroz

A. Primera etapa

Artículo 330

Los objetivos específicos contemplados en el artículo 264, que deberá alcanzar la República Portuguesa en el transcurso de la primera etapa en el sector del arroz, son los mismos que los mencionados para los cereales en el artículo 319.

Artículo 331

1. En el transcurso de la primera etapa, la República Portuguesa adecuará progresivamente el monopolio del EPAC sobre las importaciones y la comercialización del arroz en Portugal, de tal forma que al término de la primera etapa quede garantizada la eliminación de cualquier discriminación entre los nacionales de los Estados miembros, en las condiciones de aprovisionamiento y de ventas.

2. El artículo 320 se aplicará, mutatis mutandis, a las importaciones de arroz en Portugal.

B. Segunda etapa

Artículo 332

1. En el sector del arroz, los artículos 240, 285 y 287 se aplicarán al precio de intervención del arroz cáscara («paddy»).

Se aplicarán igualmente en este sector los artículos 241, 242 y 255.

2. El montante compensatorio para el arroz descascarillado será el aplicable al arroz cáscara («paddy»), con-vertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento n° 467/67/CEE.

3. El montante compensatorio para el arroz blanqueado será el montante compensatorio aplicable al arroz descascarillado, convertido por medio del tipo -de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento n° 467/67/CEE.

4. El montante compensatorio para el arroz semiblanqueado será el montante compensatorio aplicable al arroz blanqueado, convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento n° 467/67/CEE.

5. El montante compensatorio para los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1418/76 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz, se derivará del montante compensatorio aplicable a los productos de que procedan aquellos, sirviéndose de coeficientes por determinar.

6. El montante compensatorio para los partidos de arroz se fijará a un nivel que tenga en cuenta la diferencia existente entre el precio de abastecimiento en Portugal y el precio de umbral.

Subsección 9

Vino

A. Primera etapa

Artículo 333

Los objetivos específicos contemplados en el artículo 264, que deberán realizarse por la República Portuguesa durante la primera etapa en el sector del vino, son los siguientes:

a) supresión de la Junta Nacional do Vinho (JNV) como organismo estatal al término de la primera etapa, y la adaptación de los demás organismos públicos del sector de los vinos, durante la primera etapa, así como la liberalización del comercio interior, de las importaciones y de las exportaciones y la transferencia de las actividades controladas por el Estado en materia de almacenamiento y de destilación en beneficio de los productores y asociaciones de productores;

b) establecimiento progresivo del régimen y del control de las plantaciones semejantes a los de la Comunidad que permitan una disciplina de plantación efectiva;

c) realización de un proyecto de ampelografía (clasificación de las variedades de la vid) y de sinonimia (equivalencia entre nombres de variedades de vid en Portugal, por una parte, y equivalencia entre nombres portugueses y nombres utilizados en la Comunidad en su composición actual, por otra parte) que preceda a la puesta en marcha de un sistema de encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas con arreglo a la normativa comunitaria y a la realización de trabajos específicos de catastro vitícola;

d) creación o transferencia de centros de destilación en número y capacidad suficientes de manera que se permita el cumplimiento de las entregas vínicas;

e) creación de un servicio de información de los mercados agrícolas que implique especialmente la recogida de los precios y un análisis estadístico regular;

f) formación de los servicios administrativos, indispensable para el buen funcionamiento de la organización común del mercado vitivinícola;

g) adaptación progresiva del sistema de precios portugués al sistema de precios comunitario;

h) prohibición de la irrigación del viñedo de uva de vinificación así como de cualquier nueva plantación en superficies irrigadas;

i) la puesta en marcha, en el marco del régimen de plantaciones, del plan de reestructuración y de reconversión del viñedo portugués que responda a los objetivos de la política común en materia vitivinícola.

Artículo 334

La República Portuguesa adoptará las medidas adecua-das a fin de evitar durante la primera etapa cualquier extensión de la superficie del viñedo que produzca vino con un grado alcohólico natural inferior o igual a 7 % vol.

Artículo 335

No obstante lo dispuesto en la normativa comunitaria relativa al contenido máximo de anhídrido sulfuroso de los vinos, la República Portuguesa estará autorizada para aplicar, durante la primera etapa, a los vinos producidos en su territorio, los límites aplicados en la materia con arreglo al régimen nacional anterior.

Sin embargo, la República Portuguesa establecerá las medidas adecuadas para que durante esta primera etapa el contenido de anhídrido sulfuroso sea rebajado progresivamente a los niveles comunitarios a fin de que éstos sean respetados íntegramente desde el comienzo de la segunda etapa.

Artículo 336

La República Portuguesa establecerá, durante la primera etapa, basándose en el estudio de ampelografía y de sinonimia contemplado en el artículo 333, una clasificación de variedades de vid relativa al viñedo portugués conforme al artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 337/79 y a las disposiciones de aplicación de este último artículo.

B. Segunda etapa

Artículo 337

En el sector vitivinícola, los artículos 285 y 287 se aplicarán a los precios de orientación de los vinos de mesa.

Artículo 338

1. Se crea un mecanismo de montantes reguladores de la importación, en la Comunidad en su composición actual, de los productos contemplados en el apartado 2 procedentes de Portugal que sean objeto de la fijación de un precio de referencia en el marco de la organización común de mercados.

2. Este mecanismo se regirá por las siguientes normas:

a) para los vinos de mesa se percibirá un montante regulador igual a la diferencia existente entre los precios de orientación en Portugal y en la Comunidad en su composición actual. Sin embargo, el nivel de tal montante podrá ser adaptado, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 337/79 para tener en cuenta la situación de los precios de mercado, apreciada según las diferentes categorías de vinos y en función de su calidad;

b) para determinados vinos de denominación de origen y para los demás productos que pudieren crear perturbaciones en el mercado, podrá fijarse un montante regulador con arreglo al procedimiento previsto en la letra a). Este montante regulador se derivará del aplicable a los vinos de mesa, según modalidades por determinar.

3. El límite máximo del montante regulador se situará a un nivel que garantice unas condiciones de trato no menos favorables, que las vigentes en el régimen anterior a la adhesión. A tal fin, este montante se calculará de forma que el montante obtenido al incrementar el precio de orientación aplicable en Portugal, para el producto de que se trate, en el montante regulador y en los derechos de aduana que correspondan, no sobrepase el precio de referencia en vigor del producto durante la campaña correspondiente.

4. Habida cuenta de la situación particular del mercado de los diferentes productos contemplados en el apartado 2, podrá decidirse, según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento (CEE) n° 337/79, la fijación de un montante regulador para las exportaciones de uno o de varios de estos productos de la Comunidad en su composición actual a Portugal.

Este montante se fijará a un nivel que permita garantizar una corriente normal de intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Portugal, que no cree perturbaciones en el mercado portugués para los productos de que se trate.

5. El montante regulador concedido será financiado por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Garantía.

Artículo 339

El artículo 288 se aplicará a la ayuda a la utilización de mostos de uva y de mostos de uva concentrados para la elaboración de zumo de uva.

Artículo 340

1. La República Portuguesa procederá, durante la segunda etapa, a la supresión del cultivo de parcelas plantadas con variedades autorizadas temporalmente conforme a la clasificación establecida con arreglo al artículo 333.

2. La República Portuguesa procederá, durante la segunda etapa, a la supresión del cultivo de parcelas plantadas con variedades de híbridos productores directos que no estén recogidos en la clasificación conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3800/81.

Hasta el final de la segunda etapa, estas variedades estarán asimiladas a las variedades de vid autorizadas temporalmente.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 337/79, las uvas de las variedades autorizadas temporalmente en concepto de los apartados 1 y 2, podrán ser utilizadas para la elaboración de los productos contemplados en dicho artículo hasta el final de la segunda etapa.

Artículo 341

Hasta el término del año 1995, los vinos producidos en la región del «vinho verde» con un grado inferior a 8,5 % vol sólo podrán circular a granel en su región de producción.

Para estos vinos, la indicación del grado alcohólico adquirido deberá figurar en el etiquetado.

Sección VI

Otras disposiciones

Subsección 1

Medidas veterinarias

Artículo 342

En lo que se refiere a los intercambios de carne fresca de ave de corral en el interior de su territorio, la República Portuguesa estará autorizada para aplazar hasta el 31 de diciembre de 1988, a más tardar, la aplicación, de la Directiva 71/118/CEE relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca de ave de corral.

Artículo 343

La República Portuguesa estará autorizada para mantener hasta el 31 de diciembre de 1990, a más tardar, restricciones a la importación de los sementales de pura raza de la especie bovina, en caso de que las razas de que se trate no figuren en la lista de las razas autorizadas en Portugal.

Subsección 2

Medidas relativas a la legislación de semillas y plantas

Artículo 344

1. La República Portuguesa estará autorizada para aplazar la aplicación en su territorio de las siguientes Directivas, conforme al calendario que se indica a continuación:

a) hasta el 31 de diciembre de 1988 a más tardar, en lo que se refiere a las Directivas:

— 66/401/CEE relativa a la comercialización de las semillas de las plantas forrajeras, para las especies Lolium multi/lorum lam.. Lolíum perenne L. y Vicia Sativa L.,

— 66/402/CEE relativa a la comercialización de las semillas de cereales, para las especies Hordeum vulgare L., Oryza Sativa L., Triticum Aestivum L., emend. Fiori y Pool. Triticum Durum Desf. y Zea mais L.,

— 70/457/CEE relativa al catálogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, para las especies contempladas en los guiones precedentes;

b) hasta el 31 de diciembre de 1990 a más tardar, en lo que se refiere a las Directivas:

— 66/400/CEE relativa a la comercialización de las semillas de remolacha,

— 66/401/CEE para las especies distintas de las contempladas en el primer guión de la letra a),

— 66/402/CEE para las especies distintas de las contempladas en el segundo guión de la letra a),

— 66/403/CEE relativa a la comercialización de patatas de siembra,

— 66/404/CEE relativa a la comercialización de material forestal de reproducción,

— 68/193/CEE relativa a la comercialización de material de multiplicación vegetativa de la vid,

— 69/208/CEE relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles,

— 70/457/CEE para las especies distintas de las contempladas en el tercer guión de la letra a),

— 70/458/CEE relativa a la comercialización de las semillas hortícolas,

— 71/161/CEE relativa a las normas de calidad externa de los materiales forestales de reproducción comercializados en el interior de la Comunidad.

2. La República Portuguesa:

a) adoptará todas las medidas necesarias para cumplir progresivamente, y a más tardar en el momento de la expiración de los plazos contemplados en el apartado 1, las disposiciones de las Directivas citadas en el mismo apartado;

b) podrá limitar, total o parcialmente, antes de la expiración de los plazos contemplados en el apartado 1, la comercialización de las semillas o plantas para las variedades admitidas a ser comercializadas en su territorio. En lo que se refiere a las especies contempladas en las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE las variedades admitidas a ser comercializadas en su territorio a partir del 1 de marzo de 1986 son las que figuran en la lista notificada en la conferencia.

Durante los períodos concedidos a la República Portuguesa para cumplir las dos Directivas antes mencionadas, este Estado miembro ampliará cada año la lis-ta, de manera que garantice la apertura progresiva del mercado portugués a las variedades incluidas en los catálogos comunes;

c) sólo exportará al territorio de los Estados miembros actuales las semillas y plantas conformes con las disposiciones comunitarias;

d) someterá las semillas y plantas importadas de los terceros países:

— a las condiciones comunitarias establecidas en materia de equivalencia, y

— en cuanto a la variedad, como mínimo a las mis-mas limitaciones de comercialización que las aplicadas a las variedades incluidas en los catálogos comunes.

3. Durante el período de las excepciones contempladas en el apartado 1, la progresiva liberalización de los intercambios de las semillas y plántulas de determinadas especies entre Portugal y la Comunidad en su composición actual podrá decidirse con arreglo al procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales. Esta liberalización se referirá en primer lugar a las semillas que sean objeto, antes de la adhesión, de una decisión comunitaria de equivalencia. Esta liberalización se referirá a otras especies desde que se ponga de manifiesto que las condiciones necesarias a tal liberalización han sido reunidas.

Subsección 3

Medidas fitosanitarias

Artículo 345

La República Portuguesa estará autorizada para aplazar, hasta el 31 de diciembre de 1990 a más tardar, la aplicación de la Directiva 69/465/CEE relativa a la lucha contra el nematodo dorado.

CAPITULO 4

Pesca

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 346

1. Salvo disposiciones en contrario del presente Capítulo, las normas previstas por la presente Acta serán aplicables al sector de la pesca.

2. El apartado 3 del artículo 234, el artículo 237, la letra c) del artículo 253 y el artículo 257 serán aplicables a los productos de la pesca.

Sección II

Acceso a las aguas y a los recursos

Artículo 347

Con objeto de lograr su integración en el régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca creado por el Reglamento (CEE) n° 170/83, el acceso a las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM) por barcos que naveguen bajo pabellón portugués estará sometido al régimen definido en la presente sección.

Artículo 348

Los barcos contemplados en el artículo 349 serán los únicos que podrán faenar en las zonas y en las condiciones que en él se fijan.

Artículo 349

1. Las actividades de pesca de los barcos portugueses se limitarán a las divisiones CIEM V b, VI, VII y VIII a, b, d, con exclusión, durante el período que se extiende hasta el 31 de diciembre de 1995, de la zona situada al Sur de los 56°30' de latitud Norte, al Este de los 12° de longitud Oeste y al Norte de los 50°30' de latitud Norte, dentro de los límites y en las condiciones que se definen en los apartados 2 a 4.

2. Se fijarán anualmente, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83, y por primera vez antes del 1 de enero de 1986, posibilidades de pesca limitadas a las capturas de bacaladilla y de jurel así como él número de barcos correspondiente y sus modalidades de acceso y de control.

3. Además, podrán determinarse posibilidades de pesca para las especies que no estén sometidas al régimen de capturas totales permitidas, llamado en lo sucesivo TAC, así como el número de barcos correspondientes, con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83, tomando como base la situación existente de las actividades pesqueras portuguesas en aguas de la Comunidad en su composición actual durante el período inmediatamente anterior a la adhesión, así como la necesidad de garantizar la conservación de las reservas,,y teniendo en cuenta además unos límites impuestos a la pesca por embarcaciones de los Estados miembros actuales- en aguas portuguesas para las especies similares.

4. Las condiciones de ejercicio de las actividades de pesca especializadas deberán ser conformes a las previstas para la pesca de las mismas especies en el artículo 160.

5. Las disposiciones que tengan por objeto garantizar el cumplimiento, por parte de los operadores, de la normativa prevista en el presente artículo, incluyendo las que contemplen la posibilidad de no autorizar al barco de que se trate para pescar durante un período determinado, se aprobarán antes del 1 de enero de 1986 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Las modalidades técnicas correspondientes a las contempladas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 163 serán aprobadas antes del 1 de junio de 1986, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

6. Las modalidades de aplicación del presente artículo serán aprobadas antes del 1 de enero de 1986, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Regla-mento (CEE) n° 170/83.

Artículo 350

Antes del 31 de diciembre de 1992, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la situación y las perspectivas de la pesca en la Comunidad en función de la aplicación de los elementos previstos con relación a las disposiciones de los artículos 349 y 351.

Sobre la base de ese informe se adoptarán antes del 31 de diciembre de 1993, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado CEE, las adaptaciones del régimen previsto en el artículo 349 y en el artículo 351 que se revelen necesarias, incluidas las relativas al acceso a zonas distintas de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 349, que surtirán efecto el 1 de enero de 1996.

Artículo 351

1. Sólo los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro actual contemplados en el presente artículo podrán ejercer sus actividades de pesca en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de la República Portuguesa y únicamente en las zonas y en las condiciones definidas con arreglo a los apartados siguientes.

2. El número de esos barcos, autorizados a ejercer actividades de pesca de las especies pelágicas no sometidas a TAC ni cuotas, distintas de las especies altamente migratorias, en las divisiones CIEM IX, X y el COPACE, se fijará anualmente con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83 basándose en la situación existente de las actividades pesqueras de la Comunidad en su composición actual en las aguas portuguesas, durante el período inmediatamente anterior a la adhesión así como sobre la necesidad de garantizar la conservación de las reservas y teniendo en cuenta además los límites que aportan a la pesca los barcos portugueses en las aguas de la Comunidad en su composición actual para las especies similares y por primera vez antes del 1 de enero de 1986.

Las condiciones del ejercicio de las actividades de pesca especializadas deberán ser conformes a las previstas para la pesca de las mismas especies en el artículo 160.

3. Hasta el 31 de diciembre de 1995, en la división CIEM X y la zona COPACE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, y sobre la base de las prácticas de pesca de los Estados miembros actuales durante los años anteriores a la adhesión, no estará autorizada la pesca más que para el atún blanco durante un período que no exceda de ocho semanas, entre el 1 de mayo y el 31 de agosto del año en cuestión por 110 barcos como máximo que no pasen de 26 metros entre perpendiculares y empleando únicamente líneas de arrastre. La lista de las embarcaciones autorizadas será notificada a la Comisión por los Estados miembros interesados, a más tardar, el trigésimo día que preceda a la apertura del período de pesca.

4. Para el atún tropical, las actividades de pesca estarán limitadas hasta el 31 de diciembre de 1995 por la división CIEM X al Sur de 36°30' Norte así como por la zona COPACE al Sur de 31° Norte y al Norte de dicho paralelo al Oeste de 17°30' Oeste.

5. Las disposiciones que tengan por objeto garantizar el cumplimiento, por parte de los operadores, de la normativa prevista en el presente artículo, incluyendo 'las que contemplen la posibilidad de no autorizar a los barcos de que se trate para pescar durante un período determinado, se aprobarán antes del 1 de enero de 1986 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Las modalidades técnicas correspondientes a las contempladas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 163 se aprobarán antes del 1 de junio de 1986, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

6. Las modalidades de aplicación del presente artículo se aprobarán antes del 1 de enero de 1986, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Artículo 352

1. A los efectos de su integración en el régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca creado por el Reglamento (CEE) n° 170/83, el acceso a los barcos que naveguen bajo pabellón español y matriculados y/o registrados en un puerto situado en un territorio en el que se aplica la política común de la pesca, a las aguas sometidas a la soberanía o a la. jurisdicción de Portugal cubiertas por el CIEM y el COPACE, estará sometido, hasta el 31 diciembre de 1995, al régimen definido en los apartados 2 a 9.

2. Las actividades siguientes podrán ser llevadas a cabo por los barcos contemplados en el apartado 1 como actividad de pesca principal:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 127

3. Se prohíbe el empleo de la volanta.

4. Cada palangrero podrá largar un máximo de dos palangres por día; la longitud máxima de cada uno de estos palangres se fija en 20 millas marinas; la distancia entre anzuelos no podrá ser inferior a 2,70 m.

5. La pesca de crustáceos no estará autorizada. Sin embargo, se permitirán capturas como consecuencia de la pesca dirigida hacia la merluza y a las demás especies demersales hasta un máximo del 10 % del volumen de las capturas autorizadas de estas especies, existentes a bordo.

6. El número de barcos autorizados a pescar el atún blanco se aprobará antes del 1 de marzo de 1986 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

7. Las posibilidades y condiciones de acceso a las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal en la división CIEM «X» y la zona COPACE se aprobará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 155.

8. Las modalidades técnicas de aplicación del presente artículo, se establecerán, por analogía con las incluidas en el Anexo XI, antes del 1 de enero de 1986 con arreglo al procedimiento del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

9. Las disposiciones que tengan por objeto garantizar el respeto, por parte de los operadores, de la normativa prevista en el presente artículo, incluyendo las que con-templen la posibilidad de no autorizar al barco de que se trate para pescar durante un período determinado, se aprobará antes del 1 de enero de 1986 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 170/83.

Artículo 353

El régimen particular definido en los artículos 347 a 350, incluyendo las adaptaciones que puedan ser aprobadas por el Consejo en virtud del artículo 350, seguirá siendo aplicable hasta la fecha en que expire el período previsto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n°170/83.

Sección III

Recursos externos

Artículo 354

1. Desde el momento de la adhesión, la gestión de los acuerdos de pesca celebrados por la República Portuguesa con terceros países se llevará a cabo por la Comunidad.

2. Los derechos y obligaciones que se deriven para la República Portuguesa de los acuerdos contemplados en el apartado 1 no sufrirán alteración durante el período en que las disposiciones de dichos acuerdos sean provisionalmente mantenidas.

3. Tan pronto como sea posible y en todo caso antes de la expiración de los acuerdos contemplados en el apartado 1, el Consejo tomará, en cada caso, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las decisiones apropiadas para la preservación de las actividades de pesca que de ellos se deriven, incluida la posibilidad de prorrogar determinados acuerdos por períodos de un año como máximo.

Artículo 355

1. Las exoneraciones, suspensiones o contingentes arancelarios concedidos por la República Portuguesa para los productos de la pesca originarios de Marruecos procedentes de las empresas conjuntas constituidas entre personas físicas o jurídicas de Portugal y de Marruecos, con ocasión de su desembarque directo en Portugal, serán suprimidas a más tardar el 31 de diciembre de 1992.

2. Los productos importados bajo este régimen no podrán considerarse en libre práctica en el sentido contemplado en el artículo 10 del Tratado CEE cuando se reexporten a otro Estado miembro.

3. Sólo podrán acogerse a las medidas previstas en el presente artículo los productos contemplados en el apartado 1 de las empresas conjuntas luso-marroquíes y de las embarcaciones explotadas por dichas empresas que figuren en la lista incluida en el Anexo XXVII.

Las embarcaciones de que se trate no podrán en ningún caso ser sustituidas en caso de venta, desaparición o desguace.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo, se establecerán con arreglo al procedimiento del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3796/81.

Sección IV

Organización común de mercados

Artículo 356

1. Los precios de orientación aplicables a las sardinas del Atlántico en Portugal por una parte y en la Comunidad en su composición actual por otra, serán objeto de una aproximación con arreglo a las disposiciones del apartado 2, produciéndose la primera aproximación el 1 de marzo de 1986.

2. Los precios de orientación aplicables en Portugal por una parte y en la Comunidad en su composición actual por otra, serán objeto de una aproximación, en diez etapas anuales, hacia el nivel del precio de orientación de las sardinas del Mediterráneo, sobre la base de los precios de 1984, en un décimo, un noveno, un octavo, un séptimo, un sexto, un quinto, un cuarto, un tercio y en la mitad sucesivamente de la diferencia existente entre esos precios de orientación aplicables antes de cada aproximación; el precio que resulte de este cálculo se modulará proporcionalmente en función de la eventual adaptación del precio de orientación para la campaña siguiente; el

precio común se aplicará a partir de la fecha de la décima aproximación.

Artículo 357

1. Durante el período de aproximación de los precios contemplado en el artículo 356, se establecerá un sistema de vigilancia basado en los precios de referencia aplicables a las importaciones de sardinas del Atlántico en la Comunidad en su composición 'actual, procedentes de Portugal.

2. En el momento de cada etapa de aproximación de los precios, los precios de referencia contemplados en el apartado 1 se fijarán al nivel de los precios de retirada aplicables en los demás Estados miembros para las sardinas del Mediterráneo.

3. En caso de perturbación del mercado a consecuencia de importaciones contempladas en el apartado 1, efectuadas a precios inferiores a los de referencia, se podrán tomar medidas análogas a las previstas en el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3796/81, con arreglo al procedimiento del artículo 33 de dicho Reglamento.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3796/81.

Artículo 358

1. Desde el momento de la adhesión, se implantará un régimen de indemnizaciones compensatorias para los productores de sardinas de la Comunidad en su composición actual en relación con el sistema particular de aproximación de los precios aplicable a esta especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 356.

2. Antes del final del período de aproximación de los precios, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá si, y en su caso en qué medida, el régimen contemplado en el presente artículo debe prorrogarse.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará, antes del 31 de diciembre de 1985, las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 359

Durante el período de aproximación de precios, los coeficientes de adaptación aplicables en 1984 a las sardinas previstos en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 no serán modificados.

Sección V

Régimen aplicable a los intercambios

Artículo 360

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 190, los derechos de aduana a la importación aplicables a los productos de la pesca de las partidas n° 03.01, 03.02, 03.03, 16.04 y 16.05 y las subpartidas 05.15 A y 23.01 B del arancel aduanero común se suprimirán progresivamente de acuerdo con el ritmo siguiente:

a) en lo que respecta a los productos importados de los demás Estados miembros procedentes de Portugal:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 85,7 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 71,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 57,1 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 42,8 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada, derecho quedará reducido al 28,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 14,2 % del derecho de base,

la última reducción del 14,2 % se efectuará el 1 de enero de 1992;

b) en lo que respecta a los productos importados en Portugal procedentes de los demás Estados miembros de la Comunidad:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 87,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 75 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 37,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 12,5 % del derecho de base,

— la última reducción del 12,5 % se efectuará el 1 de enero de 1993.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de aduana de importación aplicables a los preparados y conservas de sardinas de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, entre Portugal y los demás Estados miembros de la Comunidad serán eliminados progresivamente de acuerdo con el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90,9 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 81,8 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 72,7 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 63,6 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 54,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 45,4 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 36,3 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1993, cada derecho quedará reducido al 27,2 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1994, cada derecho quedará reducido al 18,1 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1995, cada derecho quedará reducido al 9 % del derecho de base,

— la última reducción del 9 %o se efectuará el 1 de enero de 1996.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los derechos de aduana de importación en los Estados miembros de la Comunidad procedentes de Portugal para las sardinas frescas, refrigeradas o congeladas de la subpartida 03.01 B I d) del arancel aduanero común y los preparados y conservas de atún y de anchoas de las subpartidas 16.04 E y 16.04 ex F del arancel aduanero común, serán eliminadas progresivamente de acuerdo con el ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 87,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 75 %o del derecho de base,

— el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 37,5 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 25 % del derecho de base,

— el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 12,5 % del derecho de base,

— la última reducción del 12,5 % se efectuará el 1 de enero de 1993.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 197, la República Portuguesa modificará su arancel aplicable a los terceros países, en lo referente a los productos de la pesca contemplados en el apartado 1, reduciendo la diferencia entre el derecho de base y el del arancel aduanero común con arreglo a las modalidades siguientes:

— A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará un derecho que reduzca en 12,5 % la diferencia entre el derecho de base y el del arancel aduanero común.

— A partir del 1 de enero de 1987:

a) para las partidas arancelarias para las cuales los derechos de base no tengan una diferencia mayor al 15 %o en más o en menos respecto de los derechos del arancel aduanero común, se aplicarán estos últimos derechos;

b) en los demás casos, la República Portuguesa aplicará un derecho que. reduzca la diferencia entre los derechos de base y los derechos del arancel aduanero común en siete movimientos iguales de 12,5 %o en las fechas siguientes:

— el 1.de enero de 1987,

— el 1 de enero de 1988,

— el 1 de enero de 1989,

— el 1 de enero de 1990,

— el 1 de enero de 1991,

— el 1 de enero de 1992.

La República Portuguesa aplicará el arancel aduanero común íntegramente a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 361

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992, las importaciones en Portugal de los productos que figuran en el Anexo XXVIII, procedentes de los demás Estados miembros, estarán sometidas a un mecanismo complementario de los intercambios, definido en el presente artículo.

2. Además, hasta el 31 de diciembre de 1990, las importaciones en Portugal de los productos que figuran en la parte b) del Anexo XXVIII procedentes de España, estarán sometidas al mecanismo contemplado en el apartado 1.

3. Se establecerá un plan de previsiones de abastecimiento de Portugal para cada producto contemplado, antes del comienzo de cada año, sobre la base de las importaciones realizadas en el curso de los tres años anteriores. Ese plan reflejará tanto las importaciones procedentes de los demás Estados miembros como las procedentes de terceros países. La parte intracomunitaria en dicho plan será incrementada cada año con un factor de progresividad del 15 %.

4. Más allá del umbral de la parte intracomunitaria, podrán tomarse medidas de limitación o de suspensión de las importaciones.

5. Más allá del umbral fijado para el balance global de abastecimiento, la República Portuguesa podrá tomar medidas cautelares inmediatamente aplicables. Dichas

podrá suspender su aplicación dentro del mes siguiente a dicha notificación.

6. Las modalidades de aplicación se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3796/81.

Artículo 362

Durante el período de eliminación progresivo de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y Portugal, los productos siguientes procedentes de Portugal podrán importarse anualmente en la Comunidad en su composición actual, con suspensión total de los derechos del arancel aduanero común, hasta los límites que se indican a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 131

Artículo 363

1. Hasta el 31 de diciembre de 1.992, para los productos que figuran en el Anexo XXIX, la República Portuguesa podrá mantener, respecto de los terceros países, restricciones cuantitativas dentro de los límites y las modalidades que establezca el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

2. El mecanismo comunitario de los precios de referencia será aplicable a cada producto desde la supresión de las restricciones cuantitativas correspondientes.

CAPITULO 5

Relaciones exteriores

Sección I

Política comercial común

Artículo 364

1. La República Portuguesa mantendrá, respecto de los terceros países, restricciones cuantitativas a la importación para los productos todavía no liberalizados respecto de la Comunidad en su composición actual. No concederá a los terceros países ninguna otra ventaja con respecto a la Comunidad en su composición actual por lo que concierne a los contingentes fijados para dichos productos.

Dichas restricciones cuantitativas estarán vigentes por lo menos, durante el tiempo en que se mantengan las restricciones cuantitativas para los mismos productos respecto de la Comunidad en su composición actual.

2. La República Portuguesa mantendrá respecto de los países con comercio de Estado contemplados en los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3420/83 restricciones cuantitativas a la importación para los productos todavía no liberalizados respecto de los países a los que se aplique el Reglamento (CEE) n° 288/82. No concederá a los países con comercio de Estado ninguna otra ventaja con respecto a los países a los que se aplique el Reglamento (CEE) n° 288/82 por lo que concierne a los contingentes fijados para dichos productos.

Dichas restricciones cuantitativas estarán vigentes, por lo menos, durante el tiempo en que se mantengan las restricciones cuantitativas para los mismos productos respecto de los países contemplados en el Reglamento (CEE) n° 288/82.

Cualquier modificación del régimen de importaciones en Portugal de los productos no liberalizados por la Comunidad respecto de los países con comercio de Estado se efectuará conforme a las normas y procedimientos previstos por el Reglamento (CEE) n° 3420/83 y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero.

Sin embargo, la República Portuguesa no tendrá la obligación de reintroducir respecto de los países con comercio de Estado restricciones cuantitativas a la importación para los productos liberalizados respecto de dichos países y que estén aún sometidos a restricciones cuantitativas respecto de países miembros del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio.

3. Hasta el 31 de diciembre de 1992, la República Portuguesa podrá mantener, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, restricciones cuantitativas a la importación, en forma de contingentes, para los productos y las cantidades indicados en el Anexo XXX en concepto de excepciones temporales a los regímenes comunes de liberalización de las importaciones previstos por los Reglamentos (CEE) n° 288/82, (CEE) n° 1765/82, (CEE) n° 1766/82 y (CEE) n° 3419/83, modificado por el Reglamento (CEE) n° 453/84, a condición de que, en lo que respecta a los países miembros del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio, dichas restricciones hayan sido notificadas antes de la adhesión en el marco de dicho Acuerdo.

Las importaciones de dichos productos quedarán íntegramente sometidas a los regímenes comunes de liberalización en vigor el 1 de enero de 1993 y los contingentes serán aumentados progresivamente hasta dicha fecha, de conformidad con el apartado 4.

4. El ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes contemplados en el apartado 3 será del 25 % al comienzo de cada año en lo concerniente a los contingentes expresados en ECU y del 20 % al comienzo de cada año por lo que respecta a los contingentes expresados en volumen. Este aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si durante el período de aplicación de las medidas transitorias, las importaciones efectuadas en el transcurso de dos años consecutivos fueran inferiores al 90 % de los contingentes anuales abiertos de conformidad con el apartado 3, la República Portuguesa suprimirá las restricciones cuantitativas vigentes.

5. La República Portuguesa mantendrá restricciones cuantitativas a la importación en forma de contingentes, respecto de todos los terceros países para los productos indicados en el Protocolo n° 23 que no están liberalizados por la Comunidad respecto de los terceros países y para los que mantendrá restricciones cuantitativas a la importación respecto de la Comunidad en su composición actual, por las cantidades y al menos hasta las fechas respectivamente previstas en el mencionado Protocolo.

Cualquier modificación del régimen de importación en Portugal de los productos contemplados en el párrafo primero deberá efectuarse de conformidad con las normas y procedimientos previstos por los Reglamentos (CEE) n° 288/82 y (CEE) n° 3420/83 sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

6. Para conformarse a las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio respecto de los países con comercio de Estado miembros del Acuerdo, la República Portuguesa, en su caso y en la medida necesaria, extenderá a los referidos países las medidas de liberalización que deberá adoptar respecto de los restantes terceros países miembros del Acuerdo, teniendo en cuenta al mismo tiempo las medidas transitorias convenidas.

Artículo 365

1. A partir del 1 de marzo de 1986, la República Portuguesa aplicará el sistema de preferencias generalizadas para los productos distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado CEE. Sin embargo, en lo relativo a los productos enumerados en el Anexo XXXI, la República Portuguesa se alineará progresivamente hasta el 31 de diciembre de 1992 con los tipos del sistema de preferencias generalizadas partiendo de los derechos de base contemplados en el apartado 2 del artículo 189. El ritmo de esos alineamientos será el mismo que el contemplado en el artículo 197.

2. a) En lo que respecta a los productos enumerados en el Anexo, II del Tratado, los tipos preferenciales previstos o calculados se aplicarán progresivamente a los derechos efectivamente percibidos por la República Portuguesa respecto de los terceros países, con arreglo a las modalidades generales contempladas en la letra b) o las modalidades particulares contempladas en los artículos 289 y 295.

b) La República Portuguesa aplicará desde el 1 de marzo de 1986 un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo del derecho preferencial con arreglo al ritmo siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 90,9 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 81,8 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 72,7 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 63,6 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 54,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 45,4 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 36,3 o/ de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1993, la diferencia quedará reducida al 27,2 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1994, la diferencia quedará reducida al 18,1 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1995, la diferencia quedará reducida al 9,0 % de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente los tipos preferenciales a partir del 1 de enero de 1996.

c) No obstante lo dispuesto en la letra b) para los productos de la pesca de las partidas n° 03.01, 03.02, 03.03, 16.04 y 16.05 y las subpartidas 05.15 A y 23.01 B del arancel aduanero común, la República Portuguesa aplicará desde el 1 de marzo de 1986 un derecho que reduzca la diferencia entre el tipo del derecho de base y el tipo del derecho preferencial conforme al sistema siguiente:

— el 1 de marzo de 1986, la diferencia quedará reducida al 87,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1987, la diferencia quedará reducida al 75 %o de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1988, la diferencia quedará reducida al 62,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1989, la diferencia quedará reducida al 50 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1990, la diferencia quedará reducida al 37,5 % de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1991, la diferencia quedará reducida al 25 %o de la diferencia inicial,

— el 1 de enero de 1992, la diferencia quedará reducida al 12,5 % de la diferencia inicial.

La República Portuguesa aplicará íntegramente los tipos preferenciales a partir del 1 de enero de 1993.

Sección II

Acuerdos de las Comunidades con determinados terceros países

Artículo 366

1. La República Portuguesa aplicará, desde el 1 de enero de 1986, las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 368.

Las medidas transitorias y las eventuales adaptaciones serán objeto de protocolos celebrados con los países cocontratantes e incorporados a dichos acuerdos.

2. Estas medidas transitorias tendrán por objeto garantizar, después de su expiración, la aplicación por parte de la Comunidad de un régimen común en sus relaciones con cada tercer país cocontratante, así como la identidad de los derechos y las obligaciones de los Estados miembros.

3. Dichas medidas transitorias aplicables a los países enumerados en el artículo 368 no implicarán, en ningún sector, la concesión por la República Portuguesa a dichos países de un trato más favorable que el aplicable a la Comunidad en su composición actual.

En particular, todos los productos que sean objeto de medidas transitorias en lo que respecta a las restricciones cuantitativas aplicables a la Comunidad en su composición actual estarán sujetos a tales medidas respecto de los países enumerados en el artículo 368, durante un período de tiempo idéntico, sin perjuicio de eventuales excepciones específicas.

4. Dichas medidas transitorias aplicables a los países enumerados en el artículo 368 no implicarán la aplicación por la República Portuguesa respecto de dichos países de un trato menos favorable que el aplicado a los otros terceros países. En particular, no podrán preverse medidas transitorias en materia de restricciones cuantitativas respecto de los países enumerados en el artículo 368 para los productos exentos de tales restricciones a su importación en Portugal cuando procedan de otros países terceros.

Artículo 367

Si el 1 de enero de 1986 por razones ajenas a la voluntad de la Comunidad o de la República Portuguesa no se hubieren acordado los protocolos contemplados en el apartado 1 del artículo 366, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para corregir, desde el momento de la adhesión, dicha situación.

La República Portuguesa aplicará, en cualquier caso, el trato de nación más favorecida, desde el 1 de enero de 1986, a los países enumerados en el artículo 368.

Artículo 368

1. Los artículos 366 y 367 serán aplicables:

— a los acuerdos celebrados con Argelia, Austria, Chipre, Egipto, Finlandia, Islandia, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Noruega, Suecia, Suiza, Siria, Túnez, Turquía y Yugoslavia, así como a los demás acuerdos celebrados con terceros países relativos exclusivamente a los intercambios de productos del Anexo II del Tratado CEE;

— al nuevo acuerdo entre la Comunidad y los países de África, del Caribe y del Pacífico, firmado el 8 de diciembre de 1984.

2. Los regímenes resultantes del segundo convenio ACP—CEE y del acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmados el 31 de octubre de 1979, no serán aplicables en las relaciones entre el Reino de España y los Estados de África, del Caribe y del Pacífico.

Artículo 369

La República Portuguesa se retirará con efectos a partir del 1 de enero de 1986, del Convenio constitutivo de la Asociación Europea de Libre Cambio, firmado el 4 de enero de 1960.

Sección III

Textiles

Artículo 370

1. Desde el 1 de enero de 1986, la República Portuguesa aplicará el Acuerdo de 20 de diciembre de 1973 relativo al comercio internacional de los textiles, así como los acuerdos bilaterales celebrados por la Comunidad en el marco de dicho Acuerdo o con otros terceros países. Los protocolos de adaptación de esos acuerdos serán negociados por la Comunidad con los terceros países partes en los acuerdos, a fin de prever una restricción voluntaria de las exportaciones a Portugal, respecto de aquellos productos y orígenes cuyas exportaciones a la Comunidad son objeto de limitaciones.

2. Si no se hubieren acordado dichos protocolos el 1 de enero de 1986, la Comunidad adoptará las medidas destinadas a corregir dicha situación; dichas medidas se referirán a las adaptaciones transitorias necesarias. para garantizar la aplicación de los acuerdos por la Comunidad.

CAPITULO 6

Disposiciones financieras

Artículo 371

1. La Decisión de 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades,

denominada en lo sucesivo “Decisión de 21 de abril de 1970», se aplicará con arreglo a las disposiciones a que se refieren los artículos 372 a 375.

2. Cualquier referencia a la Decisión de 21 de abril de 1970 hecha en los artículos del presente Capítulo se entenderá referida a la Decisión del Consejo de 7 de mayo de 1985, sobre el sistema de recursos propios de la Comunidad desde la entrada en vigor de esta última Decisión.

Artículo 372

Los ingresos denominados «exacciones reguladoras agrícolas» contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970, comprenderán también los ingresos procedentes de cualquier montante liquidado sobre las importaciones en los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros y entre Portugal y los terceros países, de conformidad con los artículos 233 a 345, con el apartado 3 del artículo 210 y con el artículo 213.

Sin embargo, estos ingresos comprenderán las exacciones reguladoras y los demás importes, mencionados en el primer párrafo, liquidados en concepto de los productos sometidos a una transición por etapas en virtud de los artículos 309 a 341, solamente a partir del comienzo de la segunda etapa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá decidir antes del final de la primera etapa la restitución a Portugal, dentro de los límites y según las modalidades por definir y para un período que no ex-ceda de dos años, los ingresos procedentes de los montantes compensatorios «adhesión» aplicados por Portugal a las importaciones de cereales procedentes de los demás Estados miembros.

Artículo 373

Los ingresos denominados «derechos de aduana» contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970 comprenderán, hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos de aduana calculados como si Portugal aplicase desde el momento de la adhesión, en los intercambios con los países terceros, los tipos que resulten del arancel aduanero común y los tipos reducidos que resulten de cualquier preferencia arancelaria aplicada por la Comunidad. Para los derechos de aduana relativos a las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados, a que se refiere el Reglamento n° 136/66/ CEE, así como para los productos agrícolas sometidos a una transición por etapas en virtud de los artículos 309 a 341, se aplicará la misma norma hasta el 31 de diciembre de 1995.

Sin embargo, esos ingresos no comprenderán, durante la duración de la primera etapa, los derechos de aduana que gravan los productos agrícolas importados en Portugal y sometidos al régimen de transición por etapas en virtud de los artículos 309 a 341.

En el caso de que se apliquen las disposiciones adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 210 de la presente Acta y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los derechos de aduana corresponderán al importe calculado con arreglo al tipo de la exacción reguladora compensatoria fijado por tales disposiciones para los productos terceros que hayan intervenido en la fabricación.

La República Portuguesa procederá mensualmente al cálculo de dichos derechos de aduana sobre la base de las declaraciones en aduana correspondientes a un mismo mes. La puesta a disposición de la Comisión se producirá, en las condiciones definidas por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2891/77, para los derechos de aduana así calculados en función de las liquidaciones efectuadas durante el mes en cuestión.

A partir del 1 de enero de 1993, deberá aportarse íntegramente la totalidad de los derechos de aduana liquidados. Sin embargo, en lo que se refiere a los productos mencionados en los artículos 309 a 341, sometidos a una transición por etapas, así como para las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados regulados por el Reglamento n° 136/66/CEE, deberá aportarse íntegra-mente la totalidad de los derechos a partir del 1 de enero de 1996.

Artículo 374

Desde el 1 de enero de 1986 deberá aportarse íntegra-mente el importe de los derechos liquidados en concepto de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido o de las contribuciones financieras basadas en el producto nacional bruto, en aplicación de los apartados 1 a 5 del artículo 4 de la Decisión de 21 de abril de 1970.

La excepción mencionada en el punto 15 del artículo 15 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo no afectará al importe de los derechos aportados en concepto del párrafo primero.

La Comunidad restituirá a la República Portuguesa en concepto de gastos del presupuesto general de las Comunidades Europeas durante el mes siguiente a la puesta a disposición de la Comisión, un porcentaje del importe de los desembolsos en concepto de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido o de las contribuciones financieras basadas en el 'producto nacional bruto según las modalidades siguientes:

— 87 % en 1986,

— 70 % en 1987,

— 55 % en 1988,

— 40 % en 1989,

— 25 %o en 1990,

— 5% en 1991.

El porcentaje de esta restitución decreciente no se aplicará al importe correspondiente a la parte que incumba a Portugal en la financiación de la deducción prevista en las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 3 de la Decisión del Consejo de 7 de mayo de 1985 sobre el sistema de los recursos propios de las Comunidades, a favor del Reino Unido.

Artículo 375

Con objeto de evitar que la República Portuguesa deba soportar el reembolso de los anticipos concedidos a la Comunidad por sus Estados miembros antes del 1 de enero de 1986, la República Portuguesa se beneficiará de una compensación financiera por el concepto de dicho reembolso.

CAPITULO 7

Otras disposiciones

Artículo 376

No obstante lo dispuesto en el artículo 60 del Tratado CECA y sus disposiciones de aplicación, las empresas portuguesas del acero podrán aplicar en las Regiones Autónomas de las Azores y de Madera, hasta el 31 de diciembre de 1992, un precio cif puerto de destino igual a un precio de paridad en vigor en el territorio continental de la República Portuguesa.

Artículo 377

La República Portuguesa podrá, hasta el 31 de diciembre de 1992, suspender la aplicación de las disposiciones del artículo 95 del Tratado CEE en lo que se refiere a los impuestos sobre el consumo específico de tabacos manufacturados producidos en las regiones autónomas de las Azores y de Madera, en las condiciones establecidas en el Anexo XXXII para la aplicación de la Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972.

TITULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 378

1. Los actos que figuran en la lista del Anexo XXXII de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dicho Anexo.

2. A petición, debidamente justificada, del Reino de España o de la República Portuguesa, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar antes del 1 de enero de 1986 medidas que contengan excepciones temporales a los actos de las instituciones de las Comunidades adoptados entre el 1 de enero de 1985 y la fecha de la firma de la presente Acta.

Artículo 378

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992, en caso de dificultades graves y susceptibles de persistir en un sector de la actividad económica y de dificultades que pudieran traducirse en una alteración grave de una situación económica regional, un nuevo Estado miembro podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia que le permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector interesado a la economía del mercado común.

En las mismas condiciones, un Estado miembro actual podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia respecto de uno o de los dos nuevos Esta-dos miembros.

Dicha disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995 respecto de los productos y de los sectores para los que la presente Acta prevé excepciones transitorias de una duración equivalente.

2. A instancia del Estado interesado, la Comisión adoptará las medidas de salvaguardia que considere necesarias, mediante un procedimiento de urgencia, precisando las condiciones y las modalidades de aplicación.

En caso de graves dificultades económicas y a instancia expresa del Estado miembro interesado, la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días hábiles a contar de la recepción de la solicitud acompañada de los elementos de apreciación correspondientes. Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables.

En el sector de la agricultura y de la pesca, sin perjuicio de las disposiciones de los Capítulos 3 de los Títulos II y III, cuando el mercado de un Estado miembro sufra o corra el peligro de sufrir graves perturbaciones a consecuencia de los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y cualquiera de los nuevos Estados miembros o entre éstos, la Comisión sé pronunciará, a petición del Estado miembro interesado, acerca de las medidas de salvaguardia que estime necesarias dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la petición. Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables y tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas y, en particular, los problemas de transporte.

3. Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán implicar ciertas excepciones a las normas del Tratado CEE, del Tratado CECA y de la presente Acta, en la medida y en los plazos estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1. Deberán elegirse con prioridad aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común.

4. En caso de graves dificultades, susceptibles de prolongarse en el mercado de trabajo del Gran Ducado de Luxemburgo, dicho Estado podrá pedir que se le auto-rice, de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos primero y segundo del apartado 2 y en las condiciones definidas en el apartado 3, para aplicar temporalmente hasta el 31 de diciembre de 1995 medidas de salvaguardia en el marco de las disposiciones nacionales que regulan el cambio de empleo, respecto de los trabajadores nacionales de un nuevo Estado miembro admitido después de la fecha de esta autorización a inmigrar al Gran Ducado de Luxemburgo para ejercer allí un trabajo por cuenta ajena.

Artículo 380

1. Si, hasta la expiración del período de aplicación de las medidas transitorias definidas en cada caso en virtud de la presente Acta, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o de cualquier otra parte interesada y según las normas de procedimiento que deberán ser adoptadas a partir de la adhesión por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, comprobare la existencia de prácticas de dumping entre la Comunidad en su composición actual y los nuevos Esta-dos miembros, o entre los nuevos Estados miembros, dirigirá recomendaciones al autor o autores de dichas prácticas para poner fin a las mismas.

En caso de que continúen las prácticas de dumping, la Comisión autorizará al Estado miembro o a los Estados miembros perjudicados para que adopten medidas de protección, en las condiciones y modalidades que ella determine.

2. Para la aplicación del presente artículo a los productos enumerados en el Anexo II del Tratado CEE, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes, en particular el nivel de los precios en que se efectúen las importaciones de otras procedencias en el mercado considerado, teniendo en cuenta las disposiciones del Tratado CEE relativas a la agricultura y, en especial, las del artículo 39.

3. Las medidas adoptadas antes de la adhesión en virtud del Reglamento (CEE) n° 2176/84 y de la Decisión n° 2177/84/CECA respecto de los nuevos Estados miembros, así como las que se adopten antes de la adhesión en virtud de la legislación anti-dumping de los nuevos Estados miembros respecto de la Comunidad en su composición actual, seguirán provisionalmente en vigor y serán objeto de un nuevo examen por parte de la Comisión que decidirá con respecto a su modificación o a su derogación. Tal modificación o derogación se llevará a cabo por la Comisión o por las autoridades nacionales afectadas, según corresponda. Los procedimientos iniciados antes de la adhesión en España, en Portugal, o en la Comunidad en su composición actual, continuarán tramitándose con arreglo a las disposiciones del apartado 1.

QUINTA PARTE

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE ACTA

TITULO I

CONSTITUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 381

El Parlamento Europeo se reunirá, a más tardar, un mes después de la adhesión. Efectuará en su reglamento interno las adaptaciones que resulten necesarias a consecuencia de esta adhesión.

Artículo 382

El Consejo efectuará en su reglamento interno las adaptaciones que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión.

Artículo 383

1. Desde el momento de la adhesión, la Comisión quedará completada con el nombramiento de tres miembros suplementarios y la designación de un sexto vicepresidente entre los miembros de la Comisión ampliada. El mandato de los miembros así nombrados concluirá al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

El mandato del sexto vicepresidente designado concluirá en la misma fecha que el de los otros cinco vicepresidentes.

2. Antes del 31 de diciembre de 1986, el Consejo examinará por vez primera si procede aplicar el párrafo cuarto del artículo 14 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas.

3. La Comisión efectuará en su reglamento interno las adaptaciones que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión.

Artículo 384

1. Desde el momento de la adhesión, el Tribunal de Justicia quedará completado con el nombramiento de dos jueces.

2. El mandato de uno de los jueces nombrados de conformidad con el apartado 1 expirará el 6 de octubre de 1988. Dicho juez será designado por sorteo. El mandato del otro juez expirará el 6 de octubre de 1991.

3. Desde el momento de la adhesión, se nombrará un sexto abogado general.. Su mandato expirará el 6 de octubre de 1988.

4. El Tribunal efectuará en su reglamento de procedimiento las adaptaciones que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión. El reglamento de procedimiento así adaptado será sometido a la aprobación unánime del Consejo.

5. Para fallar en los asuntos pendientes ante el Tribunal el 1 de enero de 1986, respecto de los que se hubiese iniciado ya antes de esta fecha el procedimiento oral, el Tribunal en sesión plenaria o las Salas se reunirán tal como estaban compuestos antes de la adhesión y aplicarán el reglamento de procedimiento vigente el 31 de diciembre de 1985.

Artículo 385

Desde el momento de la adhesión, el Tribunal de Cuentas quedará completado con el nombramiento de dos miembros suplementarios. El mandato de los miembros así nombrados concluirá el 17 de octubre de 1987.

Artículo 386

Desde el momento de la adhesión, el Comité Económico y Social quedará completado con el nombramiento de treinta y tres miembros que representen a los diferentes sectores de la vida económica y social de los nuevos Estados miembros. El mandato de los miembros así nombrados concluirá al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 387

Desde el momento de la adhesión, el Comité Consultivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero quedará completado con el nombramiento de miembros suplementarios. El mandato de los. miembros así nombrados concluirá al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 388

Desde el momento de la adhesión, el Comité Científico y Técnico quedará completado con el nombramiento de cinco miembros suplementarios. El mandato de los miembros así nombrados concluirá al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Artículo 389

Desde el momento de la adhesión, el Comité Monetario quedará completado con el nombramiento de miembros que representen a los nuevos Estados miembros. Su mandato concluirá al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

Las adaptaciones de los estatutos y de los reglamentos internos de los comités creados por los Tratados originarios, que resulten necesarias a consecuencia de la adhesión, se efectuarán tan pronto como sea posible después de la adhesión.

Artículo 391

1. El mandato de los nuevos miembros de los comités enumerados en el Anexo XXXIII

concluirá al mismo tiempo que el de los miembros que sigan desempeñando sus funciones en el momento de la adhesión.

2. Los comités enumerados en el Anexo XXXIV serán enteramente renovados en el momento de la adhesión.

TITULO II

APLICABILIDAD DE LOS ACTOS DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 392

Desde el momento de la adhesión, los nuevos Estados miembros serán considerados como destinatarios y que han recibido notificación de las directivas y decisiones, tal como se definen en el artículo 189 del Tratado CEE y en el artículo 161 del Tratado CEEA, así como de las recomendaciones y decisiones definidas en el artículo 14 del Tratado CECA, siempre que tales directivas, recomendaciones y decisiones hayan sido notificadas a todos los Estados miembros actuales.

Artículo 393

La aplicación en cada uno de los nuevos Estados miembros de los actos que figuran en la lista del Anexo. 'XXXV de la presente Acta será aplazada' hasta las fechas previstas en dicha lista.

Artículo 394

1. Se aplazarán hasta el 1 de marzo de 1986:

a) La aplicación a los nuevos. Estados miembros de la normativa comunitaria establecida para la producción y el comercio de los productos agrícolas y para los intercambios de determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas sometidos a un régimen especial,

b) La aplicación a la Comunidad en su composición actual de las modificaciones efectuadas en esa normativa por la presente Acta, incluidas las que resulten del artículo 396.

2. El apartado 1 no se aplicará a las adaptaciones de los actos.. de las Instituciones de la Comunidad que se refieren a la política agrícola común que se efectuarán conforme al artículo 396, con objeto de determinar el número de votos que representará, desde el momento de la adhesión, la mayoría cualificada en el marco del procedimiento de los comités de gestión y otros comités similares creados en el sector de la agricultura.

3. Hasta el 28 de febrero de 1986, el régimen aplicable a los intercambios entre un nuevo Estado miembro, por una parte, y la Comunidad en su composición actual, el otro nuevo Estado miembro o los terceros países, por otra, será el que se aplicaba antes de la adhesión.

Artículo 395

Los nuevos Estados miembros pondrán en vigor las medidas que les sean necesarias para cumplir, desde el momento de la adhesión, las disposiciones de las directivas y decisiones definidas en el artículo 189 del Tratado CEE y en el artículo 161. del Tratado CEEA, así como las de las recomendaciones y, decisiones definidas en el artículo 14 del Tratado CECA, a menos que se prevea un plazo en la lista que figura en el Anexo XXXVI o en otras disposiciones de la presente Acta.

Artículo 396

1. Las adaptaciones de los actos de las instituciones de las Comunidades no contenidas en la presente Acta o en sus Anexos y efectuadas por las instituciones, antes de la adhesión, según el procedimiento previsto en el apartado 2, para poner estos actos en consonancia con las disposiciones de la presente Acta, en especial con las que figuran en su Cuarta Parte, entrarán en vigor desde el momento de la adhesión.

2. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, o la Comisión, según cine los actos iniciales hayan sido adoptados por una u otra de estas dos instituciones, establecerá a tal fin los textos necesarios.

Artículo 397

Los textos de los actos de las instituciones de las Comunidades adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo o la Comisión en lengua española y lengua portuguesa serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las siete lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en los casos en que los textos en las lenguas actuales hubieren sido así publicados.

Artículo 398

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en el momento de la adhesión y que entren en el ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA a consecuencia de la adhesión, deberán ser notificados a la Comisión dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses después de la adhesión. Sólo los acuerdos y decisiones que hubieren sido notificados seguirán provisionalmente en vigor hasta la decisión de la Comisión.

Artículo 399

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a garantizar, en el territorio de los nuevos Estados miembros, la protección sanitaria de las poblaciones y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes, serán comunicadas, de conformidad con el artículo 33 del Tratado CEEA, por dichos Estados a la Comisión, dentro de un . plazo de tres meses a partir de la adhesión.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 400

Los Anexos I a XXXVI y los Protocolos n° 1 a 25 anejos a la presente Acta serán parte integrante de ésta.

Artículo 401

El Gobierno de la República, Francesa remitirá a los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa una copia certificada conforme del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los Tratados que lo han modificado.

Artículo 402

El Gobierno de la República Italiana remitirá a los Gobiernos del Reino de España y de la República Portuguesa una copia certificada conforme del Tratado constitutivo de la - Comunidad Económica Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Tratados que los han modificado o completado, incluidos los Tratados relativos a la adhesión a la ,Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la República Helénica, respectivamente, en lengua alemana, lengua danesa, lengua francesa, lengua griega, lengua inglesa, lengua irlandesa, lengua italiana y lengua neerlandesa.

Los textos de dichos Tratados, redactados en lengua española y lengua portuguesa, se adjuntarán a la presente Acta. Tales textos serán auténticos en las mismas condiciones que los textos de los Tratados mencionados en el párrafo primero, redactados en las lenguas actuales.

Artículo 403

El Secretario General remitirá a los Gobiernos de los nuevos Estados miembros una copia certificada conforme de los acuerdos internacionales depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.

ANEXO I

Lista prevista en el artículo 26 del Acta de adhesión

1. LEGISLACIÓN ADUANERA

1. En los siguientes actos, en los artículos indicados, el número «45» será sustituido por «54».

a) Reglamento (CEE) n° 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 1318/71 del Consejo, de 21 de junio de 1971 (DO n° L 139 de 25. 6. 1971, p. 6),

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17) :

Apartado 2 del artículo 14.

b) Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 (DO n° L 38 de 9. 2. 1977, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 983/79 del Consejo, de 14 de mayo de 1979 (DO n° L 123 de 19. 5. 1979, p. 1),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 3813/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981 (DO n° L 383 de 31. 12. 1981, p. 28),

— Reglamento (CEE) n° 3617/82 del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 382 de 31. 12. 1982, p. 6):

Apartado 2 del artículo 57.

c) Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980 (DO n° L 134 de 31. 5. 1980, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3193/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980 (DO n° L 333 de 11. 12. 1980, p. 1):

Apartado 2 del artículo 19

d) Reglamento (CEE) n° 636/82 del Consejo, de 16 de marzo de 1982 (DO n° L 76 de 20. 3. 1982, p. 1):

Letra a) del apartado 3 del artículo 12.

e) Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1):

Apartado 2 del artículo 143.

f) Reglamento (CEE) n° 3/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983 (DO n° L 2 de 4. 1. 1984, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1568/4 del Consejo, de 4 de junio de 1984 (DO n° L 151 de 7. 6. 1984, p. 5) :

Apartado 2 del artículo 15.

g) Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969 (DO n° L 58 de 8. 3. 1969, p. 1), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 72/242/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1972 (DO n° L 151 de 5. 7. 1972, p. 16),

— Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975 (DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 58),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 83/89/CEE del Consejo, de 7 de febrero de 1983 (DO n° L 59 de 5. 3. 1983, p 1),

— Directiva 83/307/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 (DO n° L 162 de 22. 6. 1983, p. 20), corregida en el DO ñ° L 272 de 5. 10. 1983, p. 22,

— Directiva 84/444/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1984 (DO n° L 245 de 14. 9. 1984, p. 28):

Apartado 2 del artículo 28.

h) Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976 (DO n° L 73 de 19. 3. 1976, p. 18), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO Nº L 291 de 19,11 1979, p. 17)

— Directiva 79/1071/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO n° L 331 de 27. 12. 1979, p. 10):

Apartado 2 del artículo 22.

i) Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13. 8. 1979, p. 19), modificada por:

— Directiva 81/465/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 183 de 4. 7. 1981, p. 34),

— Directiva 81/853/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 1);

Apartado 2 del artículo 26.

2. Reglamento (CEE) n° 1062/69 de la Comisión, de 6 de junio de 1969 (DO- n° L 141 de 12. 6. 1969, p. 31), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el Anexo; el texto del formulario del «Certificado» será sustituido por el siguiente texto:

CERTIFIKAT / BESCHEIÑIGUNG / 17IETOIIOIHTIKO / CERTIFICATE / CERTIFICADO /

CERTIFICAT / CERTIFICATO / CERTIFICAAT /CERTIFICADO

nr. / Nr. / apt9. / No / n° / 'a° / n. / nr. / n°.

for tilberedte produkter betegnet »oste-fondue« i engangsemballage med et nettoindhold pá mindre end eller lig med 1 kg

für „Kásefondue” genannte Zubereitungen in unmittelbaren Umschliellungen mit einem G.ewicht des Inhalts von 1 kg oder weniger

Texto en griego

for preparations known as `cheese fondues' put up in immediate packings of a net capacity of one kilogram or less

para las preparaciones llamadas «fondues» presentadas en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

pour les préparations dites «fondues» présentées en emballages immédiats d'un contenu net inférieur ou égal á 1 kilogramme

per le preparazioni dette «fondute» presentate in imballaggi immediati di un contenuto netto inferiore o uguale a 1 kg

voor de preparaten fondues genaamd, in onmiddellijke verpakking, met een netto-inhoud van 1 kg of minder

para as preparacóes denominadas «fondues» apresentadas em embalagens imediatas com um conteúdo líquido inferior ou igual a 1 kg

Vedkommende myndighed / Die zustándige Stelle / texto en griego / The competent authority / La autoridad competente / L'autorité compétente / L'autoritá competente / De bevoegde autoriteit / A autoridade competente

...........................................................................................................................................

bekrafter, at sendingen pa

bescheinigt, dab die Sendung von

texto en griego

certifies that the parcel of

certifica que la partida de

certifie que le lot de

certifica che la partita di

bevestigt dat de partij van

certifica que o lote de

kilogram af produktet, omhandlet i faktura nr.... af

Kilogramm, für welche die Rechnung Nr.... vom

Texto en griego

kilograms of product covered by invoice No ... of

kilogramos, objeto de la factura n° ... de

kilogrammes de produit faisant l'objet de la facture n° . . . du

chilogrammi di prodotto, oggetto della fattura n.... del

kilogram van het produkt, waarvoor factuur nr.... van

quilogramas de produto a que se refere a factura n°.... de

udstedt af / ausgestellt wurde durch / texto en griego / issued by / expedida por / délivrée par / emessa da / afgegeven door / amitida por:

.............................................................

oprindelsesland / Ursprungsland / texto en griego / country of origen / país de origen / pays d'origine / paese d'origine / land van oorsprong / país de origem:

.............................................................

bestemmelsesland / Bestimmungsland / texto en griego / country of destination / país de destino / pays de destination / paese destinatario / land van bestemming / país de destino:

.............................................................

svarer til felgende karakteristika:

folgende Merkmale aufweist:

texto en griego

has the following characteristics:

responde a las características siguientes:

répond aux caractéristiques suivantes:

risponde alíe seguenti caratteristiche:

de volgende kenmerken vertoont:

satisfaz as características seguintes:

Dette produkt har et vxgtindhold af mxlkefedt pá mindst 12 og hejst 18 procent.

Dieses Erzeugnis hat einen Gehalt an Milchfett von 12 oder mehr, jedoch weniger als 18 Gewichtshundertteilen.

Texto en griego

This product has a milk fat content equal to or exceeding 12 0/o and less than 18 %o by weight.

Este producto tiene un contenido en peso de materias grasas procedente de la lecne igual o superior al 12 % e inferior al 18 %.

Ce produit a une teneur en poids en matiéres grasses provenant du lait égale ou supérieure á 12 % et inférieure á 18 %.

Tale prodotto ha un tenore in peso di materie grasse provenienti dal latte uguale o superiore a 12 %o e inferiore a 18 %.

Dit produkt heeft een gehalte aan van melk afkomstige vetstoffen gelijk aan of hoger dan 12 %, doch lager dan 18 %.

Este produto tem um teor, em peso, de matérias gordas provenientes do leite igual ou superior a 12 %o e inferior a 18 %.

Fremstillet af smelteost, ved hvis fabrikation der ilcke er anvendt andre ostesorter end Emmentaler eller Gruyére,

Es ist hergestellt aus Schmelzkáse, zu dessen Erzeugung keine anderen Kásesorten als Emmentaler oder Greyerzer verwendet wurden,

Texto en griego

It is prepared with processed cheeses made exclusively from Emmental or Gruyére cheese,

Ha sido obtenido a partir de quesos fundidos en cuya fabricación se han utilizado solamente Emmental o Gruyére,

Il a été obtenu á partir de fromages fondus dans la fabrication desquels ne sont entrés d'autres fromages que I'emmental ou le gruyére,

É stato ottenuto con formaggi fusi per la cui fabbricazione sono stati utilizzati solamente Emmental o Gruviera,

Het werd verkregen uit gesmolten kaas, waarin bij de fabricatie ervan geen andere kaassoorten dan Emmental of Gruyére werden verwerkt,

Foi obtido a partir de queijos fundidos em cujo fabrico só entram os queijos Emmental ou Gruyére,

med tilsxtning af hvidvin, kirsebxrbrxndevin (kirsch), stivelse og krydderier.

mit Zusátzen von Weifiwein, Kirschwasser, Stárke und Gewürzen.

texto en griego

with added white wine, kirsch, starch and spices.

con la adición de vino blanco, aguardiente de cerezas (kirsch), fécula y especias.

avec adjonction de vin blanc, d'eau-de-vie de cerises (kirsch), de fécule et d'épices. con l'aggiunta di vino bianco, acquavite di ciliege (kirsch), fecola e spezie.

met toevoeging van witte wijn, brandewijn van kersen (kirsch), zetmeel en specerijen. com adicao de vinho branco, aguardente de cerejas (kirsch), fécula e especiarias.

De ved fabrikationen anvendte Emmentaler- eller Gruyére-oste er fremstillet i eksportlandet.

Die zu seiner Herstellung verwendeten Kásesorten Emmentaler oder Greyerzer sind im Ausfuhrland erzeugt worden.

Texto en griego

The Emmental and Gruyére cheeses used in its manufacture were made in the exporting country.

Los quesos Emmental o Gruyére utilizados en su fabricación han sido obtenidos en el país exportador.

Les fromages emmental ou gruyére utilisés á sa fabrication ont été fabriqués dans le pays exportateur.

I formaggi Emmental o Gruviera utilizzati per la sua fabbricazione sono stati fabbricati nel paese esportatore.

De voor de bereiding ervan verwerkte Emmentaler of Gruyére kaassoorten werden in het uitvoerland bereid.

Os queijos Emmental ou Gruyére utilizados no seu fabrico foram produzidos no país exportador.

Sted og dato for udstedelsen:

Ausstellungsort und -datum:

Tóttol Kat rlµepoµrlvta eKSÓaewS:

Place and date of issue:

Lugar y fecha de expedición:

Lieu et date d'émission:

Luogo e data d'emissione:

Plaats en datum van afgifte:

Local e data de emissoo:

Den udstedende nryndigheds stempel:

Stempel der ausstellenden Stelle:

DppaytSa roo eK818ovroS opyavtalroí):

Stamp of issuing body:

Sello del organismo expedidor:

Cachet de 1'organisme émetteur:

Timbro dell'organismo emittente:

Stempel van het met de afgifte belaste bureau:

Carimbo do organismo emissor:

Underskrift(er):

Unterschrift(en):

Texto en griego

Signature(s): Firma(s):

Signature(s): Firma(e):

Handtekening(en):

Assinatura(s):

3. Reglamento (CEE) n° 2552/69 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1969 (DO n° L 320 de 20. 12. 1969, p. 19), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p.:14),

— Reglamento (CEE) n° 768/73 de la Comisión, de 26 de febrero de 1973 (DO ° L 77 de 26. 3. 1973, p. 25),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el Anexo I, el texto del formulario del «Certificado de autenticidad» será sustituido por el siguiente texto:

BILAG 1— ANHANG 1— UAPAPTfíVA I — ANNEX 1— ANEXO 1— ANNEXE 1— ALLEGATO 1 — BIJLAGE 1— ANEXO 1

Egtheds certifikat / Echtheitszeugnis / texto en griego / Certificate of authenticity /

Certificado de autenticidad / Certificat d'authenticité / Certificato di autenticit3 / Certificaat van echtheid / Certificado de autenticidade

(nr./Nr./apt9./No/n°/n°/n./nr./n°)

BOURBON WHISKEY

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 145

The Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms bekrxfter, at forannxvnte Bourbon-whisky med en styrke pá hejst 160° proof (80° Gay-Lussac) er fremstillet i USA i en arbejdsgang udelukkende ved destillering af gxret un af en kornblanding indeholdende mindst 51 % majs, og at den er lagret i mindst 2 ár i nye, indvendigt forkullede egetrxsfade.

Das Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms bestátigt, daB der obengenannte Bourbon-Whiskey in den USA unmittelbar mit 'einer Starke von hachstens 160° proof (80° Gay-Lussac) durch Destillation aus vergorener Getreidemaische mit einem Anteil an Mais von mindestens 51 Gewichtshundertteilen hergestellt wurde und dail er mindestens 2 Jahre in neuen, innen angekohlten Eichenfássern gelagert hat.

Texto en griego

The Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms certifies that the aboye Bourbon whiskey was distilled in the United States at not exceeding 160° proof (80° Gay-Lussac) from a fermented mash of grain of which not less than 51 %o was corn grain (maize) and aged for not less than two years in charred new oak containers.

El Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms certifica que el whisky Bourbon descrito anteriormente ha sido obtenido en USA directamente a 160° proof (80° Gay-Lussac) como máximo, exclusivamente por destilación de mostos fermentados de una mezcla de cereales que contienen como mínimo 51 % de maíz y que ha envejecido al menos durante dos años en barriles de roble nuevos, superficialmente carbonizados.

Le Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms certifie que le whisky Bourbon décrit ci-dessus a été obten aux États-Unis directement á 160 degrés proof (80 degrés Gay-Lussac) au maximum, exclusivement par distillation de moúts fermentés d'un mélange de céréales contenant au moins 51 % de grains de maYs et qu'il a vieilli pendant au moins deux ans en fOts de chéne neufs superficiellement carbonisés.

II Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms, certifica che il whiskey Bourbon sopra descritto é stato ottenuto negli USA directamente a non piú di 160° proof (80° Gay-Lussac) esclusivamente per distillazione di mosti fermentati di una mistela di cereali contenente almeno 51 % di granturco e che é stato invecchiato per almeno due anni in fusti nuovi di quercia carbonizzati superficialmente.

Het Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms verklaart dat de hierboven omschreven Bourbon whiskey met een sterkte van niet meer dan 160° proof (80° Gay-Lussac) in de Verenigde Staten van Noord-Amerika in één produktiegang is verkregen uitsluitend door distillatie van gegist beslag van gemengde granen bestaande uit ten minste 51 gewichtspercenten (°/o) maYs en dat deze whiskey gedurende ten minste twee jaar is gelagerd in nieuwe, aan de binnenzijde verkoolde, eikehouten vaten.

O Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms certifica que o whisky Bourbon acima descrito foi obtído nos U.S.A., directamente a 160° proof (80° Gay-Lussac), no maximo, exclusivamente por destilacao de mostos fermentados de una mistura de cereais que contem, no mínimo, 51 %o de milho e que fol envelhecido pelo menos durante dois anos em cascos de carvalho, novos e superficialmente carbonizados.

Sted og dato for udstedelsen

On und Datum der Ausstellung

Tónos Kat ijiepOµtivta EKSÓQEún

Place and date of issue

Lugar y fecha de expedición:

Lieu et date d'émission

Luogo e data di emissione

Plaats en datum van afgifte

Local e data de emissao:

United States Department of the Treasury

Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms

(Underskrift af autoriseret embedsmand)

(Unterschrift des Zeichnungsberechtigten)

Texto en griego

(Signature of authorized Bureau Officer)

(Firma del funcionario habilitado)

(Signature du fonctionnaire habilité)

(Firma del funzionario abilitato)

(Handtekening van de gemachtigde ambtenaar)

(Assinatura do funcionario competente)

Department of the Treasury's stempel

Stempel des Department of the Treasury

Texto en griego

Seal of the Department of the Treasury

Sella del Department of the Treasury

Sceau du Department of the Treasury

Timbro del Department of the Treasury

Stempel van het Department of the Treasury

Carimbo do Department of the Treasury

4. Reglamento (CEE) n° 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974 (DO n° L 344 de 23. 12. 1974, p. 1), modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17), rectificada en el DO n° L 346 de 2. 12. 1981, p. 24.

Se añadirán las siguientes menciones:

— en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 29: «EXPEDIDO A POSTERIORI» y «EMITIDO A POSTERIORI»;

— en el párrafo primero del artículo 30: «DUPLICADO» y «SEGUNDA VIA»;

— en el apartado 2 del artículo 36: «Procedimiento simplificado» y «Procedimento simplificado».

5. Reglamento (CEE) n° 1120/75 de la Comisión, de 17 de abril de 1975 (DO n° L 111 de 30. 4. 1975, p. 19), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3277/75 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1975 (DO n° L 325 de 17. 12. 1975, p. 16),

— Reglamento (CEE) n° 1379/76 de la Comisión, de 16 de junio de 1976 (DO n° L 156 de 17. 6. 1976, p. 13),

— Reglamento (CEE) n° 1216/77 de la Comisión, de 7 de junio de 1977 (DO n° L 140 de 8. 6. 1977, p. 16),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 3391/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983 (DO n° L 336 de 1. 12. 1983, p. 55).

El Anexo I será completado como sigue:

«ANEXO I

1. Exportador

2. Número

4. Destinatario

5. CERTIFICADO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN

6. Medio de transporte

7. VINO DE OPORTO

8. Lugar de descarga

9. Marcas y números, número y naturaleza de los bultos

10. Peso bruto

11. Litros

12. Litros (en letras)

13. Visado del organismo expedidor (ver traducción en el'n° 15)

14. Visado de la aduana

15. Se certifica que el vino descrito en este documento se ha producido en la región delimitada del Duero y se considera según las leyes portuguesas auténtico VINO DE OPORTO.

Este vino responde a la definición de vino generoso prevista en la nota complementaria 4 c) del capítulo 22 del arancel aduanero común de la Comunidad Económica Europea.

16. (1) Espacio reservado para otras indicaciones del país exportador.»

El Anexo II será completado como sigue:

«ANEXO II

1. Exportador

2. Número

4. Destinatario

5. CERTIFICADO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN

6. Medio de transporte

7. VINO DE MADEIRA

8. Lugar de descarga

9. Marcas y números, número y naturaleza de los bultos

10. Peso bruto

11. Litros

12. Litros (en letras)

13. Visado del organismo expedidor (ver traducción en el n° 15)

14. Visado de la aduana

15. Se certifica que el vino descrito en este documento se ha producido en la región

delimitada de Madeira y se considera según las leyes portuguesas auténtico VINO DE MADEIRA.

Este vino responde a la definición de vino generoso prevista en la nota complementaria 4 c) del capítulo 22 del arancel aduanero común de la Comunidad Económica Europea.

16. (1) Espacio reservado para otras indicaciones del país exportador.»

El Anexo III será completado como sigue:

«ANEXO III

1. Exportador

2. Número

4. Destinatario

5. CERTIFICADO DE DENOMINACÁO DE ORIGEM

6. Meio de transporte

7. VINHO DE XERÉS

8. Lugar de descarga

9. Marcas e números, quantielade e tipo das vasilhas

10. Peso bruto

11. Litros

12. Litros (por extenso)

13. Visto do organismo emissor (ver tradugáo no n? 15)

14. Visto da alfándega

15. Certifica-se que o vinho descrito neste certificado foi produzido na regio do Jerez (Xerés) e é considerado, nos termos da lei espanhola; como tendo direito á denominagáo de origem "JEREZ-XERÉS-SHERRY". O álcool adicionado a este vinho é de origem vínica.

16. (1) Espaco reservado para outras especificagóes do país exportador.»

El Anexo IV será completado como sigue: «ANEXO IV

1. Exportador

2. Número

4. Destinatario

5. CERTIFICADO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN

6. Medio de transporte

7. VINO MOSCATEL DE SETÚBAL

8. Lugar de descarga

9. Marcas y números, número y naturaleza de los bultos

10. Peso bruto

11. Litros

12. Litros (en letras)

13. Visado del organismo expedidor (ver traducción en el n° 15)

14. Visado de la aduana

15. Se certifica que el vino descrito en este documento se ha producido en la región delimitada de Setúbal y se considera según las leyes portuguesas auténtico MOSCATEL DE SETÚBAL.

Este vino responde a la definición de vino generoso prevista en la nota complementaria 4 c) del capítulo 22 del arancel aduanero común de la Comunidad Económica Europea.

16. (1) Espacio reservado para otras indicaciones del país exportador.»

El Anexo V será completado como sigue: «ANEXO V/ANEXO V

1. Exportador / Exportador

2. Número / Número

4. Destinatario / Destinatário

S. CERTIFICADO DE DENOMINACIÓN DE ORIGEN / CERTIFICADO DE DENOMINAIAO DE ORIGEM

6. Medio de transporte / Meio de transporte

7. VINO DE TOKAY (ASZU, SZAMORODNI) / VINHO DE TOKAY (ASZU, SZAMORODNI)

8. Lugar de descarga / Lugar de descargaMarcas y números, número y naturaleza de los bultos / Marcas e números, quantidade e tipo das vasilhas

9. Peso bruto / Peso bruto

10. Litros / Litros

11. Litros (en letras) / Litros (por extenso)

12. Visado del organismo expedidor (ver traducción en el n° 14)

Visto do organismo emissor (ver tradugáo no n? 14)

13. Se certifica que el vino descrito en este documento se ha producido en la región delimitada de Tokay y se considera según las leyes húngaras auténtico vino de Tokay (ASZU, SZAMORODNI).

Este vino responde a la definición de vino generoso prevista en la nota complementaria 14 c) del capítulo 22 del arancel aduanero común de la Comunidad Económica Europea.

Certifica-se que o vinho descrito neste certificado foi produzido na regiáo demarcada do vinho de Tokay e.é considerado, nos termos da lei húngara, como auténtico VINHO DE TOKAY (ASZU E SZAMORODNI). Este vinho corresponde á definigao do vinho licoroso prevista na nota complementar 4 c) do Capítulo 22 da Pauta Aduaneira Comum da Comunidade Económica Europeia.

15. (1) Espacio reservado para otras indicaciones del país exportador. -

(1) Espaco reservado a outras ,especificagóes do país exportador.»

6. Reglamento (CEE) n° 2945/76 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1976 (DO n° L 335 de 4. 12. 1976, p. 1), modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Se añadirán las siguientes menciones:

— en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3:

«— "Mercancías admitidas con el beneficio del régimen de devolución en aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 754/76",

— "Mercadorias admitidas ao benefício do re: gime de retorno por aplicagao do n? 2 do artigo 2° do Regulamento (CEE) n? 754/76".»

— en el apartado 2 del artículo 7:

«— "Sin concesión de restituciones u otras cantidades a la exportación",

— "Sem concessáo de restituigóes ou outros montantes na exportadoo".»

en el apartado 3 del artículo 7:

«— "Restituciones y otras cantidades a la exportación reintegradas por ... (cantidad)",

— "Restituicóes e outros montantes na exportagáo reembolsados para . (quantidade)".»

y

«— "Título de pago de restituciones y otras cantidades a la exportación' anulado por .. . (cantidad)",

— "Título de pagamento de restituicóes ou outros montantes na exportacáo para : . . (quantidade)".»

— En el párrafo primero del artículo 13: «duplicado», y «segunda via».

7. Reglamento (CEE n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 (DO n° L 38 de 9. 2. 1977, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 983/79 del Consejo, de 14 de mayo de 1979 (DO n° L 123 de 19. 5. 1979, p. 1),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

Reglamento (CEE) n° 3813/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981 (DO n° L 383 de 31. 12. 1981, p. 28),

— Reglamento (CEE) n° 3617/82 del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 382 de 31. 12. 1982, p. 6).

En el Anexo, punto I.1. de los modelos 1, II y III del acta de garantía, se añadirá la mención «el Reino de España» después de «la República Helénica» y la mención «la República Portuguesa» se añadirá después de «el Reino de los Países Bajos».

8. Reglamento (CEE) n° 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976 (DO n° L 38 de 9. 2. 1977, p. 20), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 1601/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977 (DO n° L 182 de 22. 7. 1977, p. 1),

— Reglamento (CEE) n° 526/79 de la Comisión, de 20 de marzo de 1979 (DO n° L 74 de 24. 3. 1979, p. 1),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 1964/79 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979 (DO n° L 227 de 7. 9. 1979, p. 12),

— Reglamento (CEE) n° 137/80 de la Comisión, de 9 de enero de 1980 (DO n° L 18 de 24. 1. 1980, p. 13),

— Reglamento (CEE) n° 902/80 de la Comisión, de 14 de abril de 1980 (DO n° L 97 de 15. 4. 1980, p. 20), corregido en el DO n° L 254 de 27. 9. 1980, p. 47,

— Reglamento (CEE) n° 3298/80 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1980 (DO n° L 344 de 19. 12. 1980, p. 16),

— Reglamento (CEE) n° 1664/81 de la Comisión, de 23 de junio de 1981 (DO n° L 166 de 24. 6. 1981, corregido en el DO n° L 243 de 26. 8. 1981, p. 18),

— Reglamento (CEE) n° 2105/81 de la Comisión, de 16 de julio de 1981 (DO n° L 207 de 27. 7. 1981, p. 1),

— Reglamento (CEE) n° 3220/81 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1981 (DO n° L 324 de 12. 12. 1981, p. 9),

— Reglamento (CEE) n° 1499/82 de la Comisión, de 11 de junio de 1982 (DO n° L 161 de 12. 6. 1982, p. 11),

— Reglamento (CEE) n° 1482/83 de la Comisión, de 8 de junio de 1983 (DO n° L 151 de 9. 6. 1983, p. 29), corregido en el DO n° L 285 de 18. 10. 1983, p. 24.

Se añadirán las siguientes menciones:

— en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 bis:

«— "Extracto del ejemplar de control

(número, fecha, aduana y país de expedición)"

— "Extracto do exemplar de controlo:

(número, data, estáncia aduaneira, país de

emissáo)".»

— en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 13 bis:

«— (número) extractos expedidos — copias ad-juntas,

— (quantidade) extractos emitidos — cópias juntas».

— en el último párrafo del apartado 1 del artículo 23:

«"VALIDEZ LIMITADA; APLICACIÓN ART. 23 AP. 1 PAR. 2 REGL. (CEE) 223/77"

"VALIDADE LIMITADA; APLICACÁO DO SEGUNDO PARÁGRAFO DO N? 1 DO ART? 23? DO REG. (CEE) 223/77".»

— en el primer guión del artículo 28:

«— "Salida de la Comunidad sometida a restricciones",

"Salda da Comunidade sujeita a restricóes".»

— en el segundo guión del artículo 28:

«— "Salida de la Comunidad sujeta a pago de derechos",

— "Saída da Comunidade sujeita a pagamento de imposicóes".»

— en los artículos 40 y 50 g:

«Aduana / Alfándega»,

— en el apartado 3 del artículo 71:

«— "Expedido a posteriori",

— "Emitido a posteriori".»

— en los Anexos I y 111, en el reverso del ejemplar n° 3 de la declaración de tránsito comunitario T:

«Devolver a:»,

— en el Anexo VI, en el anverso del original del ejemplar de control T n° 5:

«Devolver a:»,

— en el Anexo VII:

«AVISO DE PASO

AVISO DE PASSAGEM»,

— en el Anexo VIII:

«RECIBO»,

— en el Anexo IX, casilla 7: «ESPAÑA

PORTUGAL».

9. Reglamento (CEE) n° 1535/77 de la Comisión, de 4 de julio de 1977 (DO n° L 171 de 9. 7. 1977, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 2697/77 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1977 (DO n° L 314 de 8. 12. 1977, p. 21),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 3036/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979 (DO n° L 341 de 31. 12. 1979, p. 32).

En el artículo 9 se añadirán las siguientes menciones:

— en el apartado 2: «— DESTINO ESPECIAL»,

en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 3:

«— DESTINO ESPECIAL: REGLAMENTO (CEE) N° 1535/77,

— DESTINO ESPECIAL: REGULAMENTO (CEE) N? 1535/77.»

— en el apartado 6:

«— MERCANCÍAS PUESTAS A DISPOSICIÓN DEL CESIONARIO EL . . . . ('),

— MERCADORIAS POSTAS A DISPOSI-cAO DO CESIIONÁRIO EM .... (')».

10. Reglamento (CEE) n° 2695/77 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1977 (DO n° L 314 de 8. 12. 1977, p. 14), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 2788/78 de la Comisión,

de 29 de noviembre de 1978 (DO n° L 333 de

30. 11. 1978, p. 25),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 3037/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979 (DO n° L 341 de 31. 12. 1979, p. 42).

En el párrafo tercero del artículo 4 se añadirá la siguiente mención:

«— T 2 — destino especial».

11. Reglamento (CEE) n° 2826/77 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1977 (DO n° L 333 de 24. 12. 1977, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 607/78 de la Comisión, de 29 de marzo de 1978 (DO n° L 83 de 30. 3. 1978, p. 17),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 1653/79 de la Comisión, de 25 de julio de 1979 (DO n° L 192 de 31. 7. 1979, p. 32),

— Reglamento (CEE) n° 1976/80 de la Comisión, de 25 de julio de 1980 (DO n° L 192 de 26. 7. 1980, p. 23),

— Reglamento (CEE) n° 2966/82 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1982 (DO n° L 310 de 6. 11. 1982, p. 11),

— Reglamento (CEE) n° 3026/84 de la Comisión, de 30 de octubre de 1984 (DO n° L 287 de 31. 10. 1984, p. 7).

En el ejemplar n° 3 del documento que figura en anexo, se añadirá la siguiente mención:

«Devolver a:».

12. Reglamento (CEE) n° 3034/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979 (DO n° L 341 de 31. 12. 1979, p. 20), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3298/80 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1980 (DO n° L 344 de 19. 12. 1980, p. 16).

En el punto 13 del Anexo 1, se añadirán las siguientes menciones:

«Certifico que las uvas reseñadas en este certificado son uvas frescas de mesa de la variedad "Emperador" (Vitis vinifera cv).

Certifico que as uvas mencionadas no presente certificado sáo uvas de mesa, frescas, de variedade "Imperador" (Vitis vinifera cv).x.

13. Reglamento (CEE) n° 3035/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979 (DO n° L 341 de 31. 12. 1979, p. 26), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 1466/80 de la Comisión, de 9 de junio de 1980 (DO n° L 146 de 12. 6. 1980, p. 15),

— Reglamento (CEE) n° 3298/80 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1980 (DO n° L 344 de 19. 12. 1980, p. 16),

— Reglamento (CEE) n° 3344/80 de la Comisión,

de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 351 de 24. 12. 1980, p. 11),

— Reglamento (CEE) n° 1541/81 de la Comisión, de 5 de junio de 1981 (DO n° L 151 de 10. 6. 1981, p. 7),

— Reglamento (CEE) n° 3355/81 de la Comisión,

de 23 de noviembre de 1981 (DO n° L 339 de 26. 11. 1981, p. 13),

— Reglamento (CEE) n° 3187/82 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1982 (DO n° L.338 de 30. 11. 1982, p. 7),

— Reglamento (CEE) n° 3390/83 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1983 (DO n° L 336 de 1. 12. 1983, p. 54),

— Reglamento (CEE) n° 3454/84 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1984 (DO n° L 319 de 8. 12. 1984, p. 5).

En el punto 12 del Anexo I se añadirán las siguientes menciones:

«Certifico que el tabaco reseñado en este certificado es tabaco "flue-cured" del tipo Virginia — tabaco "light air-cured" del tipo Burley (incluidos los híbridos de Burley) — tabaco "light air-cured" del tipo Maryland — tabaco "fire-cured" de acuerdo con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3035/79.

Certifico que o tabaco mencionado no presente certificado t tabaco "flue-cured" do tipo Virginia — tabaco "light air-cured" do tipo Burley (incluindo o híbrido de Burley) — tabaco "light air-cured" do tipo Maryland — tabaco "fire-cured" nos termos de n? 2 do artigo 1° do Regulamento (CEE) n? 3035/79.»

14. Reglamento (CEE) n° 3039/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979 (DO n° L 341 de 31. 12. 1979, p. 46) modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3298/80 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1980 (DO n° L 344 de 19. 12. 1980, p. 16),

— Reglamento (CEE) n° 122/82 de la Comisión, de 19 de enero de 1982 (DO n° L 16 de 22. 1. 1982, p. 10).

El Anexo I será completado como sigue:

«1. Expedidor

2. Número

4. Destinatario

5. CERTIFICADO DE QUALIDADE

6. Porto de embarque

7. NITRATO DO CHILE

8. Navio

9. Conhecimento

10. Em sacos

Marcas

Números

Quantidade

A granel

11. Quantidade (1) em números

12. Quantidade (1) por extenso

13. VISTO DO ORGANISMO EMISSOR

Carimbo Assinatura

(ver a traducáo no n? 14)

14. 0 Servico Nacional de Geologia y Mineria certifica que o carregamento de nitrato descrito anteriormente é constituído por:

— nitrato de sódio natural do Chile dum teor em azoto nao superior, em peso, a 16,3 %,

— nitrato de sódio potássico natural do Chile, consistindo numa mistura natural de nitrato de sodio o de nitrato de potássio (a proporcáo deste último elemento (podendo atingir 44 %) dum teor global em azoto nao superior, em peso, a 16,3 %, produzido no Chile e obtido por tratemento do mineral de ni-, trato em solueáo aquosa de lixivia, chamada "caliche", seguido de cristalizacáo fraccionada mediante arrefecimento e/ou evaporaeáo ao sol.

______________________________

(1) Em toneladas métricas.»

15. Reglamento (CEE) n° 37/80 de la Comisión, de 9 de enero de 1980 (DO n° L 6 de 10. 1. 1980, p. 13), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3298/80 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1980 (DO n° L 344 de 19. 12. 1980, p. 16).

En el párrafo segundo del artículo 2 se añadirán las siguiente menciones:

«— "Organización Internacional del Café — Certificado R de reexportación n° ... "

— "Organizacao Internacional do Café — Certificado R de reexportacáo n° ... ".»

16. Reglamento (CEE) n° 1496/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980 (DO n° L 154 de 21. 6. 1980, p. 16), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3180/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980 (DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 64),

— Reglamento (CEE) n° 3462/83 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1983 (DQ n° L 345 de 8. 12. 1983, p. 14).

En el artículo 2 se añadirán las siguientes menciones: «280 000 pesetas españolas, 280 000 escudos portugueses».

17. Reglamento (CEE) n° 918/83 del Consejo, de 25 de marzo de 1983 (DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 1).

El punto b) del artículo 135 será sustituido por el texto siguiente:

«b) por España y Francia, hasta la entrada en vigor de un régimen que regule las relaciones comerciales entre la Comunidad y Andorra, de franquicias que resultan de los Convenios de 13 de julio de 1867 y de 22 y 23 de noviembre de 1867 entre dichos países y Andorra, respectivamente.»

18. Reglamento (CEE) n° 2289/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983 (DO n° L 220 de 11. 8. 1983, p. 15).

En el apartado 2 del artículo 3 se añadirán las siguientes menciones:

— “Objeto destinado a personas minusválidas, en franquicia de derechos de importación (Unesco).

Aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 77 del Reglamento (CEE) n° 918/83"

— "Objectos destinados a pessoas deficientes com franquia de direitos de importacao (Unesco).

Aplicacao do segundo parágrafo do n? 2 do artigo 77° do Regulamento (CEE) n? 918/83".»

19. Reglamento (CEE) n° 2290/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983 (DO n° L 220 de 11. 8. 1983, p. 20).

En el apartado 2 del artículo 3 se añadirán las siguientes menciones:

— “Objeto en franquicia de derechos de importación (Unesco).

Aplicación del apartado 2 del artículo 57 del Reglamento (CEE) n° 918/83",

— "Objectos com franquia de direitos de importagáo (Unesco).

Aplicagao do n? 2 do artigo 57° do Regula-mento (CEE) n? 918/83".»

20. Reglamento (CEE) n° 1751/84 de la Comisión, de 13 de junio de 1984 (DO n° L 171 de 29. 6. 1984, p. 1).

En el apartado 2 del artículo 17 se añadirán las siguientes menciones:

«— Mercancías IT,

— Mercadorias IT.»

21. Reglamento (CEE) n° 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO n° L 297 de 27. 7. 1984, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 319/85 del Consejo, de 6 de febrero de 1985 (DO n° L 34 de 7. 2. 1985, p. 32).

El apartado primero del artículo 14 será reemplazado por el siguiente texto:

«1. El territorio aduanero de la Comunidad comprenderá:

— el territorio del Reino de Bélgica,

— el territorio del Reino de Dinamarca, con excepción de las islas Feroe y de Groenlandia,

— los territorios alemanes en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con excepción, por una parte, de la isla de Helgoland y, por otra parte, del territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Helvética),

— el territorio del Reino de España, con excepción de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla,

— el territorio de la República Helénica,

— el territorio de la República Francesa, con excepción de los territorios de Ultramar,

— el territorio de Irlanda,

— el territorio de la República Italiana, con excepción de los municipios de Livigno y Campione d'Italia, así como las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera política de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio,

— el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo,

— el territorio del Reino de los Países Bajos en Europa,

— el territorio de la República Portuguesa,

— el territorio del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte así como-las islas del Canal y la Isla de Man.»

22. Reglamento (CEE) n° 2364/84 de la Comisión de 31 julio de 1984 (DO n° L 222 de 20. S. 1984, p. 1).

En el punto 5 del Anexo II, la segunda frase queda reemplazada por el siguiente texto:

«Ese número irá precedido de las letras siguientes, según el Estado miembro de partida: BE para Bélgica, DK para Dinamarca, DE para Alemania, ES para España, FR para Francia, GR para Grecia, IE para Irlanda, IT para Italia, LU para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, PT para Portugal y UK para el Reino Unido.»

23. Directiva 68/312/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1968 (DO n° L 194 de 6. 8. 1968, p. 13), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El Anexo será completado como sigue:

«9. España

Recintos de las Aduanas públicos y privados (Ordenanzas de Aduanas, art. 35; Orden Ministerial de 29. 7. 1965 y Real Decreto 1192/79 de 4 de abril)

10. Portugal

Depósitos reais (Reforma Aduaneira, artigos 116° a 125º)

Depósitos de tránsito (Reforma Aduaneira, artigos 134° a 139°)

Depósitos de baldeacáo (Reforma Aduaneira, artigos 134° a 139º)

Depósitos de estacaes de caminho de ferro (Reforma Aduaneira, artigos 140° e 142º)

Depósitos das encomendas postais (Reforma Aduaneira, artigos 140° e 142º)

Depósitos da, Casa da Moeda (Reforma Aduaneira, artigos 140° e 142º)

Depósitos TIR (Reforma Aduaneira, artigos 140° e 142º)

Depósitos aeroportuários (Reforma Aduaneira, artigos 140° e 142º)

Terminais de carga (Portarias nº 344/74, de 31 de Maio e 794/82 de 21 de Agosto).»

24. Directiva 69/74/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969 (DO n° L 58 de 8. 3. 1969, p. 7), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 76/634/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1976 (DO n° L 223 de 16. 8. 1976, p. 17),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17). El Anexo será completado como sigue:

«9. España

— Depósitos de comercio (Artículos 205, 206 a 213 y 247 a 256 de las Ordenanzas de Aduanas)

— Depósitos flotantes de carbón y combustibles

— Depósitos intervenidos bajo control aduanero (Real Decreto 1192/1979 de 4 de abril)

10. Portugal.

Depósitos "alfandegados" (Reforma Aduaneira, artigos 126° a 133º)

Depósitos "afiancados" (Reforma Aduaneira, artigos 126° a 133º)

Depósitos do Arsenal da Marinha (Reforma Aduaneira, artigos 140° a 142º)

Depósitos de Aeronáutica Militar (Reforma Aduaneira, artigos 140° a 142º)

Depósitos gerais francos (Reforma Aduaneira, artigos 143° a 150º)

Depósitos francos (Reforma Aduaneira, artigo 151º)

Zonas francas (Reforma Aduaneira, artigo 151º)»

25. Directiva 69/75/CEE del Consejo, de 4 marzo de 1969 (DO n° L 58 de 8. 3. 1969, p. 11), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 76/634/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1976 (DO n° L 223 de 16. 8. 1976, p. 17),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El Anexo será completado como sigue:

«9. España

— Zonas francas

(Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929 y artículos 225 a 246 de las Ordenanzas de Aduanas)

— Depósitos francos

(Real Decreto-ley de 11 de junio de 1929 y artículos 7, 205 y 214 a 224 de las Ordenan-zas de Aduanas)

10. Portugal

— Zona Franca do Cabo Ruivo (Petrogal) (Decreto n? 29034 de 1. 10. 1938)

— Zona Franca de Matosinhos (Petrogal) (Decreto n° 436/72 de 6. 11. 1972)

— Zona Franca de Sines

(Decreto-Lei n? 333/78 de 14. 11. 1978)

— Zona Franca na Regiáo Autónoma da Madeira

(Decreto-Lei n? 500/80 de 20. 10. 1980)

— Zona Franca na Ilha de Santa Maria na Regi3o Autónoma dos Atores (Decreto-Lei nº 34/82 de 4. 2. 1982).»

26. Directiva 76/447/CEE de la Comisión, de 4 de mayo de 1976 (DO n° L 121 de 8. 5. 1976, p. 52), modificada por:

— Directiva 78/765/CEE de la Comisión, de 7 de septiembre de 1978 (DO n° L 257 de 20. 9. 1978, p. 7),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Se añadirán las siguientes menciones:

— en el apartado 2 del artículo 6: «DUPLICADO

SEGUNDA VIA»

— en la nota B.18 del Anexo:

«PT para las pesetas españolas,

EP para los escudos portugueses.»

27. Decisión 80/1186 del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO n° L 361 de 31. 12. 1980, p. 1), modificada por:

— Decisión 81/559/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981 (DO n° L 203 de 23. 7. 1981, p. 49),

— Decisión 81/880/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1981 (DO n° L 326 de 13. 11. 1981, p. 31),

— Decisión 83/370/CEE del' Consejo, de 25 de julio de 1983 (DO n° L 204 de 28. 7. 1983, p. 61),

— Decisión 83/544/CEE del Consejo, de 4 de noviembre de 1983 (DO n° L 309 de 10. 11. 1983, p. 29),

— Decisión 84/471/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1984 (DO n° L 266 de 6. 10. 1984, p. 18).

En el Anexo II se añadirán las menciones siguientes:

— en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18:

«"EXPEDIDO A POSTERIORI",

"EMITIDO A POSTERIORP".»

— en el artículo 19:

«"DUPLICADO",

"SEGUNDA VIA".»

28. Directiva 84/318/CEE de la Comisión, de 23 de mayo de 1984 (DO n° L 166 de 26. 6. 1984, p. 19), corregida en DO n° L 218 de 15. 8. 1984, p. 26.

Se añadirán las siguientes menciones:

— en el apartado 1 del artículo 2:

«— Mercancías PA,

— Mercadorias AA»

— en el apartado 2 del artículo 2:

«— Política comercial,

— Política comercial.»

— en el punto B 11 de las notas que figuran en el reverso del boletín INF 1:

«PT para las pesetas españolas,

EP para los escudos portugueses.»

II. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

a) Actividades comerciales y de intermediarios

Directiva 64/224/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964 (DO n° 56 de 4. 4. 1964, p. 869/64), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Al final del artículo 3 se añadirá:

Para los no asalariados: Para los asalariados:

«En España: Para los no asalariados: Agente comercial

Para los asalariados: Representante de Comercio

Para los no asalariados: Comisionista

Para los asalariados: Viajante de Comercio

Para los no asalariados: Agente exclusivista

Para los asalariados: Asentador

En Portugal:

Agente comercial

Corretor

Comissário

Vendedor em leilóes

b) Empresas de servicios

1. Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967 (DO n° 10 de 19. 1. 1967, p. 140/67), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Al final del apartado 3 del artículo 2 se añadirá:

«En España:

— agentes de la propiedad inmobiliaria

— administradores de fincas urbanas

— agencias inmobiliarias y de alquiler

— promotoras inmobiliarias

— sociedades y empresas inmobiliarias

— expertos inmobiliarios

En Portugal:

— agencias imobiliárias

— sociedades imobiliárias

— administradores de imóveis

— peritos imobiliários

— loteadores.»

2. Directiva 82/470/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1982 (DO n° L 213 de 21. 7. 1982, p. 1).

En el artículo 3 se insertará el siguiente texto después de las menciones referidas a Dinamarca:

«España

A. Agente de transportes

Agente de servicios complementarios del transporte ferroviario

Consignatario de buques

Consignatario

Agente de aduanas

Transitario

B. Agente de viajes

C. Depositario

Almacenista

D. Pesador y medidor oficial

Pesador y medidor público»,

y se añadirá el siguiente texto después de las menciones referidas a los Países Bajos:

«Portugal

A. Transitário

Agente de navegacao

Corretor de navíos

Caixeiro viajante

Caixeiro de praca

Representantes comerciais.»

B. Agente de viagens

Agente de transporte aéreo

C. Depositário

D. (nada).»

c) Bancos y otros establecimientos financieros; seguros

1. Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973 (DO n° L 228 de 16. 8. 1973, p. 3), modificada por:

— Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976 (DO n° L 189 de 13. 7. 1976, p. 13),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984 (DO n° L 339 de 27. 12. 1984, p. 21).

a) Al artículo 4 se añadirá:

«g) En España

los organismos públicos siguientes:

1. Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros,

2. Consorcio de Compensación de Seguros,

3. Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.»

b) A la a) del apartado 1 del artículo 8, se añadirá:

«— en lo que se refiere al Reino de España:

"sociedad anónima", "sociedad mutua", "sociedad cooperativa",

— en lo que se refiere a la República Portuguesa:

"sociedade anónima de responsabilidade limitada", "mútua de seguros".»

2. Directiva 77/92/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 (DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 14), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Al apartado 2 del artículo 2 se añadirá: a) :

«— en España:

— Agentes libres de seguros,

— Corredores de reaseguro;

— en Portugal:

— Corretor de seguros,

— Corretor de reaseguros.»

b): «— en España:

— Agentes afectos de seguros (representantes y no representantes);

— en Portugal:

— Agente de seguros.»

c): «— en España:

— Subagentes de seguros;

— en Portugal:

— Submediador.»

3. Primera Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 322 de 17. 12. 1977, p. 30), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 2 del artículo 2 se añadirán los siguientes guiones:

«— en España, del Instituto de Crédito Oficial, con exclusión de sus filiales,

— en Portugal, de las Caixas Económicas existentes el 1 de enero de 1986 y que no revistan la forma de sociedades anónimas.»

4. Primera Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979 (DO n° L 63 de 13. 3. 1979, p. 1), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En la letra a) del apartado 1 del artículo 8, se añadirán los siguientes guiones:

«— en lo que se refiere al Reino de España: sociedad anónima, sociedad mutua,

— en lo que se refiere a la República Portuguesa: sociedade anónima.»

5. Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979 (DO n° L 66 de 16. 3. 1979, p. 21), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 82/148/CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1982 (DO n° L 62 de 5. 3. 1982, p. 22).

En el apartado 1 del artículo 21 la mención «45» será sustituida por «54».

d) Sociedades

1. Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968 (DO n° L 65 de 14. 3. 1968, p. 8), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

a) Al final del artículo 1 se añadirán los siguientes guiones:

«— para España:

la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada;

— para Portugal:

a sociedade anónima de responsabilidade limitada, a sociedade em comandita por accóes, a sociedade por quotas de responsabilidade.»

b) La letra f) del apartado 1 del artículo 2 será sustituida por el texto siguiente:

«e el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio. El documento que incluya el balance deberá indicar la identidad de las personas a quienes incumbe, en virtud de la ley, certificarlo. Sin embargo, para las sociedades de responsabilidad limitada de Derecho alemán, belga, francés, griego, italiano, luxemburgués o portugués, mencionadas en el artículo 1, así como para las sociedades 'anónimas cerradas de Derecho neerlandés, y las "private companies" de Derecho de Irlanda y las "private companies" de Derecho de Irlanda del Norte; la aplicación obligatoria de esta disposición se aplazará hasta la fecha de entrada en vigor de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias, y que exima de la obligación de publicar total o parcialmente estos documentos a aquellas sociedades cuya cuantía del balance sea inferior a la cifra que ella fije. El Consejo establecerá tal directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva.»

2. Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 (DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 1), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Al final del apartada 1 del artículo 1 se añadirán los guiones siguientes:

«— para España:

la sociedad anónima;

— para Portugal:

a sociedade anónima de responsabilidade limitada.»

3. Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978 (DO n° L 295 de 20. 10. 1978, p. 36), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Al final del apartado 1 del artículo 1 se añadirán los siguientes guiones:

«— para España:

la sociedad anónima;

— para Portugal:

a sociedade anónima de responsabilidade limitada.»

4. Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 11), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 junio de 1983 (DO n° L 193 de 18. 7. 1983, p. 1),

— Directiva 84/569/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1984 (DO n° L 314 de 4. 12. 1984, p. 28).

Al final del apartado 1 del artículo 1 se añadirán los siguientes guiones:

«— para España:

la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada;

— para Portugal:

a sociedade anónima de responsabilidade, limitada, a sociedade em comandita por acroés, a sociedade por quotas de responsabilidade limitada.»

5. Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 (DO n° L 193 de 18. 7. 1983, p. 1).

El apartado 1 del artículo 4 será completado por el texto siguiente:

«k) para España:

la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada;

l) para Portugal:

a sociedade anónima de responsabilidade limitada, a sociedade em comandita por aclóes, a sociedade por quotas de responsabilidade limitada.»

e) Contratos administrativos de obras

Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 (DO n° L 185 de 16. 8. 1971, p. 5), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 78/669/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1978 (DO n° L 225 de 16. 8. 1978, p. 41),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L de 19. 11. 1979, p. 17).

a) Al final del artículo 24 se añadirá el texto siguiente:

«para España:

el "Registro mercantil" y el "Registro industrial del Ministerio de Industria y Energía";

para Portugal:

el registro de la "Comissáo de inscriláoe classificáo dos empreiteiros de obras públicas e dos industriais da construcáo civil (CICEOPICC)".»

b) En el Anexo 1 se añadirá:

«XII. En España:

las demás personas jurídicas sometidas a un régimen de contratación pública.

XIII. En Portugal:

las demás personas jurídicas de Derecho público sometidas a un procedimiento de contratación pública en virtud de disposiciones legales.»

f) Profesiones liberales

1. Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO n° L 167 de 30. 6. 1975, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981 (DO n° L 385 de 31. 12. 1981, p. 25),

— Directiva 82/76/CEE de Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO n° L 43 de 15. 2. 1982, p. 21).

a) En el artículo 3 se añadirán las siguientes menciones :

«k) en España:

"Título de Licenciado en Medicina y Cirugía" expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia;

1) en Portugal:

"Carta de curso de licenciatura em medicina" (diploma sancionando los estudios de medicina) expedido por una universidad, así como el "Diploma comprovativo da conclusáo do internato geral" (diploma sancionando el internado general) expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la Salud.»

b) En el párrafo 2 del artículo 5 se añadirá el siguiente texto:

«en España:

"Título de Especialista" expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

en Portugal:

"Grau de Assistente" expedido por las autoridades competentes del Ministerio de la Salud, o "Título de Especialista" expedido por el Colegio de Médicos.»

c) En el apartado 3 del artículo 5, al final de cada uno de los párrafos indicados a continuación, se añadirán las menciones siguientes:

— anestesiología y reanimación:

«España: anestesiología y reanimación

Portugal: anestesiologia»,

— cirugía general:

«España: cirugía general

Portugal: cirurgia geral»,

— neurocirugía:

«España: neurocirugía

Portugal: neurocirurgia»,

— obstetricia y ginecología:

«España: obstetricia y ginecología

Portugal: ginecologia e obstetricia»,

— medicina interna:

«España: medicina interna

Portugal: medicina interna»,

— oftalmología:

«España: oftalmología:

Portugal: oftalmologia»,

— otorrinolaringología:

«España: Otorrinolaringología:

Portugal: otorrinolaringologia»,

— pediatría:

«España: pediatría y sus áreas específicas

Portugal: pediatria»

— medicina de las vías respiratorias:

«España: pneumología

Portugal: pneumologia»,

— urología:

«España: urología

Portugal: urología».

— ortopedia:

«España: traumatología y cirugía ortopédica

Portugal: ortopedia».

d) En el apartado 2 del artículo 7 al final de cada uno de los párrafos indicados a continuación se añadirán las menciones siguientes:

— biología clínica:

«España: análisis clínicos

Portugal: patologia clínica»,

— hematología biológica:

«España: hematología y hemoterapia

Portugal: hematologia clínica»,

— microbiología y parasitología:

«España: microbiología y parasitología»,

— anatomía patológica:

«España: anatomía patológica

Portugal: anatomia patológica»,

— química biológica:

«España: bioquímica clínica»,

— inmunología:

«España: inmunología»,

— cirugía plástica:

«España: cirugía plástica reparadora

Portugal: cirurgia plástica»,

— cirugía torácica:

«España: cirugía torácica

Portugal: cirurgia torácica»,

— cirugía pediátrica:

«España: cirugía pediátrica

Portugal: cirurgia pediátrica»,

— cirugía vascular:

«España: angiología y cirugía vascular

Portugal: cirurgia vascular»,

— cardiología:

«España: cardiología

Portugal: cardiologia»,

— aparato digestivo:

«España: aparato digestivo

Portugal: gastro-enterologia»,

— reumatología:

«España: reumatología

Portugal: reumatologia»,

— hematología general:

«España: hematología y hemoterapia

Portugal: imunohemoterapia»,

— endocrinología:

«España: endocrinología y nutrición

Portugal: endocrinologia-nutrido»,

— fisioterapia:

«España: rehabilitación

Portugal: fisiatria»,

— estomatología:

«España: estomatología

Portugal: estomatologia»,

— neurología:

«España: neurología

Portugal: neurologia»,

— psiquiatría:

«España: psiquiatría

Portugal: psiquiatria»,

— dermato-venereología:

«España: dermatología médico-quirúrgica y venereología

Portugal: dermatovenereologia»,

— radiología:

«España: electroradiología

Portugal: radiología»,

— radiodiagnóstico:

«España: radiodiagnóstico

Portugal: radiodiagnóstico»,

— radioterapia:

«España: oncología radioterápica

Portugal: radioterapia»,

— medicina tropical:

«Portugal: medicina tropical»,

— psiquiatría infantil:

«Portugal: pedopsiquiatria»,

— geriatría:

«España: geriatría»,

— enfermedades renales:

«España: nefrología

Portugal: nefrologia»,

— farmacología:

«España: farmacología clínica»,

— alergología: «España: alergología

Portugal: imuno-alergologia»,

— cirugía del aparato digestivo:

«España: cirugía del aparato digestivo».

2. Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977 (DO n° L 78 de 26. 3. 1977, p. 17), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el siguiente texto:

«España: Abogado

Portugal: Advogado.»

3. Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977 (DO n° L 176 de 15. 7. 1977, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981 (DO n° L 385 de 31. 12. 1981, p. 25).

a) En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el siguiente texto:

«en España:

"Enfermero/a diplomado/a";

en Portugal: "Enfermeiro".»

b) En el artículo 3 se añadirán las siguientes menciones:

«k) en España:

“Título de Diplomado universitario en Enfermería" expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.

1) en Portugal:

"carta de enfermeiro" (diploma de enfermero) expedido por las autoridades competentes.»

4. Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 233 de 24. 8. 1978, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981 (DO n° L 385 de

31. 12. 1981, p. 25).

a) Al final del artículo 1 se añadirá el texto siguiente:

«— en España:

Licenciado en Odontología;

—en Portugal: médico dentista.»

b) Al final del artículo 3 se añadirá el texto siguiente:

«k) en España:

el diploma cuya denominación será notificada por España a los Estados miembros y a la Comisión a partir de la adhesión.

l) en Portugal:

"carta de curso de licenciatura em medicina dentaria" (diploma que sanciona los estudios en medicina dental), expedido por una Escuela superior.»

c) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 19 bis

A partir del momento en que el Reino de España tome las medidas necesarias para conformarse a la presente Directiva, los Estados miembros reconocerán, a los efectos del ejercicio de las actividades contempladas en el artículo 1 de la, presente Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos en España a personas que hayan iniciado su formación universitaria de médico antes de la adhesión, acompañados de una certificación expedida por las autoridades competentes españolas, acreditando que esas personas se han dedicado, efectivamente, en España, de forma lícita y a título principal, a las actividades contempladas en el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE durante al menos tres años consecutivos en el curso de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación y que esas personas están autorizadas a ejercer las actividades mencionadas en las mismas condiciones que los titulares del diploma, certificado o título equivalente contemplado en la letra k) del artículo 3 de la presente Directiva.

Quedarán dispensados de la exigencia de los tres años de ejercicio contemplados en el primer párrafo las personas que hayan realizado, con resultados satisfactorios, estudios de al menos tres años, de los que las autoridades competentes certifiquen la equivalencia con la formación contemplada en el artículo • 1 de la Directiva 78/687/ CEE.»

5. Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO n° L 362 de 23. 12. 1978, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/1057/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1981 (DO n° L 385 de 31. 12. 1981, p. 25).

Al final del artículo 3 se añadirá:

«k) en España:

"título de Licenciado en Veterinaria" expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia;

1) en Portugal:

"carta de curso de licenciatura em medicina veterinária" (diploma que sanciona estudios en medicina veterinaria), expedido por una universidad.»

6. Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980 (DO n° L 33 de 11. 2. 1980, p. 1), modificada por la Directiva 80/1273/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 74).

a) Al final del artículo 1, se añadirá el siguiente texto:

«en España:

“matrona”, o “asistente obstétrico”,

en Portugal:

“enfermeiro especialista em enfermagem de saúde materna e obstétrica".»

b) Al final del artículo 3, se añadirán las siguientes menciones:

«k) en España:

el diploma de "asistencia obstétrica",

expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia;

1) en Portugal:

el diploma de "enfermeiro especialista em enfermagem de saúde materna e obstétrica".»

III. TRANSPORTES

1. Reglamento (CEE), n° 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969 (DO n° L 156 de 28. 6. 1969, p. 1), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 19, la mención:

«— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)»

se añadirá después de la mención:

«— texto en griego,

y la mención:

«— Caminhos-de-Ferro Portugueses, EP (CP)»

se añadirá después de la mención:

«— Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS).»

2. Reglamento (CEE) n° 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969 (DO n° L 156 de 28. 6. 1969, p. 8), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 3, la mención:

«— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)»

se añadirá después de la mención:

«— texto en griego, y la mención:

«— Caminhos-de-Ferro Portugueses, EP (CP)»se añadirá después de la mención:

«— Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS)».

3. Reglamento (CEE) n° 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970 (DO n° L 130 de 15. 6. 1970, p. 4), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 1384/79 del Consejo, de 25 de junio de 1979 (DO n° L 167 de 5. 7. 1979, P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 3021/81 del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 302 de 23. 10. 1981, p. 8).

El Anexo II será completado como sigue:

a) En el punto A.1. «FERROCARRILES — Red Principal», se añadirá:

— después de las menciones referidas a la República Helénica:

«Reino de España

— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)»,

— después de las menciones referidas al Reino dedos Países Bajos:

«República Portuguesa

— Caminhos-de-Ferro %rtugueses, EP(CP)».

b) en el punto «B. Carretera», se añadirá:

— después de las menciones referidas a la República Helénica:

«Reino de España

1. Autopistas

2. Autovías

3. Carreteras estatales

4. Carreteras provinciales

5. Carreteras municipales»,

— después de las menciones referidas al Reino de los Países Bajos:

«República Portuguesa

1. Auto-estradas

2. Estradas nacionais e regionais

3. Vias municipais

4. Vias florestais».

4. Reglamento (CEE) n° 1463/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970 (DO n° L 164 de 27. 7. 1970, p. 1), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Reglamento (CEE) n° 1787/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973 (DO n° L 181 de 4. 7. 1973, P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 2828/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 5),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el párrafo 4 del artículo 22, el número «45» será reemplazado por «54».

En el Anexo II punto I.1, las indicaciones que figuran entre paréntesis serán completadas por la mención «9 para España», que se añadirá después de la correspondiente mención relativa a Bélgica, y por la mención «P para Portugal», que se añadirá después de la correspondiente mención relativa a Luxemburgo.

5. Reglamento (CEE) n° 281/71 de la Comisión, de 9 de febrero de 1971 (DO n° L 33 de 10. 2. 1971, p. 11), modificado por el Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14).

En el Anexo, se añadirá el texto siguiente:

«República portuguesa:

— Douro, a jusante da ponte D. Luís, da cidade do Porto

— Tejo, a jusante do Carregado

— Sado, a jusante do esteiro da Marateca

— Guadiana, a jusante do Pomaráo.»

6. Reglamento (CEE) n° 2778/72 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1972 (DO n° L 292 de 29. 12. 1972, p. 22) modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 1 el texto de la nota a pie de página (i) será sustituido por el siguiente texto:

«(1) Bélgica (B), Dinamarca (DK), Alemania (D), Grecia (GR), España (E), Francia (F), Irlanda

(IRL), Italia (1), Luxemburgo (L), Países Bajos (NL), Portugal (P), Reino Unido (GB).»

7. Reglamento (CEE) n° 2830/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 13), modificado por el Acta de adhesión de 1979

(DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 2, la mención:

«— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)»

se añadirá después de la mención:

«— texto en griego, y la mención:

«— Caminhos-de-Ferro Portugueses, EP (CP)» se añadirá después de la mención:

«— Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS)».

8. Reglamento (CEE) n° 2183/78 del Consejo, de 19 de septiembre de 1978 (DO n° L 258 de 21. 9. 1978, p. 1), modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 2, la mención:

«— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)»

se añadirá después de la mención:

«— texto en griego, y la mención:

«— Caminhos-de-Ferro Portugueses, EP (CP)» se añadirá después de la mención:

«— Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS)».

9. Directiva 65/269/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1965 (DO n° 88 de 24. 5. 1965, p. 1469/65), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 73/169/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1973 (DO n° L 181 de 4. 7. 1973, p. 20),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 83/572/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28. 11. 1983, p. 33).

En el Anexo, en cada uno de los modelos de autorizaciones, el número «siete» será sustituido por «nueve».

10. Directiva 75/130/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975 (DO n° L 48 de 22. 2. 1975, p. 31), modificada por:

— Directiva 79/5/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO n° L 5 de 9. 1. 1979, p. 33),

— Directiva 82/3/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1981 (DO n° L 5 de 9. 1. 1982, p. 12),

— Directiva 82/603/CEE del Consejo, de 28 de julio de 1982 (DO n° L 247 de 23. 8. 1982, p. 6).

En el apartado 3 del artículo 8, el siguiente texto se añadirá después de la mención referida a los Países Bajos:

«— Portugal:

a) imposto de camionagem

b) imposto de circulacáo».

11. Decisión 75/327/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975 (DO n° L 152 de 12. 6. 1975, p. 3), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 1, la mención:

«— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)»

se añadirá después de la mención:

«— texto en griego,

y la mención:

«— Caminhos-de-Ferro Portugueses, EP (CP)»,

se añadirá después de la mención:

«— Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS)».

12. Decisión 77/527/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1977 (DO n° L 209 de 17. 8. 1977, p. 29).

En el Anexo, el título será completado por las siguientes menciones:

«ANEXO

Lista de vías navegables marítimas de conformidad con el apartado 6 del artículo 3 de la

Directiva 76/135/CEE

ANEXO

Lista das vias navegáveis de carácter marítimo, nos termos do artigo 3°. a° 6 da Directiva 76/135/CEE».

13. Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978 (DO n° L 168 de 26. 6. 1978, p. 29), modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el Anexo II, después de las menciones referidas a Grecia, se añadirá:

«España

Andalucía

Aragón

Principado de Asturias

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Canarias

Cantabria

Castilla-la Mancha

Castilla y León

Cataluña Extremadura

Galicia

Comunidad de Madrid

Región de Murcia

Comunidad Foral de Navarra

País Vasco La Rioja

Comunidad Valenciana

Ceuta

Melilla»,

y después de las menciones referidas a los Países Bajos:

«Portugal

Norte Centro

Lisboa e vale do Tejo

Alentejo

Algarve

Acores

Madeira».

En el Anexo III:

— la palabra «España», se añadirá después de «Grecia» y la palabra ,«Portugal» después de los «Países Bajos»;

— las palabras «España» y «Portugal» quedarán suprimidas de la lista de terceros países.

14. Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980 (DO n° L 339 de 15. 12. 1980, p. 30).

En el Anexo II, se añadirá, después de la nomenclatura relativa a Alemania:

«España

Andalucía

Aragón

Principado de Asturias

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Canarias

Cantabria

Castilla-la Mancha

Castilla y León

Cataluña

Extremadura

Galicia

Comunidad de Madrid

Región de Murcia

Comunidad Foral de Navarra

País Vasco La Rioja

Comunidad Valenciana

Ceuta

Melilla»,

y después de la nomenclatura relativa a los Países Bajos:

«Portugal

Norte

Centro

Lisboa e vale do Tejo Alentejo

Algarve».

En el Anexo III, la lista de los países quedará modificada en la siguiente forma:

— la parte I quedará sustituida por el siguiente texto:

«I. Países de las Comunidades Europeas

1. Bélgica

2. Dinamarca

3. República Federal de Alemania

4. Grecia

5. España

6. Francia

7. Irlanda

8. Italia

9. Luxemburgo

10. Países Bajos

11. Portugal

12. Reino Unido»

— los números 11 a 23 pasarán a ser 13 a 25.

En el Anexo IV en los cuadros 7 a), 7 b), 8 a) y 8 b), el título «Europa de los Diez» será sustituido por «Europa de los Doce».

En el Anexo IV, en los cuadros 10 a) y 10 b), en la columna de la izquierda, el título «Europa de los Diez» será sustituido por «Europa de los Doce» y las menciones «España» y «Portugal» serán añadidas.

15. Directiva 80/1177/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980 (DO n° L 350 de 23..12. 1980, p. 23).

En la letra a) del apartado 2 del artículo 1 se añadirán las siguientes menciones:

«RENFE: Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, España

CP: Caminhos-de-Ferro Portugueses, Portugal.»

En el Anexo II, se añadirá, después de las menciones relativas a Grecia:

«España

Andalucía

Aragón

Principado de Asturias

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Canarias

Cantabria

Castilla-la Mancha

Castilla y León

Cataluña

Extremadura

Galicia

Comunidad de Madrid

Región de Murcia

Comunidad Foral de Navarra

País Vasco

La Rioja

Comunidad Valenciana

Ceuta

Melilla»,

y después de las menciones relativas a los Países Bajos:

«Portugal

Norte

Centro

Lisboa e vale do Tejo

Alentejo

Algarve».

El Anexo III quedará modificado de la siguiente forma:

— la parte I quedará sustituida por el siguiente texto:

«I. Comunidades Europeas

1. Bélgica

2. Dinamarca

3. República Federal de Alemania

4. Grecia

5. España

6. Francia

7. Irlanda

8. Italia

9. Luxemburgo

10. Países Bajos

11. Portugal

12. Reino Unido»,

en la parte II, los números 11 a 14 pasarán a ser 13 a 16 respectivamente y las menciones actuales «15 España» y «16 Portugal» quedarán suprimidas.

16. Primera Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 1).

En el Anexo I, el título del modelo comunitario del permiso de conducción quedará completado con las menciones «Permiso de Conducción» y «Carta de Conducao».

17. Decisión 82/529/CEE del Consejo, de • 19 de julio de 1982 (DO n° L 234 de 9. 8. 1982, p. 5).

En el apartado 1 del artículo 1, la mención:

«— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)»

se añadirá después de la mención:

«— texto en griego,

y la mención:

«— Caminhos-de-Ferro Portugueses, EP (CP)»

se añadirá después de la mención:

«— Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS)».

18. Directiva 83/416/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983 (DO n° L 237 de 26. 8. 1983, p. 19).

En el Anexo A, las menciones:

«España

Palma de Mallorca 1

Madrid/Barajas 1

Málaga 1

Las Palmas 1

Tenerife/Sur 2

Barcelona 2

Ibiza 2

Alicante 2

Gerona 2»

se añadirán después de las menciones referidas a Grecia.

19. Decisión 83/418/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983 (DO n° L 237 de 26. 8. 1983, p. 32).

En el apartado 1 del artículo 1, la mención:

«— Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)»

se añadirá después de la mención:

«— texto en griego,

y la mención:

«— Caminhos-de-Ferro Portugueses, EP (CP)»

se añadirá después de la mención:

«— Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen (NS)».

IV. COMPETENCIA

Actos CECA

1. Decisión 72/443/CECA de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972 (DO n° L 297 de 30. 12. 1972, p. 45), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 2 se añadirá el siguiente texto:

«Hulleras del Norte, SA, Oviedo,

Empresa Nacional Carbonífera del Sur, Madrid,

Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA, León,

Empresa Nacional de Electricidad, SA, Puentes de García Rodríguez.»

En el apartado 1 del artículo 3, se añadirán las siguientes menciones:

«j) En España:

— la zona que comprende las provincias de Guipúzcoa, Vizcaya, Cantabria; Asturias, Lugo, La Coruña, Pontevedra, León y Valencia,

— todas las demás provincias españolas

k) Portugal.»

2. Decisión n° 3073/73/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1973 (DO n° L 314 de 15. 11. 1973, p. 1).

En el artículo 1, la mención «y del territorio europeo de la República Portuguesa» quedará suprimido.

3. Decisión n° 2030/82/CECA de la Comisión, de 26 de julio de 1982 (DO n° L 218 de 27. 7. 1982, p. 13).

El cuadro que figura en el Anexo quedará modificado y completado de la siguiente forma:

— se añadirán dos columnas numeradas respectiva-mente «12» y «13» a las columnas de distribución por países de la Comunidad,

— la numeración de las columnas 12, 13 y 14 será sustituida respectivamente por 14, 15 y 16,

— en la columna intitulada «Total de entregas de desclasificados y de segunda clase», la numeración quedará reemplazada por «01 (02 a 15)»,

— en la nota a pie de página (3), se añadirá «12: España, 13: Portugal»,

— en la nota a pie de página (4), el número «12» quedará reemplazado por «14» y la

mención «Portugal» será suprimida.

4. Decisión n° 3483/82/CECA de la Comisión, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 370 de 29. 12. 1982, p. 1), modificada por la Decisión n° 1826/83/CECA de la Comisión, de 1 de julio de 1983 (DO n° L 180 de 5. 7. 1983, p. 13).

En los cuadros que figuran en los Anexos I y II, se añadirán las siguientes columnas:

«España 11

Portugal 12»,

y el número de la última columna relativa al «Total Comunidad» será reemplazado, en consecuencia, por «13».

Actos CEE

10. Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO n° 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62), modificado por:

— Reglamento n° 59 del Consejo, de 3 de julio de 1962 (DO n° 58 de 10. 7. 1962, p. 1655/62),

— Reglamento n° 118/63/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963 (DO n° 162 de 7. 11. 1963, p. 2696/63),

— Reglamento n° 2822/71 del Consejo, de' 20 de diciembre de 1971 (DO n° L 285 de 29. 12. 1971, p. 49),

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 25, el apartado 5 quedará reemplazado por el siguiente texto:

«5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa.»

6. Reglamento n° 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962 (DO n° 35 de 10. 5. 1962, p. 1118/62), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 1133/68 de la Comisión, de 26 de julio de 1968 (DO n° L 189 de 1. 8. 1968, p. 1),

— Reglamento (CEE) n° 1699/75 de la Comisión, de 2 de, julio de 1975 (DO n° L 172 de 3. 7. 1975, p. 11),

— Acta de adhesión de 1979 (DO ° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 2, el número «once» quedará reemplazado por «trece».

7. Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965 (DO n° 36 de 6. 3. 1965, p. 533/65), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1.979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 4, el último párrafo quedará reemplazado por el siguiente texto:

«Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa.»

En el apartado 2 del artículo 4, se añadirá el siguiente texto:

«El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados antes del 1 de julio de 1986, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento n° 17, a• menos que hayan sido notificados antes de esa fecha.»

8. Reglamento n° 67/67/CEE de la Comisión, de 22 de marzo de 1967 (DO n° 57 de 25. 3. 1967, p. 849/67), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Reglamento (CEE) n° 2591/72 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1972 (DO n° L 276 de 9. 12. 1972, p. 15),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 3577/82 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1982 (DO n° L 373 de 31. 12. 1982, p. 58).

La última frase del artículo 5 quedará reemplazada por la siguiente frase:

«La presente disposición será aplicable igualmente en el caso de la adhesión de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa.»

9. Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971 (DO n° L 285 de 29. 12. 1971, p. 46), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 2743/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO n° L 291 de 28. 12. 1972, p. 144),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 4, el último párrafo quedará reemplazado por el siguiente texto:

«Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa.»

En el apartado 2 del artículo 4, se añadirá el siguiente texto:

«El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados antes del 1 de julio de 1986, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento n° 17, a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha.»

10. Reglamento (CEE) n° 1983/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983 (DO n° L 173 de 30. 6. 1983, P. 1)

En el artículo 7 se añadirá el párrafo siguiente:

«Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables igualmente a los acuerdos que estaban en vigor en la fecha de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y que, por el hecho de la adhesión, entren bajo el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.»

11. Reglamento (CEE) n° 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio de 1983 (DO n° L 173 de 30. 6. 1983, P. 5).

En el artículo 15 se añadirá el apartado siguiente:

«4. Las disposiciones de los apartados precedentes serán aplicables igualmente a los acuerdos contemplados respectivamente por dichos apartados, que estaban en vigor en la fecha de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y que por el hecho de la adhesión entren bajo el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.»

12. Reglamento (CEE) n° 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984 (DO n° L 219 de 16. 8. 1984, p. 15).

En el artículo 8 se añadirá el apartado siguiente:

«3. Los artículos 6 y 7 se aplicarán a los acuerdos contemplados por el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa en el bien entendido de que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1986 y las de 1 de febrero de 1963, 1 de enero de 1967 y 1 de abril de 1985, serán reemplazadas por la de 1 de julio de 1986. La modificación introducida en dichos acuerdos conforme al artículo 7 no deberá ser comunicada a la Comisión.»

13. Reglamento (CEE) n° 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984 (DO n° L 15 de 18. 1. 1985, p. 16).

En el artículo 9 se añadirá el apartado siguiente:

«3. Los artículos 7 y 8 se aplicarán a los acuerdos contemplados por el artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, en el bien entendido de que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1986 y las de 1 de febrero de 1963, 1 de enero de 1967 y 1 de octubre de 1985 por la de 1 de julio de 1986. La modificación introducida en dichos acuerdos conforme al artículo 8 no deberá ser comunicada a la Comisión.»

14. Reglamento (CEE) n° 417/85 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 53 de 22. 2. 1985, p. 1).

Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará a los acuerdos de especialización que existían en la fecha de la adhesión del Reino de España y dé la. República Portuguesa y que, por el hecho de esta adhesión, entran en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 si, antes del 1 de julio de 1986, son modificados de tal modo que reúnan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.»

15. Reglamento (CEE) n° 418/85 de la Comisión,' de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 53 de 22. 2. 1985, p. 5).

En el artículo 11 se añadirá el apartado siguiente:

«6. Los apartados 1 a 3 se aplicarán a los acuerdos que entran en el campo de aplicación del artículo 85 del Tratado como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, en el bien entendido de que la fecha de 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1986 y las del 1 de febrero de 1963, 1 de enero de 1967, 1 de marzo de 1985 y 1 de septiembre de 1985 por la de 1 de julio de 1986. La modificación introducida en dichos acuerdos conforme a las disposiciones del apartado 3 no deberá ser comunicada a la Comisión.»

V. FISCALIDAD

1. Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969 (DO n° L 249 de 3. 10. 1969, p. 25), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 73/79/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO n° L 103 de 18. 4. 1973, p. 13),

— Directiva 73/80/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973 (DO n° L 103 de 18. 4. 1973, p. 15),

— Directiva 74/553/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1974 (DO n° L 303 de 13. 11. 1974, p. 9),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En la letra a) del apartado 1 del artículo 3, se añadirá:

— en la disposición preliminar: la mención de las sociedades de Derecho «español» y «portugués»,

— en el primer guión: «sociedad anónima» y «sociedade anónima»,

— en el segundo guión: «sociedad comanditaria por acciones» y «sociedade em comandita por accaes»,

— en el tercer guión: «sociedad de responsabilidad limitada» y «sociedade por quotas».

2. Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Undécima Directiva 80/368/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1980 (DO n° L 90 de 3. 4. 1980, p. 41),

— Décima Directiva 84/386/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1984 (DO n° L 208 de 3. 8. 1984, p. 58).

En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el guión siguiente:

«— Reino de España:

Islas Canarias

Ceuta y Melilla.»

En el artículo 12 se añadirá el siguiente apartado:

«6. La República Portuguesa podrá aplicar a las transacciones efectuadas en las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, y a las importaciones efectuadas directamente en estas regiones, tipos impositivos reducidos en comparación con los aplicados en el continente.»

En el artículo 15 se añadirá el siguiente punto:

«15. La Répública Portuguesa podrá asimilar al transporte internacional los transportes marítimos y aéreos entre las islas que componen las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, y entre éstas y el continente.»

3. Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO n° L 303 de 31. 12. 1972, p. 1), modificada por:

— Directiva 74/318/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974 (DO n° L 180 de 30. 7. 1974, p. 30),

— Directiva 75/786/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975 (DO n° L 330 de 24. 12. 1975, p. 51),

— Directiva 76/911/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (DO n° L 354 de 24. 12. 1976, p. 33),

— Directiva 77/805/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 338 de 28. 12. 1977, p. 22),

— Directiva 80/369/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1980 (DO n° L 90 de 3. 4. 1980, p. 42),

— Directiva 80/1275/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 76),

— Directiva 81/463/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 183 de 4. 7. 1981, p. 32),

— Directiva 82/2/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1981 (DO n° L 5 de 9. 1. 1982, p. 11),

— Directiva 82/877/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982 (DO n° L 369 dé 29. 12. 1982, p. 36),

— Directiva 84/217/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984 (DO n° L 104 de 17. 4. 1984, p. 18).

En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá la siguiente frase:

«El Reino de España podrá no poner en vigor las disposiciones de la presente Directiva en las Islas Canarias.»

4. Segunda Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO n° L 10 de 16. 1. 1979, p. 8), modificada por la Directiva 80/369/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1980 (DO n° L 90 de 3. 4. 1980, p. 42).

En el apartado 2 del artículo 9 se añadirá la siguiente frase:

«El Reino de España podrá no poner en vigor las disposiciones dé la presente Directiva en las Islas Canarias.»

5. Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 336 de 27. 12. 1977, p. 15), modificada por:.

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 79/1070/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO n° L 331 de 27. 12. 1979, p. 8).

En el apartado 3 del artículo 1 se añadirá:

«en España:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre Sociedades

Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas

en Portugal:

Contribuilño predial

Imposto sobre a indústria agrícola

Contribuicáo industrial

Imposto de capitais

Imposto profissional

Imposto complementar Imposto de mais-valias

Imposto sobre o rendimiento do petróleo

Os adicionais devidos sobre os impostos precedentes».

En el apartado 5 del artículo 1 se añadirá:

«en España:

El Ministro de Economía y Hacienda, o un representante autorizado

en Portugal:

O Ministro das Finangas e do Plano, o un representante autorizado».

6. Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO n° L 331 de 27. 12. 1979, p. 11).

El Anexo C quedará completado de la siguiente forma:

— En el punto D, se añadirá:

«— España .. .

— Portugal...».

— en el punto I, se añadirá, en cada uno de los dos párrafos:

«... pesetas españolas

...escudos portugueses».

7. Directiva 83/182/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 59).

El Anexo quedará completado con las siguientes menciones:

«ESPAÑA

— Tributos locales sobre circulación de vehículos automóviles (establecido en base a la Ley 41/1979, de 19 de noviembre, de Bases de Régimen Local y al Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre).

PORTUGAL

— Imposto sobre veículos (Decreto-Lei n? 143/78, de 12 de Junho)

— Imposto de compensagño (Decreto-Lei n° 354-A/82, de 9 de Setembro)».

VI. POLYTICA ECONÓMICA

1. Decisión del Consejo, de 18 de marzo de 1958 (DO n° 17 de 6. 10. 1958, p. 390/58), modificada por:

— Decisión del Consejo, de 2 de abril de 1962 (DO n° 32 de 30. 4. 1962, p. 1064/62),

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Decisión 76/332/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1976 (DO n° L 84 de 31. 3. 1976, p. 56),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 7, el número «doce» será sustituido por «catorce».

En el párrafo primero del artículo 10, el número «doce» será sustituido por «catorce».

2. Decisión 71/143/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1971 (DO n° L 73 de 27. 3. 1971, p. 15), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Decisión 75/785/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975 (DO n° L 330 de 24. 12. 1975, p. 50),

— Decisión 78/49/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 14 de 18. 1. 1978, p. 14),

— Decisión 78/1041/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978 (DO n° L 379 de 30. 12. 1978, p. 3),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Decisión 80/1264/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 16),

— Decisión 82/871/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 368 de 28. 12. 1982, p. 43),

— Decisión 84/655/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984 (DO' n° L 341 de 29. 12. 1984, p.90).

El Anexo será sustituido por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 169

VII. POLÍTICA COMERCIAL

Actos CEE

1. Reglamento (CEE) n° 1023/70 del Consejo, de 25 de mayo de 1970 (DO n° L 124 de 8. 6. 1970, p. 1), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 2 del artículo 11, el número «45» será sustituido por «54».

2. Reglamento (CEE) n° 3588/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982 (DO n° L 374 de 31. 12. 1982, p. 47), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° .194/84 del Consejo, de 4 de enero de 1984 (DO n° L 26 de 30. 1. 1984, P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 1475/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984 (DO n° L 143 de 30. 5. 1984, p. 6).

En el Anexo V, el segundo guión del apartado 3 del artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:

«— dos letras que sirven para identificar al Estado miembro de destino como sigue:

BL = Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

ES España

FR = Francia

GB = Reino Unido

GR = Grecia

IE Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal».

3. Reglamento (CEE) n° 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982 (DO n° L 374 de 31. 12. 1982, p. 106), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3762/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983 (DO n° L 380 de 31. 12. 1983, p. 1).

En el Anexo VI, el segundo guión del apartado 3 del artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:

«— dos letras que sirven para identificar al Estado miembro de destino como sigue:

BL = Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

ES = España

FR = Francia

GB = Reino Unido

GR = Grecia

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal».

4. Reglamento (CEE) n° 2072/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984 (DO n° L 198 de 27. 7. 1984, p. 1).

En el Anexo V, el segundo guión del apartado 3 del artículo 18 será reemplazado por el siguiente texto:

«— dos letras que sirven para identificar los Estados miembros de destino de la siguiente forma:

BL Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

ES = España

FR = Francia

GB = Reino Unido

GR = Grecia

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal».

5. Directiva 70/509/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1970 (DO n° L 254 de 23. 11. 1970, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

La nota a pie de página que figura en la primera página del Anexo A será completada con las menciones siguientes:

«España: Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE);

Portugal: COSEC — Companhia de Seguro de Créditos, EP.»

6. Directiva 70/510/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1970 (DO n° L 254 de 23. 11. 1970, p. 26), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

La nota a pie de página que figura en la primera página del Anexo A será completada con las menciones siguientes:

«España: Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE);

Portugal: COSEC — Companhia de Seguro de Créditos, EP.»

7. Decisión 73/391/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1973 (DO n° L 346 de 17. 12. 1973, p. 1), modificada por la Decisión 76/641/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 223 de 16. 8. 1976, p. 25).

En el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 10 del Anexo, el número «cinco» será sustituido por «seis».

8. Decisión del Consejo, de 4 de abril de 1978, sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación que gozan del apoyo oficial (no publicada), prorrogada por las Decisiones del Consejo de 16 de noviembre de 1978, 12 de junio de 1979, 10 de diciembre de 1979, 28 de mayo de 1980, 8 de diciembre de 1980, 3 de marzo de 1981, 20 de julio de 1981, 16 de noviembre de 1981, 28 de julio de 1982, 16 de mayo de 1983, 9 de agosto de 1983 y 26 de octubre de 1983, modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Decisiones del Consejo de 27 de junio de 1980, 16 de noviembre de 1981, 28 de julio de 1982, 21 de enero de 1983, 26 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984.

En el Anexo D («lista de participantes»), «España» y «Portugal» serán suprimidos de la lista de terceros países y serán añadidos en la nota a pie de página que enumera los Estados miembros de la Comunidad.

VIII. POLÍTICA SOCIAL

1. Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, modificado y actualizado por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22 de agosto de 1983, p. 6).

En el artículo 23, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que el cálculo de las prestaciones en metálico se efectúe en función de unos ingresos medios o de una base de cotización media, determinará dichos ingresos medios o dicha base de cotización media exclusivamente en función de los ingresos comprobados o de las bases de cotización aplicadas durante los períodos cubiertos bajo dicha legislación.»

En el artículo 45 se añadirá el apartado siguiente:

«7. Si la legislación de un Estado miembro, subordina la concesión de las prestaciones a la condición de que el trabajador asalariado o no asalariado esté sometido a dicha legislación en el momento de producirse el hecho causante, exige para la adquisición del derecho a las prestaciones una duración determinada de cotización, cualquier trabajador asalariado o no asalariado que hubiere dejado de estar sometido a dicha legislación seguirá teniendo, a efectos de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, la consideración de sujeto sometido a dicha legislación en el momento de la producción del riesgo, si en ese momento estuviere sometido a la legislación de otro Estado miembro o si, en su defecto, pudiere hacer valer su derecho a causar prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro. En cualquier caso esta última condición se presumirá cumplida en el caso contemplado en el apartado 1 del artículo 48.»

En el apartado 1 del artículo 47 se añadirá el texto siguiente:

«e) la institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se efectúe sobre una base de cotización media, determinará dicha base media en función únicamente de los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de dicho Estado.»

En el apartado 1 del artículo 82, el número «60» será sustituido por «72».

El Anexo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«ANEXO 1

CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL DEL REGLAMENTO

1. Trabajadores por cuenta ajena y / o trabajadores por cuenta propia

(incisos ü) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento)

A. BÉLGICA

Sin objeto.

B. DINAMARCA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, toda persona que, por ejercer una actividad asalariada, esté sometida:

a) a la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para el período anterior al 1 de septiembre de 1977;

b) a la legislación sobre el régimen de pensión complementaria de los asalariados («arbejdsmarkedets tilla;gspension», ATP), para el ,período del 1 de septiembre de 1977 en adelante.

2. Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que, en virtud de la ley sobre las prestaciones económicas diarias de enfermedad o de maternidad, tenga derecho a dichas prestaciones sobre la base de unos ingresos profesionales que no constituyan ingresos salariales.

C. ALEMANIA

Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el capítulo 7 del Título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Regla-mento:

a) "trabajador por cuenta ajena" aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas;

b) "trabajador por cuenta propia" aquella persona que ejerza una actividad por cuenta propia y que esté obligada a:

— asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia, o

— asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez.

D. ESPAÑA

Sin objeto.

E. FRANCIA

Sin objeto.

F. GRECIA

1. Se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento aquellas personas aseguradas en el marco del régimen

OGA que ejerzan únicamente una actividad por cuenta ajena o que estén sometidas o hayan estado sometidas a la legislación de otro Estado miembro y que por este motivo posean o hayan poseído la calidad de trabajadores por cuenta ajena con arreglo a la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

2. Para la concesión de las prestaciones familiares del régimen nacional se considerarán trabajadores por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, las personas contempladas en los incisos i) y iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.

G. IRLANDA

1. Se considerará trabajador por cuenta ajena con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en las secciones 5 y 37 de la Ley Codificada de 1981 sobre seguridad social y servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act (1981)].

2. Se considerará trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que ejerza una actividad profesional sin con-trato de trabajo o que después de cesar en tal actividad se haya jubilado. En lo que respecta a las prestaciones en especie por enfermedad, el interesado deberá tener derecho además a dichas prestaciones en virtud de la sección 45 o de la sección 46 de la Ley de sanidad de 1970 [Health Act (1970)].

H. ITALIA

Sin objeto.

1. LUXEMBURGO

Sin objeto.

J. PAISES BAJOS

Se considerará "trabajador por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento, aquella persona que ejerza una actividad o una profesión sin contrato de trabajo.

K. PORTUGAL

Sin objeto.

L. REINO UNIDO

Se considerarán trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento todas aquellas personas que posean la condición de trabajador por cuenta ajena ("employed earner") 'o de trabajador por cuenta propia ("self-employed earner") con arreglo a la legislación de Gran-Bretaña o a la de Irlanda del Norte, así como cualquier persona por la que exista obligación de cotizar como trabajador por cuenta ajena ("employed person") o como trabajador por cuenta propia ("self-employed person") con arreglo a la legislación de Gibraltar.

II. Miembros de la familia

(Segunda frase de la letra f) del artículo 1 del Reglamento)

A. BÉLGICA

Sin objeto.

B. DINAMARCA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, el término "miembro de la familia" designa cualquier persona considerada miembro de la familia según la ley sobre el servicio público de sanidad.

C. ALEMANIA

Sin objeto.

D. ESPAÑA

Sin objeto.

E. FRANCIA

Sin objeto.

F. GRECIA

Sin objeto.

G. IRLANDA

Para determinar el derecho a las prestaciones en especie, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará cualquier persona considerada a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en aplicación de las leyes de sanidad de 1947 a 1970 (Health Acts 1947-1970).

H. ITALIA

Sin objeto.

1. LUXEMBURGO

Sin objeto.

J. PAISES BAJOS

Sin objeto.

K. PORTUGAL

Sin objeto.

L. REINO UNIDO

Para determinar el derecho a las prestaciones en especie en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 y del artículo 31 del Reglamento, la expresión "miembro de la familia" designará:

a) en lo que respecta a las legislaciones de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, cualquier persona considerada a cargo con arreglo a la ley de 1975 sobre seguridad social (Social Security Act 1975) o, en su caso, con arreglo a la ley de seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975];

b) en lo que respecta a la legislación de Gibraltar, cualquier persona considerada persona a cargo con arreglo al Reglamento de 1973 relativo al régimen médico de medicina de grupo (Group Practice Medical Scheme Ordinance 1973).»

El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO II

(Letras j) y u) del artículo 1 del Reglamento)

1. Regímenes especiales de trabajadores por cuenta propia excluidos del campo de aplicación del Reglamento en virtud del subpárrafo cuarto de la letra j) del artículo 1

A. BÉLGICA

Sin objeto.

B. DINAMARCA

Sin objeto.

C. ALEMANIA

Las instituciones de seguro y de previsión ("Versicherungs- und Versorgungswerke") para médicos, dentistas, veterinarios, farmacéuticos, abogados, agentes de la propiedad industrial ("Patentanwálte"), notarios, censores de cuentas ("Wirtschaftsprüfer"), asesores fiscales, mandatarios fiscales ("Steuerbevollmáchtigte"), pilotos de mar (Seelotsen) y arquitectos, creadas al amparo de la legislación de los distintos "Lánder" y demás instituciones de seguro y de previsión, en particular las cajas de previsión ("Fürsorgeeinrichtungen") y el sistema de extensión del reparto de honorarios ("erweiterte Honorarverteilung").

D. ESPAÑA

1. Regímenes de previsión libres que complementen o suplementarios a los de seguridad social, administrados por instituciones reguladas por la Ley General de la Seguridad Social de 6 de diciembre de 1941 y por el Reglamento correspondiente de 26 de mayo de 1943:

a) bien por lo que hace a las prestaciones complementarias a las de seguridad social o a las suplementarias;

b) bien por lo que respecta a las mutualidades de seguro de las que, en virtud de lo preceptuado en el punto 7 de la seta disposición transitoria de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, no está prevista la integración en el régimen de seguridad social y que por consiguiente no sustituyen a las instituciones del régimen obligatorio de seguridad social.

2. Régimen de previsión y/o con carácter de asistencia social o de beneficencia, bajo la gestión de instituciones no sometidas a la Ley General de Seguridad Social ni a la Ley de 6 de diciembre de 1941.

E. FRANCIA

1. Trabajadores por cuenta propia no agrícolas:

a) los regímenes complementarios de seguro de vejez y los regímenes de seguro de invalidez - muerte de los trabajadores por cuenta propia contemplados en los artículos L 658, L 659, L 663-11, L 663-12, L 682 y L 683-1 del Código de la Seguridad Social;

b) las prestaciones suplementarias contempladas en el artículo 9 de la Ley n° 66.509 de 12 de julio de 1966.

2. Trabajadores por cuenta propia agrícolas:

Los seguros previstos por los artículos 1049 y 1234.19 del Código Rural, en materia respectivamente de enfermedad, maternidad, vejez y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia agrícolas.

F. GRECIA

Sin objeto.

G. IRLANDA

Sin objeto.

H. ITALIA

Sin objeto.

1. LUXEMBURGO

Sin objeto:

J. PAISES BAJOS

Sin objeto.

K. PORTUGAL

Sin objeto.

L. REINO UNIDO

Sin objeto.

II. Asignaciones especiales de natalidad excluidas del campo de aplicación del Reglamento en virtud de la letra u) del artículo 1

A. BÉLGICA

La asignación de nacimiento.

B. DINAMARCA

Nada.

C. ALEMANIA

Nada.

D. ESPAÑA

Nada.

E. FRANCIA

a) Las asignaciones prenatales.

b) Las asignaciones postnatales.

F. GRECIA

Nada.

G. IRLANDA

Nada.

H. ITALIA

Nada.

1. LUXEMBURGO

Las asignaciones de nacimiento.

J. PAISES BAJOS

Nada.

K. PORTUGAL

Nada.

L. REINO UNIDO

Nada.»

El Anexo III será sustituido por el texto siguiente:

«ANEXO III

(Letra c) del apartado 2 del artículo 7 y apartado 3 del artículo 3 del Reglamento)

Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables no obstante el artículo 6 del Reglamento — Disposiciones de Convenios de seguridad social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento

OBSERVACIONES GENERALES

1. En la medida en que las disposiciones mencionadas en el presente Anexo prevean referencias a otras disposiciones de convenios, estas referencias se sustituirán por referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento, siempre que el presente Anexo no recoja ya esas mismas disposiciones de convenios.

2. Cuando un convenio de seguridad social, del que el presente Anexo recoja determinadas disposiciones, prevea una cláusula de denuncia, ésta se mantendrá con relación a dichas disposiciones.

A

Disposiciones de Convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del Reglamento

(Letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento)

1. BÉLGICA—DINAMARCA

Sin objeto.

2. BÉLGICA-ALEMANIA

a) Los artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960.

b) El Acuerdo complementario n° 3 de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la. entrada en vigor del Convenio).

3. BÉLGICA—ESPAÑA

Nada.

4. BÉLGICA—FRANCIA

a) Artículos 13, 16 y 23 del Acuerdo complementario de 17 de enero de 1948 del Convenio General de la misma fecha (trabajadores de minas y de establecimientos asimilados).

b) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Convenio General de 17 de enero de 1948).

c) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores por cuenta ajena de avanzada edad.

5. BÉLGICA—GRECIA

Apartado 2 del artículo 15, apartado 2 del artículo 35 y artículo 37 del Convenio General de 1 de abril de 1958.

6. BÉLGICA—IRLANDA

Sin objeto.

7. BÉLGICA—ITALIA

Artículo 29 del Convenio de 30 de abril de 1948.

8. BÉLGICA—LUXEMBURGO

a) Los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del Convenio de 16 de noviembre de 1959, en la redacción que figura en el Convenio de 12 de febrero de 1964 (trabajadores fronterizos).

b) Canje de cartas de 10 y 12 ,de julio de 1968 sobre trabajadores por cuenta propia.

9. BÉLGICA—PAÍSES BAJOS

Nada.

10. BÉLGICA—PORTUGAL

Nada.

11. BÉLGICA—REINO UNIDO

Nada.

12. DINAMARCA—ALEMANIA

a) Punto 15 del Protocolo final del Convenio sobre los Seguros Sociales de 14 de agostó de 1953.

b) Acuerdo complementario de 14 de agosto de 1953 del Convenio antes mencionado.

13. DINAMARCA—ESPAÑA

Sin objeto.

14. DINAMARCA—FRANCIA

Nada.

15. DINAMARCA—GRECIA

Sin objeto.

16. DINAMARCA—IRLANDA

Sin objeto.

17. DINAMARCA—ITALIA

Sin objeto.

18. DINAMARCA—LUXEMBURGO

Sin objeto.

19. DINAMARCA—PAISES BAJOS

Sin objeto.

20. DINAMARCA—PORTUGAL

Sin objeto.

21. DINAMARCA—REINO UNIDO

Nada.

22. ALEMANIA—ESPAÑA

Nada.

23. ALEMANIA—FRANCIA

a) Apartado 1 del artículo 11, el párrafo segundo del artículo 16 y el artículo 19 del Convenio General. de 10 de julio de 1950.

b) Artículo 9 del Acuerdo complementario n° 1 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha (trabajadores de las minas y centros asimilados).

c) Acuerdo complementario n° 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Apéndice n° 2 de 18 de junio de 1955.

d) Títulos I y III del Apéndice n° 2 de 18 de junio de 1955.

e) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha.

f) Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social del Land de Sarre).

24. ALEMANIA—GRECIA

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio General de 25 de abril de 1961.

b) Apartado 1, la letra b) del apartado 2, así como el apartado 3 del artículo 8, los artículos 9 a 11 y los Capítulos I y IV, en la medida en que se refieran a dichos artículos, del Convenio sobre el Seguro de desempleo de 31 de mayo de 1961, así como la nota unida al acta de 14 de junio de 1980.

25. ALEMANIA—IRLANDA

Sin objeto.

26. ALEMANIA—ITALIA

a) Apartado 2 del artículo 3, el apartado 2 del artículo 23 y los artículos 26 y 36, apartado 3, del Convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).

b) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

27. ALEMANIA—LUXEMBURGO

Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 ("Ausgleichsvertrag").

28. ALEMANIA—PAÍSES BAJOS

a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.

b) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario n° 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al

régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de

mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945),

29. ALEMANIA—PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 6 de noviembre de 1964.

30. ALEMANIA—REINO UNIDO

a) Apartados 1 y 6 del artículo 3 y apartados 2 a 6 del artículo 7 del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960.

b) Artículos 2 a 7 del Protocolo final del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960.

c) Apartado 5 del artículo 2 y los apartados 2 a 6 del artículo 5-del Convenio sobre el Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960.

31. ESPAÑA—FRANCIA

Nada.

32. ESPAÑA—GRECIA

Sin objeto.

33. ESPAÑA—IRLANDA

Sin objeto.

34. ESPAÑA—ITALIA

Artículo 5, el apartado 1 c) del artículo 18 y el artículo 23 del Convenio de seguridad social de 30 de octubre de 1979.

35. ESPAÑA—LUXEMBURGO

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 8 de mayo de 1969.

b) El artículo 1 del Acuerdo administrativo de 27 de junio de 1975 para la aplicación del Convenio de 8 de mayo de 1969 a los trabajadores por cuenta propia.

36. ESPAÑA—PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 23 del Convenio de seguridad social de 5 de febrero de 1974.

37. ESPAÑA—PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 16 y el artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969.

38. ESPAÑA—REINO UNIDO

Nada.

39. FRANCIA—GRECIA

Párrafo cuarto del artículo 16 y el artículo 30 del Convenio General de 19 de abril de 1958.

40. FRANCIA—IRLANDA

Sin objeto.

41. FRANCIA—ITALIA

a) Artículos 20 y 24 del Convenio General de 31 de marzo de 1948.

b) Canje de cartas de 3 de marzo de 1956 (prestaciones de enfermedad a los trabajadores de temporada de las profesiones agrícolas).

42. FRANCIA—LUXEMBURGO

Artículos 11 y 14 del Acuerdo complementario de 12 de noviembre de 1949 del Convenio General de la misma fecha (trabajadores de las minas y centros asimilados).

43. FRANCIA—PAISES BAJOS

Artículo 11 del Acuerdo complementario de 1 de junio de 1954 del Convenio General de 7 de enero de 1950 (trabajadores de las minas y centros asimilados).

44. FRANCIA—PORTUGAL

Nada.

45. FRANCIA—REINO UNIDO

Canje de notas de 27 y 30 de julio de 1970 sobre la situación en materia de seguridad social de los profesores del Reino Unido que ejerzan temporalmente su actividad en Francia en el marco del Convenio Cultural de 2 de marzo de 1948.

46. GRECIA—IRLANDA

Sin objeto.

47. GRECIA—ITALIA

Sin objeto.

48. GRECIA—LUXEMBURGO

Sin objeto.

49. GRECIA—PAÍSES BAJOS

Apartado 2 del artículo 4 del Convenio General de 13 de septiembre de 1966.

50. GRECIA—PORTUGAL

Sin objeto.

51. GRECIA—REINO UNIDO

Sin objeto.

52. IRLANDA—ITALIA

Sin objeto.

53. IRLANDA—LUXEMBURGO

Sin objeto.

54. IRLANDA—PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

55. IRLANDA—PORTUGAL

Sin objeto.

56. IRLANDA—REINO UNIDO

Artículo 8 del Acuerdo de 14 de septiembre de 1971 sobre seguridad social.

57. ITALIA—LUXEMBURGO

Apartado 2 del artículo 18 y el artículo 24 del Convenio General de 29 de mayo de 1951.

58. ITALIA—PAISES BAJOS

Apartado 2 del artículo 21 del Convenio General de 28 de octubre de 1952.

59. ITALIA—PORTUGAL

Sin objeto.

60. ITALIA—REINO UNIDO

Nada.

61. LUXEMBURGO—PAISES BAJOS

Nada.

62. LUXEMBURGO—PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 12 de febrero de 1965.

63. LUXEMBURGO—REINO UNIDO

Nada.

64. PAISES BAJOS—PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 5 y artículo 31 del Convenio de 19 de julio de 1979.

65. PAÍSES BAJOS—REINO UNIDO

Nada.

66. PORTUGAL—REINO UNIDO

Apartado 1 del artículo 2 del Protocolo sobre tratamientos médicos de 15 de noviembre de 1978.

B

Disposiciones de Convenios cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento

(Apartado 3 del artículo 3 del Reglamento)

1. BÉLGICA—DINAMARCA

Sin objeto.

2. BÉLGICA—ALEMANIA

a) Artículos 3 y 4 del Protocolo final de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960.

b) Acuerdo complementario n° 3 de 7 de diciembre de 1957 del Convenio General de la misma fecha, en la redacción que figura en el Protocolo complementario de 10 de noviembre de 1960 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio General).

3. BÉLGICA—ESPAÑA

Nada.

4. BÉLGICA—FRANCIA

a) Canje de cartas de 29 de julio de 1953 sobre los subsidios a los trabajadores asalariados de avanzada edad.

b) Canje de cartas de 27 de febrero de 1953 (aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Convenio General de 17 de enero de 1948).

5. BÉLGICA—GRECIA

Nada.

6. BÉLGICA—IRLANDA

Nada.

7. BÉLGICA—ITALIA

Nada.

8. BÉLGICA—LUXEMBURGO

Nada.

9. BÉLGICA—PAÍSES BAJOS

Nada.

10. BÉLGICA—PORTUGAL

Nada.

11. BÉLGICA—REINO UNIDO

Nada.

12. DINAMARCA—ALEMANIA

a) Punto 15 del Protocolo final del Convenio sobre los Seguros Sociales de 14 de agosto de 1953.

b) Acuerdo complementario de 14 de agosto de 1953 del Convenio antes mencionado.

13. DINAMARCA—ESPAÑA

Sin objeto.

14. DINAMARCA—FRANCIA

Nada.

15. DINAMARCA—GRECIA

Sin objeto.

16. DINAMARCA—IRLANDA

Sin objeto.

17. DINAMARCA—ITALIA

Sin objeto.

18. DINAMARCA—LUXEMBURGO

Sin objeto.

19. DINAMARCA—PAÍSES BAJÓS

Sin objeto.

20. DINAMARCA—PORTUGAL

Sin objeto.

21. DINAMARCA—REINO UNIDO

Nada.

22. ALEMANIA—ESPAÑA

Nada.

23. ALEMANIA—FRANCIA

a) Párrafo segundo del artículo 16,y el artículo 19 del Convenio General de 10 de julio de 1950.

b) Acuerdo complementario n° 4 de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha, en la reducción que figura en el Apéndice n° 2 de 18 de junio de 1955.

c) Títulos I y III del Apéndice n° 2 de 18 de junio de 1955.

d) Puntos 6, 7 y 8 del Protocolo general de 10 de julio de 1950 del Convenio General de la misma fecha.

e) Títulos II, III y IV del Acuerdo de 20 de diciembre de 1963 (seguridad social del Land de Sarre).

24. ALEMANIA—GRECIA

Nada.

25. ALEMANIA—IRLANDA

Sin objeto.

26. ALEMANIA—ITALIA

a) Apartado 2 del artículo 3 y artículo 26 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (seguros sociales).

b) Acuerdo complementario de 12 de mayo de 1953 del Convenio de 5 de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas debidas correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Convenio).

27. ALEMANIA—LUXEMBURGO

Artículos 4, 5, 6 y 7 del Tratado de 11 de julio de 1959 (solución de la controversia entre Alemania y Luxemburgo).

28. ALEMANIA—PAÍSES BAJOS

a) Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 29 de marzo de 1951.

b) Artículos 2 y 3 del Acuerdo complementario n° 4 de 21 de diciembre de 1956 del Convenio de 29 de marzo de 1951 (regulación de los derechos adquiridos conforme al régimen alemán de seguros sociales por los trabajadores neerlandeses entre el 13 de mayo de 1940 y el 1 de septiembre de 1945).

29. ALEMANIA—PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 6 de noviembre de 1964.

30. ALEMANIA—REINO UNIDO

a) Los apartados 1 y 6 del artículo 3 y los apartados 2 a 6 del artículo 7 del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960.

b) Los artículos 2 a 7 del Protocolo final del Convenio sobre la Seguridad Social de 20 de abril de 1960.

c) Apartado 5 del artículo 2 y los apartados 2 a 6 del artículo 5 del Convenio sobre el Seguro de Desempleo de 20 de abril de 1960.

31. ESPAÑA—FRANCIA

Nada.

32. ESPAÑA—GRECIA

Sin objeto.

33. ESPAÑA—IRLANDA

Sin objeto.

34. ESPAÑA—ITALIA

Artículo 5, apartado 1 c) del artículo 18 y el artículo 23 del Convenio de seguridad social de 30 de octubre de 1979.

35. ESPAÑA—LUXEMBURGO

a) Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 8 de mayo de 1969.

b) El artículo 1 del Acuerdo administrativo del 27 de junio de 1975 para la aplicación del Convenio de 8 de mayo de 1969 a los trabajadores por cuenta propia.

36. ESPAÑA—PAÍSES BAJOS

Apartado 2 del artículo 23 del Convenio de seguridad social de 5 de febrero de 1974.

37. ESPAÑA—PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 16 y el artículo 22 del Convenio General de 11 de junio de 1969.

38. ESPAÑA—REINO UNIDO

Nada.

39. FRANCIA—GRECIA

Nada.

40. FRANCIA—IRLANDA

Sin objeto.

41. FRANCIA—ITALIA

Artículos 20 y 24 del Convenio General de 31 de marzo de 1948.

42. FRANCIA—LUXEMBURGO

Nada.

43. FRANCIA—PAÍSES BAJOS

Nada.

44. FRANCIA—PORTUGAL

Nada.

45. FRANCIA—REINO UNIDO

Canje de notas de 27 y 30 de julio de 1970 sobre la situación en materia de seguridad social de los profesores del Reino Unido que ejerzan temporalmente su actividad en Francia en el marco del Convenio Cultural de 2 de marzo de 1948.

46. GRECIA—IRLANDA

Sin objeto.

47. GRECIA-ITALIA

Sin objeto.

48. GRECIA—LUXEMBURGO

Sin objeto.

49. GRECIA—PAÍSES BAJOS

Nada.

50. GRECIA—PORTUGAL

Sin objeto.

51. GRECIA—REINO UNIDO

Sin objeto.

52. IRLANDA—ITALIA

Sin objeto.

53. IRLANDA—LUXEMBURGO

Sin objeto.

54. IRLANDA—PAÍSES BAJOS

Sin objeto.

55. IRLANDA—PORTUGAL

Sin objeto.

56. IRLANDA—REINO UNIDO

Nada.

57. ITALIA—LUXEMBURGO

Nada.

58. ITALIA—PAISES BAJOS

Nada.

59. ITALIA—PORTUGAL

Sin objeto.

60. ITALIA—REINO UNIDO

Nada.

61. LUXEMBURGO—PAISES BAJOS

Nada.

62. LUXEMBURGO—PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 3 del Convenio de 12 de febrero de 1965.

63. LUXEMBURGO—REINO UNIDO

Nada.

64. PAISES BAJOS—PORTUGAL

Apartado 2 del artículo 5 del Convenio de 19 de julio de 1979.

65. PAÍSES BAJOS—REINO UNIDO

Nada.

66. PORTUGAL—REINO UNIDO

Apartado 1 del artículo 2 del Protocolo relativo a los cuidados médicos de 15 de noviembre de 1978.»

El Anexo IV será sustituido por el texto siguiente:

«ANEXO IV

(Apartado 2 del artículo 37 del Reglamento)

Legislaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento con arreglo a las cuales el importe de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los períodos de seguro

A. BÉLGICA

Las legislaciones relativas al régimen general de invalidez, al régimen especial de invalidez de los trabajadores mineros, al régimen especial de los marinos de la marina mercante y la legislación relativa al seguro de incapacidad para el trabajo en favor de los trabajadores por cuenta propia.

B. DINAMARCA

Nada.

C. ALEMANIA

Nada.

D. ESPAÑA

La legislación relativa al seguro de invalidez del régimen general y de los regímenes especiales.

E. FRANCIA

1. Trabajadores por cuenta ajena

Toda la legislación sobre el seguro de invalidez, con excepción de la legislación sobre el seguro de invalidez del régimen minero de la seguridad social.

2. Trabajadores por cuenta propia

La legislación sobre el seguro de invalidez de los trabajadores por cuenta propia agrícolas.

F. GRECIA

La legislación relativa al régimen de seguro agrícola.

G. IRLANDA

Artículo 10 de la Parte II de la ley codificada de 1981 sobre la seguridad social y los servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act, 19811

H. ITALIA

Nada.

1. LUXEMBURGO

Nada.

J. PAISES BAJOS

a) Ley de 18 de febrero de 1966 sobre el seguro contra la incapacidad laboral.

b) Ley de 11 de diciembre de 1975 sobre el seguro generalizado contra la incapacidad laboral.

K. PORTUGAL

Nada.

L. REINO UNIDO

a) Gran Bretaña

Sección 15 de la ley sobre la seguridad social de 1975 (Social Security Act 1975).

Secciones 14 a 16 de la ley sobre las pensiones de seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).

b) Irlanda del Norte

Sección 15 de la ley sobre la seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975].

Artículos 16 a 18 del Reglamento sobre las pensiones de la seguridad social en Irlanda del Norte de 1975 [Social Security Pensions (Northern Ireland) Order 1975].»

El Anexo VI será modificado y completado como sigue:

«A. BÉLGICA

... (no cambia).

B. DINAMARCA

... (no cambia).

C. ALEMANIA

... (no cambia).

D. ESPAÑA

1. El requisito de ejercer una actividad asalariada o no, o de haber estado anteriormente asegurado obligatoriamente contra el mismo riesgo en el marco de un régimen establecido en beneficio de los trabajadores por cuenta propia o ajena del mismo Estado miembro, previsto en el inciso IV), letra a) del artículo 1 del Reglamento, no será exigible a las personas incluidas voluntariamente en el Régimen general de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones del Real Decreto n° 2805/79 de 7 de diciembre de 1979, incluidas voluntariamente en el Régimen general de Seguridad Social por su condición de funcionario o de empleado al servicio de una Organización Internacional Intergubernamental.

2. Las disposiciones del Real Decreto n° 2805/79 de 7 de diciembre de 1979 serán aplicables a los nacionales de los Estados miembros así como a los refugiados y a los apátridas.

a) cuando residan en territorio español; o

b) cuando residan en territorio de otro Estado miembro y hayan estado anteriormente, en

algún momento, afiliados obligatoriamente al régimen español de seguridad social; o

c) cuando residan en territorio de un tercer Estado y hayan efectuado cotizaciones durante al menos 1 800 días al régimen español de seguridad social y no estén asegurados obligatoria o voluntariamente en virtud de la legislación de otro Estado miembro.

E. FRANCIA

... (no cambia).

F. GRECIA

... (no cambia).

G. IRLANDA

... (no cambia).

H. ITALIA

... (no cambia).

I. LUXEMBURGO

... (no cambia).

J. PAÍSES BAJOS

... (no cambia).

K. PORTUGAL

1. Las prestaciones no contributivas instituidas por el Decreto-ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980 y el Decreto-ley n° 464/80 de 13 de octubre de 1980 se concederán, en las condiciones previstas para los nacionales portugueses, a los nacionales de los demás Estados miembros mencionados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, que residan en Portugal.

2. Se concederán en las mismas condiciones a los refugiados y a los apátridas.

L. REINO UNIDO ... (no cambia).»

El Anexo VII será sustituido por el texto siguiente:

ANEXO VII

(Aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 quater)

Casos en los que una persona está sometida simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros

1. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Bélgica y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo. En lo que se refiere a Luxemburgo, se aplicará el canje de cartas de 10 y 12 de julio de 1968 entre Bélgica y Luxemburgo.

2. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Dinamarca y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en Dinamarca.

3. Para los regímenes agrícolas de seguro de accidente y de seguro de vejez: ejercicio de una actividad por cuenta propia agrícola en Alemania y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

4. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en España y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro por una persona que resida en España.

5. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Francia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, salvo Luxemburgo.

6. Ejercicio de una actividad por cuenta propia agrícola en Francia y de una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo.

7. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Grecia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

8. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Italia y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

9. Ejercicio de una actividad por cuenta propia en Portugal y de una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.»

2. Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, modificado y puesto al día por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22. 8. 1983, p. 6).

En el apartado 3 del artículo 15 se añadirá el texto siguiente:

«c) Si el trabajador por cuenta ajena ha estado sometido al régimen de la semana de siete días:

i) un día equivaldrá a seis horas, y a la inversa,

ii) siete días equivaldrán a una semana, y a la inversa,

iii) treinta días equivaldrán a un mes, y a la inversa,

iv) tres meses, o 13 semanas, o 90 días equivaldrán a un trimestre, y a la inversa,

v) para convertir las semanas en meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días.

vi) la aplicación de las normas precedentes no podrá dar lugar, en ningún caso, a que se compute, por el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en el transcurso de un año civil, un total de más de 360 días, o de 52 semanas, o de 12 meses, o de cuatro trimestres.

Cuando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un Estado miembro se expresen en meses, los días que correspondan a una fracción de mes, conforme a las reglas de conversión enunciadas en el presente apartado, se considerarán como un mes entero.»

En el artículo 85, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Para beneficiarse de las disposiciones del artículo 72 del Reglamento, el interesado estará obligado a presentar a la institución competente un certificado en el que se mencionen los períodos de seguro, empleo o actividad por cuenta propia cumplidos bajo la última legislación a la que haya estado sometido anteriormente.»

En el artículo 85, el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

«3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables por analogía, si fuere necesario tener en cuenta los períodos de seguro, empleo o actividad por cuenta propia cumplidos anteriormente bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, para satisfacer las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente.»

En el artículo 120, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Los derechos contemplados en el apartado 9 del artículo 94 del Reglamento son aquellos de los que se beneficiaban los trabajadores por cuenta ajena por los miembros de su familia que les dieran derecho a prestaciones familiares, a los tipos y en los límites aplicables el día anterior al 1 de octubre de 1972 o el día anterior a la aplicación del Reglamento en el territorio del Estado miembro interesado, en virtud, ya sea del artículo 41 o del Anexo D del Reglamento n° 3, ya sea del artículo 20 o del Anexo 1 del Reglamento n° 36/63/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, que se refiere a la seguridad social de los trabajadores fronterizos ('), ya sea de convenios en vigor entre los Estados miembros de que se trate.

____________________________________

(1) DO n° 62 de 20. 4. 1963, p. 1314/63.»

El Anexo 1 será sustituido por el texto siguiente:

ANEXO 1 AUTORIDADES COMPETENTES

(Letra 1) del artículo 1 del Reglamento, apartado 1 del artículo 4 y artículo 122 del Reglamento de aplicación)

A. BÉLGICA:

Ministre de la prevoyance social, Bruxelles — Minister van Sociale Voorzorg, Brussel

(Ministro de la Previsión Social, Bruselas)

Ministre des classes moyennes, Bruxelles — Minister van Middenstand, Brussel (Ministro de las Clases Medias, Bruselas)

(Ministro de Asuntos Sociales), Copenhague

B. DINAMARCA:

1. Socialministeren

2. Arbejdsministeren (Ministro de Trabajo), Copenhague

3. Indenrigsministeren (Ministro del Interior), Copenhague

4. Ministeren for Grenland (Ministro para Groenlandia), Copenhague

C. ALEMANIA:

Bundesminister für Arbeit und Sozialordnung (Ministro , Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Bonn

D. ESPAÑA:

Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Madrid

E. FRANCIA:

1. Ministre des affaires sociales et de la solidarité nationale (Ministro de Asuntos Sociales y de la Solidaridad Nacional), París

2. Ministre de I'agriculture (Ministro de Agricultura), París

F. GRECIA:

1. Texto en griego (Ministro de Servicios Sociales), Atenas .

2. Texto en griego, ASlva (Ministro de Trabajo), Atenas

3. Texto en griego (Ministro de la Marina Mercante), el Pireo

G. IRLANDA:

1. Minister for Social Welfare (Ministro de Bienestar Social), Dublín

2. Minister for Health (Ministro de la Salud), Dublín

H. ITALIA:

— para las pensiones:

1. en general: Ministerio del laboro e della previdenza sociale (Ministro de Trabajo y de la previsión social), Roma

2. para los notarios: Ministro de grazia e giustizia (Ministro de Justicia), Roma

3. paras los agentes de aduanas: Ministro delle finanze (Ministro de Hacienda), Roma

— para las prestaciones en especie:

Ministro della sanitá (Ministro de Sanidad), Roma

I. LUXEMBURGO:

1. Ministre du travail et de la sécurité sociale (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), Luxemburgo

2. Ministre de la famille (Ministro de la Familia), Luxemburgo

J. PAISES BAJOS:

1. Minister van Sociale Zaken en Werkgelegenheid (Ministro de Asuntos Sociales y de Trabajo), La Haya

2. Minister van Welzijn, Volksgezondheid en Cúltuur (Ministro de Bienestar, Salud y Cultura), Rijswijk

K. PORTUGAL:

1. Ministro do Travalho e Seguranla Social (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), Lisboa

2. Ministro da Saúde (Ministro de Sanidad), Lisboa

3. Secretário Regional dos Assuntos Sociais da Regiáo Autónoma da Madeira, (Secretario Regional de Asuntos Sociales de la Región Autónoma de Madeira), Funchal

4. Secretário Regional dos Assuntos Sociais da Regiáo

Autónoma dos Atores, (Secretario Regional de Asuntos Sociales de la Región Autónoma de las Azores), Angra do Heroísmo

L. REINO UNIDO:

1. Secretary of State for Social Services (Ministro de Servicios Sociales), Londres

2. Secretary of State for Scotland (Ministro para Escocia), Edimburgo

3. Secretary of State for Wales (Ministro para el país de Gales), Cardiff

4. Department of Health and Social Services for Northern Ireland (Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales para Irlanda del Norte), Belfast

5. Director of the Department of Labour and Social Security (Director del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social), Gibraltar

6. Director of the Medical and Public Health Department (Director del Ministerio Médico y de Salud Pública), Gibraltar».

El Anexo 2 será completado como sigue:

a) En la rúbrica «C. ALEMANIA», en el inciso i) de la letra a) del punto 2:

— el segundo guión será sustituido por el texto siguiente:

«— si el interesado reside en Bélgica o en España o, siendo nacional belga o español, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Officina Regional de Seguros de la provincia renana), Düsseldorf»

— Se añadirá el texto siguiente:

«— si el interesado reside en Portugal o, siendo nacional portugués, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional de Seguros de la Baja Franconia), Würzburg».

b) En la rúbrica «C. ALEMANIA», en el inciso i) de la letra b) del punto 2:

— el segundo guión será sustituido por el texto siguiente:

«— si la última cotización con arreglo a la legislación de otro Estado miembro ha sido efectuada a una institución belga o española de seguro de pensiones: Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina general de Seguros de la provincia

renana), Düsseldorf»,

— Se añadirá el texto siguiente:

«— si la última cotización con arreglo a la legislación de otro Estado miembro ha sido efectuada a una institución portuguesa de seguro de pensiones:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional de Seguros de la Baja Franconia), Würzburg».

c) Después de la rúbrica «C. ALEMANIA», se insertará la rúbrica siguiente: «D. ESPAÑA

1. Todos los regímenes, salvo el régimen especial de los trabajadores del mar:

a) para todas las contingencias salvo desempleo: Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

b) desempleo: Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo

2. Régimen especial de los trabajadores del mar: Instituto Social de la Marina, Madrid».

d) Las rúbricas «D. FRANCIA», «E. GRECIA», «F. IRLANDA», «G. ITALIA», «H. LUXEMBURGO» y «I. PAISES BAJOS» se convierten respectivamente en «E. FRANCIA», «F. GRECIA», «G. IRLANDA», «H. ITALIA», «I. LUXEMBURGO» «J. PAISES BAJOS».

e) Después de la rúbrica «J. PAISES BAJOS», se insertará la rúbrica siguiente:

«K. PORTUGAL

1. Continente

1. Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares: Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) en que esté afiliado el interesado

2. Invalidez, vejez y fallecimiento: Centro Nacional de Pensóes (Centro Nacional de Pensiones), Lisboa, y Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) en que esté afiliado el interesado

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Caixa Nacional de Seguros de Doencas Profissionais (Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales), Lisboa

4. Prestaciones por desempleo:

a) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (p. ej., confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación): Centro de Emprego (Centro de Empleo) del lugar de residencia del interesado

b) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (p. ej., verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para la manutención, suspensión o cesación del pago): Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) en que esté afiliado el interesado

5. Prestaciones del régimen de seguridad social no contributivo: Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) del lugar de residencia del trabajador

II. Región autónoma de Madeira

1. Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares: Direccao Regional de Seguranra Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

2. a) Invalidez, vejez y muerte: Direccao Regional de Seguranga Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

b) Invalidez, vejez y muerte del régimen especial agrario de la seguridad social: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional- de Seguridad Social), Funchal

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Caixa Nacional de Seguros de Doencas Profissionais (Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales), Lisboa

4. Prestaciones por desempleo:

a) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (p. ej., confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación): Direccao Regional de Emprego (Dirección Regional de Empleo), Funchal

b) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (p. ej., verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para la manutención, suspensión o cesación del pago): Direccao Regional de Seguranga Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

5. Prestaciones del régimen de seguridad social no contributivo: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

III. Región autónoma de las Azores

1. Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

2. a) Invalidez, vejez y muerte: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección

Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

b) Invalidez, vejez y muerte del régimen especial agrario de la seguridad social: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Caixa Nacional de Seguros de Doencas Profissionais (Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales), Lisboa

4. Prestaciones por desempleo:

a) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (p. ej., confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación): Centro de Emprego (Centro de Empleo) del lugar de residencia del interesado

b) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (p. ej., verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para la manutención, suspensión o cesación del pago): Centro de Prestacóes Pecuniárias da Seguranca Social (Centro de Prestaciones en metálico de la Seguridad Social) en que esté afiliado el interesado

5. Prestaciones del régimen de seguridad social no contributivo: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

f) La rúbrica «J. REINO UNIDO» se convertirá en «L. REINO UNIDO.

El Anexo 3 será completado como sigue:

a) En la rúbrica «C. ALEMANIA» en la letra a) del punto 3:

— el texto de la letra i) será sustituido por el texto siguiente:

«i) relaciones con Bélgica y España:

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional de Seguros de la Provincia Renana), Düsseldorf»,

— se añadirá el texto siguiente:

«ix) relaciones con Portugal:

Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional de Seguros de la Baja Franconia), Würzburg».

b) Después de la rúbrica «C. ALEMANIA» se insertará la rúbrica siguiente:

«D. ESPAÑA

1. Prestaciones en especie:

a) Las de todos los regímenes salvo el de los trabajadores del mar: Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud

b) Régimen especial de los trabajadores del mar: Instituto Social de la Marina, Madrid

2. Prestaciones en metálico:

a) Las de todos los regímenes salvo el de los trabajadores del mar y todas las contingencias con excepción del desempleo: Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social

b) Régimen especial de los trabajadores del mar, para todas las contingencias: Instituto Social de la Marina, Madrid

c) Desempleo, excepto para los trabajadores del mar: Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo».

c) Las rúbricas «D. FRANCIA», «E. GRECIA», «F. IRLANDA», «G. ITALIA», «H. LUXEMBURGO» y «I. PAÍSES BAJOS» se convertirán respectivamente en «E. FRANCIA», «F. GRECIA», «G. IRLANDA», «H. ITALIA», «I. LUXEMBURGO» y «J. PAISES BAJOS».

d) Después de la rúbrica «J. PAÍSES BAJOS», se insertará la rúbrica siguiente:

«K. PORTUGAL

I. Continente

1. Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares (en lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad; ver también el Anexo 10): Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) del lugar de residencia o de estancia del interesado

2. Invalidez, vejez y muerte: Centro Nacional de Pensaes (Centro Nacional de Pensiones), Lisboa, y Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) del lugar de residencia o de estancia del interesado

3. Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales: Caixa Nacional de Seguros de Doencas Profissionais (Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales), Lisboa

4. Prestaciones por desempleo:

a) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (p.ej., confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación): Centro de Emprego (Centro de Empleo) del lugar de residencia del interesado

b) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (p. ej., verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para la manutención, suspensión o cesación del pago): Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) del lugar de residencia del interesado

5. Prestaciones del régimen de seguridad social no contributivo: Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) del lugar de residencia del interesado

II. Región autónoma de Madeira

1. Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares (en lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad, ver también el Anexo 10): Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

2. a) Invalidez, vejez y muerte: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

b) Invalidez, vejez y muerte del régimen especial agrario de la seguridad social: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Caixa Nacional de Seguros de Doencas Profissionais (Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales), Lisboa

4. Prestaciones por desempleo:

a) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (p. ej., confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación): Direccao Regional de Emprego (Dirección Regional de Empleo), Funchal

b) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (p. ej., verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para la manutención, suspensión o cesación del pago): Directo Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social) Funchal

5. Prestaciones del régimen de la seguridad social no contributivo: Direccao Regional de Seguranla Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

III. Región autónoma de las Azores

1. Enfermedad, maternidad y prestaciones familiares (en lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad, ver también el Anexo 10): Direccao o Regional de Seguranla Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

2. a) Invalidez, vejez y muerte: Direccao Regional de Seguranla Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

b) Invalidez, vejez y muerte del régimen especial agrario de la seguridad social: Direccao Regional de Seguranla Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Caixa Nacional de Seguros de Doencas Profissionais (Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales), Lisboa

4. Prestaciones por desempleo:

a) Recepción de la solicitud y verificación de la situación relativa al empleo (p. ej., confirmación de los períodos de empleo, clasificación del desempleo, control de la situación): Centro de Emprego (Centro de Empleo) del lugar de residencia del interesado

b) Concesión y pago de las prestaciones por desempleo (p. ej., verificación de las condiciones de apertura del derecho a las prestaciones, determinación de la cuantía y duración, control de la situación para la manutención, suspensión o cesación del pago): Centro de Prestacóes Pecuniárias de Seguranra Social (Centro de prestaciones en metálico de Seguridad Social) del lugar de residencia del interesado

5. Prestaciones del régimen de la seguridad social no contributivo: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo».

e) La rúbrica «J. REINO UNIDO» se convertirá en «L. REINO UNIDO».

El Anexo 4 será completado como sigue:

a) En la rúbrica «C. ALEMANIA», letra b) del punto 3:

— el texto de la letra i) será sustituido por el texto siguiente:

«i) relaciones con Bélgica y España: Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Oficina Regional de Seguros de la provincia renana), Düsseldorf»,

— se añadirá el texto siguiente:

«ix) relaciones con Portugal: Landesversicherungsanstalt Unterfranken (Oficina Regional de Seguros de la Baja Franconia), Wurzburg».

b) Después de la rúbrica «C. ALEMANIA», se añadirá la rúbrica siguiente: «D. ESPAÑA Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid».

c) Las rúbricas «D. FRANCIA», «E. GRECIA», «F. IRLANDA», «G. ITALIA», «H. LUXEMBURGO» é «I. PAISES BAJOS» se convertirán respectivamente en «E. FRANCIA», «F. GRECIA», «G. IRLANDA», «H. ITALIA», «I. LUXEMBURGO» y «J. PAÍSES BAJOS».

d) Después de la rúbrica «J. PAISES BAJOS», se insertará la rúbrica siguiente:

«K. PORTUGAL

En relación con todas las legislaciones, regímenes y ramas de seguridad social, mencionados en el artículo 4 del Reglamento: Departamento de Relacóes Internacionais e Convencóes de Segurangá Social (Departa-mento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa».

e) La rúbrica «J. REINO UNIDO» se convertirá en «L. REINO UNIDO».

El Anexo 5 será modificado y completado como sigue:

«1. BÉLGICA—DINAMARCA

... (no cambia).

2. BÉLGICA—ALEMANIA

... (no cambia).

3. BÉLGICA—ESPAÑA

Nada.

4. BÉLGICA—FRANCIA

... (no cambia).

5. BÉLGICA—GRECIA

... (no cambia).

6. BÉLGICA—IRLANDA

... (no cambia).

7. BÉLGICA—ITALIA

... (no cambia).

8. BÉLGICA—LUXEMBURGO

... (no cambia).

9. BÉLGICA—PAISES BAJOS

... (no cambia).

10. BÉLGICA—PORTUGAL

Nada.

11. BÉLGICA—REINO UNIDO

... (no cambia).

12. DINAMARCA—ALEMANIA

... (no cambia).

13. DINAMARCA—ESPAÑA

Sin objeto.

14. DINAMARCA—FRANCIA

... (no cambia).

15. DINAMARCA—GRECIA

... (no cambia).

16. DINAMARCA—IRLANDA

... (no cambia).

17. DINAMARCA—ITALIA

... (no cambia).

18. DINAMARCA—LUXEMBURGO

... (no cambia).

19. DINAMARCA—PAÍSES BAJOS

... (no cambia).

20. DINAMARCA—PORTUGAL

Sin objeto.

21. DINAMARCA—REINO UNIDO

... (no cambia).

22. ALEMANIA—ESPAÑA

Nada.

23. ALEMANIA—FRANCIA

... (no cambia).

24. ALEMANIA—GRECIA

... (no cambia).

25. ALEMANIA—IRLANDA

... (no cambia).

26. ALEMANIA—ITALIA

... (no cambia).

27. ALEMANIA—LUXEMBURGO

... (no cambia).

28. ALEMANIA—PAISES BAJOS

... (no cambia).

29. ALEMANIA—PORTUGAL

Nada.

30. ALEMANIA—REINO UNIDO

... (no cambia).

31. ESPAÑA—FRANCIA

Nada.

32. ESPAÑA—GRECIA

Sin objeto.

33. ESPAÑA—IRLANDA

Sin objeto.

34. ESPAÑA—ITALIA

Nada.

35. ESPAÑA—LUXEMBURGO

Nada.

36. ESPAÑA—PAISES BAJOS

Nada.

37. ESPAÑA—PORTUGAL

Los artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo administrativo de 22 de mayo de 1970.

38. ESPAÑA—REINO UNIDO

Nada.

39. FRANCIA—GRECIA

... (no cambia).

40. FRANCIA—IRLANDA

... (no cambia).

41. FRANCIA—ITALIA

... (no cambia).

42. FRANCIA—LUXEMBURGO

... (no cambia).

43. FRANCIA—PAÍSES BAJOS

... (no cambia).

44. FRANCIA—PORTUGAL

Nada.

45. FRANCIA—REINO UNIDO

... (no cambia).

46. GRECIA—IRLANDA

... (no cambia).

47. GRECIA—ITALIA

... (no cambia).

48. GRECIA—LUXEMBURGO

... (no cambia).

49. GRECIA—PAISES BAJOS

... (no cambia).

50. GRECIA—PORTUGAL

Sin objeto.

51. GRECIA—REINO UNIDO

... (no cambia).

52. IRLANDA—ITALIA

... (no cambia).

53. IRLANDA—LUXEMBURGO

... (no cambia).

54. IRLANDA—PAÍSES BAJOS

... (no cambia).

55. IRLANDA—PORTUGAL

Sin objeto.

56. IRLANDA—REINO UNIDO

... (no cambia).

57. ITALIA—LUXEMBURGO

... (no cambia).

58. ITALIA—PAISES BAJOS

... (no cambia).

59. ITALIA—PORTUGAL

Sin objeto.

60. ITALIA—REINO UNIDO

... (no cambia).

61. LUXEMBURGO—PAISES BAJOS

... (no cambia).

62. LUXEMBURGO—PORTUGAL

Nada.

63. LUXEMBURGO—REINO UNIDO

... (no cambia).

64. PAISES BAJOS—PORTUGAL

Los artículos 33 y 34 del Acuerdo administrativo de 9 de mayo de1980.

65. PAISES BAJOS—REINO UNIDO

... (no cambia).

66. PORTUGAL—REINO UNIDO

Los artículos 3 y 4 del Anexo al Acuerdo administrativo de 31 de diciembre de 1981 para la aplicación del Protocolo relativo al tratamiento médico de 15 de noviembre de 1978.»

El Anexo 6 será sustituido por el texto siguiente:

«ANEXO 6

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

(Apartado 6 del artículo 4, apartado 1 del artículo 53 y artículo 122 del Reglamento de

aplicación)

Observación general

Los pagos de atrasos y otros pagos únicos serán efectuados en principio a través de los organismos de enlace. Los pagos corrientes y de índole diversa serán efectuados según los procedimientos indicados en el presente Anexo.

A. BÉLGICA

Pago directo.

B. DINAMARCA

Pago directo.

C. ALEMANIA

1. Seguro — pensión de los obreros (invalidez, vejez, muerte):

a) Relaciones con Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Portugal y el Reino Unido: pago directo

b) Relaciones con Italia: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5), siempre que el beneficiario no solicite el pago directo de las prestaciones

c) Relaciones con los Países Bajos: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

2. Seguro-pensión de los empleados y de los trabajadores de minas (invalidez, vejez, muerte) :

a) Relaciones con Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Portugal y el Reino Unido: pago directo

b) Relaciones con los Países Bajos: pago directo

3. Seguro-pensión de los agricultores: pago directo

4. Seguro de accidentes:

Relaciones con todos los Estados miembros: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación conjunta de los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación y de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

D. ESPAÑA

Pago directo.

E. FRANCIA

1. Todos los regímenes, excepto el de los marinos: pago directo

2. Régimen de los marinos: pago a través del contador asignatario en el Estado miembro donde resida el beneficiario

F. GRECIA

Seguro de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (invalidez, vejez, muerte):

a) Relaciones con Francia: pago por mediación de los organismos de enlace

b) relaciones con Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, España, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido: pago directo

G. IRLANDA

Pago directo.

H. ITALIA

a) TRABAJADORES POR CUENTA AJENA

1. Pensiones de invalidez, de vejez y de supervivencia:

a) Relaciones con Bélgica, Dinamarca, España, Francia (con excepción de las Cajas francesas para mineros), Grecia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido: pago directo

b) Relaciones con la República Federal de Alemania y las Cajas francesas para mineros:

pago por mediación de los organismos de enlace

2. Rentas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales: pago directo

b) TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA: pago directo

I. LUXEMBURGO

Pago directo.

J. PAISES BAJOS

1. Relaciones con Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia,

Luxemburgo, Portugal y Reino Unido: pago directo

2. Relaciones con la República Federal de Alemania: pago por mediación de los organismos de enlace (aplicación de las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)

K. PORTUGAL

Pago directo.

L. REINO UNIDO

Pago directo.»

El Anexo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO 7

BANCOS

(Apartado 7 del artículo 4, apartado 3 del artículo 55 y artículo 122 del Reglamento de

aplicación)

A. BÉLGICA: Nada

B. DINAMARCA: Danmarks Nationalbank (Banco Nacional de Dina-marca), Copenhague

C. REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA: Deutsche Bundesbank (Banco Federal de Alemania), Francfort

D. ESPAÑA: Banco Exterior de España, Madrid

E. FRANCIA: Banque de France (Banco de Francia), París

F. GRECIA: texto en griego (Banco de Grecia), Atenas

G. IRLANDA: Central Bank of Ireland (Banco Central de Irlanda), Dublín

H. ITALIA: Banca Nazionale del Lavoro (Banco Nacional del Trabajo), Roma

1. LUXEMBURGO: Caisse d'Épargne (Caja de Ahorros), Luxemburgo

J. PAISES BAJOS: Nada

K. PORTUGAL: Banco de Portugal (Banco de Portugal), Lisboa

L. REINO UNIDO: Gran Bretaña: Bank of England (Banco de Inglaterra), Londres

Irlanda del Norte: Northern Bank Limited (Banco del Norte Ltd), Belfast

Gibraltar: Barclays Bank (Banco Barclays), Gibraltar».

El Anexo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO 8

CONCESIÓN DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

(Apartado 8 del artículo 4, letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis y artículo 122 del

Reglamento de aplicación)

Se aplicará la letra d) del apartado 1 del artículo 10 bis del Reglamento de aplicación: 1. Trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia:

a) con un período de referencia de un mes civil de duración, en las relaciones:

— entre la República Federal de Alemania y España

— entre la República Federal de Alemania y Francia

— entre la República Federal de Alemania y Grecia

— entre la República Federal de Alemania e Irlanda

— entre la República Federal de Alemania y Luxemburgo

— entre la República Federal de Alemania y Portugal

— entre la República Federal de Alemania y el Reino Unido

— entre Francia y Luxemburgo

— entre Portugal y Bélgica

— entre Portugal y Francia

— entre Portugal e Irlanda

— entre Portugal y Luxemburgo

— entre Portugal y el Reino Unido

b) con un período de referencia de un trimestre civil de duración en las relaciones :

— entre Dinamarca y la República Federal de Alemania

— entre los Países Bajos y la República Federal de Alemania, Dinamarca, Francia, Luxemburgo, Portugal

2. Trabajadores por cuenta propia

con un período de referencia de un trimestre civil de duración en las relaciones:

— entre Bélgica y los Países Bajos».

El Anexo 9 se modificará y completará como sigue:

«A. BÉLGICA

... (no cambia).

B. DINAMARCA

... (no cambia).

C. ALEMANIA

... (no cambia).

D. ESPAÑA

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el Régimen General de la Seguridad Social.

E. FRANCIA

... (no cambia).

F. GRECIA

... (no cambia).

G. IRLANDA

... (no cambia).

H. ITALIA

... (no cambia).

I. LUXEMBURGO

... (no cambia).

J. PAÍSES BAJOS

... (no cambia).

K. PORTUGAL

El coste medio anual de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las prestaciones de los Servicios oficiales de sanidad.

L. REINO UNIDO

... (no cambia).»

El Anexo 10 se modificará y completará como sigue:

«A. BÉLGICA

... (no cambia).

B. DINAMARCA

... (no cambia).

C. ALEMANIA

... (no cambia).

D. ESPAÑA

1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 6; de los apartados 2 y 3 del artículo

13; de los apartados 1, 2 y 3 del artículo

14; del apartado 2 del artículo 102; del artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Madrid

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11; del artículo 11 bis; del artículo 12 bis; del apartado 1 del artículo 38; del apartado 1 del artículo 70; del apartado 2 del artículo 80; del artículo 81; del apartado 2 del. artículo 82; del apartado 2 del artículo 85 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación:

a) Todos los regímenes excepto el especial de los trabajadores del mar: Direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social

b) Régimen especial de los trabajadores del mar: Instituto Social de la Marina, Madrid

E. FRANCIA

.. (no cambia).

F. GRECIA

... (no cambia).

G. IRLANDA

... (no cambia).

H. ITALIA

... (no cambia).

I. LUXEMBURGO

... (no cambia).

J. PAISES BAJOS

... (no cambia).

K. PORTUGAL

1. Continente

1. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento: Departamento de Relacoes Internacionais e Convencóes de Seguranca Social (Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación: Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) de afiliación del trabajador destacado.

3. Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación: Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) del lugar de residencia o de afiliación del trabajador, según los casos.

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Regla-mento de aplicación: Departamento de Relacaes Internacionais e Convencóes de Seguranca Social (Departa-mento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa

5. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Regla-mento de aplicación: Departamento de Relacoes Internacionais e Conven bes de Seguranca Social (Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa

6. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social), Lisboa

7. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28; de los apartados 2 y 5 del artículo 29; de los apartados 1 y 3 del artículo 30, y de la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación (por lo que respecta a la expedición de certificados): Centro Nacional de Pencóes (Centro Nacional de Pensiones), Lisboa

8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25; del apartado 1 del artículo 38; del apartado 1 del artículo 70; del apartado 2 del artículo 82 y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación: Autoridad administrativa del lugar de residencia de los miembros de la familia

9. Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17; de los aparta-dos 3, 4 y 6 del artículo 18; del artículo 20; del apartado 1 del artículo 21; del artículo 22; de la primera frase del apartado 1 del artículo 31, y del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación (en cuanto institución del lugar de residencia o institución del lugar de estancia, según los casos): Administracao Regional de Saúde (Administración Regional de Sanidad) del lugar de residencia o de permanencia del interesado.

10. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80; del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación: Centro Regional de Seguranca Social (Centro Regional de Seguridad Social) del último lugar donde el interesado hubiere estado afiliado anteriormente

11. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: Departamento de Relacóes Internacionais e Convencóes de Seguranca Social (Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa

II. Región autónoma de Madeira

1. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento: Secretário Regional dos Assuntos Sociais (Secretario Regional de Asuntos Sociales), Funchal

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

3. Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación: Departamento de Relacóes Internacionais e Convengóes de Seguranra Social (Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa

5. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Departamento de Relaróes Internacionais e Convengóes de Seguranca Social (Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa

6. Para la aplicación del apartado 3 artículo 14 del Reglamento de aplicación: Direccao Regional de Seguranra Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

7. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28; de los apartados 2 y 5 del artículo 29; de los apartados 1 y 3 del artículo 30 y de la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación (por lo que respecta a la expedición de certificados): Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25; del apartado 1 del artículo 38; del apartado 1 del artículo 70; del apartado 2 del artículo 82, y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación: Autoridad administrativa del lugar de residencia de los miembros de la familia

9. Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17; de los apartados 3, 4 y 6 del artículo 18; del artículo 20; del apartado 1 del artículo 21; del artículo 22; de la primera frase del apartado 1 del artículo 31 y del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación (en cuanto institución del lugar de residencia o institución del lugar de estancia, según los casos): Direccao Regional de Saúde Pública (Dirección Regional de Salud Pública), Funchal

10. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 80; del artículo 81 y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Funchal

11. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: Departamento de Relacóes Internacionais e Convencóes de seguranca social (Departa-mento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa

III. Región autónoma de las Azores

1. Para la aplicación del artículo 17 del Reglamento: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11 y del artículo 11 bis del Reglamento de aplicación:

3. Para la aplicación del artículo 12 bis del Reglamento de aplicación: Direccao Regional de Seguranga Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

4. Para la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de aplicación: Directo Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

5. Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Departamento de Relacoes Internacionais e Convencbes de Seguranga Social (Departamento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa

6. Para la aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación: Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

7. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 28; de los apartados 2 y 5 del artículo 29; de los apartados 1 y 3 del artículo 30, y de la segunda frase del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento de aplicación (por lo que respecta a la expedición de certificados): Direccao Regional de Seguranca Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

8. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 25; del apartado 1 del artículo 38; del apartado 1 del artículo 70; del apartado 2 del artículo 82, y del apartado 2 del artículo 86 del Reglamento de aplicación: Autoridad administrativa del lugar de residencia de los miembros de la familia

9. Para la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 17; de los apartados 3, 4 y 6 del artículo 18; del artículo 20; del apartado 1 del artículo 21; del artículo 22; de la primera frase del apartado 1 del artículo 31 y del apartado 1 y el párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 del Reglamento de aplicación (en cuanto institución del lugar de residencia o institución del lugar de estancia, según los casos): Direccao Regional de Saúde (Dirección Regional de Sanidad), Angra do Heroísmo

10. Para la aplicación del apartado 2 artículo 80; del artículo 81, y del apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de aplicación: Direccao Regional de Seguran a Social (Dirección Regional de Seguridad Social), Angra do Heroísmo

11. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación: Departamento de Relacoes Internacionais e Convencóes de Seguranla Social (Departa-mento de Relaciones Internacionales y Convenios de Seguridad Social), Lisboa

L. REINO UNIDO

... (no cambia).»

El Anexo 11 será sustituido por el texto siguiente:

«ANEXO 11

REGÍMENES MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 35 DEL REGLAMENTO

(Apartado 11 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)

A. BÉLGICA

Régimen que extiende el seguro de asistencia sanitaria (prestaciones en especie) a los trabajadores por cuenta propia.

B. DINAMARCA

Nada.

C. ALEMANIA

Nada.

D. ESPAÑA

Nada.

E. FRANCIA

El régimen del seguro de enfermedad y maternidad de los trabajadores por cuenta

propia de las profesiones no agrícolas instituido por Ley de 12 de julio de 1966, modificada.

F. GRECIA

1. Caja de Seguros de los Artesanos y Pequeños Comerciantes (TEBE).

2. Caja de Seguros de los Comerciantes.

3. Caja del Seguro de Enfermedad de los Abogados:

a) Caja de Previsión de Atenas;

b) Caja de Previsión de el Pireo;

c) Caja de Previsión de Salónica;

d) Caja de Sanidad de los Abogados de provincia (TYDE).

4. Caja de Pensión y de Seguros del Personal Médico.

G. IRLANDA

Nada.

H. ITALIA

Nada.

1. LUXEMBURGO

Nada.

J. PAISES BAJOS

Nada.

K. PORTUGAL

Nada.

L. REINO UNIDO

Nada.»

3. Reglamento (CEE) n° 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975 (DO n° L 39 de 13. 2. 1975, p. 1), modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 4 del número «33» será sustituido por «39» y, en cada una de las letras a), b) y c), el número «diez» será sustituido por «doce».

4. Reglamento (CEE) n° 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975 (DO n° L 139 de 30. 5. 1975, p. 1), modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 6, el número «33» será sustituido por «39» y, en cada una de las letras a), b) y c), el número «diez» será sustituido por «doce».

5. Reglamento (CEE) n° 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983 (DO n° L 289 de 22. 10. 1983, p. 1).

En el apartado 1 del artículo 3, después de la mención «le mezzogiorno», se insertará la mención «en Portugal».

6. Reglamento (CEE) n° 815/84 del Consejo, de 26 de marzo de 1984 (DO n° L 88 de 31. 3. 1984, p. 1).

En el apartado 2 del artículo 11, el número «45» será sustituido por «54».

7. Decisión 63/688/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1963 (DO n° 190 de 30. 12. 1963, p. 3090/ 63), modificada por:

— Decisión 68/189/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968 (DO n° L 91 de 12. 4. 1968, p. 26),

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n°' L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 1, el número «60» será sustituido por «72».

8. Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (DO n° L 257 de 19. 10. 1968, p. 13), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

La nota a pie de página (`) que figura en el Anexo será sustituida por el texto siguiente:

«(1) Belgas, daneses, alemanes, griegos, españoles, franceses, irlandeses, italianos, luxemburgueses, neerlandeses, portugueses, del Reino Unido, según el país que expida la cartilla.»

9. Decisión 74/325/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974 (DO n° L 185 de 9. 7. 1974, p. 15), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 4, el número «60» será sustituido por «72».

10. Directiva 77/576/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977 (DO n° L 229 de 7. 9. 1977, p. 12), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 79/640/CEE de la Comisión, de 21 de junio de '1979 (DO n° L 183 de 19. 7. 1979, p. 11).

En el apartado 2 del artículo 6, el número «45» será sustituido por «54».

El Anexo II será completado con la indicación de las menciones correspondientes en lenguas española y portuguesa, a saber:

«ANEXO II /ANEXO II

SEÑALES ESPECIALES DE SEGURIDAD / SINALIZACÁO ESPECIAL DE SEGU?

RANSA

1. Señales de prohibición / Sinais de proibicao

a) Prohibido fumar

Proibido fumar

b) Prohibido fumar o encender fuegos libres

Proibido fumar ou foguear

c) Prohibido el paso a los peatones

Passagem proibida a peóes

d) Prohibido apagar con agua

Proibido apagar com água

e) Agua no potable

Água imprópria para beber

2. Señales de advertencia / Sinais de perigo

a) Materias inflamables

Substáncias inflamáveis

b) Materias explosivas

Substáncias explosivas

c) Sustancias venenosas

Substáncias tóxicas

d) Sustancias corrosivas

Substáncias corrosivas

e) Radiaciones peligrosas

Substáncias radioactivas

f) Atención a las cargas suspendidas

Cargas suspensas

g) Atención a los vehículos de mantenimiento

Carro transportador em movimento

h) Peligro eléctrico

Perigo de electrocussáo

i) Peligro general

Perigos vários

j) Peligro rayos láser

Perigo, raios laser

3. Señales de obligación / Sinais de obrigacáo

a) Protección obligatoria de la vista

Proteccáo obrigatória dos olhos

b) Protección obligatoria de la cabeza

Protecrio obrigatória da cabeca

c) Protección obligatoria de los oídos

Proteccao obrigatória dos oúvidos

d) Protección obligatoria de las vías respiratorias

Proteccio obrigatória dos órgios respiratórios

e) Protección obligatoria de los pies

Proteccóo obrigatória dos pés

f) Protección obligatoria de las manos

Protecgáo obrigatória das mños

4. Señales de emergencia / Sinais de emergencia

a) Puesto de socorro

Posto de primeiros socorros

d) Salida de emergencia a la izquierda

Salda de socorro á esquerda

e) Salida de emergencia (a colocar sobre la salida)

Salda de socorro (a colocar por cima da salda)».

11. Directiva 80/1107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980 (DO n° L 327 de 3. 12. 1980, p. 8).

En el apartado 2 del artículo 10, el número «41» será sustituido por «54».

12. Decisión 82/43/CEE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1981 (DO n° L 20 de 28. 1. 1982, p. 35).

En el apartado 1 del artículo 3, el número «veinte» será sustituido por «veinticuatro».

En el párrafo primero del artículo 6 y en el artículo 11, el número «diez» será sustituido por «doce».

13. Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados 'miembros, reunidos en el seno del Consejo Especial de Ministros, de 9 de julio de 1957 (DO n° 28 de 31. 8. 1957, p. 487/57), modificada por:

— Decisión de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo Especial de Ministros, de 11 de marzo de 1965 (DO n° 46 de 22. 3. 1965, p. 698/65),

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El Anexo será modificado como sigue:

— En el párrafo primero del artículo 3, el número «cuarenta» será sustituido por «cuarenta y ocho»,

— En el párrafo segundo del artículo 9, el número «cinco» será sustituido por «seis»,

— En el párrafo tercero del artículo 13, el número «siete» será sustituido por «nueve»,

— En el párrafo primero del artículo 18, el número «veintisiete» será sustituido por «treinta y dos»,

— En el párrafo segundo del artículo 18, el número «veintiuno» será sustituido por

«veinticinco».

IX. APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

A

Obstáculos técnicos (productos industriales)

1. En los actos siguientes y en los artículos señalados, el número «cuarenta y cinco» será sustituido por «cincuenta y cuatro».

a) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967 (DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1), modificada por:

— Directiva 69/81/CEE del Consejo, de 13 de marzo de 1969 (DO n° L 68 de 19. 3.

1969, p. 1),

— Directiva 70/189/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1970 (DO n° L 59 de 14. 3. 1970, p. 33),

— Directiva 71/144/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1971 (DO n° L 74 de 29. 3. 1971, p. 15),

— Directiva 73/146/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973 (DO n° L 167 de 25. 6. 1973, p. 1),

— Directiva 75/409/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1975 (DO n° L 183 de 14. 7. 1975, p. 22),

— Directiva 76/907/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1976 (DO n L 360 de 30. 12. 1976, p. 1), corregida en el DO n° L 28 de 2. 2. 1979, p. 32,

— Directiva 79/370/CEE de la Comisión, de 30 de enero de 1979 (DO n° L 88 de 7. 4. 1979, p. 1),

— Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979 (DO n° L 259 de 15. 10. 1979, p. 10),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/1189/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980 (DO n° L 366 de 31.

12. 1980, p. 1),

— Directiva 81/957/CEE de la Comisión, de 23 de octubre de 1981 (DO n° L 351 de 7. 12. 1981, p. 5),

— Directiva 82/232/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1982 (DO n° L 106 de 21. 4. 1982, p. 18),

— Directiva 83/467/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1983 (DO n° L 257 de 16. 9. 1983,

— Directiva 84/449/CEE de la Comisión, de 25 de abril de 1984 (DO n° L 251 de 19. 9. 1984, p. 1):

Apartado 2 del artículo 21.

b) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977 (DO n° L 81 de 28. 3. 1978, p. 1),

— Directiva 78/547/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978 (DO n° L 168 de 26. 6. 1978, p. 39),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/1267/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 34), corregida en el DO n° L 265 de 19. 9. 1981, p. 28:

Apartado 2 del artículo 13.

c) Directiva 73/361/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1973 (DO n° L 335 de 5. 12. 1973, p. 51), modificada por:

— Directiva 76/434/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1976 (DO n° L 122 de 8. 5. 1976, p. 20),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Apartado 2 del artículo 5.

d) Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974 (DO n° L 84 de 28. 3. 1974, p. 10), modificada por:

— Directiva 79/694/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13. 8. 1979, p. 17),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 45):

Apartado 2 del artículo 13.

e) Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975 (DO n° L 147 de 9. 6. 1975, p. 40), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Apartado 2 del artículo 7.

f) Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975 (DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 21), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17) :

Apartado 2 del artículo 11.

g) Directiva 76/117/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975 (DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 45), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Apartado 2 del artículo 7.

h) Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 153), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Apartado 2 del artículo 20.

i) Directiva 76/889/CEE del Consejo, de 4 de noviembre de 1976 (DO n° L 336 de 4. 12. 1976, p. 1); modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 82/449/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1982 (DO n° L 222 de 30. 7. 1982, p. 1):

Apartado 2 del artículo 8.

j) Directiva 79/113/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 15), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/1051/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1981 (DO n° L 376 de 30. 12. 1981, p. 49:

Apartado 2 del artículo 5.

k) Directiva 82/130/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982 (DO n° L 59 de 2. 3. 1982, p. 10):

Apartado 2 del artículo 7.

1) Directiva 84/530/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 (DO n° L 300 de 19. 11. 1984, p. 95):

Apartado 2 del artículo 19.

m) Directiva 84/532/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 (DO n° L 300 de 19. 11. 1984, p. 111):

Apartado 2 del artículo 24.

n) Directiva 84/539/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 (DO n° L 300 de 19. 11. 1984, p. 179):

Apartado 2 del artículo 6.

2. Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969 (DO n° L 326 de 29. 12. 1969, p. 36), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En la columna -b- del Anexo I se añadirán:

— dentro del punto 1, las palabras:

«CRISTAL SUPERIOR 30 %

CRISTAL DE CHUMBO SUPERIOR 30 %»,

— dentro del punto 2, las palabras:

«texto en griego 24%

CRISTAL AL PLOMO 24 %

CRISTAL DE CHUMBO 24 %»,

— dentro del punto 3, las palabras:

«VIDRIO SONORO SUPERIOR

VIDRO SONORO SUPERIOR»,

— dentro del punto 4, las palabras:

«VIDRIO SONORO

VIDRO SONORO».

3. Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977 (DO n° L 81 de 28. 3. 1978, p. 1),

— Directiva 78/547/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978 (DO n° L 168 de 26. 6. 1978, p. 39),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/1267/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 34), corregida en el DO n° L 265 de 19. 9. 1981, p. 28.

En la letra a) del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

«— homologación de tipo, en la legislación española,

— aprovacáo de marca e modelo, en la legislación portuguesa.»

4. Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970 (DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 16), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 73/350/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1973 (DO n° L 321 de 22. 11. 1973, p. 33),

— Directiva 77/212/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1977 (DO n° L 66 de 12. 3. 1977, p. 33),

— Directiva 81/334/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981 (DO n° L 131 de 18. 5. 1971, p. 6).

La nota a pie de página relativa al punto .3.1.3 del Anexo II será sustituida por el texto siguiente:

«(1) B: Bélgica, D: Alemania, DK: Dinamarca, E: España, F: Francia, GR: Grecia, I: Italia, IRL: Irlanda, L: Luxemburgo, NL: Países Bajos, P: Portugal, UK: Reino Unido.»

La nota a pie de página del Anexo IV relativa a la o las letras distintivas del país receptor será sustituida por el texto siguiente:

«(') Precedido de la o de las letras distintivas del país receptor: B: Bélgica, D: Alemania, DK: Dinamarca, E: España, F: Francia, GR: Grecia, I: Italia, IRL: Irlanda, L: Luxemburgo, NL: Países Bajos, P: Portugal, UK: Reino Unido.»

5. Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970 (DO n° L 176 de 10. 8. 1970, p. 12), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17), corregida en el DO n° L 329 de 25. 11. 1982, p. 31.

En el punto 1.4.1 del Anexo I, el texto entre paréntesis será sustituido por el texto siguiente:

«(1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 6 Ora Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 13 para Luxemburgo, las letras DK para Dinamarca, GR para Grecia, IRL para Irlanda, P para Portugal)».

6. Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971 (DO n° L 68 de 22. 3. 1971, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 79/795/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1979 (DO n° L 239 de 22. 9. 1979, p. 1).

En el punto 2.6.2.1 del Anexo I, el texto entre paréntesis será sustituido por el texto siguiente:

«(1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 13 para Luxemburgo, 18 para Dinamarca, GR para Grecia, IRL para Irlanda, P para Portugal)».

7. Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 (DO n° L 202 de 6. 9. 1971, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 72/427/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO n° L 291 de 28. 12. 1972, p. 156),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 83/575/CEE.del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28. 11. 1983, p. 43).

En el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión de la letra a) del punto 3.1.1.1 del Anexo II, el texto entre paréntesis será' sustituido por el texto siguiente:

«(B para Bélgica, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, F para Francia, GR para Grecia, I para Italia, IRL para Irlanda, L para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, P para Portugal, UK para el Reino Unido)».

8. Directiva 71/347/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971 (DO n° L 239 de 25. 10. 1971, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En la letra a) del artículo 1 se añadirán entre los paréntesis las menciones siguientes:

«masa del hectolitro CEE, peso hectolitro CEE».

9. Directiva 71/348/CEE del Consejo, de 12 de octubre de 1971 (DO n° L 239 de 25. 10. 1971, p. 9), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el punto 4.8.1 del Capítulo IV del Anexo se añadirá el texto siguiente:

«1 peseta

10 centavos»:

10. Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974 (DO n° L 84 de 28. 3. 1974, p. 10), modificada por:

— Directiva 79/694/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13. 8. 1979, p. 17),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 45).

En la letra a) del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

«— homologación de tipo, en la legislación española,

aprovacao de marca e modelo, en la legislación portuguesa;».

11. Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1974 (DO n° L 266 de 2. 10. 1974, p. 4), modificada por la Directiva 79/488/CEE de la Comisión de 18 de abril de 1979 (DO n° L 128 de 26. 5. 1979, p. 1).

La nota a pie de página relativa al punto 3.2.2.2 del Anexo I será sustituida por el texto siguiente:

«(1) B = Bélgica, D = Alemania, DK = Dina-marca, E = España, F = Francia, GR Grecia, 1 = Italia, IRL = Irlanda, L = Luxemburgo, NL = Países Bajos, P = Portugal, UK = Reino Unido.»

12. Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975 (DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 31), modificada por:

— Directiva 78/507/CEE de la Comisión, de 19 de mayo de 1978 (DO n° L 155 de 13. 6. 1978, p. 31),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17), corregida en el DO n° L 329 de 25. 11. 1982, p. 31.

En el punto 2.1.2 del Anexo, el texto entre paréntesis será sustituido por el texto siguiente:

«(1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 13 para Luxemburgo, 18 para Dinamarca, GR para Grecia, IRL para Irlanda, P para Portugal)».

13. En los actos siguientes y en los lugares señalados, las indicaciones de los números y de las letras distintivos de los Estados miembros serán sustituidos por:

«1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

6 para Bélgica 9 para España

11 para el Reino Unido

13 para Luxemburgo

DK para Dinamarca

GR para Grecia

IRL para Irlanda

P para Portugal».

a) Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 32), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Punto 4.2 del Anexo III.

b) Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 54), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17) :

Punto 4.2 del Anexo III.

c) Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 71), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Punto 4.2 del Anexo III.

d) Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 85), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Punto 4.2 del Anexo I.

Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 96), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Punto 4.2 del Anexo VI.

e) Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 122), "modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Punto 4.2 del Anexo II.

14. Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 153), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión del punto 3.1.1.1.1 del Anexo II, el texto entre paréntesis será sustituido por el texto siguiente:

«(B para Bélgica, D para Alemania, DK para Dinamarca, E para España, F para Francia, GR para Grecia, I para Italia, IRL para Irlanda, L para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, P para Portugal, UK para el Reino Unido)».

15. En los actos siguientes y en los lugares señalados, las indicaciones de los números y de las letras distintivos de los Estados miembros serán sustituidos por:

«1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos,

6 para Bélgica

9 para España

11 para el Reino Unido

13 para Luxemburgo

18 para Dinamarca

GR para Grecia

IRL para Irlanda

P para Portugal».

a) Directiva 77/536/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977 (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 1), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Anexo VI.

b) Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977 (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 60), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17) :

Punto 4.2 del Anexo II.

c) Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977 (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 72), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Punto 4.2 del Anexo II.

d) Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977 (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 83), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Punto 4.2 del Anexo VI.

e) Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977 (DO n° L 220 de 29. 8. 1977, p. 95), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/576/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO n° L 209 de 29. 7. 1981, p. 32), corregida en el DO n° L 357 de 12. 12. 1981, p. 23,

— Directiva 82/319/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1982 (DO n° L 139 de 19. 5. 1982, p. 17):

Punto 1.1.1 del Anexo III.

f) Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 255 de 18. 9. 1978, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 45),

— Directiva 83/190/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 13):

Punto 3.5.2.1 del Anexo II.

g) Directiva 78/932/CEE del Consejo, de 16 de octubre de 1978 (DO n° L 325 de 20. 11. 1978, p. 1), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17), corregida en el DO n° L 329 de 25. 11. 1982, p. 31:

Punto 1.1.1 del Anexo VI.

h) Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979 (DO n° L 179 de 17. 7. 1979, p. 1), modificada por la Directiva 82/953/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1982 (DO n° L 386 de 31. 12. 1982, p. 31):

Anexo VI.

16. Directiva 78/1015/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1978 (DO n° L 349 de 13. 12. 1978, p. 21), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17), corregida en el DO n° L 10 de 16. 1. 1979, p. 15.

En el artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

«— "homologación de tipo" en la legislación española,

"aprovacao de marca e modelo" en la legislación portuguesa.»

17. Directiva 80/780/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980 (DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 49), modificada por la Directiva 80/1272/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 73).

En el artículo 8 se añadirá el texto siguiente:

«— "homologación de tipo" en la legislación española,

— "aprovacáo de marca e modelo" en la legislación portuguesa.»

18. Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 109 de 216. 4. 1983, p. 8).

En la lista 1 del Anexo, se añadirán las menciones siguientes:

«IRANOR (España)

Instituto Español de Normalización Fernández de la Hoz, 52

28010 Madrid

DGQ (Portugal)

Direccao Geral de Qualidade Rua José Esteváo, 83A

1199 Lisboa».

19. En los actos siguientes y en los lugares señalados, las palabras que figuran entre paréntesis serán sustituidas por:

«(B para Bélgica, D para I la República Federal de Alemania, DK para Dinamarca, E para España, F para Francia, GR para Grecia, I para Italia, IRL para Irlanda, L para Luxemburgo, NL para los Países Bajos, P para, Por{ugal, UK para el Reino Unido)».

a) Directiva 84/528/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 (DO n° L 300 de 19. 11. 1984, p. 72):

Punto 3 del Anexo I.

b) Directiva 84/530/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984 (DO n° L 300 de 19. 11. 1984, p. 95):

Punto 3 del Anexo I. B

Productos alimenticios

1. En los actos siguientes y en los artículos señalados, el número «cuarenta y cinco» será sustituido por «cincuenta y cuatro».

a) Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962 (DO n° 115 de 11. 11. 1962, p. 2645/62), modificada por:

— Directiva 65/469/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1965 (DO n° 178 de 26. 10. 1965, p. 2793/65),

— Directiva 67/653/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967 (DO n° 263 de 30. 10. 1967, p. 4),

— Directiva 68/419/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968 (DO n° L 309 de 24. 12. 1968, p. 24),

— Directiva 70/358/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970 (DO n° L 157 de 18. 7. 1970, p. 36),

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 76/399/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976 (DO n° L 108 de 26. 4. 1976, p. 19),

— Directiva 78/144/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978 (DO n° 1, 44 de 15. 2. 1978, p. 20),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/20/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1981 (DO n° L 43 de 14. 2. 1981, p. 11),

— Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22) :

Apartado 2 del artículo 11 bis.

b) Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963 (DO n° 12 de 27. 1. 1964, p. 161/64), modificada por:

— Directiva 65/569/CEE del Consejo', de 23 de diciembre de 1965 (DO n° 222 de 28. 12. 1965, p. 3263/65),

— Directiva 66/722/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1966 (DO n° 233 de 20. 12. 1966, p.3947/66),

— Directiva 67/427/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967 (DO n° 148 de 11.7. 1967, p. 1),

— Directiva 68/420/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968 (DO n° L 309 de 24. 12. 1968, p. 25),

— Directiva 70/359/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970 (DO n° L 157 de 18.7. 1970, p. 38),

— Directiva 71/160/CEE del .Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO n° L 87 de 17. 4. 1971, p. 12),

— Directiva 72/2/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1971 (DO n° L 2 de 4. 1. 1972, p. 22),

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 72/444/CEE del Consejo, de 26 de diciembre de 1972 (DO n° L 298 de 31. 12. 1972, p. 48),

— Directiva 74/62/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973 (DO n° L 38 de 11. 2. 1974, p. 29),

— Directiva 74/394/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974 (DO n° L 208 de 30.7. 1974, p. 25),

— Directiva 76/462/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976 (DO n° L 126 de 14. 5. 1976, p.31),

— Directiva 76/629/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976 (DO n° L 223 de 16. 8. 1976, p.3),

— Directiva 78/145/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978 (DO n° L 44 de 15. 2. 1978, p. 23),

— Directiva 79/40/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO n° L 13 de 19. 1. 1979, p. 50),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/214/CEE del Consejo, de 16 de marzo de 1981 (DO n° L 101 de 11. 4. 1981, p. 109),

— Directiva 83/585/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983 (DO n° L 335 de 30. 11. 1983, p. 38),

— Directiva 83/636/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 357 de 21.

12. 1983, p. 40),

— Directiva 84/86/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1984 (DO n° L 40 de 11. 2. 1984, p. 29),

— Directiva 84/223/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1984 (DO n° L 104 de 17. 4. 1984, p. 25), corregida en el DO n° L 106 de 19. 4. 1984, p. 59,

— Directiva 84/261/CEE del Consejo, de 7 de mayo de 1984 (DO n° L 129 de .15. 5. 1984, p. 28),

— Directiva 84/458/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1984 (DO n° L 256 de 26. 9. 1984, p. 19),

— Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22) :

Apartado 2 del artículo 8 bis.

c) Directiva 70/357/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970 (DO n° L 157 de 18. 7. 1970, p. 31), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p.14),

— Directiva 74/412/CEE del Consejo, de 1 de agosto de 1974 (DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 18),

— Directiva 78/143/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978 (DO n° L 44 de 15.2. 1978, p. 18),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19.11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/962/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1981 (DO n° L 354 de 9. 12. 1981, p. 22),

— Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22),

corregida en el DO n° L 18 de 22. 1. 1972, p. 12:

Apartado 2 del artículo 6.

d) Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973 (DO n° L 228 de 16. 8. 1973, p. 23), modificada por:

— Directiva 74/411/CEE del Consejo, de 1 de agosto de 1974 (DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 17),

— Directiva 74/644/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974 (DO n° L 349 de 28. 12. 1974, p. 63),

— Directiva 75/155/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1975 (DO n° L 64 de 11. 3. 1975, p. 21),

— Directiva 76/628/CEE del Consejo, de 20' de julio de 1976 (DO n° L 223 de 18. 8. 1976, p. 1),

— Directiva 78/609/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978 (DO n° L 197 'de 22. 7. 1978, p. 10),

— Directiva 78/842/CEE del Consejo, de 10 de octubre de 1978 (DO n° L 291 de 17. 10. 1978, p. 15),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/608/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1980 (DO n° L 170 de 3. 7. 1980, p. 33),

— Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22) :

Apartado 2 del artículo 12.

e) Directiva 73/437/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO n° L 356 de 27. 12. 1973, p. 71), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 1,1. 1979, p. 17):

Apartado 2 del artículo 12.

f) Directiva 74/329/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1974 (DO n° L 189 de 12. 7. 1974, p. 1), modificada por:

— Directiva 78/612/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978 (DO n° L 197 de 22. 7. 1978, p. 22),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/597/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1980 (DO n° L 155 de 23. 6. 1980, p. 23),

— Directiva 85/6/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 21),

— Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22):

Apartado 2 del artículo 10.

g) Directiva 74/409/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974 (DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 10), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L" 291 de 19. 11. 1979, p. 17) :

Apartado 2 del artículo 10.

h) Directiva 75/726/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1975 (DO n° L 311 de 1. 12. 1975, p. 40), modificada por:

— Directiva 79/168/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO n° L 37 de 13. 2. 1979, p. 27),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Apartado 2 del artículo 14.

i) Directiva 76/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975 (DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 49), modificada por:

— Directiva 78/630/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO n° L 206 de 29. 7. 1978, p. 12),

— Acta de adhesión de 1979 (DO rr° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 83/685/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 357 de 21. 12. 1983, p. 37):

Apartado 2 del artículo 12.

j) Directiva 76/621/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976 (DO n° L 202 de 28. 7. 1976, p. 35), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17) :

Apartado 2 del artículo 5.

k) Directiva 76/893/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976 (DO n° L 340 de 9. 2. 1976, p. 19), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/1276/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 77),

— Directiva 85/7/CEE del Corísejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22):

Apartado 2 del artículo 10.

i) Directiva 77/94/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 55), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22) :

Apartado 2 del artículo 9.

m) Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977 (DO n° L 172 de 12. 7. 1977, p. 20), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22) :

Apartado 2 del artículo 9.

n) Directiva 79/693/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13. 8. 1979, p. 5), modificada por la Directiva 80/1276/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 77):

Apartado 2 del artículo 13,

o) Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980 (DO n° L 229 de 30. 8.

1980, p. 1), modificada por:

— Directiva 80/1276/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 77),

— Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22) :

Apartado 2 del artículo 12.

p) Directiva 83/417/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983 (DO n° L 237 de 26. 8. 1983, p. 25):

Apartado 2 del artículo 10.

2. Directiva 75/726/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1975 (DO n° L 311 de 1.,12. 1975, p. 40), modificada por:

— Directiva 79/168/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO n° L 37 de 13. 2. 1979, p. 27),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El punto c) del apartado 2 del artículo 3 se completará como sigue:

«"sumo e polpa" para los néctares obtenidos a partir de zumo y de pulpa de frutas eventualmente concentradas».

3. Directiva 76/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975 (DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 49), modificada por:

— Directiva 78/630/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO n° L 206 de 29. 7. 1978, p. 12),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 357 de 21. 12. 1983, p. 37).

En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el punto siguiente:

«g) "leite em pó meio gordo" en Portugal para designar la leche deshidratada y cuyo contenido en materia grasa es superior al 13 % e inferior al 26 %.»

4. Directiva 76/893/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976 (DO n° L 340 de 9. 2. 1976, p. 19), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/1276/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 77).

En la letra a) del apartado 1 del artículo 7 se añadirá el texto siguiente:

«— "para uso alimentario",

— "para contacto com géneros alimenticios".»

5. Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1980 (DO n° L 151 de 19. 6. 1980, p. 21).

El Anexo será modificado como sigue:

— el título será completado con la palabra «ANEXO»;

— el texto será completado con la palabra «Símbolo».

C

Especialidades farmacéuticas

Directiva 78/25/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 11 de 14. 1. 1978, p. 18), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/464/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 183 de 4. 7. 1981, p. 33).

En el apartado 2 del artículo 6, el número «cuarenta y cinco» será sustituido por «cincuenta y cuatro».

D

Contratos administrativos de suministros

Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (DO n° L 13 de 15. 1. 1977, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/767/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980 (DO n° L 215 de 18. 8. 1980, p. 1).

En el Anexo I se añadirá el texto siguiente:

«XII. En España:

las demás personas jurídicas sujetas a un régimen público de celebración de contratos.

XIII. En Portugal:

las personas jurídicas de Derecho público cuyos contratos administrativos de suministros estén sujetos al control del Estado.»

E

Comercio y distribución

Decisión 81/428/CEE de la Comisión, de 20 de mayo de 1981 (DO n° L 165 de 23. 6. 1981, p. 24).

En el párrafo primero del artículo 3, el número «42» será sustituido por «50».

En el párrafo segundo del artículo 3 el número «22» será sustituido por «26».

En el párrafo primero del artículo 7 el número «diez» será sustituido por «doce».

F

Seguros

Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983 (DO n° L 8 de 11. 1. 1984, p. 17).

La letra a) del apartado 3 del artículo 5 será sustituida por el texto siguiente:

«a) el Reino de España, la República Helénica y la República Portuguesa disponen de un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 1995 para incrementar las cantidades de garantía hasta las cantidades previstas en el apartado 2 del artículo 1. Si hicieren uso de esta facultad, las cantidades de garantía deberán alcanzar en relación con las cantidades previstas en dicho artículo:

— un porcentaje superior al 16 % no más tarde del 31 de diciembre de 1988,

— un porcentaje igual al 31 % no más tarde del 31 de diciembre de 1992».

La letra b) del apartado 4 del artículo 5 será sustituida por el texto siguiente:

«b) el Reino de España, la República Helénica, Irlanda y la República Portuguesa podrán prever que:

— la intervención del organismo mencionado en el apartado 4 del artículo 1 para la indemnización de los daños materiales está excluida hasta el 31 de diciembre de 1992,

— la franquicia mencionada en el párrafo quinto del apartado 4 del artículo 1 y la franquicia mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 se elevan a 1 500 ECU hasta el 31 de diciembre de 1995.»

X. MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

1. En los actos siguientes y en los artículos señalados, el número «cuarenta y cinco» será sustituido por «cincuenta y cuatro».

a) Directiva 72/276/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1972 (DO n° L 173 de 31. 7. 1972, p. 1), modificada por:

— Directiva 79/76/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978 (DO n° L 17 de 24. 1. 1979, p. 17),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

Directiva 81/75/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1981 (DO n° L 57 de 4. 3. 1981, p. 23) :

Apartado 2 del artículo 6.

b) Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975 (DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Apartado 2 del artículo 11.

c) Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976 (DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 169), modificada por:

— Directiva 79/661/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 192 de 31. 7. 1979, p. 35),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11.1979, p. 17),

— Directiva 82/147/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1982 (DO n° L 63 de 6. 3. 1982, p. 26),

— Directiva 82/368/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1982 (DO n° L 167 de 15. 6. 1982, p. 1),

— Directiva 83/191/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1983 (DO n° L 109 de 26. 4. 1983, p. 25),

— Directiva 83/341/CEE de la Comisión, de 29 de junio de 1983 (DO n° L 188 de 13. 7. 1983, p. 15),

— Directiva 83/496/CEE de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983 (DO n° L 275 de 8. 10. 1983, p. 20),

— Directiva 83/574/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28. 11. 1983, p. 38),

— Directiva 84/415/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1984 (DO n° L 228 de 25. 8. 1984, p. 38), corregida en el DO n° L 255 de 29. 9. 1984, p. 28:

Apartado 2 del artículo 10.

d) Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 29), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Decisión 81/856/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 17),

— Decisión 84/422/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1984 (DO n° L 237 de 5. 9. 1984, p. 15):

Apartado 2 del artículo 8.

e) Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978 (DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Apartado 2 del artículo 19.

f) Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978 (DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Apartado 2 del artículo 14.

g) Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22) :

Apartado 2 del artículo 17.

h) Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 (DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/454/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 3):

Apartado 2 del artículo 17.

i) Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44), modificada por la Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 16):

Apartado 2 del artículo 11.

j) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980 (DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11), modificada por la Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 19):

Apartado 2 del artículo 15.

k) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980 (DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 18), modificada por la Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 18):

Apartado 2 del artículo 14.

1) Reglamento (CEE) n° 348/81 del Consejo, de 20 de enero de 1981 (DO n° L 39 de 12. 2. 1981, p. 1):

Letra a) del apartado 2 del artículo 2.

m) Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982 (DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1) corregida en el DO n° L 289 de 13. 10. 1982, p. 35:

Apartado 2 del artículo 16.

n) Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 (DO n° L 384 de 31. 12. 1982, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3645/83 del Consejo, de 28 de noviembre de 1983 (DO n° L 367 de 28. 12. 1983, p. 1),

— Reglamento (CEE) n° 3646/83 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1983 (DO n° L 367 de 28. 12. 1983, p. 2), corregido en el DO n° L 62 de 3. 3. 1984, p. 27,

— Reglamento (CEE) n° 577/84 de la Comisión, de 5 de marzo de 1984 (DO n° L 64 de 6. 3. 1984, p. 5),

— Reglamento (CEE) n° 1451/84 de la Comisión, de 25 de mayo de 1984 (DO n° L 140 de 26. 5. 1984, p. 21),

— Reglamento (CEE) n° 1452/84 de la Comisión, de 25 de mayo de 1984 (DO n° L 140 de 26. 5. 1984, p. 23):

Apartado 2 del artículo 21.

o) Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 1):

Apartado 2 del artículo 11.,

p) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15):

Apartado 2 del artículo 11.

2. Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 (DO n° L 185 de 16. 8. 1971, p. 16), modificada por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Directiva 75/36/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974 (DO n° L 14 de 20. 1. 1975, p. 15),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983 (DO n° L 353 de 15. 12. 1983, p. 8).

En el apartado 1 del artículo 5, se añadirá el texto siguiente:

«— "pura lana", — "la virgem",».

3. Decisión 76/431/CEE de la Comisión, de 21 de abril de 1976 (DO n° L 115 de 1. 5. 1976, p. 73), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 1 del artículo 3 el número «veintidós» será sustituido por «veintiséis».

4. Decisión 77/795/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 29), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Decisión 81/856/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 17),

— Decisión 84/422/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1984 (DO n° L 237 de 5. 9. 1984, p. 15).

En el Anexo I se añadirán los cuadros siguientes:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 220

5. Decisión 78/618/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1978 (DO n° L 198 de 22. 7. 1978, p. 17), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

En el artículo 3, el número «24» será sustituido por «28» y el número «20» será sustituido por «24».

En el párrafo segundo del artículo 4 el número «diez» será sustituido por «doce».

6. Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 (DO n° L 103 de 25. 4. 1979, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/854/CEE del Consejo, de 19 octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 3).

a) El Anexo I será modificado como sigue:

— en el título se añadirán las menciones siguientes:

«ANEXO 1»,

— en el cuadro, frente a los números señalados, se añadirán las dos columnas siguientes con las menciones indicadas a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 221 A 222

b) El Anexo II/1 será modificado como sigue:

— en el título se añadirán las menciones siguientes:

«ANEXO I1/1», «ANEXO I1/1»,

— en el cuadro, frente a los números señalados, se añadirán las dos columnas siguientes, con las menciones indicadas a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 222

c) El Anexo I1/2 será modificado como sigue:

— en el título se añadirán las menciones siguientes:

«ANEXO II/2a, «ANEXO I1/2»,

— en el primer cuadro, frente a los números señalados, se añadirán las dos columnas siguientes con las menciones indicadas a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 223

— en el segundo cuadro, frente a los números señalados, se añadirán las dos columnas siguientes con las indicaciones recogidas a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 224

— debajo del segundo cuadró se añadirán las notas a pie de página siguientes:

«+ = Estados miembros que pueden autorizar, conforme al apartado 3 del artículo 7, la caza de las especies enumeradas.

+ = Estados membros que podem autorizar, nos termos do nº 3 do artigo 7°, a cala das espécies enumeradas.»

d) El Anexo II1/1 será modificado como sigue:

— en el título se añadirán las menciones siguientes:

«ANEXO 111/ 1 », «ANEXO III/ 1»;

— en el cuadro, frente a los números señalados, se añadirán las dos columnas siguientes, con las menciones indicadas a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 225

e) El Anexo III/2 será modificado como sigue:

— en el titulo se añadirán las menciones siguientes:

«ANEXO III/2», «ANEXO III/2».

— en el cuadro, frente a los números señalados, se añadirán las dos columnas siguientes con las menciones indicadas a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 225

f) El Anexo III/3 será modificado como sigue:

- en el título se añadirán las menciones siguientes:

«ANEXO III/3», «ANEXO III/3».

- en el cuadro, frente a los números señalados, se añadirán las dos columnas siguientes, con las menciones indicadas a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 225

7. Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 (DO n° L 384 de 31. 12. 1982, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3645/83 del Consejo, de 28 de noviembre de 1982 (DO n° L 367 de 28. 12. 1983, p. 1),

— Reglamento (CEE) n° 3646/83 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1983 (DO o L 367 de 28. 12. 1983, p. 2), corregido en el DO n° L 62 de 3. 3. 1984, p. 27,

— Reglamento (CEE) n° 577/84 de la Comisión, de 5 de marzo de 1984 (DO n° L 64 de 6. 3. 1984, p. 5),

— Reglamento (CEE) n° 1451/84 de la Comisión, de 25 de mayo de 1984 (DO n° L 140 de 26. 5. 1984, p. 21),

— Reglamento (CEE) n° 1452/84 de la Comisión, de 25 de mayo de 1984 (DO n° L 140 de 26. 5. 1984, p. 23).

En el apartado 3 del artículo 13 se añadirán las menciones siguientes:

«— Especies amenazadas de extinción,

— Espécies ameagadas de extincáo.»

XI. ENERGÍA, INVESTIGACIÓN E INFORMÁTICA

A

Energía

1. Decisión 77/190/CEE de la Comisión, de 26 de enero de. 1977 (DO n° L 61 de 5. 3. 1977, p. 34), modificada por:

— Decisión 79/607/CEE de la Comisión, de 30 de mayo de 1979 (DO n° L 170 de 9. 7. 1979, p. 1),

— Decisión 80/983/CEE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980 (DO n° L 281 de 25. 10. 1980, p. 26),

— Decisión 81/883/CEE de la Comisión, de 14 de octubre de 1981 (DO n° L 324 de 12. 11. 1981, p. 19).

En el Anexo:

— El apéndice A (Denominación de los próductos petrolíferos) será completado con las columnas siguientes:

«España

1. Gasolina súper

2. Gasolina normal

3. Gasóleo A

4. Gasóleo C

5. —

6. Keroseno corriente

7. Fuel-oil pesado n° 1 y n°2

8. Fuel-oil pesado, bajo índice de azufre (B I A) n°1 y n°2

Portugal

1. Gasolina super

2. Gasolina normal

3. Gasóleo

4. Gasóleo

5. —

6. Petróleo de iluminacáo

7. Fuelóleo, alto teor de enxofre

8. Fuelóleo, baixo teor de enxofre».

— El apéndice B (Especificación de los carburantes) será completado con las columnas siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 226

— El apéndice C (Especificación de los combustibles) será completado con las columnas siguientes :

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 227

2. Directiva 79/531/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1979 (DO n° L 145 de 13. 6. 1979, p. 7).

a) En el Anexo I, se añadirán las menciones siguientes:

- en el punto 3.1.1: «"Horno eléctrico", en español (ES)

"Forno eléctrico", en portugués (P)»,

- en el punto 3.1.3: «"Volumen utilizable", en español (ES)

"Volume utilizável", en portugués (P)»,

- en el punto 3.1.5.1: «"Consumo de precalentamiento hasta 200 °C", en español (ES)

"Consumo para atingir 200 °C", en portugués (P)

"Consumo de régimen (1 hora a 200 °C)", en español (ES)

"Consumo de manutencáo durante urna hora a 200 °C", en portugués (P)»,

«"TOTAL", en español (ES)

"TOTAL", en portugués (P)»,

- en el punto 3.1.5.3: «"Consumo del ciclo de limpieza", en español (ES)

"Consumo do ciclo de limpeza", en portugués (P)».

b) Sé añadirán los Anexos siguientes:

«ANEXO II g)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 228

ANEXO II h)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 229

B

Investigación

1. Reglamento (CEE) n° 3744/81 del Consejo, de 7 de diciembre de 1981 (DO n° L 376 de 30. 12. 1981, p. 38), modificado por el Reglamento (CEE) n° 397/83 de la Comisión, de 17 de febrero de 1983 (DO n° L 47 de 19. 2. 1983, p. 13), corregido en el DO n° L 208 de 16. 7. 1982, p. 70.

En el apartado 2 del artículo 8, el número «45» será sustituido por «54».

2. Decisión 83/624/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983 (DO n° L 353 de 15. 12. 1983, p. 15).

En el punto 2) de la letra F del Anexo II, el número «45» será sustituido por «54».

C

Informática

Reglamento (CEE) n° 1996/79 del Consejo, de 11 de septiembre de 1979 (DO n° L 231 de 13. 9. 1979, p. 1). En el párrafo segundo del artículo 8, el número «41» será sustituido por «54».

XII. POLÍTICA REGIONAL

1. Reglamento (CEE) n° 2364/75 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1975 (DO n° L 243 de 17. 9. 1975, p. 9), modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 2, se añadirá:

«España: Coste de los recursos del Instituto de Crédito Oficial (ICO).»

2. Reglamento interno 75/761/CEE del Comité de Política Regional (DO n° L 320 de 11. 12. 1975, p. 17),

modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En los apartados 2 y 3 del artículo 3, el número «12» será sustituido por «14».

3. Reglamento (CEE) n° 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984 (DO n° L 169 de 28. 6. 1984, p. 1).

En el apartado 2 del artículo 40, el número «45» será sustituido por «54».

X I I I . ESTADÍSTICAS

1. Reglaménto (CEE) n° 1445/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972 (DO n° L 161 de 17. 7. 1972, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3065/75 del Consejo, de 24 de noviembre de 1975 (DO n° L 307 de 27. 11. 1975, p. 1),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el apartado 2 del artículo 5, el número «45» será sustituido por «54».

2. Reglamento (CEE) n° 546/77 de la Comisión, de 16 de marzo de 1977 (DO n° L 70 de 17. 3. 1977, p. 13), modificado por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 1, se añadirán las menciones siguientes:

«España: — Tráfico de perfeccionamiento activo

Portugal: — Regime de aperfeicoamento activo.»

En el artículo 2, se añadirán las menciones siguientes:

«España: — Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Portugal: — Regime de aperfeigoamento passivo.»

3. Reglamento (CEE) n° 3537/82 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1982 (DO n° L 371 de 30.' 12. 1982, p. 7), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3655/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983 (DO n° L 361 de, 24. 12. 1,983, p. 31).

— Reglamento (CEE) n° 3104/84 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1984 (DO n° L 291 de 8. 11. 1984, p. 25).

En el Anexo:

— Después de «009 Grecia», se añadirá el texto siguiente:

«010 Portugal Incluidas las Azores y Madeira;

011 España Incluidas las Baleares;

Territorios españoles fuera del territorio aduanero y estadístico

021 Islas Canarias

022 Ceuta y Melilla»

— Entre los otros países de Europa se suprimirán los puntos 040, 042, 202 y 205.

4. Directiva 64/475/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1964 (DO n° 131 de 13. 8. 1964), p. 2193/64, modificada por:

- Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En el artículo 1, el texto que figura después de las palabras: «. . . relativa al año 1965» será sustituido por el texto siguiente:

«y, en el caso de los nuevos Estados miembros, para que la primera encuesta relativa al año de su adhesión se lleve a cabo en el año siguiente a su adhesión.»

5. Directiva 72/211/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1972 (DO n° L 128 de 3. 6. 1972, p. 28), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El párrafo segundo del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«En el caso de los nuevos Estados miembros, la fecha fijada en el párrafo primero será el final del año de su adhesión.»

6. Directiva 72/221/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1972 (DO n° L 133 de 10. 6. 1972, p. 57), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El párrafo segundo del artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«En el caso de los nuevos Estados miembros, estos datos se reunirán por vez primera a lo largo del año de su adhesión y se referirán al año precedente.»

El final del párrafo primero del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«... en el Anexo, en el caso de los nuevos Estados miembros, los datos relativos a la totalidad de las variables enumeradas en el Anexo se reunirán a partir de la encuesta efectuada a lo largo del año siguiente al de su adhesión y se referirán al año de su adhesión.»

7. Directiva 78/166/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978 (DO n° L 52 de 23. 2. 1978, p. 17), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«Por lo que se refiere a los nuevos Estados miembros, los datos se reunirán por vez primera, a más tardar, durante el cuarto trimestre siguiente a su adhesión y se referirán al mes o trimestre precedente.»

El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«En el caso de los nuevos Estados miembros, el plazo fijado en el párrafo primero empezará a correr a partir de su adhesión.»

XIV. AGRICULTURA.

a) Materias grasas

Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966 (DO n° 172 dé 30. 9. 1966, p. 3025/66), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 231/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985 (DO n° L 26 de 31. 1. 1985, p. 7).

El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

«La ayuda sólo se concederá para las superficies plantadas de olivos:

— en Francia y en Italia, en la fecha del 31 de octubre de 1978,

— en Grecia, en la fecha del 1 de enero de 1981,

— en España, en la fecha del 1 de enero de 1984.

Por lo que se refiere a Portugal, la ayuda se reservará para las cantidades susceptibles de ser producidas en las superficies plantadas de olivos en producción efectiva en este Estado miembro, en la fecha del 1 de enero de 1984.»

b) Leche y productos lácteos

1. Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 591/85 del Consejo, de 26 de enero de 1985 (DO n° L 68 de 8. 3. 1985, p. 5).

El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 quater será sustituido por el texto siguiente:

«Esta cantidad global garantizada se establecerá como sigue:

(en miles de toneladas)

Bélgica 3 106

Dinamarca 4 882

Alemania 23 248

Grecia 467

España 4 650

Francia 25 325

Irlanda 5 280

Italia 8 323

Luxemburgo 265

Países Bajos 11 929

Reino Unido 15 538.»

2. Reglamento (CEE) n° 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1557/84 del Consejo, de 4 de junio de 1984 (DO n° L 150 del 6. 6. 1984, p. 6).

El Anexo será sustituido por el texto siguiente:

«ANEXO

Cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 6 (productores de leche que vendan directamente al consumidor):

(en miles de toneladas)

Bélgica 505

Dinamarca 1

Alemania 305

Grecia 116

España 750

Francia 1 183

Irlanda 16

Italia 1591

Luxemburgo 1

Países Bajos 145

Reino Unido 398.»

c) Azúcar

1. Reglamento (CEE) n° 206/68 del Consejo, de 20 de febrero de 1968 (DO n° L 47 de 23. 2. 1968, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El apartado 4 del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

«4. Sin embargo, cuando en Dinamarca, en España, en Grecia, en Irlanda, en Portugal y en el Reino Unido, la remolacha se entregue franco industria azucarera, el contrato preverá una participación de fabricante en los gastos de transporte y determinará el porcentaje o el importe de los mismos.»

En el artículo 8 bis se añadirá el párrafo siguiente: «Para España y Portugal, la mención:

— "campaña 1967/68" a que se refieren el apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 6 y el apartado 2 del 'artículo 10, será sustituida por: "campaña de comercialización 1985/86";

— "antes de la campaña azucarera 1968/69" a que se refieren el apartado 3 del artículo 5 y la letra d) del artículo 8, será sustituida por: "antes• de la campaña de comercialización 1986/ 87".»

2. Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 (DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4), cuya última modificación la constituye.el Reglamento (CEE) n° 1482/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985 (DO n° L 151 de 10. 6. 1985, p. 1).

El apartado 4 del artículo 9 será completado por el párrafo siguiente:

«Sin embargo, en lo que se refiere a la empresa productora de azúcar establecida en la región autónoma de la Azores, será considerada como una refinería con arreglo al presente apartado para el refinado de azúcar terciado de remolacha hasta el límite de una cantidad expresada en azúcar blanco igual a la diferencia entre la producción efectiva realizada en el marco de las cuotas A y B y 20 000 toneladas.»

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 24 será sustituido por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros atribuirán, en las condiciones del presente título, una cuota A y una cuota B a cada empresa productora de azúcar o productora de isoglucosa establecida en su territorio que:

— bien haya sido abastecida durante el período del 1 de julio de 1980 al 30 de junio de 1981 con una cuota de base tal como se define, según los casos, por el Reglamento (CEE) n° 3330/74 o por el Reglamento (CEE) n° 1111/77,

— bien, en lo que se refiere a Grecia, haya producido azúcar o isoglucosa durante el período contemplado en el primer guión,

— bien, en lo que se refiere a España y Portugal, haya producido azúcar o isoglucosa durante el año civil de 1985.

En lo que se refiere a Portugal, este país atribuirá para su región continental en las condiciones del presente título .y hasta el límite de las cantidades de base A y B fijadas para dicha región en el apartado 2, la cuota A y la. cuota B a cada empresa establecida en esta región, que pueda comenzar una producción azucarera en la misma.

Antes de tal atribución, Portugal podrá utilizar hasta un 10 %o de las cantidades de base A y B fijadas para Portugal en su región continental, en beneficio de las cuotas A y B de la empresa establecida en la región autónoma de las Azores.»

El apartado 2 del artículo 24 será sustituido por el texto siguiente:

«2. Para la atribución de las cuotas A y B con-templada en el apartado 1 se fijarán las cantidades de base siguientes:

1. Cantidades de base A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 232

II. Cantidades de base B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 233

En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 24 se añadirá el texto siguiente:

C «c) España, la cuota A se establecerá repartiendo la cantidad de base A fijada en la letra a) del punto I del apartado 2 para España, entre las empresas contempladas en el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 habida cuenta de sus derechos de producción aplicables antes del 1 de enero de 1986;

d) Portugal, en la región autónoma de las Azores, la cuota A de la empresa productora de azúcar será igual a la cantidad de base fijada en la letra a) del punto I del apartado 2 para dicha región.»

En el apartado 3 del artículo 24 se añadirá el párrafo siguiente:

«En lo que se refiere a las empresas productoras de isoglucosa establecidas:

a) en España, la cuota A se establecerá repartiendo la cantidad de base A fijada en la letra b) del punto I del apartado 2 para España, entre las empresas correspondientes sobre la base de sus respectivas producciones obtenida durante el año civil de 1983;

b) en Portugal, la cuota A de la empresa productora de isoglucosa correspondiente establecida en la región continental será igual a la cantidad de base A fijada en la letra b) del punto I del apartado 2 para dicha región.»

En el apartado 4 del artículo 24 se añadirá el párrafo siguiente:

«En lo que se refiere a las empresas productoras de azúcar establecidas:

a) en España, la cuota B se establecerá repartiendo la cantidad de base B fijada en la letra a) del

punto II del apartado 2 para España entre las empresas correspondientes, habida cuenta de sus derechos de producción aplicables antes del 1 de enero de 1986;

b) en Portugal, en la región autónoma de las Azores, la cuota B de la empresa productora de azúcar correspondiente será igual a la cantidad de base B fijada en la letra a) del punto II del apartado 2 para dicha región.»

En el apartado 5 del artículo 24 se añadirá el párrafo siguiente:

«En lo que se refiere a las empresas productoras de isoglucosa establecidas:

a) en España, la cuota B se establecerá repartiendo la cantidad de base B fijada en la letra b) del punto II del apartado 2 para España, entre las empresas correspondientes sobre la base de su producción respectiva obtenida durante el año civil de 1983;

b) en Portugal, la cuota B de la empresa productora de isoglucosa correspondiente establecida en la región continental será igual a la cantidad de base fijada en la letra b) del punto II del apartado 2 para dicha región.»

d) Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Reglamento (CEE) n° 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977 (DO n° L 73 de 21. 3. 1977, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 988/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO n° L 103 de 16. 4. 1984, p. 11).

En el apartado 2 del artículo 3 ter, apartado 2 del artículo 3 quinto, apartado 1 del artículo 4 y en el punto a) del Anexo I bis, la expresión «pasas» será sustituida por la expresión:

«pasas sultaninas y de Corinto».

En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:

«Los organismos de almacenamiento españoles y portugueses sólo comprarán los productos obtenidos a partir de la campaña de comercialización 1986/87.»

e) Vino

1. Reglamento (CEE) n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 775/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985 (DO n° L 88 de 28. 3. 1985, p. 1).

En el primer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 1, los términos «mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada» se insertarán tras los términos «mosto de uva parcialmente fermentado».

En el apartado 3 del artículo 48 se añadirá la letra siguiente:

«c) El mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada, denominado igualmente "vino dulce natural", sólo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor y en las únicas regiones vitícolas donde es tradicional esta costumbre en la fecha del 1 de enero de 1985.»

En el apartado 1 del artículo 49 se añadirá el guión siguiente:

«— mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada.»

En el Anexo II se añadirá el punto siguiente:

«3 bis. Mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada, denominado igualmente "vino dulce natural", el producto procedente de la fermentación parcial de un mosto de uva obtenido a partir de la uva sobremadurada en la planta o soleada, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación como mínimo de 272 gil y cuyo grado alcohólico volumétrico natural y adquirido no podrá ser inferior a 8 % vol».

El punto 12 del Anexo II será sustituido por el texto siguiente:

«12. Vino de licor, cuyo producto:

sea obtenido en la Comunidad,

tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 %o vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % y no superior a 22 % vol,

y

sea obtenido a partir del mosto de uva o de vino, productos procedentes de variedades de vid determinadas, escogidas entre las que se mencionan en el artículo 49, y con un grado alcohólico volumétrico natural no inferior a 12 % vol:

por congelación,

o

por adición, durante o después de la fermentación:

i) bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de pasas, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 o/ vol,

ii) bien de un producto no rectificado, procedente de la destilación de vino y con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 52 % y no superior a 80 % vol,

iii) bien de mosto de uva concentrado o, para determinados vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones y que figuren en una lista que deberá establecerse, para los que es tradicional una práctica de este tipo, de mosto de uva cuya concentración ha sido efectuada por la acción del fuego directo y que responde, con excepción de esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

iv) bien de la mezcla de estos productos.

Sin embargo, determinados vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones y que figuren en una lista que deberá establecerse, podrán ser obtenidos a partir de mosto de uva fresco, sin fermentar, sin que este último deba tener un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 12 % vol.

Además, determinados vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones y que figuren en una lista por determinar, obtenidos con arreglo al párrafo precedente, podrán presentar un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 15 %o vol, si una disposición de este tipo fuere prevista por la legislación nacional vigente en la fecha del 1 de enero de 1985.

Formarán parte igualmente de los vinos de licor los siguientes productos:

a) los vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones, denominados igualmente "vino generoso", obtenidos bajo velo:

- con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 15 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 22 % vol y un contenido de azúcar inferior a 5 g/l,

- obtenidos a partir de mosto de uva blancos procedentes de variedades de vid escogidas entre las contempladas en el artículo 49 y cuyo grado alcohólico natural no sea inferior a 10,5 % vol,

- elaborados con adición de alcohol de vino con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol;

b) los vinos de licor de calidad producidos en determinadas regiones, denominados igualmente "vino generoso de licor":

— con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol,

— obtenidos a partir de "vino generoso" con adición de mosto de uva parcialmente fermentado, procedente de la uva sobremadurada en la planta o soleada, denominado igualmente "vino dulce natural" o de mosto de uva concentrado;

c) los vinos de licor de calidad tintos producidos en determinadas regiones

— con un grado alcohólico volumétrico total no inferior a 17,5 % vol y un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 15 % vol y no superior a 22 % vol,

- obtenidos a partir de mostos de uva procedentes de variedades de vid escogidas entre las contempladas en el artículo 49 y cuyo grado alcohólico natural no sea inferior a 11 % vol,

- elaborados por adición, durante o después de la fermentación:

i) bien de alcohol neutro de origen vínico, con un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior a 95 % vol,

ii) bien de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico volumétrico no inferior a 70 % vol».

f) Carnes ovina y caprina

Reglamento (CEE) n° 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980 (DO n° L 183 de 16. 7. 1980, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO n° L 90 de 1. 4. 1984, p. 35).

En el apartado 5 del artículo 3 se añadirá el guión siguiente:

«— región 7: España, Portugal.»

g) Cereales

Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1018/84 de 31 de marzo de 1984 (DO n° L 107 de 19.4. 1984, p. 1).

En el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 3, la expresión «en España» se insertará antes de la expresión «en Grecia».

h) Legislación relativa a los aditivos en la alimentación de los animales

Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970 (DO n° L 270 de 14. 12. 1970, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva n° 84/587/CEE del Consejo, de 29 de noviembre de 1984 (DO n° L 319 de 8. 12. 1984, p. 13).

En el apartado 2 del artículo 4 se añadirá el párrafo siguiente:

«En lo que se refiere a España y a Portugal:

- la fecha del 3 de enero de 1985 antes mencionada será sustituida por la del 1 de abril de 1986,

- la fecha del 3 de diciembre de 1985 antes mencionada será sustituida por la del 1 de diciembre de 1986.»

i) Red de información contable agrícola

Reglamento n° 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965 (DO n° 109 de 23. 6. 1965, p. 1859/65), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2143/81, de 27 de julio de 1981 (DO n° L 210 de 30. 7. 1981, p. 1).

El texto del apartado 3 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«3. El número máximo de explotaciones contables será de 75 000 para la Comunidad.

En la fecha del 1 de marzo de 1986, el número de explotaciones contables será de:

- 12 000 para España; este número será incrementado de forma gradual durante los cinco años siguientes para alcanzar finalmente el de 15 000,

- 1 800 para Portugal; este número será incrementado de forma gradu4 durante los cinco años siguientes para alcanzar finalmente el de 3 000.»

XV. PESCA

1. En los actos siguientes y en los artículos señalados, el número «45» será sustituido por «54»:

a) Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981 (DO n° L 379 de 31. 12. 1981, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3655/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 340 de 28. 12 .1984, p. 1):

Apartado 2 del artículo 33.

b) Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983 (DO n° L 24 de 27. 1. 1983, p. 1), corregido en el DO n° L 73 de 19. 3. 1983, p. 42:

Apartado 2 del artículo 14.

c) Reglamento (CEE) n° 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983 (DO n° L 290 de 22. 10. 1983, P.1):

Apartado 2 del artículo 21.

d) Reglamento (CEE) n° 2909/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983 (DO n° L 290 de 22. 10. 1983, p. 9) :

Apartado 2 del artículo 16.

e) Directiva 83/515/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1983 (DO n° L 290 de 22. 10. 1983, p. 15):

Apartado 2 del artículo 13.

2. Reglamento (CEE) n° 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976 (DO n° L 20 de 28. 1. 1976, p. 29), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3049/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979 (DO n° L 343 de 31. 12. 1979, p. 22),

— Reglamento (CEE) n° 273/81 de la Comisión, de 30 de enero de 1981 (DO n° L 30 de 2. 2. 1981,

P 1),

— Reglamento (CEE) n° 3166/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982 (DO n° L 332 de 27. 11. 1982, p. 4),

— Reglamento (CEE) n° 3250/83 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1983 (DO n° L 321 de 18. 11. 1983, p. 20).

En el Anexo B, el texto que figura como «Merluzas» será sustituido por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 236

3. Reglamento (CEE) n° 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976 (DO n° L 20 de 28. 1. 1976, p. 35), modificado por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 3575/83 del Consejo, de 14 de diciembre de 1983 (DO n° L 356 de 20. 12. 1983, p. 6).

En el artículo 10, apartado 1 b), se añadirán las menciones siguientes en el segundo guión:

«quisquilla»

«camaráo negro».

4. Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981 (DO n° L 379 de 31. 12. 1981, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3655/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 340 de 28. 12. 1984, p. 1).

a) En el apartado 1 del artículo 10, los términos «A y D» serán sustituidos por los términos «A, D y E».

b) El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 12

1. Se fijará para cada uno de los productos que figuren:

- en las letras A y D del Anexo I, un precio de retirada comunitario,

- en la letra E del Anexo I, un precio de venta comunitario.

Estos precios se fijarán en función del frescor, de la talla o del peso y la presentación del producto, denominado en lo sucesivo "categoría del producto", al haber aplicado a un montante por lo menos igual al 70 %o y no mayor que el 90 % del precio de orientación el coeficiente de adaptación de la categoría del producto correspondiente. Estos coeficientes reflejarán la relación de precios entre la categoría de productos considerada y la utilizada para la fijación del precio de orientación. Sin embargo, el precio de retirada comunitario y el precio de venta comunitario no deberán en ningún caso sobrepasar el 90 % del precio de orientación.

2. A fin de asegurar a los productores en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad el acceso a los mercados en condiciones satisfactorias, se podrá aplicar a los precios contemplados en el apartado 1, en lo que se refiere a esas zonas, coeficientes de ajuste.

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo y en particular la determinación del porcentaje del precio de orientación que sirva como elemento para el cálculo de los precios de retirada o de venta comunitarios y la determinación de las zonas de desembarque contemplada en el apartado 2 así como los precios, se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.»

c) Se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 14 bis

1. Los Estados miembros concederán una prima de almacenamiento a las organizaciones de productores que no vendan, durante la totalidad de la campaña de pesca, los productos que figuren en la letra E del Anexo I, por debajo del precio de venta comunitario fijado de conformidad con el artículo 12. Sin embargo, será admitido un margen de tolerancia del 10 % por debajo al 10 % por encima de dicho precio, a fin de que se tengan en cuenta las fluctuaciones estacionales de los precios del mercado.

2. Se considerarán como cantidades que puedan ser objeto de una prima de almacenamiento únicamente aquellas que:

— hayan sido aportadas por un productor miembro,

— respondan a determinadas exigencias en materia de calidad y de presentación,

— hayan sido objeto de una puesta a la venta, durante la cual se haya demostrado que no encuentran comprador al precio de venta comunitario,

— sean, bien transformadas para su congelación y almacenadas, bien conservados en unas condiciones por determinar.

3. A los productos que no hayan sido vendidos en las condiciones contempladas en el tercer guión del apartado 2 ni destinados a las operaciones con-templadas en el cuarto guión del apartado 2, se les dará salida de forma que no obstaculicen el despacho normal de la producción de que se trate.

4. Para cada uno de los productos afectados, la prima de almacenamiento sólo se concederá a las cantidades que no excedan en 20 % de la cantidad anual, puesta a la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.

La cuantía de esta prima no podrá ser mayor que la cuantía de los costes técnicos y financieros relacionados con las operaciones indispensables en la estabilización y en el almacenamiento.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.»

d) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 21, después de la cifra «14» se añadirá la cifra «14 bis».

e) Al final del párrafo primero del apartado 2 del artículo 21 se añadirá la frase siguiente:

«Respecto de los productos que figuran en la letra E del Anexo I, el precio de referencia será igual al precio de venta comunitario fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 12.»

f) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 21, los términos «A y D» serán sustituidos por los términos «A, D y E».

g) En el apartado 4 b) del artículo 21, la mención «en las letras C y D del Anexo I» se sustituirá por la mención «en las letras C, D y E del Anexo I».

h) En el apartado 2 del artículo 26, después de la cifra «14» se añadirá la cifra «14 bis».

i) En la letra, A del Anexo I, en la rúbrica «designación de las mercancías» los términos «Scomber scombrus» se sustituirán por los términos: «Scomber scombrus y Scomber japonicus».

j) En la letra A del Anexo I, se añadirán las siguientes menciones:

«14. 03.01 B I u) 1 Gallos (Lepidorhombus spp)

15. 03.01 B I v) 1 Palometas (Brama spp)

16. 03.01 B I w) 1 Rapes (Lophius spp).»

k) En el Anexo I, se añadirá el siguiente Capítulo:

«E: productos frescos, refrigerados o simplemente cocidos en agua:

1. ex 03.03 A 111 b) Bueyes (Cancer pagurus)

2. ex 03.03 A V a) 2 Cigalas (Nephrops norvegicus).»

l) En la letra B del Anexo II, se suprimirán las líneas números 1 y 2. Las líneas números «3 al 7» pasarán a ser «1 al 5».

m) El Anexo IV, la letra B será sustituida por el siguiente texto:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 237

n) El Anexo V será sustituido por el siguiente texto:

«ANEXO V

TABLA OMTIDA EN PÁGINA 238

o) El texto del Capítulo del arancel aduanero común que figura en el Anexo VI en la subpartida 03.01 B I después de la subpartida t) será sustituido por el siguiente texto:

TABLA OMTIDA EN PÁGINA 238

p) El texto del capítulo del arancel aduanero común que figura en el Anexo VI, subpartida 03.01 B II b) después de la subpartida 13 será sustituido por el siguiente texto:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 238

q) El texto del capítulo del arancel aduanero común que figura en el Anexo VI, subpartida 03.03 A III, será sustituido por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 239

5. Reglamento (CEE) n° 2203/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982 (DO n° L 235 de 10. 8. 1982, p. 4).

El Anexo será sustituido por el siguiente Anexo:

«ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 239

_________________________________________

(1) Las categorías de frescor y de presentación serán las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de base.»

6. Reglamento (CEE) n° 3138/82 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982 (DO n° L 335 de 29. 11. 1982, p. 9), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3646/84 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984 (DO n° L 335 de 22. 12. 1984, p. 57), corregido en el DO n° L 15 de 18. 1. 1985, p. 55.

En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6, se añadirán los siguientes guiones:

- Transformación que se beneficie de una prima por venta diferida especial: (precisar el tipo de transformación)

Reglamento (CEE) n° 3796/81, artículo 14;

- Transformacáo que beneficia de um prémio de reporte especial (especificar o tipo de transformacao)

Regulamento (CEE) n° 3796/81, artigo 14.

7. Reglamento (CEE) n° 3321/82 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1982 (DO n° L 351 de 11. 12. 1982, p. 20).

En el párrafo segundo del artículo 7, se añadirán los siguientes guiones:

«— Transformación que se beneficie de una prima por venta diferida (precisar el tipo de transformación y el período de almacenamiento) Reglamento (CEE) n° 3796/81, artículo 14;

— Transformacao que beneficia de um prémio de reporte (especificar o tipo de transformagáo e o período de armazenamento)

Regulamento (CEE) n? 3796/81, artigo 14.»

8. Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983 (DO n° L 24 de 27. 1. 1983, p. 1).

a) El cuadro «Aguas costeras francesas» que figura en el Anexo I se completará de la siguiente manera:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 240

b) El Anexo I se completará con el cuadro siguiente:

«AGUAS COSTERAS ESPAÑOLAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 240

9. Reglamento (CEE) n° 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983 (DO n° L 24 de 27. 1. 1983, p. 14), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 2931/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983 (DO n° L 288 de 21. 10. 1983, p. 1),

— Reglamento (CEE) n° 1637/84 del Consejo, de 7 de junio de 1984 (DO n° L 156 de 13. 6. 1984,

P 1),

— Reglamento (CEE) n° 2178/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO n° L 199 de 28. 7. 1984,

P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 2664/84 del Consejo, de 18 de septiembre de 1984 (DO n° L 253 de 21. 9. 1984, p. 1),

— Reglamento (CEE) n° 3625/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984 (DO n° L 335 de 22. 12. 1984, p. 3).

a) En el apartado 1 del artículo 1:

— el texto del renglón «región 3» será sustituido por el siguiente texto:

«Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico del Nordeste que se encuentren al sur de 48° de latitud norte, a excepción del mar Mediterráneo, de sus mares periféricos y de las regiones 4 y 5.»;

— se añadirá el siguiente texto:

«Región 4

Todas las aguas que se encuentren en la parte del Atlántico Centro-Norte (subzona X del CIEM).

Región 5

Todas las aguas que se encuentren en la parte del Atlántico Centro-Este que comprenden las divisiones 34.1.1, 34.1.2, 34.1.3 y la subregión 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) — región Copace»;

— los textos de los renglones región 4, región 5 y región 6 pasarán a ser respectivamente los textos de los renglones de la región 6, región 7 y región 8.

b) El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto:

«2. Estas regiones podrán distribuirse en subzonas o divisiones definidas por el Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM), en subzonas, divisiones o subdivisiones delimitadas por la Organización de la Pesca del Atlántico del Noroeste (NAFO), en subregiones o divisiones delimitadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o partes de estas zonas o incluso de acuerdo con otros criterios geográficos.»

10. Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983 (DO n° L 276 de 10. 10. 1983, p. 1).

a) Después de la mención «NAFO» en:

— el apartado 1 del artículo 1 (primera mención),

— el segundo guión del artículo 3,

— el segundo guión del artículo 3,

— el Anexo I,

— el Anexo III,

se añade la mención «Copace».

b) En el Anexo IV

— en el punto 2.4.1 la mención «E = España» queda suprimida;

— en el punto 3 después de cada mención «NAFO» se añade la mención «Copace».

c) El Anexo VII parte 1 se completará de la siguiente manera:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 241

d) En el Anexo VIII segundo guión del apartado 1, después de la mención «NAFO» se añadirá «o la zona Copace».

11. Decisión n° 79/572/CEE de la Comisión, de 8 de junio de 1979 (DO n° L 156, de 23. 6. 1979, p. 29).

El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:

«El Comité estará compuesto por 28 miembros como máximo.»

XVI. EURATOM

1. Estatutos de la Agencia de Abastecimiento del Euratom (Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 1958), (DO n° 27 de 6. 12. 1958, p. 534/58), modificados por:

— Decisión 73/45/Euratom del Consejo, de 8 de marzo de 1973 (DO n° L 83 de 30. 3. 1973, p. 20),

-- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Los apartados 1 y 2 del artículo V serán sustituidos por el texto siguiente:

«1. El capital de la Agencia ascenderá a 4 000 000 unidades de cuenta del AME.

2. El capital se repartirá de la forma siguiente:

Bélgica 4,8 %

Dinamarca 2,4 °lo

Alemania 16,8 %

Grecia 4,8 %

España 10,4 %

Francia 16,8

Irlanda 0,8 %

Italia 16,8 °lo

Países Bajos 4,8 'Yo

Portugal 4,8

Reino Unido 16,8 %.»

Los apartados 1 y 2 del artículo X serán sustituidos por el texto siguiente:

«1. Se crea un Comité Consultivo de la Agencia compuesto por 44 miembros.

2. Los puestos se repartirán entre los nacionales de los Estados miembros como sigue:

«Bélgica 3 miembros

Dinamarca 2 miembros

Alemania 6 miembros

Grecia 3 miembros

España 5 miembros

Francia 6 miembros

Irlanda 1 miembro

Italia 6 miembros

Países Bajos 3 miembros

Portugal 3 miembros

Reino Unido 6 miembros.»

2. Decisión 71/57/Euratom de la Comisión, de 13 de enero de 1971 (DO n° L 16 de 20. 1. 1971, p. 14), modificada por:

— Decision 74/578/Euratom de la Comisión, de 13 de noviembre de 1974 (DO n° L 316 de 26. 11. 1974, p. 12),

— Decisión 75/241/Euratom de la Comisión, de 25 de marzo de 1975 (DO n° L 98 de 19. 4. 1975, p. 40),

— Decisión 82/755/Euratom de la Comisión, de 2 de junio de 1982 (DO n° L 319 de 16. 11. 1982, p. 10),

— Decisión 84/339/Euratom de la Comisión, de 24 de mayo de 1984 (DO n° L 177 de ,4. 7. 1984, p. 29).

En el párrafo primero del artículo 4, los números «11» y «10» serán sustituidos respectivamente por «13» y «12».

En el párrafo primero del artículo 4 bis, el número «11» será sutituido por «13».

XVII. VARIOS

Actos CEE

Reglamento n° 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958 (DO n° 17 de 6. 10. 1958, p. 385/58), modificado por:

-- Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Comunidad serán el alemán, el castellano, el danés, el francés, el griego, el inglés, el italiano, el neerlandés y el portugués.»

El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Reglamentos y los demás textos de alcance general serán redactados en las nueve lenguas oficiales.»

El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 5

El Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará en las nueve lenguas oficiales.»

Actos Euratom

Reglamento n° 1 del Consejo, de 15 abril de 1958 (DO n° 17 de 6. 10. 1958, p. 401/58).

El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Comunidad serán el alemán, el castellano, el danés, el francés, el griego, el inglés, el italiano, el neerlandés y el portugués.»

El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Reglamentos y los demás textos de alcance general serán redactados en las nueve lenguas oficiales.»

El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 5

El Diario Oficial de las Comunidades Europeas se publicará en las nueve lenguas oficiales.»

ANEXO II

Lista prevista en el artículo 27 del Acta de adhesión

1. LEGISLACIÓN ADUANERA

Reglamento (CEE) n° 137/79 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1978 (DO n° L 20 de 27. 1. 1979, p. 1).

A fin de tener en cuenta la exclusión de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla del territorio aduanero de la Comunidad y del régimen previsto por el Protocolo n° 2, las disposiciones de dicho Reglamento deberán completarse mediante procedimientos administrativos particulares, previendo, por ejemplo, la reserva de muelles especiales, destinados a realizar, por lo que se refiere a las operaciones efectuadas por las embarcaciones pesqueras de la Comunidad y, en particular, la descarga de estas embarcaciones en los puertos de las Islas Canarias, el transbordo de las mercancías, comprendidas las de otros barcos pesqueros de la Comunidad, a efectos de su transferencia con destino a la Comunidad.

Asimismo, deberá estipularse una ayuda mutua de las administraciones aduaneras de los Estados miembros a la que podrá asociarse la Comisión.

II. TRANSPORTES

1. Reglamento (CEE) n° 3164/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976 (DO n° L 357 de 29. 12. 1976, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3024/77 del Consejo, de 21 de diciembre de 1977 (DO n° L 358 de 31. 12. 1977, p. 4),

— Reglamento (CEE) n° 3062/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO n° L 366 de 28. 12. 1978, p. 5),

— Acta de Adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 2963/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979 (DO n° L 336 de 29. 12. 1979, p. 11),

— Reglamento (CEE) n° 2964/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979 (DO n° L 336 de 29. 12. 1979, p. 12),

— Reglamento (CEE) n° 305/81 del Consejo, de 20 de enero de 1981 (DO n° L 34 de 6. 2. 1981, p. 1),

— Reglamento (CEE) n° 663/82 del Consejo, .de 22 de marzo de 1982 (DO n° L 78 de 24. 2. 1982, p. 2),

— Reglamento (CEE) n° 3515/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982 (DO n° L 369 de 29. 12. 1982, p. 2),

— Reglamento (CEE) n° 3621/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 333 de 21. 12. 1984, p. 61).

El artículo 3 deberá modificarse a fin de añadir al mismo un número de autorizaciones comunitarias para los nuevos Estados miembros y rectificar correlativamente el número total de las autorizaciones.

Las menciones que figuran en los Anexos deberán completarse con la adición de los signos y las indicaciones correspondientes relativos a los nuevos Estados miembros.

2. Directiva 74/561/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974 (DO n° L 308 de 19. 11. 1974, p. 18), modificada por la Directiva 80/1178/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980 (DO n° L 350 de 23. 12. 1980, p. 41).

En los apartados 1 y 2 del artículo 5, las fechas antes de las cuales los transportistas que ejerzan ya la profesión estarán exentos de determinadas obligaciones deberán ser diferidas en los nuevos Estados miembros, con objeto de respetar los derechos adquiridos en condiciones comparables.

3. Directiva 74/562/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1974 (DO n° L 308 de 19. 11. 1974, p. 23), modificada por la Directiva 80/1179/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980 (DO n° L 350 de 23. 12. 1980, p. 42).

En los apartados 1 y 2 del artículo 4, las fechas antes de las cuales los transportistas que ejerzan ya la profesión estarán exentos de determinadas obligaciones deberán ser diferidas en los nuevos Estados miembros, con objeto de respetar los derechos adquiridos en condiciones comparables.

4. Tercera Directiva 84/634/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1984 (DO n° L 331 de 19. 12. 1984, p. 33).

El artículo 4 y, llegado el caso, el artículo 3 deberán ser adaptados para indicar las condiciones de aplicación de esta Directiva a Portugal.

5. Directiva 83/416/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983 (DO n° 237 de 26. 8. 1983, p. 19).

Esta Directiva será adaptada para incluir en la misma la clasificación de los aeropuertos portugueses accesibles al tráfico regular internacional y en función de una eventual exención temporal para los aeropuertos de las Azores.

III. POLÍTICA ECONÓMICA

Acuerdo de 9 de febrero de 1970 que establece, entre los Bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad, un sistema de apoyo monetario a corto plazo, y Decisión n° 15/80 de 9 de diciembre de 1980 del Consejo de Administración del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria.

Por decisiones apropiadas, que deberán adoptarse como excepciones al artículo 396 del Acta de adhesión por los Gobernadores de los Bancos centrales de los Estados miembros y por el Consejo de Administración del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria, respectivamente, los importes de las cuotas deudoras y acreedoras serán completados con las siguientes menciones:

- cuotas deudoras:

Banco de España: 725 millones de ECU,

Banco de Portugal: 145 millones de ECU;

- cuotas acreedoras:

Banco de España: 1 450 millones de ECU,

Banco de Portugal: 290 millones de ECU.

IV. POLITICA COMERCIAL

1. Reglamento (CEE) n° 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969 (DO n° L 324 de 27. 12. 1969, p. 25), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1934/82 del Consejo, de 12 de julio de 1982 (DO n° L 211 de 20. 7. 1982, p. 1), corregido en el DO n° L 285 de 8. 10. 1982, p. 30.

El Anexo deberá eventualmente ser adaptado para hacer constar en el mismo las restricciones aplicadas por los nuevos Estados miembros.

2. Reglamento (CEE) n° 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982 (DO n° L 35 de 9. 2. 1982, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 2303/82 de la Comisión, de 18 de agosto de 1982 (DO n° L 246 de 21. 8. 1982, p. 7),

— Reglamento (CEE) n° 2417/82 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1982 (DO n° L 258 de

4. 9. 1982, p. 8), corregido en el DO n° L 354 de 16. 12. 1982, p. 36,

— Reglamento (CEE) n° 899/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 103 de 21. 4. 1983,

P. 1),

corregido en los DO n° L 58 de 2. 3. 1982, p. 31, DO n° L 189 de 1. 7. 1982, p. 80, DO n° L 260 de 8. 9. 1982, p. 16 y DO n° L 351 de 11. 12. 1982, p. 35.

Los Anexos deberán completarse para que en ellos se indiquen las menciones correspondientes para los nuevos Estados miembros, respectivamente, en la lista de los productos sometidos a restricción cuantitativa nacional y en la lista de productos sometidos a vigilancia así como en la lista de los productos parcialmente sometidos a restricciones cuantitativas nacionales. Por otra parte, las menciones de España y Portugal deberán eliminarse de la lista de los países terceros indicados en las zonas geográficas a las que se aplican las restricciones cuantitativas.

6. Reglamento (CEE) .n° 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982 (DO n° L 195 de 5. 7. 1982, p. 1), rectificado en el DO n° L 251 de 27. 8. 1982, p. 34.

En el Anexo y en la nota adjunta, deberán añadirse las menciones correspondientes en español y portugués a los títulos, a las listas de países terceros, a las notas al pie de página y al texto de los productos indicados.

4. Reglamento (CEE) n° 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982 (D0•n° L 195 de 5. 7. 1982, p. 21), modificado por:

— Reglamento. (CEE) n° 35/83 de la Comisión, de 6 de enero de 1983 (DO n° L 5 de 7. 1. 1983, p. 12),

— Reglamento (CEE) n° 101/84 del Consejo, de 16 de enero de 1984 (DO n° L 14 de 17. 1. 1984, p. 7),

rectificado en el DO n° L 251 de 27. 8. 1982, p. 34.

En el Anexo y la nota adjunta, deberán añadirse las menciones correspondientes en español y portugués en los títulos y notas al pie de página así como en el texto de los productos indicados.

5. Reglamento (CEE) n° 3587/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982 (DO n° L 374 de 31. 12. 1982, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 853/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 98 de 16. 4. 1983, p. 1).

El apartado 2 del artículo 3 y los cuadros que figuran en el Anexo II deberán ser adaptados para que en ellos se indiquen, respectivamente, nuevos porcentajes y nuevos límites cuantitativos fijados para cada Estado miembro, que tengan en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros, y para que en ellos se señalen, en su caso, los límites regionales para los nuevos Estados miembros.

6. Reglamento (CEE) n° 3588/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982 (DO n° L 374 de 31. 12. 1982, p. 47), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 194/84 del Consejo, de 4 de enero de 1984 (DO n° L 26 de 30. 1. 1984,

P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 1475/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984 (DO n° L 143 de 30. 5. 1984, p. 6).

El apartado 3 del artículo 10 y los cuadros que figuran en el Anexo II deberán ser adaptados para que en ellos se indiquen, respectivamente, nuevos porcentajes y nuevos límites cuantitativos fijados para cada Estado miembro, que tengan en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros. Además, en el apéndice B del Anexo VII deberá añadirse una columna suplementaria para cada uno de los nuevos Estados miembros y el Anexo II deberá eventualmente adaptarse para que en él se señalen los límites regionales para los nuevos Estados miembros.

7. Reglamento (CEE) n° 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982 (DO n° L 374 de 31. 12. 1982, p. 106), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3762/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983 (DO n° L 380 de 31. 12. 1982, p. 11).

El apartado 3 del artículo 11 y los cuadros que figuran en el Anexo III y su apéndice deberán ser adaptados para que en ellos se indiquen, respectivamente, nuevos porcentajes y nuevos límites cuantitativos fijados para cada Estado miembro frente a los terceros países contemplados, que tengan en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros. Además, deberá eventualmente adaptarse el Anexo III para que en él se señalen los límites regionales para los nuevos Estados miembros.

8. Reglamento (CEE) n° 3420/83 del Consejo, de 14 de noviembre de 1983 (DO n° L 346 de 8. 12. 1983, p. 6.

Los Anexos I y III deberán completarse para añadir las menciones correspondientes en lengua española y en lengua portuguesa, en los títulos, las menciones y la lista de los países contemplados, y señalando los productos originarios de los países de comercio de Estado cuya puesta en libre práctica será objeto de restricciones cuantitativas en los nuevos Estados miembros.

9. Reglamento (CEE) n° 3761/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983 (DO n° L 379 de 31. 12. 1983, p. 1).

El Anexo 7 deberá completarse señalando el límite anual de importación de café para los nuevos Estados miembros.

10. Reglamento (CEE) n° 2072/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984 (DO n° L 198 de 27. 7. 1984, p. 1).

El apartado 3 del artículo 12 y los cuadros que figuran en el Anexo III y su apéndice deberán ser adaptados para que en ellos se señalen, respectivamente, nuevos porcentajes y nuevos límites cuantitativos fijados para cada Estado miembro, que tengan en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros.

V. POLÍTICA SOCIAL

1. Decisión 70/532/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1970 (DO n° L 273 de 17. 12. 1970, p. 25), modificada por la Decisión 75/62/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1975 (DO n° L 21 de 28. 1. 1975, p. 17).

En su caso, en la medida en que sea necesario, deberá modificarse el Anexo a fin de garantizar en el seno de dicho comité la adecuada participación de representantes de las organizaciones españolas y portuguesas de empresarios y trabajadores.

2. Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, modificado y puesto al día por cl Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22. 8. 1983, p. 6).

Deberán ser modificados los Anexos en la medida en que lo exijan las modificaciones de la legislación de los nuevos Estados miembros, por una parte, y/o la existencia de acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros actuales y de los nuevos Estados miembros o entre estos últimos sobre el mantenimiento de determinadas disposiciones de convenios bilaterales, por otra parte.

3. Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, modificado y puesto al día por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, dé 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22. 8. 1983, p. 6).

Deberán ser modificados los Anexos en la medida en que lo exijan las modificaciones de la legislación de los nuevos Estados miembros, por una parte, y/o la existencia de acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros actuales y de los nuevos Estados miembros o entre estos últimos sobre el mantenimiento de determinadas disposiciones de convenios bilaterales, por otra parte.

4. Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980 (DO n° L 288 de 28. 10. 1980, p. 23).

En su caso el Anexo deberá completarse señalándose las categorías de trabajadores, en los nuevos Estados miembros cuyos créditos podrían quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva, de acuerdo con el apartado 2 de su artículo 1.

5. Reglamento (CEE) n° 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983 (DO n° L 289 de 22. 10. 1983, p. 1).

El apartado 1 del artículo 3 deberá ser adaptado para añadirle las regiones que en España se beneficiarán del tipo de intervención aumentado.

VI. APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

1 Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967 (DO n° 196 de 16. 8. 1967, p. 1), modificada por:

-- Directiva 69/81/CEE del Consejo, de 13 de marzo de 1969 (DO n° L 68 de 19. 3. 1969, p. 1),

-- Directiva 70/189/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1970 (DO n° L 59 de 14. 3. 1970, p. 33),

— Directiva 71/144/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1971 (DO n° L 74 de 29. 3. 1971, p. 15),

— Directiva 73/146/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1973 (DO n° L 167 de 25. 6. 1973, p. 1),

— Directiva 75/409/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1975 (DO n° L 183 de 14. 7. 1975, p. 22),

— Directiva 76/907/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1976 (DO n° L 360 de 30. 12. 1976, p. 1), rectificada en el DO n° L 28 de 2. 2. 1979, p. 32,

— Directiva 79/370/CEE de la Comisión, de 30 de enero de 1979 (DO n° L 88 de 7. 4. 1979, p. 1),

— Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979 (DO n° L 259 de 15. 10. 1979, p. 10),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/1189/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980 (DO n° L 366 de 31. 12. 1980, P. 1),

— Directiva 81/957/CEE de .la Comisión, de 23 de octubre de 1981 (DO n° L 351 de 7. 12. 1981, P. 5),

— Directiva 82/232/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1982 (DO n° L 106 de 21. 4. 1982, p. 18),

— Directiva 83/467/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1983 (DO n° L 257 de 16. 9. 1983, p. 1),

— Directiva 84/449/CEE de la Comisión, de 25 de abril de 1984 (DO n° L 251 de 19. 9. 1984, p. 1).

Los Anexos deberán completarse mediante la adición de los términos en lengua española y en lengua portuguesa de las substancias y de las demás expresiones que figuran en los mismos en todas las lenguas actuales de la Comunidad.

2. Directiva 71/316/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 (DO n° L 202 de 6. 9. 1971, p. 1), modificada por:

- Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

- Directiva 72/427/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO n° L 291 de 28. 12. 1972, p. 156),

- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

- Directiva 83/575/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28. 11. 1983, p. 43).

Los dibujos a que se refiere el punto 3.2.1 del Anexo II deberán completarse indicando los caracteres necesarios para las nuevas siglas.

3. Directiva 80/767/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980 (DO n° L 215 de 18. 8. 1980, p. 1).

El Anexo I, que contiene la lista de los organismos con capacidad para contratar en nombre de la Administración en cada uno de los Estados miembros, deberá completarse añadiendo la lista de dichos organismos en los nuevos Estados miembros, que se definirán en función del resultado de las negociaciones que deberán llevarse a cabo a tal fin en el seno del GATT.

VII. ENERGÍA

1. Decisión 73/287/CECA de la Comisión, de 25 de julio de 1973 (DO n° L 259 de 15. 9. 1973, p. 36),. modificada por:

— Decisión n° 2963/76/CECA de la Comisión, de 1 de diciembre de 1976 (DO n° L 338 de 7. 12. 1976, p. 19 y DO L 346 de 26. 12. 1976, p. 26),

— Decisión n° 751/77/CECA de la Comisión, de 12 de abril de 1977 (DO n° L 91 de 13. 4. 1977, p. 7),

— Decisión n° 1613/77/CECA de la Comisión, de 15 de julio de 1977 (DO n° L 180 de 20. 7. 1977,

P. 8),

— Decisión n° 3058/79/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1979 (DO n° L 344 de 31. 12. 1979, p. 1),

— Decisión n°896/82/CECA de la Comisión, de 20 de abril de 1982 (DO n° L 106 de 21. 4. 1982,

p 5),

— Decisión n° 759/84/CECA de la Comisión, de 23 de marzo de 1984 (DO n° L 80 de 24. 3. 1984, p. 14).

El artículo 7 relativo al fondo especial para la financiación comunitaria de las ayudas a la comercialización deberá ser adaptado, llegado el caso, para tener en cuenta una participación de los nuevos Estados miembros.

2. Decisión n° 2514/76/CECA de la Comisión, de 30 de septiembre de 1976 (DO n° L 292 de 23. 10. 1976, P. 1).

Los Anexos deberán ser completados con la introducción de impresos complementarios comparables para las notificaciones que deban hacer los nuevos Estados miembros.

VIII. ESTADÍSTICAS

1. Reglamento (CEE) n° 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975 (DO n° L 183 de 14. 7. 1975, p. 3), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 2845/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 329 de 22. 12. 1977, p. 3),

— Reglamento (CEE) n° 3396/84 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1984 (DO n° L 314 de 4. 12. 1984, p. 10).

En el artículo 3, deberá, llegado el caso, completarse la indicación del territorio estadístico en función de

las modificaciones aportadas a los Reglamentos que definen el territorio aduanero de la Comunidad como consecuencia de la adhesión de los nuevos Estados miembros.

2. Reglamento (CEE) n° 3581/81 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1981 (DO n° L 359 de 15. 12. 1981, p. 12).

En el artículo 2, deberá añardirse la indicación para España y Portugal del contravalor en pesetas y en escudos respectivamente, del umbral estadístico de 400 ECU.

IX. PESCA

1. Reglamento (CEE) n° 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976 (DO n° L 20 de 28. 1. 1976, p. 29), modificado por:

- Reglamento (CEE) n° 3049/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979 (DO n° L 343 de 31. 12. 1979, p. 22),

- Reglamento (CEE) n° 273/81 de la Comisión, de 30 de enero de 1981 (DO n° L 30 de 2. 2. 81, p.1),

- Reglamento (CEE) n° 3166/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982 (DO n° L 332 de 27. 11. 1982, p. 4),

Reglamento (CEE) n° 3250/83 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1983 (DO n° L 321 de 18. 11. 1983, p. 4).

Será necesario completar el artículo 3 y definir en el Anexo B las normas de comercialización comunes para los rapes, los gallos, las palometas y las caballas españolas.

2. Reglamento (CEE) n° 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976 (DO n° L 20 de 28. 1. 1976, p. 35), modificado por: Reglamento (CEE) n° 3575/83, de 14 de diciembre de 1983 (DO n° L 356 de 20. 12. 1983, p. 6).

Será necesario definir en los artículos 5 y 7 las nuevas categorías de frescor y de calibre para los cangrejos, bueyes y cigalas.

3. Reglamento (CEE) n° 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982 (DO n° L 338 de 30. 11. 1982, p. 13).

El Anexo I, que se refiere a la indicación de los mercados y puertos de importación representativos, deberá ser completado con la indicación de los mercados y puertos en los nuevos Estados miembros así como con la indicación para todos los Estados miembros de los demás mercados y puertos en relación con la introducción de las nuevas especies sometidas al régimen de los precios de referencia.

4. Reglamento (CEE) n° 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983 (DO n° L 24 de 27. 1. 1983, p. 14), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 2931/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983 (DO n° L 288 de 21. 10. 1983,

P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 1637/84 del Consejo, de 7 de junio de 1984 (DO n° L 156 de 13. 6. 1984,

P 1),

— Reglamento (CEE) n° 2178/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO n° L 199 de 28. 7. 1984, P. 1),

Reglamento (CEE) n° 2664/84 del Consejo, de 18 de septiembre de 1984 (DO n° L 253 de 21. 9. 1984, p. 1),

-- Reglamento (CEE) n° 3625/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984 (DO n° L 335 de 22. 12. 1984, p. 3).

Este Reglamento deberá ser completado para tener en cuenta los caracteres específicos de las pesquerías en las zonas reguladas por la política común de la pesca sometidos a la soberanía o a la jurisdicción de España y de Portugal.

5, Reglamento (CEE) n° 3598/83 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983 (DO n° L 357 de 21. 12. 1983, p. 17).

El Anexo que se refiere a la indicación de los merca-dos al por mayor y puertos representativos deberá ser completado con la indicación de los mercados y puertos en los nuevos Estados miembros así como con la indicación para todos los Estados miembros de los mercados y puertos de las nuevas especies.

X. VARIOS

1. Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 1826/69 del Consejo, de 15 de septiembre de 1969 (DO n° L 235 de 18. 9. 1969, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 950/73 del Consejo, de 2 de abril de 1973 (DO n° L 98 de 12. 4. 1973, p. 1),

— Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 3288/80 del Consejo, de 4 de diciembre de 1980 (DO n° L 350 de 23. 12. 1980, p. 17).

Se deberá modificar el Anexo para añadir a cada una de las rúbricas el texto correspondiente en español y portugués.

2. Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1984 (DO n° C 33 de 5. 2. 1985, p. 1).

El Anexo deberá ser completado a fin de añadirle la indicación de las organizaciones representativas de productores y de trabajadores designados en los nuevos Estados miembros para establecer las listas de candidatos con vistas al nombramiento de los miembros del Comité consultivo de la CECA.

ANEXO III

Lista prevista en el primer guión del apartado 1 del artículo 43 del Acta de adhesión

(CONTINGENTES DE BASE PARA LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACIÓN EN ESPAÑA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 249

ANEXO IV

Lista prevista en el segundo guión del apartado 1 del artículo 43 del Acta de adhesión

(CONTINGENTES DE BASE PARA LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACIÓN EN ESPAÑA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 250 A 255

ANEXO V

Lista prevista en el apartado 3 del artículo 48 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 256 A 257

ANEXO VI

Lista prevista en el apartado 4 del artículo 48 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 258

ANEXO VII

Lista prevista en el artículo 53 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 259 A 261

ANEXO VIII

Lista de productos contemplados en el punto 3 del artículo 75 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 262 A 264

_______________________________________

(a) Para las setas, excepto los champiñones de la subpartida 07.01 Q I, presentados en agua salada, azufrada o con adición de otras substancias que sirvan para garantizar provisionalmente su conservación, pero no especialmente preparados para su consumo inmediato: exención.

(b) Para los frutos de escaramujo: exención.

ANEXO IX

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 158 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 265 A 270

ANEXO X

Lista prevista en el apartado 3 del artículo 158 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 271

ANEXO XI

Modalidades técnicas contempladas en el apartado 3 del artículo 163 del Acta de adhesión

a) Un régimen de comunicaciones de entrada y de salida en cada una de las divisiones CIEM contempladas en el apartado 1 del artículo 158, así como de los movimientos de los barcos en el interior de éstas, a las autoridades de control competentes para cada una de las zonas en cuestión;

b) Un régimen de comunicación de las capturas a la Comisión por radio-telex a la entrada y a la salida de las zonas contempladas en el apartado 1 del artículo 158 y al menos cada siete días para los barcos contemplados en el artículo 158 y los sardineros, palangreros y barcos que se dediquen a la pesca del boquerón, sin perjuicio de la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 2057/82 y (CEE) n° 2807/83.

ANEXO XII

Lista prevista en el apartado 4 del artículo 168 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 273 A 276

ANEXO XIII

Lista prevista en el artículo 174 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 277

ANEXO XIV

Lista prevista en el artículo 176 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 278

ANEXO XV

Lista prevista en el apartado 3 del artículo 177 del Acta de adhesión

a) EXCEPCIONES TEMPORALES AL REGLAMENTO (CEE) N° 288/82

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 279 A 283

b) EXCEPCIONES TEMPORALES AL REGLAMENTO (CEE) N° 288/82 CON RESPECTO A JAPÓN

(lista complementaria a la que figura en la parte a) del presente Anexo)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 283 A 284

__________________________________

(a) Las restricciones cuantitativas serán suprimidas desde el momento de la entrada en vigor en España del Acuerdo relativo al comercio de aeronaves civiles.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 285

_________________________________

(a) Las restricciones cuantitativas serán suprimidas desde el momento de la entrada en vigor en España del Acuerdo relativo al comercio de aeronaves civiles.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 286 A 287

__________________________________

(a) Las restricciones cuantitativas se suprimirán desde el momento de la entrada en vigor en España del Acuerdo sobre el comercio de aeronaves civiles.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 288

__________________________________

(a) Sin perjuicio de la notificación por España al GATT.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 289

c) EXCEPCIONES TEMPORALES A LOS REGI:AMENTOS (CEE) N° 1765/82, N° 1766/82 y

N° 3419/83, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) N° 453/84

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 289 A 292

______________________________________

(1) Productos para los cuales España podrá mantener, a título provisional, restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de países con comercio de Estado no signatarios de acuerdos AMF o tipo AMF (RDA, URSS, Albania, Mongolia, Vietnam, Corea del Norte).

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 293 A 296

ANEXO XVI

Lista prevista en el apartado 5 del artículo 177 del Acta de adhesión

a) LISTA DE CONTINGENTES DE BASE PARA LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACIÓN EN ESPAÑA EN RELACIÓN CON TODOS LOS TERCEROS PAISES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 297

b) LISTA DE LOS CONTINGENTES DE BASE PARA LOS PRODUCTOS SOMETIDOS A RESTRICCIONES CUANTITATIVAS A LA IMPORTACIÓN EN ESPAÑA FRENTE A PAÍSES CON COMERCIO DE ESTADO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1991

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 298 A 299

ANEXO XVII

Lista prevista en el artículo 178 del Acta de adhesión

Partida del arancel aduanero común

Designación de las mercancías

28.10 Anhídrido y ácidos fosfóricos (meta-, orto- y piro-)

28.16 Amoníaco licuado o en solución

29.01 Hidrocarburos

29.02 Derivados halogenados de los hidrocarburos

29.04 Alcoholes ácíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados

31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados

31.05 Otros abonos; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un bruto máximo de 10 kg

39.02 Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetilenos, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivimlo, acetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.)

39.07 Manufacturas de las.materias de las partidas n° 39.01 a n° 39.06, inclusive

51.04 Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n° 51.01 o n° 51.02)

55.06 Hilados de algodón acondicionados para la venta al por menor

55.09 Otros tejidos de algodón

56.05 Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor

56.07 Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas

58.01 Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados

58.02 Otras alfombras y tapices; incluso confeccionados; tejidos llamados «Kelim», «Soumak», «Karamanie» y análogos, incluso confeccionados

58.04 Terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión de los artículos de las partidas n° 55.08 y n° 58.05

60.01 Telas de punto no elástico y sin cauchutar, en pieza

60.02 Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar

60.03 Medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar

60.04 Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar

60.05 Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar

61.01 Prendas exteriores para hombres y niños

61.02 Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia

61.03 Prendas interiores, incluidos los cuellos, pecheras y puños, para hombres y niños

62.01 Mantas

62.02 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; cortinas, visillos y otros artículos de moblaje

69.08 Las demás baldosas, adoquines y losas para pavimentación o revestimiento

69.11 Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana

73.36 Estufas, caloríferos, cocinas (incluidos los que se puedan utilizar accesoriamente para la calefacción central), hornillos, calderas con hogar, calientaplatos y aparatos similares no eléctricos, de los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas, de fundición, hierro o acero

82.14 Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla, piezas para azúcar y artículos similares

B. Los demás

84.15 Material, máquinas y aparatos para la producción de frío, con equipo eléctrico o de otras clases

84.20 Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

84.40 Máquinas y aparatos para el lavado, limpieza, secado, blanqueo, teñido, apresto y acabado de hilados, tejidos y manufacturas textiles (incluidos los aparatos para lavar la ropa, planchar y prensar las confecciones, enrollar, plegar o cortar los tejidos); máquinas para revestimiento de tejidos y demás soportes para la fabricación de linóleo y otras cubiertas de suelo; máquinas para el estampado de hilados, tejidos, fieltro, cuero, papel de decorar habitaciones, papel de embalaje, linóleos y otros materiales similares (incluidos las planchas y cilindros grabados para estas máquinas)

84.41 Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado, etc.), incluidos los muebles para máquinas de coser; agujas para estas máquinas

84.52 Máquinas de calcular; máquinas de contabilidad, cajas registradoras, máquinas para franquear, de emitir «tickets» y análogas, con dispositivos totalizadores

84.53 Máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de informaciones sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras partidas

84.55 Piezas sueltas y accesorios (distintos de los estuches, tapas, fundas y análogos) reconocibles como exclusiva o principalmente destinados a las máquinas y aparatos de las partidas n° 84.51 a n° 84.54, ambas inclusive

85.12 Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos; aparatos clectrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos electrotérmicos para usos domésticos; resistencias calentadoras, distintas de las de la partida n° 85.24

85.14 Micrófonos y sus soportes, altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia

85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando

85.17 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (timbres y sonerías, sirenas, cuadros indicadores, aparatos avisadores para protección contra robos o incendios, etc.), distintos de los de las partidas n° 85.09 y n° 85.16

85.20 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga (incluidos los de rayos ultravioleta o infrarrojos); lámparas de arco

85.21 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos (de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo, distintos de los de la partida n° 85.20), tales como lámparas, tilos y válvulas de vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio), tubos catódicos, tubos y válvulas para aparatos tomavistas de televisión, etc.; células fotoeléctricas; cnstales piezoeléctncos montados; diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz; microestructuras electrónicas

87.01 Tractores, incluidos los tractores torno

89.01 Barcos no comprendidos en las otras partidas de este Capítulo:

B. Los demás

89.02 Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a otros barcos

90.17 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología y veterinaria, incluidos los aparatos electromédicos y los de oftalmología

90.28 Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis

90.29 Partes, piezas sueltas y accesorios reconocibles como exclusiva o principalmente concebidos para.los instrumentos o aparatos de las partidas n° 90.23, n° 90.24, n° 90.26, n° 90.27 y n° 90.28, susceptibles de ser utilizados en uno solo o en varios de los instrumentos o aparatos de este grupo de partidas

92.11 Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas y girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión:

B. Aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión

ANEXO XVIII

Lista prevista en el artículo 200 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 303 A 304

___________________________________

(a) La admisión en esta subpartida dependerá de las condiciones que determinen las autoridades competentes.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 305 A 307

ANEXO XIX

Lista prevista en el artículo 213 del Acta de adhesión

1. PRODUCTOS PARA LOS QUE LOS DERECHOS MÍNIMOS (ELEMENTO FIJO) SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICIÓN ACTUAL QUEDAN ESTABLECIDOS EN UN 35 %

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 308

2. PRODUCTOS PARA LOS QUE LOS DERECHOS MÍNIMOS (ELEMENTO FIJO) SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICIÓN ACTUAL QUEDAN ESTABLECIDOS EN UN 14 %

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 308 A 309

3. PRODUCTOS PARA LOS QUE LOS DERECHOS MÍNIMOS (ELEMENTO FIJO) SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICIÓN ACTUAL QUEDAN ESTABLECIDOS EN UN 12 %

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 309

4. PRODUCTOS PARA LOS QUE LOS DERECHOS MÍNIMOS (ELEMENTO FIJO) SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LA COMUNIDAD EN SU COMPOSICIÓN ACTUAL QUEDAN ESTABLECIDOS EN UN 11 %

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 309 A 310

ANEXO XX

Lista prevista en la letra a) del punto 2 del artículo 243 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 311 A 312

ANEXO XXI

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 245 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 313 A 314

ANEXO XXII

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 249 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 315 A 316

ANEXO XXIII

Lista prevista en el apartado 2 del articulo 269 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 317 A 319

ANEXO XXIV

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 273 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 320

ANEXO XXV

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 278 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 321

ANEXO XXVI

Lista prevista en el artículo 280 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 322 A 324

ANEXO XXVII

Lista prevista en el apartado 3 del artículo 355 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 325 A 326

ANEXO XXVIII

Lista prevista en el articulo 361 del Acta de adhesión

a)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 327

b)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 328

ANEXO XXIX

Lista prevista en el artículo 363 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 329

ANEXO XXX

Lista prevista en el apartado 3 del artículo 364 del Acta de adhesión

a) EXCEPCIONES TEMPORALES AL REGLAMENTO (CEE) N° 288/82

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 330 A 333

b) EXCEPCIONES TEMPORALES AL REGLAMENTO (CEE) N° 288/82 RESPECTO DEL JAPÓN

— LISTA COMPLEMENTARIA DE LA QUE FIGURA EN LA PARTE A) DEL PRESENTE ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 333 A 337

c) EXCEPCIONES TEMPORALES A LOS REGLAMENTOS (CEE) N° 1765/82, (CEE) N° 1766/82 Y (CEE) N° 3419/83, MODIFICADO POR EL REGLAMENTO (CEE) N° 453/84

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 338 A 340

ANEXO XXXI

Lista prevista en el artículo 365 del Acta de adhesión

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 341 A 377

ANEXO XXXII

Lista prevista en el artículo 378 del Acta de adhesión

1. LEGISLACIÓN ADUANERA

1. Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969 (DO n° L 58 de 8. 3. 1969, p. 1), modificada por:

-- Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

-- Directiva 72/242/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1972 (DO n° L 151 de 5. 7. 1972, p. 16),

— Directiva 76/119/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975 (DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 58),

-- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

-- Directiva 83/89/CEE del Consejo, de 7 de febrero de 1983 (DO n° L 59 de 5. 3. 1983, p. 1),

-- Directiva 83/307/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983 (DO n° L 162 de 22. 6. 1983, p. 20),

corregida en el DO n° L 272 de 5. 10. 1983, p. 22,

-- Directiva 84/444/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1984 (DO n° L 245 de 14. 9. 1984, p. 28).

a) El Reino de España estará autorizado para mantener las autorizaciones de tráfico de perfeccionamiento activo expedidas antes de la adhesión en las condiciones en las que fueron concedidas, hasta la expiración del plazo de validez, pero sin sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de 1987.

En lo que se refiere al tráfico de perfeccionamiento activo realizado en las zonas francas, dicha excepción sólo se aplicará a las empresas que figuran en la lista siguiente.

Si las condiciones de competencia resultaren afectadas por las excepciones previstas en los párrafos precedentes, se adoptarán medidas adecuadas en el marco del procedimiento establecido en esta Directiva.

Zona Franca de Vigo

— Citroén Hispania, SA

Autorizada por Orden Ministerial de 31 de julio de 1957 para la fabricación de vehículos automóviles, motores y piezas sueltas.

— Industrias Mecánicas de Galicia, SA — INDUGASA

Autorizada por Orden Ministerial de 29 de octubre de 1973 para la fabricación de juntas homocinéticas para automóviles.

— Ferroplast, SA

Autorizada por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1967 para la fabricación de artículos de cerrajería y de productos manufacturados de plástico.

— Porcelanas de Vigo, SA — POVISA

Autorizada por Orden Ministerial de 2 de marzo de 1974 para la fabricación de porcelana y de calcomanías para cerámicas.

Zona Franca de Barcelona

— Sociedad Española de Automóviles de Turismo — SEAT

Autorizada por Orden Ministerial de 16 de abril de 1952 para la fabricación de coches de turismo y piezas sueltas.

Motor Ibérica, SA — MISA

Autorizada por Orden Ministerial de 13 de enero de 1959 para la fabricación de camiones, tractores, máquinas agrícolas e industriales, motores y piezas separadas.

Fabricación de Envases Metálicos, SA — FEMSA

Autorizada por Orden Ministerial de 14 de enero de 1963 para el recortado de bandas continuas destinadas a la producción de fondos y de paredes de bidones.

Zona Franca de Cádiz

— Factorías Oleícolas Industriales, SA — FOISA

Autorizada por Orden Ministerial de 23 de marzo de 1961 para el refinado y mezcla de aceites y grasas vegetales y animales.

— Dragados y Construcciones, SA

Autorizada por Orden Ministerial de 27 de marzo de 1979 para la reparación de sus propias máquinas empleadas en el extranjero.

— José Belmonte Sánchez — Industria auxiliar del mueble

Autorizada por Orden Ministerial de 30 de julio de 1981 para la producción de perfiles de madera reconstituidos, recubiertos de película de PVC y destinados a la fabricación de cajones.

b) No obstante lo dispuesto en los artículos 24 y 25, el Reino de España estará autorizado para introducir progresivamente, es decir, de forma que se adapte a cada caso particular, las normas comunitarias aplicables en materia de perfeccionamiento por compensación según el principio de equivalencia.

Las autorizaciones que impliquen una excepción a los artículos 24 y 25 de la Directiva anteriormente contemplada podrán concederse hasta el 31 de diciembre de 1987. Cualquier operación que se realice en el marco de estas autorizaciones deberá llevarse a cabo en su totalidad antes del 1 de enero de 1990.

Si las condiciones de competencia resultaren afectadas por las excepciones previstas en los párrafos precedentes, se adoptarán medidas adecuadas en el marco del procedimiento establecido en la citada Directiva.

c) La República Portuguesa estará autorizada:

— para mantener las autorizaciones de tráfico de perfeccionamiento activo expedidas antes de la adhesión en las condiciones en que fueron concedidas,

— para expedir autorizaciones de tráfico de perfeccionamiento activo después de la adhesión en las condiciones previstas por las disposiciones existentes en Portugal el 31 de diciembre de 1985.

En cualquier caso, el plazo de validez de las autorizaciones antes mencionadas no podrá sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de 1987.

Si las condiciones de competencia resultaren afectadas por las excepciones previstas en los párrafos precedentes, se adoptarán medidas adecuadas en el marco del procedimiento establecido en esta Directiva.

2. Directiva 69/75/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969 (DO n° L 58 de 8. 3. 1969, p. 11), modificada por:

- Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14 y DO L 2 de 1. 1. 1973, p. 1),

- Directiva 76/634/CEE del Consejo de 22 de julio de 1976 (DO n° L 223 de 16. 8. 1976, p. 17),

- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Los bienes de equipo instalados en las zonas francas españolas antes de la adhesión por las empresas que figuran en la siguiente lista y destinados a ser utiliza-dos en estas mismas zonas no tendrán que reunir las condiciones fijadas en la Directiva.

En caso de que los bienes de equipo contemplados en el párrafo anterior dejen de ser utilizados en estas zonas francas sean importados definitivamente en el territorio de la Comunidad, les serán aplicables los derechos de aduana correspondientes.

Zona Franca de Vigo

— Citroén Hispania, SA

Autorizada por Orden Ministerial de 31 de julio de 1957 para la fabricación de vehículos automóviles, motores y piezas sueltas.

— Industrias Mecánicas de Galicia, SA — INDUGASA

Autorizada por Orden Ministerial de 29 de octubre de 1973 para la fabricación de juntas homocinéticas para automóviles.

— Ferroplast, SA

Autorizada por Orden Ministerial de 8 de marzo de 1967 para la fabricación de artículos de cerrajería y de productos manufacturados de plástico.

— Porcelanas de Vigo, SA — POVISA

Autorizada por Orden Ministerial de 2 de marzo de 1974 para la fabricación de porcelana y de calcomanías para cerámicas.

Zona Franca de Barcelona

— Sociedad Española de Automóviles de Turismo — SEAT

Autorizada por Orden Ministerial de 16 de abril de 1952 para la fabricación de coches de turismo y piezas sueltas.

— Motor Ibérica, SA - MISA

Autorizada por Orden Ministerial de 13 de enero de 1959 para la fabricación de camiones, tractores, máquinas agrícolas e industriales, motores y piezas sueltas.

— Fabricación de Envases Metálicos, SA — FEMSA

Autorizada por Orden Ministerial de 14 de enero de 1963 para el recortado de bandas continuas destinadas a la producción de fondos y de paredes de bidones.

Zona Franca de Cádiz

- Factorías Oleícolas Industriales, SA — FOISA

Autorizada por Orden Ministerial de 23 de marzo de 1961 para el refinado y mezcla de aceites y de grasas vegetales y animales.

- Dragados y Construcciones, SA

Autorizada por Orden Ministerial de 27 de marzo de 1979 para la reparación de sus propias máquinas empleadas en el extranjero.

- José Belmonte Sánchez — Industria auxiliar del mueble

Autorizada por Orden Ministerial de 30 de julio de 1981 para la producción de perfiles de madera reconstituidos, recubiertos de película de PVC y destinados a la fabricación de cajones.

3. Directiva 71/235/CEE del Consejo, de 11 de junio de 1971 (DO n° L 143 de 29. 6. 1971, p. 28), modificada por la Directiva 76/634/CEE del Consejo de 22. 7. 1976 (DO n° L 223 de 16. 8. 1976, p. 17).

El Reino de España estará autorizado para seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 1987, su legislación en materia d'e «manipulaciones usuales» para las operaciones no previstas en esta Directiva.

4. Reglamento (CEE) n° 754/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976 (DO n° L 89 de 2. 4. 1976, p. 1).

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, y hasta el 31 de diciembre de 1992, en lo que se refiere a las mercancías respecto de las cuales el período de aplicación de las medidas transitorias previstas en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de España y de Portugal a las Comunidades concluya en esa fecha, y hasta el 31 de diciembre de 1995, en lo que se refiere a las demás mercancías, el presente Reglamento únicamente será aplicable:

a) tratándose de la Comunidad en su composición actual, en la medida en que las mercancías devueltas

hayan sido primitivamente exportadas de uno de sus Estados miembros integrantes,

b) tratándose de España y de Portugal, en la medida en que las mercancías devueltas hayan sido primitivamente exportadas del Estado miembro en el que se reimportan. Si estas mercancías se hubieren beneficiado de una restitución a la exportación, sólo podrán beneficiarse del régimen de devolución de mercancías previo reintegro de dicha restitución.

5. Reglamento (CEE) n° 2102/77 del Consejo, de 20 de septiembre de 1977 (DO n° L 246 de 27. 9. 1977,

P. 1).

El Reino de España y la República Portuguesa estarán autorizados para utilizar, hasta la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 678/85 y (CEE) n° 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985 (DO n° L 79 de 21. 3. 1985), sus declaraciones nacionales de exportación, considerando que estas declaraciones suministran las mismas indicaciones que las previstas por los formularios anejos al Reglamento (CEE) n° 2102/77.

6. Reglamento (CEE) n° 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982 (DO n° L 376 de 31. 12. 1982, P. 1).

El Reino de España estará autorizado para mantener las autorizaciones de importación temporal concedidas antes de la adhesión en las condiciones en que fueron concedidas, hasta la expiración de su plazo de validez pero sin sobrepasar la fecha del 31 de diciembre de 1987.

II. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

1. Directiva 77/780/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 322 del 17. 12. 1977, p. 30), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 del 19. 11. 1979, p. 17),

a) Hasta el 31 de diciembre de 1992, los nuevos Estados miembros tendrán la facultad de seguir aplicando el criterio de necesidad económica mencionado en la letra b) del apartado 3 del artículo 3, de conformidad con las disposiciones previstas en la citada Directiva y dentro del respeto al principio de no discriminación.

b) Durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1992, el Reino de España adoptará progresivamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la mencionada Directiva, en las condiciones que a continuación se establecen:

— se mantendrá el régimen actual, en virtud del cual la autorización basada en el criterio de necesidad económica se concede a razón de una filial más otros dos centros de explotación, o bien de una sucursal más otros dos centros de explotación;

-- los establecimientos de crédito que tengan su sede en otro Estado miembro y que tengan al menos una filial o sucursal creada en España antes de la adhesión o cuya creación sea autorizada después de la adhesión, y cualquiera que fuese la fecha de esta autorización, estarán facultados para crear:

— a partir del 1 de enero de 1990, una sucursal suplementaria,

-- a partir del 1 de enero de 1991, dos sucursales suplementarias,

-- a partir del 1 de enero de 1992, dos sucursales suplementarias,

-- a partir del 1 de enero de 1993, tantas sucursales como deseen, en las mismas condiciones que los establecimientos de crédito españoles, dentro del respeto al principio de no discriminación;

— el porcentaje de captación de recursos por los establecimientos de crédito arriba mencionados, en el mercado interno español fuera de los medios bancarios, en relación con los activos realizados en el mismo mercado, quedará fijado. del siguiente modo:

- a partir de la adhesión: 40 %,

- a partir del 1 de enero de 1988: 50 %,

- a partir del 1 de enero de 1989: 60 %,

- a partir del 1 de enero de 1990: 70 %,

- a partir del 1 de enero de 1991: 80 %,

- a partir del 1 de enero de 1992: 90 %

- a partir del 1 de enero de 1993: 100 %, con exclusión de toda discriminación entre los establecimientos de crédito españoles y las filiales o sucursales en España de los establecimientos de crédito que tengan su sede en otro Estado miembro;

-- durante el período de aplicación de las excepciones temporales arriba mencionadas, se mantendrán y aplicarán de manera no discriminatoria respecto de todos los demás Estados miembros las facilidades generales o particulares que resulten de disposiciones legales españolas o de convenios que existan antes de la adhesión entre España y uno o varios de los demás Estados miembros. El trato que España aplicará respecto de los establecimientos de crédito de terceros países no podrá ser más favorable que el aplicable a los establecimientos de crédito de los demás Estados miembros.

c) Durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1992, la República Portuguesa adoptará progresivamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la mencionada Directiva en las condiciones que a continuación se establecen:

— Los establecimientos de crédito que tengan su sede en otro Estado miembro y que tengan al menos una filial o sucursal, creada en Portugal antes de la adhesión o cuya creación sea autorizada después de la adhesión, y cualquiera que fuese la fecha de esta autorización, estarán facultados para crear:

-- a partir del 1 de enero de 1988, una sucursal suplementaria,

— a partir del 1 de enero de 1990, dos sucursales suplementarias,

— a partir del 1 de enero de 1993, tantas sucursales como deseen, en las mismas condiciones que los establecimientos de crédito portugueses, dentro del respeto al principio de no discriminación;

-- el porcentaje de captación de recursos para los establecimientos de crédito arriba mencionados, en el mercado interno portugués fuera de los medios bancarios, en relación con los activos realizados en el mismo mercado, quedará fijado del siguiente modo:

— a partir de la adhesión: 40 %,

— a partir del 1 de enero de 1990: 70 %,

— a partir del 1 de enero de 1991: 80 %,

-- a partir del 1 de enero de 1993: 100 %, con exclusión de toda discriminación entre los establecimientos de crédito portugueses y las filiales y sucursales en Portugal de los establecimientos de crédito que tengan su sede en otro Estado miembro.

d) Con objeto de aplicar en Portugal la letra a) del apartado 4 del artículo 2 de la Directiva referida, se podrá dispensar a las «Caixas de Crédito Agrícola Mútuo» de la observancia de las condiciones establecidas en el citado artículo, siempre y cuando estén afiliadas de modo permanente y, a más tardar, el 1 de enero de 1993, a un organismo central que las controle y siempre que, antes de esta fecha, las autoridades portuguesas hayan introducido en su Derecho interno las modificaciones necesarias para que el organismo central reúna las características señaladas en la mencionada letra a) del apartado 4 del artículo 2.

e) Para la aplicación del apartado 6 del artículo 2 de dicha Directiva, la República Portuguesa podrá proceder, en un plazo de seis meses a partir de la adhesión, a la notificación de aquellos establecimientos de crédito que puedan beneficiarse de una excepción temporal a la aplicación de esta misma Directiva. El período de aplicación de esta excepción temporal no podrá extenderse más allá del 1 de enero de 1993.

2. Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978 (DO n° L 151 de 7. 6. 1978, p. 25).

a) El Reino de España podrá reservar a los aseguradores establecidos en España, durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1991, para los riesgos localizados en su territorio, una parte de los contratos de coaseguro mencionados en dicha Directiva dentro del límite de los porcentajes decrecientes siguientes y de acuerdo con el calendario que figura a continuación:

-- hasta el 31 de diciembre de 1988: 100 %,

— a partir del 1 de enero de 1989: 75 %,

-- a partir del 1 de enero de 1990: 40 %,

— a partir del 1 de enero de 1991: 20 %.

b) Durante el período de aplicación de las excepciones temporales arriba mencionadas, se mantendrán y aplicarán de manera no discriminatoria respecto de todos los demás Estados miembros, las facilidades generales o particulares que resulten de disposiciones legales españolas o de convenios que existan antes de la adhesión entre España y uno o varios de los demás Estados miembros. El trato que España aplicará respecto de los aseguradores de terceros países no podrá ser más favorable que el aplicable a los aseguradores de los Estados miembros actuales.

3. Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 233 de 24. 8. 1978, p. 1).

Hasta que termine en España la formación de practicantes dentales en las condiciones prescritas en virtud de la Directiva 78/687/CEE y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1990, se aplazará en España la aplicación de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios para los practicantes dentales o di-plomados de los demás Estados miembros y en los demás Estados miembros para los médicos españoles diplomados practicantes dentales.

Durante el período de aplicación de la excepción temporal antes mencionada, se mantendrán y aplicarán de manera nó discriminatoria respecto de todos los Esta-dos miembros, las facilidades generales o particulares relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios que existirían en virtud de disposiciones legales españolas o de convenios que rijan las relaciones entre el Reino de España y cualquier otro Estado miembro.

III. TRANSPORTES

1. Reglamento n° 11 del Consejo, de 27 de junio de 1960 (DO n° 52 de 18. 6. 1960, p. 1121/60), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3626/84 del Consejo,'de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 335 de 22. 12. 1984, p. 4).

En un plazo de seis meses a partir de la adhesión, los nuevos Estados miembros adoptarán, previa consulta a la Comisión, las medidas prescritas en virtud del párrafo último del apartado 2 del artículo 14.

2. Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (DO n° L 175 de 23. 7. 1968, p. 1), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO ° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14):

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

En un plazo de seis meses a partir de la adhesión, los nuevos Estados miembros adoptarán, previa consulta a la Comisión, las medidas prescritas en virtud de la última frase del apartado 6 del artículo 21.

3. Reglamento (CEE) n° 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969 (DO n° L 156 de 28. 6. 1969, p. 1), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

El derecho a compensación previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 9 surtirá efecto en los nuevos Estados miembros a partir del 1 de enero de 1987.

4. Reglamento (CEE) n° 1463/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970 (DO n° L 164 de 27. 7. 1970, p. 1), modificado por:

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

— Reglamento (CEE) n° 1787/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973 (DO n° L 181 de 4. 7. 1973,

P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 2828/77 del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (IDO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 5),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 19. 11. 1979, p. 17).

a) Para los vehículos matriculados en España por primera vez antes de la adhesión y que efectúen transportes nacionales que no sean el transporte de materias peligrosas, la instalación del aparato de control se realizará progresivamente en las siguientes condiciones:

— para los vehículos destinados al transporte de viajeros, el aparato de control tendrá que ser instalado y utilizado respectivamente durante el año 1986 en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de enero de 1972, durante el año 1987 en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de enero de 1977, y durante el año 1988 en los vehículos matriculados por primera vez entre el 1 de enero de 1977 y el 1 de enero de 1986;

-- para los vehículos destinados al transporte de mercancías que no sean materias peligrosas, el aparato de control tendrá que ser instalado y utilizado respectivamente durante el año 1986 en los vehículos que tengan un peso (máximo autorizado de 25 toneladas y más, durante el año 1987 en los vehículos que tengan un peso máximo autorizado de 14 toneladas y más, durante el año 1988 en los vehículos que tengan un peso máximo autorizado de 6 toneladas y más, y durante el año 1989 en los vehículos que tengan un peso máximo autorizado comprendido entre 3,5 y 6 toneladas.

b) La aplicación de este Reglamento se aplazará en Portugal:

— hasta el 1 de enero de 1989 para los vehículos matriculados por primera vez antes de la adhesión y que efectúen transportes nacionales que no sean el transporte de materias peligrosas,

-- hasta el 1 de enero de 1991 para los vehículos matriculados y que circulen exclusivamente en las regiones autónomas de las Azores y Madeira.

5. Directiva 77/143/CEE del Consejo, de 29 de diciembre de 1976 (DO n° L 47 de 18. 2. 1977, p. 47).

La República Portuguesa podrá aplazar la total ejecución de esta Directiva hasta el 1 de enero de 1988 para los vehículos que efectúen transportes internacionales entre Portugal y los demás Estados miembros, y hasta el 1 de enero de 1990 para los vehículos destinados al tráfico nacional en el interior de Portugal.

La República Portuguesa procurará aplicar la Directiva a partir de la adhesión en forma progresiva, empezando por los vehículos más antiguos.

Desde el 1 de enero de 1988, la ,República Portuguesa ofrecerá plenas garantías de que los vehículos de motor y sus remolques contemplados en la citada Directiva, matriculados en Portugal y que se dediquen al transporte entre Estados miembros, han estado efectivamente sometidos al control técnico, en particular vinculando la concesión de autorizaciones a dicho control.

6. Directiva 77/796/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 334 de 24. 12. 1977, p. 37).

Para los nuevos Estados miembros, la fecha fijada en el apartado 2 del artículo 5 será el 1 de enero de 1983.

N. FISCALIDAD

1. Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19. 12. 1972 (DO n° L 303 de 31. 12. 1972, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 84/217/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984 (DO n° L 104 de 17. 4. 1984, p. 18).

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4:

a) El Reino de España podrá, mediante medidas transitorias, adecuar progresivamente el tipo del impuesto proporcional sobre el consumo específico de cigarrillos de tabaco negro al de los cigarrillos de tabaco rubio, según las modalidades siguientes:

— el período de aplicación de esta medida transitoria será de cuatro años a partir de la fecha de la adhesión,

— la supresión de la diferencia existente en la fecha de la adhesión entre los dos tipos del impuesto proporcional sobre el consumo específico se llevará a cabo, en 5 reducciones anuales iguales, el 1 de enero de cada año.

b) La República Portuguesa podrá, hasta el 31 de diciembre de 1992, no aplicar el régimen comunitario en lo que se refiere a los impuestos sobre el consumo específico de tabacos manufacturados, producidos y consumidos en las regiones autónomas de las Azores y de Madeira, en las condiciones siguientes:

— ,las incidencias del impuesto sobre el consumo específico de cigarrillos de la categoría de precios más vendida respectivamente en el territorio continental de Portugal y en las regiones autónomas de las Azores y de Madeira serán calculadas en la fecha de la adhesión y comunicadas a la Comisión,

— tres años después de la adhesión, los tipos del impuesto sobre el consumo específico aplicados en las regiones autónomas serán aumentados en un tercio de la diferencia entre las incidencias calculadas con arreglo a lo dispuesto en el primer guión y transcurridos cinco años después de la adhesión serán aumentados en otro tercio,

— de aumentarse el impuesto sobre el consumo específico aplicado en el territorio continental de Portugal durante el período de aplicación de esta excepción, los tipos de este impuesto en vigor en las regiones autónomas de las Azores y de Madeira serán aumentados en la misma proporción.

2. Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976 (DO n° L 73 de 19. 3. 1976, p. 18), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 79/1071/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO n° L 331 de 27. 12. 1979, p. 10),

Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 336 de 27. 12. 1977, p. 15), modificada por la Directiva 79/1070/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO n° L 331 de 27. 12. 1979, p. 8).

Durante el período de aplicación de la excepción temporal que permitirá a la República Portuguesa aplazar hasta el 1 de enero de 1989 la introducción del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, los mecanismos comunitarios de cobro forzoso de los créditos y de ayuda mutua serán aplicables al impuesto sobre el volumen de negocios que esté en vigor en Portugal.

3. Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Undécima Directiva 80/368/CEE del Consejo, de 26 de marzo de ,1 980 (DO n° L 90 de 3. 4. 1980,

p. 41),

— Décima Directiva 84/386/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1984 (DO n° L 208 de 3. 8. 1984, p. 58).

a) Por lo que se refiere a la aplicación de los apartados 2 a 6 del artículo 24:

-- el Reino de España podrá conceder una exención de impuestos a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea como máximo igual al contravalor en moneda nacional de 10 000 ECU al tipo de conversión del día de la adhesión,

-- la República Portuguesa podrá conceder una exención de impuestos a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no supere el contravalor en moneda nacional, respectivamente, de 15 000 ECU durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y de 10 000 ECU después, al tipo de conversión del día de la adhesión. La concesión de una exención superior al contravalor de 10 000 ECU dará lugar a una compensación para el cálculo de los recursos propios de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2892/77, modificado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 3625/83.

b) Por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 28, la República Portuguesa estará autorizada para exonerar las operaciones enumeradas en los puntos 2, 3, 6, 9, 10, 16, 17, 18, 26 y 27 del Anexo F.

Estas exenciones no podrán tener ninguna incidencia sobre los recursos propios cuya base imponible deberá ser reconstituida, de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2892/77, modificado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 3625/83.

c) Siempre que se respete lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado CEE y a condición de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incidencia sobre los recursos propios, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2892/77, modificado por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 3625/83, la República Portuguesa podrá aplicar las exenciones con devolución de los impuestos pagados en la etapa anterior:

— de conformidad con el apartado 2 del artículo 28, para los productos alimenticios que se enumeran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 383 A 385

— como excepción temporal durante cinco años después de la expiración del período en el curso del cual podrá aplazarse la introducción del sistema común del impuesto sobre el valor añadido, respecto de los insumos agrícolas que a continuación se enumeran:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 385 A 387

V. POLÍTICA COMERCIAL

Reglamento (CEE) n° 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982 (DO n° L 35 de 9. 2. 1982, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 2303/82 de la Comisión, de 18 de agosto de 1982 (DO n° L 246 de 21. 8. 1982,

p 7),

— Reglamento (CEE) n° 2417/82 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1982 (DO n° L 258 de 4. 9. 1982, p. 8), corregido en el DO,n° L 354 de 16. 12. 1982, p. 36,

— Reglamento (CEE) n° 899/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 103 de 21. 4. 1983, p. 1),

corregido en el DO n° L 58 de 2. 3. 1982, p. 31, DO n° L 189 de 1. 7. 1982, p. 80, DO n° L 260 de 8. 9. 1982, p. 16 y DO n° L 351 de 11. 12. 1982, p. 35.

De conformidad con el artículo 19, el Reino de España podrá mantener después de la adhesión, de acuerdo con la práctica vigente en la Comunidad, las disposiciones que haya adoptado para someter a una autorización particular la importación de los 14 productos usados o nuevos pero en mal estado de mantenimiento enumerados a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 388

VI. POLÍTICA SOCIAL

1. Reglamento (CEE) n° 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983 (DO n° L 289 de 22. 10. 1983, p. 1).

Para la aplicación del artículo 3 en lo que se refiere a Portugal, los centros ya creados en el momento de la adhesión se beneficiarán de las mismas disposiciones que las previstas en el apartado 2 de dicho artículo a condición de que el cálculo de la amortización se efectúe sobre el valor residual de los centros de formación profesional. Estos centros se considerarán definitivamente amortizados al finalizar el sexto año siguiente a la fecha de la adhesión.

2. Directiva R011107/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1980 (DO n° L 327 de 3. 12. 1980, p. 8).

Los plazos de tres y cuatro años establecidos, respectivamente, en virtud de los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 11, en lo que se refiere a la República Portuguesa, empezarán a correr a partir de su adhesión.

VII. APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

1. Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965 (DO n° 22 de 9. 2. 1965, p. 369), modificada por la Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28. 11. 1983, p. 1).

Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975 (DO n° L 147 de 9. 6. 1975, p. 1), modificada por la Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28. 11. 1983, p. 1).

Segunda Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975 (DO n° L 147 de 9. 6. 1975, p. 13), modificada por:

— Directiva 78/420/CEE del Consejo, de 2 de mayo de 1978 (DO n° L 123 de 11. 5. 1978, p. 26),

— Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28. 11. 1983, p. 1).

Directiva 78/25/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977 (DO n° L 11 de 14. 1. 1978, p. 18), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 81/464/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 183 de 4. 7. 1981, p. 33).

La República Portuguesa podrá diferir hasta el 1 de enero de 1991 la aplicación de las medidas que le sean necesarias para cumplir las disposiciones de las Directivas mencionadas relativas a las especialidades farmacéuticas.

No obstante, desde el momento de la adhesión, la Re-pública Portuguesa aceptará sin reiteración, de conformidad con las citadas Directivas, los análisis preclínicos y clínicos, así como los controles sobre cada lote de medicamentos que se realicen en los Estados miembros actuales. A tal fin, cada lote de medicamentos importados en Portugal deberá incluir el informe oficial de las pruebas de control que se hayan realizado en el Estado miembro de origen.

2. Directiva 73/173/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1973 (DO n° L 189 de 11. 7. 1973, p. 7), modificada por:

— Directiva 80/781/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980 (DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 57),

— Directiva 80/1271/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31. 12. 1980, p. 70),

— Directiva R7/473/CFF. de la Comisión, de 10 de junio de 1982 (DO n° L 213 de 21. 7. 1982, p. 17).

Hasta el 31 de diciembre de 1988, la República Portuguesa podrá seguir admitiendo dentro de su territorio la comercialización de preparados peligrosos (disolventes) cuya, clasificación, envasado y etiquetado no reúnan las condiciones exigidas por esta Directiva, pero que hayan sido comercializados regularmente en Portugal antes de la adhesión y de los que aún haya existencias en la fecha de la adhesión.

3. Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973 (DO n° L 228 de 16. 8. 1973, p. 23), modificada por:

-- Directiva 74/411/CEE del Consejo, de 1 de agosto de 1974 (DO n° L 221 de 12. 8. 1974, p. 17),

-- Directiva 74/644/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974 (DO n° L 349 de 28. 12. 1974, p. 63),

— Directiva 75/155/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1975 (DO n° L 64 de 11. 3. 1975, p. 21),

— Directiva 76/628/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976 (DO n° 223 de 16. 8. 1976, p. 1),

— Directiva 78/609/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978 (DO n° L 197 de 22. 7. 1978, p. 10),

— Directiva 78/842/CEE del Consejo, de 10 de octubre de 1978 (DO n° L 291 de 17. 10. 1978, p. 15),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Directiva 80/608/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1980 (DO n° L 170 de 3. 7. 1980, p. 33).

Hasta el 31 de diciembre de 1987 y sin perjuicio de una posible integración ulterior de los productos en cuestión en esta Directiva, el Reino de España podrá seguir autorizando la comercialización en su mercado interior, bajo la denominación de chocolate, de productos del tipo «familiar a la taza», «a la taza» y «familiar lacteado».

4. Directiva 75/726/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1975 (DO n° L 311 de 1. 12. 1975, p. 40), modificada por:

— Directiva 79/168/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO n° L 37. de 13. 2. 1979, p. 27),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

Hasta el 31 de diciembre de 1988, la República Portuguesa podrá seguir admitiendo la comercialización, dentro de su territorio, de zumos y néctares de frutas cuya composición, características de fabricación, presentación o etiquetado no reúnan las condiciones exigidas por esta Directiva, pero que hayan sido comercializados regularmente en Portugal antes de la adhesión.

5. Directiva 76/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembro de 1975 (DO n° L 24 de 30. 1. 1976, p. 49), modificada por:

-- Directiva 78/630/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO n° L 206 de 29. 7. 1978, p. 12),

-- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

-- Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 357 de 21. 12. 1983, p. 37).

Aunque ese producto no entra en el ámbito de aplicación de esta Directiva, el Reino de España podrá mantener la denominación «leche concentrada» para el tipo, de producto español así denominado.

6. Directiva 77/728/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1977 (DO n° L 303 de 28. 11. 1977, p. 23), modificada por:,

-- Directiva 81/916/CEE de la Comisión, de 5 de octubre de 1981 (DO n° L 342 de 28. 11. 1981, p. 7), corregida en el DO n° L 357 de 12. 12. 1981, p. 23 y en el DO n° L 78 de 24. 3. 1982, p. 28.

-- Directiva 83/265/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1983 (DO n° L 147 de 6. 6. 1983, p. 11).

Hasta el 31 de diciembre de 1988, la República Portuguesa podrá seguir admitiendo la comercialización, dentro de su territorio, de pinturas, barnices, tintas para la impresión, colas y productos conexos cuya clasificación, envasado y etiquetado no reúnan las condiciones exigidas por esta Directiva., pero que hayan sido comercializados regularmente en Portugal antes de la adhesión y de los que aún haya existencias en la fecha de la adhesión.

7. Directiva 78/611/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978 (DO n° L 197 de 22. 7. 1978, p. 19).

Durante un plazo que expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1986, el Reino de España estará autorizado para lanzar al mercado nacional gasolinas de calidad «super» cuyo contenido máximo autorizado en plomo se mantenga al nivel de 0,60 gramos por litro para la gasolina «super» con un RON de 96, y de 0,65 gramos por litro para la gasolina «extra» con un RON de 98.

Durante un plazo que expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987, la República Portuguesa estará autorizada para lanzar al mercado nacional gasolina de calidad «super» cuyo contenido máximo autorizado en plomo sea superior a 0,4 gramos por litro.

8. Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978 (DO n° L 206 de 29. 7. 1978, p. 13), modificada por:

- Directiva 81/187/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1981 (DO n° L 88 de 2. 4. 1981, p. 29),

- Directiva 84/291/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1984 (DO n° L 144 de 30. 5. 1984, p. 1).

Hasta el 31 de diciembre de 1988, la República Portuguesa podrá seguir admitiendo dentro de su territorio, la comercialización de los preparados peligrosos (pesticidas) cuya clasificación, envasado y etiquetado no reúnan las condiciones exigidas por esta Directiva, pero que hayan sido comercializados regularmente en Portugal antes de la adhesión y de los que aún haya existencias en la fecha de la adhesión.

9. Decisión 80/372/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1980 (DO n° L 90 de 3. 4. 1980, p. 45).

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 1 de esta Decisión a Portugal, el año 1977 será considerado como año de referencia para el cálculo de la reducción de la utilización de clorofluorocarbonos.

VIII. PESCA

1. Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981 (DO n° L 379 de 31. 12. 1981, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3655/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 340 de 28. 12. 1984, p. 1).

a) No obstante el plazo relativo a la expiración de las ayudas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 6, Portugal podrá conceder ayudas, durante los cinco años siguientes a la fecha de su reconocimiento, a las organizaciones de productores que se constituyan durante los cinco años a partir de la fecha de la adhesión de Portugal.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 21, durante un período que no excederá del 31 de diciembre de 1988, Portugal comunicará a la Comisión las informaciones en condiciones menos detalladas que las previstas por la normativa comunitaria y en períodos que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.

2. Reglamento (CEE) n° 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983 (DO n° L 24 de 27. 1. 1983, p. 14), modificado por:

-- Reglamento (CEE) n° 2931/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983 (DO n° L 288 de 21. 10. 1983,

P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 1637/84 del Consejo, de 7 de junio de 1984 (DO n° L 156 de 13. 6. 1984,

P .1 ) ,

— Reglamento (CEE) n° 2178/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO n° L 199 de 28. 7. 1984,

P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 2664/84 del Consejo, de 18 de septiembre de 1984 (DO n° L 253 de 21. 9. 1984, p. 1),

— Reglamento (CF.F.) n° 3625/R4 riel Cnnsejq le 18 de diciembre de 1984 (DO n° L 335 de 22. 12. 1984, p. 3).

El plazo de notificación previsto en el apartado 5 del artículo 19 será el 1 de julio de 1986.

ANEXO XXXIII

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 391 del Acta de adhesión

1. Comité de transportes

Creado por el artículo 83 del Tratado CEE y cuyos Estatutos han sido adoptados por la Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 1958 (DO n° 25 de 27. 11. 1958, p. 509/58), modificada por la Decisión 64/390/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1964 (DO n° 102 de 29. 6. 1964, p. 1602/64).

2. Comité del Fondo Social Europeo

Creado por el artículo 124 del Tratado CEE y cuyo Estatuto ha sido adoptado por la Decisión 83/517/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983 (DO n° L 289 de 22. 10. 1983, p. 42).

3. Comité consultivo de la agencia de abastecimiento del Euratom

Creado por los Estatutos de la Agencia, de 6 de noviembre de 1958 (DO n° 27 de 6. 12. 1958, p. 534/58), modificado por:

- Decisión 73/45/Euratom del Consejo, de 8 de marzo de 1973 (DO n° L 83 de 30. 3. 1973, p. 20),

- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

4. Comité consultivo sobre libre circulación de los trabajadores

Creado por el Reglamento n° 15 del Consejo, de 16 de agosto de 1961 (DO n° 57 de 26. 8. 1961, p. 1073/61), modificado por:

— Reglamento n° 38/64/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1964 (DO n° 62 de 17. 4. 1964, p. 965/64),

— Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de . 15 de octubre de 1968 (DO n° L 257 de 19. 10. 1968, p. 2).

5. Comité consultivo sobre formación profesional

Creado por la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963 (DO n° 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63), y cuyo Estatuto fue aprobado por la Decisión 63/688/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1963 (DO n° 190 de 30. 12. 1963, p. 3090/ 63), modificada por:

— Decisión 69/189/CEE dcl Conscjo, de 9 de abril de 1968 (DO n° L91 de 12. 4. 1968, p. 26),

— Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14),

-- Acta de adhesión de 1979 (DO n° ' L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

6. Comité consultivo sobre la seguridad social de los trabajadores migrantes

Creado por el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (DO n° L 149 de 5. 7. 1971, p. 2), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO n° L 230 de 22. 8. 1983, p. 6).

7. Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en los lugares de trabajo

Creado por la Decisión 74/325/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974 (DO n° L 185 de 9. 7. 1974, p. 15), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17).

8. Consejo de administración del centro europeo para el desarrollo de la formación profesional

Creado por el Reglamento (CEE) n° 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975 (DO n° L 39 de 13. 2. 1975, p. 1).

9. Consejo de administración de la fundación europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

Creado por el Reglamento (CEE) n° 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975 (DO n° L 139 de 30. 5. 1975, p. 1).

10. Comité consultivo sobre la formación de médicos

Creado por la Decisión 75/364/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO n° L 167 de 30. 6. 1975, p. 17).

11. Comité consultivo sobre la formación en el sector de los cuidados de enfermería

Creado por la Decisión 77/454/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977 (DO n° L 176 de 15. 7. 1977, p. 11).

12. Comité científico consultivo para el examen de la toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos

Creado por la Decisión 78/618/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1978 (DO n° L 198 de 22. 7. 1978, p. 17), modificada por:

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Decisión 80/1084/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1980 (DO n° L 316 de 25. 11. 1980, p. 21).,

13. Comité consultivo sobre la formación de practicantes dentales.

Creado por la Decisión 78/688/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 233 de 24. 8. 1978, p. 15).

14. Comité consultivo sobre la formación de veterinarios

Creado por la Decisión 78/1028/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO n° L 362 de 23. 12. 1978, p. 10).

15. Comité consultivo sobre la formación de comadronas

Creado por la Decisión 80/156/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980 (DO n° L 33 de 11. 2. 1980, p. 13).

16. Comité consultivo de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres

Creado por la Decisión 82/43/CEE de la Comisión, de. 9 de diciembre de 1981 (DO n° L 20 de 28. 1. 1982, p. 35).

17. Consejo de administración y Consejo científico del centro común de investigación nuclear

Creado por la Decisión 84/339/Euratom de la Comisión, de 24 de mayo de 1984 (DO n° L 177 de 4. 7. 1984, p. 29).

18. Los comités consultivos en materia de gestión y de coordinación de las actividades de investigación, de desarrollo y de demostración comunitarios

Creados por la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 29 de junio de 1984 (DO n° L 177 de 4. 7..1984, p. 25).

19. Comité de información y de documentación científicas y técnicas (CIDST)

Creado por la Decisión 84/567/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1984 (DO n° L 314 de 4. 12. 1984, p. 19).

ANEXO XXXIV

Lista prevista en el apartado 2 del artículo 391 del Acta de adhesión

a) 1. Comité de arbitraje

Creado por el artículo 18 del Tratado CEEA y cuyo Reglamento fue establecido por el Reglamento n° 7/63/Euratom del Consejo, de 3 de diciembre de 1963 (DO n° 180 de 10. 12. 1963, p. 2849/63).

2. Comité consultivo paritario sobre los problemas sociales en el sector de los transportes por carretera

Creado por la Decisión 65/362/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1965 (DO n° 130 de 16. 7. 1965, p. 2184/65).

3. Comité consultivo de la pesca

Creado por la Decisión 71/128/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1971 (DO n° L 68 de 22. 3. 1971, p. 18), modificada por la Decisión 73/429/CEE de la Comisión, de 31 de octubre de 1973 (DO n° L 355 de 24. 12. 1973, p. 61).

4. Comité consultivo de los consumidores

Creado por la Decisión 73/306/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1973 (DO n° L 283 de 10. 10. 1973, p. 18), modificada por:

— Decisión 76/906/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1976 (DO n° L 341 de 10. 12. 1976, p. 42),

— Decisión 80/1087/CEE de la Comisión, de 16 de octubre de 1980 (DO n° L 320 de 27. 11. 1980, p. 33).

5. Comité consultivo aduanero

Creado por la Decisión 73/351/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1973 (DO n° L 321 de 22. 11. 1973, p. 37), modificada por:

— Decisión 76/921/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1976 (DO n° L 362 de 31. 12. 1976, p. 55),

— Decisión 78/883/CEE de la Comisión, de 20 de octubre de 1978 (DO n° L 299 de 26. 10. 1978, p. 39),

— Decisión 81/342/CEE de la Comisión, de 5 de mayo de 1981 (DO n° L 133 de 20. 5. 1981, p. 31),

— Decisión 83/111/CEE de la Comisión, de 7 de marzo de 1983 (DO n° L 66 de 12. 3. 1983, p. 23).

6. Comité paritario sobre los problemas sociales en el sector de la pesca marítima

Creado por la Decisión 74/441/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1974 (DO n° L 243

de 5. 9. 1974, p. 19), modificada por la Decisión 83/53/CEE de la Comisión, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 44 de 16. 2. 1983, p. 21).

7. Comité paritario sobre los problemas sociales de los trabajadores agrícolas por cuenta ajena

Creado por la Decisión 74/442/CEE de la Comisión, de 25 julio de 1974 (DO n° L 243 de 5. 9. 1974, p. 22), modificada por la Decisión 83/54/CEE de la Comisión, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 44 de 16. 2. 1983, p. 22).

8. Comité de expertos de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo

Creado por el Reglamento (CEE) n° 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975 (DO n° L 139 de 30. 5. 1975, p. 1).

9. Comisión mixta para la armonización de las condiciones de trabajo en el sector de la industria del carbón

Creada por la Decisión 75/782/CECA de la Comisión, de 24 de noviembre de 1975 (DO n° L 329 de 23. 12. 1975, p. 35).

10. Comité científico de cosmetología

Creado por la Decisión 78/45/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 13 de 17. 1. 1978, p. 24).

11. Comité científico y técnico de la pesca

Creado por la Decisión 79/572/CEE de la Comisión, de 8 de junio de 1979 (DO n° L 156 de 23. 6. 1979, p. 29).

12. Comité paritario de la navegación interior

Creado por la Decisión 80/991/CEE de la Comisión, de 9 de octubre de 1980 (DO n° L 297 de 6. 11. 1980, p. 28).

13. Comité consultivo de los productos alimenticios

Creado por la Decisión 80/1073/CEE de la Comisión, de 24 de octubre de 1980 (DO n° L 318 de 26. 11. 1980, p. 28).

14. Comité del comercio y de la distribución

Creado por la Decisión 81/428/CEE de la Comisión, de 20 de mayo de 1981 (DO n° L 165 de 23. 6. 1981, p. 24).

15. Comité de desarrollo europeo de la ciencia y de la tecnología ,

Creado por la Decisión 82/835/CEE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1982 (DO n° L 350 de 10. 12. 1982, p. 45).

16. Comité consultivo de la política comunitaria del sector de la madera

Creado por la Decisión 83/247/CEE de la Comisión, de 11 de mayo de 1983 (DO n° L 137 de 26. 5. 1983, p. 31).

17. Comité consultivo de la investigación y del desarrollo industriales (IRDAC)

Creado por la Decisión 84/128/CEE de la Comisión, de 29 de febrero de 1984 (DO n° L 66 de 8. 3. 1984, p. 30).

18. Comité paritario de ferrocarriles

Creado por la Decisión 85/13/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 8 de 10. 1. 1985, p. 26).

b) Los comités consultivos y científicos creados en el marco de la política agrícola común respecto de los cuales el Reino de España, la República Portuguesa y la Comisión decidirán, de común acuerdo, antes de la adhesión, acerca de la conveniencia de su renovación total en la fecha de la adhesión.

ANEXO XXXV

Lista prevista en el artículo 393 del Acta de adhesión

1. LEGISLACIÓN ADUANERA

1. Reglamento (CEE) n° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 (DO n° L 38 del 9. 2. 1977, p. 1), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 983/79 del Consejo, de 14 de mayo de 1979 (DO n° L 123 de 19. 5. 1979,

P. 1),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 3813/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981 (DO n° L 383 de 31. 12. 1981, p. 28),

— Reglamento (CEE) n° 3617/82 del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n L 382 de 31. 12. 1982, p. 6):

el 1 de marzo de 1986.

2. Reglamento (CEE) n° 223/77 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976 (DO n° L 38 de 9. 2. 1977, p. 20), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 1601/77 de la Comisión, de 11 de julio de 1977 (DO n° L 182 de 22. 7. 1977,

P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 526/79 de la Comisión, de 20 de marzo de 1979 (DO n° L 74 de 24. 3. 1979,

P. 1),

— Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 1964/79 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979 (DO n° L 227 de 7. 9. 1979, p. 12),

— Reglamento (CEE) n° 137/80 de la Comisión, de 9 de enero de 1980 (DO n° L 18 de 24. 1. 1980, p. 13),

— Reglamento (CEE) n° 902/80 de la Comisión,, de 14 de abril de 1980 (DO n° L 97 de 15. 4. 1980, p. 20), corregido en el DO n° L 254 de 27. 9. 1980, p. 47,

— Reglamento (CEE) n° 3298/80 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1980 (DO n° L 344 de 19. 12. 1980, p. 16),

— Reglamento (CEE) n° 1664/81 de la Comisión, de 23 de junio de 1981 (DO n° L 166 de 24. 6. 1981,

p. 11), corregido en el DO n° L 243 de 26. 8. 1981, p. 18,

— Reglamento (CEE) n° 2105/81 de la Comisión, de 16 de julio de 1981 (DO n° L 207 de 27. 7. 1981,

P. 1),

— Reglamento (CEE) n° 3220/81 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1981 (DO n° L 324 de 12. 12. 1981, p. 9),

— Reglamento (CEE) n° 1499/82 de la Comisión, de 11 de junio de 1982 (DO n° L 161 de 12.'6. 1982, p. 11),

— Reglamento (CEE) n° 1482/83 de la Comisión, de 8 de junio de 1983 (DO n° L 151 de 9. 6. 1983, p. 29), corregido en el DO n° L 285 de 18. 10. 1983, p. 24:

el 1 de marzo de 1986.

3. Reglamento (CEE) n° 2826/77 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1977 (DO n° L 333 de 24. 12. 1977, p. 1), modificado por:

-- Reglamento (CEE) n° 607/78 de la Comisión, de 29 de marzo de 1978 (DO n° L 83 de 30. 3. 1978, p. 17),

-- Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17),

— Reglamento (CEE) n° 1653/79 de la Comisión, de 25 de julio de 1979 (DO n° L 192 de 31. 7. 1979, p. 32),

— Reglamento (CEE) n° 1976/80 de la Comisión, de 25 de julio de 1980 (DO n° L 192 de 26. 7. 1980, p. 23),

— Reglamento (CEE) n° 2966/82 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1982 (DO n° L 310 de 6. 11. 1982, p. 11),

— Reglamento (CEE) n° 3026/84 de la Comisión, de 30 de octubre de 1984 (DO n° L 287 de 31. 10. 1984, p. 7):

el 1 de marzo de 1986.

4. Reglamento (CEE) n° 3177/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980 (DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 1):

a) el 1 de enero de 1993 para los productos industriales,

b) el 1 de enero de 1996 para los productos agrícolas.

5. Reglamento (CEE) n° 3178/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980 (DO n° L 335 de 12. 12. 1980, p. 3) :

a) el 1 de enero de 1993 para los productos industriales,

b) el 1 de enero de 1996 para los productos agrícolas.

6. Reglamento (CEE) n° 1577/81 de la Comisión; de 12 de junio de 1981 (DO n° L 154 de 13. 6. 1981, p. 26), modificado por:

— Reglamento (CEE) n° 3523/81 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1981 (DO n° L 355 de 10. 12. 1981, p. 26),

— Reglamento (CEE) n° 3063/82 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1982 (DO n° L 323 de 19. 11. 1982, p. 8),

— Reglamento (CEE) n° 1012/84 de la Comisión, de l0.de abril de 1984 (DO n L 101 de 13. 4. 1984, p. 25):

el 1 de enero de 1996.

ANEXO XXXVI

Lista prevista en el artículo 395 del Acta de adhesión

1. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

1. Directiva 63/607/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1963 (DO n° 159 de 2. 11. 1963, p. 2661/63):

Portugal: 1 de enero de 1991.

2. Segunda Directiva 65/264/CEE del Consejo, de 13 de mayo de 1965 (DO n° 85 de 19. 5. 1965, p. 1437/ 65):

Portugal: 1 de enero de 1991.

3. Directiva 68/369/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (DO n° L 260 de 22. 10. 1968, p. 22), modificada por el Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14) :

Portugal: 1 de enero de 1991.

4. Directiva 70/451/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970 (DO n° L 218 de 3. 10. 1970, p. 37), modificada por el Acta de adhesión de 1972 (DO n° L 73 de 27. 3. 1972, p. 14):

Portugal: 1 de enero de 1991.

5. Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 233 de 24. 8. 1978, p. 1):

España: 1 de enero de 1991.

II. FISCALIDAD

-- Primera Directiva 67/227/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967 (DO n° 71 de 14. 4. 1967, p. 1301/ 67),

-- Segunda Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967 (DO n° 71 de 14. 4. 1967, p. 1303/ 67),

-- Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1),

— Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979 (DO n° L 331 de 27. 12. 1979, p. 11),

-- Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 38),

— Décima Directiva 84/386/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1984 (DO n° L 208 de 3. 8. 1984, p. 58):

Portugal: 1 de enero de 1989.

III. MEDIO AMBIENTE

1. Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 23):

Portugal: 1 de enero de 1989.

2. Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26):

Portugal: 1 de enero de 1989.

3. Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975 (DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Portugal: 1 de enero de 1993.

4. Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978 (DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43), modificada por el Acta de adhesión de 1979 (DO n° L 291 de 19. 11. 1979, p. 17):

Portugal: 1 de enero de 1989.

5. Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44), modificada por la Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 16):

Portugal: 1 de enero de 1989.

6. Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980 (DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11), modificada por la Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 19):

Portugal: 1 de enero de 1989.

PROTOCOLOS

Protocolo n° 1

sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones

PRIMERA PARTE

ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo 1

El artículo 3 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco será sustituido por la disposición siguiente:

«Artículo 3

Con arreglo al artículo 129 del Tratado, serán miembros del Banco:

— el Reino de Bélgica,

— el Reino de Dinamarca,

— la República Federal de Alemania,

— la República Helénica,

— el Reino de España,

— la República Francesa,

— Irlanda,

— la República Italiana,

— el Gran Ducado de Luxemburgo,

— el Reino de los Países Bajos,

— la República Portuguesa,

— el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.»

Artículo 2

El párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco será sustituido por el siguiente texto

«1. El Banco tendrá un capital de 28 800 millonesde ECU, suscrito por los Estados miembros en la forma siguente:

- Alemania 5 508 725 000

- Francia 5 508 725 000

- Italia 5 508 725 000

- Reino Unido 5 508 725 000

- España 2 024 928 000

- Bélgica 1 526 980 000

- Países Bajos 1 526 980 000

- Dinamarca 773 154 000

- Grecia 414.190 000

- Portugal 266 922 000

- Irlanda 193 288 000

- Luxemburgo 38 658 000

Artículo 3

El apartado 1 del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco será sustituido por el siguiente texto:

«1. El capital suscrito será desembolsado por los Estados miembros a razón del 9,01367457 %, en promedio, de los importes definidos en el apartado 1 del artículo 4.»

Artículo 4

El artículo 10 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco será sustituido por el siguiente texto:

«Artículo 10

Salvo disposición en contrario de los presentes estatutos, el Consejo de Gobernadores tomará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha mayoría deberá representar al menos el 45 % del capital suscrito. Las votaciones del Consejo de Gobernadores se regirán por las disposiciones del artículo 148 del Tratado.»

Artículo 5

Los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 2del artículo 11 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco serán sustituidos por el siguiente texto:

«2. El Consejo de Administración estará compuesto por 22 administradores y 12 suplentes.

Los administradores serán nombrados para un período de cinco años por el Consejo de Gobernadores, a razón de:

— tres administradores designados por la República Federal de Alemania,

— tres administradores designados por la República Francesa,

— tres administradores designados por la República Italiana,

— tres administradores designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

— dos administradores designados por el Reino de España,

— un administrador designado por el Reino de Bélgica,

— un administrador designado por el Reino de Dinamarca,

-- un administrador designado por la República Helénica,

-- un administrador designado por Irlanda,

-- un administrador designado por el Gran Ducado de Luxemburgo,

-- un administrador designado por el Reino de los Países Bajos,

-- un administrador designado por la República Portuguesa,

-- un administrador designado por la Comisión.

Los suplentes serán nombrados para un período de cinco años por el Consejo de Gobernadores, a razón de:

— dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,

— dos suplentes designados por la República Francesa,

— dos suplentes designados por la República Italiana,

— dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

-- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica e Irlanda,

-- un suplente designado de común acuerdo por los países del Benelux,

-- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,

-- un suplente designado por la Comisión.»

Artículo 6

La segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco será sustituida por el siguiente texto:

«La mayoría cualificada requerirá un total de 15 votos.»

Artículo 7

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco será sustituido por el siguiente texto:

«1. El Comité de Dirección estará compuesto por un presidente y seis vicepresidentes nombrados para un período de seis años por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración. Su mandato será renovable.»

SEGUNDA PARTE

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 8

1. El Reino de España y la República Portuguesa des-embolsarán, respectivamente, la cantidad de 91 339 340 ECU y de 12 040 186 ECU, correspondientes a su cuota del capital desembolsado por los Estados miembros el 1 de enero de 1986, en cinco pagos semestrales iguales, con vencimientos el 30 de abril y el 31 de octubre. El primer vencimiento tendrá lugar en aquella de las dos fechas más cercana a la fecha de la adhesión y posterior a la misma.

2. Respecto de la parte pendiente de desembolso, en la fecha de la adhesión, correspondiente a los aumentos de capital acordados el 15 de junio de 1981 y el 11 de junio de 1985, el Reino de España y la República Portuguesa, participarán proporcionalmente y según los plazos fijados para estos aumentos de capital.

3. Los importes que deban desembolsarse en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 y en concepto de la parte no desembolsada de la ampliación de capital acordada el 15 de junio de 1981, serán los correspondientes a las partes de capital que deban desembolsar los nuevos Estados miembros, calculadas con arreglo a las disposiciones del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco en las que se fijaban los porcentajes a desembolsar por los Estados miembros en el 10,17857639 % del capital suscrito antes de la ampliación de capital del 11 de junio de 1985 a que se refiere el apartado 2.

Artículo 9

En las fechas previstas en el apartado 1 del artículo 8, el Reino de España y la República Portuguesa contribuirán al fondo de reserva, a la reserva suplementaria y a las provisiones equivalentes a reservas, así como al importe que quede aún por asignar a reservas y provisiones, constituido por el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias, registrados el 31 de diciembre del año anterior a la adhesión, tal como figuren en el balance del Banco, con unas cantidades correspondientes respectivamente al

FORMULA OMITIDA EN PÁGINA 399

de dichas partidas

para el Reino de España y a

FORMULA OMITIDA EN PÁGINA 399

de dichas partidas para la República Portuguesa.

Artículo 10

Los desembolsos previstos en los artículos 8 y 9 del presente Protocolo serán efectuados por el Reino de España y la República Portuguesa en su moneda nacional libremente transferible.

Para el cálculo de las cantidades que deberán desembolsarse se tendrá en cuenta el tipo de conversión, entre el ECU y la peseta y el escudo respectivamente, vigente el último día laborable del mes que preceda a las fechas de los desembolsos correspondientes. Esta fórmula se utilizará también para el ajuste del capital previsto en el artículo 7 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco, ajuste que se aplicará igualmente a los desembolsos ya efectuados por el Reino de España y por la República Portuguesa.

Artículo 11

1. Desde el momento de la adhesión, el Consejo de Gobernadores completará la composición del Consejo de Administración nombrando dos administradores designados por el Reino de España y un administador designado por la República Portuguesa, así como un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa.

2. Los mandatos de los administradores y del suplente así nombrados expirarán al final de la sesión anual del Consejo de Gobernadores en la que se examinará el in-forme anual relativo al ejercicio de 1987.

Artículo 12

1. En los tres meses siguientes a la adhesión; el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, nombrará el sexto vicepresidente a que se refiere el artículo 7 del presente Protocolo.

2. El mandato del vicepresidente así nombrado expirará al final de la sesión anual del Consejo de Gobernadores en la que se examinará el informe anual relativo al ejercicio de 1987.

Protocolo n° 2

sobre las Islas Canarias y Ceuta y Melilla

Artículo 1

1. Los productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, así como los productos procedentes de terceros países importados en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla en el marco de los regímenes que allí les son de aplicación, no serán considerados, en el momento de su puesta en libre. práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, como mercancías que reúnen las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado CEE ni como mercancías en libre práctica con arreglo al Tratado CECA.

2. El territorio aduanero de la Comunidad no comprenderá las Islas Canarias ni Ceuta y Melilla.

3. Salvo disposición en contrario del presente Protocolo, los actos de las instituciones de la Comunidad en materia de legislación aduanera para los intercambios exteriores se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, por una parte, y las Islas Canarias y Ceuta y Melilla, por otra parte.

4. Salvo disposición en contrario del presente Protocolo, los actos de las instituciones de la Comunidad en materia de política comercial común, autónomos o convencionales, directamente ligados a la importación o a la exportación de mercancías, no serán aplicables a las Islas Canarias ni a Ceuta y Melilla.

5. Salvo disposición en contrario del Acta de adhesión, incluido el presente Protocolo, la Comunidad aplicará en sus intercambios con las Islas Canarias y con Ceuta y Melilla para los productos comprendidos en el Anexo II del Tratado CEE, el régimen general que aplica en sus intercambios exteriores.

Artículo 2

1. Salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, los productos originarios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla, en el momento de su puesta en libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.

2. En la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, la exención de los derechos de aduana contemplada en el apartado 1 se concederá a partir del 1 de enero de 1986.

En lo que respecta al resto del territorio aduanero de la Comunidad, los derechos de aduana de importación aplicados a los productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla serán suprimidos al mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en los artículos 30, 31 y 32 del Acta de adhesión.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los tabacos elaborados comprendidos en la partida n° 24.02 del arancel aduanero común y manufacturados en las Islas Canarias se beneficiarán, en el territorio aduanero de la Comunidad, de la exención de los derechos de aduana dentro del límite de contingentes arancelarios.

Estos contingentes se abrirán y repartirán por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomándose como base de referencia la media de los tres mejores años de los cinco últimos de los que se disponga de estadísticas. El Consejo se pronunciará con la suficiente antelación para que sean posibles la apertura y el reparto de dichos contingentes el 1 de enero de 1986.

A fin de evitar que este régimen provoque dificultades económicas en uno o en varios Estados miembros a causa de la reexportación de los tabacos elaborados importados en otro Estado miembro, la Comisión adoptará, previa consulta a los Estados miembros, todos los métodos de cooperación administrativa necesarios.

Artículo 3

1. Los productos de la pesca comprendidos en las partidas n° 03.01, n° 03.02, n° 03.03, n° 16.04 y n° 16.05 y las subpartidas 05.15 A y 23.01 B del arancel aduanero común y originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla se beneficiarán, dentro del límite de contingentes arancelarios calculados por producto y sobre la media de las cantidades efectivamente comercializadas en los años 1982, 1983 y 1984, del régimen que a continuación se define, respectivamente con destino a la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, por una parte, y a la Comunidad en su composición actual, por otra parte.

- Dichos productos se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana, cuando sean introducidos en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad. Dichos productos no podrán tener la consideración de productos en libre práctica en esa parte de España, tal como se define en el artículo 10 del Tratado CEE, cuando sean reexportados a otro Estado miembro.

- Dichos productos se beneficiarán de la reducción progresiva de los derechos de aduana al mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en el artículo 173 del Acta de adhesión, cuando sean pues-tos en libre práctica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que sean respetados los precios de referencia.

2. A partir del 1 de enero de 1993 respecto de los productos de la pesca contemplados en el apartado 1, y a partir del 1 de enero de 1996 respecto de dos preparados y conservas de sardinas comprendidos en la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común, los correspondientes productos se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana en el conjunto del territorio aduanero de la Comunidad dentro del límite de los contingentes arancelarios calculados por producto sobre la media de las cantidades efectivamente comercializadas en los años 1982, 1983 y 1984 en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad o exportadas a la Comunidad en su composición actual. La puesta en libre práctica de los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad, en el marco de esos contingentes arancelarios, quedará supeditada a la observancia de las normas previstas por la organización común de mercados y, en particular, al respeto de los precios de referencia.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá anualmente las disposiciones sobre apertura y reparto de los contingentes con arreglo a las modalidades previstas en los apartados 1 y 2. Para el año 1986, el Consejo se pronunciará con la suficiente antelación para que sean posibles la apertura y el reparto de los contingentes el 1 de enero de 1986.

Artículo 4

1. En las condiciones definidas en el presente artículo, los productos agrícolas del Anexo A, originarios de las Islas Canarias, se beneficiarán, en el momento de su puesta en libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, de la exención de los derechos de aduana dentro del límite de contingentes arancelarios calculados sobre la media de las cantidades efectivamente comercializadas en los años 1982, 1983 y 1984, respectivamente, con destino a la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, por una parte, y a la Comunidad en su composición actual, por otra parte:

a) Hasta el 31 de diciembre de 1995, respecto de los productos anteriormente contemplados comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 1035/72, y hasta el 31 de diciembre de 1992, respecto de los demás productos contemplados, los correspondientes productos se beneficiarán:

- en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, de la exención de los derechos de aduana y sin aplicación, en su caso, del sistema de precios de referencia,

- en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, de las mismas condiciones que las adoptadas para los mismos productos procedentes de la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, pero con observancia del sistema de precios de referencia, cuando éstos sean aplicables.

b) A partir del 1 de enero de 1996, respecto de los productos anteriormente contemplados comprendidos en el Reglamento (CEE) n° 1035/72 y a partir del 1 de enero de 1993 respecto de los demás productos con-templados, los correspondientes productos se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana en el conjunto del territorio aduanero de la Comunidad pero con observancia del sistema de los precios de referencia, cuando éstos sean aplicables.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá con la suficiente antelación las disposiciones que hagan posibles la apertura y el reparto de esos contingentes desde el 1 de enero de 1986.

2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los plátanos comprendidos en la subpartida 08.01 B del arancel aduanero común originarios de las Islas Canarias, en el momento de su puesta en libre práctica en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana. Los plátanos importados acogiéndose a dicho régimen no podrán tener la consideración de productos en libre práctica en dicha parte de España tal como se define en el artículo 10 del Tratado CEE, cuando sean reexportados a otro Estado miembro.

b) Hasta el 31 de diciembre de 1995, el Reino de España podrá mantener para los plátanos contemplados en la letra a) importados de los demás Esta-dos miembros, las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente que aplicaba a la importación de dichos productos con arreglo al régimen nacional anterior.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 76 del Acta de adhesión, hasta la implantación de una organización común de mercado para este producto, el Reino de España podrá mantener, en la medida estrictamente necesaria para garantizar el mantenimiento de la organización nacional, restricciones cuantitativas a la importación de los plátanos contemplados en la letra a), importados de terceros países.

Artículo 5

1. En el supuesto de que la aplicación del régimen contemplado en el apartado 2 del artículo 2 diere lugar a un incremento sensible de las importaciones de determinados productos originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla que pudieran perjudicar a los producto-res de la Comunidad, el Consejo, por, mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá someter a condiciones particulares el acceso' de dichos productos al territorio aduanero de la Comunidad.

2. En el supuesto de que, a causa de la no aplicación de la política comercial común y del arancel aduanero común a la importación de materias primas o de productos semielaborados en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla, las importaciones de un producto originario de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla provocaren o pudieren provocar un perjuicio grave a una actividad productiva ejercida en uno o varios Estados miembros, la Comisión, a instancia, de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá tomar las medidas adecuadas.

Artículo 6

1. Los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad se beneficiarán, en el momento de su importación en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla, de la exención de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente en las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.

2. Los derechos de aduana existentes en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla así como la exacción denominada «arbitrio insular — tarifa general» existente en las Islas Canarias, serán suprimidos progresivamente, respecto de los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, al mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en los artículos 30, 31 y 32 del Acta de adhesión.

3: La exacción denominada «arbitrio insular — tarifa especial» de las Islas Canarias, quedará suprimida respecto de los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad el 1 de marzo de 1986.

Sin embargo, la referida exacción podrá ser mantenida para la importación de los productos enumerados en la lista que figura en el Anexo B, con un tipo correspondiente al 90 % del tipo indicado frente a cada uno de dichos productos en la referida lista y siempre que dicho tipo reducido sea aplicado uniformemente 'a todas las importaciones de los correspondientes productos originarios del conjunto del territorio aduanero de la Comunidad. Dicha exacción será suprimida a más tardar el 1 de enero de 1993, salvo si el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidiese su prolongación en función de la evolución de la situación económica de las Islas Canarias para cada uno de los productos afectados.

Esta exacción no podrá en ningún momento ser superior al nivel del arancel aduanero español resultante de las adaptaciones efectuadas para la implantación progresiva del arancel aduanero común.

Artículo 7

Los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos, así como el régimen de los intercambios aplicables a la importación en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla de mercancías procedentes de un tercer país, no podrán ser menos favorables que los aplicados por la Comunidad con arreglo a sus compromisos internacionales o a sus regímenes preferenciales respecto de dicho tercer país, siempre que el mismo tercer país conceda a las importaciones procedentes de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que el que aplique a la Comunidad. Sin embargo, el régimen aplicado a la importación en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla respecto de las mercancías procedentes de ese tercer país no podrá ser más favorable que el aplicado respecto de las importaciones de los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 8

El régimen aplicable a los intercambios de mercancías entre las Islas Canarias por una parte, y Ceuta y Melilla por otra, será al menos tan favorable como el aplicable en virtud del artículo 6.

Artículo 9

1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará antes del 1 de marzo de 1986, las normas de aplicación del presente Protocolo y en particular las normas de origen aplicables a los intercambios contemplados en los artículos 2, 3, 4, 6 y 8, incluidas las disposiciones relativas a la identificación de los productos originarios y al control del origen.

Estas normas establecerán en particular disposiciones relativas al marcado y/o al etiquetado de los productos, a las condiciones de matriculación de los barcos y a la aplicación de la norma de acumulación relativa al origen para los productos de la pesca, así como disposiciones que permitan determinar el origen de los productos.

2. Continuarán siendo aplicables hasta el 28 de febrero de 1986:

— a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad en su composición actual, por una parte, y las Islas Canarias y Ceuta y Melilla, por otra: las normas de origen previstas por el Acuerdo de 1970 entre la Comunidad Económica Europea y España,

— a los intercambios entre la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad por una parte, y las Islas Canarias y Ceuta y Melilla, por otra: las normas de origen previstas por las disposiciones nacionales en vigor el 31 de diciembre de 1985.

ANEXO A

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 404 A 405

ANEXO B

Lista contemplada en el apartado 3 del artículo 6

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 406 A 409

Protocolo n° 3

sobre los intercambios de mercancías entre España y Portugal durante el período de aplicación

de las medidas transitorias

Artículo 1

1. A excepción de los productos comprendidos en el Anexo II del Tratado CEE y salvo las disposiciones del presente Protocolo, España y Portugal aplicarán en sus intercambios el tratamiento convenido entre cada uno de ellos, por un lado, y la Comunidad en su composición actual, por otro lado, tal como se define en el Capítulo 1 del Título II y en el Capítulo 1 del Título III de la Cuarta Parte del Acta de adhesión.

2. El Reino de España aplicará a los productos originarios de Portugal comprendidos en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común, a excepción de los comprendidos en los Reglamentos (CEE) n° 2783/75, (CEE) n° 3033/80 y n° (CEE) 3035/80, el mismo régimen que el aplicado por la Comunidad en su composición actual con respecto a Portugal, en particular en lo que se refiere a la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente así como de las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, y medidas de efecto equivalente, a las mercancías comprendidas en el Tratado CEE que satisfagan en Portugal las condiciones de los artículos 9 y 10 del mismo Tratado así como a las mercancías del Tratado CECA que estén en libre práctica, de conformidad con este Tratado, en Portugal.

La República Portuguesa aplicará a los productos originarios de España comprendidos en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común, a excepción de los comprendidos en los Reglamentos (CEE) n° 2783/75, (CEE) n° 3033/80 y (CEE) n° 3035/80, el mismo régimen que el que aplique respecto de la Comunidad en su composición actual.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará, antes del 1 de marzo de 1986, las normas de origen aplicables a los intercambios entre España y Portugal.

Artículo 2

Para la aplicación del artículo 48 del Acta relativa a las condiciones de adhesión, en lo que se refiere a los productos incluidos en la lista que figura en el Anexo A, la supresión de los derechos exclusivos de importación en España prevista en al apartado 3 de dicho artículo será efectuada por medio de una apertura progresiva, a partir del 1 de marzo de 1986, de contingentes de importación de productos originarios de Portugal. Los volúmenes de los contingentes para el año 1986 se indican en dicha lista.

El Reino de España aumentará los volúmenes de los contingentes en las condiciones indicadas en el mismo Anexo. Los aumentos, expresados en porcentajes, se añadirán a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total así obtenida.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el Reino de España establecerá, para los productos originarios de Portugal incluidos en el Anexo B, a partir del 1 de marzo de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 1990, contingentes arancelarios indicativos libres de derechos. En el supuesto de que sean cubiertas las cantidades previstas para cada uno de dichos contingentes indicativos, el Reino de España podrá reintroducir, hasta el final del año civil en curso, derechos de aduanas; éstos serán entonces idénticos a los que aplique en ese momento a la Comunidad en su composición actual.

El volumen de los contingentes arancelarios indicativos para el año 1986 se indica en el Anexo B y el ritmo anual de aumento progresivo será el siguiente:

— 1987: 10 %,

— 1988: 12 °/o,

— 1989: 14 %,

— 1990: 16 %.

El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida.

2. El régimen de contingentes arancelarios indicativos previsto en el apartado 1 será igualmente aplicable, en al año 1990, a los productos textiles que figuran en el Anexo C.

3. El Reino de España y la República Portuguesa podrán someter, hasta el 31 de diciembre de 1990, las importaciones de los productos incluidos en el Anexo B a una vigilancia previa a efectos exclusivamente estadísticos.

El Reino de España podrá someter durante el año 1990 las importaciones de los productos contemplados en el Anexo C a una vigilancia previa a efectos exclusivamente estadísticos.

En cualquier caso, la importación de los productos anteriormente contemplados no podrá sufrir demora alguna como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística.

Artículo 4

1. El Reino de España podrá someter, hasta el 31 de diciembre de 1990, a una vigilancia previa a la importación a efectos exclusivamente estadísticos los productos siguientes originarios de Portugal:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 411

En cualquier caso, la importación de los productos anteriormente contemplados no podrá sufrir demora alguna como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística.

2. En las condiciones y dentro de los plazos previstos en el apartado 1, la República Portuguesa podrá someter los productos contemplados en el apartado 1 originarios de España, a una vigilancia previa a la importación a efectos exclusivamente estadísticos.

Artículo 5

1. La República Portuguesa podrá someter, hasta el 31 de diciembre de 1988, a una vigilancia previa a la importación a efectos exclusivamente estadísticos los productos siguientes originarios de España:

a) los productos comprendidos en el Tratado CECA;

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 411

En cualquier caso, la importación de los productos anteriormente contemplados no podrá sufrir demora alguna como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística.

Ambas partes podrán prorrogar de común acuerdo el mencionado régimen de vigilancia estadística para un período que no sobrepase el 31 de diciembre de 1990. En caso de desacuerdo, y a instancia de uno de los dos Estados, la Comisión podrá decidir la prórroga de dicho régimen si comprobare perturbaciones importantes en el mercado portugués.

2. En las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1, la República Portuguesa podrá someter, hasta el 31 de diciembre de 1992, a una vigilancia previa a la importación, a efectos exclusivamente estadísticos, los productos siguientes originarios de España:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 411

3. En las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1, el Reino de España podrá someter, hasta el 31 de diciembre de 1992, a una vigilancia previa a la importación, a efectos exclusivamente estadísticos, los productos incluidos en el Anexo VII del Acta de adhesión así como las bebidas alcohólicas comprendidas en la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común, originarios de Portugal.

Artículo 6

1. Hasta el 31 diciembre de 1990, y para los productos contemplados en el artículo 4, de produjese cambios bruscos e importantes en sus corrientes tradicionales de intercambios, el Reino de España y la República Portuguesa se consultarán en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la petición hecha por cualquiera de estos Estados miembros para examinar la situación, con objeto de llegar a un acuerdo en cuanto a las posibles medidas que deban adoptarse.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1988 y para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5, de producirse cambios bruscos e importantes en las importaciones en Portugal de los productos originarios de España, el Reino de España y la República Portuguesa se consultarán en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la petición por el Reino de España para examinar la situación, con objeto de llegar a un acuerdo en cuanto a las posibles medidas que deban adoptarse.

3. Si en las consultas previstas en los apartados 1 y 2, el Reino de España y la República Portuguesa no llegaren a un acuerdo, la Comisión, teniendo en cuenta los criterios que regulan la cláusula de salvaguardia que figura en el artículo 379 del Acta de adhesión, fijará mediante un procedimiento de urgencia las medidas de salvaguardia que juzgue necesarias, precisando las condiciones y las modalidades de aplicación de las mismas.

Artículo 7

1. En caso de que los montantes compensatorios con-templados en los artículos 72 y 240 del Acta relativa alas condiciones de adhesión o el mecanismo de montantes compensatorios contemplado en el artículo 270 fueren aplicados en los intercambios entre España y Portugal a uno o varios de los productos básicos considerados como productos que han entrado en la fabricación de mercancías comprendidas en el Reglamento (CEE) n° 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas, las medidas transitorias aplicables se determinarán de conformidad con las normas previstas en los artículos 53 y 213 de dicha Acta. Los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre el Reino de España y la República Portuguesa serán percibidos o concedidos por el Estado en el que sean más elevados los precios de los productos agrícolas de base en cuestión.

2. El derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable, en la fecha de la adhesión, a la importación en Portugal, procedente de España, y viceversa, de las mercancías comprendidas en el Reglamento (CEE) n° 3033/80, se determinará con arreglo a las disposiciones de los artículos 53 y 213 del Acta de adhesión.

Sin embargo, en caso de que, para los productos que figuran en el Anexo XIX de dicha Acta, el derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable por Portugal a las importaciones procedentes de España, calculado con arreglo a las disposiciones antes citadas, fuere inferior a los derechos indicados en dicho Anexo, se aplicarán estos últimos.

En caso de que, para esos mismos productos, dicho derecho de aduana fuere superior al derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable por Portugal a las importaciones de la Comunidad en su composición actual, se aplicará ese último.

El párrafo que precede no se aplicará al chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao de la partida n° 18.06 del arancel aduanero común. Para éstos, el elemento fijo del gravamen aplicable por Portugal a las importaciones procedentes de España no podrá ser superior al 30 %.

Artículo 8

1. La Comisión, que tendrá en cuenta debidamente las disposiciones en vigor y en particular aquéllas relativas al tránsito comunitario, determinará los métodos de cooperación administrativa destinados a garantizar que las mercancías que cumplan las condiciones requeridas a tal fin se beneficien del tratamiento previsto en el presente Protocolo.

Estos métodos abarcarán, en particular, las medidas necesarias para garantizar. que las mercancías que se hayan beneficiado en España o en Portugal del tratamiento antes citado sean sometidas, en el momento de su reexpedición a la Comunidad en su composición actual, al mismo tratamiento que les hubiera sido aplicable en el supuesto de su importación directa.

2. Hasta el 28 de febrero de 1986, los regímenes que regulan actualmente las relaciones comerciales entre el Reino de España y la República Portuguesa seguirán siendo aplicables a los intercambios entre España y Portugal.

3. La Comisión determinará las disposiciones aplicables a partir del 1 de marzo de 1986 a los intercambios, entre España y Portugal, de las mercancías obtenidas en España o en Portugal en cuya fabricación hayan entrado:

— productos que no hayan sido sometidos a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que les eran aplicables en España o en Portugal, o que se hayan beneficiado de la devolución total o parcial de dichos derechos o exacciones;

— productos agrícolas que no cumplan los requisitos para ser admitidos en libre circulación en España o en Portugal.

Al adoptar estas disposiciones, la Comisión tendrá en cuenta las normas previstas en el Acta de adhesión para la supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y España y Portugal y para la aplicación progresiva, por el Reino de España y la República Portuguesa, del arancel aduanero común y de las disposiciones en materia de política agrícola común.

Artículo 9

1. Salvo disposición en contrario del Acta de adhesión y del presente Protocolo, las disposiciones en vigor en materia de legislación aduanera para los intercambios con los terceros países se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios entre España y Portugal, mientras que se perciban derechos de aduana en dichos intercambios.

Para la fijación del valor en aduana en los intercambios entre España y Portugal, así como en los intercambios con los terceros países hasta:

— el 31 de diciembre de 1992 para los productos industriales,

— el 31 de diciembre de 1995 para los productos agrícolas,

el territorio aduanero que habrá que tener en cuenta será el que esté definido por la legislación en vigor en el Reino de España y en la República Portuguesa el 31 de diciembre de 1985.

2. En sus intercambios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán, desde el 1 de marzo de 1986, la nomenclatura del arancel aduanero común y la del arancel unificado CECA.

Artículo 10

La República Portuguesa aplicará en el marco de sus intercambios con las Islas Canarias y Ceuta y Melilla los regímenes específicos convenidos respecto de la mismas entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España y contemplados en el Protocolo n° 2.

Artículo 11

Sin perjuicio del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1, la Comisión adoptará desde el momento de la adhesión cualquier medida de aplicación que pudiera resultar necesaria con vistas a la ejecución de las disposiciones del presente Protocolo y, en particular, las modalidades de aplicación de la vigilancia prevista en los artículos 3, 4 y 5.

ANEXO A

Lista prevista en el artículo 2 del Protocolo n° 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 413 A 414

ANEXO B

Lista prevista en el artículo 3 del Protocolo n° 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 415 A 418

ANEXO C

Lista prevista en el artículo 3 del Protocolo n° 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 419 A 421

Protocolo n° 4

Mecanismo de complemento de carga en el marco de los acuerdos de pesca celebrados por la

Comunidad con terceros países

1. Se crea un régimen específico para la ejecución de operaciones efectuadas como complemento de actividades pesqueras ejercidas por los barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de un tercer país en el marco de las cargas establecidas con arreglo a acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con los correspondientes terceros países.

2. Las operaciones consideradas como capaces de actuar cono complemento de actividades pesqueras se referirán:

— al tratamiento, en el territorio del correspondiente tercer país, de los productos de la pesca capturados por barcos que naveguen bajo el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad en las aguas de un tercer país en concepto de las actividades pesqueras que se derivan de la ejecución de un acuerdo de pesca, con vistas a su introducción en el mercado de la Comunidad bajo las partidas arancelarias que figuran en el Capítulo 03 del arancel aduanero común,

— al embarque, al transbordo en un barco que navegue bajo el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, que opere en el marco de las actividades previstas por uno de dichos acuerdos de pesca, de los productos de la pesca comprendidos en el Capítulo 03 del arancel aduanero común con vistas a su transporte así como a su eventual tratamiento para su introducción en el mercado de la Comunidad.

3. La introducción en la Comunidad de los productos que hayan sido objeto de las operaciones mencionadas en el apartado 2 se efectuará con la suspensión parcial o total de los derechos del arancel aduanero común o con un régimen impositivo particular, en las condiciones y en los límites de complementariedad fijados anualmente en relación con el volumen de las posibilidades de pesca que se derivan de los referidos acuerdos así como de las modalidades que con ellos se relacionan.

4. El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, adoptará, antes del 1 de marzo de 1986, las normas generales de aplicación del presente régimen y, en particular, los criterios de reparto de las cantidades de que se trate.

Las adaptaciones del presente régimen que puedan revelarse necesarias, como consecuencia de la experiencia adquirida, se adaptarán según el mismo procedimiento.

Las modalidades de aplicación del presente régimen, así como las cantidades de que se trate se adoptarán con arreglo al procedimiento del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3796/81.

Protocolo n° 5

sobre la participación de los nuevos Estados miembros en los fondos de la Comunidad Europea

del Carbón y del Acero

Las contribuciones de los nuevos Estados miembros a los fondos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se fijarán como sigue:

- el Reino de España, 54 400 000 ECU,

- la República Portuguesa, 2 475 000 ECU

El desembolso de estas contribuciones se efectuará:

— por lo que respecta al Reino de España, en tres pagos anuales iguales, sin interés, a partir del 1 de enero de 1986;

— por lo que respecta a la República Portuguesa, en cuatro pagos anuales iguales, sin interés, a partir del 1 de enero de 1986.

Cada uno de estos pagos se desembolsará en la moneda nacional libremente convertible de cada uno de los nuevos Estados miembros.

Protocolo n° 6

sobre los contingentes arancelarios anuales españoles para la importación de vehículos automóviles de la subpartida 87.02 A I b) del arancel aduanero común, contemplados en el artículo 34 del Acta de adhesión

1. El Reino de España abrirá a partir del 1 de enero de 1986 contingentes arancelarios anuales para la importación de los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor de explosión o de combustión in-terna, que no sean autocares ni autobuses, pertenecientes a la subpartida 87.02 A I b) del arancel aduanero común, originarios de la Comunidad en su composición actual. El derecho de aduana aplicable en los límites de este contingente arancelario queda fijado en el 17,4 %. El contingente se suprimirá el 31 de diciembre de 1988. El volumen de base del contingente arancelario queda fijado en 32 000 vehículos automóviles. Se elevará a 36 000 unidades el 1 de enero de 1987 y a 40 000 unidades el 1 de enero de 1988.

2. Los volúmenes anuales se subdividirán en dos grupos.

El primer grupo se subdividirá en cuatro categorías de cilindrada:

— de menos de 1 275 centímetros cúbicos,

— de 1 275 a 1 990 centímetros cúbicos, ambos inclusive,

— de más de 1 990 a 2 600 centímetros cúbicos inclusive,

— de más de 2 600 centímetros cúbicos.

El segundo grupo constituirá las reservas.

El reparto del primer grupo se fijará como sigue:

a) para el año 1986: 28 000 unidades, de las cuales:

— 3 000 unidades para la categoría de cilindrada inferior a 1 275 centímetros cúbicos,

— 13 000 unidades para la categoría que abarca de 1 275 a 1 990 centímetros cúbicos, ambos inclusive,

-- 11 000 unidades para la categoría que abarca de más de 1 990 a 2 600 centímetros cúbicos inclusive,

-- 1 000 unidades para la categoría de cilindrada superior a 2 600 centímetros cúbicos;

b) para el año 1987: 32 000 unidades, de las cuales:

- 3 400 unidades para la categoría de la cilindrada inferior a 1 275 centímetros cúbicos,

- 14 850 unidades para la categoría que abarca de 1 275 a 1 990 centímetros cúbicos, ambos inclusive,

- 12 600 unidades para la categoría que abarca de más de 1 990 a 2 600 centímetros cúbicos inclusive,

- 1 150 unidades para la categoría de cilindrada superior a 2 600 centímetros cúbicos;

c) para el año 1988: 36 000 unidades, de las cuales:

— 3 850 unidades para la categoría de cilindrada inferior a 1 275 centímetros cúbicos,

— 16 700 unidades para la categoría que abarca de 1 275 a 1 990 centímetros cúbicos, ambos inclusive,

-- 14 150 unidades para la categoría que abarca de más de 1 990 a 2 600 centímetros cúbicos inclusive,

-- 1 300 unidades para la categoría de cilindrada superior a 2 600 centímetros cúbicos.

La reserva anual de 4 000 coches para cada uno de los años 1986, 1987 y 1988 cubrirá las importaciones de coches de cualquier cilindrada. Sin embargo, la utilización de esta reserva quedará limitada a los vehículos automóviles originarios de Italia y del Reino Unido a razón de 2 000 coches para cada uno de estos Estados miembros.

3. Las disposiciones de gestión y de aplicación del contingente arancelario anual garantizarán en particular el acceso igual y continuado de todos los vehículos auto-móviles construidos en la Comunidad en su composición actual y la aplicación ininterrumpida del derecho de aduana previsto para dicho contingente a todos los productores de la Comunidad en su composición actual hasta que se agote el contingente. Garantizarán que al finalizar cada año el volumen de los contingentes se utilice por completo.

La situación de la utilización del contingente arancelario anual será revisada conjuntamente por el Reino de España y la Comisión el 1 de octubre de cada año.

12. El 15 de marzo, el 15 de mayo, el 15 de julio, el 15 de septiembre, el 15 de noviembre y el 15 de enero de cada año, el Reino de España notificará a la Comisión la siguiente información:

- el grado de utilización de cada parte del contingente,

- la eventual ampliación de los volúmenes de las partes, por aprovechamiento de la reserva,

- transferencias a la reserva,

- estado en que se encuentre la reserva,

- cualquier otra información que la Comisión juzgue necesaria.

5. Previamente a la puesta en vigor por el Reino de España de los actos de aplicación del presente Protocolo, de cualquier índole, incluidos los decretos, circulares e instrucciones administrativas, tales actos deberán someterse a la Comisión para que ésta pueda examinar si son compatibles con el Tratado, con el Acta de adhesión y, en particular, con el presente Protocolo. El Reino de España comunicará a la Comisión cada modificación que se introduzca en tales actos.

Protocolo n° 7

sobre los contingentes cuantitativos españoles

1. Los contingentes previstos en el artículo 43 serán globales y abiertos sin discriminación a iodos los Estados miembros actuales. Estarán abiertos a todos los operadores sin restricción alguna.

2. Los contingentes se abrirán al comienzo del año civil y se fijarán en una cantidad única.

No obstante, el Reino de España podrá dividir dichos contingentes en dos partes iguales, abriendo la segunda parte al comienzo del segundo semestre. En este caso, el resto de la primera parte se añadirá a la segunda a fin de respetar la cantidad global anual.

3. El Reino de España notificará a la Comisión cada año o cada semestre y publicará oficialmente la apertura de los contingentes.

4. El plazo para la presentación de una solicitud de licencia será de cuatro semanas como mínimo a partir de la publicación o de la notificación; transcurrido dicho plazo, el Reino de España concederá las licencias en un plazo máximo de veinte días hábiles.

5. La licencia de importación tendrá una validez de seis meses como mínimo.

6. El Reino de España facilitará a la Comisión informaciones semestrales sobre la utilización de los contingentes.

Protocolo n° 8

sobre las patentes españolas

1. El Reino de España se compromete a hacer compatible, desde el. momento de la adhesión, su legislación sobre las patentes con los principios de la libre circulación de mercancías y con el nivel de protección de la propiedad industrial alcanzado dentro de la Comunidad, en particular en materia de las normas de licencia contractual, de la licencia obligatoria exclusiva, de la obligación de explotación de la patente, así como de la patente de introducción.

Con este fin, se establecerá una estrecha colaboración entre los servicios de la Comisión y las autoridades españolas; esta colaboración se aplicará igualmente a los problemas de transición de la legislación española actual a la nueva legislación.

2. El Reino de España introducirá en su legislación nacional una disposición sobre la inversión de la carga de la prueba correspondiente al artículo 75 del Convenio de Luxemburgo de 15 de diciembre de 1975 sobre la Patente Comunitaria.

Dicha disposición se aplicará desde el momento de la adhesión en lo que se refiere a las nuevas patentes de procedimiento solicitadas a partir de la fecha de la adhesión.

Para las patentes solicitadas con anterioridad a esa fecha, esta disposición se aplicará, a más tardar, el 7 de octubre de 1992.

Sin embargo, esta disposición no se aplicará si la acción por usurpación de la patente estuviere dirigida contra el titular de otra patente de procedimiento para la fabricación de un producto idéntico al que resulta del procedimiento patentado por .el demandante, si esta otra patente hubiere sido concedida antes de la fecha de la adhesión. No obstante, el Reino de España suprimirá con efectos a partir de la adhesión, el artículo 273 de su ley sobre patentes actualmente en vigor.

En los casos en que la inversión de la carga de la prueba no sea aplicable, el Reino de España seguirá imponiendo al titular de la patente la carga de la prueba de la usurpación de la patente. No obstante, en todos estos supuestos, el Reino de España introducirá en su legislación con efectos a partir del 7 de octubre de 1992, un procedimiento judicial conocido con el nombre de «diligencias previas de comprobación de hechos».

Se entenderá por «diligencias previas de comprobación de hechos», un procedimiento que se inscribe en el sistema contemplado en los, párrafos precedentes por el que toda persona con derecho a actuar ante los tribunales en casos de usurpación de patente puede solicitar una decisión judicial para que se proceda, en las instalaciones del posible demandado, mediante agente judicial asistido por peritos, a la descripción detallada de los procedimientos objeto de litigio, en particular mediante toma de fotocopias de documentos técnicos, con o sin retención real de pruebas. La decisión judicial puede ordenar el depósito de una finanza destinada a indemnizar al posible demandado de los daños y perjuicios que puedan causarle las «diligencias».

3. El Reino de España se adherirá al Convenio de Munich de la Patente Europea de 5 de octubre de 1973 dentro de los plazos señalados para poder invocar, sólo para los productos químicos y farmacéuticos, las disposiciones del artículo 167 del mencionado Convenio.

En este contexto y habida cuenta de la realización del compromiso asumido por el Reino de España en el apartado 1, los Estados miembros de la Comunidad en su calidad de Estados contratantes del Convenio de Munich se comprometen a hacer todo lo posible por garantizar, en el caso de que el Reino de España presentase una petición de conformidad con dicho Convenio, una prórroga — después del 7 de octubre de 1987 y por el período máximo previsto en el Convenio de Munich — de la validez de la reserva prevista en el artículo 167 antes citado. Si no se pudiere obtener la prórroga de la reserva antes mencionada, el Reino de España podría invocar el artículo 174 del Convenio de Munich, quedando entendido que se adherirá, de todos modos, al citado Convenio, a más tardar el 7 de octubre de 1992.

4. Concluido el período de excepción previsto anteriormente, el Reino de España se adherirá al Convenio de Luxemburgo sobre la Patente Comunitaria.

El Reino de España podrá invocar el apartado 4 del artículo 95 de dicho Convenio a fin de realizar las adaptaciones puramente técnicas que sean necesarias a consecuencia de su adhesión al mencionado Convenio, quedando entendido, sin embargo, que tal invocación no retrasará, en ningún caso, la adhesión del Reino de España al Convenio de Luxemburgo más allá de la fecha arriba mencionada.

Protocolo n° 9

sobre los intercambios de productos textiles entre España y la Comunidad en su composición actual

Artículo 1

El Reino de España controlará en las condiciones previstas en los artículos 2, 3 y 4, hasta el 31 de diciembre de 1989, las exportaciones a los Estados miembros actuales de los productos mencionados en la lista que figura en el Anexo A del presente Protocolo, sobre la base de las cantidades indicadas en dicha lista.

Artículo 2

La Comunidad y el Reino de España establecerán para el período de aplicación del artículo 1 una cooperación administrativa en las condiciones definidas en el Anexo B del presente Protocolo.

Artículo 3

Previa notificación a la Comisión, el Reino de España podrá aplicar a sus exportaciones a los Estados miembros actuales de los productos mencionados en la lista que figura en el Anexo A las disposiciones de flexibilidad previstas en el Anexo C del presente Protocolo.

Artículo 4

La Comisión y las autoridades competentes del Reino de España procederán, si la situación así lo exigiere, a evacuar las consultas adecuadas con objeto de impedir la aparición de situaciones que harían necesario el recurso a medidas de salvaguardia.

Artículo 5

1. Si las cantidades indicadas en el Anexo A fueren alcanzadas, o si se registraren desviaciones bruscas e importantes respecto a las corrientes de intercambio tradicionales en lo referente a la importación en los Estados miembros actuales de los productos mencionados en el punto 1 del Anexo B, la Comisión fijará, a petición del Estado miembro interesado y con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en el apartado 2 del artículo 379 del Acta, las medidas de salvaguardia que estimare necesarias.

2. Si se registraren desviaciones bruscas e importantes respecto a las corrientes de intercambio tradicionales en lo referente a la importación en España de los productos mencionados en el punto 9 del Anexo B, la Comisión fijará, a petición del Reino de España y con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en el apartado 2 del artículo 379 del Acta, las medidas de salvaguardia que estimare necesarias.

ANEXO A

Lista prevista en el artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 426

ANEXO B

Cooperación administrativa prevista en el artículo 2

EXPORTACIONES DE PRODUCTOS TEXTILES ORIGINARIOS DE ESPAÑA

1. Lista de productos que son objeto de un régimen de cooperación administrativa

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 427 A 428

2. Las autoridades españolas competentes concederán una autorización de exportación para toda exportación de productos textiles de las categorías de las partidas arancelarias y de los códigos Nimexe citados en el punto 1, originarios de España y destina-dos a ser expedidos a los actuales Estados miembros para su importación definitiva.

3. A la vista de la autorización de exportación citada en el punto 2, las autoridades españolas competentes expedirán certificados de autorización de exportación.

Dichos certificados contendrán, en particular, los elementos que deben figurar en la declaración o solicitud del importador, contemplados en el apartado 6.

4. Las autoridades españolas competentes comunicarán a la Comisión, en el transcurso de los diez primeros días de cada trimestre, clasificadas por Estado miembro y por categorías de productos:

a) las cantidades para las que se hayan expedido certificados de exportación en el transcurso del trimestre anterior;

b) las exportaciones realizadas en el transcurso del trimestre anterior al período citado en la letra a).

5. Las autoridades españolas competentes comunicarán asimismo trimestralmente a la Comisión y a las autoridades competentes de los actuales Estados miembros, los números de los certificados de autorización de exportación cuya validez haya expirado, al igual que cualquier otra información pertinente.

6. La importación definitiva en un Estado miembro actual de los productos cubiertos por la presente cooperación administrativa estará supeditada a la presentación de un documento de importación. Dicho documento se expedirá o visará por una autoridad competente del Estado miembro importador, sin gastos, para todas las cantidades solicitadas, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación, según la legislación nacional vigente, ya de una declaración, ya de una simple solicitud, por parte de cualquier importador de los Estados miembros, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad. Dicho documento de importación se expedirá o visará bajo presentación de un certificado de autorización de exportación expedido por las autoridades españolas competentes.

La declaración o solicitud del importador mencionará:

a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;

b) la designación del producto, con indicación:

— de la denominación comercial,

-- del número de categoría del producto, indicado en la columna 1 de la lista que figura en el punto 1,

-- de la partida arancelaria o del número de referencia de la nomenclatura de las mercancías en las estadísticas nacionales del comercio exterior,

-- del país de origen;

c) la indicación del producto en la unidad indicada en la columna 5 de la lista que figura en el punto 1;

d) la o las fechas previstas de importación.

El Estado miembro importador podrá solicitar informaciones complementarias, sin que ello pueda resultar un obstáculo a las importaciones.

Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la importación definitiva de los productos en cuestión si la cantidad de los productos presentados para la importación excede, en total, en menos del 5 % la que se mencione en el documento de importación.

7. En el caso de que un documento de importación solicitado se refiera a una cantidad inferior a la cantidad indicada en el certificado de autorización de importación, dicho certificado se devolverá al importador indicando al dorso la cantidad para la que se concedió el documento de importación.

8. Los Estados miembros actuales comunicarán a la Comisión en el transcurso de los 10 primeros días de cada trimestre y desglosadas por categorías de productos:

a) las cantidades para las que se han expedido o visado documentos de importación en el transcurso del trimestre precedente;

b) las importaciones efectuadas en el transcurso del trimestre precedente al período citado en la letra a).

IMPORTACIÓN EN ESPAÑA DE PRODUCTOS TEXTILES ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD

9. Lista de los productos que son objeto de un régimen de cooperación administrativa

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 429 A 430

10. La importación en España de los productos contemplados en el punto 9 originarios de los Estados miembros estará supeditada a la presentación de un documento de importación. Dicho documento se expedirá o visará por la autoridad competente española, sin gastos, para todas las cantidades solicitadas, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación, según la legislación nacional en vigor, ya de una declaración, ya de una simple solicitud por parte de cualquier importador de los Estados miembros, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad.

La declaración o solicitud del importador mencionará:

a) el nombre y dirección del importador y del exportador;

b) la designación del producto con indicación:

— de la denominación comercial,

— de la partida arancelaria o del número de referencia de la nomenclatura de las mercancías de la estadística nacional del comercio exterior,

— del Estado miembro de origen;

c) la indicación del producto en la unidad señalada en la columna 4 de la lista que figura en el punto 9;

d) la fecha o las fechas previstas de importación.

El Reino de España podrá solicitar informaciones complementarias, sin que de ello pueda resultar un obstáculo a las importaciones.

El presente punto no impedirá la importación definitiva de los productos en cuestión si la cantidad de los productos presentados para la importación excede, en total, en menos del 5 /c la que se mencione en el documento de importación.

11. El Reino de España comunicará a la Comisión, durante los diez primeros días del segundo trimestre siguiente al trimestre en cuestión, las importaciones efectuadas, expresadas en las unidades indicadas en la columna 4 de la lista que figura en el punto 9, desglosadas por partida arancelaria, código NIMEXE y Estado miembro de origen.

Disposiciones comunes

12. La Comisión y las autoridades españolas examinarán, como mínimo cada trimestre, los intercambios y sus perspectivas con vistas a un análisis en profundidad de la situación.

ANEXO C

Flexibilidad prevista en el artículo 3

Las disposiciones de flexibilidad previstas en el artículo 3 del presente Protocolo se fijarán de acuerdo con las modalidades siguientes:

— traslado de las cantidades que queden sin utilizar en el transcurso de un año a las cantidades correspondientes del año siguiente hasta un total del 9 %o de las cantidades correspondientes al año de aplicación efectiva;

— anticipación en el transcurso de un año de una parte de las cantidades fijadas para el año siguiente hasta un total del 5 %o de las cantidades correspondientes del año de utilización. Dichas exportaciones anticipadas se deducirán de las cantidades correspondientes fijadas para el año siguiente.

Protocolo n° 10

sobre la reestructuración de la siderurgia española

1. Los planes de reestructuración de las empresas siderúrgicas españolas deberán permitir que la capacidad de producción de la siderurgia española de productos CECA laminados en caliente no exceda de 18 millones de toneladas al final del período contemplado en el artículo 52, y deberán ser compatibles con los últimos objetivos generales «acero» adoptados antes de la fecha de la adhesión.

2. Desde la fecha de la adhesión, la Comisión y el Gobierno español efectuarán una evaluación conjunta del nivel de realización de los planes ya aprobados por el Gobierno español y transmitidos oficialmente a la Comisión el 24 de julio y el 1 de agosto de 1984, así como de la viabilidad de las empresas siderúrgicas a que se refieren estos planes.

3. En caso de que la viabilidad de estas empresas no resultare garantizada en forma satisfactoria al final de un período máximo de tres años después de la adhesión, la Comisión, después de haber recibido el dictamen del Gobierno español, propondrá, a partir del final del primer año después de la adhesión, que se complementen dichos planes a fin de que esas empresas sean viables al final de los mismos.

4. La Comisión y el Gobierno español evaluarán también, desde la fecha de la adhesión, la viabilidad de aquellas empresas para las cuales los planes contemplados en el apartado 2 arriba citado no prevean la prestación de ninguna ayuda después de la fecha de la adhesión: En caso de que su viabilidad no resultare garantizada en forma satisfactoria al final de un período máximo de tres anos después de la adhesión, la Comisión, después de haber recibido el dictamen del Gobierno español, propondrá, a partir del final del primer año después de la adhesión, medidas de reestructuración que permitan alcanzar la viabilidad de dichas empresas a más tardar al término del período de tres años arriba mencionado.

5. Las posibles ayudas a la siderurgia española que formen parte de la acción complementaria de los planes previstos en el apartado 3 o de las medidas previstas en el apartado 4, serán notificadas previamente por el Gobierno español a la Comisión, a más tardar, al final del primer año después de la adhesión. El Gobierno español no ejecutará sus proyectos sin la autorización de la Comisión.

La Comisión examinará dichos proyectos en función de los criterios y según los procedimientos definidos en el Anexo del presente Protocolo.

6. Durante el período mencionado en el artículo 52 del Acta de adhesión, los suministros españoles de productos siderúrgicos CECA al resto del mercado comunitario deberán satisfacer las condiciones siguientes:

a) El nivel de los suministros españoles al resto de la Comunidad durante el primer año que siga a la adhesión será el que haya fijado la Comisión previo acuerdo del Gobierno español y previa consulta al Consejo, durante el año que haya precedido a la adhesión. Si en la fecha de la adhesión no se hubiere llegado a ningún acuerdo sobre ese punto, el nivel de los suministros será fijado por la Comisión, a más tardar, dos meses después de la, fecha de la adhesión, previo dictamen conforme del Consejo.

Sin embargo, estos suministros deberán liberalizarse una vez terminado el régimen transitorio. A fin de facilitar una transición armoniosa, el nivel de estos suministros podrá ser aumentado antes del final de dicho régimen, considerándose el nivel del primer año como el punto de partida.

Cualquier incremento del nivel se realizará en función :

— del desarrollo de los planes de reestructuración españoles, habida cuenta de los factores significativos del restablecimiento de la viabilidad de las empresas y de las medidas necesarias para alcanzar dicha viabilidad, y

-- de las medidas siderúrgicas que estuvieren en vigor en la Comunidad después de la adhesión, de modo que España no reciba un trato menos favorable que el dispensado a los terceros países.

b) El Gobierno español se compromete a establecer, desde el momento de la adhesión, bajo su responsabilidad y de acuerdo con la Comisión, un mecanismo de vigilancia de los suministros al resto del mercado comunitario que permita asegurar que se respetarán rigurosamente los compromisos cuantitativos asumidos o establecidos en virtud de la letra a).

Dicho mecanismo deberá ser compatible con cualquier otra medida de supervisión del mercado que se adoptare durante los tres años siguientes a la fecha de la adhesión y no deberá comprometer la posibilidad de suministrar las cantidades acordadas.

La Comisión informará regularmente al Consejo acerca de la fiabilidad y la eficacia de dicho mecanismo. En caso de que éste resultase inadecuado, la Comisión, previo dictamen conforme del Consejo, adoptará las medidas apropiadas.

ANEXO

Procedimientos y criterios para la evaluación de las ayudas

1. Todas las ayudas a la siderurgia financiadas por el Estado español o mediante fondos estatales, cualquiera que sea su forma, específicas o no, podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del Mercado Común únicamente si se ajustan a las normas generales previstas en el punto 2 y se atienen a lo dispuesto en los puntos 3 a 6. Estas ayudas sólo se harán efectivas con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente Anexo.

La noción de ayuda incluye las ayudas concedidas por los entes territoriales, así como los elementos de ayuda eventualmente contenidos en las medidas de financiación adoptadas por el Estado español respecto de las empresas siderúrgicas que controla directa o indirectamente y que no dependen de la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en una economía de mercado.

2. Las ayudas a la siderurgia española podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del Mercado Común siempre que:

- la empresa beneficiaria o el conjunto de empresas beneficiarias estén ejecutando un programa de reestructuración coherente y preciso relativo a los diferentes elementos de reestructuración (modernización, reducción de la capacidad y, en su caso, reestructuración financiera), programa capaz de restablecer su competitividad y de hacerlas financieramente viables sin ayuda, en condiciones normales de mercado, a más tardar, al finalizar el régimen transitorio,

-- el mencionado programa de reestructuración conduzca a una reducción de la capacidad global de producción de la empresa beneficiaria o del conjunto de empresas beneficiarias, sin que prevea un aumento de la capacidad de producción de las diversas categorías de productos cuyo mercado no registre incremento alguno,

— el importe y la intensidad de la ayudas concedidas a las empresas siderúrgicas se reduzcan progresivamente,

— las ayudas no provoquen distorsiones en la competencia ni alteren las condiciones de los intercambios en grado tal que sea contrario al interés común,

— las ayudas se autoricen, a más tardar, quince meses después de la adhesión y no den lugar a ningún pago después de finalizar el régimen transitorio, con excepción de las bonificaciones de intereses o de los pagos en concepto de garantía de los préstamos desembolsados antes de esta fecha.

3. Las ayudas en favor de las inversiones en la industria siderúrgica podrán considerarse compatibles con el buen funciona-miento del mercado común siempre que:

-- la Comisión haya recibido previamente una comunicación sobre el programa de inversiones, cuando se exija esta comunicación de conformidad con la Decisión n° 3302/81/ CECA de la Comisión, de 18 de noviembre de 1981, relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero deberán facilitar acerca de sus inversiones, o con arreglo a cualquier otra decisión posterior,

— el importe y la intensidad de las ayudas se justifiquen por la importancia del esfuerzo de reestructuración realizado, teniendo en cuenta los problemas estructurales de la región donde se efectúe la inversión, y se limiten a lo que sea indispensable para conseguir el fin perseguido,

— el programa de inversiones esté en consonancia con los criterios definidos en el punto 2, así como con los objetivos generales «acero, teniendo en cuenta el dictamen motivado emitido eventualmente por la Comisión al respecto.

En el momento de examinar tales ayudas, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida el programa de inversiones referido contribuye a otros objetivos comunitarios, tales como la innovación, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, que-dando entendido que deberán respetarse las normas del punto 2.

4. Las ayudas destinadas a cubrir los gastos normales ocasionados por el cierre parcial o total de instalaciones siderúrgicas pudran ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del Mercado Común.

Los gastos que podrán ser cubiertos por estas ayudas serán los siguientes:

-- las indemnizaciones pagadas a los trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente, en la medida en que estas indemnizaciones no formen parte de las ayudas otorgadas de conformidad con la letra c) del apartado 1 o la letra b) del apartado 2 del artículo 56 del Tratado;

— las indemnizaciones debidas a terceros con motivo de la rescisión de contratos relativos, en particular, al suministro de materias primas;

— los gastos ocasionados por la readaptación del terreno, de los edificios y/o de las infraestructuras de la instalación cerrada, con vistas a una utilización industrial diferente.

Excepcionalmente, y no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del Protocolo n° 10 y en el quinto guión del punto 2 del presente Anexo, las ayudas al cierre que no hubieren podido preverse en los programas notificados, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes a la adhesión, podrán ser notificadas a la Comisión después de esta fecha y autorizadas después de los quince primeros meses siguientes a la adhesión.

5. Las ayudas destinadas a facilitar el funcionamiento de determinadas empresas o de determinadas instalaciones podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del Mercado Común siempre que:

-- estas ayudas sean parte integrante de un programa de reestructuración, como el definido en el primer guión del punto 2,

-- se reduzcan progresivamente por lo menos una vez al año,

— su intensidad y su importe se limiten a lo estrictamente necesario para la prosecución de las actividades durante el período de reestructuración y se justifiquen por la importancia del esfuerzo de reestructuración realizado, teniendo siempre en cuenta las ayudas concedidas, en su caso, a las inversiones.

En el momento de examinar tales ayudas, la Comisión tendrá en cuenta los problemas a que tengan que hacer frente la unidad o las unidades de producción mencionadas, la región o las regiones consideradas, así como los efectos secundarios de la ayuda sobre la competencia en otros mercados distintos del mercado del acero, especialmente el de los transportes.

6. Las ayudas destinadas a cubrir los gastos de las empresas siderúrgicas en proyectos de investigación y desarrollo podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del Mercado Común, siempre que dicho proyecto de investigación y/o de desarrollo persiga uno de los objetivos siguientes:

— una reducción de los costes de producción y, en particular, un ahorro de energía o una mejora de la productividad,

-- una mejora de la calidad del producto,

-- una mejora del rendimiento de los productos siderúrgicos o una ampliación de la gama de utilización del acero,

-- una mejora de las condiciones de trabajo en lo que se refiere a la salud y a la seguridad.

El importe total de todas las ayudas concedidas para estos fines no podrá superar el 50 % de los costes del proyecto que pueden ser cubiertos con dichas ayudas. Los costes que podrán beneficiarse de estas ayudas serán los directamente vinculados al proyecto, con exclusión, en particular, de todos los gastos de inversión relativos, al proceso de producción.

7. La Comisión solicitará el dictamen de los Estados miembros sobre los proyectos de ayuda que le sean notificados por el Gobierno español antes de adoptar una posición al respecto. La Comisión informará a todos los Estados miembros de la posición adoptada sobre cada proyecto de ayuda.

Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda no es compatible con las disposiciones del presente Anexo, informará al Gobierno español de su decisión. En caso de que el Gobierno español no se atenga a dicha decisión se aplicará el artículo 88 del Tratado.

8. El Gobierno español presentará a la Comisión, dos veces al año, informes sobre las ayudas entregadas durante los seis meses precedentes, sobre el uso que se haya hecho de ellas y sobre los resultados obtenidos durante el mismo período en materia de reestructuración. Estos informes deberán incluir datos sobre todas las medidas financieras adoptadas por el Estado español o por las autoridades regionales o locales, por lo que se refiere a las empresas públicas siderúrgicas. Dichos informes deberán transmitirse en el plazo de dos meses a partir del final de cada semestre y establecerse en la forma que determine la Comisión.

El primero de estos informes se referirá a las ayudas entregadas durante el primer semestre siguiente a la adhesión.

Protocolo n° 11

sobre las normas en materia de precios

1. Las empresas españolas aplicarán, desde el momento de la adhesión, las disposiciones relativas a los precios del Tratado CECA (artículos 4 b), 60 a 64) así como las decisiones correspondientes.

2. No obstante lo dispuesto en el apanado 1, las empresas que a continuación se enumeran podrán mantener los siguientes puntos de paridad dobles para un mismo producto:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 434

En cualquier caso, el precio de base de un mismo producto deberá ser único sea cual sea el punto de paridad escogido.

Protocolo n° 12

sobre el desarrollo regional de España

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

Deseando resolver determinados problemas particulares que afectan a España,

HABIENDO CONVENIDO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES,

Recuerdan que los objetivos fundamentales de la Comunidad Económica Europea implican la constante mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos de los Estados miembros, así como el desarrollo armonioso de sus economías, reduciendo las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas;

Toman nota de que el Gobierno español ha emprendido la ejecución de una política de desarrollo regional, que tiene especialmente por objeto favorecer el crecimiento económico de las regiones y zonas menos desarrolladas de España;

Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política;

Convienen, con objeto de facilitar al Gobierno español la realización de esta tarea, en recomendar a las instituciones de la Comunidad la aplicación de todos los mecanismos y procedimientos previstos en la normativa comunitaria, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos comunitarios destinados a la consecución de los objetivos de la Comunidad antes mencionados;

Reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión y zonas menos desarrolladas de España.

Protocolo n° 13

sobre los intercambios de conocimientos con el Reino de España en el ámbito de la energía nuclear

Artículo 1

1. Desde el momento de la adhesión, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado CEEA, serán puestos a disposición del Reino de España, que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en el artículo citado.

2. Desde el momento de la adhesión, el Reino de España pondrá a disposición de la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en España en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo mencionado en el apartado 1.

3. Estas informaciones se referirán principalmente:

— a la física nuclear (bajas y altas energías),

-- a la radioprotección,

-- a la aplicación de los isótopos, en particular de los isótopos estables,

-- a los reactores de investigación y los combustibles relacionados,

-- a las investigaciones en el ámbito del ciclo de combustible (más especialmente: extracción y tratamiento de mineral de uranio de bajo contenido; optimización de los elementos de combustibles para reactores de potencia).

Artículo 2

1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que el Reino de España pondrá a disposición de la Comunidad, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros de la Comunidad, y siempre que no tengan, respecto de terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.

2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, el Reino de España fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.

Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

Protocolo n° 14

sobre el algodón

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

Considerando la existencia de una producción de algodón en España,

HAN ACORDADO MODIFICAR COMO SIGUE:

el Protocolo n° 4 relativo al algodón anejo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados, para incluir en él la cantidad de algodón producida en España y prever en el mismo las modalidades de aproximación de precios españoles hacia los precios comunes, de supresión de los derechos de aduana intracomunitarios y de adopción del arancel aduanero común:

1. En el apartado 3 se insertará el siguiente párrafo a continuación del párrafo quinto:

«Se aumenta la cantidad así fijada en función del párrafo anterior en una cantidad de 185 000 toneladas.»

2. Se añadirá el apartado siguiente:

«13. Los artículos 68, 70, 75, 89, 90 y 91 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa serán aplicables, mutatis mutandis, para la adopción del presente Protocolo por el Reino de España.

Los artículos 234, 236, 238, 243, X244, 257 y 258 del Acta de adhesión antes mencionados serán aplicables, mutatis mutandis, para la adopción del presente Protocolo por la República Portuguesa.»

Protocolo n° 15

sobre la definición de los derechos de base portugueses para algunos productos

1. Para los productos contemplados a continuación, los derechos de base sobre los que la República Portuguesa efectuará las reducciones sucesivas previstas en el artículo 190 son los que se indican frente a cada uno de ellos:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 437 A 445

2. Para las cerillas y fósforos de la partida n° 36.06 y la yesca de la subpartida ex 36.08 B del arancel aduanero común, procedentes de la Comunidad, el derecho de base será cero.

Protocolo n° 16

sobre la concesión por la República Portuguesa de la exención de derechos de aduana para la

importación de determinadas mercancías

Las disposiciones previstas en el artículo 197 del Acta de adhesión relativas a la aproximación de los derechos del arancel aduanero portugués a los del arancel aduanero común y del arancel unificado CECA, así como las previstas en el artículo 190 del Acta de adhesión relativas a la supresión progresiva de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y Portugal, no obstaculizarán el mantenimiento, para las seis empresas abajo mencionadas, de las medidas de franquicia aduanera para la importación de bienes de equipo hasta que expiren los acuerdos celebrados entre ellas y el Gobierno portugués. Dicha expiración y el importe total de la inversión en bienes de equipo se indican en el Anexo al presente Protocolo. La Comisión establecerá una lista de los productos cubiertos por esta franquicia desde el momento de la adhesión. La República Portuguesa facilitará a la Comisión todos los datos necesarios a tal fin:

- Isopor — Companhia Portuguesa de Isocianetos, Lda,

- Renault Portuguesa — Sociedade Comercial e Industrial, Lda,

- Dea Portuguesa — Sociedade de Equipamentos Automóveis, Lda,

- Somincor — Sociedade Mineira Neves-Corvo, Lda,

- Texas Instruments,

- Funfrap — Sociedade de Fundicáo Franco-Portuguesa, Sarl.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 446

Protocolo n° 17

sobre los intercambios de productos textiles entre Portugal y los demás Estados miembros de la Comunidad

Artículo 1

1. La República Portuguesa controlará en las condiciones previstas en los artículos 2, 3 y 4, hasta el 31 de diciembre de 1988, las exportaciones a los Estados miembros actuales y, hasta el 31 de diciembre de 1989, las exportaciones a España, de los productos mencionados en la lista que figura en el Anexo A, sobre la base de las cantidades indicadas en dicha lista.

2. A petición de un Estado miembro actual que considere que la situación así lo justifica, la Comisión prorrogará por un año la aplicación de las disposiciones del apartado 1 sobre la base de las cantidades indicadas para 1989 en la misma lista.

3. Las reimportaciones en los Estados miembros actuales de productos textiles después de perfeccionamiento en Portugal, efectuadas en las condiciones y sobre la base de las cantidades establecidas en el Anexo B, no serán atribuidas a las cantidades contempladas en el apartado 1.

Artículo 2

La Comunidad y la República Portuguesa establecerán para el período de aplicación del artículo 1 una cooperación administrativa. en la condiciones definidas en el Anexo C.

Artículo 3

La República Portuguesa adoptará las medidas apropia-das para garantizar el cumplimiento de las cantidades contempladas en el artículo 1 así como las medidas de la cooperación administrativa contempladas en el artículo 2.

Artículo 4

Previa notificación a la Comisión, la República Portuguesa podrá aplicar, a sus exportaciones a los Estados miembros actuales de los productos mencionados , en la lista que figura en el Anexo A, las disposiciones de flexibilidad previstas en el Anexo D.

Artículo 5

La Comisión y las autoridades competentes de la República Portuguesa procederán, si la situación así lo exigiere, a evacuar las consultas adecuadas con objeto de impedir la aparición de situaciones que harían necesario el recurso a medidas de salvaguardia.

Artículo 6

Si la situación así lo exigiere, teniendo en cuenta en particular la evolución del consumo y el aumento de las importaciones en Portugal de productos textiles procedentes de uno o varios de los demás Estados miembros, la Comisión y las autoridades competentes de la República Portuguesa evacuarán consultas, a petición de la República Portuguesa, a fin de lograr las soluciones adecua-das para evitar el recurso a medidas de salvaguardia.

Artículo 7

Si las cantidades indicadas en el Anexo A fueren alcanzadas, la Comisión fijará, a petición del Estado miembro interesado y con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en el apartado 2 del artículo 379 del Acta de adhesión, las medidas de salvaguardia que estimare necesarias.

ANEXO A

Lista prevista en el apartado 1 del artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 447 A 450

ANEXO B

Importaciones en régimen de tráfico de perfeccionamiento pasivo

1. Se entenderá por operaciones de perfeccionamiento con arreglo al presente Protocolo, las operaciones que consisten en la transformación en Portugal de mercancías exportadas temporalmente de la Comunidad en su composición actual para su reimportación en la Comunidad en su composición actual en forma de productos compensadores.

2. El beneficio del régimen sólo se concederá a las personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad en su composición actual.

Cualquier persona contemplada en el párrafo anterior que solicite el beneficio del régimen deberá reunir las condiciones siguientes:

a) fabricar por su propia cuenta, en una fábrica situada en la Comunidad en su composición actual, productos similares en la misma fase de fabricación que los productos compensado-res para los que se solicita el régimen;

b) poder hacer fabricar en Portugal productos compensadores en el marco de las operaciones de perfeccionamiento dentro del límite de cantidades anuales fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro en que se presente la solicitud, en las condiciones contempladas en el punto 3;

c) las mercancías que exporte temporalmente para operaciones de perfeccionamiento deberán encontrarse en libre práctica en la Comunidad en su composición actual con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado CEE y ser originarias de la Comunidad en su composición actual con arreglo al Reglamento (CEE) n° 802/68 y a sus Reglamentos de aplicación. Las excepciones a las disposiciones del presente punto sólo podrán ser concedidas por las autoridades de los Estados miembros actuales para las mercancías cuya producción comunitaria sea insuficiente. Tales excepciones sólo podrán ser concedidas dentro del límite del 14 Ya del valor total de las mercancías (t) para las que el beneficio del régimen haya sido concedido en el Estado miembro en cuestión durante el año precedente.

Los Estados miembros actuales comunicarán trimestralmente a la Comisión los elementos esenciales de las excepciones así concedidas, es decir, la naturaleza, el origen y las cantidades de las mercancías en cuestión de origen no comunitario. La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros;

d) las operaciones de perfeccionamiento que han de efectuarse en Portugal no deben representar transformaciones más importantes que las previstas para cada producto en el punto 11. Las operaciones de perfeccionamiento que han de efectuarse pueden representar, sin embargo, transformaciones menos importantes que las previstas para cada producto en el punto 11.

Los Estados miembros actuales podrán establecer excepciones a las disposiciones de la letra a) del párrafo segundo para las personas que no respondan a las condiciones de dicho párrafo.

________________________________________

(1) Por valor total de las mercancías, se entenderá:

— por lo que respecta a las mercancías previamente importadas, su valor en aduana tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 1224/70 (DO ñ L 134 de 31. 5. 1980, p. 1);

— en los demás casos, el precio ex fábrica.

Estas excepciones sólo se aplicarán hasta el límite máximo de las cantidades totales importadas en el marco del régimen específico existente antes de la adhesión.

Las suspensiones contempladas en el párrafo precedente se aplicarán prioritariamente a las personas que se hayan beneficiado con anterioridad del régimen específico antes contemplado. Sin embargo, si dichas personas no hacen uso de la totalidad de las cantidades a las que podrían acceder, el resto de dichas cantidades podrá ser concedido a otras personas.

3. Las autoridades competentes de cada Estado miembro repartirán, entre los beneficiarios del régimen contemplado en el punto 2, las cantidades anuales de productos compensadores contemplados en el cuadro adjunto al presente Anexo, para las cuales el Estado miembro actual en cuestión podrá autorizar la reimportación, en virtud de las disposiciones del presente Anexo.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro en que deben ser reimportados los productos compensadores expedirán una autorización previa a los solicitantes que reúnan los requisitos fijados en el presente Anexo.

La autorización previa podrá ser expedida, bien una vez por año, globalmente para toda la cantidad asignada al solicitante, en virtud de la letra b) del párrafo segundo del punto 2, o bien a medida que transcurra el año, mediante imputaciones parciales sucesivas sobre la cantidad asignada hasta el agotamiento de esta última.

El solicitante presentará a las autoridades competentes el con-trato celebrado con la empresa encargada de efectuar las operaciones de perfeccionamiento por cuenta suya en Portugal o cualquier otra prueba considerada equivalente por las referidas autoridades.

5. La autorización previa sólo será concedida cuando las autoridades competentes puedan identificar las mercancías exportadas temporalmente en los productos compensadores reimportados.

Las autoridades competentes podrán negarse a conceder el beneficio del régimen cuando comprueben que no les es posible obtener todas las garantías que les permitan garantizar el control efectivo del cumplimiento de las disposiciones del punto 2.

La autorización previa fijará las condiciones en las que deberá desarrollarse la operación de perfeccionamiento, y en particular:

- las cantidades de mercancías para exportar y de productos para reimportar calculadas en relación con el coeficiente de rendimiento fijado en función de los datos técnicos de la operación o de las operaciones de perfeccionamiento que se deban efectuar, si están establecidos, o en su defecto, de los datos disponibles en la Comunidad en su composición actual correspondientes a operaciones del mismo género,

- las modalidades que permitan identificar en los productos compensadores las mercancías exportadas temporalmente,

- el plazo de reimportación, con arreglo al tiempo necesario para efectuar la operación o las operaciones de perfeccionamiento.

6. En el momento de la exportación temporal, la autorización previa expedida por las autoridades competentes se presentará en la aduana correspondiente a efectos del cumplimiento de las formalidades aduaneras.

7. Los Estados miembros actuales comunicarán a la Comisión las informaciones numéricas relativas a las autorizaciones previas expedidas cada mes, antes del día 10 del mes siguiente.

A petición de la Comisión, los Estados miembros actuales informarán a la Comisión de la negativa a una autorización previa así como los motivos que han provocado dicha negativa, en relación con las condiciones del presente Protocolo.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes, la reimportacion de los productos compensadores no podrá ser denegada por el Estado miembro actual que haya expedido la autorización previa para estos productos, a condición de que se respeten los requisitos fijados en dicha autorización y las demás formalidades aduaneras exigidas normalmente en el momento de la importación.

Estos productos no podrán ser reimportados en un Estado miembro actual distinto de aquel en que haya sido expedida la autorización previa.

Cuando los productos compensadores se reimporten en la Comunidad en su composición actual, el declarante presentará a las autoridades competentes la autorización previa acompañada del justificante de que la operación de perfeccionamiento se ha elevado a cabo efectivamente en Portugal.

9. Cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente podrán:

— conceder una prórroga del plazo de reimportación fijado inicialmente,

— autorizar la reimportación de los productos compensadores en varios envíos; en este caso, la autorización previa se anota a medida que lleguen los envíos.

Las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente podrán autorizar además la reimportación de los productos compensadores, incluso si la totalidad de las operaciones de perfeccionamiento previstas en la autorización previa no se ha realizado.

10. Los Estados miembros actuales comunicarán a la Comisión las informaciones estadísticas relativas a todas las reimportaciones efectuadas en su territorio en el marco del presente Protocolo. La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros actuales.

11. Los niveles máximos de transformación contemplados en la letra d) del párrafo segundo del punto 2 serán los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 452

CUADRO PREVISTO EN EL PUNTO 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 453 A 454

ANEXO C

Cooperación administrativa prevista en el artículo 2

1. Las autoridades portuguesas competentes expedirán en las condiciones fijadas, un Boletim de Registo de Exportando (BRE) o un Boletim global de Exportando (BGE), para cualquier exportación de productos textiles de las categorías de las partidas arancelarias y de los códigos NIMEXE mencionados en el Anexo A originarios de Portugal y destinados a ser enviados a los demás Estados miembros con vistas a su importación definitiva.

2. Las autoridades portuguesas competentes emitirán copias certificadas, del BRE o del BGE, para los productos que figuran en el presente Protocolo. Estas copias incluirán en particular los elementos que deben figurar en la declaración o solicitud del importador contemplada en el punto 5.

3. Las autoridades portuguesas competentes comunicarán a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada trimestre distribuidas por Estado miembro y por categoría de productos:

a) las cantidades para las que se han emitido, durante el trimestre anterior, copias certificadas conformes del BRE o del BGE;

b) las exportaciones realizadas durante el trimestre anterior al período mencionado en la letra a).

4. Las autoridades portuguesas competentes comunicarán igualmente, trimestralmente, a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros tanto los números de los BRE y BGE que hayan caducado como cualquier otra información que consideren útil en la materia.

5. La importación definitiva en otro Estado miembro de los productos cubiertos por la presente cooperación administrativa estará supeditada a la presentación de un documento de importación. Dicho documento se expedirá o visará por una autoridad competente del Estado miembro importador, sin gastos, para todas las cantidades solicitadas, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación, según la legislación nacional vigente, ya de una declaración, ya de una simple solicitud, por parte de cualquier importador de los demás Estados miembros, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos establecidos en la normativa vigente. Dicho documento de importación sólo se expedirá o se visará mediante presentación de una copia certificada ponlas autoridades portuguesas competentes del BRE o del BGE expedido por las mismas.

La declaración o solicitud del importado y indicará:

a) el nombre y la dirección del importador y del exportador;

b) la designación del producto, con indicación:

— de la denominación comercial,

— del número de categoría del producto indicado en la columna 1 del Anexo A,

— de la partida arancelaria o del número de referencia de la nomenclatura de las mercancías de la estadística nacional del comercio exterior,

— del país de origen;

c) la indicación del producto en la unidad indicada en la columna 6 del Anexo A;

d) la fecha o las fechas previstas para la importación.

El Estado miembro de importación podrá exigir indicaciones suplementarias, sin que de ello pueda derivarse un obstáculo a las importaciones.

El presente punto no impedirá la importación definitiva de los productos de que se trate si la cantidad de Iris productos presentados para la importación excede, en total, en menos del 5 % la que se mencione en el documento de importación.

6. En caso de que un documento de importación solicitado se refiera a una cantidad inferior a la cantidad indicada en la copia certificada del BRE o del BGE, dicha copia se devolverá al importador indicando al dorso la cantidad para la que se concedió el documento de importación.

7. Los demás Estados miembros comunicarán a la Comisión en el transcurso de los diez primeros días de cada trimestre y desglosados por clases de productos:

a) las cantidades para las que se hayan expedido o visado documentos de importación en el transcurso del trimestre precedente;

b) las importaciones efectuadas durante el trimestre precedente al periodo citado en la letra a).

8. La Comisión y las autoridades portuguesas procederán, al menos una vez por trimestre, al examen del estado de los intercambios y de sus perspectivas con vistas a un análisis en profundidad de la situación.

ANEXO D

Flexibilidad prevista en el artículo 3

Las disposiciones de flexibilidad previstas en el artículo 3 del presente Protocolo se fijarán de acuerdo con las modalidades siguientes:

a) dentro de cada categoría:

— anticipación durante un año de una parte de las cantidades fijadas para el año siguiente hasta un total del 8,75 % de las cantidades correspondientes del año de utilización. Estas exportaciones anticipadas serán deducidas de las cantidades correspondientes fijadas para el año siguiente,

-- traslado de las cantidades no utilizadas durante un año sobre las cantidades correspondientes del año siguiente, hasta un total del 8,75 % de las cantidades correspondientes del año de aplicación efectiva. Un traslado adicional podrá ser autorizado por la Comisión a instancia de las autoridades portuguesas;

b) entre categorías:

transferencias de una categoría a otra hasta un total del 10 % del nivel de la categoría a la que se efectúa la transferencia. Esta disposición será de aplicación en las siguientes operaciones:

-- categorías 2 y 3 entre ellas, excepto para el Benelux para el que la transferencia podrá ser del 100 %,

— categorías 2 o 3 a la 9, 19, 20, 39,

— categorías 4, 5, 7, 8, entre ellas,

— categorías 6 y 8 entre ellas, únicamente para el Reino Unido,

— categorías 33 y 90 entre ellas,

— dentro de la partida n° 59.04 entre sisal y sintético, excepto para Italia y Dinamarca, para las que la transferencia podrá ser del 100 %.

Las citadas transferencias se efectuarán tomando como base las siguientes equivalencias:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 456

ANEXO E

Declaración común de la Comunidad en su composición actual y de Portugal

A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Anexo B, se entenderá que no pueden ser considera-das como originarias de la Comunidad, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 802/68, las mercancías de origen portugués.

Protocolo n° 18

sobre el régimen de las importaciones en Portugal de vehículos automóviles procedentes de los demás Estados miembros

Artículo 1

El régimen definido en los artículos siguientes se aplicará al montaje y a la importación de vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o de mercancías.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 1986, la República Portuguesa abrirá anualmente los contingentes a la importación indicados en el Anexo A para los vehículos automóviles que se presenten ya montados, denominados en los sucesivo CBU, originarios de los demás Estados miembros, de un peso bruto inferior a 3 500 kg.

2. La lista que figura en el Anexo A podrá ser modificada por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.

3. A partir del 1 de enero de 1986, la República Portuguesa abrirá anualmente un contingente a la importación para los vehículos automóviles CBU, originarios de los demás Estados miembros, de un peso bruto inferior a 3 500 kg, distintos de los mencionados en la lista que figura en el Anexo A, conforme a las modalidades siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 456

Dentro de este contingente, ninguna marca podrá obtener más de un cuarto del volumen fijado.

Cada marca conserva el derecho de obtener un contingente mínimo de 20 unidades.

Artículo 3

A partir del 1 de enero de 1986, la República Portuguesa abrirá anualmente contingentes a la importación para los vehículos automóviles CBU, originarios de los demás Estados miembros, de un peso superior a 3500 kg, conforme a las modalidades siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 456

- Artículo 4 –

1. A partir del 1 de enero de 1986, la República Portuguesa abrirá, para los vehículos automóviles que se presenten sin montar, denominados en lo sucesivo «CKD», de un peso bruto inferior a 2 000 kg para el transporte de personas, un cupo por marca comunitaria, al comienzo de cada año, tomando como referencia los cupos de base concedidos en 1985 y que figuran en el Anexo B.

2. Los cupos por marca comunitaria serán objeto de una actualización anual. Con este fin, se someterán a un coeficiente corrector para compensar el incremento de los precios en Portugal y la evolución de los precios de fabricación de los vehículos automóviles CKD.

La suma de todos los cupos por marca (comunitaria y no comunitaria) queda fijada en el equivalente, a precios constantes en escudos, de 41 500 vehículos automóviles para 1986 y 44 000 vehículos automóviles para 1987.

3. Los cupos anuales por marca así como todos los elementos de apreciación al respecto se comunicarán a la Comisión antes del 15 de febrero de cada año.

4. La utilización de los cupos por marcas concedidos en concepto de cupos de base será libre hasta un 90 en 1986 y un 93 % en 1987. La utilización del resto de los cupos por marcas quedará subordinada a la exportación de vehículos automóviles o sus componentes sobre la base del valor añadido en Portugal de estas exportaciones.

Artículo 5

1. Para los exportadores que ya hayan utilizado la totalidad de sus cupos de base en aplicación del artículo 4, se concederán durante el año unos cupos adicionales CKD en función del valor añadido en Portugal de los vehículos automóviles o componentes de vehículos automóviles exportados.

La atribución de los cupos adicionales se concederá sobre la base de los coeficientes que figuran en el Anexo C.

2. El Consejo podrá fijar ulteriormente, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, en caso de necesidad, un tope para cada marca igual a un porcentaje de la suma de los cupos de base atribuidos a todas las marcas.

Artículo 6

Los cupos fijados en los artículos 4 y 5 podrán ser utilizados para la importación de los vehículos automóviles CKD o CBU.

ANEXO A

Lista de los contingentes a la importación contemplados en el apartado 1 del artículo 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 457

ANEXO B

Cupos de base por marcas concedidos en 1985 mencionados en el apartado 1 del artículo 4

(en millares Escudos)

FIAT 2 362 057

Renault 1 879 085

Peugeot 1 614 092

BLMC 1 600 822

Citroen 1 480 199

Ford 1 331 611

General Motors 1 151 434

Talbot 551 350

VW 505 305

BMW 320 733

Mercedes 139 308

Alfa Romeo 49 328

Audi 39 706

ANEXO C

Ponderación de los coeficientes para la exportación contemplados en el apartado 1 del artículo 5

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 458

Protocolo n° 19

sobre las patentes portuguesas

1. La República Portuguesa se compromete a hacer compatible, desde el momento de la adhesión, su legislación sobre las patentes con los principios de la libre circulación de mercancías y con el nivel de protección de la propiedad industrial alcanzado dentro de la Comunidad. En particular, la República Portuguesa suprimirá, desde el momento de la adhesión, las disposiciones del artículo 8 del Decreto n° 27/84 del 18 de enero de 1984, según las cuales el titular de una patente concedida en Portugal para disfrutar del derecho exclusivo que le confiere esta patente, deberá fabricar en el territorio portugués el producto patentado o el producto obtenido gracias a un procedimiento patentado.

Con este fin, se establecerá una estrecha colaboración entre los servicios de la Comisión y las autoridades portuguesas; esta colaboración se aplicará igualmente a los problemas de transición de la legislación portuguesa actual a la nueva legislación.

2. La República Portuguesa introducirá en su legislación nacional una disposición sobre la inversión de la carga de la prueba correspondiente al artículo 75 del Convenio de Luxemburgo del 15 de diciembre de 1975 sobre la Patente Comunitaria.

Dicha disposición se aplicará desde el momento de la adhesión en lo que se refiere a las nuevas patentes de procedimiento solicitadas a partir de la fecha de la adhesión.

Para las patentes solicitadas con anterioridad a esa fecha, esta disposición se aplicará a más tardar, el 1 de enero de 1992.

Sin embargo, esta disposición no se aplicará si la acción por usurpación de la patente estuviere dirigida contra el titular de otra patente de procedimiento para la fabricación de un producto idéntico al que resulta del procedimiento patentado por el demandante, si esta otra patente hubiere sido concedida antes de la fecha de la adhesión.

En los casos en que la inversión de la carga de la prueba no sea aplicable, la República Portuguesa seguirá imponiendo al titular de la patente la carga de la prueba de la usurpación.

En todos los casos en que la inversión de la carga de la prueba no sea aplicable en la fecha del 1 de enero de 1987, incluso para las patentes solicitadas antes de la fecha de la adhesión, la República Portuguesa introducirá en su legislación nacional, con efectos a partir de dicha fecha, un procedimiento judicial conocido con el nombre de «diligencias previas de comprobación de hechos».

Se entenderá por «diligencias previas de comprobación de hechos» un procedimiento por el que toda persona con derecho a actuar ante los Tribunales en casos de usurpación de patente puede solicitar una decisión judicial para que se proceda, en las instalaciones del posible demandado, mediante agente judicial asistido por peritos, a la descripción detallada de los procedimientos objeto de litigio, en particular, mediante toma de fotocopias de documentos técnicos, con o sin retención real de pruebas. La decisión judicial puede ordenar el depósito de una fianza destinada a indemnizar al posible demandado de los daños y perjuicios que puedan causarle las «diligencias».

3. La República Portuguesa se adherirá el 1 de enero de 1992 al Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973 de la Patente Europea y al Convenio de Luxemburgo de 15 de diciembre de 1975 de la Patente Comunitaria.

La República Portuguesa podrá invocar el apartado 4 del artículo 95 del Convenio de Luxemburgo de la Patente Comunitaria a fin de realizar las adaptaciones puramente técnicas que sean necesarias a consecuencia de su adhesión a dicho Convenio, quedando entendido, sin embargo, que tal invocación no retrasará, en ningún caso, la adhesión de la República Portuguesa al Convenio de Luxemburgo más allá de la fecha arriba mencionada.

Protocolo n° 20

sobre la reestructuración de la siderurgia portuguesa

1. No podrá concederse ninguna ayuda a la siderurgia portuguesa a partir de la fecha de la adhesión salvo aprobación de la Comisión en el marco de un plan de reestructuración. El plan de reestructuración de la siderurgia portuguesa deberá ser compatible con los últimos objetivos generales «acero» adoptados antes de la fecha de la adhesión.

2. Desde la fecha de la adhesión, la Comisión y el Gobierno portugués efectuarán una evaluación conjunta del plan aprobado por el Gobierno portugués que habrá de transmitirse oficialmente a la Comisión antes del 1 de septiembre de 1985, así como de la viabilidad de la empresa siderúrgica a que se refiere este plan.

3. En caso de que la viabilidad de esta empresa no resultare garantizada de forma satisfactoria al final de un período máximo de cinco años después de la adhesión, la Comisión, después de haber recibido el dictamen del Gobierno portugués, propondrá, a partir del final del primer año después de la adhesión, que se complemente dicho plan a fin de que esa empresa sea viable al final del mismo.

4. Las posibles ayudas a la siderurgia portuguesa que formen parte de la acción complementaria del plan previsto en el apartado 3 serán notificadas previamente por el Gobierno portugués a la Comisión, a más tardar, al final del primer año después de la adhesión. El Gobierno portugués no ejecutará sus proyectos sin la autorización de la Comisión.

La Comisión examinará dichos proyectos en función de los criterios y según los procedimientos definidos en el Anexo del presente Protocolo.

5. Durante el período mencionado en el artículo 212 del Acta de adhesión, los suministros portugueses de productos siderúrgicos CECA al resto del mercado comunitario deberán satisfacer las condiciones siguientes:

a) El nivel de los suministros portugueses al resto de la Comunidad en su composición actual durante el primer año que siga a la adhesión será el que haya fijado la Comisión, previo acuerdo del Gobierno portugués y previa consulta al Consejo, durante el año que haya precedido a la adhesión. Cualquiera que fuere la situación, en ningún caso dicho nivel podrá ser inferior a 80 000 toneladas. En ausencia de acuerdo entre la Comisión y el Gobierno portugués, a más tardar un mes antes de la fecha de la adhesión, las cantidades que podrá suministrar la siderurgia portuguesa durante el primer trimestre a partir de la fecha de la adhesión no podrán exceder de 20 000 toneladas.

En caso de que, en la fecha de la adhesión, no se hubiere llegado a ningún acuerdo sobre ese punto, el

nivel de los suministros será fijado por la Comisión, previo dictamen conforme del Consejo, a más tardar, dos meses después de la fecha de la adhesión.

Sin embargo, estos suministros deberán liberalizarse una vez terminado el régimen transitorio. A fin de facilitar una transición armoniosa, el nivel de estos suministros podrá ser aumentado antes de finalizar dicho régimen, considerándose el nivel del primer año como el punto de partida.

Cualquier incremento del nivel se realizará en función:

-- del desarrollo del plan de reestructuración portugués, habida cuenta de los factores significativos del restablecimiento de la viabilidad de las empresas y de las medidas necesarias para alcanzar dicha viabilidad,

-- de las medidas siderúrgicas que estuvieren vigentes en la Comunidad después de la adhesión, de modo que Portugal no reciba un trato menos favorable que el dispensado a los terceros países,

— de la evolución de los suministros de los productos siderúrgicos CECA de la Comunidad en su composición actual a Portugal.

b) El Gobierno portugués se compromete a establecer, desde el momento de la adhesión, bajo su responsabilidad y de acuerdo con la Comisión, un mecanismo de vigilancia de los suministros al resto del mercado comunitario que permita asegurar que se respetarán rigurosamente los compromisos cuantitativos asumidos o establecidos en virtud de la letra a).

Dicho mecanismo deberá ser compatible con cualquier otra medida de supervisión del mercado que se adoptare durante los tres años siguientes a la fecha de la adhesión y no deberá comprometer la posibilidad de suministrar las cantidades acordadas.

La Comisión informará regularmente al Consejo acerca de la fiabilidad y la eficacia de dicho mecanismo. En caso de que éste resultare inadecuado, la Comisión, previo dictamen conforme del Consejo, adoptará las medidas apropiadas.

ANEXO

Procedimientos y criterios para la evaluación de las ayudas

1. Todas las ayudas a la siderurgia financiadas por el Estado portugués o mediante fondos estatales cualquiera que sea su forma, específicas o no, podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común únicamente si se ajustan a las normas generales previstas en el punto 2 y se atienen a lo dispuesto en los puntos 3 a 6. Estas ayudas sólo se harán efectivas con arreglo a los procedimientos establecidos en el presente Anexo.

La noción de ayuda incluye las ayudas concedidas por los entes territoriales, así como los elementos de ayuda eventualmente contenidos en las medidas de financiación adoptadas por el Estado portugués respecto de la empresa siderúrgica que controla y que no dependen de la aportación de capital a riesgo según la práctica normal de las sociedades en una economía de mercado.

2. Las ayudas a la siderurgia portuguesa podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común siempre que:

— la empresa beneficiaria esté ejecutando un programa de reestructuración coherente y preciso relativo a los diferentes elementos de reestructuración (modernización, reducción de la capacidad y, en su caso, reestructuración financiera), programa capaz de restablecer su competitividad y de hacerla

financieramente viable sin ayuda, en condiciones normales de mercado, a más tardar, al finalizar el régimen transitorio,

-- el mencionado programa de reestructuración no prevea en la capacidad global de producción de la empresa beneficiaria un aumento de la capacidad de producción de las diversas categorías de productos cuyo mercado no registre incremento alguno,

— el importe y la intensidad de las ayudas concedidas a la empresa siderúrgica se reduzcan progresivamente,

— las ayudas no provoquen distorsiones en la competencia ni alteren las condiciones de los intercambios en grado tal que sea contrario al interés común,

— las ayudas se autoricen, a más tardar, 36 meses después de la adhesión y no den lugar a ningún pago después de finalizar el régimen transitorio, con excepción de las bonificaciones de intereses o de los pagos en concepto de garantía de los préstamos desembolsados antes de esta fecha.

Al decidir sobre las peticiones de ayuda que le sean sometidas en el marco del programa de reestructuración, la Comisión tendrá en cuenta la situación particular de Portugal, como uno de los Estados miembros que tienen una sola empresa siderúrgica cuyo impacto en el mercado comunitario es poco significativo.

3. Las ayudas en favor de las inversiones en la industria siderúrgica podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común siempre que:

- la Comisión haya recibido previamente una comunicación sobre el programa de inversiones cuando se exija esta comunicación de conformidad con la Decisión n° 3302/81/CECA de la Comisión, del 18 de noviembre de 1981, relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero deberán facilitar acerca de sus inversiones, o con arregló a cualquier otra decisión posterior,

- el importe y la intensidad de las ayudas se justifiquen por la importancia del esfuerzo de reestructuración realizado, teniendo en cuenta los problemas estructurales de la región donde se efectúe la inversión, y se limiten a lo que sea indispensable para conseguir el fin perseguido,

- el programa de inversiones esté en consonancia con los criterios definidos en el punto 2, así como con los objetivos generales «acero», teniendo en cuenta el dictamen motivado emitido eventualmente por la Comisión al respecto.

En el momento de examinar tales ayudas, la Comisión tendrá en cuenta en qué medida el programa de inversiones referido contribuye a otros objetivos comunitarios, tales como la innovación, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, quedando entendido que deberán respetarse las normas del punto 2.

4. Las ayudas destinadas a cubrir los gastos normales ocasionados por el cierre parcial o total de instalaciones siderúrgicas podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común.

Los gastos que podrán ser cubiertos por estas ayudas serán los siguientes:

-- las indemnizaciones pagadas a los trabajadores despedidos o jubilados anticipadamente, en la medida en que estas indemnizaciones no formen parte de las ayudas otorgadas de conformidad con la letra c) del apartado 1 o la letra b) del apartado 2 del artículo 56 del Tratado,

-- las indemnizaciones debidas a terceros con motivo de la rescisión de contratos relativos, en particular, al suministro de materias primas,

— los gastos ocasionados por la readaptación del terreno, de los edificios y/o de las infraestructuras de la instalación cerrada, con vistas a una utilización industrial diferente.

Excepcionalmente y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del Protocolo n° 20 y en el quinto guión del punto 2 del presente Anexo, las ayudas al cierre que no hubieren podido preverse en los programas notificados, a más tardar dentro de los dieciocho meses siguientes a la adhesión podrán ser notificadas a la Comisión después de esta fecha y autorizadas después de los treinta y seis primeros meses siguientes a la adhesión.

5. Las ayudas destinadas a facilitar el funcionamiento de determinadas empresas o de determinadas instalaciones podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común siempre que:

— estas ayudas sean parte integrante de un programa de reestructuración, como el definido en el primer guión del punto 2,

— se reduzcan progresivamente por lo menos una vez al año,

— su intensidad y su importe se limiten a lo estrictamente necesario para la prosecución de las actividades durante el período de reestructuración y se justifiquen por la importancia del esfuerzo de reestructuración realizado, teniendo siempre en cuenta las ayudas concedidas, en su caso, a las inversiones.

En el momento de examinar tales ayudas, la Comisión tendrá en cuenta los problemas a que tengan que hacer frente la unidad o las unidades de producción mencionadas, la región o las regiones consideradas, así como los efectos secundarios de la ayuda sobre la competencia en otros mercados distintos del mercado del acero, especialmente el de los transportes.

6. Las ayudas destinadas a cubrir los gastos de las empresas siderúrgicas en proyectos de investigación y desarrollo podrán ser consideradas compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, siempre que dicho proyecto de investigación y/o de desarrollo persiga uno de los objetivos siguientes:

-- una reducción de los costes de producción y, en particular, un ahorro de energía o una mejora de la productividad;

-- una mejora de la calidad del producto;

-- una mejora del rendimiento de los productos siderúrgicos o una ampliación de la gama de utilización del acero;

-- una mejora de las condiciones de trabajo en lo que se refiere a la salud y a la seguridad.

El importe total de todas las ayudas concedidas para estos fines no podrá superar el 50 % de los costes del proyecto que pueden ser cubiertos con dichas ayudas. Los costes que, podrán beneficiarse de estas ayudas serán los directamente vinculados al proyecto, con exclusión, en particular, de todos los gastos de inversión relativos al proceso de producción.

7. La Comisión solicitará el dictamen de los Estados miembros sobre los proyectos de ayuda que le sean notificados por el Gobierno portugués antes de adoptar una posición al respecto. La Comisión informará a todos los Estados miembros de la posición adoptada sobre cada proyecto de ayuda.

Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda no es compatible con las disposiciones del presente Anexo, informará al Gobierno portugués de su decisión. En caso de que el Gobierno portugués no se atenga a dicha decisión, se aplicará el artículo 88 del Tratado.

8. El Gobierno portugués presentará a la Comisión, dos veces al año, informes sobre las ayudas entregadas durante los seis meses precedentes, sobre el uso que se haya hecho de ellas y sobre los resultados obtenidos durante el mismo período en materia de reestructuración. Estos informes deberán incluir datos sobre todas las medidas financieras adoptadas por el Estado portugués o por las autoridades regionales o locales, por lo que se refiere a las empresas públicas siderúrgicas. Dichos informes deberán transmitirse en el plazo de dos meses a partir del final de cada semestre y establecerse en la forma que determine la Comisión.

El primero de estos informes se referirá a las ayudas entregadas durante el primer semestre siguiente a la adhesión.

Protocolo n° 21

sobre el desarrollo económico e industrial de Portugal

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

Deseando resolver determinados problemas particulares que afectan a Portugal,

HABIENDO CONVENIDO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES,

Recuerdan que los objetivos fundamentales de la Comunidad Económica Europea implican la constante mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos de los Estados miembros, así como el desarrollo armonioso de sus economías, reduciendo las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas;

Toman nota de que el Gobierno portugués ha emprendido la ejecución de una política de industrialización y desarrollo económico, que tiene por objeto aproximar el nivel de vida en Portugal al de otras naciones europeas y suprimir el subempleo, reduciendo progresivamente las diferencias regionales por lo que a nivel de desarrollo se refiere;

Reconocen que, en interés común, deben alcanzarse los objetivos de esta política;

Convienen en recomendar, con tal fin, a las instituciones de la Comunidad, la aplicación de todos los mecanismos y procedimientos previstos en el Tratado CEE, procediendo, en especial, al empleo adecuado de los recursos comunitarios destinados a la consecución de los objetivos de la Comunidad antes mencionados;

Reconocen, en particular, que, en caso de aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE, deberán tenerse en cuenta los objetivos de expansión económica y de elevación del nivel de vida de la población.

Protocolo n° 22

sobre los intercambios de conocimientos con la República Portuguesa en el ámbito de la energía nuclear

Artículo 1

1. Desde el momento de la adhesión, los conocimientos comunicados a los Estados miembros, personas y empresas, de conformidad con el artículo 13 del Tratado CEEA, serán puestos a disposición de la República Portuguesa que restringirá su difusión en su territorio, en las condiciones previstas en el artículo citado.

2. Desde el momento de la adhesión, la República Portuguesa pondrá a disposición de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aquellos conocimientos de difusión restringida obtenidos en Portugal en el ámbito nuclear, siempre que no se trate de aplicaciones estrictamente comerciales. La Comisión comunicará estos conocimientos a las empresas de la Comunidad, en las condiciones previstas en el artículo en el apartado 1.

3. Estas informaciones se referirán principalmente:

- a la dinámica de los reactores,

- a la radioprotección,

- a la aplicación de técnicas de medidas nucleares (en los sectores industrial, agrícola, arqueológico y geológico),

- a la física atómica (medidas de secciones eficaces, técnicas de canalización),

- a la metalurgia extractiva del uranio.

Artículo 2

1. En los sectores a que se refieren los conocimientos que la República Portuguesa pondrá a disposición de la Comunidad, los organismos competentes concederán licencias, en condiciones comerciales, a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad que lo soliciten, cuando éstos posean derechos exclusivos sobre las patentes registradas en los Estados miembros de la Comunidad, y siempre que no tengan, respecto de terceros, obligación o compromiso alguno de conceder o de proponer la concesión de una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva sobre los derechos de estas patentes.

2. En caso de concederse una licencia exclusiva o parcialmente exclusiva, la República Portuguesa fomentará y facilitará la concesión, en condiciones comerciales, de sublicencias a los Estados miembros, personas y empresas de la Comunidad por los titulares de tales licencias.

Estas licencias exclusivas o parcialmente exclusivas se concederán según un criterio comercial normal.

Protocolo n° 23

sobre el régimen de las importaciones en Portugal de vehículos automóviles procedentes de terceros países

Artículo 1

El régimen definido a continuación se aplicará a partir del 1 de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1987, al montaje y a la importación de vehículos automóviles con motor de cualquier tipo, para el transporte de personas y de mercancías.

Artículo 2

La República Portuguesa abrirá anualmente los contingentes a la importación por marca para la importación en Portugal de vehículos automóviles que se presenten ya montados, denominados en lo sucesivo CBU, procedentes de terceros países no contratantes, de un peso bruto inferior a 3 500 kg, hasta la cantidad de 15 unidades por productor y por año para las marcas de vehículos que no sean montados en Portugal y, en el caso de las demás marcas, hasta el porcentaje del 2 %o del número de vehículos de la misma marca que hayan sido monta-dos en Portugal el año anterior.

Artículo 3

La República Portuguesa abrirá un contingente global anual para los vehículos automóviles CBU procedentes de terceros países no contratantes, de un peso superior a 3 500 kg, de 30 unidades.

Artículo 4

1. La Republica Portuguesa abrirá para los vehículos automóviles que se presenten sin montar, denominados en lo sucesivo CKD, de un peso bruto inferior a 2 000 kg, para el transporte de personas, un cupo por marca, al comienzo de cada año, tomando como referencia los cupos de base concedidos en 1985 y que figuran en el Anexo.

2. Los cupos por marca serán objeto de una actualización anual. Con este fin, se someterán a un coeficiente corrector, para compensar el incremento de los precios en Portugal y la evolución de los precios de fabricación de los vehículos automóviles CKD.

3. La utilización de los cupos por marca concedidos en concepto de cupos de base será libre hasta el porcentaje del 90 % en 1986 y del 93 % en 1987; la utilización del resto de los cupos por marca quedará subordinada a la exportación de vehículos automóviles o sus componentes sobre la base del valor añadido en Portugal de estas exportaciones.

Artículo 5

1. Para los exportadores que ya han utilizado la totalidad de sus cupos de base en aplicación del artículo 4, se concederán durante el año unos cupos adicionales CKD en función del valor añadido en Portugal de los vehículos automóviles o componentes de vehículos automóviles exportados.

La atribución de los cupos adicionales se concederá sobre la base de los coeficientes que figuran en el Anexo B.

2. Para los exportadores mencionados en el apartado 1, la posibilidad de cupos adicionales estará limitada a un valor global que no podrá exceder el 12 % de la suma total de los cupos de base CKD para las marcas indicadas en el Anexo A.

Artículo 6

Los cupos fijados en los artículos 4 y 5 podrán ser utilizados para la importación de los vehículos automóviles CDK o CBU.

ANEXO A

Cupos de base, por marca 1985

(en miles de escudos)

Toyota 1 429 811

Datsun 1 151 548

Mazda 188 282

Honda 170 077

Subaru 102 304

Daihatsu 20 315

ANEXO B

Ponderación de los coeficientes para la exportación contemplados en el apartado 1 del artículo 5

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 464

Protocolo n° 24

sobre las estructuras agrícolas en Portugal

1. Desde el momento de la adhesión, se emprenderá en beneficio de Portugal y de conformidad con los objetivos de la política agrícola común, una acción común que comprenderá un programa específico de desarrollo adaptado a las particulares condiciones estructurales de la agricultura portuguesa. Este programa, que abastecerá un período total de diez años, tendrá especialmente como objetivos una mejora sensible de las condiciones de producción y de comercialización lo mismo que una mejora del conjunto de la situación estructural del sector agrícola portugués.

2. La Comunidad ejecutará dicho programa de acciones en beneficio de Portugal de manera análoga a las acciones que ya existen en la Comunidad para las regiones más desfavorecidas. Este programa estará encaminado a desarrollar las infraestructuras rurales, la divulgación agrícola y las posibilidades de formación profesional y contribuirá a la reorientación de la producción, incluida la irrigación, cuando ésta se revele necesaria, el drenaje y la mejora de los pastos.

Además, la Comunidad ejecutará dicho programa con objeto de responder más específicamente a las necesidades y a la situación particular de Portugal. Este programa incluirá, en particular, medidas que están aún por definir, destinadas a contribuir eficazmente al cese de actividades. En cualquier caso, estas medidas no podrán ser menos favorables que aquellas de las que se han beneficiado los Estados miembros de la Comunidad actual y las condiciones de eligibilidad de financiación comunitaria deberán ser adaptadas al carácter específico de la situación portuguesa.

3. En cuanto al deseado desarrollo de las estructuras agrícolas en Portugal, la Comunidad contribuirá al mismo con vistas a alcanzar objetivos a corto, medio y largo plazo:

a) a ,cono plazo, mejorar la divulgación agrícola y las condiciones de explotación existentes mediante una mejor distribución de los recursos disponibles, sin que ello implique una modificación del tamaño de las explotaciones ni importantes medidas de racionalización; además, mejorar las instalaciones de transformación y de comercialización en la medida de lo posible, habida cuenta de las características dominantes o previstas de la producción agrícola;

b) a medio plazo, desarrollar una buena infraestructura y la irrigación de las zonas de secano, fomentar una mejor utilización de las tierras y establecer y desarrollar acciones eficaces de divulgación, de enseñanza y . de investigación agrícolas. En este contexto, también se podrán abordar los aspectos a más largo plazo de mejora de la cabaña, como por ejemplo los controles de rendimiento y los controles de descendencia de los animales machos reproductores;

c) a largo plazo, se trataría esencialmente de favorecer la concentración de las explotaciones divididas y la ampliación de las que actualmente no son viables. Al mismo tiempo, sería necesario corregir el desequilibrio de la pirámide de las edades de la población agrícola estimulando el paso a la jubilación de los agricultores de más edad y, según los casos, aplicando medidas dirigidas a facilitar el acceso de los jóvenes a la profesión en condiciones que garanticen la viabilidad a largo plazo de su explotación.

4. El coste total previsible a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Sección Orientación, para la aplicación del programa específico que cubre en particular las regiones desheredadas de Portugal, incluidas las de las regiones autónomas de las Azores y de Madera será del orden de 700 millones de ECU para su período de aplicación de diez años, es decir, del orden de 70 millones de ECU por año.

5. Los porcentajes de financiación comunitaria de los gastos elegibles a cargo del programa específico se fijarán teniendo en cuenta los tipos que han sido aplicados o que son o serán aplicados en las regiones más desfavorecidas de la Comunidad para acciones análogas.

6. El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, adoptará en las condiciones previstas en el artículo 258 del Acta de adhesión, las modalidades del programa específico.

7. La Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de enero de 1991, un informe de evaluación relativo a la ejecución del programa específico.

Protocolo n° 25

sobre la aplicación en Portugal de las disciplinas de producción establecidas en el marco de la

política agrícola común

1. La Comunidad estima que, habida cuenta de la actual situación de la agricultura portuguesa, no dejará de manifestarse una mejora de la productividad con el impulso de diversos factores, entre ellos la aplicación de las disposiciones estructurales comunitarias y la ejecución del programa específico para las estructuras agrícolas en Portugal, programa contemplado en el Protocolo n° 24.

2. La Comunidad considera que, incluso si este aumento de la productividad se produce en un contexto de racionalización de la agricultura portuguesa bajo el efecto de acciones de reconversión o de cese de actividad, un determinado incremento de la producción resultará del mismo.

Sin embargo, la Comunidad fomentará tal evolución durante la primera etapa, ya que dicha evolución es condición necesaria para el mantenimiento de una actividad agrícola competitiva en Portugal en el marco de una Comunidad ampliada.

En cambio, desde la puesta en vigor en Portugal, a partir del comienzo de la segunda etapa, del conjunto de las normas de la política agrícola común, las disciplinas comunitarias se aplicarán en Portugal en las mismas condiciones que las reservadas a las regiones más desfavorecidas de la Comunidad en su composición actual.

3. La situación descrita anteriormente debe ser matizada en los sectores siguientes: vino, aceite de oliva, frutas y hortalizas transformadas a base de tomates y remolacha azucarera.

En efecto, en estos sectores cualquier desarrollo de la producción en Portugal amenaza con agravar la situación del conjunto de la producción comunitaria. Por esta razón, la Comunidad considera que la República Portuguesa no podrá quedar exenta de las normas de disciplina adoptadas en el plano comunitario y ello a partir de la fecha de la adhesión, cualquiera que sea la forma de transición utilizada para el producto en cuestión.

Sin embargo, la Comunidad procurará definir dichas medidas de disciplinas de producción para tener en cuenta la situación agrícola muy específica de este Estado miembro; con este fin las disposiciones de la presente Acta de adhesión prevén que para dichos sectores se incluya, desde el principio, un elemento de flexibilidad en la aplicación de las normas comunitarias relativas a la disciplina de producción.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios

DE SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

DU SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

DE SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

DEL PRESIDENTE DE IRLANDA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

DE SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

DE SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

DE SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Y

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

representado por su Presidente,

reunidos en Lisboa y en Madrid, el doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco, con motivo de la firma del Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

han comprobado que los textos siguientes han sido establecidos y adoptados en el seno de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de España y de la Conferencia entre las Comunidades Europeas y la República Portuguesa:

1. el Tratado relativo a la adhesión del Reino de España de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

II. el Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados;

III. los textos enumerados a continuación, que se adjuntan al Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados:

A. Anexo I Lista prevista en el artículo 26 del Acta de adhesión,

Anexo II Lista prevista en el artículo 27 del Acta de adhesión,

Anexo III Lista prevista en el guión primero del apartado 1 del artículo 43 del Acta de adhesión,

Anexo IV Lista prevista en el guión segundo del apartado 1 del artículo 43 del Acta de adhesión,

Anexo V Lista prevista en el apartado 3 del artículo 48 del Acta de adhesión,

Anexo VI Lista prevista en el apartado 4 del artículo 48 del Acta de adhesión,

Anexo VII Lista prevista en el artículo 53 del Acta de adhesión,

Anexo VIII Lista prevista en el punto 3 del artículo 75 del Acta de adhesión,

Anexo IX Lista prevista en el apartado 1 del artículo 158 del Acta de adhesión,

Anexo X Lista prevista en el apartado 3 del artículo 158 del Acta de adhesión,

Anexo XI Modalidades técnicas contempladas en el apartado 3 del artículo 163 del Acta de adhesión,

Anexo XII Lista prevista en el apartado 4 del artículo 168 del Acta de adhesión,

Anexo XIII Lista prevista en el artículo 174 del Acta de adhesión,

Anexo XIV Lista prevista en el artículo 176 del Acta de adhesión,

Anexo XV Lista prevista en el apartado 3 del artículo 177 del Acta de adhesión,

Anexo XVI Lista prevista en el apartado 5 del artículo 177 del Acta de adhesión,

Anexo XVII Lista prevista en el apartado 1 del artículo 178 del Acta de adhesión,

Anexo XVIII Lista prevista en el artículo 200 del Acta de adhesión,

Anexo XIX Lista prevista en el artículo 213 del Acta de adhesión,

Anexo XX Lista prevista en la letra a) del punto 2 del artículo 243 del Acta de adhesión,

Anexo XXI Lista prevista en el apartado 1 del artículo 245 del Acta de adhesión,

Anexo XXII Lista prevista en el apartado 2 del artículo 249 del Acta de adhesión,

Anexo XXIII Lista prevista en el apartado 2 del artículo 269 del Acta de adhesión,

Anexo XXIV Lista prevista en el apartado 2 del artículo 273 del Acta de adhesión,

Anexo XXV Lista prevista en el apartado 1 del artículo 278 del Acta de adhesión,

Anexo XXVI Lista prevista en el artículo 280 del Acta de adhesión,

Anexo XXVII Lista prevista en el apartado 3 del artículo 355 del Acta de adhesión,

Anexo XXVIII Lista prevista en el artículo 361 del Acta de adhesión,

Anexo XXIX Lista prevista en el artículo 363 del Acta de adhesión,

Anexo XXX Lista prevista en el apartado 3 del artículo 364 del Acta de adhesión,

Anexo XXXI Lista prevista en el artículo 365 del Acta de adhesión,

Anexo XXXII Lista prevista en el artículo 378 del Acta de adhesión,

Anexo XXXIII Lista prevista en el apartado 1 del artículo 391 del Acta de adhesión,

Anexo XXXIV Lista prevista en el apartado 2 del artículo 391 del Acta de adhesión,

Anexo XXXV Lista prevista en el artículo 393 del Acta de adhesión,

Anexo XXXVI Lista prevista en el artículo 395 del Acta de adhesión;

B. Protocolo n° 1 sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones,

Protocolo n° 2 sobre las Islas Canarias y Ceuta y Melilla,

Protocolo n° 3 sobre los intercambios de las mercancías entre España y Portugal durante el período de aplicación de las medidas transitorias,

Protocolo n° 4 mecanismo de complemento de carga en el marco de los acuerdos de pesca celebrados por la Comunidad con terceros países,

Protocolo n° 5 sobre la participación de los nuevos Estados miembros en los fondos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Protocolo n° 6 sobre los contingentes arancelarios anuales españoles a la importación de vehículos automóviles comprendidos en la subpartida 87.02 A I b) del arancel aduanero común, contemplados en el artículo 34 del Acta de adhesión,

Protocolo n° 7 sobre los contingentes cuantitativos españoles,

Protocolo n° 8 sobre las patentes españolas,

Protocolo n° 9 sobre los intercambios de productos textiles entre España y la Comunidad en su composición actual,

Protocolo n° 10 sobre la reestructuración de la siderurgia española,

Protocolo n° 11 sobre las reglas en materia de precios,

Protocolo n° 12 sobre el desarrollo regional de España,

Protocolo n° 13 sobre los intercambios de conocimientos con el Reino de España en el ámbito de la energía nuclear,

Protocolo n° 14 sobre el algodón,

Protocolo n° 15 sobre la definición de los derechos de base portugueses para determinados productos,

Protocolo n° 16 sobre la concesión por la República Portuguesa de la exención de los derechos de aduana de importación respecto de determinadas mercancías,

Protocolo n° 17 sobre los intercambios de productos textiles entre Portugal y los demás Estados miembros de la Comunidad,

Protocolo n° 18 sobre el régimen de las importaciones en Portugal de vehículos automóviles procedentes de los demás Estados miembros,

Protocolo n° 19 sobre las patentes portuguesas,

Protocolo n° 20 sobre la reestructuración de la siderurgia portuguesa, Protocolo n° 21 sobre el desarrollo económico e industrial de Portugal,

Protocolo n° 22 sobre los intercambios de conocimientos con la República Portuguesa en el ámbito de la energía nuclear,

Protocolo n° 23 sobre el régimen de las importaciones en Portugal de vehículos automóviles procedentes de terceros países,

Protocolo n° 24 sobre las estructuras agrícolas en Portugal,

Protocolo n° 25 sobre la aplicación en Portugal de las disciplinas de producción establecidas en el marco de la política agrícola común.

C. Los textos del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como los de los Tratados que los han modificado o completado, incluido el Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como el Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica de la República Helénica, en lengua española y en lengua portuguesa.

Los plenipotenciarios han tomado nota de la Decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, de 11 de junio de 1985, relativa a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Además, los plenipotenciarios y el Consejo han adoptado las declaraciones enumeradas a continuación, y anejas a la presente Acta Final:

1. Declaración común de intenciones sobre el desarrollo y la intensificación de relaciones con los países de América Latina;

2. Declaración común sobre el desarrollo económico y social de las regiones autónomas de Azores y Madera;

3. Declaración común sobre la libre circulación de los trabajadores;

4. Declaración común sobre los trabajadores de los Estados miembros actuales establecidos en España y Portugal y los trabajadores españoles o portugueses establecidos en la Comunidad así como los miembros de su familia;

5. Declaración común sobre la eliminación de los monopolios existentes en los nuevos Esta-dos miembros en el sector de la agricultura;

6. Declaración común sobre la adaptación del «acervo comunitario» en el sector de las materias grasas vegetales;

7. Declaración común sobre el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre el Reino de España y la República Portuguesa;

8. Declaración común sobre la importación de productos sometidos a MCI procedentes de terceros países;

9. Declaración común sobre la aplicación del montante regulador a los vinos de mesa;

10. Declaración común sobre el MCI en el sector de los cereales;

11. Declaración común sobre el Protocolo n° 2 sobre las Islas Canarias y Ceuta y Melilla;

12. Declaración común sobre el Protocolo n° 2; ,

13. Declaración común sobre el artículo 9 del Protocolo n° 2;

14. Declaración común sobre las relaciones pesqueras con los terceros países;

15. Declaración común sobre los Protocolos a celebrar con determinados terceros países;

16. Declaración común sobre la inclusión de la peseta y del escudo en el ECU.

Los plenipotenciarios y el Consejo han tomado asimismo nota de las siguientes declaraciones, anejas a la presente Acta Final:

1. Declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la aplicación a Berlín de la Decisión relativa a la adhesión a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado relativo a la adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

2. Declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania sobre la definición del término «nacionales».

Los plenipotenciarios y el Consejo han tomado también nota del acuerdo relativo al procedimiento para la adopción de determinadas decisiones y otras medidas que deberán adoptarse durante el período que preceda a la adhesión, que se aprobó en la Conferencia entre las Comunidades Europeas y el Reino de España y en la Conferencia entre las Comunidades Europeas y la República Portuguesa y que se adjunta a la presente Acta Final.

Por último, se han hecho las declaraciones siguientes y se adjuntan a la presente Acta Final:

A. Declaraciones comunes: Comunidad en su composición actual/Reino de España:

1. Declaración común sobre la siderurgia española;

2. Declaración común sobre los precios de los productos agrícolas en España;

3. Declaración común sobre los vinos españoles de calidad producidos en regiones determinadas;

4. Declaración común sobre determinadas medidas transitorias y determinados datos en el sector de la agricultura en lo que se refiere a España;

5. Declaración común sobre el programa de acción que deberá elaborarse para la fase de verificación de convergencia en el sector de las frutas y hortalizas en lo que se refiere a España;

6. Declaración común sobre la incidencia de las ayudas nacionales mantenidas a título transitorio por el Reino de España, en los intercambios con los demás Estados miembros;

7. Declaración común sobre la aplicación en España de las medidas socioestructurales comunitarias en el sector vitivinícola así como de las disposiciones que permitan determinar el origen y el seguimiento de los movimientos comerciales de los vinos españoles;

8. Declaración común sobre el régimen futuro de intercambios con Andorra.

B. Declaraciones comunes: Comunidad en su composición actual/República Portuguesa:

1. Declaración común sobre el acceso al mercado portugués del petróleo;

2. Declaración común sobre la siderurgia portuguesa;

3. Declaración común sobre la Primera Directiva del Consejo de 12 de diciembre de 1977 relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a las actividades de los establecimientos de crédito y al ejercicio de estas;

4. Declaración común sobre los precios de los productos agrícolas en Portugal;

5. Declaración común sobre el programa de acción para la primera etapa de transición, que deba elaborarse para los productos sometidos a una transición por etapas, en lo que se refiere a Portugal;

6. Declaración común sobre determinadas medidas transitorias y determinados datos en el sector de la agricultura, en lo que se refiere a Portugal;

7. Declaración común sobre el vino en Portugal;

8. Declaración común sobre el suministro de la industria del refinado de azúcar de Portugal;

9. Declaración común sobre la introducción en Portugal del sistema común de impuesto sobre el valor añadido.

C. Declaraciones de la Comunidad Económica Europea:

1. Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre el acceso de los trabajadores españoles y portugueses al trabajo por cuenta ajena en los Estados miembros actuales;

2. Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre la participación de España y de Portugal en la utilización de los recursos del Fondo Social Europeo;

3. Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre la participación de España y de Portugal en la utilización de los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional;

4. Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre el suministro de la industria del refinado de azúcar en Portugal;

5. Declaración de la Comunidad sobre la ayuda comunitaria a la vigilancia y al control de las aguas;

6. Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre la adaptación y modernización de la economía portuguesa;

7. Declaración de la Comunidad Económica Europea sobre la aplicación del mecanismo de los préstamos comunitarios en beneficio de Portugal;

8. Declaración de la Comunidad sobre la aplicación del régimen del montante regulador.

D. Declaraciones del Reino de España:

1. Declaración del Reino de España: Zona COPACE;

2. Declaración del Reino de España sobre América Latina;

3. Declaración del Reino de España sobre el Euratom;

E. Declaraciones de la República Portuguesa:

1. Declaración de la República Portuguesa sobre las indemnizaciones compensatorias mencionadas en el artículo 358;

2. Declaración de la República Portuguesa: Zona COPACE;

3. Declaración de la República Portuguesa sobre las cuestiones monetarias.

Til bekrleftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne Slutakt.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmachtigten ihre Unterschriften unter diese Schlubakte gesetzt.

Texto en griego

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Final Act.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta final.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent acte final.

Dá fhianú sin, chuir na Lánchumhachtaigh thíossínithe a lámh leis an Ionstraim Chríochraitheach seo.

En fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

Em fé do que os plenipotenciários abaixo-assinados apuseram as suas assinaturas no final da presente Acta final.

Udfaerdiget i Madrid, den tolvte juni nitten hundrede og femogfirs.

Geschehen zu Madrid am zwölften Juni neunzehnhundertfünfundachtzig.

Texto en griego

Done at Madrid on the twelfth day of June in the year one thousand nine hundred and eightyfive.

Hecho en Madrid, el doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

Fait á Madrid, le douze juin mil neuf cent quatre-vingt-cinq.

Arna dhéanamh i Maidrid, an dóú lá déag de Mheitheamh, míle naoi gcéad ochtó a cúig.

Fatto a Madrid, addi dodici giugno millenovecentottantacinque

.

Gedaan te Madrid, de twaalfde juni negentienhonderd vijfentachtig.

Feito em Madrid, aos doze de Junho de mil novecentos e oitenta e cinco.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 472

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/06/1985
  • Fecha de publicación: 15/11/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, el punto del anexo I.II.c.1.a, referido al art. 26, con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE SUPRIME a partir del 1 de julio de 1988, los derechos Aduaneros Contemplados en el art. 75.1, por Reglamento 1865/88, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80646).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidades Europeas
  • España
  • Portugal

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