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Documento DOUE-L-1998-80531

Directiva 98/14/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehiculos a motor y de sus remolques.

Publicado en:
«DOCE» núm. 91, de 25 de marzo de 1998, páginas 1 a 61 (61 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80531

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 92/53/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que, de conformidad con la Directiva 92/53/CEE, corresponde a la Comisión proponer, basándose en un informe que había de redactarse a más tardar el 31 de diciembre de 1994, modificaciones para perfeccionar las disposiciones de homologación y facilitar la puesta en circulación de los vehículos en los Estados miembros;

Considerando que, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, debe reconocerse la equivalencia de los reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU) enumerados en la parte II del anexo IV con las correspondientes Directivas particulares; que es necesario modificar y actualizar los anexos pertinentes y el cuadro de equivalencias para mantener la transparencia entre los Reglamentos y las Directivas;

Considerando que, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, el Estado miembro que concede la homologación debe tomar las medidas necesarias de conformidad con el anexo X para comprobar que se han tomado las disposiciones adecuadas para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes producidos se ajustan al tipo homologado;

Considerando que es esencial que se armonicen los requisitos para el control, de conformidad de la producción que deben exigir los organismos competentes en materia de homologación; que, por lo tanto, es necesario incluir directrices específicas sobre los procedimientos que deben seguirse para garantizar la uniformidad de su aplicación e interpretación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 70/156/CEE se modificará como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La solicitud de homologación de un vehículo será presentada por el fabricante ante el organismo competente en materia de homologación de un Estado miembro. La solicitud irá acompañada del expediente del fabricante que deberá contener la información exigida en el anexo III y de los certificados de homologación para cada una de las Directivas particulares aplicables, de conformidad con los anexos IV u XI; asimismo, se pondrá a disposición del organismo competente en materia de homologación el expediente de homologación de sistemas y unidades técnicas independientes correspondiente a cada Directiva particular hasta el momento en que se conceda o deniegue la homologación.»

2. El apartado 1 del artículo 4 se modificará como sigue:

a) en la letra c) se sustituirá «la correspondiente Directiva particular» por «la correspondiente Directiva particular mencionada en el anexo IV o en el XI.»;

b) en la letra d) se sustituirá «la correspondiente Directiva particular »por «la correspondiente Directiva particular mencionada en el anexo IV o en el XI.»;

c) se añadirán los párrafos siguientes:

«En la homologación de un vehículo a que se refiere al anexo XI o la letra c) del apartado 2 del artículo 8, o de un sistema, componente o unidad técnica independiente a que se refiere el anexo XI o la letra c) del apartado 2 del artículo 8, que incluya restricciones o excepciones a algunas de las disposiciones de la correspondiente Directiva particular, el certificado de homologación incluirá las restricciones a su validez y las excepciones concedidas y tendrá un número especial de homologación con arreglo a las disposiciones del anexo VII.

En caso de que los datos de los expedientes del fabricante a que se refieren las letras a), b), c) y d) especifiquen disposiciones referentes a vehículos especiales tal y como figura en las correspondientes columnas del anexo XI y sus apéndices, el certificado de homologación especificará también esas disposiciones y excepciones.».

3. El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 5

Modificación de las homologaciones

1. El Estado miembro que haya concedido una homologación tomará las medidas necesarias para garantizar que recibe la información pertinente sobre cualquier cambio referente a los datos que figuran en el expediente de homologación.

2. La solicitud de modificación de una homologación sólo podrá presentarse en el Estado miembro que concedió la homologación original.

3. Cuando se trate de la homologación de un sistema, componente o unidad técnica independiente, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro correspondiente deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión; también se considerará cumplido este requisito mediante una copia refundida y actualizada del expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.

Siempre que se emitan páginas revisadas o una versión refundida y actualizada, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas más recientes de las páginas revisadas o la fecha de la versión refundida y actualizada.

Si, además, la información que figura en el certificado de homologación (excluidos los anexos) ha cambiado o los requisitos de la Directiva han cambiado después de la fecha que figura en la homologación, la modificación será considerada "extensión" y el organismo competente en materia de

homologación del Estado miembro del que se trate expedirá un certificado de homologación revisado (identificado por un número de extensión). El certificado revisado indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.

Cuando el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevos ensayos o comprobaciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos mencionados en los párrafos primero, segundo y tercero, únicamente después de realizados los ensayos o comprobaciones con resultados satisfactorios.

4. En los supuestos de homologación de un vehículo, y siempre que haya habido cambios en la información que figura en el expediente de homologación, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro de que se trate deberá emitir las páginas revisadas del expediente de homologación, según proceda, señalando claramente en cada página revisada qué tipo de cambio se ha producido y en qué fecha se produjo la nueva emisión; también se considerará cumplido este requisito mediante una copia refundida y actualizada del expediente de homologación que lleve adjunta una descripción detallada del cambio.

Siempre que se emitan páginas revisadas o una versión refundida y actualizada, se modificará el índice del expediente de homologación (adjunto al certificado de homologación) de forma que consten las fechas más recientes de las páginas revisadas o la fecha de la versión refundida y actualizada.

Si, además, son precisas nuevas inspecciones o cuando la información que figure en el certificado de homologación (excluidos los anexos) haya cambiado o cuando los requisitos de cualquiera de las Directivas particulares aplicables en la fecha a partir de la cual queda prohibida la primera puesta en circulación hayan cambiado después de la fecha que figura en la homologación, la modificación será considerada "extensión" y el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro del que se trate expedirá un certificado de homologación revisado (identificado por un número de extensión). El certificado revisado indicará claramente el motivo de la extensión y la fecha de reexpedición.

Cuando el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro de que se trate considere que una modificación del expediente de homologación exige nuevas inspecciones, lo comunicará al fabricante y expedirá los documentos mencionados en los párrafos primero, segundo y tercero únicamente después de realizadas éstas de forma satisfactoria. Todo documento revisado se enviará a las demás autoridades competentes en materia de homologación en el plazo de un mes.

5. Cuando sea obvio que la homologación de un vehículo esté a punto de dejar de ser válida debido a que una o varias de las homologaciones de las Directivas particulares mencionadas en el expediente de homologación van a perder su validez o a que se ha introducido una nueva Directiva particular en la parte I del anexo IV, el organismo competente en materia de homologación del Estado miembro que concedió dicha homologación lo comunicará, al menos un mes antes de que deje de ser válida la homologación

del vehículo, a los organismos competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros, o bien comunicará a éstos el número de identificación del último vehículo fabricado de conformidad con lo dispuesto en el antiguo certificado.

6. En el caso de las categorías de vehículos no afectadas por los cambios en los requisitos de las Directivas particulares o en los de la presente Directiva, no será necesaria una modificación de la homologación.».

4. En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el párrafo siguiente:

«El certificado de conformidad estará elaborado de manera que se impidan las falsificaciones. A tal fin, el papel en el que se imprima dispondrá de una protección consistente en gráficos coloreados o en una marca de agua que identifique al fabricante.».

5. El apartado 2 del artículo 8 se modificará como sigue:

a) la letra b) quedará modificada como sigue:

i) en el párrafo primero del punto 1 se suprimirá la palabra «cuantitativos».

ii) el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2) A efectos de la aplicación del apartado 1 a uno o más tipos de vehículos de una categoría determinada, el fabricante deberá presentar la solicitud ante la autoridad competente de cada Estado miembro al que concierna la puesta en circulación de esos tipos de vehículos. En la solicitud deberán consignarse las justificaciones técnicas o económicas de la misma.

En el palzo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si aceptan la matriculación de ese vehículo en su territorio y cuántas unidades prodrán matricularse.

Todo Estado miembro al que concierna la puesta en circulación de estos tipos de vehículos deberá velar por que el fabricante respete las disposiciones de la parte B del anexo XII.

Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión una lista de las excepciones concedidas.».

b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c) Vehículos, componentes o unidades técnicas independientes diseñados en función de técnicas o principios que no puedan, por su propia naturaleza, cumplir uno o varios de los requisitos de una o más de las Directivas particulares.

En tal caso, el Estado miembro podrá conceder una homologación válida únicamente en su territorio, pero deberá enviar, dentro del mes siguiente a la concesión, una copia del certificado de homologación y de sus anexos a las autoridades competentes en materia de homologación de los demás Estados miembros y a la Comisión. El Estado miembro enviará también a la Comisión una solicitud de autorización para conceder la homologación de conformidad con la presente Directiva. La solicitud irá acompañada de un expediente con los siguientes elementos:

- los motivos por los que la técnica o el principio en cuestión impiden que el vehículo, componente o unidad técnica independiente cumpla los requisitos de una o varias de las Directivas particulares pertinentes;

- una descripción de los aspectos de seguridad y de protección ambiental afectados y las medidas adoptadas;

- una descripción de los ensayos y de los resultados de los mismos que demuestre la existencia, al menos, de un nivel de seguridad y protección del medio ambiente equivalente al previsto en los requisitos de una o varias de las Directivas particulares pertinentes;

- propuestas de modificación de las correspondientes Directivas particulares o de nuevas Directivas particulares, según proceda.

La Comisión presentará, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del expediente completo, un proyecto de decisión al Comité mencionado en el artículo 13. La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13, autorizar o no al Estado miembro para que conceda la homologación de conformidad con la presente Directiva.

Sólo se enviará a los Estados miembros en su lengua o lenguas nacionales la solicitud de concesión de la homologación y el proyecto de decisión; pero los Estados miembros podrán solicitar todos los documentos del expediente en su lengua original como condición previa para tomar una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.

Si se decide aprobar la solicitud, el Estado miembro podrá emitir una homologación con arreglo a la presente Directiva. En tal caso, la decisión deberá precisar también si se imponen restricciones en lo que respecta a su validez (por ejemplo, un período de validez). El período de validez de la homologación no podrá ser, en ningún caso, inferior a 36 meses.

Cuando la(s) correspondiente(s) Directiva(s) particular(es) haya(n) sido adaptada(s) al progreso técnico, de manera que los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes, cuya homologación se ha concedido de acuerdo con las disposiciones de la presente letra c), cumplan la(s) directiva(s) modificadoras, los Estados miembros convertirán esas homologaciones en homologaciones normales dejando un plazo de tiempo adecuado para ello, por ejemplo: el necesitado por los fabricantes para cambiar el marcado de homologación de los componentes. Tal conversión incluirá la eliminación de toda referencia a restricciones o excepciones y la sustitución de todo número de homologación especial por un número de homologación normal.

Si no se han tomado las medidas necesarias para adaptar la(s) Directiva(s) particular(es), a petición del Estado miembro que concedió la homologación, se podrá prorrogar la validez de las homologaciones concedidas con arreglo a las disposiciones de la presente letra mediante otra decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13.».

6. La segunda frase del apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las comprobaciones para garantizar que los productos se ajustan al tipo homologado se limitarán a los procedimientos establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo X y en las Directivas particulares que incluyan requisitos específicos.».

7. En el artículo 13 se añadirá el apartado siguiente:

«5. En caso de que la Comisión modificara una Directiva particular, deberá modificar también, en consonancia, los correspondientes anexos de la presente Directiva.».

8. Los anexos quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1998.

Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionadas referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones para los nuevos tipos de vehículos a partir del 1 de octubre de 1998. Sin embargo, a petición del fabricante, se podrá seguir usando el modelo anterior de certificado de conformidad durante 12 meses a partir de dicha fecha, y 18 meses para los vehículos completados de conformidad con la homologación multifásica.

4. La presente Directiva no invalidará las homologaciones concedidas antes de su entrada en vigor, ni impedirá la ampliación de esas homologaciones con arreglo a las condiciones de la Directiva en virtud de la cual fueron concedidas en un principio. Sin embargo para los vehículos completados, pasados 12 meses después de la fecha señalada en el apartado 3, o 18 meses para los vehículos completados de conformidad con la homologación multifásica, todos los certificados de conformidad expedidos por los fabricantes deberán ajustarse al modelo especificado en el anexo IX de la Directiva 70/156/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.

5. En lo que a la homologación de vehículo se refiere, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva únicamente para los vehículos de la categoría M1 equipados con un motor de combustión interna, a la espera de la modificación de los anexos, a fin de incluir los vehículos de la categoría M1 equipados con motores que no sean de combustión interna, así como otras categorías de vehículos. Mientras tanto, serán aplicables a la homologación de los vehículos de las demás categorías las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE tal como ha sido modificada por la Directiva 87/403/CEE (4).

6. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, sólo si así lo solicita el fabricante, para los vehículos especiales mencionados en el anexo XI hasta la fecha o fechas especificadas en la modificación de la presente Directiva, con el fin de incluir los vehículos no pertenecientes a la categoría M1.

Mientras tanto, los Estados miembros concederán la homologación nacional y autorizarán la matriculación, venta y puesta en circulación de tales vehículos, o de los componentes y unidades técnicas independientes destinados a estos, con arreglo a las disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

7. Hasta el 31 de diciembre de 1997 en el caso de los vehículos completos, hasta el 31 de diciembre 1999 en el caso de los vehículos completados de conformidad con la homologación multifásica, y, hasta las fechas señaladas en el apartado 6, en el caso de los vehículos especiales mencionados en el anexo XI, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, no se aplicarán a los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que pertenezcan a un tipo al que se haya concedido la homologación nacional antes del 1 de enero de 1996 en el caso de los vehículos completados o el 1 de enero de 1998 en el caso de los vehículos completados de conformidad con la homologación multifásica o, en el caso de los vehículos especiales, antes de las fechas a que se refiere el apartado 6, o a un tipo que un Estado miembro haya matriculado, o cuya venta o puesta en circulación haya autorizado antes del 1 de enero de 1996 en el caso de los vehículos completados o el 1 de enero 1998 en el caso de los vehículos completados de conformidad con la homologación multifásica o de las fechas a que se refiere el apartado 6.

8. Las homologaciones que formen parte del procedimiento de homologación nacional a que se refieren los apartados 6 y 7 y hayan sido concedidas de conformidad con Directivas particulares permanecerán en vigor después de las fechas establecidas en los apartados 6 y 7, a no ser que sea aplicable una de las condiciones establecidas en el cuarto guión del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva.

9. A la espera de la armonización de los sistemas de matriculación y de tributación de los Estados miembros referentes a los vehículos a que se refiere la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas de códigos nacionales para facilitar la matriculación y la tributación en su territorio. A tal fin, los Estados miembros podrán subdividir las versiones resultantes de la parte II del anexo III, siempre que los datos utilizados para la misma se expongan claramente en el expediente de homologación o puedan deducirse mediante cálculos simples. Los Estados miembros podrán exigir también que se incluyan en el certificado de conformidad el número o los números del código nacional.

10. A la espera de la modificación de la Directiva 70/156/CEE para incluir también los vehículos no pertenecientes a la categoría M1, en el caso de los vehículos especiales mencionados en el anexo XI que siguen la homologación multifásica, los Estados miembros podrán homologarlos basándose en los certificados de homologación concedidos al fabricante del vehículo de base o del vehículo incompleto de esa categoría, en caso de que las disposiciones del anexo XI permitan que el vehículo cumpla los requisitos aplicables a la categoría a la que pertenece ese vehículo de base o vehículo incompleto.

Además, en los sucesivos procedimientos de matriculación, el fabricante del vehículo de base o del vehículos incompleto no perteneciente a la categoría M1 deberá hacer una declaración escrita con arreglo al anexo XV.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, los apartados 6 y 7 del presente artículo no autorizarán

a los Estados miembros para establecer una excepción a las disposiciones de las Directivas particulares o de la presente Directiva que establezcan requisitos basados en la armonización total acerca de la homologación y la primera puesta en circulación de un vehículo, componente o unidad técnica independiente.

12. Las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 8, a excepción de las palabras «con arreglo al apartado 5 del artículo 5» y del segundo guión del párrafo segundo del punto 1), serán aplicables a los vehículos de la categoría M1 equipados con un motor de combustión interna que hayan sido matriculados después de las fechas especificadas en el apartado 7 del presente artículo y no dispongan de un certificado de conformidad válido.

13. La validez de las homologaciones concedidas anteriormente con arreglo a las disposiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE será prorrogada automáticamente una sola vez por un período de 12 meses a partir de su fecha de vencimiento.

Artículo 3

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2000, la Comisión elaborará, basándose en la información pertinente comunicada por las autoridades competentes de los Estados miembros, un informe sobre la aplicación de los procedimientos de homologación europeos en el que se prestará especial atención, pero no exclusiva, a las repercusiones en las pequeñas y medianas empresas (PYME) que intervienen en la fabricación multifásica y propondrá, si procede, las modificaciones necesarias para mejorar el procedimiento de armonización.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2000, la Comisión elaborará un informe sobre las condiciones de aplicación del punto 1, sección B del anexo II de la Directiva 70/156/CEE tal como ha sido modificada por la presente Directiva, en los Estados miembros y, si procede, propondrá una simplificación de estos requisitos.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(2) DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

(3) DO L 225 de 10.8.1992, p. 1.

(4) DO L 220 de 8.8.1987, p. 44.

ANEXO OMITIDO

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 06/02/1998
  • Fecha de publicación: 25/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de septiembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Homologación
  • Normas de calidad
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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