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Documento DOUE-L-1970-80067

Reglamento (CEE) nº 1463/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 27 de julio de 1970, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80067

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1463/70 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) y , en particular , su artículo 16 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 prevé en su artículo 16 la determinación de las características técnicas de un aparato de control que sustituirá en la medida de lo posible a la libreta individual de control , así como la determinación simultánea de las modalidades de homologación , de utilización y de control de tal aparato y las fechas a partir de las cuales los vehículos deberán ir provistos del mismo ;

Considerando que las posibilidades actuales de la técnica permiten contemplar el desarrollo y la producción de modelos de aparatos de control que puedan sustituir totalmente a la libreta individual de control y asegurar al mismo tiempo un control eficaz de todos los grupos de tiempos a los que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 y relativos a las actividades y al descanso de las tripulaciones de los vehículos ;

Considerando que el desarrollo y la producción de los aparatos de control , así como el establecimiento de los servicios necesarios para su instalación , reparación y control , requieren un cierto período de tiempo ; que conviene , además , prever una instalación escalonada a lo largo de un cierto período de tiempo para mantener la estabilidad del mercado , imponiendo con prioridad la instalación en los vehículos que entren en servicio por primera vez a partir de una determinada fecha y en los vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas ;

Considerando que la obligación de introducir tal aparato de control sólo puede ser impuesta a los vehículos matriculados en los Estados miembros ;

que algunos de estos vehículos pueden , además , ser excluídos sin inconvenientes del campo de aplicación del presente Reglamento ;

Considerando que , para realizar un control eficaz , el aparato debe ser de funcionamiento seguro , de empleo fácil y concebido de tal manera que reduzca al máximo las posibilidades de fraude ; que para ello es especialmente importante que el aparato de control proporcione , en homas individuales para cada miembro de la tripulación , las indicaciones registradas de los diferentes grupos de tiempos suficientemente precisas y fácilmente identificables ;

Considerando que un registro automático de otros elementos de la marcha del vehículo , tales como velocidad y recorrido , puede contribuir apreciablemente a la seguridad en carretera y a la conducción racional del vehículo y que , por consiguiente , parece oportuno prever que el aparato registre igualmente dichos elementos ;

Considerando que en determinados Estados miembros no existen todavía disposiciones relativas a los aparatos de control en los vehículos de carretera y que , en otros Estados miembros , las disposiciones difieren ; que estas lagunas y disparidades pueden obstaculizar la libre circulación de los vehículos de carretera en la Comunidad y pueden provocar distorsiones en las condiciones de la competencia ;

Considerando que la eliminación de estos inconvenientes requiere el establecimiento de normas comunitarias de construcción y de instalación suficientemente detalladas ; que para evitar cualquier obstáculo a la matriculación de los vehículos equipados con tales aparatos de control así como todo obstáculo a su puesta en circulación o a su uso y a la utilización de tales aparatos en todo el territorio de los Estados miembros , es necesario prever un procedimiento de homologación CEE ;

Considerando que , con objeto de asegurar un funcionamiento seguro y regular del aparato de control , es conveniente prever condiciones uniformes para las verificaciones y controles periódicos a los que debe ser sometido el aparato instalado ;

Considerando que los objetivos mencionados de control de los tiempos de trabajo y de descanso requieren que los empresarios y los miembros de la tripulación estén obligados a velar por el buen funcionamiento del aparato , ejecutando con cuidado las operaciones que exige la regulación ;

Considerando que , teniendo en cuenta las exigencias de la seguridad en carretera y de un mejor control de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , es oportuno prever , durante el período anterior a la introducción obligatoria del aparato de control , disposiciones transitorias que permitan a cada Estado miembro , para los vehículos matriculados en su territorio , bien avanzar las fechas establecidas en el Reglamento para la instalación del aparato de control que responda a las disposiciones del presente Reglamento , bien adoptar un aparato de control conforme con un modelo que haya sido objeto de una homologación de alcance nacional ;

Considerando que el hecho de que un Estado miembro recurra a esta última posibilidad no afectará a la aplicación de las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 ; que de conformidad con las normas de buena gestión económica , es oportuno

evitar la sustitución en un plazo excesivamente breve , de tal aparato de control que se atiene a un modelo que ha sido objeto de una homologación de alcance nacional , y que conviene , por ello , prever un cierto aplazamiento de la fecha a partir de la cual los vehículos afectados deberán ser equipados con el aparato de control que responda a las condiciones del presente Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPITULO I

Principios y campo de aplicación

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento , el aparato de control deberá responder , por lo que respecta a sus condiciones de construcción , de instalación , de utilización y de control , a las disposiciones de presente Reglamento y de sus Anexos I y II , que forman parte integrante del mismo .

Artículo 2

Para el presente Reglamento , serán aplicables las definiciones enumeradas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 .

Artículo 3

El aparato de control deberá ser instalado y utilizado en los vehículos destinados al transporte de viajeros o de mercancías por carretera y matriculados en un Estado miembro , con excepción de los vehículos a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , así como de los vehículos destinados a un servicio de línea regular de viajeros cuyo recorrido sea superior a 50 km .

Artículo 4

1 . A partir del 1 de enero de 1975 , la instalación y la utilización del aparato de control serán obligatorias , en el momento de su entrada en servicio , para :

a ) los vehículos matriculados por primera vez a partir de esa fecha ;

b ) los vehículos que efectúen transportes de mercancías peligrosas , cualquiera que sea la fecha de su matriculación .

2 . A partir del 1 de enero de 1978 , la instalación y la utilización del aparato de control serán obligatorias para los demás vehículos .

Artículo 5

Los miembros de la tripulación de los vehículos equipados con un aparato de control conforme con las prescripciones de los Anexos I y II no estarán obligados a llevar consigo la libreta individual de control prevista en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 . Las disposiciones del artículo 14 de este Reglamento ya no les serán aplicables .

CAPITULO II

Homologación

Artículo 6

Toda solicitud de homologación CEE para un modelo de aparato de control o de hoja de registro , acompañada de los documentos descriptivos adecuados , será presentada ante un Estado miembro por el fabricante o por su mandatario . Esta solicitud sólo podrá ser presentada ante un Estado miembro para un mismo modelo de aparato de control o de hoja de registro .

Artículo 7

Cada Estado miembro concederá la homologación CEE a todo modelo de aparato de control o a todo modelo de hoja de registro siempre que se atenga a las prescripciones previstas en el Anexo I del presente Reglamento y que el Estado miembro esté en condiciones de supervisar la conformidad de la producción con el modelo homologado .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros concederán al solicitante una marca de homologación CEE conforme con el modelo establecido en el Anexo II , para cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen en virtud del artículo 7 .

2 . La Comisión podrá atribuir mediante reglamento a Luxemburgo un número distintivo para la marca de homologación CEE a la que se refiere el apartado precedente , en sustitución de la letra que se le asigna en virtud del apartado 1 del Capítulo I del Anexo II , para asegurar la armonía con los acuerdos internacionales de los que Luxemburgo fuere parte .

Artículo 9

Las autoridades competentes del Estado miembro ante el cual haya sido presentada la solicitud de homologación enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , una copia de la ficha de homologación acompañada de una copia de los documentos descriptivos necesarios o les comunicarán su negativa a la homologación de cada modelo de aparato de control o de hoja de registro que homologuen o que se nieguen a homologar ; en caso de negativa , comunicarán la motivación de dicha decisión .

Artículo 10

1 . Si el Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE contemplada en el artículo 7 , comprobare que los aparatos de control o las hojas de registro que lleven la marca de homologación CEE que ha concedido , no concuerdan con el modelo por él homologado , adoptará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la producción con el modelo homologado . Las autoridades competentes de dicho Estado comunicarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas que podrán consistir , eventualmente , en la retirada de la homologación CEE .

Dichas autoridades adoptarán las mismas medidas , si fueren informadas por las autoridades competentes de otro Estado miembro de tal falta de conformidad .

2 . Si el Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE cuestionare la falta de conformidad de la que ha sido informado , los Estados miembros interesados se esforzarán en resolver la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión . Esta procederá , en tanto fuere necesario , a las consultas apropiadas encaminadas a lograr una solución .

3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE ya concedida , asícomo de los motivos que justifiquen esta medida .

Artículo 11

1 . El solicitante de la homologación CEE para un modelo de hoja de registro deberá precisar en su solicitud el(los) modelo(s) de aparato(s) de control en el(los) que dicho modelo de hoja pueda ser utilizada .

2 . Las autoridades competentes de cada Estado miembro indicarán sobre la

ficha de homologación del modelo de la hoja de registro el(los) modelo(s) de aparato(s) de control en el(los) que el modelo de hoja podrá ser utilizada .

Artículo 12

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la puesta en circulación o el uso de los vehículos equipados con el aparato de control por motivos inherentes a dicho equipo , si el aparato está provisto de la marca de homologación CEE a la que se refiere el artículo 8 y de la placa de instalación contemplada en el artículo 14 .

Artículo 13

Toda decisión por la que se deniegue o retire la homologación de un modelo de aparato de control o de hoja de registro , adoptada en virtud de las disposiciones del presente Reglamento , será motivada de forma precisa . Será notificada al interesado con la indicación de los recursos previstos por la legislación vigente en los Estados miembros y de los plazos en los cuales dichos recursos podrán ser presentados .

CAPITULO III

Instalación y control

Artículo 14

1 . Los únicos autorizados para efectuar las operaciones de instalación y de reparación del aparato de control , serán los instaladores o talleres autorizados para este fin por las autoridades competentes de los Estados miembros , después de haber oído el parecer de los fabricantes interesados .

Los instaladores o talleres autorizados podrán ser igualmente autorizados para efectuar , conjuntamente , si llega el caso , con las autoridades competentes de los Estados miembros , las operaciones de verificación de la instalación y de control .

2 . El instalador o taller autorizado pondrá una marca particular sobre los precintados que efectúe . Las autoridades competentes de cada Estado miembro llevarán un registro de las marcas utilizadas .

3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las listas de los instaladores o talleres autorizados y se remitirán copia de las marcas utilizadas .

4 . La conformidad de la instalación del aparato de control con las disposiciones del presente Reglamento se hará constar mediante la placa de instalación colocada con arreglo a las condiciones previstas en el Anexo I .

CAPITULO IV

Disposiciones para la utilización

Artículo 15

El empresario y los miembros de la tripulación velarán por el buen funcionamiento del aparato y cuidarán de que los precintos permanezcan intactos . Se prohibe toda manipulación o intervención que tenga por objeto falsear las indicaciones o los registros . Los precintos sólo deberán romperse en caso de necesidad absoluta , que habrá de ser debidamente probada .

Artículo 16

1 . El empresario entregará a los miembros de la tripulación un número suficiente de hojas de registro , teniendo en cuenta el carácter individual de dichas hojas , la duración del servicio o la exigencia de sustituir

eventualmente las hojas estropeadas , o recogidas por un agente de control . El empresario sólo entregará a los miembros de la tripulación las hojas de un modelo homologado que puedan ser utilizadas en el aparato instalado en el vehículo .

2 . El empresario estará obligado a conservar las hojas de registro durante un período de por lo menos un año a partir de su utilización ; las hojas correspondientes a cada miembro de la tripulación deberán ser presentadas ante cualquier solicitud de los agentes encargados del control .

Artículo 17

1 . Los miembros de la tripulación no utilizarán hojas de registro manchadas o estropeadas . A tal fin , se protegerán las hojas de forma adecuada .

En caso de deterioro de una hoja que contenga registros , los miembros de la tripulación deberán adjuntar la hoja estropeada a la hoja de reserva utilizada para reemplazarla .

2 . Los miembros de la tripulación adoptarán todas las precauciones necesarias para mantener el aparato continuamente en funcionamiento desde el momento en que tomen a su cargo el vehículo hasta aquél en que dejen de ser responsables del mismo . Deberán especialmente velar por la concordancia entre los datos horarios registrados en la hoja y la hora legal del país de matriculación del vehículo , así como preocuparse de accionar los dispositivos de conexión que permitan distinguir los diferentes tiempos que deberán registrarse .

Cuando , como consecuencia de su alejamiento del vehículo , los miembros de la tripulación no puedan utilizar los elementos del apartado situado en el vehículo , los grupos de tiempos deberán figurar sobre la hoja de registro inscritos por cualquier procedimiento legible y que evite el deterioro de la hoja , en particular por inscripción manual o registro automático .

En el caso al que se refiere el párrafo precedente , los miembros de la tripulación deberán cuidar de que la inscripción del comienzo de un grupo de tiempos sea efectuada al principio del período de tiempo al que corresponde la inscripción .

3 . El miembro de la tripulación deberá hacer constar en la hoja de registro las indicaciones siguientes :

a ) su nombre apellido al principio de la utilización de la hoja ;

b ) la fecha y el lugar al principio y al final de la utilización de la hoja ;

c ) el número de la placa de matrícula del vehículo en el que haya trabajado antes del primer viaje registrado en la hoja y luego , en caso de cambio de vehículo , durante la utilización de la hoja ;

d ) la lectura del cuentakilómetros

- antes del primer viaje registrado en la hoja ,

- antes del primer viaje de cada jornada de servicio ,

- al terminar el último viaje de cada jornada de servicio ,

- al terminar el último viaje registrado en la hoja ,

- en caso de cambio de vehículo durante la jornada de servicio ( contador del vehículo en que haya prestado servicio y contador del vehículo en que prestará servicio ) ;

e ) en su caso , la hora del cambio del vehículo .

4 . El aparato deberá estar concebido de forma que permita a los agentes encargados del control la lectura , tras la apertura eventual del aparato y sin manipulación de la hoja , de los registros relativos a las nueve horas precedentes a la hora del control .

El aparato deberá además estar concebido de forma que permita verificar , sin abrir la caja , si se llevan a cabo los registros .

5 . Los miembros de la tripulación deberán estar en condiciones de presentar , ante cualquier requerimiento de los agentes de control la ( o las ) hoja(s) de registro que reproduzcan como mínimo la totalidad de los tiempos del período de los 14 días precedentes al momento del control .

6 . Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para reducir el período al que se refiere el apartado precedente hasta un mínimo de dos días para los miembros de la tripulación de los vehículos matriculados en su territorio , siempre que efectúen transportes nacionales .

Artículo 18

1 . En caso de avería o de funcionamiento defectuoso del aparato , el empresario deberá hacerlo reparar por los instaladores o talleres autorizados tan pronto como el vehículo esté de regreso en la sede de la empresa .

Si el regreso a la empresa sólo pudiese efectuarse después de un período superior a una semana a partir del día de la avería o de la comprobación del funcionamiento defectuoso , la reparación deberá ser efectuada en ruta .

Los Estados miembros podrán facultar , en el marco de las disposiciones previstas en el artículo 21 , a las autoridades competentes para prohibir el uso del vehículo en caso de que no se haya reparado la avería o el funcionamiento defectuoso en las condiciones anteriormente fijadas .

2 . Durante el período de avería o de funcionamiento defectuoso del aparato , los miembros de la tripulación deberán registrar las indicaciones relativas a los grupos de tiempos , en la medida en que éstos no sean registrados de forma correcta por el aparato , en la ( o las ) hoja(s) de registro o en una hoja ad hoc que se adjuntará a la hoja de registro .

CAPITULO V

Disposiciones transitorias

Artículo 19

Cada Estado miembro podrá adelantar , para los vehículos matriculados en su territorio , las fechas de aplicación mencionadas en el artículo 4 .

Artículo 20

1 . Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 , cada Estado miembro podrá imponer , para los vehículos matriculados en su territorio , durante el período anterior a la introducción obligatoria del aparato de control al que se refiere el artículo 4 , la instalación y la utilización de un aparato de control conforme con un modelo que haya sido objeto de una homologación de alcance nacional concedida por dicho Estado .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 , la instalación y la utilización de un aparato de control conforme con las prescripciones de los Anexos I y II del presente Reglamento sólo serán obligatorias , para los vehículos equipados con un aparato de control que

reúna las condiciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo , a partir del 1 de enero de 1980 .

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 21

1 . Los Estados miembros adoptarán , a su debido tiempo y previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .

Estas disposiciones se referirán , entre otras cosas , a la organización , el procedimiento y los instrumentos de control , así como a las sanciones aplicables en caso de infracción .

2 . Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y su control .

3 . Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción de las disposiciones del presente Reglamento , cometida por un miembro de la tripulación de un vehículo matriculado en otro Estado miembro , podrán ponerlo en conocimiento de las autoridades del Estado de matriculación del vehículo . Las autoridades competentes se comunicarán mutuamente todos los datos de que dispongan sobre las sanciones aplicadas a estas infracciones .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL

(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .

ANEXO I

CONDICIONES DE CONSTRUCCION , PRUEBA , INSTALACION Y CONTROL

I . DEFINICIONES

Con arreglo al presente Anexo , se entenderá por :

a ) Aparato de control :

aparato instalado en los vehículos de carretera para indicar y registrar de una manera automática o semiautomática datos sobre la marcha de estos vehículos y sobre determinados tiempos de trabajo de sus tripulaciones .

b ) Hoja de registro :

hoja concebida para recibir y fijar registros , que deberá colocarse en el aparato de control y en la que los dispositivos impresores de éste inscriben de forma continuada los diagramas de los datos que deben ser registrados .

c ) Constante del aparato de control :

magnitud que expresa el valor numérico de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida de 1 km ; esta constante deberá ser expresada bien en giros por kilómetro ( k = ... grs/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( k = ... imp/km ) .

d ) Coeficiente característico del vehículo :

magnitud que expresa el valor numérico de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control ( toma de salida de la caja de cambios en algunos casos , rueda del vehículo

en otros ) , cuando el vehículo recorre la distancia de un kilómetro medida en las condiciones normales de prueba ( ver Capítulo VI , letra c ) del presente Anexo ) . El coeficiente característico deberá ser expresado bien en giros por kilómetro ( w = ... grs/km ) , bien en impulsos por kilómetro ( w = ... imp/km ) .

e ) Circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas del vehículo :

la media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que mueven el vehículo ( ruedas motrices ) en una rotación completa . La medición de estas distancias deberá hacerse en las condiciones normales de prueba ( ver Capítulo VI , letra c ) del presente Anexo ) y será expresada como sigue : 1 = ... mm .

II . CARACTERISTICAS GENERALES Y FUNCIONES DEL APARATO DE CONTROL

El aparato deberá efectuar el registro de los siguientes datos :

1 ) distancia recorrida por el vehículo ,

2 ) velocidad del vehículo ,

3 ) tiempo de conducción ,

4 ) otros tiempos de trabajo y de presencia en el trabajo del miembro o miembros de la tripulación ,

5 ) interrupciones del trabajo y tiempos de descanso diarios ,

6 ) apertura de la caja que contiene la hoja de registro .

En los vehículos utilizados por varias personas , el aparato deberá permitir el registro de los tiempos contemplados en 3 ) , 4 ) y 5 ) , de forma simultánea y diferenciada para dos miembros de la tripulación , en dos hojas distintas . Si la tripulación estuviere compuesta de más de dos miembros , el registro de los tiempos deberá ser efectuado con prioridad para los conductores .

III . CONDICIONES DE CONSTRUCCION DEL APARATO DE CONTROL

a ) Generalidades :

1 . Se prescriben los siguientes dispositivos para el aparato de control :

1.1 . Dispositivos indicadores

- de la distancia recorrida ( cuentakilómetros ) ,

- de la velocidad ( tacómetro ) ,

- de tiempo ( reloj ) .

1.2 . Dispositivos registradores

- un dispositivo registrador de la distancia recorrida ,

- un dispositivo registrador de la velocidad ,

- uno o varios dispositivos registradores de tiempos , que reúnan las condiciones establecidas en la letra c ) 4 del Capítulo III .

1.3 . Un dispositivo de marcado que indique sobre la hoja de registro toda apertuda del cajetín que contiene dicha hoja .

2 . La presencia eventual en el aparato de dispositivos distintos de los enumerados anteriormente no deberá dificultar el buen funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni impedir su lectura .

El aparato deberá ser presentado para su homologación provisto de estos dispositivos complementarios eventuales .

3 . Materiales

3.1 . Todos los elementos constitutivos del aparato de control deberán estar fabricados con materiales de una estabilidad y resistencia mecánica

suficientes y de unas características eléctricas y magnéticas invariables .

3.2 . Cualquier cambio de un elemento constitutivo del aparato de control o de la naturaleza de los materiales empleados para su fabricación deberá ser autorizado por la autoridad que haya homologado el aparato .

4 . Medición de la distancia recorrida

Las distancias recorridas podrán ser totalizadas y registradas :

- bien en marcha hacia adelante y hacia atrás ,

- bien en marcha hacia adelante .

El registro eventual de las maniobras en marcha atrás no deberá influir en absoluto en la claridad y la precisión de los otros registros .

5 . Medición de la velocidad

5.1 . La gama de medición de la velocidad será fijada por el certificado de homologación del modelo .

5.2 . La frecuencia propia y el dispositivo de amortiguación del mecanismo de medición deberán ser de tal naturaleza que permitan que los dispositivos indicador y registrador de velocidad puedan , en la gama de medición , seguir las aceleraciones hasta 2 m/s2 , en los límites de tolerancia permitidos .

6 . Medición del tiempo ( reloj )

6.1 . El mando del dispositivo de puesta en hora deberá encontrarse en el interior de una caja que contenga la hoja de registro ; cada apertura de ésta quedará marcada en la hoja de registro automáticamente .

6.2 . Si el mecanismo de avance de la hoja de registro se regulare por el reloj , la duración del funcionamiento correcto de éste , después de la puesta en hora completa , deberá ser superior por lo menos en un 10 % a la duración del registro correspondiente a la máxima carga de hoja(s) del aparato .

Si el mecanismo de avance de la hoja se regulara por el movimiento del vehículo , el reloj podrá funcionar correctamente sin nueva puesta en hora durante una semana por lo menos .

7 . Iluminación y protección

7.1 . Los dispositivos indicadores del aparato deberán estar provistos de una iluminación adecuada no deslumbrante .

7.2 . Para las condiciones normales de utilización , todas las partes internas del aparato deberán estar protegidas contra la humedad y el polvo . Deberán además estar protegidas contra la manipulación por medio de cubiertas que puedan ser precintadas .

b ) Dispositivos indicadores

1 . Indicador de la distancia recorrida ( cuentakilómetros )

1.1 . El valor de la unidad más pequeña del dispositivo indicador de la distancia recorrida deberá ser de 0,1 km .

1.2 . Las cifras del cuentakilómetros deberán ser claramente legibles y tener una altura de 4 mm por lo menos .

1.3 . El cuentakilómetros deberá indicar hasta 99.999,9 km por lo menos .

2 . Indicador de la velocidad ( tacómetro )

2.1 . Dentro de la gama de medición , la escala de la velocidad deberá graduarse uniformemente por 1 , 2 , 5 ó 10 km/h . El valor de velocidad de la unidad ( distancia comprendida entre dos marcas consecutivas ) no deberá

exceder del 10 % de la velocidad máxima que figure al final de la escala .

2.2 . La gama de indicación que sobrepase la gama de medición no precisará estar cifrada .

2.3 . La longitud de la distancia de la graduación correspondiente a una diferencia de velocidad de 10 km/h no deberá ser inferior a 10 mm .

2.4 . En un indicador de aguja , la distancia entre la aguja y la esfera no deberá ser superior a 3 mm .

3 . Indicador de tiempo ( reloj )

La esfera del reloj deberá ser visible y legible en el aparato instalado .

c ) Dispositivos registradores

1 . Generalidades

1.1 . En todo aparato , sea cual sea la forma de la hoja de registro ( cinta o disco ) , estará prevista una marca que permita una colocación correcta de la hoja de registro , de forma que se asegure la correspondencia exacta entre la hora indicada por el reloj y la inscripción horaria en la hoja .

1.2 . El mecanismo que mueve la hoja de registro deberá garantizar que este movimiento se efectúe sin holgura y que la hoja pueda ser colocada y retirada libremente .

1.3 . El dispositivo de avance de la hoja de registro , cuando ésta tenga la forma de un disco , estará regulado por el mecanismo del reloj . En este caso , el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme , con una velocidad mínima de 7 mm/h medida por el borde interior de la corona circular que delimita la zona de registro de la velocidad .

En los registradores de cinta , cuando el dispositivo de avance de las hojas sea regulado por el mecanismo del reloj , la velocidad de avance rectilíneo será de 10 mm/h por lo menos .

1.4 . Los registros de la distancia recorrida , de la velocidad del vehículo y de la apertura de la caja que contiene la(s) hoja(s) de registro deberán ser automáticos .

2 . Registro de la distancia recorrida

2.1 . Toda distancia recorrida de 1 km deberá estar representada en el diagrama por una variación de por lo menos 1 mm de la coordenada correspondiente .

2.2 . El diagrama de los recorridos deberá ser claramente legible , incluso en las velocidades que se sitúen en el límite superior de la gama de medición .

3 . Registro de la velocidad

3.1 . La aguja grabadora del registro de velocidad deberá tener en principio un movimiento rectilíneo y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro , cualquiera que sea la geometría de ésta .

No obstante , podrá admitirse un movimiento curvilíneo de la aguja de grabación si se cumplen las condiciones siguientes .

- el trazado descrito por la aguja de grabación es perpendicular a la circunferencia media ( en el caso de hojas en forma de disco ) o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad ( en el caso de hojas en forma de cinta ) ;

- la relación entre el radio de curvatura del trazado descrito por la aguja grabadora y la longitud de la zona reservada al registro de la velocidad no

es inferior a 5 en el caso de hojas en forma de disco y a 2,4 en el caso de hojas en forma de cinta ;

- los diferentes trazos de la escala de tiempos deben atravesar la zona de registro según una curva del mismo radio que el trazo descrito por la aguja grabadora . La distancia entre los trazos corresponderá a una hora como máximo de la escala de tiempos .

3.2 . Toda variación de velocidad de 10 km/h deberá ser representada en el diagrama por una variación de por lo menos 1,5 mm de la coordenada correspondiente .

4 . Registro de los tiempos

4.1 . El aparato de control deberá permitir , por medio de la maniobra eventual de un dispositivo de conexión , el registro automático y diferenciado de las siguientes categorías de tiempos :

- tiempo de conducción ,

- otros tiempos de trabajo y presencia en el trabajo ,

- interrupciones del trabajo y tiempos de descanso .

El aparato deberá estar construido de forma que exista la posibilidad de modificarlo para el registro de otro grupo de tiempos , según un proyecto que deberá ser presentado por el constructor en el momento de la presentación de la solicitud de homologación .

4.2 . Las características de los trazos , sus posiciones relativas y eventualmente los signos previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 deberán permitir reconocer fácilmente la naturaleza de los distintos tiempos .

La naturaleza de los diferentes grupos de tiempos estará representada , en el diagrama , por anchos diferentes de los trazos correspondientes o por algún otro sistema de eficacia al menos igual desde el punto de vista de la legibilidad y de la interpretación del diagrama .

4.3 . En los casos de vehículos utilizados por una tripulación compuesta de varios miembros , los registros del apartado 4.1 . precedente deberán ser realizados en dos hojas distintas , siendo cada una de ellas atribuida a un miembro de la tripulación . En este caso , el avance de las diferentes hojas deberá estar asegurado bien por el mismo mecanismo , bien por mecanismos sincronizados .

d ) Dispositivo de cierre

1 . La caja que contiene la(s) hoja(s) de registro y el mando del dispositivo de puesta en hora deberá estar provisto de una cerradura .

2 . Toda apertura de la caja que contiene la(s) hoja(s) de registro y el mando del dispositivo de puesta en hora deberá ser marcada automáticamente en la ( o las ) hoja(s) .

e ) Inscripciones

1 . En la esfera del aparato deberán figurar las inscripciones siguientes :

- junto al número indicado por el cuentakilómetros , la unidad de medida de las distancias bajo la forma de su símbolo « km » ,

- junto a la escala de velocidades , la indicación « km/h » ,

- la gama de medición del tacómetro , bajo la forma « Vmin ... km/h , Vmax ... km/h » . Esta indicación no será necesaria si figura en la placa de tipo del aparato .

2 . En la placa de tipo incorporada al aparato deberán figurar las indicaciones siguientes que deberán ser visibles en el aparato instalado :

- nombre y dirección del fabricante del aparato ,

- número de fabricación y año de construcción ,

- marca de homologación del modelo del aparato ,

- la constante del aparato con por lo menos dos cifras después de la coma y bajo la forma « k = ... grs/km » o « k = ... imp/km » ,

- eventualmente , la gama de medición de la velocidad en la forma indicada en el punto 1 anterior .

f ) Límites admisibles de error ( dispositivos indicadores y registradores )

1 . En el banco de pruebas , antes de la instalación

a ) distancia recorrida : ± 1 % con un mínimo de 10 m

b ) velocidad : ± 3 km/h

c ) tiempo : ± 2 minutos por día con un máximo de 10 minutos por cada siete días cuando la duración del funcionamiento del reloj después de la puesta en hora no sea inferior a este periodo .

2 . En el momento de la instalación

a ) distancia recorrida : ± 2 % un mínimo de 20 m

b ) velocidad : ± 4 km/h

c ) tiempo : ± 2 minutos por día o ± 10 minutos por cada 7 días

3 . En uso

a ) distancia recorrida : ± 4 % un mínimo de 40 m

b ) velocidad : ± 6 km/h

c ) tiempo : ± 2 minutos por día o ± 10 minutos por cada 7 días .

4 . Los límites admisibles de error enumerados en los apartados 1 , 2 y 3 anteriores son válidos para temperaturas situadas entre 0 ° y 40 ° C , tomadas en la inmediata proximidad del aparato .

5 . Los límites admisibles de error enumerados en los apartados 2 y 3 anteriores se entienden determinados en las condiciones enumeradas en el Capítulo VI .

IV . HOJAS DE REGISTRO

a ) Generalidades :

1 . Las hojas de registro deberán tener una calidad tal que los registros que se efectúen en ellas sean indelebles y claramente legibles e identificables .

Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones en las condiciones normales de higrometría .

Además , se deberá poder inscribir en las hojas , sin deteriorarlas y sin obstaculizar la legibilidad de los registros , las indicaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento .

En las condiciones normales de conservación , los registros deberán permanecer legibles con precisión durante un año por lo menos .

2 . La capacidad mínima de registro de las hojas , cualquiera que sea su forma , tendrá que ser de 24 horas .

Si se acoplasen varios discos entre ellos para aumentar la capacidad de registro continuo realizable sin intervención de la tripulación , las uniones deberán ser hechas , entre los diferentes discos , de forma que los registros no presenten interrupciones ni superposiciones en los puntos de

paso de un disco a otro .

b ) Zonas de registro y sus graduaciones

1 . Las hojas de registro comprenderán las zonas de registro siguientes :

- una zona exclusivamente reservada a las indicaciones relativas a la velocidad ,

- una zona exclusivamente reservada a las indicaciones relativas a las distancias recorridas ,

- una ( o unas ) zona(s) para las indicaciones relativas a los tiempos de conducción , a los otros tiempos de trabajo y de presencia en el trabajo , a las interrupciones de trabajo y al descanso de los conductores .

2 . La zona reservada al registro de la velocidad deberá estar subdividida por lo menos de 20 km/h . La velocidad correspondiente estará indicada en cifras sobre cada línea de esta subdivisión . El símbolo km/h deberá figurar por lo menos una vez en el interior de esta zona . La última línea de esta zona deberá coincidir con el límite superior de la gama de medición .

3 . La zona reservada al registro de los recorridos deberá estar impresa de forma que permita la fácil lectura del número de kilómetros recorridos .

4 . La ( o las ) zona(s) reservada(s) al registro de los tiempos contemplados anteriormente en el punto 1 deberá(n) llevar las indicaciones necesarias para individualizar sin ambigueedades los diferentes grupos de tiempos .

c ) Indicaciones impresas en las hojas de registro

Cada hoja deberá llevar , impresas , las indicaciones siguientes :

- nombre y dirección o marca del fabricante ,

- marca de homologación del modelo de la hoja ,

- marca de homologación del ( o de los ) modelo(s) de aparato(s) en el ( o en los ) que sea utilizable la hoja ,

- límite superior de la velocidad registrable impreso en kilómetros por hora .

Cada hoja deberá llevar además impresa por lo menos una escala de tiempo graduada de forma que permita la lectura directa del tiempo por intervalos de 15 minutos así como una determinación simple de los intervalos de 5 minutos .

d ) Deberá preverse un espacio libre en las hojas para permitir al personal la inscripción en él de las menciones manuscritas siguientes :

- nombre y apellido del miembro de la tripulación ,

- fecha y lugar del comienzo y del final de la utilización de la hoja ,

- el ( o los ) número(s) de la placa de matrícula del ( o de los ) vehículo(s) al cual ( a los cuales ) esté destinado el miembro de la tripulación durante la utilización de la hoja ,

- las lecturas de cuentakilómetros del ( de los ) vehículo(s) al cual ( a los cuales ) esté destinado el miembro de la tripulación durante la utilización de la hoja ,

- la hora del cambio de vehículo .

V . INSTALACION DEL APARATO DE CONTROL

1 . Los aparatos de control deberán estar colocados en los vehículos de forma que , por una parte , el conductor pueda vigilar fácilmente , desde su asiento , el indicador de velocidad , el cuentakilómetros y el reloj , y por

otra , todos sus elementos , incluidos los de transmisión , estén protegidos contra todo deterioro fortuito .

2 . La constante del aparato de control deberá poder ser adaptada al coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado llamado adaptador .

Los vehículos que tengan varias relaciones de transmisión deberán estar provistos de un dispositivo de conmutación para llevar automáticamente estas diferentes relaciones a aquella cuya adaptación del aparato al vehículo sea efectuada por medio del adaptador .

3 . Se fijará en el vehículo una placa de instalación bien visible , junto al aparato o en el mismo aparato , tras la verificación siguiente a la primera instalación . Después de cada verificación posterior será colocada una nueva placa , en sustitución de la precedente .

La placa llevará las menciones siguientes :

- nombre , dirección o marca del instalador o taller autorizado ,

- coeficiente característico del vehículo , con tres decimales , bajo la forma « w = ... grs/k » o « w = ... imp/km » ,

- circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas bajo la forma « 1 = ... mm » ,

- la fecha de la lectura del coeficiente característico del vehículo y de la medición de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas .

4 . Precintados

Los elementos siguientes deberán ir precintados :

a ) la placa de instalación ;

b ) las extremidades de la conexión entre el aparato de control propiamente dicho y el vehículo ;

c ) el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito ;

d ) el dispositivo de conmutación para los vehículos con varias relaciones de transmisión ;

e ) las conexiones del adaptador y del dispositivo de conmutación con los demás elementos de la instalación ;

f ) las cubiertas previstas en la letra a ) 4.2 . del Capítulo III

Se podrán prever otros precintados para casos particulares , en el momento de la homologación del modelo de aparato , y se deberá mencionar en la ficha de homologación el lugar de colocación de los mismos .

Solamente los precintos de conexión b ) , c ) y f ) podrán ser quitados en casos de emergencia ; toda violación de estos precintos deberá ser objeto de una justificación por escrito que se pondrá a disposición de la autoridad competente .

VI . VERIFICACIONES Y CONTROLES PERIODICOS DEL APARATO DE CONTROL

a ) Verificaciones

Todo aparato será sometido a una verificación en el momento de su instalación en un vehículo , así como después de cada reparación .

Es obligatorio asegurarse , en el momento de la verificación , de que el aparato es de un modelo que ha sido objeto de una homologación CEE y hacer constar los errores de las indicaciones facilitadas por los dispositivos indicadores y registradores ; estos errores no deberán sobrepasar los límites previstos para la instalación en la letra f ) 2 del Capítulo III .

b ) Controles periódicos

Cada dos años se llevarán a cabo controles periódicos del aparato instalado , y podrán efectuarse en el marco de las inspecciones técnicas de los vehículos automóviles .

Se controlará especialmente :

- el funcionamiento correcto del aparato ,

- la integridad de los precintos ,

- el coeficiente característico del vehículo .

Se efectuará un control periódico de aparato instalado con el fin de determinar los errores durante el uso en las indicaciones facilitadas por los dispositivos indicadores y registradores , por lo menos una vez cada 6 años . No obstante , cada Estado miembro podrá prescribir un plazo más breve para este control para los vehículos matriculados en su territorio .

c ) Determinación de errores

La determinación de los errores en la instalación y durante el uso se efectuará en las condiciones siguientes , que deberán considerarse como condiciones normales de prueba :

- vehículo de vacío , en condiciones normales de marcha , con un solo conductor ;

- presión de los neumáticos de conformidad con las indicaciones dadas por el fabricante ;

- desgaste de los neumáticos dentro de los límites admitidos por las prescripciones en vigor ;

- movimiento del vehículo : éste debe desplazarse , movido por su propio motor , en línea recta , sobre una superficie plana , a una velocidad de 50 ± km/h ; el control podrá igualmente efectuarse en un banco de pruebas de rodillos adecuado .

ANEXO II

MARCA Y FICHA DE HOMOLOGACION

I . MARCA DE HOMOLOGACION

1 . La marca de homologación estará compuesta por un rectángulo , dentro del cual estará situada la letra « e » minúscula seguida de un número distintivo o de una letra distintiva del país que haya concedido la homologación ( 1 para Alemania , 2 para Francia , 3 para Italia , 4 para los Países Bajos , 6 para Bélgica y la letra L para Luxemburgo ) , y por un número de homologación correspondiente al número de la ficha de homologación establecida para el prototipo del aparato de control o de la hoja , situado en las proximidades del rectángulo .

2 . La marca de homologación se colocará en la placa de tipo de cada aparato y en cada hoja de registro .

Deberá ser indeleble y permanecer siempre legible .

3 . Las dimensiones de la marca de homologación aquí dibujada se expresarán en milímetros , siendo estas dimensiones las mínimas . La relación entre estas dimensiones deberá ser respetada . Ver D.O.

II . FICHA DE HOMOLOGACION

Cuando el Estado haya procedido a una homologación , expedirá al solicitante una ficha de homologación como la del modelo que figura a continuación . Para la comunicación a los demás Estados miembros de las homologaciones

concedidas o de las retiradas eventuales , cada Estado miembro utilizará copias de este documento .

FICHA DE HOMOLOGACION

Nombre de la administración competente

Comunicación relativa a (1) :

- homologación de un modelo de aparato de control

- retirada de homologación de un modelo de aparato de control

- homologación de hoja de registro

- retirada de homologación de hoja de registro

...

N º de Homologación ...

1 . Marca de fábrica o de comercio

2 . Denominación del modelo

3 . Nombre del fabricante

4 . Dirección del fabricante

5 . Presentado para la homologación el ...

6 . Laboratorio de pruebas

7 . Fecha y número del informe del laboratorio

8 . Fecha de la homologación

9 . Fecha de la retirada de la homologación

10 . Modelo(s) de aparato(s) de control en el ( en los ) que la hoja tiene que ser utilizada

11 . Lugar

12 . Fecha

13 . Documentos descriptivos en anexo : ...

14 . Observaciones

... Firma

(1) Tachar lo que no proceda .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1970
  • Fecha de publicación: 27/07/1970
  • Fecha de derogación: 20/09/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Marcas
  • Mercancías
  • Normas de calidad
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor
  • Viajeros

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