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Documento DOUE-L-1984-80595

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes para los aparatos que utilizan combustibles gaseosos, a los dispositivos de seguridad y de regulación del gas destinados a dichos aparatos y a los métodos de control de dichos aparatos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 19 de noviembre de 1984, páginas 95 a 105 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80595

TEXTO ORIGINAL

( 84/530/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que en determinados Estados miembros existen disposiciones imperativas que determinan las características técnicas de construcción , comprobación y/o funcionamiento de los aparatos que utilizan combustibles gaseosos ; que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , por su disparidad , ponen trabas a los intercambios y pueden crear condiciones de competencia desiguales en el interior de la Comunidad ;

Considerando que dichos obstáculos para el establecimiento y funcionamiento del Mercado Común se pueden reducir , incluso eliminar , si se aplicaran las mismas prescripciones en cada uno de los Estados miembros ya sea como complemento o en lugar de sus propias legislaciones ;

Considerando que es necesario un control para que se respeten dichas prescripciones técnicas y para proteger eficazmente a los usuarios y a terceros ; que los procedimientos de control existentes difieren de un Estado miembro a otro ; que , para lograr la libre circulación de aparatos en el interior del Mercado Común y evitar múltiples controles que son otras tantas trabas para dicha circulación de aparatos , conviene establecer un

reconocimiento mutuo de las operaciones de control entre los Estados miembros ;

Considerando que , para facilitar dicho reconocimiento mutuo de los controles , es conveniente , en particular , instituir procedimientos adecuados de examen CEE de tipo y control CEE para los aparatos , así como armonizar los criterios que se tomen en consideración para designar los organismos encargados de realizar las comprobaciones ;

Considerando que la presencia , en un aparato que utilice combustibles gaseosos , de la marca CEE correspondiente al control al cual se ha sometido , presupone su conformidad con las prescripciones técnicas que le afectan , y como consecuencia resulta inútil durante la importación y el uso la repetición del control ya realizado ;

Considerando que las reglamentaciones nacionales en el sector de aparatos que utilizan combustibles gaseosos tienen como objetivo numerosos tipos de aparatos que utilizan combustibles gaseosos , de uso y capacidad muy diversa ; que es oportuno fijar por la presente Directiva las disposiciones generales que se refieren , en particular , a los procedimientos de examen CEE de tipo así como al control CEE ; que directivas particulares para cada categoría de aparatos fijarán prescripciones relativas a la realización técnica y a las modalidades de control de dichos aparatos y , establecerán , en su caso , las condiciones en que las prescripciones técnicas comunitarias han de sustituir a las disposiciones nacionales preexistentes ; que en la medida de lo posible conviene utilizar en las directivas particulares los resultados de los trabajos obtenidos por los organismos internacionales de normalización ;

Considerando que es necesaria una adaptación rápida de las prescripciones técnicas definidas en las directivas relativas a los aparatos que utilizan combustibles gaseosos para mantenerlas al nivel del progreso de la técnica ; que conviene , para facilitar la instauración de las medidas necesarias para dicho efecto , prever un procedimiento que instaure una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas para eliminar trabas técnicas en los intercambios comerciales de aparatos que utilizan combustibles gaseosos ;

Considerando que podría ocurrir que al comercializar aparatos que utilizan combustibles gaseosos éstos comprometieran la seguridad aún cuando respondan a las prescripciones de la Directiva particular a ellos referente , y que conviene pues prever un procedimiento destinado a paliar este peligro ;

Considerando que , en los Estados miembros se aplican condiciones diferentes relativas a las categorías de gas así como a las presiones de alimentación , que dichas condiciones imperativas no se pueden armonizar debido a que es propio de cada Estado miembro el aprovisionamiento y distribución de la energía ;

Considerando que determinados aparatos que utilizan combustibles gaseosos se pueden considerar recogidos parcialmente en la Directiva 76/767/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes a los aparatos a presión y a los métodos de control de dichos aparatos (4)

modificada por el Acta de Adhesión de 1979 ; que el Consejo deberá decidir , caso por caso , si las partes de dichos aparatos sometidas a presión , en lo referente a las especificaciones de construcción y métodos de control , se deben someter a la Directiva 76/767/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPITULO 1

Definiciones y principios básicos

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a todo aparato de cocción , calefacción , producción de agua caliente , refrigeración , alumbrado o lavado que utilice combustibles gaseosos , así como a todo dispositivo de seguridad y de regulación destinado a incorporarse en dichos aparatos .

2 . Los aparatos y dispositivos mencionados en el apartado 1 se denominarán más adelante « aparatos » .

3 . Se excluirán del ámbito de aplicación de la presente Directiva :

- los aparatos específicamente destinados al material de barcos y aeronaves ,

- los aparatos que no sean objeto de una Directiva particular tal como se define en el artículo 2 .

4 . Dentro de la presente Directiva , se entenderá por « combustibles gaseosos » todo combustible que se encuentre realmente en estado gaseoso a una temperatura de 15 grados centígrados y bajo una presión de 1,01325 bar .

5 . Dentro de la presente Directiva se enderá por :

- « examen CEE de tipo » , el procedimiento por el cual el organismo autorizado a dicho efecto por un Estado miembro comprueba según los ensayos y certifica que un tipo de aparato satisface las prescripciones armonizadas por la presente Directiva y por las directivas particulares que le afectan ,

- « control CEE » , el procedimiento por el cual el organismo autorizado a este efecto por un Estado miembro se asegura , después de la entrega del certificado de examen CEE de tipo conforme a la presente Directiva y a la Directiva particular que le afecte , que los aparatos se han fabricado de acuerdo a los tipos aprobados .

Artículo 2

1 . Las directivas particulares precisarán , según las categorías de que sean objeto , las prescripciones de concepción y construcción , los métodos de control y prueba y en su caso las modalidades de funcionamiento .

2 . Los objetivos que se deberán seguir , en principio , para la elaboración de las prescripciones y pruebas mencionadas en el apartado 1 , teniendo en cuenta el estado de avance de la técnica , deberán en particular asegurar que los aparatos :

- no comprometen , en caso de instalación conveniente , el mantenimiento correcto y la utilización de acuerdo a su destino , la seguridad de las personas , animales domésticos y bienes ,

- responden a una utilización racional de la energía ,

- cumplen la función para la que están destinados .

3 . Las directivas particulares podrán precisar la fecha en que los Estados miembros no podrán admitir ya en su mercado los aparatos mencionados en dichas directivas que satisfagan los requisitos de las mismas .

Artículo 3

1 . Se entenderá por « aparato de tipo CEE » en el sentido de la presente Directiva , todo aparato que satisfaga las prescripciones de la presente y de la Directiva particular que le afecte y que como consecuencia esté provisto de la marca CEE de conformidad mencionada en los apartados 6 y 7 del artículo 7 y/o acompañada de un certificado de conformidad previsto eventualmente en las directivas particulares que le afecten .

2 . Los Estados miembros no podrán rechazar , prohibir o restringir por razones referentes a su construcción y control de ésta , en el sentido de la presente Directiva , de la Directiva particular que le afecte , la salida al mercado , la conexión a la red de distribución y la puesta en servicio para uso conforme a su destino , de un aparato de tipo CEE .

3 . Velarán en particular para que los organismos responsables de la distribución de gas , de la conexión a la red y de la puesta en servicio de dichos aparatos no subordinen esta conexión y dicha puesta en servicio a otras condiciones que no sean :

- la conexión y puesta en servicio para un uso de acuerdo con el destino del aparato ,

- la observancia de las prescripciones de instalación en vigor en el territorio de un Estado miembro .

Artículo 4

Los Estados miembros darán al examen CEE de tipo y al control CEE el mismo valor que a los procedimientos nacionales correspondientes .

CAPITULO II

Examen CEE de tipo y certificado de examen CEE de tipo

Artículo 5

1 . El examen CEE de tipo constituirá , cuando una Directiva particular lo prescribe , una condición previa a la salida al mercado , a la conexión a la red de distribución y a la puesta en servicio de los aparatos .

2 . El examen CEE de tipo será ejecutado por los organismos autorizados a este efecto por el Estado miembro .

Artículo 6

1 . Los organismos autorizados que hayan sido encargados por los Estados miembros para efectuar el examen CEE de tipo de acuerdo a las prescripciones del artículo 7 deberán responder a unos criterios mínimos previstos en el Anexo II , sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para tomar medidas y plantear las condiciones que estimen necesarias en el plano nacional a fin de asegurar el funcionamiento eficaz , coordinado e irreprochable de dichos organismos .

El cumplimiento de los criterios mínimos por un organismo no entraña para un Estado miembro la obligación a autorizar dicho organismo .

2 . Cuando un Estado miembro haya autorizado a uno o varios organismos para que efectúe el examen CEE de tipo , notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de dicho o dichos organismos . Notificará igualmente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier modificación ulterior a dicha lista .

Artículo 7

1 . El certificado de examen CEE de tipo será el documento por el que un

organismo autorizado certificará que el tipo de aparato responde a las prescripciones de la presente Directiva y de las directivas particulares que le afecten .

2 . Los organismos autorizados mencionados en el artículo 6 procederán , a petición del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad , al examen CEE de un tipo de aparato . Si dicho aparato respondiera a las prescripciones de la presente Directiva y de las directivas particulares que le afecten y si el fabricante se comprometiera a someterles a las condiciones mencionadas en el artículo 13 así como en las directivas particulares , el organismo autorizado entregará el certificado de examen CEE de tipo . El certificado de examen CEE de tipo se establecerá según el modelo que figura en las directivas particulares .

El aparato sometido al examen CEE de tipo deberá ser representativo de la producción examinada . Los aparatos que se fabriquen para beneficiarse de un certificado de examen CEE de tipo deberán corresponder al aparato que haya sido objeto de dicho certificado .

3 . Los organismos autorizados entregarán , se negarán a entregar o retirarán el certificado de examen CEE de tipo , de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo y del Anexo I .

4 . Para un mismo tipo de aparato no se podrá depositar la demanda de examen nada más que en uno solo de los organismos autorizados .

5 . El certificado de examen CEE de tipo estará de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 13 y eventualmente con una limitación en el tiempo o con otras condiciones estipuladas en las directivas particulares .

6 . El fabricante que haya obtenido su certificado de examen CEE de tipo tendrá derecho a poner la marca CEE de conformidad sobre los productos que comercialice y que correspondan al tipo que ha sido objeto de dicho certificado . Dicha marca deberá ser visible , legible e indeleble en cada aparato .

7 . Las prescripciones relativas al certificado de examen CEE de tipo y a la marca CEE de conformidad figurarán en el Anexo I .

Artículo 8

1 . Si un organismo autorizado comprobara que algunos ejemplares de un aparato para el tipo del cual se hubiera entregado un certificado de examen CEE de tipo , no fueran conformes con dicho tipo , pedirá al poseedor del certificado que rectifique la fabricación del aparato en el plazo determinado por el organismo , suspendiendo eventualmente el certificado . En su caso , la Directiva particular referente al tipo de aparato fijará el número de ejemplares que estime suficiente para justificar la intervención del organismo autorizado . Si el fabricante no diera solución a la petición en el plazo impuesto , el organismo autorizado suspenderá o retirará el certificado .

2 . El organismo autorizado retirará el certificado de examen CEE de tipo que haya entregado si le constara que aquél no debiera haber sido otorgado .

3 . Suspenderá o retirará el certificado en el caso en que el beneficiario no respete los compromisos estipulados con el organismo autorizado , mencionados en los artículos 7 y 13 .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros velarán para que dichos organismos autorizados cumplan con sus tareas , anteriormente citadas , de una manera correcta .

A dicho efecto obligarán a los organismos autorizados a someterse en cualquier momento a un control de las autoridades competentes del Estado miembro que éste haya designado .

2 . Un Estado miembro podrá autorizar a un organismo autorizado para que éste confiera , sin que ello restrinja la propia responsabilidad del organismo , a uno o varios laboratorios la ejecución de las pruebas que se efectuen en el marco del examen CEE de tipo y del control CEE mencionado en el Capítulo II , suponiendo que dichos laboratorios cumplan , por lo menos , los criterios previstos en los puntos 3 , 4 y 5 del Anexo II .

3 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el solicitante o la persona a quien se hubiera entregado el certificado de examen CEE de tipo , pudiera recurrir contra las decisiones del organismo autorizado en relación con el rechazo , suspensión o retirada del certificado de examen CEE de tipo .

4 . Si un Estado miembro comprobara que un organismo autorizado por él no cumple las tareas mencionadas en los artículos 7 y 8 de una manera correcta , el Estado miembro tomará todas las medidas apropiadas contra dicho organismo .

5 . El Estado miembro retirará en cualquier caso la autorización cuando comprobare que el organismo autorizado hubiera cesado de satisfacer los criterios mínimos fijados en el Anexo II o que no se sometiera a las condiciones impuestas por el Estado miembro .

6 . Si un Estado miembro no retirare la autorización a un organismo aunque este no satisfaga ya los criterios mínimos , cualquier otro Estado miembro podría informar de ello a la Comisión . Esta tomará las medidas apropiadas que pudieran llevar a una solución .

Artículo 10

1 . El Estado miembro que retirare la autorización a un organismo tomará todas las medidas útiles para asegurar la continuidad en la realización de las obligaciones y deberes que resultaren de la concesión de certificado de examen CEE de tipo por dicho organismo , antes de la retirada de la autorización . Por otra parte las peticiones rechazadas por dicho organismo podrán ser reintroducidas .

2 . El Estado miembro deberá retirar todos los certificados expedidos por dichos organismos antes de la retirada de la autorización , cuando éstos se hubieran acordado indebidamente .

Artículo 11

1 . Si en un Estado miembro se comprobare uno de los casos mencionados en el artículo 8 , las autoridades competentes de dicho Estado miembro informarán de ello al Estado miembro donde se hubiere expedido el certificado .

2 . Las autoridades competentes donde se hubiere entregado el certificado de examen CEE de tipo obligarán al organismo autorizado referido a tomar las medidas previstas en el artículo 8 .

3 . En caso de confrontación entre el Estado miembro donde se hubiere entregado el certificado de examen CEE de tipo , y otro Estado miembro , se

informará a la Comisión para que tomare las medidas oportunas .

CAPITULO III

Control CEE

Artículo 12

Los Estados miembros asegurarán el control CEE , que tiene como fin vigilar el uso correcto de la marca de conformidad CEE . Dicho control se podrá efectuar por los organismos autorizados mencionados en el artículo 6 que hubieren entregado el certificado CEE de tipo . Dicho control se hará , entre otras formas , por elección al azar y por sondeo . Los organismos que lo efectuaren deberán en todo caso satisfacer los criterios previstos en el Anexo II y ser notificados de acuerdo con el artículo 6 .

Artículo 13

1 . El fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad , desde el momento en que hiciere uso de la marca de conformidad CEE , deberá :

a ) informar al organismo autorizado que hubiera entregado el certificado de examen CEE de tipo :

- de los lugares de fabricación y/o de los lugares de almacenamiento , siguiendo la petición del organismo autorizado ,

- de la fecha en que comenzó la fabricación ,

- de cualquier otra información exigida al organismo para cumplir su tarea y estipulada en la Directiva particular ;

b ) autorizar el acceso , con fines de control , a dichos lugares de fabricación y/o almacenamiento así como a los registros de control , a los delegados del organismo autorizado que hubiera expedido el certificado , y darles todas las informaciones necesarias para dicho control ;

c ) permitir , con fines de control , al organismo autorizado que hubiere expedido el certificado de examen , la elección al azar de uno o varios aparatos como muestra en los lugares de fabricación o almacenamiento .

2 . El organismo autorizado que hubiera entregado el certificado de examen CEE de tipo deberá proporcionar a los otros organismos autorizados , a los Estados miembros y a la Comisión , cuando éstos lo solicitaren , copia del proceso verbal de prueba y , eventualmente , del informe técnico .

3 . El titular de la marca de conformidad CEE deberá organizar o asegurarse de la organización de un control de fabricación , y disponer de los materiales necesarios que le permitan comprobar , de manera continua y suficiente , la conformidad de los aparatos de fabricación con el aparato que haya logrado certificado de examen CEE de tipo .

Artículo 14

1 . El organismo autorizado que hubiera expedido el certificado de examen CEE de tipo organizará el control CEE de los aparatos fabricados para los cuales hubiera entregado el certificado de examen CEE de tipo .

Dicho control deberá permitir , en primer lugar , al organismo autorizado comprobar que el fabricante posee los medios de control mencionados en el apartado 3 del artículo 13 y , en segundo lugar , que ejerce efectivamente un control de conformidad de los aparatos de fabricación con el aparato que ha recibido el certificado de examen CEE de tipo ; por ejemplo , que mantiene registros de control si esto le hubiese sido exigido .

Además el organismo autorizado podrá proceder a elecciones de muestras al

azar e inopinadas en los lugares de fabricación y en los lugares de almacenamiento designados . Igualmente , los organismos autorizados podrán proceder contra pago a la elección de muestras al azar en todos los estados de la comercialización .

2 . Si el lugar de fabricación , de almacenamiento o de comercialización estuviere situado en otro Estado miembro que el del organismo autorizado que hubiere expedido el certificado de examen CEE de tipo , dicho organismo se pondrá en contacto en caso de necesidad con un organismo autorizado del Estado miembro donde debiera tener lugar la elección al azar para los controles mencionados anteriormente .

El organismo autorizado que hubiere efectuado el control informará al organismo que hubiera extendido el certificado de examen CEE de tipo .

3 . Los gastos que para el fabricante resultaren del control CEE efectuado en cualquier fase de la comercialización , después de que el aparato hubiere abandonado el lugar de fabricación o de almacenamiento , se podrán determinar según las modalidades previstas en las directivas particulares .

Artículo 15

1 . En el caso en que los controles mencionados en el artículo 14 probaran que los aparatos no fueran conformes al aparato que hubiere recibido el certificado CEE de tipo y/o que las prescripciones de la presente Directiva y de la Directiva particular que les conciernen no hubieren sido totalmente cumplidas , el organismo autorizado deberá tomar una de las siguientes medidas contra el poseedor de la marca de conformidad CEE ;

a ) advertencia simple con requerimiento para que en un plazo dado cesaren las infracciones comprobadas ;

b ) advertencia como la prevista en el punto a ) , pero acompañada de un aumento en la frecuencia de los controles ;

c ) suspensión del certificado de examen CEE de tipo ;

d ) retirada del certificado CEE de tipo .

Dichas medidas sólo se podrán tomar por el organismo que hubiera entregado el certificado CEE de tipo .

2 . Las dos primeras medidas se tomarán cuando las diferencias no afectaren a la concepción general del aparato o cuando las infracciones comprobadas fueran mínimas y en cualquier caso no pusieran en duda la seguridad .

Una de las dos últimas medidas se tomará cuando las diferencias o infracciones comprobadas fueran importantes y en cualquier caso si ellas pusieran en duda la seguridad .

3 . El organismo autorizado que hubiera expedido el certificado de examen CEE de tipo deberá igualmente retirar el certificado :

- cuando el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad , impidiera efectuar los controles estipulados en el artículo 14 ,

- cuando se probare que el certificado de examen CEE de tipo no se debiera haber concedido .

4 . Si el organismo autorizado que hubiera concedido el certificado de examen CEE de tipo fuera informado por el organismo autorizado de otro Estado miembro de la existencia de un caso mencionado en los apartados 2 y 3 , tomará igualmente , después de consultar con dichos organismos , las disposiciones previstas en dichos apartados .

5 . La suspensión o la retirada del certificado de examen CEE de tipo serán comunicadas a los Estados miembros y a los otros organismos autorizados .

Artículo 16

Todos los costes correspondientes al examen CEE de tipo y del control CEE deberán ser sufragados por el fabricante o por su mandatario establecido en la Comunidad .

CAPITULO IV

Adaptación de las directivas al progreso técnico

Artículo 17

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico el Anexo I de la presente Directiva , a excepción de sus puntos 1.1 y 5 , así como las disposiciones de las directivas particulares que sean expresamente designadas en cada una de dichas directivas , serán aprobadas según el procedimiento estipulado en el artículo 19 .

Artículo 18

1 . Será instituido un Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas cuyo objeto sea la eliminación de las trabas técnicas a los intercambios comerciales de aparatos que utilizan combustibles gaseosos ( más adelante denominado « Comité » ) , el cual estará compuesto de representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su propio régimen interior .

Artículo 19

1 . En el caso en que se hiciera referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité será convocado por su presidente , ya sea a iniciativa de éste o a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas a tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la pregunta . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos , los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma estipulada en el apartado 2 del artículo 148 . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las medidas examinadas cuando sean conformes al dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas no fueran conformes al dictamen del Comité , o en ausencia de dictamen , la Comisión someterá sin más tardar al Consejo una proposición relativa a las medidas a tomar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

c ) Si al término de un plazo de tres meses contando desde el envío de la propuesta al Consejo éste no hubiera decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

CAPITULO V

Cláusula derogatoria

Artículo 20

1 . La concepción y los modos de fabricación de un aparato podrán apartarse , en casos específicos , de determinadas disposiciones estipuladas en las directivas particulares sin que dicho aparato pierda el beneficio del artículo 3 de la presente Directiva , si las modificaciones hechas permiten

obtener en materia de seguridad o de salud un nivel de protección por lo menos igual .

2 . Cada una de las directivas particulares mencionará expresamente las disposiciones que puedan ser así derogadas , o aquellas que no fuera posible derogar .

3 . En el caso en que una solicitud de derogación sea admitida , se aplicará el procedimiento siguiente :

a ) el Estado miembro , por el medio indirecto del organismo autorizado que hubiera designado , transmitirá a la Comisión los documentos que conduzcan a la descripción del aparato así como la documentación justificativa de la petición de derogación , en particular los resultados de las pruebas efectuadas eventualmente . Esta enviará copia de ellos a los demás Estados miembros , los cuales dispondrán de un plazo de cuatro meses contando desde dicha comunicación para expresar frente al Estado miembro referido su acuerdo o desacuerdo , o para solicitar la reunión del Comité . Se enviará una copia de cada comunicación a la Comisión ; la totalidad de la correspondencia será confidencial ;

b ) cuando ningún Estado miembro expresare su desacuerdo ni solicitare la reunión del Comité antes de la expiración del plazo previsto en el punto a ) , la Comisión podrá convocar al Comité o autorizar al Estado miembro a conceder o hacer que se conceda la derogación solicitada , e informará de ella a los demás Estados miembros ;

c ) cuando un Estado miembro no proporcionare ninguna respuesta antes de la expiración del plazo previsto se considerará que dicho Estado miembro expresa su acuerdo ;

d ) en el caso contrario , la Comisión decidirá , sobre la solicitud de derogación , después de haber recogido el dictamen del Comité ;

e ) dichos documentos serán suministrados en la lengua oficial del Estado a quien se destinare o , en casos particulares , en otra lengua aceptada por dicho Estado .

CAPITULO VI

Cláusula de salvaguardia

Artículo 21

1 . Si un Estado miembro comprobare sobre la base de una motivación detallada que un aparato , aunque fuera conforme a las prescripciones de la presente directiva y de las Directivas particulares , presentara un peligro para la seguridad , dicho Estado miembro podrá prohibir provisionalmente en su territorio la comercialización , la conexión a la red de distribución y la puesta en servicio , de acuerdo con su destino , de dicho aparato , o someterlo a condiciones particulares . Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados precisando los motivos que justificaran su decisión .

2 . La Comisión procederá en un plazo de seis semanas a la consulta con los Estados miembros interesados , después emitirá sin más tardar su dictamen y tomará las medidas apropiadas .

3 . Si la Comisión opina que son necesarias unas adaptaciones técnicas en la Directiva particular , dichas adaptaciones se aprobarán ya sea por la Comisión o por el Consejo , según el procedimiento estipulado en el artículo

19 . En dicho caso el Estado miembro que hubiera adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones .

CAPITULO VII

Disposiciones finales

Artículo 22

Se motivará en debida forma cualquier decisión de un Estado miembro o de un organismo autorizado , tomada en aplicación de la presente Directiva y de las directivas particulares , que conduzca a un rechazo del examen CEE de tipo , a una suspensión o retirada del certificado de examen CEE de tipo , a una prohibición de salida al mercado , de conexión a la red de distribución o de puesta en servicio para un uso de acuerdo con su destino , de un aparato de tipo CEE . Ello se notificará al interesado en el mejor plazo , con indicación de las vías de recursos abiertas que estén en vigor en dicho Estado miembro y de los plazos en que deberán ser interpuestos dichos recursos .

Artículo 23

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la presente Directiva de tal manera que dichas disposiciones entren en vigor en la misma fecha que las tomadas para adaptarse a la Directiva 84/531/CEE (5) . Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito que rige la presente Directiva .

Artículo 24

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 134 de 16 . 6 . 1975 , p. 37 .

(2) DO n º C 76 de 7 . 4 . 1975 , p. 37 .

(3) DO n º C 270 de 27 . 11 . 1975 , p. 28 .

(4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 153 .

(5) DO n º L 300 de 19 . 11 . 1984 , p. 106 .

ANEXO I

EXAMEN CEE DE TIPO Y CERTIFICADO DE EXAMEN CEE DE TIPO

1 . SOLICITUD DE EXAMEN CEE DE TIPO

1.1 . La solicitud y correspondencia a ella referida serán redactadas en una lengua oficial del Estado donde dicha solicitud sea presentada , de acuerdo con su legislación . El organismo autorizado estará en su derecho de exigir que los documentos anexos sean igualmente redactados en dicha lengua oficial .

1.2 . La solicitud llevará las indicaciones siguientes :

- el nombre y dirección del fabricante o de la firma , el de su mandatario o el del solicitante , así como el lugar o lugares de fabricación de los aparatos ,

- la naturaleza del aparato y su categoría ,

- la utilización prevista y las exclusiones eventuales ,

- la designación comercial eventual o el tipo ,

- el Estado o Estados miembros donde se hubiera proyectado la comercialización .

1.3 . La solicitud irá acompañada de dos copias de los documentos necesarios para su examen , en particular :

1.3.1 . - el informe técnico previsto por las directivas particulares ,

- los emplazamientos previstos para la marca de conformidad CEE prevista en la presente Directiva y las demás marcas previstas en las directivas particulares ;

1.3.2 . una declaración que certifique que no se ha presentado ninguna solicitud de examen CEE de tipo para el mismo tipo de aparato .

2 . EXAMEN DE LA SOLICITUD

El examen de la solicitud se efectuará conforme al procedimiento estipulado en las directivas particulares .

3 . CERTIFICACION DE EXAMEN CEE DE TIPO Y MARCA DE CONFORMIDAD CEE

La certificación mencionada en el artículo 7 contendrá las conclusiones del examen CEE de tipo e indicará las condiciones de las cuales eventualmente se hayan extraido dichas conclusiones . Irá acompañada de las descripciones y dibujos necesarios para identificar el tipo y , eventualmente , para explicar su funcionamiento . La marca CEE prevista en el artículo 7 de las Directivas estará constituida por una letra estilizada rodeada de un hexágono que contenga :

- en la parte superior , el número que caracteriza a la Directiva particular , asignada por orden cronológico de adopción , y las letras mayúsculas distintivas del Estado que hubiera concedido la aprobación ( B para Bélgica , D para República Federal Alemana , DK para Dinamarca , F para Francia , GR para Grecia , I para Italia , IRL para Irlanda , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos y UK para el Reino Unido ) y las dos últimas cifras de millar del año del certificado ; el número que caracteriza a la Directiva particular , a la cual el certificado se refiera , será atribuido por el Consejo al adoptar dicha Directiva ,

- en la parte inferior el número característico del certificado .

Un ejemplo de dicha marca figura en el punto 6.1 cuando sea entregado el certificado sobre la base del artículo 20 de la Directiva , el certificado deberá indicar claramente que ha sido concedido sobre tal base .

4 . MODIFICACION DEL PRODUCTO COMERCIAL

El organismo autorizado que hubiera concedido un certificado de examen CEE de tipo deberá ser informado de todas las modificaciones notables , y en particular de las que entrañen un cambio de denominación comercial del producto .

5 . PUBLICIDAD DEL CERTIFICADO DE EXAMEN CEE DE TIPO

5.1 . Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un extracto de los certificados de examen CEE de tipo .

5.2 . En el momento de la notificación al interesado , el servicio competente del Estado miembro que hubiere designado al organismo autorizado enviará a la Comisión y a los demás Estados miembros , copias de los

certificados de examen CEE de tipo ; éstos podrán también obtener copia del informe técnico definitivo del aparato y de las actas de los exámenes y ensayos a que hubiera estado sometido .

5.3 . La retirada o la suspensión de un certificado de examen CEE de tipo será objeto del procedimiento de publicidad estipulado en los puntos 5.1 y 5.2 .

5.4 . El organismo autorizado que rechazare un certificado de examen CEE de tipo informará a los servicios competentes del Estado miembro que lo hubiere designado ; éste informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión .

6 . MARCA DE CONFORMIDAD CEE

6.1 . Marca de conformidad CEE ( ver punto 3 ) .

Ejemplo : ver D.O.

Certificado de examen CEE de tipo entregado por un organismo autorizado de la República Federal de Alemania en 1979 en aplicación de la primera Directiva particular .

Número característico del certificado de examen CEE de tipo .

6.2 . las directivas particulares podrán fijar el lugar y las dimensiones de la marca de conformidad CEE .

En el caso en que no se hubiera hecho ninguna mención en las directivas particulares , las letras y cifras de dicha marca deberán tener por lo menos 5 mm de altura .

ANEXO II

CRITERIOS MINIMOS QUE SE TOMARAN EN CONSIDERACION POR LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA DESIGNACION DE LOS ORGANISMOS AUTORIZADOS

1 . Los organismos encargados del examen de los aparatos para la entrega del certificado de examen CEE de tipo y de las operaciones de control deberán disponer del personal necesario y poseer los medios necesarios para cumplir de manera adecuada las tareas técnicas y administrativas ligadas con la entrega de certificados de examen CEE de tipo y con la ejecución de controles , y tener acceso al material necesario para los exámenes excepcionales estipulados en las directivas particulares .

2 . El organismo , su director y su personal , no podrán ser ni el constructor , ni el suministrador , ni el instalador de los aparatos , ni el mandatario de una de dichas personas . No podrán intervenir ni directamente ni como mandatarios en la concepción , la construcción , la comercialización , la representación o el mantenimiento de dichos aparatos . Eso no excluirá la posibilidad de un intercambio de informaciones técnicas entre el constructor y el organismo autorizado .

3 . El personal encargado del examen de los aparatos para la entrega del certificado de examen CEE de tipo deberá realizar dichas misiones con la mayor integridad y con la mayor competencia técnica , y deberá estar libre de cualquier presión e incentivos que puedan influir sobre su opinión o sobre los resultados de su trabajo , en particular , aquellos de orden económico , y especialmente los que provengan de personas o de grupos de personas interesadas en el resultado de los exámenes .

4 . El personal encargado de los exámenes deberá poseer :

- una buena formación técnica y profesional ,

- un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los exámenes que debe efectuar , y una práctica suficiente en dichos trabajos ,

- la aptitud necesaria para redactar las actas e informes que reflejen los resultados de los trabajos efectuados .

5 . Se deberá garantizar la independencia del personal encargado del examen . La remuneración de cada agente no se deberá hacer ni en función del número de controles que hubiere efectuado ni de los resultados obtenidos .

6 . El organismo deberá ser asegurado por responsabilidad civil a menos que dicha responsabilidad civil no fuera cubierta por el Estado en base al derecho nacional .

7 . El personal del organismo deberá estar vinculado por el secreto profesional con respecto a todo aquello que llegase a saber en el ejercicio de sus funciones ( salvo en cuanto a las autoridades administrativas competentes del Estado que le hubiere designado ) dentro del marco de la presente Directiva y de las directivas particulares o de cualquier otra disposición de Derecho interno que les confiera efecto .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1984
  • Fecha de publicación: 19/11/1984
  • Fecha de derogación: 31/07/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Comités consultivos
  • Gas
  • Normas de calidad

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