Está Vd. en

Documento DOUE-L-1969-80013

Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 58, de 8 de marzo de 1969, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80013

TEXTO ORIGINAL

( 69/73/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 100 y 155 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,

Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;

Considerando que el establecimiento de la union aduanera esta regulado esencialmente por las disposiciones del Capitulo 1 , Titulo I , de la Segunda Parte del Tratado ; que este capitulo contiene un conjunto de disposiciones precisas , particularmente en lo que se refiere a la supresion de los derechos de aduana entre los Estados miembros , al establecimiento y a la introduccion progresiva del arancel aduanero comun asi como a las modificaciones o a las suspensiones autonomas de los derechos de éste ; que si bien el articulo 27 prevé que los Estados miembros procederan , antes de finalizar la primera etapa y en la medida necesaria , a la aproximacion de sus disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia aduanera , dicho articulo no confiere , sin embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder de adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que un examen profundo efectuado con los Estados miembros ha puesto de relieve , no obstante , la necesidad de determinar en ciertas materias , mediante actos comunitarios obligatorios , las medidas indispensables para el establecimiento de una legislacion aduanera que garantice una aplicacion uniforme del arancel aduanero comun ;

Considerando que todos los Estados miembros han previsto disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que permiten a las personas que estan establecidas en ellos emplear sin soportar el gravamen de los derechos de aduana ni exacciones de efecto equivalente ni exacciones reguladoras agricolas , mercancias importadas que no reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado , cuando estas mercancias se destinen a la exportacion total o parcialmente en forma de productos compensadores ;

Considerando que determinados Estados miembros subordinan la concesion del régimen de perfeccionamiento activo a un examen previo , global o caso por caso , de los intereses de los productores nacionales de mercancias idénticas o similares a aquellas para las que se solicite la concesion de dicho régimen ; que otros Estados miembros se limitan a examinar si las condiciones técnicas en las que deben desarrollarse las operaciones de perfeccionamiento previstas , permiten una vigilancia que garantice la recaudacion de los derechos de aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas exigibles en el caso de que los productos compensadores no fueran exportados ;

Considerando que el régimen de perfeccionamiento activo tiene una incidencia directa sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado comun ; que la consecucion de la union aduanera supone la desaparicion de las diferencias existentes en esta materia y la supresion de este régimen para las mercancias importadas en la Comunidad para ser empleadas en un Estado miembro y después despachadas a consumo en otro Estado miembro ;

Considerando que es necesario establecer en los Estados miembros normas comunes relativas al régimen de perfeccionamiento activo , aplicables a las mercancias de cualquier naturaleza y de cualquier origen ;

Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme de estas

normas comunes y prever , a este fin , un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion en plazos apropiados ; que es necesario crear un Comité con objeto de organizar una estrecha y eficaz colaboracion en esta materia entre los Estados miembros y la Comision ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al régimen de perfeccionamiento activo .

Articulo 2

1 . Se entendera por régimen de perfeccionamiento activo , el régimen aduanero que permite transformar mercancias importadas que no reunan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado , sin soportar el gravamen de los derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente ni exacciones reguladoras agricolas , cuando estas mercancias se destinen a la exportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad , total o parcialmente , en forma de productos compensadores definidos en el apartado 3 .

2 . El régimen de perfeccionamiento activo se aplicara , en las condiciones de la presente Directiva , a las mercancias de cualquier especie y de cualquier origen .

3 . Se entendera por productos compensadores , los productos obtenidos como resultado de una o varias de las operaciones de perfeccionamiento siguientes :

a ) la elaboracion de mercancias , incluso su montaje , su ensamblaje y su adaptacion a otras mercancias ;

b ) la transformacion de mercancias ;

c ) la reparacion de mercancias , incluso su restauracion y su puesta a punto ;

d ) la utilizacion de mercancias tales como catalizadores , aceleradores o retardadores de reacciones quimicas que , destinadas a facilitar la obtencion de productos , desaparecen total o parcialmente durante su utilizacion y no aparecen ya en estos productos . La utilizacion de fuentes de energia , lubrificantes , materiales y herramientas no entra en el campo de aplicacion del presente parrafo .

4 . En el caso mencionado en la letra d ) del apartado 3 , la desaparicion total o parcial de las mercancias se considerara como una exportacion de productos compensadores siempre que los productos obtenidos sean exportados .

Articulo 3

1 . La exoneracion de derechos de aduana , de exacciones de efecto equivalente y de exacciones reguladoras agricolas debera realizarse segun una de las modalidades siguientes :

a ) Inclusion de las mercancias en un régimen aduanero de suspension de los derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agricolas durante el periodo en el cual dichas mercancias deban poder permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad ;

b ) consignacion de los derechos de aduana , exacciones de efecto

equivalente y exacciones reguladoras agricolas aplicables a las mercancias importadas , y reembolso de estos derechos gravamenes y exacciones al exportar los productos compensadores obtenidos .

2 . La eleccion de la modalidad se reservara a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se efectuen las operaciones de perfeccionamiento previstas . Estas autoridades se denominaran en lo sucesivo " autoridades competentes " .

3 . En el caso mencionado en la letra a ) del apartado 1 , las autoridades competentes podran exigir una garantia en la forma y cuantia que determinen .

Articulo 4

1 . El beneficio del régimen de perfeccionamiento activo solo se concedera a las personas fisicas o juridicas establecidas en la Comunidad .

2 . Las autoridades competentes concederan el beneficio del régimen a los interesados , previa solicitud , por medio de autorizaciones concedidas automaticamente en virtud de disposiciones de alcance general , o por medio de autorizaciones globales o especiales .

3 . El beneficio del régimen no se concedera cuando sea imposible identificar las mercancias importadas en los productos compensadores o , en el caso mencionado en el articulo 24 , cuando sea imposible comprobar si se cumplen las condiciones previstas en este articulo .

Articulo 5

1 . Las autoridades competentes estaran facultadas para conceder autorizaciones en todos los casos en los que el régimen de perfeccionamiento activo pueda contribuir a lograr las condiciones mas favorables para la exportacion de las mercancias que resulten de este perfeccionamiento , sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores comunitarios .

2 . Se considerara que contribuyen a lograr las condiciones mas favorables para la exportacion sin que se perjudiquen los intereses esenciales de los productores comunitarios , las operaciones que se efectuen bajo el régimen de perfeccionamiento activo que se refieran , segun los casos , a :

a ) mercancias destinadas al cumplimiento de un contrato de ejecucion de obra celebrado con una persona establecida en un tercer pais ;

b ) mercancias que no estén disponibles en la Comunidad , bien porque no se produzcan en ella , bien porque lo sean en cantidad insuficiente , bien porque los proveedores comunitarios de dichas mercancias no estén en condiciones de ponerlas a disposicion del usuario en los plazos convenientes ;

c ) mercancias cuyo empleo resulte necesario con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la proteccion de la propiedad industrial y comercial ;

d ) mercancias cuyo empleo resulte necesario , ya que las disponibles en la Comunidad no pueden ser utilizadas por no presentar las cualidades requeridas , teniendo en cuenta especialmente las exigencias formuladas por los compradores de los productos compensadores .

3 . Las autoridades competentes estaran facultadas igualmente para conceder autorizaciones cuando comprueben que las mercancias de calidad igual

disponibles en la Comunidad no pueden utilizarse dado que su coste haria economicamente imposible la operacion comercial prevista .

4 . El solicitante estara obligado a suministrar , a peticion de las autoridades competentes y en las condiciones fijadas por ellas , los informes de que disponga y que puedan justificar la existencia de las circunstancias mencionadas en los apartados 2 y 3 .

Articulo 6

1 . Las autorizaciones que concedan el beneficio del régimen de perfeccionamiento activo , en casos que no sean los enumerados en los apartados 2 y 3 , del articulo 5 , deberan ser por un tiempo limitado , no superior a nueve meses . Los elementos de hecho en que las autoridades competentes se hayan basado para conceder , durante el periodo de un mes , tales autorizaciones seran comunicados por estas autoridades a la Comision antes del dia 10 del mes siguiente al de la concesion . La Comision informara de ello a los Estados miembros .

2 . Los Estados miembros dispondran de un plazo de seis semanas , a partir de la fecha en que les haya sido notificada la comunicacion por la Comision , para dar a conocer los casos que , segun su parecer , no respondan a las condiciones del apartado 1 , del articulo 5 , y para aportar las razones en las que fundamenten su opinion .

3 . El Comité previsto en el articulo 26 examinara las observaciones formuladas en aplicacion del apartado 2 .

4 . Cuando , dos meses antes de la expiracion del plazo de nueve meses previsto en el apartado 1 , el Consejo no haya adoptado las disposiciones en la materia , segun el procedimiento previsto en el articulo 29 , las autoridades competentes podran , a peticion del interesado , prolongar el plazo de validez de la autorizacion .

Articulo 7

1 . Los elementos de hecho que hayan llevado a las autoridades competentes a conceder autorizaciones en aplicacion de las letras b ) o d ) del apartado 2 del articulo 5 , o en aplicacion del apartado 3 del articulo 5 , seran comunicados periodicamente a la Comision por los Estados miembros . Estas informaciones se comunicaran solamente para las operaciones de perfeccionamiento cuya relevancia economica pudiere justificar un examen a nivel comunitario .

2 . Los Estados miembros indicaran a la Comision las peticiones que hayan rechazado y que pudieren afectar a operaciones de perfeccionamiento de relevancia economica .

3 . La Comision informara de ello a los Estados miembros .

Articulo 8

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones de alcance general previstas en el apartado 2 del articulo 4 , asi como las eventuales modificaciones de estas disposiciones .

2 . La Comision informara de ello a los Estados miembros .

Articulo 9

La autorizacion establecera las condiciones en las que se debera desarrollar la operacion de perfeccionamiento y , especialmente :

a ) la modalidad de exoneracion definida en el apartado 1 del articulo 3 ;

b ) el plazo en que las mercancias importadas deberan haber recibido uno de los destinos previstos en el articulo 13 ;

c ) el coeficiente de rendimiento o , en su caso , la forma de fijacion de este coeficiente .

Articulo 10

El titular de la autorizacion debera prestarse a cualquier medida de vigilancia o de control ordenada por las autoridades competentes .

Articulo 11

Las autoridades competentes fijaran el coeficiente de rendimiento de la operacion de perfeccionamiento basandose en las condiciones reales en las que se efectue esta operacion . El coeficiente se fijara precisando la especie , la cantidad y la calidad de los diversos productos compensadores .

Articulo 12

Cuando las circunstancias lo justifiquen y , especialmente , cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento efectuadas tradicionalmente en condiciones técnicas bien definidas que se refieran a mercancias de caracteristicas sensiblemente constantes y conduzcan a la obtencion de productos compensadores de calidad constante , deberan aplicarse coeficientes uniformes de rendimiento al conjunto de las empresas que se dediquen a una clase determinada de operaciones de perfeccionamiento , pudiendo fijarse a partir de datos reales previamente comprobados , segun el procedimiento previsto en el articulo 28 .

Articulo 13

El régimen de perfeccionamiento activo se considerara ultimado cuando , en las condiciones previstas por la autorizacion , los productos compensadores sean exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad , o almacenados en deposito aduanero , en zona franca o al amparo del régimen de transito comunitario ( procedimiento externo ) para su exportacion posterior .

Articulo 14

Las autoridades competentes podran permitir :

a ) que los productos compensadores , almacenados en deposito aduanero o en zona franca en el pais donde se haya efectuado la operacion de perfeccionamiento o la ultima operacion de perfeccionamiento o , bien se encuentren al amparo del régimen de transito comunitario ( procedimiento externo ) , sean despachados a consumo en las condiciones previstas en el articulo 16 , siempre que las circunstancias asi lo justifiquen y que los derechos , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agricolas correspondientes hayan sido determinados en el momento de la introduccion en deposito aduanero o en zona franca o al situarse bajo el régimen de transito comunitario ( procedimiento externo ) ;

b ) que los productos compensadores almacenados en deposito aduanero o en una zona franca o bajo el régimen de transito comunitario ( procedimiento externo ) sean excepcionalmente despachados a consumo mediante el pago de los derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agricolas aplicables en la fecha del despacho a consumo , siempre que su cuantia sea por lo menos igual a la que se hubiere percibido en aplicacion del articulo 16 .

Articulo 15

1 . Cuando las circunstancias lo justifiquen y especialmente cuando se trate de empresas que se dediquen con regularidad a una produccion destinada al mismo tiempo al mercado de la Comunidad y a los mercados exteriores , las autoridades competentes podran permitir :

a ) que los productos compensadores sean despachados a consumo o sean destruidos ;

b ) que las mercancias que se encuentren en régimen de perfeccionamiento activo :

- sean despachadas a consumo o destruidas ,

- reciban uno de los destinos previstos en el articulo 13 ,

- sean despachadas a consumo en las condiciones del articulo 14 , sin distinguir si se trata de mercancias que se encuentren aun en el estado en el que se importaron , denominadas en adelante " mercancias sin perfeccionar " , o se encuentren en forma de productos resultantes de un tratamiento incompleto , en relacion al previsto en la autorizacion , denominados en adelante , " productos intermedios "

2 . En lo que se refiere a las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en el marco de una produccion regular destinada al mismo tiempo al mercado de la Comunidad y a los mercados exteriores , las condiciones de despacho a consumo de los productos que resulten , seran establecidas segun el procedimiento previsto en el articulo 28 , especialmente en lo que se refiere al porcentaje maximo de dicho despacho a consumo y al pago de los intereses de demora eventualmente exigibles .

Articulo 16

En el caso de despacho a consumo autorizado en las condiciones previstas en la letra a ) o el primer guion de la letra b ) del apartado 1 del articulo 15 , los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas que se perciban sobre los productos compensadores , sobre los productos intermedios o sobre las mercancias sin perfeccionar , seran los relativos a las mercancias importadas , segun el tipo o la cuantia aplicable en la fecha de admision por las autoridades competentes del documento aduanero correspondiente y sobre la base del valor en aduana y de otros elementos de tributacion reconocidos o admitidos en esta fecha , sin perjuicio de los intereses de demora eventualmente exigibles .

Articulo 17

Cuando el despacho a consumo autorizado se refiera a una parte de los productos compensadores o de los productos intermedios , los derechos de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agricolas , exigibles en las condiciones del articulo 16 , se calcularan :

a ) en caso de que de las operaciones de perfeccionamiento resulte una sola especie de productos : en funcion de la cantidad de productos despachados a consumo en relacion con la cantidad total de productos obtenidos ;

b ) en caso de que de las operaciones de perfeccionamiento resulten productos de varias especies :

- si fuere posible determinar la cantidad de las mercancias mencionadas en el apartado 1 del articulo 2 , que haya entrado en la obtencion de cada uno

de los diversos productos : en funcion de esta cantidad en relacion con la cantidad total de mercancias importadas ;

- si no , en funcion del valor de cada uno de los diversos productos despachados a consumo en relacion con el valor total , determinado en la misma fecha , de todos los productos obtenidos .

Articulo 18

1 . El Consejo , por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision , establecera la lista de los productos compensadores y de los productos intermedios cuyo despacho a consumo debera efectuarse , no obstante lo dispuesto en los articulos 16 y 17 , mediante la aplicacion de sus propios derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agricolas , y no de los relativos a las mercancias importadas .

2 . Cuando resulte de la aplicacion del apartado 1 que los productos compensadores o los productos intermedios sean despachados a consumo con exencion de los derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agricolas , su valor se considerara como nulo para la aplicacion del segundo guion , letra b ) del articulo 17 .

Articulo 19

1 . Las destrucciones autorizadas con arreglo a las disposiciones del articulo 15 deberan realizarse bajo control aduanero .

2 . Cuando la destruccion tenga por objeto quitar todo su valor a los productos compensadores , a los productos intermedios o a las mercancias sin perfeccionar , no procedera la percepcion de derechos de aduanas , de exacciones de efecto equivalente y de exacciones reguladoras agricolas .

En caso contrario , siempre que los productos que resulten de la destruccion sean despachados a consumo , se aplicaran las disposiciones de los articulos 16 , 17 y 18 .

3 . Las destrucciones debidas a casos fortuitos o de fuerza mayor reconocidos como tales por las autoridades competentes se consideraran como destrucciones autorizadas .

Articulo 20

1 . Cuando , con ocasion de un control , el titular de la autorizacion no esté en condiciones de presentar a las autoridades competentes las mercancias , que debieran encontrarse todavia en régimen de perfeccionamiento activo , en forma de mercancias sin perfeccionar , de productos intermedios o de productos compensadores , se percibiran los derechos de aduanas , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agricolas relativos a las mercancias que falten , sin perjuicio de los intereses de demora eventualmente exigibles .

2 . No obstante la presentacion de las mercancias , el apartado 1 sera aplicable igualmente , cuando el plazo previsto en el articulo 9 haya vencido y las autoridades competentes no exijan la reexportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad .

Articulo 21

Las autoridades competentes podran permitir la cesion a un tercero de productos compensadores , productos intermedios o mercancias sin perfeccionar , siempre que este tercero tome a su cargo las obligaciones del titular de la autorizacion .

Articulo 22

Podran ser objeto de exportacion temporal , para operaciones de perfeccionamiento complementarias en un tercer pais , el total o parte de los productos compensadores , de los productos intermedios o de las mercancias sin perfeccionar siempre que se autorice su exportacion por las autoridades competentes , dentro de los limites y en las condiciones fijadas por las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo .

En el momento de su reimportacion en la Comunidad los productos que resulten de estas operaciones de perfeccionamiento complementarias quedaran , en su caso , sujetos de nuevo al régimen de perfeccionamiento activo , segun la modalidad de exoneracion fijada antes de la exportacion temporal .

Articulo 23

1 . Cuando se autorice , en virtud de lo dispuesto en el articulo 15 , el despacho a consumo total o parcial de los productos reimportados después de una exportacion temporal dara lugar a la percepcion :

a ) por una parte , de los derechos de aduanas , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agricolas relativas a los productos compensadores , a los productos intermedios o a las mercancias sin perfeccionar mencionados en el apartado 1 del articulo 22 , calculados segun las disposiciones de los articulos 16 , 17 y 18 ;

b ) por otra parte , de los derechos de aduana , exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agricolas relativos a los productos reimportados después del perfeccionamiento fuera del territorio aduanero de la Comunidad , en aplicacion de las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo .

2 . El despacho a consumo podra autorizarse igualmente , en las mismas condiciones , para los productos que , después de su reimportacion tras una exportacion temporal , hayan quedado sujetos de nuevo al régimen de perfeccionamiento activo .

Articulo 24

Cuando las circunstancias lo justifiquen , las autoridades competentes podran considerar como productos compensadores , no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 2 , los productos que procedan del tratamiento de mercancias de especie , calidad y caracteristicas técnicas idénticas a las de las mercancias importadas .

Articulo 25

En los casos previstos en el articulo 24 , cuando las circunstancias lo justifiquen , los productos considerados como productos compensadores podran exportarse , en las condiciones fijadas por las autoridades competentes , con anterioridad a la importacion de las mercancias que se beneficien del régimen de perfeccionamiento activo . Esta exportacion anticipada se considerara como la exportacion prevista en el apartado 1 del articulo 2 .

Articulo 26

1 . Se crea un comité de perfeccionamiento activo , denominado en lo sucesivo " Comité " , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .

2 . El Comité establecera su reglamento interno .

Articulo 27

El Comité podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion de la presente Directiva , que sea suscitada por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 28

1 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los apartados 3 y 4 del articulo 2 , de los articulos 9 , 10 , 12 , 13 y 14 , del apartado 2 del articulo 15 , de los articulos 16 y 17 , del apartado 3 del articulo 19 , y de los articulos 21 , 22 , 24 y 25 se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .

2 . El representante de la Comision sometera al Comité un proyecto de las disposiciones que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del asunto de que se trate . El Comité se pronunciara por mayoria de doce votos ; los votos de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .

3 . a ) La Comision adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

b ) Cuando las disposiciones previstas no concuerden con el dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comision sometera al Consejo sin demora una propuesta relativa a las disposiciones que deba adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .

Articulo 29

Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 5 y 6 seran aprobadas por el Consejo , por mayoria cualificada y a propuesta de la Comision .

Articulo 30

Los Estados miembros adoptaran las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para que las autoridades competentes apliquen las medidas previstas en las disposiciones aprobadas en virtud de los articulos 28 y 29 desde la fecha de su entrada en vigor fijada por dichas disposiciones .

Articulo 31

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision los datos estadisticos relativos al conjunto de las operaciones de perfeccionamiento que se efectuen en su territorio desde el 1 de octubre de 1969 . La Comision informara de ello a los Estados miembros .

2 . Los datos estadisticos previstos en el apartado 1 seran suministrados globalmente , y figuraran en dos listas . La primera comprendera , por subpartidas arancelarias , la cantidad y el valor en aduana de las mercancias importadas en régimen de perfeccionamiento activo , deducidas las cantidades que , en las condiciones previstas por la presente Directiva , hayan sido despachadas a consumo o destruidas bajo control aduanero . La segunda lista comprendera , por subpartidas arancelarias , la cantidad y el valor de los productos compensadores exportados fuera del territorio

aduanero de la Comunidad .

Los informes que pudieren afectar a secretos industriales o comerciales podran ser objeto de resumenes separados .

Articulo 32

Las informaciones y comunicaciones previstas en la presente Directiva , distintas a las establecidas en el articulo 36 , tendran caracter confidencial .

Articulo 33

Las autorizaciones expedidas con anterioridad al 1 de octubre de 1969 , seguiran en vigor durante su periodo de validez hasta el limite maximo de un ano a contar desde esta fecha .

Articulo 34

Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1969 .

Articulo 35

En tanto no se apliquen las disposiciones que hayan de adoptarse en virtud del articulo 12 , del apartado 2 del articulo 15 y del articulo 18 , se seguiran aplicando las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas correspondientes de los Estados miembros , a menos que éstos las deroguen .

Articulo 36

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .

La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .

Articulo 37

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

G . THORN

( 1 ) DO n C 66 , de 2 . 7 . 1968 , p . 12 .

( 2 ) DO n C 75 , de 9 . 7 . 1968 , p . 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/03/1969
  • Fecha de publicación: 08/03/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Decisión de 11 de junio de 1985 (Ref. DOUE-L-1985-80908).
  • SE DEROGA por el Reglamento 1999/85, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80600).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por la Directiva 84/444, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80500).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 13 y 14, sobre Autorizaciones: Directiva 84/318, de 23 de mayo (Ref. DOUE-L-1984-80329).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por la Directiva 83/307, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1983-80253).
  • SE MODIFICA los arts. 18 y 35 y el Anexo, por la Directiva 83/89, de 7 de febrero (Ref. DOUE-L-1983-80060).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre plazo de TRASFORMACIÓN: Directiva 1980/1200, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80554).
  • SE MODIFICA:
Materias
  • Aduanas
  • Armonización de legislaciones
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid