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Documento DOUE-L-1970-80014

Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 42, de 23 de febrero de 1970, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80014

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , en cada Estado miembro , los vehículos a motor destinados al transporte de mercancías o de personas deben satisfacer ciertas características técnicas establecidas por disposiciones imperativas ; que dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro ; que por sus disparidades obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrían reducirse , e incluso eliminarse , si todos los Estados miembros adoptasen las mismas disposiciones bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales ;

Considerando que habitualmente los Estados miembros efectúan un control del cumplimiento de las disposiciones técnicas antes de la comercialización de los vehículos a los que se aplican ; que tal control se realiza por tipos de vehículos ;

Considerando que es conveniente que las disposiciones técnicas armonizadas aplicables a cada uno de los diferentes elementos o de las diferentes características del vehículo se definan mediante directivas específicas ;

Considerando que , en el ámbito comunitario , el control del cumplimiento de dichas disposiciones , así como el reconocimiento por parte de cada Estado miembro del control efectuado por los demás Estados miembros , hacen necesario el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitaria para cada tipo de vehículo ;

Considerando que dicho procedimiento debe permitir que cada Estado miembro compruebe que cada tipo de vehículo ha sido sometido a los controles previstos por las directivas específicas y anotados en un certificado de homologación ; que igualmente debe permitir a los fabricantes establecer un certificado de conformidad para todos los vehículos que sean conformes con un tipo homologado ; que , cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado , debe ser considerado por todos los Estados miembros conforme con sus propias legislaciones ; que es conveniente que cada Estado miembro informe a los demás Estados miembros de la comprobación hecha , mediante el envío de una copia del certificado de homologación establecido para cada tipo de vehículo homologado ;

Considerando que transitoriamente debe poderse realizar la homologación basándose en disposiciones comunitarias , a medida que vayan entrando en vigor directivas específicas relativas a los diferentes elementos o a las diferentes características del vehículo , y basándose , para lo demás , en las disposiciones nacionales ;

Considerando que , sin perjuicio de lo previsto en los artículos 169 y 170 del Tratado , es oportuno establecer , en el marco de la colaboración entre autoridades competentes de los Estados miembros , disposiciones que sean apropiadas para facilitar la solución de los conflictos de carácter técnico relativos a la conformidad de un producto con el tipo homologado ;

Considerando que un vehículo , aunque sea conforme con el tipo homologado , puede , no obstante , tener deficiencias que puedan poner en peligro la seguridad de la circulación por carretera y que , por ello , es oportuno adoptar un procedimiento que sea apropiado para atenuar dicho peligro ;

Considerando que el progreso de la técnica hace necesaria una adaptación

rápida de las disposiciones técnicas definidas por las directivas específicas ; que es conveniente , para facilitar la aplicación de las medidas que son necesarias para tal fin , adoptar un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1

Se entiende por vehículo , a los efectos de la presente Directiva , cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , que tenga al menos cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 km/h , incluidos sus remolques , con excepción de los vehículos que se desplazan sobre raíles y de los tractores y máquinas agrícolas .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se entiende por :

a ) « Homologación de alcance nacional » , el acto administrativo denominado :

- agréation par type et aanneming , en la legislación belga ,

- allgemeine Betriebserlaubnis , en la legislación alemana ,

- réception par type , en la legislación francesa ,

- omologazione o approvazione del tipo , en la legislación italiana ,

- agréation , en la legislación luxemburguesa ,

- typegoedkeuring , en la legislación neerlandesa ;

b ) « Homologación CEE » , el acto por el cual un Estado miembro hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las disposiciones técnicas de las directivas específicas y ha pasado los controles previstos en el certificado de homologación CEE , cuyo modelo figura en el Anexo II .

CAPITULO II

Homologación CEE de vehículos

Artículo 3

Las solicitudes de homologación CEE deberán presentarse por el fabricante o su representante ante un Estado miembro . Irán acompañadas de una tarjeta de características cuyo modelo figura en el Anexo I , así como de los documentos que se mencionan en dicha tarjeta . Para un mismo tipo de modelo sólo podrán presentarse dichas solicitudes ante un único Estado miembro .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros homologarán aquellos tipos de vehículo que reúnan las siguientes condiciones :

a ) que el tipo de vehículo se ajuste a los datos que figuren en la tarjeta de características ;

b ) que el tipo de vehículo pase los controles previstos en el modelo de certificado de homologación mencionado en la letra b ) del artículo 2 .

2 . En la medida en que ello fuere preciso , el Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para controlar la

conformidad de la producción con el prototipo homologado , si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Tal control se limitará a la práctica de sondeos .

El Estado miembro rellenará todos los epígrafes del certificado de homologación , para cada uno de los tipos de vehículos que homologue .

Artículo 5

1 . Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de la tarjeta de características , y del certificado de homologación , en su caso , establecidos para cada tipo de vehículo que homologuen o cuya homologación denieguen .

2 . Para cada vehículo fabricado conforme al prototipo homologado , el fabricante o su representante en el país de matriculación extenderán un certificado de conformidad , cuyo modelo figura en el Anexo III .

3 . No obstante , al objeto de gravar el vehículo o de extender sus documentos de matriculación , los Estados miembros podrán solicitar que figuren en el certificado de conformidad otras indicaciones distintas de las mencionadas en el Anexo III , siempre que aparezcan explícitamente en la tarjeta de características o que se deduzcan de ella por medio de cálculos sencillos .

Artículo 6

1 . El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE deberá tomar todas las medidas que sean necesarias para estar informado de una eventual interrupción de la producción así como de cualquier otra modificación de las indicaciones que figuren en la tarjeta de características .

2 . Si dicho Estado estima que una modificación de esta índole no conlleva la modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo , sus autoridades competentes informarán al fabricante y remitirán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros , mediante envíos reagrupados y periódicos , copias de las modificaciones introducidas en las tarjetas de características ya difundidas .

3 . Si este Estado advierte que una modificación introducida en la tarjeta de características justifica nuevas comprobaciones o nuevas pruebas y ocasiona , por ello , una modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo , sus autoridades competentes informarán de ello al fabricante y remitirán estos nuevos documentos a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de su elaboración .

4 . En el caso de que se modifique o se sustituya un certificado de homologación o deje de tener efecto como consecuencia de la interrupción de la producción del tipo homologado , las autoridades competentes del Estado miembro que haya procedido a dicha homologación comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , los números de serie del último vehículo producido de conformidad con el antiguo certificado y , en su caso , los números de serie del primer vehículo producido de conformidad con el certificado nuevo o modificado .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros no podrán , por motivos que se refieran a su

fabricación o su funcionamiento , denegar la matriculación o prohibir la venta , circulación o uso de ningún vehículo nuevo que vaya acompañado del certificado de conformidad .

2 . No obstante , dicho certificado no será obstáculo para que un Estado miembro tome tales medidas respecto a los vehículos no conformes con el prototipo homologado .

No existirá conformidad con el prototipo homologado cuando se compruebe que existen diferencias en relación con la tarjeta de características que no han sido autorizadas , en virtud de los apartados 2 o 3 del artículo 6 , por el Estados miembros que haya concedido la homologación . Cuando las directivas específicas prevean valores límites se considerará que no existen diferencias en relación al tipo homologado siempre que se respeten dichos valores límites .

Artículo 8

1 . Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprueba que varios vehículos que disponen del certificado de conformidad con un mismo tipo , no son conformes con el tipo que ha homologado , tomará las medidas que sean necesarias para asegurar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado . Las autoridades competentes de dicho Estado comunicarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado , que podrán comprender , eventualmente , incluso la retirada de la homologación CEE .

Dichas autoridades tomarán las mismas medidas , de ser informadas por las autoridades competentes de otro Estado miembro de tal falta de conformidad .

2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .

3 . Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE impugna la falta de conformidad de la que ha sido informado , los Estados miembros interesados procurarán solventar la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión , que , en tanto fuere necesario , efectuará las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución .

Artículo 9

Si un Estado miembro comprueba que vehículos pertenecientes a un mismo tipo , aunque vayan acompañados de un certificado de conformidad extendido en regla , comprometen la seguridad de la circulación por carretera , podrá , por un período máximo de 6 meses , denegar su matriculación o prohibir la venta , puesta en circulación o uso , en su territorio . Informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión precisando los motivos de su decisión .

CAPITULO III

Disposiciones transitorias

Artículo 10

1 . Desde el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva y a medida que se vayan aplicando las directivas particulares necesarias para proceder a la homologación CEE :

- se aplicarán las disposiciones técnicas armonizadas en lugar de las disposiciones nacionales correspondientes como fundamento de una homologación de alcance nacional si así lo pide el que solicita la

homologación ,

- el Estado miembro rellenará los epígrafes del certificado de homologación previsto en la letra b ) del artículo 2 , a solicitud de un fabricante , o de su representante , que presente la tarjeta de características prevista en el artículo 3 . Se entregará una copia de dicho certificado al solicitante . Los demás Estados miembros a los que se haya solicitado una homologación de alcance nacional para el mismo tipo de vehículo aceptarán dicho documento como prueba de que se han efectuado los controles previstos .

2 . Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá derogado desde el momento en que sean aplicables todas las disposiciones necesarias para efectuar la homologación CEE .

CAPITULO IV

Disposiciones generales y finales

Artículo 11

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico :

- los Anexos I , II y II de la presente Directiva ,

- las disposiciones de las directivas específicas a que se refiere el Anexo II , que se designarán expresamente en cada una de dichas directivas ,

se adoptarán de conformidad con el procedimiento del artículo 13 .

Artículo 12

1 . Se crea un comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la supresión de los obstáculos técnicos comerciales en el sector de los vehículos a motor , en lo sucesivo denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 13

1 . En el caso de que se acuda al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente convocará al Comité bien por propia iniciativa o bien a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que hayan de tomarse . El Comité emitirá su dictamen sobre tal proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en el modo previsto en el apartado 2 del artículo 148 , del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá al Consejo sin demora una propuesta relativa a las medidas que hayan de tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si en el plazo de tres meses a partir del sometimiento de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión aprobará las medidas propuestas .

Artículo 14

Toda decisión de denegación o retirada de homologación , denegación de

matrícula o prohibición de venta o de uso que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva , deberá estar motivada de forma precisa . Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según a las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

P. HARMEL

(1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 7 .

(2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 14 .

ANEXO I

MODELO DE TARJETA DE CARACTERISTICAS ( a )

0 . GENERALIDADES

0.1 . Marca ( razón social )

0.2 . Tipo y denominación comercial ( especificar , en su caso , las variantes )

0.3 . Género

0.4 . Categoría del vehículo ( b )

0.5 . Nombre y dirección del fabricante

0.6 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante .

0.7 . Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias :

0.7.1 . En el bastidor

0.7.2 . En la carrocería

0.7.3 . En el motor

0.8 . En el bastidor , la numeración en la serie del tipo empieza en el número ...

1 . CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO

( adjuntar fotos 3/4 delante 3/4 detrás )

( adjuntar un esquema acotado del conjunto del vehículo )

1.1 . Número de ejes y de ruedas ( en su caso orugas o bandas de rodamiento )

1.1.1 . Número de ejes con neumáticos gemelos ( si existen )

1.2 . Ruedas motrices ( número , emplazamiento , ensambladura de otro eje )

1.3 . Bastidor ( en caso de que exista ) ( esquema descriptivo del conjunto )

1.4 . Materiales de los largueros ( c )

1.5 . Emplazamiento y disposición del motor

1.6 . Cabina de conducción ( avanzada , semiavanzada o normal )

2 . DIMENSIONES Y PESOS ( d ) ( mm y kg )

2.1 . Distancia(s) entre ejes ( a plena carga ) ( e )

2.1.1 . Para los semirremolques : distancia entre el eje del pivote de acoplamiento y el primer eje trasero

2.2 . Para los tractores de carretera :

2.2.1 . Avance de la quinta rueda de enganche ( máximo y mínimo ) ( f )

2.2.2 . Altura máxima de la quinta rueda ( normalizada ) ( g )

2.2.3 . Distancia entre la trasera de la cabina y el eje trasero

2.2.3.1 . Distancia entre la trasera de la cabina y el o los ejes traseros ( para el caso del bastidor cabina )

2.2.3.2 . Distancia entre la extremidad trasera del volante y el o los ejes traseros ( para el caso de bastidor desnudo )

2.3 . Vías de cada eje ( h )

2.4 . Dimensiones máximas ( o exteriores ) del vehículo ( i ) :

Bastidor no carrozado Bastidor carrozado

sin accesorios con accesorios

2.4.1 . Longitud ( j )

2.4.2 . Anchura ( k )

2.4.3 . Altura en vacío ( l )

2.4.4 . Voladizo delantero ( m )

2.4.5 . Voladizo trasero ( n )

2.4.6 . Altura libre sobre el suelo ( cargado con el peso máximo técnicamente admisible ( o )

2.4.7 . Distancias entre ejes

2.5 . Peso del bastidor desnudo ( sin cabina , sin líquido de refrigeración , sin lubrificantes , sin carburante , sin rueda de repuesto , sin herramientas y sin conductor )

2.5.1 . Reparto de dicho peso entre los ejes

2.6 . Peso del vehículo con carrozado en orden de marcha o peso del bastidor cabina si el constructor no suministra la carrocería ( con líquido de refrigeración , lubrificantes , carburante , herramientas , rueda de repuesto y conductor ) ( p )

2.6.1 . Reparto de dicho peso entre los ejes ( reparto entre los ejes y la carga soportada por la quinta rueda si se trata de un semirremolque )

2.7 . Peso máximo en carga técnicamente admisible , declarado por el constructor

2.7.1 . Reparto de dicho peso entre los ejes ( reparto entre los ejes y la carga soportada por la quinta rueda , si se trata de un semirremolque )

2.8 . Peso máximo técnicamente admisible , declarado por el fabricante , sobre cada eje ( reparto entre los ejes y la carga soportada por la quinta rueda , si se trata de un semirremolque )

2.9 . Peso máximo en carga técnicamente admisible para el conjunto , declarado por el constructor , en el caso de que el vehículo se utilice como vehículo tractor ( en su caso , peso máximo remolcable técnicamente admisible )

2.10 . Carga vertical máxima en el punto de enganche ( gancho o sistema especial sobre el enganche tres-puntos )

2.11 . Condiciones de inscripción en curva

2.12 . Relación entre la potencia del motor y el peso máximo ( x CV/kg ) y arranque en cuesta

3 . MOTOR ( q )

3.1 . Fabricante

3.2 . Caso de un motor térmico

3.2.1 . Denominación

3.2.2 . Tipo ( de encendido por chispa , diesel , etc. ) , ciclo

3.2.3 . Número y disposición de los cilindros

3.2.4 . Diámetro , carrera , cilindrada

3.2.5 . Potencia máxima ( indicar norma empleada ) a ... revoluciones/min .

3.2.6 . Par máximo a ... revoluciones/min. ( igual norma que para 3.2.5 )

3.2.7 . Carburante o combustible normalmente utilizado

3.2.8 . Depósito de carburante o de combustible ( capacidad y emplazamiento )

3.2.9 . Depósito auxiliar de carburante o de combustible ( capacidad y emplazamiento )

3.2.10 . Alimentación del motor ( tipo )

3.2.11 . Sobrealimentación , si existe ( tipo , mando , sobrepresión de alimentación del motor )

3.2.12 . Regulador , si existe ( principio de funcionamiento )

3.2.13 . Instalación eléctrica ( tensión , borna positiva - negativo a masa )

3.2.14 . Generador ( clase y potencial nominal )

3.2.15 . Encendido ( tipo de aparatos , tipo de avance )

3.2.16 . Antiparasitado ( description )

3.2.17 . Refrigeración ( aire , agua )

3.2.18 . Nivel sonoro

3.2.19 . Escape ( esquema descriptivo )

3.2.20 . Medidas adoptadas contra la contaminación del aire

3.3 . Caso de un motor eléctrico :

3.3.1 . Tipo del motor ( serie , compound )

3.3.2 . Potencia unihoraria máxima y tensión de marcha

3.3.3 . Batería de tracción ( número de elementos , peso , capacidad en amperios/h , emplazamiento )

3.4 . Caso de un motor distinto al eléctrico o al térmico ( indicar los elementos de estos tipos de motor )

4 . TRANSMISION ( r ) ( Esquema de transmisión con gráfico )

4.1 . Tipo de transmisión ( mecánica , hidráulica , eléctrica , etc. )

4.2 . Embrague ( tipo )

4.2.1 . Peso del embrague

4.3 . Caja de cambio ( tipo , toma directa , tipo de mando )

4.3.1 . Peso de caja de cambio

4.4 . Transmisión motor , caja , puente ( o puentes ) , enlaces , si existen , rueda libre en su caso

4.5 . Desmultiplicación de la transmisión , con y sin caja de transferencia

Marchas Relación de la caja Relación del puente Desmultiplicación total

...

Marcha atrás

4.6 . Velocidad alcanzada con un régimen de motor de 1 000 revoluciones/min. con neumáticos normales ( 6.1 ) ( cuya circunferencia de rodadura en carga sea de ... metros ) ( s )

Marchas Velocidad en km/h

...

Marcha atrás

4.7 . Velocidad máxima del vehículo en la marcha más elevada ( en km/h ) ( s )

4.8 . Empuje ( y transmisión de las reacciones de frenado )

4.9 . Velocímetro

4.10 . Registrador de velocidad , si existe ( fabricante y tipo )

4.11 . Bloqueo del diferencial , si existe

5 . EJES

( adjuntar para cada eje un esquema acotado indicando los materiales y , facultativamente , la marca y el tipo )

6 . ORGANOS DE SUSPENSION ( esquema descriptivo de conjunto de los órganos de suspensión )

6.1 . Neumáticos normales ( dimensiones y características )

6.2 . Tipo de constitución de la suspensión de cada eje o rueda

6.3 . Características de los elementos elásticos de suspensión ( naturaleza , características de los materiales y dimensiones )

6.4 . Establizadores ( t )

6.5 . Amortiguadores ( t )

7 . DISPOSITIVO DE DIRECCION ( esquema descriptivo )

7.1 . Tipo del mecanismo y de la transmisión a las ruedas , tipo de asistencia , si existe ( modo y esquema de funcionamiento y , en su caso marca y tipo ) y esfuerzo sobre el volante

7.2 . Angulo de giro máximo de las ruedas :

7.2.1 . a la derecha ... ( grados ) . Número de vueltas del volante

7.2.2 . a la izquierda ... ( grados ) . Número de vueltas del volante

7.3 . Diámetro de giro mínimo ( u ) :

7.3.1 . a la derecha

7.3.2 . a la izquierda

8 . FRENOS ( esquema descriptivo de conjunto y esquema de funcionamiento ) ( v )

8.1 . Dispositivo de frenado de servicio

8.2 . Dispositivo de frenado de socorro

8.3 . Dispositivo de frenado de estacionamiento

8.4 . Dispositivos suplementarios en su caso ( especialmente , ralentizador )

8.5 . Dispositivo de frenado automático en caso de ruptura del enganche ( si se trata de un remolque o de un semirremolque )

8.6 . Cálculo del sistema de frenado : determinación de la relación entre la suma de las fuerzas de frenado en la periferia de las ruedas y la fuerza ejercida sobre el mando

8.7 . Fuentes de energía exterior , en su caso ( características , capacidad de los depósitos de energía , manómetro e indicador del nivel mínimo de

energía en el tablero de instrumentos , depósitos de vacío y válvula de alimentación , compresores de alimentación , respecto de la reglamentación de los aparatos de presión )

8.8 . Vehículos a los que está previsto enganchar un remolque :

8.8.1 . dispositivo para el frenado del remolque

8.8.2 . enlaces , acoplamientos , dispositivo de protección

9 . CARROCERIA ( esquema acotado de conjunto del exterior y del interior )

9.1 . Naturaleza de la carrocería

9.2 . Materiales y modo de construcción

9.3 . Puertas ( número , medidas , sentido de la apertura , cerraduras y bisagras )

9.4 . Campo de visibilidad

9.5 . Parabrisas y otros cristales ( número y emplazamiento , materiales utilizados )

9.5.1 . Inclinación del parabrisas

9.6 . Limpiaparabrisas

9.7 . Lavaparabrisas

9.8 . Antihielo

9.9 . Retrovisores

9.10 . Acondicionamiento interior

9.10.1 . Protección interior de los ocupantes

9.10.2 . Acondicionamiento e identificación de losmandos

9.10.3 . Asientos ( número , situación , características )

9.11 . Acondicionamiento exterior

9.12 . Cinturones de seguridad y otros dispositivos de retención ( número y localización )

9.13 . Anclajes para los cinturones de seguridad ( número y localización )

9.14 . Situación de las placas de matrícula

9.15 . Dispositivos de protección trasera

10 . DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACION LUMINOSA

( Esquemas exteriores del vehículo con emplazamiento acotado de las superficies luminosas de todos los dispositivos ; color de las luces )

10.1 . Dispositivos obligatorios

10.1.1 . Luces de cruce

10.1.2 . Luces de carretera

10.1.3 . Luces de posición delanteras

10.1.4 . Indicadores de dirección

10.1.5 . Luces de posición traseras

10.1.6 . Luces de frenado

10.1.7 . Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera

10.1.8 . Catadióptricos rojos traseros

10.1.9 . Catadióptricos delanteros de los remolques

10.2 . Dispositivos facultativos

10.2.1 . Luces antiniebla

10.2.2 . Luces de estacionamiento

10.2.3 . Luces de marcha atrás

10.2.4 . Luces de posición delanteras de los remolques

10.2.5 . Catadióptricos laterales amarillo-auto

10.3 . Dispositivos suplementarios para vehículos especiales

11 . UNIONES ENTRE VEHICULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES

12 . VARIOS

12.1 . Aparatos productores de señales acústicas

12.1.1 . Normales

12.1.2 . Especiales

12.2 . Disposiciones especiales válidas para los vehículos de transporte colectivo

12.3 . Disposiciones especiales válidas para los taxis

12.4 . Disposiciones especiales válidas para los vehículos de transporte de mercancías

12.5 . Disposiciones de protección contra un empleo no autorizado del vehículo

12.6 . Gancho de remolcar

12.7 . Patín

12.8 . Señal de emergencia

NOTAS

Para cada epígrafe a que deban adjuntarse fotografías o esquemas indíquense los números de los anexos correspondientes .

( a ) En el caso de los dispositivos que estén homologados podrá sustituirse la descripción por una referencia a la homologación . Así mismo no será necesaria la descripción de los elementos que se deduzcan claramente de los esquemas o croquis adjuntos a la tarjeta .

( b ) Clasificación según las siguientes categorías internacionales :

1 . Categoría M : Vehículos a motor destinados al transporte de personas y que tengan por lo menos cuatro ruedas , o tres ruedas y un peso máximo superior a 1 tonelada .

- Categoría M1 : Vehículos destinados al transporte de personas que tengan , además del asiento del conductor , ocho plazas sentadas como máximo .

- Categoría M2 : Vehículos destinados al transporte y personas que tengan , además del asiento del conductor , más de ocho plazas sentadas y que tengan un peso máximo que no supere las 5 toneladas .

- Categoría M3 : Vehículos destinados al transporte de personas que tengan , además del asiento del conductor , más de ocho plazas sentadas y que tengan un peso máximo que supere las 5 toneladas .

2 . Categoría N : Vehículos a motor destinados al transporte de mercancías y que tengan por lo menos cuatro ruedas , o tres ruedas y un peso máximo superior a 1 tonelada .

- Categoría N1 : Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo inferior a las 3,5 toneladas .

- Categoría N2 : Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero inferior a 12 toneladas .

- Categoría N3 : Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo superior a 12 toneladas .

3 . Categoría O : Remolques ( incluidos los semirremolques )

- Categoría O1 : Remolques cuyo peso máximo sea inferior a 0,75 toneladas .

- Categoría O2 : Remolque con un peso máximo superior a 0,75 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas .

- Categoría O3 : Remolques con un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero inferior a 10 toneladas .

- Categoría O4 : Remolques con un peso máximo superior a 10 toneladas .

( c ) Si es posible , denominación Euronormas ; en su caso , mencionar :

- la descripción del material ,

- el límite elástico ,

- el límite de ruptura ,

- la elasticidad en % ,

- la dureza Brinell .

( d ) Para un modelo que tenga una versión con cabina normal y otra con cabina litera , indíquense las dimensiones y pesos en ambos casos .

( e ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 (1) , término n º 2 .

( f ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 33 .

( g ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 35 .

( h ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 1 .

( i ) En el caso de homologación de un vehículo sin carrocería , la segunda columna estará constituida por los mínimos y los máximos suministrados por el constructor y la tercera columna no se rellenará .

( j ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 9 .

( k ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 12 .

( l ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 13 .

( m ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 18 .

( n ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 19 .

( o ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 7 .

( p ) El peso del conductor se fija convencionalmente en 75 kg .

( q ) Debe suministrarse una descripción general cuando los motores no sean de pistones alternativos .

( r ) Suministrar las informaciones solicitadas para todas las variantes eventualmente previstas .

( s ) Se admite una tolerancia del 5 % .

( t ) Indicar sólo la presencia .

( u ) Proyecto de recomendación ISO n º 586 , término n º 27 .

( v ) Respecto a cada uno de los dispositivos de frenado debe precisarse :

- tipo y naturaleza de los frenos ( esquema acotado ) ( de tambor , de disco , ruedas frenadas , conexión con las ruedas frenadas , forros de fricción su naturaleza , su superficie activa , radio de tambores , zapatas o discos , peso de los tambores , dispositivos de ajuste ) ;

- Transmisión y mando ( esquema descriptivo ) ( constitución , ajuste , relación de las palancas , accesibilidad del mando , su emplazamiento , mandos de trinquete en el caso de transmisión mecánica , características de las piezas esenciales de la transmisión , cilindros y pistones de mando , cilindros receptores ) .

ANEXO II

CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE

A . GENERALIDADES

Extender un certificado de homologación en el marco del procedimiento de homologación CEE implica las siguientes operaciones :

1 . Rellenar , basándose en los datos correspondientes que figuran en la

tarjeta de características , y tras comprobar su exactitud , los epígrafes previstos con este fin en el modelo de certificado de homologación que figura en el punto B del presente Anexo .

2 . Consignar la o las referencias indicadas frente a cada uno de los epígrafes del modelo de certificado de homologación después de haber efectuado las operaciones siguientes que corresponden a dichas referencias :

« CONF » : comprobación de que el elemento o la característica del epígrafe es conforme con las indicaciones que figuran en la tarjeta de características ;

« D.P. » : comprobación de que el elemento o la característica del epígrafe es conforme con las disposiciones armonizadas adoptadas en cumplimiento de la directiva específica ;

« P.V. » : levantamiento del acta de la prueba , que se adjuntará al certificado de homologación ;

« SCH » : comprobación de la existencia de un esquema .

B . MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACION RELATIVO A UN VEHICULO DE MOTOR

0 . GENERALIDADES

0.1 . Marca ( razón social )

0.2 . Tipo y denominación comercial ( especificar , en su caso , las variantes )

0.3 . Género

0.4 . Categoría del vehículo

0.5 . Nombre y dirección del fabricante

0.6 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante

0.7 . Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias : D.P.

0.7.1 . En el bastidor

0.7.2 . En la carrocería

0.7.3 . En el motor

0.8 . En el bastidor , la numeración en la serie del tipo empieza en el número ...

1 . CONSTITUCION GENERAL DEL VEHICULO

1.1 . Bastidor ( en el caso de que exista ) CONF

2 . DIMENSIONES Y PESOS ( en mm y kg )

2.1 . Para los tractores de carretera :

2.1.1 . Avance de la quinta rueda ( máximo y mínimo ) CONF

2.2 . Dimensiones principales ( exteriores ) del vehículo : SCH

Bastidor no carrozado Bastidor carrozado

sin accesorios con accesorios

2.2.1 . Longitud D.P.

2.2.2 . Anchura D.P.

2.2.3 . Altura en vacío D.P.

2.2.4 . Voladizo delantero D.P.

2.2.5 . Voladizo trasero D.P.

2.2.6 . Altura libre sobre el suelo ( cargado con el peso máximo técnicamente admisible ) D.P.

2.2.7 . Distancias entre ejes D.P.

2.3 . Peso máximo en carga técnicamente admisible del vehículo CONF

2.3.1 . Reparto de dicho peso entre los ejes ( reparto entre los ejes y la carga soportada por la quinta rueda , si se trata de un semirremolque ) CONF

2.4 . Peso máximo en carga autorizado D.P.

2.4.1 . Reparto de dicho peso entre los ejes ( reparto entre los ejes y la carga soportada por la quinta rueda , si se trata de un semirremolque ) D.P.

2.5 . Peso máximo técnicamente admisible sobre cada uno de los ejes ( reparto entre los ejes y la carga soportada por la quinta rueda , si se trata de un semirremolque ) CONF

2.6 . Peso máximo autorizado sobre cada uno de los ejes ( y sobre la carga soportada por la quinta rueda , si se trata de un semirremolque ) D.P.

2.7 . Peso máximo en carga técnicamente admisible para el conjunto , en el caso en que el vehículo se utilice como vehículo tractor ( en su caso , peso máximo remolcable , técnicamente admisible ) CONF

2.8 . Peso máximo en carga autorizado para el conjunto , en el caso en que el vehículo se utilice como vehículo tractor ( en su caso , peso máximo remolcable ) D.P.

2.9 . Inscripción en curva D.P.

2.10 . Relación entre la potencia del motor y el peso máximo ( x CV/kg ) y arranque en cuesta D.P.

3 . MOTOR

3.1 . Fabricante

3.2 . Caso de un motor térmico :

3.2.1 . Potencia máxima a ... revoluciones/minuto ( indicar norma empleada ) CONF

3.2.2 . Depósitos de carburante o de combustible D.P.

3.2.3 . Depósitos auxiliares de carburante o de combustible D.P.

3.2.4 . Distribución eléctrica CONF

3.2.5 . Antiparasitado D.P. - P.V.

3.2.6 . Nivel sonoro D.P. - P.V.

3.2.7 . Silenciador D.P. - P.V.

3.2.8 . Contaminación del aire :

3.2.8.1 . Vehículos equipados con motor de gasolina D.P. - P.V.

3.2.8.2 . Vehículos equipados con motor diesel D.P. - P.V.

4 . TRANSMISION

4.1 . Velocidad máxima del vehículo en la marcha más elevada ( km/h ) CONF

4.2 . Velocímetro D.P.

4.3 . Marcha atrás D.P.

5 . EJES CONF

6 . ORGANOS DE SUSPENSION

6.1 . Neumáticos montados normalmente D.P.

6.2 . Características de los elementos elásticos de suspensión D.P.

7 . DIRECCION

7.1 . Tipo del mecanismo y de la transmisión D.P.

7.2 . Modo de asistencia y esfuerzo sobre el volante D.P.

7.3 . Diámetro de giro mínimo CONF

7.3.1 . a la derecha

7.3.2 . a la izquierda

8 . FRENOS

8.1 . Dispositivo de frenado de servicio D.P.

8.2 . Dispositivo de frenado de emergencia o socorro D.P.

8.3 . Dispositivo de frenado de estacionamiento D.P.

8.4 . Dispositivo suplementarios en su caso ( especialmente ralentizador ) D.P.

8.5 . Dispositivo de frenado automático en caso de ruptura del enganche ( si se trata de un remolque o de un semirremolque ) D.P.

8.6 . Vehículos a los que está previsto enganchar un remolque

8.6.1 . Dispositivo de frenado para el remolque D.P.

8.7 . Fuentes de energía exterior , si existen D.P.

8.8 . Condiciones de las pruebas P.V.

8.9 . Resultados de las pruebas P.V.

9 . CARROCERIA

9.1 . Puertas ( número , sentido de la apertura , dimensiones , cerraduras y bisagras ) D.P.

9.2 . Campo de visibilidad D.P.

9.3 . Parabrisas y otros cristales

9.3.1 . Inclinación del parabrisas

9.4 . Limpiaparabrisas D.P.

9.5 . Lavaparabrisas D.P.

9.6 . Antihielo D.P.

9.7 . Retrovisores D.P.

9.8 . Acondicionamiento interior D.P.

9.8.1 . Protección interior de los ocupantes

9.8.2 . Acondicionamiento e identificación de los mandos

9.8.3 . Asientos ( número , situación , características )

9.9 . Acondicionamiento exterior D.P.

9.10 . Cinturones de seguridad y otros dispositivos de retención D.P.

9.11 . Anclaje para los cinturones de seguridad D.P.

9.12 . Situación de las placas de matrícula D.P.

9.13 . Dispositivos de protección trasera D.P.

10 . DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACION LUMINOSA

10.1 . Dispositivos obligatorios

10.1.1 . Luces de cruce D.P.

10.1.2 . Luces de carretera D.P.

10.1.3 . Luces de posición delanteras D.P.

10.1.4 . Indicadores de dirección D.P.

10.1.5 . Luces de posición traseras D.P.

10.1.6 . Luces de frenado D.P.

10.1.7 . Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula trasera D.P.

10.1.8 . Catadióptricos rojos traseros D.P.

10.1.9 . Catadióptricos delanteros de los remolques D.P.

10.2 . Dispositivos facultativos

10.2.1 . Luces antiniebla D.P.

10.2.2 . Luces de estacionamiento D.P.

10.2.3 . Luces de marcha atrás D.P.

10.2.4 . Luces de posición delanteras de los remolques D.P.

10.2.5 . Catadióptricos laterales amarillo-auto D.P.

11 . UNIONES ENTRE VEHICULOS TRACTORES Y REMOLQUES O SEMIRREMOLQUES D.P.

12 . VARIOS

12.1 . Aparatos productores de señales acústicas D.P.

12.2 . Disposiciones especiales válidas para los vehículos de transporte colectivo D.P.

12.3 . Disposiciones especiales válidas para los taxis D.P.

12.4 . Disposiciones especiales válidas para los vehículos de transporte de mercancías D.P.

12.5 . Dispositivos de protección contra una utilización no autorizada del vehículo D.P.

12.6 . Gancho de remolcar

12.7 . Patin D.P.

12.8 . Señal de emergencia D.P.

12.9 . Registro de velocidad si existe D.P.

El que suscribe certifica que la información que figura en la tarjeta de características n º ... aportada por el fabricante corresponde al vehículo bastidor n º ... , motor n º (1) ... , presentado por el fabricante como prototipo del modelo ...

De las comprobaciones efectuadas a petición del fabricante ... resulta que el vehículo anteriormente descrito y presentado como prototipo de una serie se ajusta a todas las indicaciones contenidas en el certificado .

En ... , a ...

... ( firma )

(1) O , en su defecto , otro signo de identificación .

ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

El que suscribe ... ( apellidos y nombre )

certifica que el vehículo

1 . género ...

2 . marca ...

3 . tipo ...

4 . número en la serie del tipo ...

es completamente conforme con el tipo homologado ...

en ... , el ...

por ...

descrito en el certificado de homologación n º ...

y en la tarjeta de características n º ...

En ... , a ...

... ( firma )

... ( cargo )

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/02/1970
  • Fecha de publicación: 23/02/1970
  • Fecha de derogación: 29/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos del 29 de abril de 2009, por Directiva 2007/46, de 5 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81851).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 715/2007, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81078).
    • los anexos I y III, por Directiva 2007/37, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81028).
    • por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82597).
    • los anexos IV y XI , por Directiva 2006/40, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2006-81105).
    • los anexos I, III y IX, por la Directiva 2006/28, de 6 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80421).
    • los anexos I, IV y XI , por la Directiva 2005/64, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82337).
    • los anexos I, III, IV y XI, por la Directiva 2005/66, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82335).
    • los anexos I , III y IX, por la Directiva 2005/49, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81354).
    • el anexo I, por la Directiva 2004/104, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82649).
    • por la Directiva 2004/78, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81046).
    • el anexo IV, por la Directiva 2004/3, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2004-80313).
    • los anexos I, III, IV y XI, por la Directiva 2003/97, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-80142).
    • los anexos I ,III, IV y XI, por la Directiva 2003/102, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-82030).
    • los anexos I, III y IV, por la Directiva 2001/85, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-80257).
    • los arts. 4 y 8 y anexos, por la Directiva 2001/116, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-80079).
    • por la Directiva 2001/56, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-2001-82429).
    • los anexos I y IV, por la Directiva 2000/40, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81549).
    • el anexo I y la parte I del anexo IV, por la Directiva 98/91, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-80051).
    • por la Directiva 98/14, de 6 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80531).
    • los Anexos I y IV, por la Directiva 97/27, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81703).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo IV, sobre el precepto indicado, en DOCE L 102, de 19 de abril de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-80687).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el Anexo I, por la Directiva 87/403, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81020).
  • SE MODIFICA por la Directiva 87/358, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80840).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1986-26182).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 9 bis y un párrafo al art. 11, por la Directiva 78/315, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1978-80061).
  • SE MODIFICA, por la Decisión 73/101, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1973-80000).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Marca de conformidad CE
  • Normas de calidad
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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