Está Vd. en

Documento DOUE-L-1974-80170

Reglamento (CEE) nº 3184/74 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1974, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe.

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 23 de diciembre de 1974, páginas 1 a 51 (51 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80170

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, relativo al régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios y procedentes de las islas Feroe (1), y especialmente el apartado 1 de su articulo 5,

Considerando que, para los productos contemplados en el citado Reglamento, deben definirse reglas relativas tanto a las condiciones en las que estos productos adquieren el caracter de productos originarios como a la justificacion de dicho caracter y a las modalidades de su control;

Considerando que, aunque tales reglas hayan sido fijadas por el Reglamento (CEE) n 2051/74 citado, en lo que respecta al sector de la pesca, es conveniente, sin embargo, para mayor claridad del texto, reproducir estas disposiciones en el presente Reglamento;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I
Artículo 1

Para la aplicacion del régimen aduanero aplicable a los productos originarios y procedentes de las islas Feroe, las islas Feroe respetaran o haran respetar, en lo que los concierne,las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2

Para la aplicacion del régimen aduanero aplicable a ciertos productos originarios de las islas Feroe, y siempre que hayan sido transportados directamente en el sentido del articulo 6, se consideraran:

1. Como productos originarios de las islas Feroe:

a) los productos enteramente obtenidos en las islas Feroe;

b) los productos obtenidos en las islas Feroe y en cuya fabricacion hayan entrado productos distintos a los contemplados en la letra a), con la condicion de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o de transformaciones suficientes en el sentido del articulo 4. Esta condicion no se exigira, sin embargo, en lo que respecta a los productos que sean originarios de la Comunidad en el sentido del presente Reglamento;

2. Como productos originarios de la Comunidad, para la aplicacion de la ultima frase de la letra b) del apartado 1 anterior:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,

b) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricacion hayan

entrado productos distintos de los contemplados en la letra a), con la condicion de que dichos productos hayan sido objeto de trabajos o de transformaciones suficientes en el sentido del articulo 4. Esta condicion no se exigira, sin embargo, en lo que respecta a los productos que sean originarios de las islas Feroe, en el sentido del presente Reglamento.

Los productos enumerados en la lista C quedaran excluidos temporalmente de la aplicacion del presente Reglamento.

Artículo 3

Se consideraran como "enteramente obtenidos", bien en la Comunidad o bien en las islas Feroe, a tenor de lo dispuesto en las respectivas letras a) de los apartados 1 y 2 del articulo 2:

a) los productos minerales extraidos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;

c) los animales vivos, nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y la pesca practicada en ellos;

f) los productos de la pesca maritima y otros productos extraidos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques-factoria a partir exclusivamente de los productos mencionados en la letra f);

h) los articulos usados que sean recogidos en ellos que solo puedan servir para la recuperacion de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de fabricacion efectuadas en ellos;

j) las mercancias obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

Artículo 4

1. Para la aplicacion de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2 del articulo 2,se consideraran como suficientes:

a) los trabajos o transformaciones que tengan por efecto el clasificar las mercancias obtenidas en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, con excepcion, sin embargo, de los enumerados en la lista A a los que se aplicaran las disposiciones especiales de dicha lista;

b) los trabajos o transformaciones enumerados en la lista B.

Por secciones, capitulos y partidas arancelarias, se entenderan las secciones, capitulos y partidas arancelarias de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificacon de las mercancias en los aranceles aduaneros.

2. Cuando para un producto obtenido determinado una regla de porcentaje limite, en la lista A y en la lista B, el valor de los productos empleados que pueden utilizarse, el valor total de esos productos, hayan o no cambiado de partida arancelaria en las condiciones previstas en cada una de las dos listas durante los trabajos, transformaciones u operaciones de montaje, no podra exceder respecto al valor del producto obtenido del que corresponda al tipo de porcentaje comun, si esos tipos son idénticos en las dos listas, o al tipo de porcentaje mas elevado de los dos, si son diferentes.

3. Para la aplicacion de las respectivas letras b) de los apartados 1 y 2

del articulo 2 se consideraran siempre como insuficientes para conferir el caracter de originario, haya o no cambio de posicion arancelaria, los trabajos o transformaciones siguientes:

a) las manipulaciones destinadas a asegurar el estado de conservacion de los productos durante su transporte y almacenamiento (aireacion, tendido, secado, refrigeracion, tratamiento con agua salada, sulfurada o a la que se hayan adicionado otras sustancias, extraccion de partes averiadas y operaciones similares);

b) las simples operaciones de desempolvado, cribado, seleccion, clasificacion, formacion de surtidos (comprendida la composicion de juegos de mercancias), lavado, pintura,troceado;

c) i) los cambios de envase y la division y agrupamientos de bultos,

ii) la simple introduccion en botellas, frascos, bolsas estuches, cajas, colocacion en bandejas, etc. y cualquier otra operacion simple de envasado;

d) la colocacion sobre los mismos productos o sobre sus envases de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares;

e) la simple mezcla de productos, incluso de especies diferentes, siempre que uno o varios de los componentes de la mezcla no respondan a las condiciones establecidas por el presente Protocolo para poder ser consideradas como originarias de la Comunidad o de las islas Feroe;

f) la simple reunion de partes de articulos con vistas a constituir un articulo completo;

g) la acumulacion de dos o mas operaciones de las comprendidas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 5

Cuando las listas A y B mencionadas en el articulo 5 dispongan que las mercancias obtenidas en la Comunidad o en las islas Feroe se consideraran como originarias solo cuando el valor de los productos empleados no exceda de un porcentaje determinado del valor de las mercancias obtenidas, los valores que se deberan tomar en consideracion para la determinacion de ese porcentaje seran:

- por una parte,

en lo que concierne a los productos cuya importacion esté comprobada: su valor en aduana en el momento de la importacion;

en lo que concierne a los productos de origen indeterminado; el primer precio comprobable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en donde se efectue la fabricacion;

- por otra parte,

el precio franco fabrica de las mercancias obtenidas, con deduccion de los gravamenes interiores devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportacion.

Artículo 6

Se consideraran como transportados directamente en el sentido del articulo 2 los productos cuyo transporte se efectue sin atravesar mas territorios que los de los Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 7

1. La prueba del caracter originario de los productos se aportara mediante

la presentacion de un certificado de circulacion de mercancias EUR.1 cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Reglamento y que sera expedido por " Foeroya Gjaldstova " o por las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 4, cuando a solicitud del declarante en aduana, se importe fraccionadamente, desmontado o sin montar, un articulo comprendido en los capitulos 84 y 85 de la Nomenclatura de Bruselas, en las condiciones senaladas por las autoridades competentes, se considerara que constituye un solo articulo y se podra presentar un unico certificado de circulacion de mercancias para el articulo completo en el momento de la importacion del primer envio parcial.

3. Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se envien con un material, una maquina, un aparato o un vehiculo y formen parte de su equipo normal y cuyo precio este contenido en el de estos ultimos o no haya sido facturado separadamente se consideraran como formando un todo con el material, la maquina, el aparato o el vehiculo considerado.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el articulo 7 anterior, la prueba del caracter originario de los productos que sean objetos de envios postales (incluidos los paquetes postales), siempre que se trate de envios que contengan unicamente productos originarios y que su valor no exceda de 1 000 unidades de cuenta por envio, se aportara mediante la presentacion de un formulario EUR.2 cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Reglamento y que debera ser extendido por el exportador.

Artículo 9

El certificado de circulacion de mercancias solo se expedira previa solicitud por escrito del exportador. Esta solicitud se redactara en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Reglamento y se rellenara de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10

1. El certificado de circulacion de mercancias se expedira por " Foeroya Gjaldstova " o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion en el momento de la exportacion de las mercancias a las que se refiere. Estara a disposicion del exportador a partir del momento en que se efectue realmente la exportacion o quede asegurada.

Excepcionalmente, podra también ser expedido el certificado de circulacion de mercancias, después de la exportacion de las mercancias a las que se refiere, cuando no haya sido expedido en el momento de la exportacion como consecuencia de errores, omisiones involuntarias o por circunstancias especiales. En este caso debera ir provisto de una mencion especial que indique las condiciones en las que ha sido expedido.

2. Las solicitudes de certificados de circulacion de mercancias deberan ser conservadas al menos durante dos anos por las autoridades que hayan expedido los certificados.

Artículo 11

1. El certificado de circulacion de mercancias debera ser presentado en la aduana del Estado miembro de importacion en la que se presenten las mercancias en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedicion

por " Foeroya Gjaldstova ".

2. Los certificados de circulacion de mercancias que se presenten a las autoridades aduaneras del estado de importacion después de transcurrido el plazo de presentacion senalado en el apartado 1, podran ser aceptados a efectos de la aplicacion del Reglamento (CEE) n 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

Fuera de estos casos, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion podran aceptar los certificados de circulacion cuando las mercancias les hayan sido presentadas antes de la expiracion de dicho plazo.

3. Los certificados de circulacion de mercancias se conservaran por las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion segun las normas en vigor en este Estado.

4. Las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 3 anteriores seran aplicables mutatis mutandis por " Foeroya Gjaldstova " a los certificados de circulacion de mercancias expedidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que le sean presentados, en aplicacion de lo dispuesto en apartado 2 del articulo 2 del presente Reglamento.

Artículo 12

El certificado de circulacion de mercancias se presentara, en el Estado miembro de importacion o en las islas Feroe, a las autoridades aduaneras o a " Foeroya Gjalsdtova ", segun las modalidades establecidas por la normativa de ese Estado miembro o de las islas Feroe. Dichas autoridades podran reclamar la presentacion de una traduccion del certificado.

Artículo 13

La comprobacion de pequenas diferencias entre las indicaciones contenidas en el certificado de circulacion de mercancias EUR.1 y las contenidas en la documentacion presentada ante la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importacion de las mercancias no supondra ipso facto la invalidez del certificado si se comprueba plenamente que este ultimo corresponde a las mercancias presentadas.

Artículo 14

1. La Comunidad y las islas Feroe admitiran como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulacion de mercancias, las mercancias que sean objeto de pequenos envios dirigidos a particulares o que estén contenidas en los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de caracter comercial, se declare que cumplen las condiciones exigidas para ser consideradas como productos originarios y no exista ninguna duda sobre la sinceridad de esta declaracion.

2. La Comunidad y las islas Feroe admitiran como productos originarios, sin que sea necesario presentar un formulario EUR.2, las mercancias que sean objeto de pequenos envios dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de caracter comercial, se declare que cumplen las condiciones exigidas para ser consideradas como productos originarios y no exista ninguna duda sobre la sinceridad de esta declaracion.

3. Se consideraran como desprovistas de caracter comercial las importaciones que presenten un caracter ocasional y que consistan exclusivamente en

mercancias reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o de los viajeros. Estas mercancias, por su naturaleza y su cantidad, no deberan reflejar ninguna pretension de orden comercial. Ademas, el valor global de estas mercancias no debera ser superior a 60 unidades de cuenta, en lo que respecta a los pequeos envios, o a 200 unidades de cuenta en lo que respecta al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

4. La unidad de cuenta (UC) tendra un valor de 0,88867088 gramos de oro fino.

Artículo 15

1. Las mercancias expedidas desde las islas Feroe o desde la Comunidad para ser expuestas en un tercer pais y vendidas, después de la exposicion, para ser importadas en la Comunidad o en las islas Feroe, se consideraran como productos originarios siempre que cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento para ser consideradas como tales y que,se aporte a satisfaccion de las autoridades aduaneras de los Estados miembros o de la Comunidad, la prueba de que:

a) un exportador expidio esas mercancias desde el territorio de las islas Feroe o de la Comunidad hasta el pais de exposicion y las ha expuesto en él;

b) este exportador ha vendido las mercancias o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad o en las islas Feroe;

c) las mercancias han sido expedidas durante la exposicion o inmediatamente después a la Comunidad o a las islas Feroe, en el mismo estado en que fueron enviadas a la exposicion;

d) desde el momento en que fueron enviadas a la exposicion, las mercancias no han sido utilizadas con otra finalidad que la de ser objeto de demostracion en esa exposicion.

2. Debera presentarse a las autoridades aduaneras de los Estados miembros o a " Foeroya Gjaldstova " un certificado de circulacion de mercancias expedido en condiciones normales. El certificado debera indicar el nombre y la direccion de la exposicion. En caso necesario podra exigirse una prueba documental suplementaria sobre la naturaleza de las mercancias y sobre las condiciones en las que han estado expuestas.

3. El apartado 1 sera aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones publicas analogas de caracter comercial, industrial, agricola o artesanal - distintas de las organizadas con fines privados en almacenes o locales comerciales y que tengan por objeto la venta de mercancias extranjeras - durante las cuales las mercancias permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 16

Con objeto de asegurar una correcta aplicacion del presente Titulo, los Estados miembros de la Comunidad y las islas Feroe se prestaran mutuamente asistencia, por mediacion de las administraciones aduaneras de los Estados miembros y de " Foeroya Gjaldstova ", para el control de la autenticidad y de la exactitud de los certificados de circulacion de mercancias y de las declaraciones de los exportadores que figuren en los formularios EUR.2.

Artículo 17

Se aplicaran las sanciones correspondientes a cualquier persona que extienda o haga extender un documento que contenga datos inexactos con objeto de

obtener un certificado de circulacion de mercancias o que se extienda o haga extender un formulario EUR.2 que contenga datos inexactos.

Artículo 18

Los Anexos I a VII forman parte integrante del presente Reglamento.

Artículo 19

1. Los productos empleados no originarios de las islas Feroe o de la Comunidad no podran ser objeto de devolucion de derechos de aduana ni beneficiarse de exencion de los derechos de aduana, cualquiera que sea su forma, a partir del 1 de enero de 1976.

2. La expresion " derechos de aduana ", cuando se utiliza en el presente articulo comprende también las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana.

TITULO II
Seccion I

Extension y expedicion de los certificados de circulacion de mercancias EUR.1

Artículo 20

1. El certificado de circulacion de mercancias se extendera en el formulario cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Reglamento. Este formulario estara impreso en uno de los idiomas de la Comunidad. Se extendera en uno de estos idiomas y de conformidad con el derecho interno del Estado de exportacion. Si se extiende a mano, debera rellenarse con tinta y con caracteres de imprenta.

El formato del certificado sera de 210 por 297 mm pudiendo admitirse una tolerancia maxima de 5 mm en menos y de 8 mm en mas, respecto de su longitud. El papel que se debera utilizar sera un papel de color blanco sin pastas mecanicas, encolado para escritura y con un peso de 25 grs por m2. Llevara impreso un fondo labrado de color verde que haga aparente cualquier falsificacion por medios mecanicos o quimicos.

2. Las islas Feroe y los Estados miembros de la Comunidad podran reservarse la impresion de los certificados o confiarla a imprentas autorizadas para ello. En este ultimo caso, en cada formulario se hara referencia a la autorizacion. Cada certificado debera llevar el nombre y la direccion del impresor o un signo que permita su identificacion. Cada formulario llevara, ademas, un numero de serie impreso o no, destinado a individualizarlo.

Artículo 21

1. La solicitud de expedicion del certificado de circulacion de mercancias debera efectuarla el exportador o, bajo su responsabilidad, su representante legal.

2. El exportador, o su representante legal, deberan presentar junto con su solicitud todos los documentos justificativos utiles que puedan aportar la prueba de que las mercancias que se van a exportar puedan dar lugar a la expedicion de un certificado de circulacion de mercancias.

Artículo 22

1. Corresponde a " Foeroya Gjaldstova " o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion cuidar de que sean debidamente rellenados los formularios contemplados en el articulo 9 del presente Reglamento. Comprobaran especialmente que la casilla reservada para la designacion de

las mercancias se ha rellenado de forma que quede excluida toda posibilidad de anadido fraudulento. A estos efectos, la designacion de las mercancias debera hacerse sin dejar interlineas. Cuando la casilla no se utilice totalmente se trazara una raya horizontal debajo de la ultima linea y rayarse la parte no utilizada.

2. Corresponde a " Foeroya Gjaldstova " o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion adoptar las disposiciones necesarias para la comprobacion del origen de las mercancias y para el control de las demas indicaciones contenidas en el certificado.

Artículo 23

La expedicion del certificado de circulacion de mercancias EUR.1 se efectuara por " Foeroya Gjaldstova " cuando las mercancias que se van a exportar puedan ser consideradas como productos originarios de las islas Feroe en el sentido del apartado 1 del articulo 2 del presente Reglamento.

Artículo 24

La expedicion del certificado de circulacion de mercancias EUR.1 se efectuara por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Economica Europea cuando las mercancias que se van a exportar puedan ser consideradas como productos originarios de la Comunidad en el sentido del apartado 2 del articulo 2 del presente Reglamento.

Artículo 25

Con objeto de comprobar si se cumplen las condiciones senaladas en los articulos 23 y 24, las autoridades competentes podran reclamar todos los documentos justificativos o practicar todos los controles que consideren necesarios.

Artículo 26

La fecha de expedicion del certificado debera figurar en la parte de los certificados de circulacion de mercancias reservado para la aduana.

Artículo 27

" Foeroya Gjaldstova " y las autoridades aduaneras de los Estados miembros se comunicaran mutuamente, por medio de la Comision de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus oficinas para la expedicion de los certificados de circulacion de mercancias.

Artículo 28

La sustitucion de uno o de varios certificados de circulacion de mercancias por uno o varios sera posible siempre, con la condicion de que se efectue por mediacion de " Foeroya Gjaldstova " o por la aduana del Estado miembro en la que se encuentren las mercancias.

Artículo 29

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 10 del presente Reglamento se expida un certificado después de la exportacion efectiva de las mercancias a las que se refiere, el exportador, en la solicitud mencionada en el articulo 9 del presente Reglamento, debera:

- indicar el lugar y la fecha de expedicion de las mercancias a las que se refiere el certificado.

- declarar que en el momento de la exportacion de las mercancias de que se trate no fue expedido el certificado y precisar las razones.

2. " Foeroya Gjaldstova " o las autoridades aduaneras del Estado miembro de

exportacion solo podran expedir a posteriori un certificado de circulacion de mercancias después de haber comprobado que las indicaciones contenidas en la solicitud del exportador concuerdan con los antecedentes que consten en el expediente.

Los certificados expedidos a posteriori deberan ir provistos de una de las indicaciones siguientes: " NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT ", " DELIVRE A POSTERIORI ", " RILASCIATO A POSTERIORI ", " AFGEGEVEN A POSTERIORI ", " ISSUED RETROSPECTIVELY ", " UDSTEDT EFTERFOELGENDE ".

Artículo 30

En caso de robo, pérdida o destruccion de un certificado de circulacion de mercancias, el exportador podra solicitar de las autoridades que lo hayan expedido un duplicado sobre la base de los documentos de exportacion que tengan en su posesion. El duplicado asi expedido debera llevar una de las indicaciones siguientes. " DUPLIKAT ", " DUPLICATA ", " DUPLICATO ", " DUPLICAAT ", " DUPLICATE ".

El duplicado, en el que se debera reproducir la fecha del certificado de circulacion de mercancias original, producira sus efectos a partir de esta fecha.

Artículo 31

Las indicaciones a que se refieren los articulos 29 y 30 anteriores se haran constar en la rubrica " Observaciones " del certificado.

Artículo 32

1. Los Estados miembros y las islas Feroe adoptaran todas las medidas necesarias para evitar que las mercancias que circulen al amparo de un certificado de circulacion de mercancias y que, en el curso de su transporte, permanezcan en una zona franca situada en su territorio, sean objeto de sustituciones o de manipulaciones que no sean las usuales destinadas a asegurar su estado de conservacion.

2. Cuando, productos originarios de las islas Feroe o de la Comunidad importados en una zona franca al amparo de un certificado de circulacion de mercanci sufran un tratamiento o una transformacion, las autoridades competentes podran expedir un nuevo certificado, a solicitud del exportador, cuando el tratamiento o la transformacion al que han estado sujetos sean conformes a las disposiciones del Reglamento.

Seccion II

Procedimiento simplificado de expedicion de certificados de circulacion de mercancias EUR.1

Artículo 33

No obstante lo dispuesto en los articulos 7, 9 y 10 del presente Reglamento y en la Seccion I del presente Titulo, se podra utilizar un procedimiento simplificado de expedicion del certificado de circulacion de mercancias EUR.1, segun las siguientes disposiciones.

Artículo 34

Foeroya Gjaldstova o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion podran autorizar a cualquier exportador, en adelante denominado " exportador autorizado ", que cumpla las condiciones previstas en el articulo 35 siguiente y que pretenda efectuar operaciones para las que se pueda expedir un certificado EUR. 1, para que no presente en el momento de

la exportacion ante el " Foeroya Gjaldstova " o ante la aduana del Estado miembro de exportacion, ni la mercancia ni la solicitud del certificado EUR. 1 correspondiente a estas mercancias y que permitiria la expedicion de un certificado EUR. 1 en las condiciones previstas en el articulo 7 del presente Reglamento.

Artículo 35

1. La autorizacion contemplada en el articulo 34 solo se concedera mas que al exportador que efectue frecuentemente exportaciones y que ofrezca, a satisfaccion de las autoridades competentes, todas las garantias necesarias para controlar el caracter originario de los productos.

2. Las autoridades competentes denegaran esta autorizacion al exportador que no ofrezca todas las garantias que consideren necesarias.

3. Las autoridades competentes podran retirar en todo momento la autorizacion concedida. Deberan hacerlo cuando el exportador autorizado deje de cumplir las condiciones o de ofrecer las garantias previstas en los apartados precedentes.

Artículo 36

1. La autorizacion estipulara, a eleccion de las autoridades competentes, que en la casilla n 11, " visado de la aduana ", del certificado EUR.1, debera figurar:

a) bien el sello del Foeroya Gjaldstova o de la aduana competente del Estado miembro de exportacion, previamente colocado, asi como la firma manuscrita o no del funcionario competente;

b) o bien un sello especial colocado por el exportador autorizado y admitido por el Foeroya Gjaldstova o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo VII, y que podra ir impreso en los formularios.

2. En los casos senalados en la letra a) del apartado 1 la casilla n 7 " Observaciones " del certificado EUR.1 debera contener una de las indicaciones siguientes:

3. " Foeroya Gjaldstova " o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion podran hacer obligatoria, en el caso del procedimiento simplificado, la utilizacion de certificados EUR.1 que lleven un signo distintivo destinado a individualizarlos.

Artículo 37

1. En la autorizacion, las autoridades competentes deberan indicar principalmente:

a) las condiciones en las que se extenderan las solicitudes de certificados EUR.1;

b) las condiciones en las que estas solicitudes deberan ser conservadas durante, al menos, dos anos;

c) en los casos senalados en la letra b) del apartado 1 del articulo 36, las autoridades competentes para efectuar los controles a posteriori previstos en el articulo 46 del presente Reglamento.

2. El exportador autorizado podra ser obligado a informar a las autoridades competentes, segun los procedimientos que éstas establezcan, de los envios que efectue, con objeto de permitirles, llegado el caso, efectuar el control de las mercancias antes de su salida.

Artículo 38

1. En los casos contemplados en el apartado 1 del articulo 36, la casilla n 11 " visado de la aduana " del certificado EUR.1 sera eventualmente completada por el exportador autorizado.

2. El exportador autorizado indicara, en su caso, en la casilla n 13 " Solicitud de control " del certificado EUR.1 el nombre y la direccion de la autoridad competente para efectuar el control del certificado.

Artículo 39

" Foeroya Gjaldstova " o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion podran practicar a los exportadores autorizados todos los controles que consideren necesarios. Estos exportadores quedaran obligados a permitirlos.

Artículo 40

" Foeroya Gjaldstova " o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion podran excluir determinadas clases de mercancias de las facilidades previstas en el articulo 34.

Artículo 41

Las disposiciones de la presente Seccion no supondran obstaculo alguno a la aplicacion de las normas de la Comunidad y de los Estados miembros relativas a las formalidades aduaneras y al empleo de los documentos aduaneros.

Seccion III

Condiciones para extender los formularios EUR.2

Artículo 42

1. El formulario EUR.2 se extendera sobre el documento cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Reglamento, en uno de los idiomas de la Comunidad y de conformidad con las disposiciones del derecho interno del Estado de exportacion. Si se extiende a mano, debera rellenarse con tinta y con letras de imprenta. El formulario EUR.2 constara de dos volantes y cada volante tendra un formato de 210 por 148 mm. El papel que se debera utilizar sera un papel de color blanco, sin pastas mecanicas, encolado para escritura y con un peso minimo de 64 grs por m2. Los dos volantes podran hacerse separables.

2. Las islas Feroe y los Estados miembros de la Comunidad podran reservarse la impresion de los formularios o confiarlas a imprentas que hayan sido autorizadas para ello. En este ultimo caso, en cada formulario se debera hacer referencia a esta autorizacion. Ademas, cada volante debera llevar el signo distintivo atribuido a la imprenta autorizada, asi como de un numero de serie impreso o no.

Artículo 43

Corresponde al exportador o, bajo su responsabilidad, a su representante legal completar y firmar los dos volantes del formulario EUR.2.

Artículo 44

Por cada envio postal se extendera un formulario EUR.2. Después de haber rellenado y firmado los dos volantes del formulario, el exportador unira estos dos volantes al boletin de expedicion, en el caso de envios por paquete postal. En el caso de envios por correo como carta, el exportador pegara solidamente el volante n 1 al envio e introducira el volante n 2 en el interior de éste.

Estas disposiciones no eximiran a los exportadores del cumplimiento de las

demas formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 45

1. Si las mercancias contenidas en el envio han sido ya objeto de control en el pais de exportacion, a efectos de la definicion de la nocion de productos originarios, el exportador podra hacer referencia a este control en la rubrica " Observaciones " del formulario EUR.2.

2. El exportador colocara, bien sobre la etiqueta verde modelo C1, o bien sobre la declaracion de aduanas C2/CP3, la indicacion EUR.2 seguida del numero de serie del formulario.

Seccion IV

Cooperacion administrativa

Artículo 46

1. El control a posteriori de los certificados de circulacion de mercancias EUR.1 o de los formularios EUR.2 se efectuara por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion o " Foeroya Gjaldstova " tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancia considerada.

2. Para la aplicacion de las disposiciones contenidas en el apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion o Foeroya Gjaldstova devolveran el certificado de circulacion de mercancias EUR.1 o el volante n 2 del formulario EUR.2 o una fotocopia de este certificado o de este volante a " Foeroya Gjaldstova " o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion, respectivamente, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigacion. Uniran al volante n 2 del formulario EUR.2 la factura, si ha sido presentada, o una copia de ella y aportaran todos los datos que pudieran ser obtenidos y que permitan pensar que las indicaciones contenidas en dicho certificado o en dicho formulario son inexactos.

Si deciden suspender la aplicacion de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) n 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, en espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion podran conceder al importador el levante de las mercancias, sin perjuicio de adoptar las medidas de garantia que consideren necesarias.

3. Los resultados del control a posteriori se comunicaran sin demora a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion o de " Foeroya Gjaldstova ". Los resultados del control deberan permitir determinar si el certificado de circulacion de mercancias o el formulario EUR.2, objeto del control, pueden ser aplicables a las mercancias realmente exportadas y si éstas tienen efectivamente el caracter de productos originarios.

A efectos del control a posteriori de los certificados, los documentos de exportacion o las copias de los certificados correspondientes deberan conservarse durante al menos dos anos por " Foeroya Gjaldstova " o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportacion.

Artículo 47

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1975.

El presente Reglamento sera obligatorio en todas sus disposiciones y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1974.

Por la Comision

El Presidente

FranCois-Xavier ORTOLI

 

(1) DO n L 212 de 2.8.1974, p.33.

ANEXO I
NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1, sobre el articulo 2

Los términos " islas Feroe " o " Comunidad " comprenderan también las aguas territoriales que circundan las islas Feroe o a las de los Estados miembros de la Comunidad.

Los barcos que faenen en alta mar, comprendidos los " buques-factoria ", a bordo de los cuales se efectuen las operaciones de transformacion o de elaboracion de los productos procedentes de su pesca, se consideraran como formando parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que cumplan las condiciones senaladas en la nota explicativa 4.

Nota 2, sobre el articulo 2

Para determinar si una mercancia es originaria de las islas Feroe o de la Comunidad no se tomara en consideracion si los productos energéticos, las instalaciones, las maquinas y las herramientas utilizadas para la obtencion de esa mercancia son o no originarios de terceros paises.

Nota 3, sobre el articulo 2

Los envases se consideraran como formando un todo con las mercancias que contengan. Sin embargo, esta disposicion no sera aplicable a los envases que no sean del tipo usual utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilizacion propio, de caracter duradero, independientemente de su funcion como envase.

Nota 4, sobre la letra f) del articulo 3

La expresion " sus buques " se aplicara solamente a los buques:

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o de las Islas Feroe;

- que enarbolen pabellon de un Estado miembro de la Comunidad o de las islas Feroe;

- que pertenezcan al menos por mitad a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en el territorio de un Estado miembro o en las islas Feroe, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administracion o de vigilancia y la mayoria de los miembros de sus consejos sean nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe, y, ademas, cuyo capital, si se trata de sociedades personalistas o de sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a los Estados miembros, a las islas Feroe, a colectividades publicas o a nacionales de los Estados, miembros al menos en su mitad;

- cuyo capitan y oficiales sean todos nacionales de Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las islas Feroe;

- y cuya tripulacion esté integrada, en una proporcion de al menos el 75 %, por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, residan o no en las

islas Feroe.

Nota 5, sobre el articulo 5

Se entiende por " precio franco fabrica " el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado el ultimo trabajo o transformacion, incluido el valor de todos los productos empleados.

Por " valor en aduana " se entiende el definido por el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancias, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

Nota 6, sobre el articulo 19

Se entiende por " devolucion de derechos de aduana o exencion de derechos de aduana cualquiera que sea su forma ", cualquier disposicion que tenga por objeto la devolucion o la no percepcion total o parcial de los derechos de aduana aplicables a los productos empleados, con la condicion de que dicha disposicion conceda, expresamente o de hecho, esta devolucion o la no percepcion cuando las mercancias obtenidas a partir de dichos productos empleados se exporten, pero no la conceda cuando dichas mercancias se destinen al consumo nacional.

Nota 7, sobre las listas A y B

Los textos relativos a ciertas partidas contenidas en las listas A y B no seran obstaculo para la no aplicacion del Reglamento (CEE) n " 2051/74 del Consejo, de 1 de agosto de 1974, a ciertos productos comprendidos en una parte de estas partidas.

ANEXO II
LISTA A

Lista de trabajos o transformaciones que originan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el caracter de productos originarios a los productos que son objeto de ellos o que no lo confieren mas que en ciertas condiciones

TABLA OMITIDA

ANEXO II
LISTA B

Lista de trabajos o transformaciones que no originan un cambio de partida arancelaria, pero que sin embargo confieren el caracter de productos originarios a los productos que los soportan

TABLA OMITIDA

ANEXO IV
LISTA C

IMAGEN OMITIDA

ANEXO V
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

IMAGEN OMITIDA

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULATION DE MERCANCIAS

IMAGEN OMITIDA

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancias designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancias cumplen las condiciones exigidas para la obtencion del certificado anejo;

DETALLA las circunstancias que han permitido que estas mercancias cumplan

tales condiciones:...

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):...

SE COMPROMETE a presentar, a peticion de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricacion de las anteriores mercancias;

SOLICITA la expedicion del certificado anejo para estas mercancias.

En..., a...

... (Firma)

 

(1) Por ejemplo: documentos de importacion, certificados de circulacion, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricacion a las mercancias reexportadas sin perfeccionar.

ANEXO VI
IMAGEN OMITIDA
ANEXO VII
IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/12/1974
  • Fecha de publicación: 23/12/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1975
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Certificaciones
  • Cooperación internacional
  • Denominaciones de origen
  • Dinamarca
  • Importaciones
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid