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Documento DOUE-L-1976-80026

Directiva del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 30 de enero de 1976, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80026

TEXTO ORIGINAL

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1975 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques (76/114/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

(1) DO n C 5 de 8.1. 1975, p. 41.

(2) DO n C 47 de 27.2. 1975, p. 4.

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre aspectos, a las placas e inscripciones reglamentarias, su emplazamiento y modo de colocación;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones, ya sea completando o sustituyendo sus normativas actuales, con el fin concreto de permitir la aplicación para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3);

(3) DO n L 42 de 23.2. 1970, p. 1.

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales en lo relativo a los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos, basados en las prescripciones comunes; que tal sistema implica, para su buen funcionamiento, que todos los Estados miembros apliquen esas prescripciones a partir de una misma fecha,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se entiende por vehículo, en el sentido indicado en la presente Directiva, todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora, así como sus remolques, a

excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles, de los tractores y máquinas agrícolas o forestales, así como de las máquinas de obras públicas.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos relativos a las placas e inscripciones reglamentarias, a su emplazamiento y modo de colocación, si éstos cumplen las prescripciones que figuran en el Anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de vehículos por motivos relativos a las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, si éstos cumplen las prescripciones que figuran en el Anexo.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesaria para adaptar al progreso técnico las prescripciones del Anexo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/159/CEE.

Artículo 5

1. Los Estados Miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 1977, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichos Estados aplicarán esas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1978.

2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones, sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1975.

Por el Consejo

El Presidente

M. TOROS

ANEXO

1. GENERALIDADES

1.1. Todo vehículo tendrá la placa e inscripciones que se especifican en los números siguientes. El constructor o su representante colocarán dicha placa e inscripciones.

2. PLACA DEL CONSTRUCTOR

2.1. En un lugar destacado y de fácil acceso, se fijará sólidamente una placa del constructor, cuyo modelo figura en el apéndice del presente Anexo, sobre una pieza que normalmente no vaya a ser sustituída durante su utilización. Dicha placa mostrará de modo claramente legible e indeleble las siguientes indicaciones y en este orden:

2.1.1. Nombre del constructor.

2.1.1. Número de homologación CEE (1).

(1) Mientras no se conceda una homologación CEE, podrá figurar en su lugar el número de la homologación nacional.

Dicho número constará, por este orden, de la letra << e >> minúscula seguida

del número o letras distintivas del país que haya concedido la homologación CEE (1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 6 para Bélgica, 11 para el Reino Unido, 13 para Luxemburgo, DK para Dinamarca, IRL para Irlanda) y del número de homologación correspondiente al número del certificado de homologación, establecido para ese tipo de vehículo. Entre la letra << e >> y el número o letras distintivos del país que haya otorgado la homologación CEE, así como entre dicho número o letras y el número de homologación, se colocará un asterisco.

2.1.3. Número de identificación del vehículo.

2.1.4. Peso de la carga máxima autorizada para el vehículo.

2.1.5. Peso de la carga máxima autorizada para el conjunto, en caso de que el vehículo se utilice como remolcador.

2.1.6. Peso máximo autorizado para cada uno de los ejes, ordenado de adelante hacia atrás.

2.1.7. Si se trata de un semi-remolque, el peso máximo autorizado sobre el asiento de enganche.

2.1.8. Los números 2.1.4 a 2.1.7 no entrarán en vigor hasta 12 meses después de que se adopte la Directiva del Consejo relativa a los pesos y medidas de los vehículos a motor y de sus remolques. Hasta ese momento, un Estado miembro podrá solicitar que los pesos máximos autorizados en su legislación nacional vayan indicados en la placa de cualquier vehículo puesto en circulación en su territorio.

Si los pesos técnicamente admisible fueran superiores a los pesos máximos autorizados, dicho Estado miembro podrá solicitar que aquéllos también se indiquen. En tal caso, los pesos se indicarán en dos columnas: en la columna de la izquierda, figurarán los pesos máximos autorizados y en la columna de la derecha, los pesos técnicamente admisibles.

2.2. El constructor podrá colocar las indicaciones suplementarias debajo o al lado de las inscripciones prescritas, fuera de un rectángulo claramente marcado, en el que únicamente constarán las indicaciones establecidas en los números 2.1.1 a 2.1.8 (ver Apéndice del presente Anexo).

3. NUMERO DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO

El número de identificación del vehículo constará de una combinación estructurada de caracteres asignada por el constructor a cada vehículo, y tendrá por objeto permitir - sin que se precise recurrir a otras indicaciones - que todo vehículo pueda ser claramente identificado, a través del intermediario del constructor, durante un período de 30 años.

Dicho número de identificación cumplirá las siguientes condiciones.

3.1. Deberá marcarse en la placa del constructor, así como en el chasis, en el bastidor o en cualquier otra estructura análoga.

3.1.1. Constará de dos partes: la primera constituida por un máximo de seis caracteres (letras o cifras), que tendrá por objeto indicar las características generales del vehículo, en particular, el tipo y modelo; la segunda, constituida por ocho caracteres, de los cuales, los cuatro primeros podrán ser letras o cifras y los otros cuatro sólo cifras, que permitirá, junto con la primera parte, la identificación inequívoca de un vehículo determinado.

3.1.2. Siempre que sea posible, se expresará en una sola línea. Por razones

técnicas y con carácter excepcional, podrá también expresarse en dos líneas. Sin embargo, en tal caso no se autorizarán separaciones dentro de ninguna de las dos partes.

No se dejará espacio entre los caracteres.

En los espacios no utilizados de la segunda parte se pondrá un cero para obtener el número total de ocho caracteres que se exige.

El principio y el final de cada línea estarán delimitados por un símbolo que no sea ni una cifra árabe ni una letra latina mayúscula y que no pueda confundirse con tales caracteres. Se autorizará igualmente la introducción de tal símbolo dentro de una línea entre las dos partes (número 3.1.1).

3.2. Además el número de identificación deberá:

3.2.1. marcarse en el chasis o en el bastidor o en otra estructura análoga, en la mitad derecha del vehículo;

3.2.2. colocarse en un lugar claramente visible y de fácil acceso, mediante martillo o taladro, para evitar que se borre o se altere.

4. CARACTERES

4.1. Para todas las inscripciones a las que hacen referencia los números 2 y 3, se emplearán letras latinas y cifras árabes. Sin embargo, las letras latinas utilizada para las indicaciones establecidas en los números 2.1.1, 2.1.3 y 3 deberán ser mayúsculas.

4.2. Para el número de identificación del vehículo:

4.2.1. no se admitirá el empleo de las letras I, O ni Q, como tampoco de guiones, asteriscos u otros signos especiales, distintos de los símbolos mencionados en el cuarto párrafo del número 3.1.2;

4.2.2. las letras y las cifras deberán tener las siguientes alturas mínimas:

4.2.2.1. 7 mm para los caracteres marcados directamentes en el chasís, o en el bastidor o en cualquier otra estructura análoga del vehículo;

4.2.2.2. 4 mm para las los caracteres marcados en la placa del constructor.

APENDICE

MODELO DE LAS PLACA DEL CONSTRUCTOR

(ver números 2.1 y 2.2)

----------------------------------------------------------------------------

| |

----------------------------------------------------------------------------

|STELLA MOTOR COMPANY |

|e 3 1485 |

|- EBA46G00A47269 - |

|22 000 kg |

|38 000 kg |

|1 - 7 000 kg |

|2 - 8 000 kg |

|3 - 8 000 kg |

----------------------------------------------------------------------------

STELLA MOTOR

COMPANY

e 3 1485

-EBA46G00A47269-

22 000 Kg

38 000 Kg

1 - 7 000 Kg

2 - 8 000 Kg

3 - 8 000 Kg

Ejemplo de vehículo de la categoría N3.

Las indicaciones suplementarias mencionadas en el número 2.2. se podrán colocar debajo o al lado de las indicaciones prescritas (dentro de los rectángulos de líneas punteadas que se ven en el modelo anterior).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/1975
  • Fecha de publicación: 30/01/1976
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1977.
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Normas de calidad
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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