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Documento DOUE-L-1980-80529

Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 31 de diciembre de 1980, páginas 1 a 108 (108 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80529

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 136,

Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad, firmado en Bruselas el 20 de noviembre de 1979, en adelante denominado « Acuerdo interno »,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que es necesario establecer para un nuevo período las disposiciones aplicables a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, en adelante denominados « países y territorios »;

Considerando que estas disposiciones se sitúan en el marco de los esfuerzos llevados a cabo por la Comunidad Económica Europea para establecer, especialmente mediante el segundo Convenio ACP - CEE firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979, en adelante denominado « Convenio », un nuevo modelo de relaciones entre regiones desarrolladas y regiones en vías de desarrollo, compatible con las aspiraciones de la Comunidad internacional a un orden económico más justo y más equilibrado;

Considerando que las necesidades de desarrollo de los países y territorios y las necesidades de promoción de su desarrollo industrial justifican el mantener la posibilidad de percibir derechos de aduana e imponer restricciones cuantitativas;

Considerando que conviene establecer disposiciones particulares en lo referente al ron, arac y tafia de la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común;

Considerando que el artículo 185 del Convenio prevé la posibilidad de adherirse al Convenio un país o un territorio, mencionado en la cuarta parte del Tratado, que haya accedido a la independencia; y que es, pues, necesario prever la posibilidad de adaptar la presente Decisión;

Considerando que el artículo 1 del Acuerdo interno prevé que, en el caso en que un país o territorio que haya accedido a la independencia se adhiera al Convenio, se rebajarán, por decisión del Consejo, los importes de la ayuda financiera sobre los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo previstos para los países y territorios, y se aumentarán correlativamente los importes previstos para los Estados ACP;

Considerando que es conveniente, tanto para facilitar la aplicación futura de esta disposición como para asegurar una asignación tan equitativa como sea posible de la ayuda financiera, proceder a un reparto entre, por una parte, los países y territorios dependientes de la República Francesa y, por otra, los países y territorios dependientes del Reino Unido y, por último, las Antillas neerlandesas,

DECIDE:

Artículo 1

La presente Decisión tiene por objeto facilitar el desarrollo económico y social y el reforzamiento de las estructuras económicas de los países y territorios enumerados en el Anexo I, especialmente mediante el desarrollo de los intercambios comerciales, las relaciones económicas, la cooperación agrícola y la cooperación industrial entre la Comunidad y los países y territorios, mediante una contribución a la tutela de los intereses de aquéllos cuya economía dependa en una medida considerable de la exportación de productos de base y mediante el establecimiento de intervenciones financieras y de cooperación técnica.

TITULO I

COOPERACION COMERCIAL

Capítulo 1

Régimen de intercambios

Artículo 2

En el ámbito de la cooperación comercial, el objetivo de la presente Decisión es promover el comercio entre los países y territorios y la Comunidad, por una parte, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo, y entre los países y territorios, por otra.

En la consecución de este objetivo, se prestará especial atención a la necesidad de garantizar ventajas efectivas suplementarias a los intercambios comerciales de los países y territorios con la Comunidad, con objeto de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio y, en particular, del flujo de exportaciones de los países y territorios hacia la Comunidad, y de mejorar las condiciones de acceso de sus productos al mercado de la Comunidad, de manera que se garantice un mejor equilibrio en los intercambios comerciales de las Partes afectadas.

Con este fin, las Partes implicadas aplicarán las disposiciones del presente Título, junto con las demás medidas pertinentes incluidas en los Títulos III, IV y V.

Artículo 3

1. Los productos originarios de los países y territorios serán admitidos para la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2. a) Los productos originarios de los países y territorios:

- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado cuando estén sometidos a una organización común de mercados con arreglo al artículo 40 del Tratado

- sometidos, en el momento de la importación en la Comunidad, a una regulación específica establecida a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común,

serán importados en la Comunidad, no obstante el régimen general vigente respecto de terceros países, según las disposiciones siguientes:

i) serán admitidos con exención de derechos de aduana los productos respecto a los cuales las disposiciones comunitarias vigentes en el momento de la importación no prevean, al margen de los derechos de aduana, la aplicación de ninguna otra medida relativa a su importación;

ii) respecto a los productos distintos de los mencionados en el inciso i), la Comunidad tomará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el concedido a los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida respecto a los mismos productos.

b) Este régimen entrará en vigor al mismo tiempo que la presente Decisión y seguirá aplicándose durante todo el período de vigencia de ésta.

Sin embargo, si la Comunidad, durante la aplicación de la presente Decisión:

- sometiere uno o varios productos a una organización común de mercado o a una regulación específica establecida a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reservará el derecho de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los países y territorios. En tal caso, se aplicará la letra a),

- modificare una organización común de mercado o una regulación específica establecida a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reservará el derecho de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los países y territorios. En tal caso, la Comunidad mantendrá en beneficio de los productos originarios de los países y territorios una ventaja comparable a aquélla de la que se beneficiaban anteriormente respecto de los productos originarios de terceros países que se acojan a la cláusula de nación más favorecida.

c) Si, durante el período de aplicación de la presente Decisión, las autoridades competentes de los países y territorios estimaren justificado el que los productos agrícolas mencionados en la letra a), y distintos de los que están sometidos a un régimen particular, se acojan a tal régimen, la Comisión, en su caso, someterá al Consejo una propuesta.

Artículo 4

1. La Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a la importación de los productos originarios de los países y territorios.

2. No obstante, el apartado 1 no prejuzgará el régimen de importación reservado a los productos mencionados en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 3.

Artículo 5

La presente Decisión no prejuzgará el trato que la Comunidad reserva a algunos productos en aplicación de acuerdos internacionales sobre dichos productos de los cuales sea signataria.

Artículo 6

Las autoridades competentes de un país o territorio podrán mantener o establecer, en lo referente a la importación de productos originarios de la Comunidad o de los otros países o territorios, los derechos de aduana o las restricciones cuantitativas que estimen necesarias, teniendo en cuenta las necesidades actuales de desarrollo del país o territorio.

Artículo 7

Los artículos 4 y 6 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y vegetales, de protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad industrial y comercial.

No obstante, dichas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta para el comercio.

Artículo 8

1. El régimen de intercambios aplicado respecto de la Comunidad por los países y territorios no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, ni ser menos favorable que el trato de nación más favorecida.

2. El apartado 1 no será obstáculo para que un país o territorio conceda a otros países o territorios, o a otros países en vías de desarrollo, un régimen más favorable que el concedido por la Comunidad.

Artículo 9

1. Francia, los Países Bajos y el Reino Unido comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los aranceles aduaneros de los países y territorios con los que mantengan relaciones especiales.

Se especificarán en este comunicado los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que sigan siendo aplicables a los productos originarios de la Comunidad y de los otros países y territorios.

Los Estados miembros afectados comunicarán igualmente a la Comisión las modificaciones posteriores de los aranceles aduaneros de los países y territorios a medida que se lleven a cabo.

2. La Comisión comunicará a los Estados miembros los aranceles aduaneros de los países y territorios, así como sus modificaciones posteriores y, en su caso, informará al Consejo de sus observaciones al respecto.

3. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, tendrán lugar consultas en el seno del Consejo sobre dichos aranceles o sus modificaciones.

Artículo 10

1. Francia, los Países Bajos y el Reino Unido comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, las listas de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente conservadas por los países y territorios con los que mantengan relaciones especiales.

Los Estados miembros afectados comunicarán igualmente a la Comisión las modificaciones posteriores que afecten a dichas medidas.

2. La Comisión comunicará a los Estados miembros las listas mencionadas en el apartado 1, así como sus modificaciones posteriores y, en su caso, informará al Consejo de sus observaciones al respecto.

3. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, tendrán lugar consultas en el seno del Consejo sobre las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente aplicadas por los países y territorios.

Artículo 11

1. A los fines de la aplicación del presente Capítulo, se definirán en el Anexo II la noción de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa relacionados con ellos.

2. El Consejo establecerá toda modificación al Anexo II por unanimidad y previa recomendación de la Comisión.

3. Si, para un producto dado, la noción de productos originarios no se ha definido todavía en aplicación de uno de los apartados anteriores, la Comunidad y las autoridades competentes de los países y territorios seguirán aplicando su propia regulación.

Artículo 12

1. En el ámbito de la política comercial, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido, cada uno en lo que le respecta, informarán a la Comisión de las medidas relativas a los intercambios comerciales entre los países y territorios y terceros países. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

2. A petición de un Estado miembro o de la Comisión, tendrán lugar consultas en el seno del Consejo cuando dichas medidas puedan afectar a los intereses de uno o varios Estados miembros o de la Comunidad.

Artículo 13

1. Si la aplicación de la presente Decisión provocara perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros, o comprometiera su estabilidad financiera exterior, o si surgieran dificultades que pudieran llegar a provocar el deterioro de un sector de actividad de una región de la Comunidad, la Comisión, según el procedimiento determinado en el Anexo III, podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias o autorizar al Estado miembro interesado a adoptarlas.

2. Para la aplicación del apartado 1 deberán elegirse con prioridad las medidas que impliquen el mínimo de perturbaciones para el funcionamiento de la Asociación y de la Comunidad. Dichas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que hayan surgido.

Capítulo 2

Compromisos particulares relativos al ron y los plátanos

Artículo 14

Hasta la entrada en vigor de una organización común del mercado de los alcoholes, y a pesar de las disposiciones del apartado 1 del artículo 3, la admisión en la Comunidad de los productos de la subpartida 22.09 C I (« ron, arac, tafia ») originarios de los países y territorios de regirá por las disposiciones del Anexo IX.

Artículo 15

A fin de permitir la mejora de las condiciones de producción y de comercialización de plátanos originarios de los países y territorios, la Comunidad aprueba los objetivos que figuran en el Anexo VI.

Artículo 16

El presente Capítulo y los Anexos VI y IX no serán aplicables a las relaciones entre los países y territorios y los departamentos franceses de Ultramar.

Capítulo 3

Promoción comercial

Artículo 17

La Comunidad ejecutará acciones de promoción comercial que vayan desde la fase de la producción hasta la fase final de la distribución. Estas acciones tendrán por objetivo ayudar a los países y territorios a participar en las condiciones más favorables en los mercados de la Comunidad y en los mercados internos, regionales e internacionales, diversificando la gama y acrecentando el valor y el volumen de sus exportaciones.

Artículo 18

Las acciones de promoción comercial previstas en el artículo 17 comprenderán una asistencia técnica y financiera con objeto de realizar los objetivos siguientes:

a) la aplicación y/o la mejora de las estructuras de las organizaciones, centros o empresas que participen en el desarrollo del comercio de los países y territorios, y la evaluación de sus necesidades de personal, de su gestión financiera y de sus métodos de trabajo;

b) la formación de base, la formación de personal directivo y el perfeccionamiento profesional de técnicos en el ámbito de desarrollo y la promoción comercial nacional e internacional;

c) la política de producto, incluyendo la investigación, transformación, garantía y control de la calidad, el acondicionamiento y la presentación;

d) el desarrollo de infraestructuras de sostenimiento, incluyendo las instalaciones de transporte y de almacenamiento, con objeto de facilitar los flujos de exportación de los países y territorios;

e) la publicidad;

f) el establecimiento, promoción y mejora de la cooperación entre los agentes económicos de los países y territorios, y entre estos últimos y los de los Estados miembros y de terceros países, y la aplicación de mecanismos apropiados para promover tal cooperación;

g) la realización y explotación de estudios de mercados y de estudios de marketing;

h) la recolección, análisis y difusión de datos cuantitativos y cualitativos relativos al comercio y a la aplicación de medios que faciliten el libre acceso a los sistemas y/u órganos de información existentes o por crear en la Comunidad y en los países y territorios;

i) la participación de los países y territorios en ferias y exposiciones, particularmente en los salones internacionales especializados, cuya lista se establecerá consultando a los países y territorios, y la organización de manifestaciones comerciales.

La participación en las diferentes actividades de promoción comercial de los países y territorios citados en la lista que figura en el apartado 3 del artículo 133 se fomentará mediante disposiciones especiales, en particular el pago de los gastos de viaje del personal y el transporte de los objetos y mercancías que deben exponerse, con motivo de su participación en las ferias y exposiciones;

j) la asistencia especial a las pequeñas y medianas empresas para la identificación y la puesta a punto de los productos, los mercados comerciales y las empresas comunes de comercialización.

Artículo 19

Los créditos destinados por cada país y territorio a la financiación de las operaciones de promoción comercial lo serán en función de sus prioridades y orientaciones de desarrollo.

Artículo 20

Las solicitudes de financiación de las acciones de promoción comercial se presentarán a la Comunidad en las condiciones previstas en el Título VI.

TITULO II

INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPORTACION DE PRODUCTOS DE BASE

Capítulo 1

Estabilización de los ingresos de exportación

Artículo 21

1. Con objeto de corregir los efectos nefastos de la inestabilidad de los ingresos de exportación, y para ayudar a los países y territorios a superar uno de los principales obstáculos a la estabilidad, rentabilidad y crecimiento continuo de sus economías; para apoyar sus esfuerzos de desarrollo y permitirles garantizar de este modo el progreso económico y social de sus poblaciones, contribuyendo a proteger el poder adquisitivo de las mismas, se establecerá un sistema con objeto de garantizar la estabilización de los ingresos procedentes de la exportación por parte de los países y territorios con destino a la Comunidad de productos de los cuales dependen sus economías y que se ven afectados por las fluctuaciones de los precios o de las cantidades, o de ambos factores.

2. Para alcanzar estos objetivos, los recursos transferidos deberán destinarse al mantenimiento de los flujos financieros en el sector de que se trate o, en un intento de fomentar la diversificación, dirigirse hacia otros sectores pertinentes y servir al desarrollo económico y social.

Artículo 22

Los ingresos de exportación a los que se aplicará el sistema de estabilización serán los que provengan de las exportaciones, por parte de cada país o territorio y con destino a la Comunidad, de cada uno de los productos enumerados en la lista que figura en el artículo 23, establecida teniendo en cuenta factores tales como el empleo, el deterioro de los términos de intercambio entre la Comunidad y el país o territorio interesado, y el nivel de desarrollo de los países y territorios afectados.

Artículo 23

1. Los productos recogidos serán los siguientes:

TABLA OMITIDA

2. A la presentación de cada demanda de transferencia, el país o territorio elegirá entre los siguientes sistemas:

a) cada producto enumerado en el apartado 1 del artículo 23 constituirá un producto a efectos de los artículos 26, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 41;

b) los grupos de productos 1 y 2, 3 a 5, 6 y 7, 8 y 9, 10 a 12, 13 a 15, 16 a 19 y 20 a 22 constituirán cada uno un producto a efectos de los artículos 26, 33, 34, 35, 36, 39, 40 y 41.

Artículo 24

Si doce meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, uno o varios productos que no se enumeren en el artículo 23, pero de los cuales dependa en una medida considerable la economía de uno o varios países y territorios, se vieren afectados por fluctuaciones importantes, el Consejo, seis meses a más tardar después de la presentación de una solicitud por parte de las autoridades competentes de los países y territorios afectados, se pronunciará sobre la inclusión de tal o tales productos en dicha lista.

Artículo 25

La autoridad competente de cada país y territorio afectado certificará que los productos a los que se aplica el sistema son originarios de su territorio a efectos del artículo 2 del Anexo II.

Artículo 26

El sistema se aplicará a los ingresos procedentes de la exportación por parte de un país o territorio de los productos enumerados en el artículo 23 cuando, durante el año que preceda al año de aplicación, los ingresos procedentes de la exportación de cada producto hacia todos los destinos, una vez deducidas las reexportaciones, hayan representado por lo menos el 6,5 % de sus ingresos totales de exportación de mercancías. Este porcentaje será del 5 % en el caso del sisal.

Artículo 27

1. El sistema se aplicará a los productos enumerados en el artículo 23:

a) que se pongan a disposición del consumidor en la Comunidad;

b) que se sometan en ella al régimen del perfeccionamiento activo con objeto de ser transformados.

2. Los ingresos de exportación que deben tomarse en consideración serán los que resulten de multiplicar los valores unitarios de las exportaciones del país o territorio afectado, tal como consten en las estadísticas de dicho país o territorio, por las cantidades importadas por la Comunidad, tal como consten en las estadísticas comunitarias.

Artículo 28

A los efectos precisados en el artículo 21, la Comunidad destinará al sistema, durante el período de vigencia de la presente Decisión y sin perjuicio de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 30, un importe de nueve millones de ECUS, destinado a cubrir el conjunto de sus obligaciones en el marco del sistema. Dicho importe será administrado por la Comisión.

Artículo 29

1. El importe global mencionado en el artículo 28 se dividirá en un número de cuotas anuales iguales que correspondan al número de años de aplicación.

2. Todo remanente que quede al fin de cada uno de los cuatro primeros años de aplicación de la presente Decisión se pasará de pleno derecho al año siguiente.

Artículo 30

Los recursos disponibles para cada año de aplicación estarán constituidos por la suma de los siguientes elementos:

1. la cuota anual, reducida en los importes utilizados en su caso en virtud del punto 1 del artículo 31;

2. los créditos pasados al año siguiente en aplicación del apartado 2 del artículo 29;

3. los importes que se hayan repuesto en aplicación de los artículos 39 y 40;

4. los importes reservados en su caso en aplicación del punto 1 del artículo 31.

No obstante, cuando del Consejo ejerza la competencia que le atribuye el apartado 3 del artículo 48, los fondos disponibles para al año de aplicación en curso y/o los futuros años de aplicación podrán reducirse con arreglo a las modalidades establecidas por el Consejo en virtud de dicho apartado.

Artículo 31

En caso de insuficiencia de los recursos para un año de aplicación, el Consejo, sobre la base del informe que le presente la Comisión, podrá:

1. autorizar, para cada año, excepto el último, la utilización anticipada de un máximo del 20 % de la cuota del año siguiente;

2. reducir el importe de las transferencias que deban efectuarse.

Artículo 32

Antes de la expiración del período mencionado en el artículo 28, del Consejo decidirá sobre la efectación de los posibles remanentes del importe global mencionado en el artículo 28, así como sobre las condiciones de utilización posterior de los importes que los países y territorios, tengan todavía que reponer en virtud de los artículos 39 y 40, tras la expiración del período mencionado en el artículo 28.

Artículo 33

1. Para aplicar el sistema, se calculará un nivel de referencia para cada país y territorio y para cada producto.

2. Dicho nivel de referencia corresponderá a la media de los ingresos de exportación durante los cuatro años que precedan a cada año de aplicación.

3. Sin embargo, en el caso en que un país o territorio:

- emprenda la transformación de un producto tradicionalmente exportado en estado bruto

- emprenda la exportación de un producto que no producía tradicionalmente,

el sistema podrá aplicarse sobre la base de un nivel de referencia calculado sobre los tres años que precedan al año de aplicación.

Artículo 34

La autoridad competente de un país o territorio podrá pedir una transferencia cuando, sobre la base de los resultados de un año civil, sus ingresos efectivos, tal como se definen en el artículo 27, procedentes de la exportación de cada producto a la Comunidad y, en los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 44, de las exportaciones a cualquier destino, sean inferiores al menos en un 6,5 % al nivel de referencia.

Artículo 35

Las solicitudes de transferencia serán inadmisibles en los casos siguientes:

a) cuando se presente la solicitud después del 31 de marzo del año siguiente al año de aplicación;

b) cuando del examen de la solicitud al que proceda la Comisión en colaboración con la autoridad competente del país o territorio afectado resulte que el descenso de los ingresos procedentes de la exportación a la Comunidad es consecuencia de una política comercial de dicha autoridad que afecta particularmente y de modo desfavorable a las exportaciones a la Comunidad.

Las solicitudes de transferencia podrán ser igualmente declaradas inadmisibles cuando del examen de la solicitud, y una vez efectuadas las consultas, resulte que el país o territorio afectado ha registrado, en sus exportaciones a cualquier destino durante el año de aplicación, un excedente con relación a la media de sus ingresos de exportación a cualquier destino, para cada producto que haya sido objeto de una solicitud, durante los cuatro años que precedan al año de aplicación.

Artículo 36

1. Toda solicitud de transferencia será dirigida a la Comisión, que la examinarán en colaboración con la autoridad competente del país o territorio afectados.

2. La diferencia entre el nivel de referencia y los ingresos efectivos, aumentada en un 1 % por errores y omisiones estadísticas, constituirá la base de la transferencia.

3. Cuando el examen de la evolución de las exportaciones a cualquier destino y de la producción del producto de que se trate por parte del país o territorio solicitante, así como de la solicitud en la Comunidad, ponga de manifiesto cambios importantes, tendrán lugar consultas entre la Comisión y la autoridad competente del país o territorio afectado para determinar si dichos cambios pueden afectar al importe de la transferencia y, en caso afirmativo, en qué medida pueden hacerlo.

Artículo 37

1. Tras el examen efectuado en colaboración con la autoridad competente del país o territorio solicitante, la Comisión tomará una decisión de transferencia.

2. Cada transferencia dará lugar a la celebración de un convenio de transferencia entre la Comisión y la autoridad competente del país o territorio afectado.

3. La Comisión y la autoridad competente del país o territorio afectado adoptarán todas las disposiciones apropiadas para asegurar una rápida transferencia. A este fin, se preverá en particular en pago de anticipos.

4. Los importes transferidos no devengarán interés.

Artículo 38

1. La utilización de los fondos transferidos será decidida por la autoridad competente del país o territorio beneficiario en cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 21.

2. Durante el examen de la solicitud, y en cualquier caso antes de la firma del convenio de transferencia, la autoridad competente del país o territorio solicitante indicará a la Comisión el modo probable de utilización de la transferencia.

3. Dentro de los doce meses siguientes a la firma del convenio de transferencia, la autoridad competente del país o territorio informará a la Comisión sobre el modo en que haya utilizado los fondos transferidos.

Artículo 39

Sin perjuicio del artículo 43, las autoridades competentes de los países o territorios beneficiarios de transferencias contribuirán, durante el período de siete años siguientes al año durante el que se haya pagado la transferencia, a la reposición de los fondos puestos a disposición del sistema por parte de la Comunidad.

Artículo 40

1. Cuando así lo permita la evolución de los ingresos de exportación que provengan del producto cuya exportación haya sufrido una baja de ingresos que haya dado lugar a una transferencia, la autoridad competente de cada país o territorio contribuirá a la reposición de los fondos del sistema.

2. A los fines del apartado 1, la Comisión determinará:

- al comienzo de cada año durante los siete años que sigan al año durante el que se haya pagado la transferencia,

- en tanto que la totalidad de la transferencia no haya sido reembolsada al sistema,

- en las condiciones mencionadas en el artículo 27,

si, para el año anterior:

a) el valor unitario del producto considerado exportado a la Comunidad es superior al valor unitario medio durante los cuatro años que precedan al año anterior;

b) la cantidad de dicho producto efectivamente exportado a la Comunidad es por lo menos igual a la media de las cantidades exportadas a la Comunidad durante los cuatro años que precedan al año anterior;

c) los ingresos por año para el producto de que se trate alcanzan por lo menos el 106,5 % de la media de los ingresos de exportaciones a la Comunidad en el transcurso de los cuatro años que precedan al año anterior.

3. Cuando las tres condiciones enunciadas en el apartado 2 se cumplan sumultáneamente, la autoridad competente del país o territorio contribuirá al sistema en un importe igual a la diferencia entre los ingresos efectivos procedentes de las exportaciones a la Comunidad, en el transcurso del año anterior y la media de los ingresos de exportación a la Comunidad en el transcurso de los cuatro años que precedan al año anterior, sin que el importe de la contribución para la reposición de los fondos del sistema pueda sobrepasar a la transferencia de que se trate.

4. Dicho importe se reembolsará al sistema a razón de un quinto por año después de un aplazamiento de dos años que dará comienzo en el año en el transcurso del cual se haya comprobado la obligación de contribuir a la reposición.

5. Cuando el examen de la evolución de las exportaciones a cualquier destino y de la producción del producto de que se trate en el país o territorio afectado, así como de la solicitud en la Comunidad, ponga de manifiesto cambios importantes, tendrán lugar consultas entre la Comisión y la autoridad competente del país o territorio afectado para determinar si dichos cambios pueden justificar una contribución a la reposición de los recursos del sistema y, en caso afirmativo, en qué medida pueden hacerlo.

En caso afirmativo, la autoridad competente del país o territorio afectado reembolsará al sistema, en las condiciones mencionadas en el apartado 4, el importe aprobado en el transcurso de las consultas.

Artículo 41

Cuando, transcurrido el plazo de siete años mencionado en el artículo 39, no se haya conseguido la reposición total, el Consejo, teniendo en cuenta particularmente la situación y las perspectivas de la balanza de pagos, de las reservas de cambio y del endeudamiento exterior del país o territorio afectado, podrá decidir:

- responder total o parcialmente e inmediata o fraccionadamente los importes pendientes,

- abandonar el crédito.

Artículo 42

1. A fin de garantizar un funcionamiento eficaz y rápido del sistema de estabilización, se establecerá una cooperación estadística y aduanera entre las autoridades competentes de cada país o territorio y la Comisión.

2. Las autoridades competentes de los países y territorios y la Comisión adoptarán de común acuerdo cualquier medida práctica que facilite en particular el intercambio de informaciones necesarias, la presentación de solicitudes de transferencia, las indicaciones relativas a la utilización de las transferencias y la aplicación de las disposiciones relativas a la reposición y de cualquier otro elemento del sistema, utilizando en la medida de lo posible impresos normalizados.

Artículo 43

Para los países y territorios enumerados en el apartado 3 del artículo 133 y para la Polinesia francesa, no se exigirá ninguna contribución a la reposición de los recursos puestos a disposición del sistema.

Artículo 44

1. Para los países y territorios mencionados en el Anexo I:

a) el porcentaje fijado en el artículo 26 será del 2 %;

b) elporcentaje fijado en el artículo 34 será del 2 %;

c) se tendrán en cuenta sus dificultades especiales para la aplicación de los artículos 22, 31 y 34.

2. Para determinados países y territorios enumerados en el apartado 3 del artículo 133, la mayor parte de cuyas exportaciones no se destina a la Comunidad, el Consejo podrá decidir que, no obstante lo dispuesto en los artículos 22 y 27, el sistema se aplicará a las exportaciones de los productos de que se trate cualquiera que sea su destino. El sistema se aplicará entonces sobre la base de las estadísticas de exportación del país o territorio afectado.

Capítulo 2

Compromisos particulares referentes al azúcar

Artículo 45

1. La Comunidad comprará e importará a precios garantizados las cantidades especificadas de caña de azúcar, en bruto o blanca, originaria de los países y territorios, que dichos países y territorios le suministren.

2. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecen en el Anexo IV.

3. El presente artículo y el Anexo IV mencionado en el apartado 2 no se aplicarán a las relaciones entre los países y territorios y los departamentos franceses de Ultramar.

TITULO III

PRODUCTOS MINEROS

Capítulo 1

Ayudas a proyectos y programas

Artículo 46

A fin de contribuir a la aplicación de una base más sólida para el desarrollo de los países y territorios, y en particular para ayudarles a hacer frente a la degradación de sus capacidades de exportación de productos mineros a la Comunidad y a la disminución de sus ingresos de exportación que correspondan a dicha degradación, se aplicará un sistema con el fin de asistir a dichos países y territorios en sus esfuerzos para remediar las consecuencias nefastas que ejercen en sus rentas las perturbaciones graves de carácter temporal e independientes de la voluntad de los países y territorios afectados, cuando dichas perturbaciones afecten a los sectores mineros de los que depende en gran medida su economía.

Artículo 48

El sistema previsto en el artículo 46 se aplicará a los productos siguientes:

- cobre, incluida la producción ligada de cobalto,

- fosfatos,

- manganeso,

- bauxita y aluminio,

- estaño,

- piritas de hierro quemadas y mineral de hierro aglomerado (incluidos los pellets) o no.

Cuando, no antes de doce meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, uno o varios productos que no se enumeren en esta lista, pero de los que dependa en una medida considerable la economía de uno o varios países y territorios, resulten afectados por graves perturbaciones, el Consejo deberá pronunciarse sobre la inclusión de dicho producto, seis meses a más tardar después de que las autoridades competentes de los países y territorios afectados hayan presentado una solicitud a tal fin.

Artículo 48

1. A los fines precisados en el artículo 46 y durante el período de vigencia de la presente Decisión, se creará una facilidad especial de financiación destinada a cubrir el conjunto de las obligaciones de la Comunidad en el marco de dicho sistema.

2. a) Esta facilidad especial de financiación será administrada por la Comisión.

b) Estará dividida en un número de cuotas anuales iguales que correspondan al número de años de aplicación. Cada año, excepto el último, el Consejo, sobre la base de un informe que le será presentado por la Comisión, podrá autorizar, en la medida en que sea necesario, la utilización anticipada de un máximo del 50 % de la cuota del año siguiente.

c) Todo remanente que subsista al final de cada año de aplicación de la presente Decisión,con excepción del último, será trasladado de pleno derecho al año siguiente.

d) En caso de insuficiencia de los recursos para un año de aplicación, los importes exigibles serán disminuidos en consecuencia.

e) Los recursos disponibles para cada año de aplicación estarán constituidos por el conjunto de elementos siguientes:

- la cuota anual, de la que se deducirán los importes que en su caso se utilicen en virtud de la letra b);

- los créditos trasladados en aplicación de la letra c).

3. Cuando, en aplicación del artículo 50, la Comunidad y la autoridad competente de un país o territorio comprueben por primera vez que se cumplen las condiciones para la intervención financiera en el marco de la facilidad especial de financiación, el Consejo determinará el importe global destinado a cubrir dicha facilidad especial. Este importe será financiado, según las modalidades establecidas por el Consejo, sobre el importe atribuido al sistema de estabilización de los ingresos de exportación en virtud del artículo 28.

4. Antes de la expiración del período mencionado en el artículo 141, el Consejo decidirá sobre el destino de los posibles remanentes.

Artículo 49

Quedará abierta a los países y territorios elegibles con arreglo al artículo 50 la posibilidad de recurrir a los medios de financiación de la facilidad especial prevista en el artículo 48 cuando, para un producto cubierto por el artículo 47 y exportado a la Comunidad, se compruebe o pueda esperarse en los meses siguientes, una disminución substancial de su capacidad de producción o de exportación o de sus ingresos de exportación en una proporción tal que afecte gravemente a la política de desarrollo del país o territorio, comprometiendo gravemente la rentabilidad de una producción por lo demás viable y económica, imposibilitándola de este modo para renovar normalmente o mantener las instalaciones productivas o la capacidad de exportación.

La posibilidad de recurrir mencionada anteriormente quedará igualmente abierta cuando se experimente una disminución substancial de la capacidad de producción o de exportación, o se prevea tal disminución debido a accidentes e incidentes técnicos serios o acontecimientos políticos graves, internos o externos.

Se entenderá por disminución substancial de las capacidades de producción o de exportación una disminución del 10 %.

Artículo 50

Un país o territorio que, en el transcurso de los cuatro años anteriores, haya obtenido, por regla general, por lo menos un 15 % de sus ingresos de exportación mediante la exportación de un producto cubierto por el artículo 47, podrá solicitar ayuda financiera en el marco de los recursos destinados a la facilidad especial de financiación, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 49.

No obstante, para los países y territorios a que se refiere el apartado 3 del artículo 133, el tipo previsto en el primer párrafo será del 10 %.

La solicitud de ayuda financiera será dirigida a la Comisión, que la examinará en colaboración con la autoridad competente del país o territorio afectado. La Comunidad y la autoridad competente del país o territorio comprobarán de común acuerdo si se han cumplido las condiciones. La Comisión notificará dicha comprobación a la autoridad competente del país o territorio, lo que conferirá a este último un derecho a la ayuda financiera de la Comunidad mediante la facilidad especial de financiación.

Artículo 51

La ayuda financiera a la que se refiere el artículo 50 estará orientada hacia los objetivos definidos en el artículo 46.

La Comisión establecerá el importe de esta intervención destinado a financiar los proyectos o programas en función de los fondos disponibles con arreglo a la facilidad de financiación especial, de la naturaleza de los proyectos o programas propuestos por las autoridades competentes de los países y territorios afectados y de las posibilidades de financiación conjunta. Este importe se fijará teniendo en cuenta la importancia de la disminución de las capacidades de producción y de exportación y de las pérdidas de ingresos sufridas por los países y territorios tal como se definen en el artículo 49.

En ningún caso podrá beneficiarse un solo país o territorio de más del 50 % de los fondos disponibles con arreglo a la cuota anual.

Los procedimientos aplicables a la asistencia en las circunstancias anteriormente mencionadas y las modalidades de ejecución serán las previstas en el Título VI, y tendrán en cuenta la necesidad de una rápida aplicación de la ayuda.

Artículo 52

Para permitir la aplicación de medidas cautelares que permitan detener la degradación de las instalaciones productivas durante la evaluación o ejecución de dichos proyectos o programas, la Comunidad podrá conceder un anticipo a la autoridad competente del país o territorio que lo solicite. Esta posibilidad no excluirá el que el país o territorio afectado recurra a las ayudas de urgencia previstas en el artículo 117.

Puesto que el anticipo se concederá a título de prefinanciación de los proyectos o programas a los que precede y prepara, se tendrá en cuenta la importancia y naturaleza de dichos proyectos o programas para la fijación de su importe.

El anticipo adoptará la forma de suministros, prestaciones de servicios o pagos al contado, cuando esta última modalidad se considere más apropiada.

El anticipo se incorporará al importe destinado a las operaciones de la Comunidad en forma de proyectos o de programas en el momento de la firma del convenio de financiación relativo a dichas operaciones.

Artículo 53

Las ayudas concedidas mediante la facilidad especial de financiación se reembolsarán según las mismas modalidades y en las mismas condiciones que los préstamos especiales, teniendo en cuenta las disposiciones adoptadas en favor de los países y territorios mencionados en el apartado 3 del artículo 133.

Capítulo 2

Desarrollo del potencial minero y energético de los países y territorios

Artículo 54

La Comunidad está dispuesta a conceder su asistencia técnica y financiera a fin de ayudar al desarrollo del potencial minero y energético de los países y territorios según las modalidades propias de cada uno de los instrumentos de los que dispone y según las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 55

A petición de las autoridades competentes de uno o varios países o territorios, la Comunidad ejecutará acciones de asistencia técnica dirigidas a reforzar su capacidad científica y técnica en los sectores de la geología y de las minas, para que puedan obtener un mayor beneficio de los conocimientos disponibles y orientar en consecuencia sus programas de investigación y exploración.

En su caso, la Comunidad aportará además su asistencia técnica y financiera a la constitución de fondos de exploración en los países y territorios.

En el ámbito de las investigaciones y de las inversiones preparatorias para la explotación de los proyectos mineros y energéticos, la Comunidad podrá proporcionar asistencia en forma de capitales a riesgo, llegado el caso, conjuntamente con aportaciones de capital realizadas por los países o territorios interesados y otras fuentes de financiación, según las modalidades del artículo 88.

Artículo 56

El Banco Europeo de Inversiones, en adelante denominado « Banco », podrá, con arreglo a sus estatutos, invertir caso por caso sus recursos propios más allá del importe fijado por el artículo 83 en proyectos de inversiones mineras y energéticas cuyo interés mutuo reconozcan la autoridad competente del país o territorio afectado y la Comunidad.

TITULO IV

COOPERACION INDUSTRIAL

Artículo 57

La Comunidad, reconociendo la imperiosa necesidad de promover el desarrollo industrial de los países y territorios, adoptará todas las medidas necesarias a fin de realizar una cooperación industrial eficaz.

Artículo 58

La cooperación industrial entre la Comunidad y los países y territorios perseguirá los objetivos siguientes:

a) promover nuevos vínculos industriales y comerciales entre las industrias de la Comunidad y las de los países y territorios;

b) promover el desarrollo y diversificación de todos los tipos de industrias de los países y territorios y, a este respecto, favorecer la cooperación tanto a nivel regional como a nivel interregional;

c) promover el establecimiento de industrias de integración capaces de crear vínculos entre diferentes sectores industriales en los países y territorios, facilitándoles de este modo la base esencial para el desarrollo de su tecnología;

d) favorecer la complementariedad entre la industria y los demás sectores de la economía, especialmente la agricultura, desarrollando industrias relacionadas con la agricultura, a fin de disminuir el éxodo rural, estimular la producción alimenticia y las demás actividades productivas y fomentar la creación de otras industrias basadas en los recursos naturales;

e) facilitar la transferencia de la tecnología y fomentar su adaptación a las condiciones y necesidades específicas de los países y territorios, y ayudar a éstos a precisar, evaluar y seleccionar las tecnologías necesarias para su desarrollo, y a continuar sus esfuerzos encaminados a aumentar su capacidad en materia de investigación aplicada a los fines de adaptación de la tecnología y en materia de formación de especialistas de actividades industriales a todos los niveles;

f) favorecer la participación de los nacionales sujetos a la legislación propia del país o territorio de que se trate y establecidos en el mismo, en todos los tipos de industrias que en ellos se desarrollen;

g) contribuir al máximo a crear empleos para los nacionales mencionados en el párrafo anterior, ofrecer a dichos países y territorios mercados locales y exteriores y proporcionales ingresos en divisas;

h) facilitar el desarrollo general de la industria de los países y territorios, en particular su producción de productos manufacturados;

i) estimular la creación en los países y territorios de empresas industriales comunes con la Comunidad Económica Europea;

j) estimular y promover el establecimiento y reforzamiento en los países y territorios de asociaciones industriales y comerciales que contribuyan a la utilización total de sus recursos internos, con objeto de desarrollar sus industrias locales;

k) ayudar a la creación y funcionamiento en los países y territorios de instituciones destinadas a proporcionar a la industria servicios en materia de regulación y de asesoramiento;

l) reforzar las instituciones de financiación ya existentes y crear las condiciones favorables a los empréstitos de capitales, con objeto de estimular el crecimiento y desarrollo de las industrias en los países y territorios, incluyendo la promoción de pequeñas y medianas industrias básicas rurales que emplean numerosa mano de obra.

Artículo 59

A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 58 la Comunidad contribuirá, por todos los medios previstos a tal efecto por la presente Decisión, a la realización de los programas, proyectos y acciones que le sean presentados en los ámbitos de la formación industrial, de las pequeñas y medianas empresas industriales, de la transformación en el propio país o territorio de las materias primas de los países y territorios, de la cooperación en materia de tecnología, de las infraestructuras industriales, de la promoción comercial, de la cooperación en materia de energía y de la información y promoción industriales.

Artículo 60

La Comunidad facilitará, por todos los medios de los que disponga en el marco de la cooperación financiera y técnica, la asistencia necesaria en el ámbito de la formación industrial, incluyendo la relacionada con las inversiones industriales, especialmente de la Comunidad y de sus Estados miembros, a fin de permitir a los países y territorios adquirir, desarrollar y adaptar las competencias tecnológicas que sean esenciales para su crecimiento industrial y la mejora del nivel de vida de su población.

Artículo 61

La Comunidad contribuirá al establecimiento y desarrollo de todos los tipos de pequeñas y medianas empresas industriales que los países y territorios consideren importantes para sus objetivos de desarrollo, mediante acciones de cooperación financiera y técnica adaptadas a las necesidades específicas de tales empresas en dichos países y territorios y por medio del estímulo, mediante incentivos apropiados, del intercambio de recursos adecuados procedentes de empresas privadas de la Comunidad, especialmente mediante iniciativas conjuntas entre pequeñas y medianas empresas industriales de la Comunidad y de los países y territorios. Estas acciones se dirigirán especialmente a:

1. evaluar las potencialidades de desarrollo del sector de las pequeñas y medianas empresas industriales;

2. establecer y reforzar las instituciones de información, promoción, consulta, vigilancia y crédito, así como las facilidades para la promoción de la comercialización exterior e interior;

3. crear infraestructuras y zonas industriales apropiadas;

4. organizar una formación de base y actividades de perfeccionamiento;

5. establecer estructuras adecuadas dirigidas a la transferencia, adaptación e innovación tecnológicas apropiadas;

6. identificar las posibilidades de subcontratación y facilitar su aplicación;

7. asegurar la financiación de acciones en favor de las pequeñas y medianas empresas industriales.

Artículo 62

En el marco de la cooperación global referente al desarrollo industrial, se pondrá especial énfasis en la transformación interior de las materias primas de los países y territorios, a fin de que las materias primas transformadas representen una parte equitativa y más importante tanto en la producción como en las exportaciones de aquéllos. En este contexto, se tendrán en cuenta, en su caso, las exigencias sectoriales específicas, y se prestará una atención adecuada al sector de la industria alimentaria. La Comunidad contribuirá, a través de los diferentes medios de cooperación financiera y técnica:

1. a la promoción, desarrollo y financiación de las industrias de transformación en los países y territorios;

2. a los estudios de viabilidad;

3. a la evaluación de las posibilidades de transformación y a la comunicación de informaciones sobre las tecnologías de transformación;

4. a la promoción en la Comunidad y otros mercados de exportaciones de productos transformados por los países y territorios.

Artículo 63

A fin de ayudar a los países y territorios a reforzar su capacidad interior de desarrollo científico y tecnológico y de facilitar la adquisición, intercambio y adaptación de la tecnología en condiciones que permitan obtener las máximas ventajas y reducir los costes al mínimo, la Comunidad está dispuesta, por medio de los instrumentos de cooperación financiera y técnica, a contribuir especialmente a:

a) el establecimiento y refuerzo de infraestructuras científicas y técnicas relacionadas con la industria en los países y territorios;

b) la definición y aplicación de programas de investigación y desarrollo;

c) la identificación y creación de posibilidades de colaboración entre institutos de investigación, instituciones de estudios superiores y empresas de los países y territorios, de la Comunidad, de los Estados miembros y de otros países;

d) la identificación, evaluación y adquisición de la tecnología, incluyendo la negociación con vistas a la adquisición, en condiciones favorables, de tecnologías, patentes y otras propiedades industriales extranjeras, especialmente mediante la financiación y/u otros acuerdos pertinentes con empresas e instituciones situadas en la Comunidad;

e) el suministro a los países y territorios de servicios consultivos para la elaboración de regulaciones relativas al traslado de la tecnología y para la comunicación de informaciones disponibles, especialmente en lo que se refiere a las condiciones de los contratos relativos a la tecnología, los tipos y fuentes de tecnología y la experiencia de los países y territorios y otros países en cuanto a la utilización de determinadas tecnologías;

f) la promoción de la cooperación tecnológica entre los países y territorios y entre estos últimos y otros países en desarrollo, a fin de utilizar del mejor modo posible todas las posibilidades científicas y técnicas particularmente apropiadas que dichos países y territorios pudieran poseer.

Artículo 64

La Comunidad contribuirá, por todos los medios que estén a su disposición en el marco de la cooperación financiera y técnica, a la creación y extensión en los países y territorios de las infraestructuras necesarias para el desarrollo industrial, en particular en los sectores de transportes y comunicaciones, de la energía, la investigación y la adaptación de la tecnología, la formación industrial y la instalación de industrias.

Artículo 65

1. La Comunidad contribuirá a la creación y extensión en los países y territorios de empresas que realicen actividades relacionadas especialmente con los sectores siguientes:

a) industrias de integración capaces de crear vínculos entre los diferentes sectores de la economía;

b) industrias de transformación de los recursos naturales de los países y territorios;

c) industrias vinculadas al desarrollo de la agricultura y a la promoción de la producción agrícola;

d) cualquier otro tipo de producción que pueda aumentar el valor añadido localmente, tener efectos favorables sobre el empleo o la balanza comercial, facilitar la diversificación o el equilibrio regional de la industria o favorecer la cooperación industrial o interregional.

2. La financiación por parte de la Comunidad estará asegurada de modo prioritario por préstamos del Banco y capitales a riesgo, que son los procedimientos de financiación específicos para las empresas industriales. Los procedimientos de utilización de los capitales a riesgo se definen en el Título VI, con el fin de permitir su adaptación a las dificultades particulares propias de la financiación de empresas industriales en los países y territorios.

Artículo 66

A fin de permitir a los países y territorios obtener el máximo beneficio del régimen de intercambios y de las restantes disposiciones de la presente Decisión, se aplicarán acciones de promoción comercial para favorecer la comercialización de los productos industriales de los países y territorios, tanto en el mercado de la Comunidad como en los demás mercados exteriores, e igualmente para estimular y desarrollar el comercio de productos industriales entre los países y territorios, con arreglo al artículo 81.

Artículo 67

La aplicación de los programas, proyectos y acciones de cooperación industrial que impliquen una financiación por parte de la Comunidad se efectuará con arreglo al Título VI, teniendo en cuenta las características propias de las intervenciones en el sector industrial.

Artículo 68

1. Con el fin de desarrollar las potencialidades energéticas tradicionales y no tradicionales y la autosuficiencia de los países y territorios, la Comunidad aportará su ayuda especialmente a las actividades siguientes:

a) preparación de inventarios de recursos y demanda energéticos, prestándose una atención adecuada a la demanda energética no comercial;

b) aplicación de estrategias relativas a las fuentes de energía de sustitución en programas y proyectos que tengan especialmente en cuenta la experiencia de los países y territorios y que se refieran particularmente a las fuentes de energía eólica, solar, geotérmica e hidráulica;

c) desarrollo del potencial de inversión para la exploración y desarrollo de fuentes de energía locales y regionales, así como para el desarrollo de áreas de producción energética excepcional que permitan establecer industrias de alta intensidad energética;

d) refuerzo de la gestión y el control de los países y territorios sobre sus recursos energéticos con arreglo a sus objetivos de desarrollo utilizando todos los medios previstos en la presente Decisión;

e) definición de un programa de energía rural que haga hincapié en las tecnologías energéticas y la planificación energética rurales que respondan a las necesidades básicas;

f) promoción de la investigación, adaptación y difusión de la tecnología apropiada, así como de la formación necesaria para satisfacer las necesidades de mano de obra del sector energético;

g) producción en los países y territorios de equipos necesarios para la producción y distribución de la energía, así como para la aplicación de técnicas que permitan ahorrar energía;

h) establecimiento de medidas que permitan minimizar el impacto negativo de la producción energética en el entorno y promover los proyectos positivos desde el punto de vista ecológico;

i) conservación de los recursos energéticos presentes y futuros de los países y territorios, ya sean o no tradicionales dichos recursos.

2. La aplicación de los programas, proyectos y acciones de cooperación en el sector de la energía que impliquen una financiación por parte de la Comunidad se efectuará con arreglo al Título VI.

Artículo 69

Se llevarán a cabo actividades de información y de promoción industriales a fin de asegurar e intensificar el intercambio regular de informaciones y de organizar los contactos necesarios en el sector industrial entre la Comunidad y los países y territorios.

Artículo 70

A petición de las autoridades de los países y territorios competentes en materia de industrialización, la Comunidad adoptará medidas de promoción para establecer y reforzar las empresas industriales de dichos países y territorios, favoreciendo en particular las iniciativas de los operadores económicos de la Comunidad y de los países y territorios.

Artículo 71

En el marco de la aplicación del presente Título, la Comunidad satisfará las necesidades y los problemas específicos de los países y territorios menos desarrollados, especialmente por lo que se refiere a la transformación de sus materias primas, el desarrollo, intercambio y adaptación de la tecnología, el desarrollo de pequeñas y medianas empresas industriales, el desarrollo de su infraestructura y de sus recursos mineros y energéticos, y para una formación adecuada en los ámbitos científico, tecnológico y técnico.

TITULO V

COOPERACION AGRICOLA

Artículo 72

1. El objetivo básico de la cooperación agrícola entre la Comunidad y los países y territorios deberá ser asistir a estos últimos en sus esfuerzos para resolver los problemas relativos al desarrollo rural y a la mejora y expansión de la producción agrícola destinada al consumo interior y a la exportación, así como los que puedan encontrar en lo que se refiere a la seguridad del aprovisionamiento alimentario de sus poblaciones.

2. Para ello, la cooperación en el ámbito del desarrollo rural, en el marco de los objetivos generales de la cooperación financiera y técnica, contribuirá en particular a:

a) elevar el nivel de vida de las poblaciones rurales, en particular mediante el aumento de los ingresos y la creación de empleos, gracias al crecimiento de la producción agrícola en general;

b) reforzar la seguridad del aprovisionamiento alimentario de los países y territorios y satisfacer las necesidades alimentarias de sus poblaciones, especialmente mediante la mejora cuantitativa y cualitativa de la producción alimentaria;

c) mejorar la productividad de las actividades rurales y su diversificación, especialmente mediante el intercambio de tecnologías apropiadas y una explotación racional de los recursos vegetales y animales, sin dejar de proteger el medio ambiente;

d) valorar sobre el terreno los productos agrícolas, especialmente mediante la transformación de productos vegetales y animales en los países afectados;

e) desarrollar socioculturalmente el mundo rural, especialmente mediante acciones integradas en el ámbito de la salud, la educación y la formación;

f) aumentar la capacidad de las poblaciones para asegurar su propio desarrollo, especialmente mediante un mayor dominio de su entorno técnico y económico.

Artículo 73

A fin de alcanzar los objetivos mencionados en el artículo 72, las acciones de cooperación en el ámbito del desarrollo rural adoptarán en particular las formas siguientes:

a) proyectos de desarrollo rural integrado que afecten en particular a las explotaciones familiares y las cooperativas campesinas y que favorezcan, además, las actividades artesanales y comerciales en el medio rural;

b) acondicionamientos hidroagrícolas de diferentes tipos que utilicen los recursos disponibles de agua: microproyectos de hidráulica aldeana, regularización de las corrientes de agua y acondicionamiento de los suelos mediante el control parcial o total del agua;

c) intervenciones en el sector de la protección, conservación y almacenamiento de las cosechas, así como en el de la comercialización de los productos agrícolas, a fin de crear las condiciones apropiadas para estimular a los agricultores a incrementar la producción;

d) creación de unidades agroindustriales que comprendan la producción agrícola primaria, su transformación y acondicionamiento y la comercialización del producto acabado;

e) intervenciones en el sector de la ganadería; protección, explotación y mejora del ganado y valoración de los productos de la ganadería;

f) intervenciones en el sector de la pesca y de la piscicultura: explotación de los recursos naturales y desarrollo de nuevas producciones, conservación y comercialización de los productos;

g) explotación y desarrollo de los recursos forestales con fines de producción o de protección del medio ambiente;

h) aplicación de medidas destinadas a elevar el nivel de vida en el medio rural, especialmente mediante la mejora de las infraestructuras sociales, de las conducciones de agua potable y de las redes de comunicación;

i) intervenciones en el sector de la investigación agronómica y zootécnica aplicada, que puedan resultar necesarias antes o durante la aplicación de acciones de cooperación agrícola;

j) intervenciones en el sector de la formación, a todos los niveles, de empleados nacionales llamados a asumir la responsabilidad del planeamiento, aplicación y gestión de las actividades de desarrollo rural, así como de los proyectos en el sector de la investigación agronómica y zootécnica aplicada.

Artículo 74

La aplicación de los programas, proyectos y acciones de cooperación agrícola que impliquen una financiación por parte de la Comunidad se efectuará de acuerdo con el Título VI, teniendo en cuenta las características propias de las intervenciones en el sector agrícola.

Artículo 75

Para la aplicación de las acciones de cooperación previstas en el artículo 73, y a fin de mejorar la eficacia de los diferentes servicios de los países y territorios responsables del desarrollo rural, dichos servicios podrán recurrir a una asistencia técnica acudiendo a expertos o a equipos consultivos, en particular para asumir las tareas siguientes:

- formulación de políticas de desarrollo rural,

- identificación y elaboración de proyectos en dicho sector,

- ejecución, gestión y evaluación de dichos proyectos,

- actividades de investigación aplicada,

- formación de personales nacionales.

Se dispondrá de la asistencia técnica en el marco de un mandato que defina las tareas que deban cumplirse para una duración determinada, con arreglo a las disposiciones del Título VI.

Artículo 76

A petición de las autoridades competentes en materia de desarrollo agrícola de los países y territorios, la Comunidad adoptará las medidas que puedan facilitar a dichos países y territorios un mejor acceso a la información, a los resultados de la investigación y a la investigación misma, a la formación y a las innovaciones en el sector agrícola y rural.

Artículo 77

A fin de permitir a los países y territorios sacar mejor partido a las posibilidades de acción en el sector del desarrollo rural, la Comunidad está dispuesta a contribuir, por medio de créditos destinados a la cooperación regional, a iniciativas relativas a proyectos de producción, de investigación o de formación, ideados y aplicados por dos países y territorios como mínimo, o por un país y territorio y un Estado ACP.

Artículo 78

En la aplicación de las disposiciones del presente Título, se concederá una prioridad particular a los problemas y dificultades específicos de los países y territorios menos desarrollados, especialmente en los sectores de la producción, transformación, formación, investigación, transporte, comercialización, acondicionamiento y aplicación de infraestructuras de almacenamiento.

TITULO VI

COOPERACION FINANCIERA Y TÉCNICA

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 79

1. La cooperación financiera y técnica tendrá por objetivo promover el desarrollo económico y social de los países y territorios.

2. Esta cooperación será complementaria de los esfuerzos llevados a cabo por las autoridades competentes de los países y territorios y estará en armonía con dichos esfuerzos. Tal cooperación se referirá a la preparación, financiación y ejecución de los proyectos y programas de acción que contribuyan al desarrollo económico y social de los países y territorios y cuya naturaleza se adapte a las necesidades y características de cada uno de ellos.

3. La cooperación deberá ayudar a los países y territorios menos desarrollados a superar los obstáculos específicos que frenen sus esfuerzos de desarrollo.

4. La cooperación deberá favorecer la cooperación regional.

Artículo 80

1. La cooperación financiera y técnica tendrá en cuenta la necesidad de respetar las condiciones particulares de cada país y territorio, especialmente en lo que se refiere a su política de desarrollo, las estrategias que deba seguir, las prioridades que él mismo se haya marcado y su potencial y medios propios.

2. En este marco, los proyectos y programas de acción deberán contribuir a asegurar la totalidad o parte de los efectos siguientes:

a) proporcionar a los países y territorios los medios de mejorar y dominar mejor las condiciones de su desarrollo económico y social;

b) promover un crecimiento continuo y armonioso de la economía de los países y territorios, aumentando cuantitativa y cualitativamente su producción, y en consecuencia su renta nacional, y corrigiendo los desequilibrios estructurales gracias a la diversificación e integración de sus economías;

c) elevar el nivel de vida de las poblaciones de los países y territorios;

d) permitir beneficiarse de ayudas de urgencia a los países y territorios que se enfrenten con dificultades económicas y sociales graves, de carácter excepcional, a consecuencia de calamidades naturales o circunstancias extraordinarias de efectos comparables.

Artículo 81

1. Los proyectos y programas de acción podrán referirse a:

- inversiones, incluyendo las ayudas de acompañamiento y suplementarias definidas en los artículos 130 y 131,

- acciones de cooperación técnica.

2. Dichos proyectos y programas de acción podrán aplicarse especialmente en el marco de las prioridades tenidas en cuenta al nivel de la programación y en el marco de la cooperación regional:

- al desarrollo rural, a la industrialización, al artesanado, a la energía, a las minas, al turismo y a la infraestructura económica y social,

- a la mejora estructural de los sectores económicos productivos,

- a la protección del medio ambiente,

- a la investigación, exploración y desarrollo de los recursos naturales,

- a la formación, a la investigación científica y técnica aplicada, a la adaptación o la innovación tecnológica, y al intercambio de tecnología,

- a la promoción y a la información industriales,

- a la comercialización y a la promoción de las ventas,

- a la promoción de las pequeñas y medianas empresas nacionales,

- a los microproyectos de desarrollo de base.

3. Las ayudas financieras podrán cubrir los gastos exteriores, así como los gastos locales necesarios para la realización de los proyectos y programas de acción.

4. La cooperación financiera y técnica sólo podrá referirse a los gastos corrientes de administración, mantenimiento y funcionamiento, cuya responsabilidad incumba a los países o territorios o a otros beneficiarios eventuales, en las condiciones previstas en los artículos 130 y 131.

5. La Comunidad, consciente de las dificultades especiales que afectan a los países y territorios insulares, especialmente en lo que se refiere a sus transportes y comunicaciones en el interior de su territorio, entre sí y con la Comunidad, concederá prioridad a las medidas pertinentes que tengan por objetivo:

a) promover, en el sector de los transportes marítimos y aéreos, la circulación de bienes y de personas;

b) desarrollar las actividades de pesca en el mar;

c) contribuir, cuando fuera necesario, a la exploración y desarrollo de los recursos energéticos.

Artículo 82

1. Se beneficiarán de la cooperación financiera y técnica:

a) los países y territorios;

b) los organismos regionales o interestatales de los que formen parte uno o varios países y territorios y que estén facultados por autoridades competentes de los mismos.

2. Se beneficiarán igualmente de la cooperación financiera y técnica, con el consentimiento de la autoridad competente del país o países y territorios afectados y para proyectos o programas de acción aprobados por éstos:

a) los organismos de desarrollo, públicos o con participación pública, de los países y territorios, especialmente sus bancos de desarrollo;

b) las colectividades locales y organismos privados que participen en los países y territorios interesados en el desarrollo económico y social;

c) las empresas que lleven a cabo sus actividades según los métodos de gestión industrial y comercial y estén constituidas como sociedades de un país o territorio a los efectos del artículo 138;

d) las agrupaciones de productores de los países y territorios u organismos similares y, a falta de tales agrupaciones u organismos, los mismos productores;

e) los becarios y personal en período de prácticas, para las acciones de formación.

Capítulo 2

Medios y modos de financiación

Artículo 83

Durante el período de vigencia de la presente Decisión, el importe global de la asistencia financiera de la Comunidad será de 109 millones de ECUS.

Este importe comprenderá:

1. 94 millones de ECUS procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo, en adelante denominado « Fondo », repartidos de la siguiente manera:

a) 85 millones de ECUS a los fines precisados en los artículos 79 y 80, de los cuales:

- 51 millones de ECUS en forma de subvenciones,

- 27 millones de ECUS en forma de préstamos especiales,

- 7 millones de ECUS en forma de capitales a riesgo,

- (p.m.) en forma de facilidad de financiación especial en virtud de las disposiciones relativas a los productos mineros;

b) a los fines precisados en el Título II, hasta el total de 9 millones de ECUS en forma de transferencias para la estabilización de los ingresos de exportación;

2. a los fines precisados en los artículos 79 y 80, hasta el total de 15 millones de ECUS, en forma de préstamos del Banco concedidos sobre sus recursos propios y en las condiciones previstas por sus estatutos. Dichos préstamos se beneficiarán, en las condiciones previstas en el artículo 87, de una bonificación de interés al tipo de 3 %, cuya carga se imputará al importe de las subvenciones previstas en la letra a) del punto 1;

3. los importes previstos en forma de subvenciones y de préstamos especiales, es decir, 78 millones de ECUS, una vez deducidas las asignaciones para las acciones de cooperación regional y las ayudas de urgencia, previstas respectivamente en el apartado 2 del artículo 114 y en el artículo 117, así como el importe que deberá preverse en su caso para las bonificaciones de préstamos del Banco, se repartirán de la siguiente manera:

- territorios franceses de Ultramar: 20 millones de ECUS,

- Antillas neerlandesas: 20 millones de ECUS,

- países y territorios británicos de Ultramar: 20 millones de ECUS.

Artículo 84

1. Los proyectos o los programas de acción podrán ser financiados, bien mediante subvenciones, bien mediante préstamos especiales, bien mediante capitales a riesgo, bien mediante préstamos del Banco sobre sus recursos propios, bien recurriendo conjuntamente a varios de estos modos de financiación.

2. La financiación de los proyectos de inversiones productivas en los sectores industrial, agroindustrial, turístico, minero y de producción de energía vinculada a una inversión en dichos sectores será asegurada con prioridad por medio de préstamos del Banco sobre sus recursos propios y de capitales a riesgo.

3. En el caso de los recursos del Fondo administrados por la Comisión, el modo o modos de financiación se determinarán conjuntamente, en función del nivel de desarrollo y de la situación geográfica, económica y financiera del país o países y territorios interesados, de manera que se asegure la mejor utilización de los recursos disponibles. Podrá también tenerse en cuenta su impacto económico y social.

4. En el caso de los recursos administrados por el Banco, los modos de financiación se determinarán en función de la naturaleza del proyecto, de sus perspectivas de rentabilidad económica y financiera y del nivel de desarrollo y la situación económica financiera del país o países y territorios interesados. Se tendrán en cuenta además los factores que garanticen el servicio de ayudas reembolsables.

5. Con el consentimiento de las autoridades competentes de los países o territorios interesados, la ayuda financiera de la Comunidad podrá tomar la forma de cofinanciaciones en las que participen especialmente órganos e instituciones de crédito y de desarrollo, empresas, Estados miembros, países y territorios, terceros países u organismos financieros internacionales.

Artículo 85

Los préstamos especiales se concederán por una duración de cuarenta años y gozarán de un período de carencia de diez años, con un interés anual del1 %.

Artículo 86

1. Las subvenciones o los préstamos especiales podrán concederse a un país o territorio o, por su conducto, a un beneficiario final.

2. En este último caso, las condiciones de la afectación de los medios financieros por parte del destinatario intermediario al beneficiario final se establecerán en el Convenio de financiación.

3. Todo beneficio que corresponda al beneficiario intermediario, bien porque reciba una subvención, bien porque reciba un préstamo cuyo tipo de interés o plazo de reembolso sea más favorable que el del préstamo final, será utilizado por el país o territorio con fines de desarrollo en las condiciones previstas por el Convenio de financiación.

4. Teniendo en cuenta la solicitud de las autoridades competentes del país o territorio interesado, el Banco, de acuerdo con las disposiciones del artículo 84, podrá conceder las financiaciones cuya gestión asuma, bien directamente al beneficiario final, bien por el conducto de un banco de desarrollo del país o territorio afectado.

Artículo 87

1. El Banco examinará la admisibilidad de proyectos y la concesión de préstamos sobre sus recursos propios en coordinación con las autoridades competentes del país o países o territorios afectados según las modalidades, condiciones y procedimientos previstos por los estatutos del Banco y la presente Decisión, y teniendo en cuenta la situación económica y financiera del país o países o territorios interesados y de los factores que garanticen el servicio de las ayudas reembolsables.

2. Los préstamos concedidos por el Banco sobre sus recursos propios estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas sobre la base de las características económicas y financieras del proyecto; dicha duración no podrá exceder veinticinco años.

3. El tipo de interés aplicado será el que practique el Banco en el momento de firmar cada contrato de préstamo. Este tipo se reducirá en un 3 % mediante una bonificación de interés, excepto cuando los préstamos se destinen a inversiones en el sector petrolero.

No obstante, este tipo de bonificación se ajustará automáticamente de manera que el tipo de interés efectivamente pagado por el que solicita el préstamo no sea ni inferior al 5 % ni superior al 8 %.

4. El importe total de las bonificaciones de interés, actualizado en su valor en el momento de la firma del contrato de préstamo a un tipo y según las modalidades que deberá establecer la Comunidad, se imputará al importe de las subvenciones previstas en el artículo 83, y será pagado directamente al Banco.

Artículo 88

1. A fin de permitir la realización de proyectos en la industria, la agro-industria, las minas, el turismo y, en circunstancias excepcionales, los transportes y las telecomunicaciones, así como en la producción de energía vinculada a la inversión en dichos sectores, que presenten un interés general para la economía del país o países o territorios afectados, la Comunidad podrá conceder asistencia financiera en forma de capitales a riesgo.

2. La asistencia en forma de capitales a riesgo podrá ser utilizada especialmente para:

- incrementar directa o indirectamente los fondos propios o asimilados de las empresas públicas, de participación pública o privada, y conceder asistencia en cuasicapital a dichas empresas;

- financiar estudios específicos para la preparación y puesta a punto de proyectos, y asistir a las empresas durante el período inicial;

- financiar investigaciones e inversiones preparatorias para la explotación de proyectos en los sectores minero y energético.

3. Para alcanzar estos objetivos, la Comunidad podrá adquirir participaciones minoritarias y temporales en el capital de las empresas afectadas o en el de instituciones especializadas en la financiación del desarrollo en los países o territorios. Dichas participaciones podrán efectuarse conjuntamente con un préstamo del Banco o con otra forma de asistencia en capitales a riesgo. Una vez que se reúnan las condiciones, dichas participaciones se cederán preferiblemente a nacionales de los países o territorios.

4. La asistencia en cuasicapital podrá adoptar la forma de:

a) préstamos subordinados cuyo reembolso y, en su caso, cuyo pago de interés no se efectuarán más que después de la extinción de otros créditos bancarios;

b) préstamos condicionales cuyo reembolso o duración estará en función de la realización de condiciones determinadas en el momento de la concesión del préstamo. Los préstamos condicionales podrán concederse directamente, con el consentimiento de las autoridades competentes del país o territorio interesado, a una empresa determinada. Podrán igualmente concederse a un país o territorio o a instituciones de los países o territorios especializadas en la financiación del desarrollo, para permitirles adquirir una participación en el capital de empresas que realicen actividades relacionadas con los sectores mencionados en el apartado 1, siempre que esta operación se incluya en la financiación de inversiones preparatorias o de nuevas inversiones productivas, y pueda ser completada por otra intervención financiera de la Comunidad, en su caso con otras fuentes de financiación, en el marco de una cofinanciación;

c) préstamos concedidos a instituciones de los países o territorios, especializadas en la financiación del desarrollo, cuando así lo permita la naturaleza de sus actividades y de su gestión. Estos préstamos podrán volverse a prestar a otras empresas y podrán servir para adquirir participaciones en otras empresas.

5. Las condiciones de la asistencia en cuasicapital mencionadas en el apartado 4 se determinarán caso por caso en función de las características de los proyectos financiados. No obstante, las condiciones de concesión de la asistencia en cuasicapital serán por regla general más favorable que las de los préstamos bonificados del Banco. El tipo de interés no sobrepasará el de estos préstamos bonificados.

6. Cuando la asistencia mencionada en el presente artículo se conceda a sociedades de proyectos o sirva para financiar investigaciones o inversiones preparatorias para la ejecución de un proyecto, podrá incorporarse a la asistencia en capital a la que podría acogerse la sociedad promotora en caso de realizarse el proyecto.

Artículo 89

1. Se concederá un trato especial a los países y territorios menos desarrollados en lo que respecta a la determinación del volumen de los recursos financieros que puedan esperar de la Comunidad.

2. Estos recursos financieros estarán sujetos a unas condiciones de financiación particularmente favorables, teniendo en cuenta la situación económica y la naturaleza de las necesidades propias de cada país o territorio.

Dichos recursos consistirán básicamente en subvenciones y, en los casos pertinentes, en préstamos especiales o en capitales a riesgo.

3. Los préstamos especiales en favor de países y territorios menos desarrollados se concederán por una duración de cuarenta años y gozarán de un período de carencia de diez años. Dichos préstamos devengarán un interés del 0,75 % al año.

4. La Comunidad facilitará con prioridad el acceso de los países y territorios menos desarrollados a la asistencia en capitales a riesgo administrados por el Banco.

5. Podrán concederse también préstamos sobre los recursos propios del Banco en los países y territorios menos desarrollados, teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 87.

Capítulo 3

Responsabilidades

Artículo 90

1. Las intervenciones financiadas por la Comunidad serán ejecutadas por las autoridades competentes de los países y territorios y la Comunidad en estrecha cooperación.

2. Las autoridades competentes de los países y territorios tendrán la responsabilidad de:

a) definir los objetivos y prioridades en torno a los que se articularán los proyectos financiados por la Comunidad;

b) elegir los proyectos y programas de acción que decidan presentar para la financiación de la Comunidad;

c) preparar y presentar a la Comunidad los expedientes de los proyectos y programas de acciones;

d) preparar, negociar y celebrar los contratos;

e) ejecutar los proyectos y programas de acción financiados por la Comunidad;

f) administrar y mantener las realizaciones efectuadas en el marco de la cooperación financiera y técnica.

3. A petición de las autoridades competentes de los países y territorios, la Comunidad podrá proporcionarles asistencia técnica en el cumplimiento de las tareas mencionadas en el apartado 2. La Comunidad examinará especialmente las medidas específicas que permitan reducir las dificultades especiales que experimenten los países y territorios menos desarrollados en la aplicación de sus proyectos y programas de acción.

4. Las autoridades competentes de los países y territorios y la Comunidad tendrán la responsabilidad conjunta de:

a) proceder a la evaluación de proyectos y programas de acción y al examen de su adecuación a los objetivos y prioridades,

así como de su conformidad con las disposiciones de la presente Decisión;

b) adoptar las medidas de aplicación que permitan asegurar la igualdad de condiciones de participación en las licitaciones y los contratos;

c) evaluar los efectos y resultados de los proyectos y programas acabados o pendientes de ejecución;

d) asegurarse de que la realización de los proyectos y programas de acción financiados por la Comunidad se atiene a las asignaciones decididas y a las disposiciones de la presente Decisión.

5. La Comunidad tendrá la responsabilidad de preparar y adoptar las decisiones de financiación relativas a los proyectos y programas de acción, así como de definir la política general y las directrices de la cooperación financiera y técnica.

6. Siempre que se trate de financiaciones de proyectos que sean competencia del Banco, las modalidades y procedimientos relativos a la aplicación de la cooperación financiera y técnica

- definidos en los Capítulos 4, 6, 7 y 8

- podrán adaptarse, en coordinación con las autoridades competentes de los países y territorios afectados, para tener en cuenta la naturaleza de los proyectos financiados por el Banco y permitirle, en el marco de sus procedimientos estatuarios, llevar a cabo sus operaciones de acuerdo con los objetivos de la presente Decisión.

Capítulo 4

Programación, instrucción, aplicación y evaluación

Artículo 91

1. Las intervenciones financiadas por la Comunidad, complementarias de los esfuerzos propios de los países y territorios, se integrarán en los planes y programas de desarrollo económico y social de éstos y se articularán con los objetivos y prioridades de desarrollo que determinen tanto en el plan nacional como en el regional.

2. A tal fin, las autoridades competentes de los países y territorios informarán a la Comisión, en la medida de lo posible tan pronto como la presente Decisión entre en vigor, de sus planes y programas de desarrollo, así como de los proyectos para los que piensan solicitar asistencia financiera.

Las autoridades competentes le comunicarán todas las modificaciones posteriores de sus planes y programas de desarrollo.

3. En función de estos elementos diversos, se determinará un ritmo óptimo de compromiso global para cada año con respecto a cada país y territorio, de manera que el importe global de las cantidades que deban comprometerse cada año se reparta de la manera más uniforme posible sobre toda la duración de la aplicación de la presente Decisión.

4. El posible remanente del Fondo que no se haya comprometido al final del último año de aplicación de la presente Decisión se utilizará hasta su agotamiento, en las mismas condiciones que las previstas por la presente Decisión.

Artículo 92

1. La elaboración de los expedientes de los proyectos o de los programas de acciones será responsabilidad de los países y territorios interesados o de otros beneficiarios autorizados por ellos.

Los expedientes deberán contener toda la información necesaria para la evaluación del proyecto.

Cuando así se le solicite, la Comunidad podrá prestar su asistencia para la redacción de dichos expedientes.

2. Las autoridades competentes de los países o territorios o los otros beneficiarios previstos en el apartado 1 del artículo 82 transmitirán oficialmente dichos expedientes a la Comunidad. Cuando se trate de beneficiarios previstos en el apartado 2 del artículo 82, se requerirá el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país o países o territorios afectados.

3. Todos los proyectos y programas de acciones, transmitidos oficialmente con arreglo al apartado 2, se pondrán en conocimiento del órgano de la Comunidad encargado de tomar las decisiones de financiación.

Artículo 93

1. a) La Comunidad y las autoridades competentes de los países y territorios o los otros beneficiarios eventuales evaluarán en estrecha cooperación los proyectos y programas de acción.

b) Dicha evaluación se referirá a los diversos aspectos de los proyectos y de los programas de acción y en particular a los aspectos económicos, sociales, técnicos, financieros y administrativos.

c) Dicha evaluación deberá permitir apreciar si los proyectos y programas de acción responden efectivamente a los criterios definidos en el apartado 2.

2. Los criterios utilizados para la evaluación de los proyectos y programas de acción serán los siguientes:

a) los proyectos o los programas de acción deberán responder a los objetivos y prioridades de los países o territorios, y deberán tener en cuenta tanto los esfuerzos nacionales como los demás recursos de origen exterior, y ser coherentes tanto con ellos como con las disposiciones de la presente Decisión;

b) la eficacia de los proyectos y los programas de acción se apreciará por medio de un análisis que compare los medios que se deban emplear con los efectos que se espera obtener desde el punto de vista técnico, social, económico y financiero; se examinarán las posibles variantes;

c) Los diferentes agentes económicos implicados evaluarán la viabilidad de los proyectos y programas de acción, ya se trate del país o territorio, de una empresa o de las colectividades locales. Esta etapa de la evaluación deberá permitir asegurarse de que el proyecto producirá los efectos previstos, durante el plazo considerado como normal para el tipo de acción de que se trate.

Dicha etapa deberá permitir, además, asegurarse de la disponibilidad efectiva del personal y de los demás medios,especialmente financieros, de origen local, que serán necesarios para el funcionamiento y mantenimiento de las inversiones,

así como para la cobertura de las eventuales cargas financieras del proyecto.

A tal fin, se establecerán presupuestos provisionales y se evaluarán las posibilidades de adaptación del proyecto a las exigencias y recursos locales;

d) en lo que se refiere a la rentabilidad, la evaluación se referirá a los diversos efectos esperados del proyecto, y especialmente a los efectos físicos, económicos, sociales y financieros, si fuere posible sobre la base de un análisis costes-beneficios;

e) la evaluación deberá tener en cuenta los efectos no cuantificables de los proyectos, y prestará particular atención a los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.

3. Durante la evaluación de los proyectos y programas de acción se tendrán en cuenta las dificultades y exigencias específicas propias de los países y territorios menos desarrollados, que incidan sobre la eficacia, viabilidad y rentabilidad de dichos proyectos y programas de acción.

Artículo 94

1. Las conclusiones de la evaluación se resumirán en una propuesta de financiación destinada a servir de base a la Decisión de la Comunidad.

2. Las propuestas de financiación, redactadas por los servicios competentes de la Comunidad, serán transmitidos a los países y territorios afectados.

Artículo 95

1. A fin de acelerar los procedimientos, las propuestas de financiación podrán referirse a programas plurianuales o a importes globales cuando se trate de financiar:

a) conjuntos de acciones de formación;

b) programas de microrrealizaciones;

c) conjuntos de acciones de cooperación técnica y de promoción comercial.

Las decisiones de financiación que se refieran a las acciones y proyectos individuales se tomarán en el marco de dichos programas e importes globales.

2. Por el mismo motivo, los proyectos y programas de acción de un importe limitado podrán someterse a un procedimiento acelerado de decisión.

3. En todos los casos, el conjunto de proyectos y programas de acción establecidos en el marco de la presente Decisión se someterán a las medidas necesarias de agilización y aceleración de los procedimientos.

Artículo 96

1. En lo que se refiere a los recursos del Fondo administrados por la Comisión, todo proyecto o programa de acción que haya estado sometido a una Decisión de financiación dará lugar al establecimiento de un convenio de financiación entre la Comisión, que actuará en nombre de la Comunidad, y las autoridades competentes del país o países o territorios afectados.

Dicho convenio precisará especialmente el compromiso financiero del Fondo, así como las modalidades y condiciones de financiación. Un registro de vencimientos de las obligaciones y pagos se adjuntará al convenio de financiación.

2. Todo proyecto o todo programa de acción financiado por un préstamo especial dará lugar, además, al establecimiento de un contrato de préstamo entre la Comisión, que actuará en nombre de la Comunidad, y el que solicite el préstamo.

Artículo 97

Los remanentes cuya existencia se compruebe en el momento de cerrar las cuentas, relativos a los proyectos y programas de acción financiados mediante los recursos del Fondo administrados por la Comisión serán adquiridos en beneficio del país o territorio afectado e inscritos como tales en las escrituras del Fondo. Dichos remanentes podrán ser utilizados en las condiciones previstas por la presente Decisión para la financiación de proyectos y programas de acción.

Artículo 98

1. Los excesos de créditos registrados en el transcurso de la ejecución de los proyectos y programas de acción financiados mediante los recursos del Fondo administrados por la Comisión estarán a cargo del país o países o territorios afectados, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.

No obstante, los convenios de financiación establecerán para cada proyecto provisiones destinadas a cubrir los aumentos de costes y los gastos imprevistos.

2. En el momento en que se manifieste un riesgo de exceso, el ordenador territorial informará de ello al ordenador principal por conducto del representante de la Comisión y le hará conocer las medidas que tenga previsto tomar para cubrir dicho exceso, ya sea reduciendo la extensión del proyecto o del programa de acción, ya sea acudiendo a los recursos locales o a otros recursos no comunitarios.

3. Cuando resulte imposible reducir la extensión del proyecto o del programa de acción o cubrir el exceso mediante recursos locales u otros recursos no comunitarios, el órgano de la Comunidad encargado de tomar las decisiones de financiación podrá tomar, caso por caso, una decisión suplementaria de compromiso y financiar los gastos correspondientes.

4. Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 y en coordinación con el ordenador principal, el ordenador territorial asignará los remanentes mencionados en el artículo 97 a la cobertura del exceso cuya existencia se haya comprobado en un proyecto o programa de acción, dentro de un límite máximo del 15 % del compromiso financiero previsto para dicho proyecto o programa de acción.

Artículo 99

1. Los proyectos y programas de acción podrán someterse, durante su ejecución, a una evaluación concomitante. Los países y territorios interesados y la Comunidad establecerán en común, siguiendo una periodicidad convenida, un informe de evaluación sobre los diversos aspectos del desarrollo del proyecto y sus resultados.

Este informe podrá servir para dar de común acuerdo una nueva orientación al proyecto en vías de ejecución.

2. Los proyectos y programas de acción acabados se someterán a una evaluación conjunta organizada por los países y territorios interesados y la Comunidad. La evaluación se referirá a los resultados comparados con los objetivos, a la gestión y funcionamiento de las realizaciones, y a su mantenimiento. Los resultados de estas evaluaciones serán estudiados por ambas Partes.

Las autoridades competentes de la Comunidad y de los países y territorios interesados tomarán, cada uno en lo que le afecte,

las medidas que se impongan a la luz de los resultados de los trabajos de evaluación.

Capítulo 5

Política y directrices

Artículo 100

1. El Consejo examinará, al menos una vez al año, la realización de los objetivos de la cooperación financiera y técnica y los problemas generales que se deriven del establecimiento de dicha cooperación. Este examen se referirá igualmente a la cooperación regional y a las medidas en favor de los países y territorios menos desarrollados e insulares.

2. A tal fin, la Comisión someterá al Consejo un informe anual sobre la gestión de la ayuda financiera y técnica de la Comunidad. Este informe se establecerá en colaboración con el Banco por lo que respecta a las partes que afecten a esta última, e indicará en particular la situación del compromiso, de la ejecución y de la utilización de la ayuda, según el tipo de financiación y el país o territorio beneficiario, así como los resultados de los trabajos de evaluación de los proyectos y programas de acción.

3. Sobre la base de las informaciones presentadas por la Comisión, el Consejo definirá, en tanto sea necesario, la política general y las directrices de la cooperación financiera y técnica y adoptará resoluciones relativas a las medidas que deban tomar la Comunidad y las autoridades competentes de los países y territorios para alcanzar los objetivos de dicha cooperación.

Capítulo 6

Ejecución de la cooperación financiera y técnica

Artículo 101

Los países y territorios y los demás beneficiarios autorizados por ellos en las condiciones precisadas en el artículo 82 ejecutarán los proyectos y los programas de acción financiados por la Comunidad.

Con este motivo, tendrán especialmente la responsabilidad de preparar, negociar y concluir los contratos necesarios para la ejecución de dichas operaciones.

Artículo 102

1. La Comisión designará al ordenador principal del Fondo, quien asegurará la ejecución de las decisiones de financiación y será responsable de la gestión de los créditos del Fondo. Con este motivo, comprometerá, liquidará y ordenará los gastos y mantendrá la contabilidad de los compromisos y órdenes.

2. En estrecha colaboración con el ordenador territorial, el ordenador principal velará por que sean aseguradas la igualdad de las condiciones en la participación de las licitaciones, la eliminación de las discriminaciones y la elección de la oferta económicamente más ventajosa. Con este motivo, aprobará el expediente de licitación antes del lanzamiento del mismo,

recibirá el resultado del examen de las ofertas y aprobará la propuesta de atribución del mercado sin perjuicio de las competencias ejercidas por el delegado de la Comisión en virtud del artículo 104.

3. Sin perjuicio de las competencias ejercidas por el ordenador territorial en virtud del artículo 103, el ordenador principal adoptará las medidas de adaptación y las decisiones de compromiso que resulten necesarias para asegurar, en las mejores condiciones económicas y técnicas, la buena ejecución de los proyectos y de los programas de acción aprobados.

Artículo 103

1. Las autoridades competentes de cada país o territorio designarán un ordenador territorial que les represente para todas las operaciones financiadas sobre los recursos del Fondo administrados por la Comisión.

El ordenador territorial podrá delegar una parte de sus atribuciones, e informará al ordenador principal acerca de las delegaciones a las que haya procedido.

2. Además de las responsabilidades que asuma en las etapas de la preparación, presentación e instrucción de proyectos, el ordenador territorial:

a) velará, en estrecha colaboración con el ordenador principal, por que queden aseguradas la igualdad de condiciones en la participación de las licitaciones, la eliminación de las discriminaciones y la elección de la oferta económicamente más ventajosa;

b) preparará el expediente de licitación que someterá para su acuerdo al representante antes del lanzamiento de la licitación;

c) lanzará las licitaciones;

d) recibirá las ofertas, presidirá su examen y aprobará el resultado del examen de ofertas que transmitirá al delegado junto con una propuesta de adjudicación del contrato;

e) firmará los contratos, cláusulas accesorias y presupuestos y los notificará al delegado de la Comisión.

3. En el marco de los créditos que le sean delegados, el ordenador territorial procederá a liquidar y ordenar los gastos. Su responsabilidad financiera se mantendrá hasta que la Comisión regularice las operaciones cuya ejecución le sea confiada.

4. Durante la ejecución de los proyectos y sin prejuicio de informar de ello al delegado de la Comisión, el ordenador territorial adoptará las medidas de adaptación necesarias para asegurar, en las mejores condiciones económicas y técnicas, la buena ejecución de los proyectos y programas de acción aprobados.

Con este motivo decidirá:

a) los arreglos y modificaciones técnicas de detalle, en la medida en que no modifiquen las soluciones técnicas adoptadas y permanezcan en el límite de la provisión para arreglos de detalle;

b) las modificaciones de detalle de los presupuestos en curso de ejecución;

c) las transferencias de artículo a artículo en el interior de los presupuestos;

d) cambios de instalación de realizaciones de unidades múltiples justificados por razones técnicas o económicas;

e) la aplicación o cancelación de las penas de retraso;

f) los actos que levanten el embargo de las fianzas;

g) las compras en el mercado local sin consideración del origen;

h) la utilización de materiales y máquinas de obra no originarios de los Estados miembros o de los países o territorios, de los que no exista una producción comparable en los Estados miembros y los países y territorios;

i) los subcontratos;

j) las aceptaciones definitivas; sin embargo, el representante deberá asistir a las aceptaciones provisionales, aprobar las actas que correspondan y, en su caso, asistir a las recepciones definitivas, especialmente cuando la amplitud de las reservas formuladas en el momento de la recepción provisional requiriera importantes trabajos adicionales.

5. Para los contratos inferiores a 3,5 millones de ECUS, y de manera general para todos los contratos que estén sometidos a un procedimiento acelerado, las decisiones tomadas por el ordenador territorial en el marco de las atribuciones que le sean conferidas se considerarán aprobadas por la Comisión en un plazo de treinta días a partir de su notificación al representante de la Comisión.

Artículo 104

1. Para facilitar la aplicación de la presente Decisión, la Comisión estará representada en los países y territorios por delegados.

2. La Comisión dará a su delegado las instrucciones y delegaciones necesarias para facilitar y acelerar la preparación,

instrucción y ejecución de las intervenciones financiadas mediante los recursos del Fondo cuya gestión asegura. El delegado ejercerá sus funciones en estrecha cooperación con el ordenador territorial cuyo interlocutor será en nombre de la Comisión.

Con este motivo:

a) aprobará el expediente de licitaciones cuando se trate de una licitación por procedimiento acelerado, o transmitirá este expediente al ordenador principal para su aprobación en los demás casos;

b) asistirá al examen de las ofertas y recibirá copia de las mismas así como de los resultados de su examen;

c) aprobará en el plazo de un mes la propuesta de adjudicación del contrato establecida por el ordenador territorial siempre que se cumplan las tres condiciones siguientes: la oferta tenida en cuenta será la más baja, será la más ventajosa económicamente y no sobrepasará los créditos destinados al contrato;

d) aprobará en todos los casos y en el plazo de un mes la propuesta de adjudicación del contrato cuando se trate de una licitación por procedimiento acelerado;

e) transmitirá, para su aprobación, al ordenador principal, la propuesta de adjudicación del contrato cuando las condiciones mencionadas en la letra c) no sean cumplidas. El ordenador principal decidirá en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por parte de la delegación de la Comisión del resultado final del examen de las ofertas y de la propuesta de adjudicación del contrato;

f) participará en la preparación y negociación de los contratos de servicios.

3. El delegado se cerciorará, por cuenta de la Comisión, de la buena ejecución financiera y técnica de los proyectos y los programas de acción financiados mediante los recursos del Fondo administrados por la Comisión.

Con este motivo, aprobará los contratos, cláusulas accesorias y presupuestos, así como las órdenes de pago emitidas por el ordenador territorial.

4. El delegado procederá a una síntesis anual de las intervenciones del Fondo en el país o territorio ante el que represente a la Comisión. Los informes establecidos a tal fin serán comunicados por la Comisión a la autoridad competente del país o territorio afectado.

5. El delegado cooperará con las autoridades locales en la evaluación de los proyectos y programas de acción que se hayan llevado a término. Estas evaluaciones darán lugar a la elaboración de informes que serán comunicados a las autoridades competentes de los países y territorios afectados y a la Comisión.

6. El delegado informará a las autoridades locales de las actividades de la Comunidad que puedan afectar directamente a la cooperación entre los países y territorios y la Comunidad.

7. El delegado mantendrá un contacto permanente con el ordenador territorial a fin de analizar los problemas específicos que surjan en la aplicación de la cooperación financiera y técnica y de aportar soluciones a los mismos.

8. El delegado comunicará a las autoridades competentes del país o territorio todas las informaciones y todos los documentos apropiados sobre los procedimientos de aplicación de la cooperación financiera y técnica.

9. El delegado preparará las propuestas de financiación.

Artículo 105

1. El pago de las prestaciones a las que hayan dado lugar los proyectos financiados por el Fondo será efectuado, siguiendo las instrucciones de la Comisión, por sorteo sobre las cuentas del Fondo.

2. A tal fin, se abrirán cuentas en nombre de la Comisión en una institución financiera que ejercerá las funciones de pagador delegado.

3. En el límite de los fondos disponibles, el pagador delegado efectuará los pagos ordenados, después de haber verificado la exactitud y la regularidad material de los documentos justificativos presentados, así como la validez del recibo liberatorio.

Capítulo 7

Competencia y preferencias

Artículo 106

1. Para las intervenciones cuya financiación sea asegurada por la Comunidad, la participación en las licitaciones y contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y sociedades que realicen actividades relacionadas con el ámbito de aplicación del Tratado, y a todas las personas físicas y sociedades de los países y territorios.

Las sociedades mencionadas en el primer párrafo serán las que respondan a la definición del artículo 138.

2. Se aplicarán medidas que puedan favorecer la participación de las empresas de los países y territorios en la ejecución de los contratos a fin de permitir la utilización máxima de los recursos físicos y humanos de dichos países y territorios.

3. El apartado 1 no implicará que los fondos aportados por la Comunidad deban ser utilizados exclusivamente para compras de bienes o pagos de servicios en los Estados miembros y los países y territorios.

4. La participación eventual de terceros países en los contratos financiados por la Comunidad deberá revestir un carácter excepcional y ser autorizada, caso por caso, mediante solicitud motivada de la autoridad competente del país o territorio interesado, por el órgano competente de la Comunidad. A menos que prevalezcan otros elementos apropiados, se tendrá en cuenta el deseo de evitar un encarecimiento excesivo del costo de las realizaciones, que provengan, ya sea de las distancias y de las dificultades de transportes, ya sea de los plazos de suministro, en particular en el caso de los países y territorios menos desarrollados.

5. La Comisión y las autoridades competentes del país o territorio interesado adoptarán las medidas apropiadas para proporcionar al órgano competente de la Comunidad los elementos necesarios para decidir sobre estas excepciones. Este órgano examinará dichos elementos con una atención particular en el caso de los países y territorios cuya posición geográfica reduzca en una fuerte proporción la capacidad de competencia de los proveedores y contratistas de la Comunidad y de los países y territorios.

6. Cuando la Comunidad participe en la financiación de acciones de cooperación regional o interregional que afecten a terceros países, así como a la financiación de realizaciones conjuntamente con otras fuentes de financiación, podrá autorizarse la participación de terceros países en los contratos financiados por la Comunidad.

Artículo 107

1. Las autoridades competentes de los países y territorios y la Comisión adoptarán las medidas pertinentes para asegurar, en igualdad de condiciones, una participación tan amplia como sea posible en las licitaciones y contratos de obras y de suministros financiados mediante los recursos del Fondo administrados por la Comisión.

2. Estas medidas tendrán especialmente por objeto:

a) asegurar, mediante el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y los diarios oficiales de los países y territorios, así como por cualquier otro medio de información adecuado, la publicación previa de las llamadas a la licitación dentro de un plazo razonable;

b) eliminar las prácticas discriminatorias y las especificaciones técnicas que podrían obstaculizar una amplia participación en igualdad de condiciones;

c) estimular la cooperación entre las empresas de los Estados miembros y de los países y territorios, especialmente mediante la preselección y la creación de agrupaciones.

Artículo 108

1. Por regla general, los contratos de obras y de suministros financiados mediante los recursos del Fondo administrados por la Comisión se celebrarán después de haberse llamado a la licitación.

2. No obstante, para operaciones cuya urgencia se haya comprobado o cuando la naturaleza, la escasa importancia o las características particulares de los trabajos o suministros lo justifiquen, las autoridades competentes de los países y territorios,

de acuerdo con la Comisión, podrán autorizar con carácter excepcional:

- el otorgamiento de contratos después de una licitación restringida;

- la celebración de contratos de común acuerdo;

- la ejecución de contratos a través de la Administración del Estado.

3. Además, para las operaciones inferiores a un límite de 3,5 millones de ECUS, podrá autorizarse el acudir a la Administración cuando exista, en el país o territorio beneficiario, una disponibilidad suficiente de equipo adecuado y de personal cualificado en los servicios nacionales.

Artículo 109

A fin de favorecer una participación tan amplia como sea posible de las empresas locales en la ejecución de los contratos de obras y de suministros financiados mediante los recursos del Fondo administrados por la Comisión:

a) se organizará un procedimiento acelerado de lanzamiento de licitaciones cuando se trate de ejecutar obras cuya estimación sea inferior a 3,5 millones de ECUS. Este procedimiento incluirá medidas de publicación limitadas al país o territorio interesado, y a los países y territorios vecinos, así como, para la presentación de ofertas, de plazos establecidos con arreglo a la regulación vigente en el país o territorio interesado.

La organización de tal procedimiento acelerado no excluirá la posibilidad de que la Comisión proponga una licitación internacional a las autoridades competentes del país o territorio interesado cuando resulte que la naturaleza de las obras que deban ejecutarse o el interés de ampliar la participación justifique el hacer una llamada a la competencia internacional;

b) para la ejecución de obras de un valor inferior a 3,5 millones de ECUS, las empresas de los países y territorios se beneficiarán de una preferencia del 10 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente.

Esta preferencia se reservará a las empresas locales de los países y territorios, determinadas según la legislación vigente en dichos países y territorios, a condición de que su domicilio fiscal y su principal actividad estén establecidas en un país o territorio y que una parte significativa del capital y del personal directivo sea suministrado por uno o varios países o territorios;

c) para la entrega de suministros, las empresas de producción industrial o artesanal de los países o territorios se beneficiarán de una preferencia del 15 % en la comparación de las ofertas de calidad económica y técnica equivalente.

Esta preferencia se reservará a las empresas locales de los países y territorios que tengan un margen suficiente de valor añdido.

Artículo 110

A fin de asegurar la ejecución eficaz y rápida de los proyectos y programas de acción financiados por la Comunidad en los países y territorios menos desarrollados, la Comunidad concederá una prioridad particular a la aplicación de medidas específicas en los ámbitos siguientes:

- la adjudicación de contratos después de licitaciones aceleradas en las condiciones precisadas en el artículo 109;

- el otorgamiento de contratos después de una licitación restringida y la conclusión de contratos de común acuerdo en las condiciones precisadas en el artículo 108;

- la ejecución de contratos a través de la Administración del Estado en las condiciones precisadas en el artículo 108;

- el otorgamiento de contratos de servicios por parte de la Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del país o territorio interesado, cuando se trate de acciones urgentes, de escasa importancia o de corta duración, y especialmente para los informes periciales que tengan por objeto la preparación de proyectos y programas de acción;

- el arreglo de los procedimientos de pago de modo que los Estados afectados no tengan que cargar con ningún coste de prefinanciación.

Artículo 111

Para cada operación, los criterios de elección de la oferta económicamente más ventajosa tendrán en cuenta especialmente las calificaciones y garantías presentadas por los licitadores, la naturaleza y las condiciones de ejecución de los contratos o los suministros, el precio de las prestaciones, su coste de utilización y su valor técnico.

Cuando, en aplicación de los criterios anteriormente indicados, dos ofertas hayan sido reconocidas como equivalentes, se dará preferencia a la oferta de la empresa nacional de un país o territorio o, a falta de tal oferta, a la que permita la máxima utilización de los recursos físicos y humanos de los países y territorios.

Las autoridades competentes de los países y territorios y la Comisión velarán por que todos los criterios de elección sean mencionados en el expediente de licitación.

Artículo 112

Las condiciones generales aplicables al otorgamiento y ejecución de los contratos de obras y de suministros financiados mediante los recursos del Fondo administrados por la Comisión, figurarán en pliegos generales de condiciones que, a propuesta de la Comisión, serán adoptados por decisión del Consejo, que decidirá por unanimidad.

Artículo 113

La solución de las controversias que surjan entre la administración de un país o territorio y un contratista de obras, un proveedor o un prestatario de servicios con ocasión del otorgamiento o de la ejecución de un contrato financiado por el Fondo, se efectuará mediante un arbitraje, de acuerdo con un reglamento de procedimiento que, a propuesta de la Comisión, será adoptado por decisión del Consejo, que decidirá por unanimidad.

Capítulo 8

Cooperación regional

Artículo 114

1. En el establecimiento de la cooperación financiera y técnica, la Comunidad aportará una asistencia eficaz para la realización de objetivos que los países y territorios se fijen en materia de cooperación regional e interregional. Esta asistencia se dirigirá a:

a) la aceleración de la cooperación y del desarrollo económico en las regiones de los países y territorios y entre sí;

b) la aceleración de la diversificación de las economías de los países y territorios;

c) la reducción de la dependencia económica de los países y territorios respecto de las importaciones, desarrollando al máximo las producciones para las que estos países posean potencialidades reales;

d) la creación de mercados suficientemente amplios en el interior de los países y territorios y de los países vecinos eliminando los obstáculos que impidan el desarrollo y la integración de dichos mercados;

e) la promoción y expansión del comercio entre los países y territorios y con los terceros países vecinos;

f) la utilización máxima de los recursos y servicios en los países y territorios;

g) el reforzamiento de los organismos creados por los países y territorios a fin de promover la cooperación y la integración regionales;

h) la aplicación de medidas específicas en favor de los países y territorios insulares, especialmente en materia de transportes y de comunicación.

2. A este fin, se reservará un importe de 11 millones de ECUS para la financiación de los proyectos de carácter regional e interregional de los países y territorios sobre los medios financieros previstos en el artículo 83 para el desarrollo económico y social de dichos países y territorios.

Artículo 115

1. A los efectos de la presente Decisión, la cooperación regional se aplicará a las relaciones, bien entre varios países o territorios, bien entre uno o varios países o territorios, por una parte, y uno o varios terceros países vecinos en vías de desarrollo, por otra parte.

La cooperación interregional se aplicará a las relaciones entre uno o varios países o territorios y una organización regional.

2. Los proyectos regionales a los efectos de la presente Decisión son los que contribuyan directamente a la solución de un problema de desarrollo común a varios países, mediante la realización de acciones comunes o de acciones locales coordinadas.

Artículo 116

El país o territorio o el grupo de países o territorios que participen con los países en vías de desarrollo vecinos en un proyecto regional o interregional podrá pedir a la Comunidad la financiación de la parte de dicho proyecto que le corresponda.

Capítulo 9

Ayudas de urgencia

Artículo 117

1. Podrán concederse ayudas de urgencia a los países y territorios que se enfrenten con graves dificultades económicas y sociales, de carácter excepcional, que deriven de calamidades naturales o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables.

2. Para la financiación de las ayudas de urgencia mencionadas en el apartado 1, se creará una dotación especial en el marco del Fondo.

3. a) La dotación especial se fijará inicialmente en 1 millón de ECUS. Al final de cada año de aplicación de la presente Decisión, dicha dotación será restablecida a su nivel inicial.

b) El importe total de los créditos del Fondo que puedan transferirse a la dotación especial durante el período de aplicación de la presente Decisión no podrá sobrepasar 3,25 millones de ECUS.

c) A la expiración de la presente Decisión, los créditos transferidos a la dotación especial y no comprometidos en ayudas de urgencia, se reintegrarán a la masa del Fondo a fin de financiar otras operaciones que entren en el campo de aplicación de la cooperación financiera y técnica, salvo decisión contraria del Consejo.

d) En caso de agotamiento de la dotación especial antes de la expiración de la presente Decisión, los países y territorios y la Comunidad adoptarán las medidas pertinentes para hacer frente a las situaciones mencionadas en el apartado 1.

4. Las ayudas de urgencia no serán reembolsables, y se asignarán caso por caso.

5. a) Las ayudas de urgencia deberán contribuir a financiar los medios más apropiados para remediar de la manera más eficaz y más rápida posible las graves dificultades mencionadas en el apartado 1.

b) Estos medios podrán consistir en obras, suministros o prestaciones de servicios, así como en pagos en dinero y, a título excepcional, en el reembolso total o parcial de las sumas ya gastadas por el país o territorio para la ejecución de las operaciones que figuren en el convenio de financiación relativo a la ayuda de urgencia considerada.

c) El país o territorio beneficiario de la ayuda de urgencia se aprovisionará en los mercados de la Comunidad, de los países o territorios o de terceros países, en las condiciones previstas en el artículo 106.

d) En su caso, estas ayudas podrán aplicarse, con el consentimiento de las autoridades competentes del país o territorio afectado, por conducto de organismos especializados o directamente por la Comisión.

6. Las ayudas de urgencia no serán utilizadas para paliar los efectos nefastos de la inestabilidad de los ingresos de exportación, que figuran en el Título II.

7. Las modalidades de asignación de dichas ayudas estarán sometidas a un procedimiento de urgencia. Las condiciones de pago y de aplicación de las ayudas se establecerán caso por caso; en caso de que la ejecución se base en un presupuesto, el ordenador territorial podrá conceder anticipos.

8. a) Las operaciones financiadas sobre las ayudas de urgencia deberán realizarse en los plazos más breves y, en cualquier caso, los créditos deberán utilizarse en un plazo de seis meses a partir del establecimiento de las modalidades de aplicación,

salvo disposiciones contrarias contenidas en éstas y en la medida en que, debido a circunstancias extraordinarias, no se haya convenido de común acuerdo, durante el período de ejecución, prorrogar dicho plazo.

b) Cuando la totalidad de los créditos disponibles no haya sido utilizada en los plazos fijados, el compromiso del Fondo podrá reducirse a un importe que corresponda a los créditos utilizados en dichos plazos.

c) Los fondos no utilizados volverán entonces a asignarse a la dotación especial.

Capítulo 10

Cooperación técnica

Artículo 118

La cooperación técnica prevista en el artículo 81 se referirá a los ámbitos siguientes:

a) estudios de carácter general, especialmente en los ámbitos técnicos, económicos, de organización, de formación o de gestión;

b) estudios especiales que se refieran a un proyecto o un programa de acción;

c) servicios de supervisión, de consejo, de gestión o de suministro de personal de asistencia técnica en la fase de ejecución de un proyecto o de un programa de acción;

d) servicios de asistencia técnica no vinculados a la ejecución de un proyecto o un programa de acción.

Artículo 119

1. La cooperación técnica podrá estar vinculada a los proyectos y programas de acción o ser general.

2. La cooperación técnica vinculada a los proyectos y programas de acción comprenderá especialmente:

a) los estudios de desarrollo;

b) los estudios técnicos, económicos, financieros y comerciales, así como las investigaciones y estudios necesarios para la puesta a punto de proyectos y programas de acción;

c) la ayuda a la preparación de los expedientes;

d) la ayuda a la ejecución y a la supervisión de las obras.

e) el pago temporal de los costes de los técnicos y el suministro de los medios necesarios para la realización de su misión;

f) las acciones de cooperación técnica que, temporalmente, podrán permitir el establecimiento, la puesta en marcha, la explotación y el mantenimiento de una inversión determinada, incluyendo, en tanto sea necesario, una asistencia técnica apropiada y la formación de los nacionales del país o países o territorios afectados.

3. La cooperación técnica general comprenderá especialmente:

a) los estudios sobre las perspectivas y los medios de desarrollo y de diversificación de las economías de los países y territorios, así como sobre los problemas que interesen a grupos de países o territorios o al conjunto de los mismos;

b) los estudios por sectores y por productos;

c) el envío a los países y territorios de expertos, consejeros, técnicos e instructores de los Estados miembros o de los países y territorios, para una misión determinada y un período de tiempo limitado;

d) el suministro de material de instrucción, de experimentación y de demostración;

e) la información general y la documentación destinadas a favorecer el desarrollo de los países y territorios, así como la consecución de los objetivos de la cooperación.

4. A petición de las autoridades competentes de los países y territorios menos desarrollados, la Comunidad concederá una prioridad especial a las acciones de cooperación técnica que tengan por objeto:

a) identificar, preparar y ejecutar proyectos y programas de acción;

b) facilitar la aplicación del sistema de estabilización de los ingresos de exportación;

c) desarrollar la cooperación técnica entre países y territorios;

d) realizar estudios e investigaciones orientados hacia la solución de problemas específicos planteados por el desarrollo económico y social, especialmente en lo que se refiere a la adaptación de la tecnología a las condiciones y características particulares de los países y territorios menos desarrollados.

Artículo 120

1. Las acciones de cooperación técnica se determinarán mediante contratos de servicios celebrados con una oficina o una sociedad de asesoramiento o consultiva, un ingeniero asesor o un experto, elegidos especialmente en función de sus cualificaciones profesionales y de su experiencia práctica de los problemas que deberán tratar. En igualdad de competencia,

se dará la preferencia a un experto o una oficina de asesoramiento de un país o territorio. Excepcionalmente, estas acciones podrán ser realizadas a través de la Administración del Estado.

2. A fin de acelerar los procedimientos, los contratos de servicios, incluyendo la contratación de asesores y otros especialistas de la asistencia técnica, podrán ser negociados, elaborados y celebrados por la Comisión de acuerdo con las autoridades competentes del país o territorio interesado, cuando se trate de acciones urgentes, de escasa importancia o de corta duración, y especialmente para los informes periciales que tengan por objeto la preparación de proyectos y programas de acción.

Artículo 121

1. Las acciones de cooperación técnica en el ámbito de la formación se llevarán a cabo sobre la base de programas plurianuales de formación y de acciones específicas.

2. Los programas plurianuales tendrán por objeto:

a) la formación de los ciudadanos de los países o territorios en función de las prioridades educativas y de formación profesional formuladas por los países o territorios;

b) la formación del personal directivo, especialmente medio y técnico, en relación con diferentes proyectos de desarrollo financiados por la Comunidad en cada país o territorio, de manera que se consiga sustituir progresivamente la asistencia técnica y sean los nacionales de los países y territorios quienes se ocupen de la gestión de las inversiones, en su totalidad y de manera estable.

3. Las acciones específicas se referirán a operaciones concretas en los terrenos de la formación profesional, la investigación y la innovación tecnológica, al nivel de los países y territorios o de los organismos regionales. Dichas acciones tendrán por objeto la capacitación y el perfeccionamiento del personal de los servicios y establecimientos públicos o de las empresas agrícolas, industriales, comerciales y de servicios, así como la formación de instructores en estos diferentes ámbitos.

4. La cooperación técnica en el ámbito de la formación se realizará mediante:

a) la concesión de becas para estudios y prácticas a los nacionales de los países y territorios;

b) el envío a los países y territorios de expertos e instructores nacionales de los Estados miembros o de los países y territorios para una misión determinada y un período de tiempo limitado;

c) la organización de seminarios y sesiones de formación y perfeccionamiento en beneficio de los nacionales de los países y territorios;

d) el suministro de material pedagógico, de instrucción, experimentación, demostración e investigación.

Estas acciones se llevarán a cabo con prioridad en el país o territorio beneficiario o a nivel regional, y en caso necesario podrán realizarse en cualquier otro país o territorio o en un Estado miembro. En caso de formaciones especializadas particularmente adaptadas a las necesidades de los países y territorios, las acciones de formación podrán llevarse a cabo excepcionalmente en cualquier otro país en desarrollo.

5. A petición de las autoridades competentes de países y territorios menos desarrollados, la Comunidad concederá una prioridad especial a las acciones que tengan por objeto:

a) la formación del personal directivo y otros personales de las administraciones del sector público y de los servicios técnicos responsables del desarrollo económico y social, a fin de incrementar su eficacia y obtener el máximo rendimiento de las posibilidades que ofrece la presente Decisión;

b) la formación y perfeccionamiento del personal directivo y otros personales del sector privado.

Artículo 122

Las reglas en materia de adjudicación y otorgamiento de los contratos de servicios serán determinadas por una decisión del Consejo, tomada por unanimidad.

No obstante, hasta la entrada en vigor de esta decisión, los artículos 2 a 24 del Anexo V de la Decisión 76/568/CEE, así como la declaración común relativa al artículo 23 de dicho Anexo, serán aplicables a los contratos de servicios celebrados después del 1 de marzo de 1980.

Artículo 123

Cuando un país o territorio disponga, entre su personal directivo administrativo y técnico, de personal local que constituya una parte sustancial de los recursos de personal necesarios para la ejecución a través de la Administración del Estado de una acción de cooperación técnica, la Comunidad podrá, en casos excepcionales, contribuir a los gastos de la Administración costeando algunos de los recursos materiales que le falten o poniendo a su disposición expertos nacionales de un Estado miembro o de cualquier otro país o territorio, de manera que se completen sus efectivos.

La participación de la Comunidad no podrá referirse más que al pago de los costes ocasionados por los recursos complementarios y de los costes de ejecución temporal cuya cuantía estará limitada únicamente a las necesidades de la acción considerada, con exclusión de todo coste permanente de funcionamiento.

Capítulo 11

Asistencia técnica y financiación de las pequeñas y medianas empresas

Artículo 124

1. La Comunidad financiará acciones en beneficio de las pequeñas y medianas empresas de los países y territorios. Los modos de financiación serán determinados en función de las características de los programas de acción presentados.

2. La asistencia técnica de la Comunidad contribuirá a reforzar la actividad de los organismos de los países o territorios orientados al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, y a asegurar la formación profesional necesaria para dichas empresas.

3. Las financiaciones de la Comunidad, efectuadas mediante ayudas reembolsables o, en su caso, no reembolsables, se llevarán a cabo, por regla general, a través de intermediarios. Dichas financiaciones podrán también efectuarse de manera directa. Se dará prioridad a las financiaciones a través de intermediarios cada vez que exista en el país o territorio afectado un banco u otro organismo local que contribuya al objetivo que se persiga.

La financiación a través de intermediario podrá ser concedida:

- por la Banca, a partir de los fondos que administre, a bancos o instituciones financieras en beneficio de las pequeñas y medianas empresas industriales, agroindustriales o turísticas,

- por la Comisión, a partir de los recursos que administre, a organismos públicos, colectividades o cooperativas que tengan por objeto el desarrollo en los sectores de la artesanía, el comercio y la agricultura.

4. En el caso de una financiación por conducto de un organismo intermedio, éste tendrá la responsabilidad de la presentación de proyectos particulares dentro del programa de acción precedentemente aprobado, así como de la administración de los recursos financieros puestos a su disposición. Las modalidades y condiciones de la financiación concedida al beneficiario final serán adoptadas de común acuerdo entre las autoridades competentes del país o territorio afectado, el órgano competente de la Comunidad y el organismo intermedio.

5. Los proyectos serán evaluados por el organismo financiero. Éste decidirá, bajo su propia responsabilidad financiera, la concesión de los préstamos finales en las condiciones establecidas en armonía con las que prevalezcan para las operaciones de este género en el país o territorio considerado.

6. Las condiciones de financiación concedidas por la Comunidad al organismo financiero tendrán en cuenta la necesidad que tiene este último de cubrir sus gastos de gestión, sus riesgos de cambio y sus riesgos financieros, así como el coste de la asistencia técnica proporcionada a las empresas o a los prestatarios finales.

Capítulo 12

Microproyectos

Artículo 125

1. A fin de responder de manera concreta a las necesidades de las colectividades locales en materia de desarrollo, el Fondo participará en la financiación de microproyectos a petición de las autoridades competentes de los países y territorios.

2. Los importes necesarios a tal efecto se tomarán de las subvenciones previstas en el primer guión de la letra a) del punto 1 del artículo 83, para cubrir los compromisos que correspondan a este tipo de acciones.

3. Se concederá una prioridad especial a la preparación y aplicación de los microproyectos en los países y territorios menos desarrollados.

Artículo 126

1. Para poder beneficiarse de una financiación de la Comunidad, los microproyectos deberán:

- responder a una necesidad real y prioritaria comprobada a nivel local;

- asegurar la participación activa de las colectividades de base.

La intervención del Fondo en cada microproyecto no podrá ser superior a 150 000 ECUS.

2. Los programas de microproyectos se referirán a pequeños proyectos que ejerzan un impacto económico y social sobre la vida de las poblaciones y colectividades de los países o territorios. Estos proyectos serán en principio rurales; sin embargo,

la Comunidad podrá participar igualmente en la financiación de microproyectos en las zonas urbanas.

3. Los microproyectos consistirán especialmente en presas, pozos y traídas de agua, silos y almacenes para el almacenaje de víveres y cosechas, electrificación rural, caminos rurales vecinales y puentes, pistas de aterrizaje rurales, escolleras, parques y corredores de vacunación, escuelas primarias, escuelas de aprendizaje, actividades artesanales tales como centros y cooperativas, maternidades, centros sociales, centros de animación, cobertizos de mercancías, saneamientos y parcelaciones urbanas, locales para estimular las actividades comerciales y otros proyectos que satisfagan los criterios mencionados en el apartado 1.

Artículo 127

Toda realización para la que se solicite la asistencia de la Comunidad deberá provenir de una iniciativa de la colectividad local que vaya a beneficiarse de ella. La financiación de los microproyectos será en principio de estructura tripartita y provendrá a la vez:

- de la colectividad beneficiaria, en forma de una contribución en dinero, en especie o mediante prestaciones de servicios,

adaptada a su capacidad contributiva;

- del país o territorio, en forma de una participación financiera, de una participación en equipos públicos o de una prestación de servicios;

- del Fondo.

En principio, la contribución total a cargo del país o territorio y la colectividad interesada deberá ser por lo menos igual a la subvención solicitada al Fondo. La movilización de las contribuciones de los tres participantes se hará de manera concomitante. La colectividad se comprometerá a asegurar el mantenimiento y funcionamiento de cada realización, si fuere necesario con el apoyo de las autoridades locales.

Artículos 128

1. La autoridad competente del país o territorio interesado preparará un programa anual que exponga las líneas generales de los proyectos planeados y lo presentará a la Comisión.

Después de ser examinado por los servicios de la Comisión, dicho programa será sometido a los órganos competentes de la Comunidad, con arreglo al artículo 94, para la decisión de financiación.

2. En el marco de los programas anuales adoptados de esta manera, las decisiones de financiación relativas a cada microproyecto serán tomadas por la autoridad competente del país o territorio interesado con el consentimiento del delegado de la Comisión, consentimiento que se presumirá obtenido en el plazo de un mes a partir de la notificación de dichas decisiones.

3. Después de la conclusión de cada programa de microproyectos, el país o territorio beneficiario, en colaboración con el delegado de la Comisión, dirigirá un informe de ejecución a los servicios de la Comisión.

Capítulo 13

Régimen fiscal y aduanero

Otras disposiciones

Artículo 129

El régimen fiscal y aduanero aplicable en los países y territorios a los contratos financiados por la Comunidad figura en el Anexo VII.

Artículo 130

1. La financiación de los proyectos y programas de acción podrá cubrir los gastos relativos al período de puesta en marcha y estrictamente limitados a este último, tales como el mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones que todavía no sean plenamente productivas, en la medida en que estos gastos, identificados en la propuesta de financiación, se estimen necesarios para el establecimiento, puesta en marcha y explotación de las inversiones.

2. Se concederá una prioridad especial al establecimiento de las ayudas de acompañamiento en los países y territorios menos desarrollados.

Artículo 131

1. En aplicación del apartado 4 del artículo 81, las ayudas suplementarias podrán ser financiadas en las condiciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2. Las ayudas de prolongación podrán cubrir los gastos de funcionamiento, mantenimiento y gestión de inversiones llevadas a cabo anteriormente, con objeto de asegurar la plena utilización de los mismos, especialmente mediante el suministro de material de mantenimiento y/o la ejecución de reparaciones a gran escala.

3. Dichas ayudas serán aplicadas de manera temporal y decreciente.

4. Dichas ayudas deberán conservar un carácter excepcional, teniendo en cuenta las necesidades y medios propios de cada país o territorio afectado.

5. Se concederá una prioridad especial al establecimiento de las ayudas suplementarias en los países y territorios menos desarrollados.

Artículo 132

A la expiración de la presente Decisión:

- los créditos previstos en el artículo 83 en forma de capitales a riesgo, que no hayan sido comprometidos, se añadirán a los previstos en el mismo artículo en forma de préstamos especiales.

- los créditos previstos en el artículo 114 para financiar los proyectos regionales, que no hayan sido comprometidos,

quedarán disponibles para la financiación de otros proyectos y programas de acción de la misma subregión.

TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS PAISES Y TERRITORIOS MENOS DESARROLLADOS

Artículo 133

1. En el marco de la presente Decisión, se concede un tratamiento especial a los países y territorios menos desarrollados,

con objeto de permitirles superar las dificultades y obstáculos específicos que se deriven de la naturaleza de sus necesidades,

y de obtener el máximo rendimiento de las posibilidades que ofrece la presente Decisión.

2. Las disposiciones específicas establecidas en aplicación del presente Título en favor de los países y territorios menos desarrollados constan en los artículos 43, 44, 89, 90, 93, 106, 110, 119, 121, 125, 130 y 131.

3. Los países y territorios enumerados a continuación se beneficiarán, según sus necesidades y características propias, del tratamiento especial establecido en aplicación del presente artículo:

- Anguila,

- Antigua,

- Belice,

- Mayotte,

- Monserrat,

- Santa Elena,

- San Cristóbal y Nieves,

- Islas Turcas y Caicos,

- Islas Wallis y Futuna.

4. La lista de los países y territorios mencionados en el apartado 3 podrá ser modificada por decisión del Consejo, en caso de que la situación económica de uno de los países o territorios se modificara de manera significativa y duradera, ya sea de manera que se haga necesaria su inclusión en la categoría de países y territorios menos desarrollados, ya sea de manera que no siga estando justificada tal inclusión.

TITULO VIII

DISPOSICIONES RELATIVA A LOS PAGOS Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES, AL ESTABLECIMIENTO Y LOS SERVICIOS

Capítulo 1

Disposiciones relativas a los pagos corrientes y movimientos de capitales

Artículo 134

En lo que se refiere a los movimientos de capitales vinculados a las inversiones y los pagos corrientes, las autoridades competentes de los países y territorios y los Estados miembros se abstendrán de adoptar medidas, en el ámbito de las operaciones de cambio, que serían incompatibles con sus obligaciones derivadas de la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión en materia de intercambios, servicios, establecimiento y cooperación industrial. No obstante, estas obligaciones no impedirán la aplicación de medidas de salvaguardia necesarias, por razones relacionadas con dificultades económicas serias o problemas graves de balanza de pagos.

Artículo 135

En lo que se refiere a las operaciones de cambio vinculadas a las inversiones y a los pagos corrientes, las autoridades competentes de los países y territorios, por una parte, y los Estados miembros, por otra, se abstendrán, en toda la medida de lo posible, de adoptar recíprocamente medidas discriminatorias o de conceder un trato más favorable a terceros Estados,

teniendo plenamente en cuenta el carácter evolutivo del sistema monetario internacional, la existencia de arreglos monetarios específicos y los problemas de la balanza de pagos.

En el caso en que tales medidas o tratamientos resultaran inevitables, se mantendrían o introducirían con arreglo a las reglas monetarias internacionales y se haría todo lo posible para reducir al mínimo los efectos negativos para las partes interesadas.

Artículo 136

Durante todo el período de duración de los préstamos o de las operaciones de capitales a riesgo mencionados en el artículo 83, las autoridades competentes de los países y territorios deberán:

- poner a disposición de los beneficiarios mencionados en el artículo 82 las divisas necesarias para el pago de los intereses, las comisiones y la amortización de los préstamos y de las ayudas de cuasicapital concedidas para realizar intervenciones en su territorio;

- poner a disposición del Banco las divisas necesarias para la transferencia de todas las sumas recibidas por ellas en monedas nacionales y que representen los ingresos y productos netos de las operaciones de participación de la Comunidad en el capital de las empresas.

Capítulo 2

Disposiciones relativas al establecimiento y los servicios

Artículo 137

En lo que se refiere al régimen aplicable en materia de establecimiento y de prestación de servicios, las autoridades competentes de los países y territorios tratarán sobre una base no discriminatoria a los nacionales y sociedades de los Estados miembros. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado miembro no estuviera en condiciones de asegurar un trato semejante a los nacionales o sociedades de la República Francesa, del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte establecidos en un país o territorio, así como a las sociedades sometidas a la legislación propia del país o territorio de que se trate y establecidas en este último, la autoridad competente de dicho país o territorio no podrá conceder dicho trato.

Artículo 138

Por sociedades, se entiende, a los efectos de la presente Decisión, las sociedades de Derecho civil o comercial, incluyendo a las sociedades cooperativas y demás personas jurídicas sometidas a Derecho público o privado, exceptuando las sociedades sin fines de lucro.

Las sociedades de los Estados miembros son las sociedades constituidas de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y que tengan su sede social, su administración central o su establecimiento principal en un Estado miembro; no obstante, en caso de que no tengan en un Estado miembro más que su sede social, su actividad deberá presentar una vinculación efectiva y continua con la economía de dicho Estado miembro.

Las sociedades de la República Francesa, del Reino de los Países Bajos o del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte establecidas en un país o territorio son las sociedades constituidas, según el caso, con arreglo a la legislación francesa,neerlandesa o británica, y que tengan su sede social, su administración central o su establecimiento principal en dicho país o territorio; no obstante, en caso de que no tengan en un país o territorio más que su sede social, su actividad deberá presentar una vinculación efectiva y continua con la economía de dicho país o territorio.

Las sociedades sometidas a la legislación propia del país o territorio de que se trate, establecidas en este último, son las sociedades constituidas con arreglo a la legislación aplicable en un país o territorio dado y que tengan su sede social, su administración central o su establecimiento principal en dicho país o territorio; no obstante, en caso de que no tengan en un país o territorio más que su sede social, su actividad deberá presentar una vinculación efectiva y continua con la economía de dicho país o territorio.

TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 139

Sin perjuicio de las disposiciones particulares en lo que se refiere a las relaciones entre los países y territorios y los departamentos franceses de Ultramar que en ellas se prevean, la presente Decisión se aplicará a los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, por una parte, y a los territorios de los países y territorios, por otra.

Artículo 140

La presente Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que el segundo Convenio ACP

- CEE firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979.

Artículo 141

La presente Decisión expirará el 28 de febrero de 1985.

Artículo 142

1. Los países y territorios a los que se aplicará la presente Decisión se enumeran en el Anexo I.

2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá modificar o completar dicho Anexo.

El régimen previsto por la presente Decisión podrá seguir aplicándose provisionalmente, en las condiciones establecidas por el Consejo, a los países y territorios que accedan a la independencia.

Artículo 143

Si un país o territorio accediere a la independencia, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, decidirá las adaptaciones necesarias a la presente Decisión, y especialmente el ajuste de los importes previstos en el artículo 83.

Artículo 144

Antes de la fecha de expiración de la presente Decisión, el Consejo, por unanimidad, establecerá las disposiciones que deban preverse para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 131 a 135 del Tratado.

Artículo 145

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1980.

Por el Consejo

El Presidente

Colette FLESCH

________________

(1) DO n º C 327 de 15. 12. 1980, p. 69.

ANEXO I

Lista de los países y territorios mencionados en el artículo 1

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)

1. Países de Ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

Antillas neerlandesas (Aruba, Bonaire, Curaçao, San Martín, Saba, San Eustaquio).

2. Territorios de Ultramar de la República Francesa:

- Nueva Caledonia y dependencias,

- Islas Wallis y Futuna,

- Polinesia francesa,

- Tierras Australes y Antárticas francesas.

3. Colectividad territorial de la República Francesa:

Mayotte.

4. Países y territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- Belice,

- Estados asociados del Mar del Caribe (Anguila, Antigua, San Cristóbal y Nieves),

- Islas Caimán,

- Islas Falkland y dependencias,

- Islas Turcas y Caicos,

- Islas Vírgenes británicas,

- Montserrat,

- Pitcairn,

- Santa Elena y dependencias,

- Territorio antártico británico,

- Territorio británico del Océano Indico.

5. Países que tienen relaciones particulares con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- Brunei.

ANEXO II

relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 1

1. A efectos de la aplicación de la Decisión y sin perjuicio de los apartados 3 y 4, se considerarán:

a) productos originarios de la Comunidad:

1) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;

2) los productos obtenidos en la Comunidad y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a los efectos del artículo 3;

b) productos originarios de los países y territorios:

1) los productos enteramente obtenidos en uno o varios países o territorios;

2) los productos obtenidos en uno o varios países o territorios y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en los países y territorios, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3.

2. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, los países y territorios se considerarán como un solo territorio.

3. A efectos de la aplicación del número 1) de la letra a) del apartado 1, cuando los productos enteramente obtenidos en uno o varios países o territorios sean objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad, se considerarán como si hubiesen sido enteramente obtenidos en la Comunidad.

A efectos de la aplicación del número 2) de la letra a) del apartado 1, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en uno o varios países o territorios se considerarán como si hubiesen sido efectuadas en la Comunidad, cuando los productos obtenidos fuesen posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.

El presente apartado se aplicará siempre que los productos de que se trate hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5.

4. A efectos de la aplicación del número 1) de la letra b) del apartado 1, cuando los productos enteramente obtenidos en la Comunidad o en uno o varios Estados ACP sean objeto de elaboraciones o transformaciones en uno o varios países o territorios, se considerarán como si hubiesen sido enteramente obtenidos en dicho o dichos países o territorios.

A efectos de la aplicación del número 2) de la letra b) del apartado 1, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en uno o varios Estados ACP se considerarán como si hubiesen sido efectuadas en uno o varios países o territorios, cuando los productos obtenidos fuesen posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en uno o varios países o territorios.

El presente apartado se aplicará siempre que los productos de que se trate hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5.

5. A efectos de la aplicación de los apartados anteriores y siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en dichos apartados, los productos obtenidos en dos o varios países o territorios o en la Comunidad se considerarán como productos originarios del país o territorio donde se haya efectuado la última elaboración o transformación o como productos originarios de la Comunidad cuando se haya efectuado allí la última elaboración o transformación. A este efecto, no se considerarán como elaboraciones o transformaciones las que se mencionan en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 3, ni la combinación de dichas elaboraciones o transformaciones.

6. Los productos enumerados en la lista C que figura en el Anexo 4 quedan temporalmente excluidos de la aplicación del presente Anexo. Sin embargo, las disposiciones en materia de cooperación administrativa se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos.

Artículo 2

Se considerarán, con arreglo al número 1) de la letra a) y el número 1 de la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 1, « enteramente obtenidos » en uno o varios países o territorios, o en la Comunidad, o en uno o varios Estados ACP:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos;

g) los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

Artículo 3

1. A efectos de la aplicación del número 2) de la letra a) y el número 2 de la letra b) del apartado 1 del artículo 1, se considerarán como suficientes:

a) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, con excepción, sin embargo, de las especificadas en la lista A que figura en el Anexo 2, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista;

b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B que figura en el Anexo 3.

Por secciones, capítulos y partidas se entenderán las Secciones, Capítulos y partidas de la Nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.

2. Cuando en las listas A y B, una norma de porcentaje límite, para un determinado producto obtenido, el valor de las partes y piezas que pueden utilizarse, el valor total de esas partes y piezas no podrá exceder, con relación al valor del producto obtenido, del valor que corresponda al porcentaje común a las dos listas, si son iguales, o al más elevado, si son distintas, independientemente de que, dentro de los límites y condiciones previstos en cada una de las listas, hayan o no cambiado de partida durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.

3. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación seguirán considerándose como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, haya o no cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte y almacenaje (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras substancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cernido, selección, clasificación, surtido (incluyendo la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y los desgloses y agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc., y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;

d) la colocación de marcas, etiquetas u otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) i) la simple mezcla de productos de la misma clase en los que uno u otro de los componentes no reúna las condiciones establecidas en el presente Anexo para ser considerado como producto originario de la Comunidad, de los países o territorios o de un Estado ACP,

ii) la simple mezcla de productos de clases diferentes, a menos que uno o varios componentes reúnan las condiciones establecidas en el presente Anexo para ser considerados como productos originarios de la Comunidad, de los países o territorios o de un Estado ACP, y a condición de que dicho o dichos componentes contribuyan a determinar las características esenciales del producto acabado;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 4

Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 3 establezcan que las mercancías obtenidas en la Comunidad o en uno o varios países o territorios se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados no exceda en un porcentaje dado el valor de las mercancías obtenidas, los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán:

- por una parte, en lo que se refiere a los productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación; en lo que se refiere a productos de origen indeterminado: el primer precio verificable pagado por esos productos en la Comunidad o en uno de los países y territorios en que se efectúe la fabricación;

- por otra parte, el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes internos devueltos o que hayan de devolverse en caso de exportación.

Artículo 5

1. A efectos de la aplicación de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 1, los productos cuyo transporte se efectúe sin atravesar territorios distintos a los de la Comunidad, de los países y territorios o de los Estados ACP se considerarán transportados directamente de los países y territorios o los Estados ACP a la Comunidad o de la Comunidad o los Estados ACP a los países o territorios. No obstante, el transporte de productos que constituyan un solo envío podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de la Comunidad, los países y territorios de los Estados ACP, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas o necesidades de transporte y que los productos no hayan sido objeto de comercio ni de consumo en dichos países y que no hayan sido sometidos, en su caso, a operaciones distintas de las de descarga o carga, o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.

Las interrupciones y modificaciones de transporte debidas al estado del mar o a casos de fuerza mayor no podrán impedir la aplicación del régimen preferencial establecido en el presente Anexo, siempre que los productos no hayan sido objeto de comercio ni de consumo durante dichas modificaciones o interrupciones, ni hayan sido sometidos a operaciones distintas de las destinadas a garantizar su salvaguardia y mantenerlos en buenas condiciones.

2. Se demostrará que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad:

a) de un documento justificativo de transporte único expedido en el Estado miembro, país o territorio de exportación y a cuyo amparo se haya efectuadoel paso por el país de tránsito;

b) o bien de un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y de posterior carga de las mercancías o, eventualmente, de su embarque o desembarque, indicando los barcos utilizados,

- el comprobante de las condiciones en las que han permanecido las mercancías;

c) o, a falta de éstos, cualquier documento probatorio.

TITULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 6

1. a) Se demostrará el carácter originario de los productos, en el sentido del presente Anexo, mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuyo modelo figurará en el Anexo 5.

b) No obstante, se podrá probar el carácter originario, en el sentido del presente Anexo, de los productos que sean objeto de envíos postales (incluyendo los paquetes postales), con tal de que se trate de envíos que contengan sólo productos originarios y cuyo valor no sobrepase 1 420 unidades de cuenta europeas por envío, mediante la presentación de un impreso EUR.2 cuyo modelo figura en el Anexo 6.

c) Hasta el 30 de abril de 1981 inclusive, la unidad de cuenta europea que deberá utilizarse en moneda nacional de un Estado miembro será el equivalente en moneda nacional de dicho país de la unidad de cuenta europea vigente el 30 de junio de 1978.

Por lo que respecta a cada período subsiguiente de dos años, será el equivalente en moneda nacional de dicho país de la unidad de cuenta europea vigente el primer día laborable del mes de octubre del año que preceda en dos años a este período.

d) La Comunidad podrá introducir importes revisados que sustituyan a los importes expresados en unidades de cuenta europeas, mencionados anteriormente y en el apartado 2 del artículo 16 al comienzo de cada período subsiguiente de dos años, cuando ello sea necesario. Estos importes deberán ser, en cualquier caso, tales que el valor de los límites expresados en la moneda nacional de un país dado no disminuya.

e) Cuando la mercancía se facture en la moneda de otro Estado miembro, el Estado miembro o el país y territorio de importación reconocerá el importe notificado por el Estado miembro afectado.

2. Cuando, a petición del declarante en aduanas, se importe un artículo desmontado o sin montar, de los Capítulos 84 y 85 de la Nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera, mediante envíos fraccionados, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, se considerará como un artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial.

3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina o un vehículo como parte de su equipo normal y cuyo precio esté comprendido en el de esos últimos o no se facture aparte, se considerarán como un conjunto con el material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

Los surtidos, a los efectos de la regla general 3 de la Nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera, se considerarán como originarios a condición de que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto a condición de que el valor de los artículos no originarios no sobrepase el 15 % del valor total del surtido.

Artículo 7

1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro o del país o territorio de exportación expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

2. Excepcionalmente, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente mediante solicitud escrita del exportado. Esta solicitud deberá hacerse utilizando el impreso cuyo modelo figura en el Anexo 5 y que debe completarse de conformidad con dicho Anexo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo a efectos de aplicación de la Decisión.

5. Las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de exportación deberán conservar al menos durante tres años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de exportación expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1, si las mercancías pueden considerarse como productos originarios en el sentido del presente Anexo.

2. Para comprobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno.

3. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de exportación cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente. Para ello, no deberán dejarse renglones vacíos entre las designaciones de mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

4. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana.

Artículo 9

1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo 5. Este impreso se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado se establecerá en una de esas lenguas y de conformidad con el Derecho interno el Estado miembro, país o territorio de exportación. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado será de 210 P 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 milímetros por exceso y de 5 milímetros por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados miembros exportadores y las autoridades responsables de los países y territorios de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esta autorización. Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

Artículo 10

1. Bajo de responsabilidad del exportador, le corresponderá a él o a su representante habilitado solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

2. El exportador, o su representante, presentará junto con la solicitud todo documento justificativo oportuno, que pueda servir como comprobante de que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 11

1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentarse en la aduana del Estado miembro, país o territorio de importación en el que hayan entrado las mercancías, en un plazo de diez meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado miembro, país o territorio de exportación.

2. Será posible sustituir uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o varios certificados EUR.1, a condición de que se lleve a cabo en la aduana en la que se encuentren las mercancías.

Artículo 12

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación, según los procedimientos previstos por su legislación. Dichas autoridades podrán requerir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación sea completada con una indicación del importador atestiguando que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la Decisión.

Artículo 13

1. A efectos de la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación, tras expiración del plazo de presentación previsto en el artículo 11, cuando la inobservancia del plazo se deba a causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

2. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 14

La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de mercancías, no invalidará ipso facto el certificado si queda debidamente establecido que este último corresponde a las mercancías presentadas.

Artículo 15

El exportador rellenará el impreso EUR.2 cuyo modelo figura en el Anexo 6. Se extenderá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y con arreglo al Derecho interno del país y territorio de exportación. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El impreso EUR.2 constará de una hoja única de un formato de 210 P 148 milímetros. El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 64 gramos como mínimo por metro cuadrado.

Los estados miembros y las autoridades responsables de los países y territorios de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los impresos o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los impresos deberán hacer referencia a esa autorización. Cada impreso deberá llevar una marca de la imprenta autorizada, y un número de serie, impreso o no, con el fin de individualizarlo.

Se expedirá un impreso EUR.2 para cada envío postal. Después de haber rellenado y firmado el impreso, el exportador, en el caso de envíos por paquetes postales, unirá dicho impreso al talón de envío. En el caso de envíos por carta, el exportador insertará el impreso en el paquete.

Estas disposiciones no eximen a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas en las regulaciones aduaneras y postales.

Artículo 16

1. Se aceptarán como productos originarios y podrán acogerse a las disposiciones del presente Anexo, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o rellenar un impreso EUR.2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por su naturaleza o cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial. Además, el valor global de las mercancías no deberá sobrepasar las 90 unidades de cuenta europeas en lo que se refiere a envíos pequeños, o las 285 unidades de cuenta europeas en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

Artículo 17

1. Las mercancías expedidas desde un Estado miembro o un país o territorio para exponerlas en un país distinto de un Estado miembro, un país o territorio o un Estado ACP y vendidas después de la exposición para importarlas en la Comunidad o en otro país o territorio, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones del presente Anexo, siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Anexo para que se consideren como originarias de un país o territorio, y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde la Comunidad o un país o territorio al país donde se efectúa la exposición y que las ha expuesto allí;

b) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en la Comunidad o en un país o territorio;

c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a la Comunidad o a un país o territorio, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;

d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 18

1. Cuando se expida un certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 7, después de efectuar la exportación de las mercancías a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7 deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

- atestiguar que no se ha expedido ningún certificado EUR.1 al exportar la mercancía de que se trate y precisar los motivos de ello.

2. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes: « NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT », « DELIVRÉ A POSTERIORI », « RILASCIATO A POSTERIORI », « AFGEGEVEN A POSTERIORI », « ISSUED RETROSPECTIVELY », « UDSTEDT EFTERFOELGENDE ».

Artículo 19

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes: « DUPLIKAT », « DUPLICATA », « DUPLICATO », « DUPLICAAT », « DUPLICATE ».

Artículo 20

1. Cuando se apliquen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1, con objeto de expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1, la aduana competente del Estado miembro o del país o territorio en que se solicite la expedición de dicho certificado, para productos en cuya fabricación hayan intervenido productos procedentes de otros Estados miembros, de otros países y territorios o de los Estados ACP, tomará en consideración la declaración, cuyo modelo figura en el Anexo 7, facilitada por el exportador del Estado, país o territorio de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura.

2. La presentación de la ficha informativa, expedida en las condiciones estipuladas en el artículo 21 y cuyo modelo figura en el Anexo 8, podrá, sin embargo, ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate, bien sea para controlar la autenticidad y la regularidad de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1, o para obtener informaciones complementarias.

Artículo 21

La ficha informativa relativa a los productos utilizados será expedida a petición del exportador de estos productos, bien sea en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 20, o a iniciativa de dicho exportador, por la aduana competente del Estado, país o territorio de donde dichos productos hayan sido exportados. Se establecerá en dos ejemplares; uno de ellos se entregará al peticionario, el cual habrá de hacerlo llegar, bien al exportador de los productos finalmente obtenidos, bien a la aduana donde se solicita el certificado de circulación de mercancías EUR.1 para dichos productos. La aduana que lo haya expedido conservará el segundo ejemplar durante al menos tres años.

Artículo 22

Los Estados miembros y las autoridades responsables de los países y territorios tomarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías intercambiadas al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, sean objeto de sustituciones o manipulaciones distintas de las destinadas a mantenerlas en buenas condiciones.

Artículo 23

Para asegurar la correcta aplicación del presente Título, los Estados miembros, las autoridades responsables de los países y territorios y los estados ACP se prestarán asistencia mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, de las declaraciones de los exportadores que figuran en los impresos EUR.2, y de la autenticidad y regularidad de las fichas informativas a las que se hace referencia en el artículo 20.

Artículo 24

Se aplicarán sanciones a quienes redacten o hagan redactar, con el fin de permitir que una mercancía se acoja al régimen preferencial, bien sea un documento con datos incorrectos para obtener un certificado de circulación de las mercancías EUR.1, o un impreso EUR.2 con datos incorrectos.

Artículo 25

1. El control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de los impresos EUR.2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación tengan dudas fundamentadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el impreso EUR.2, o una fotocopia de ese certificado o de ese impreso, a las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de exportación, indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Adjuntarán al certificado EUR.1 o al impreso EUR.2, en caso de que exista, la factura o una fotocopia de la misma, suministrando la información que se haya podido obtener y que haga pensar que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho impreso son incorrectos.

Si deciden aplazar la aplicación de la Decisión, a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación levantarán al importador el embargo de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias.

3. Los resultados del control a posteriori se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación en un plazo de tres meses como máximo. Deberán servir para determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el impreso EUR.2 impugnado es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

Cuando esas impugnaciones no se puedan solucionar entre las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación y las del Estado miembro, país o territorio de exportación, o cuando planteen un problema de interpretación del presente Anexo, serán sometidas al Comité de origen creado por el Reglamento (CEE) n º 802/68 del consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1).

En cualquier caso, la solución de los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado miembro, país o territorio de importación estará sujeta a la legislación de éste.

Artículo 26

El control a posteriori de las fichas informativas mencionadas en el artículo 20 se efectuará en los casos previstos en el artículo 25 y según métodos análogos a los previstos en dicho artículo.

Artículo 27

El consejo procederá, cuando sea necesario o siempre que las autoridades competentes de la Comunidad o de un país y territorio lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Anexo y de sus efectos económicos, con el fin de aportar las modificaciones o las adaptaciones necesarias.

El Consejo tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia sobre las normas de origen de las evoluciones tecnológicas.

Las decisiones tomadas entrarán en vigor a la mayor brevedad posible.

Artículo 28

1. El Consejo podrá establecer excepciones al presente Anexo cuando el desarrollo de industrias que existan en un país o territorio o el establecimiento de nuevas industrias en un país o territorio hagan necesarias dichas excepciones.

El Estado miembro o en su caso las autoridades responsables de los países y territorios interesados informarán a la Comunidad sobre la base de un expediente justificativo redactado con arreglo a la nota explicativa n º 10.

2. El examen de las solicitudes tendrá en cuenta particularmente:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del país o territorio de que se trate;

b) los casos en que la aplicación de las reglas de origen existentes afectaría considerablemente la capacidad de una industria existente en un país o territorio para continuar sus exportaciones a la Comunidad, y particularmente los casos en que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividades;

c) los casos específicos en que se pueda demostrar claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria, mientras que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversión permitiría dar cumplimiento, por etapas, a dichas normas.

3. En cualquier caso, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo no permiten resolver el problema.

Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un país o territorio menos desarrollado, se examinará dicha solicitud con prejuicio favorable teniendo particularmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, especialmente en materia de empleo, de las decisiones que deban tomarse;

b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período que tenga en cuenta la situación especial del país o territorio menos desarrollado de que se trate, así como sus dificultades.

4. Se tendrá particularmente en cuenta, al examinar las solicitudes caso por caso, la posibilidad de otorgar el carácter originario a productos en cuya composición se incluyan productos originarios de países en desarrollo vecinos, siempre que se pueda establecer una cooperación administrativa satisfactoria.

5. El Consejo, previo informe del Comité de origen, examinará cuanto antes tales solicitudes y tomará todas las disposiciones necesarias para que se adopte una decisión a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, tres meses como máximo después de recibirse la solicitud.

6. a) Las excepciones serán válidas durante un período que será por regla general de dos años, pero que podrá ampliarse a tres años para tener en cuenta la situación particular del país o territorio solicitante.

b) En las condiciones previstas en el apartado 5, la decisión de excepción podrá establecer prórrogas para un período de un año, siempre que los países y territorios interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que todavía no pueden cumplir las disposiciones del presente Anexo para las cuales se ha hecho una excepción.

Artículo 29

Los Anexos al presente Anexo forman parte integrante de éste.

_______________

(1) DO n º L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

Anexo 1 del Anexo II

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 sobre los artículos 1 y 2

Los términos « Estados miembros », « países y territorios » y « Estados ACP » comprenden también las aguas territoriales.

Los navíos que faenan en alta mar, incluidos los « buques-factoría », en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado miembro, del país o territorio o del Estado ACP al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 6.

Nota 2 sobre la letra b) del apartado 1 y los apartados 3 y 4 del artículo 1

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad, de un país y territorio, o de los Estados ACP, no será necesario establecer si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y equipos, las máquinas y herramientas utilizados para la obtención de productos acabados, así como los productos utilizados en curso de fabricación y que no estén destinados a entrar en la composición final de las mercancías son o no originarios de terceros países.

Nota 3 sobre el artículo 1

Cuando se aplique una norma de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en un Estado miembro o un país o territorio, el valor añadido por elaboraciones o transformaciones mencionadas en el artículo 1 corresponderá al precio franco fábrica del producto obtenido, después de deducir el valor en aduana de los productos terceros importados en la Comunidad o en los países y territorios.

Nota 4 sobre los apartados 1 y 2 del artículo 3 y el artículo 4

Cuando el producto esté comprendido en la lista A, la norma de porcentaje constituirá un criterio adicional al del cambio de partida arancelaria para el producto no originario utilizado eventualmente.

Nota 5 sobre el artículo 1

A efectos de la aplicación de las normas de origen, se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función de envase.

Nota 6

La expresión « sus barcos » se aplicará únicamente con respecto de los barcos:

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro, país o territorio o un Estado ACP;

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro, país o territorio o un Estado ACP;

- que pertenezcan, al menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros, países y territorios o Estados ACP o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro, país o territorio o Estado ACP, en la que el « gerente » o « gerentes », el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de esos consejos sean nacionales de los Estados miembros, países y territorios o Estados ACP y en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros, países y territorios o Estados ACP, a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros, países y territorios o Estados ACP;

- cuya tripulación, incluido el capitán y los oficiales, se componga de nacionales de los Estados miembros, países y territorios o Estados ACP, al menos en un 50 %.

Nota 7 sobre el artículo 4

Se entenderá por « precio franco fábrica », el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado una elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.

Se entenderá por « valor en aduana » el definido por el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

Nota 8 sobre el artículo 23

Las autoridades consultadas suministrarán todos los datos sobre las condiciones en las que se haya elaborado el producto, indicando especialmente en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados miembros, países y territorios o Estados ACP de que se trate.

Nota 9 sobre el apartado 4 del artículo 1

Se entenderá por « Estado ACP », a los efectos del Anexo II, los países denominados Estados ACP en el segundo Convenio ACP-CEE firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979.

Nota 10 sobre el apartado 1 del artículo 27

Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepciones por parte del Consejo, el Estado miembro de que se trate o el país o territorio solicitante suministrará en apoyo de su solicitud un expediente tan completo como sea posible y que responda en particular a las cuestiones que se indican a continuación. Se aplicarán las mismas disposiciones en lo que se refiere a las prórrogas eventuales:

- denominación del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de productos originarios de terceros países,

- naturaleza y cantidad de productos originarios de la Comunidad, de los países y territorios o de los Estados ACP, o que hayan sido transformados en ellos,

- procesos de fabricación,

- valor añadido,

- efectivos empleados en la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- otras posibilidades de aprovisionamiento de materias primas,

- justificación de la duración solicitada en función de las investigaciones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de aprovisionamiento,

- otras observaciones.

El plazo previsto en el apartado 5 del artículo 28 correrá a partir de la recepción de la solicitud.

Anexo 2 al Anexo II

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones de productos no originarios que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el carácter de productos originarios a los productos procedentes de tales operaciones o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

TABLA OMITIDA

Anexo 3 al Anexo II

LISTA B

TABLA OMITIDA

Anexo 4 al Anexo II

LISTA C

Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Anexo II

TABLA OMITIDA

Anexo 5 al anexo II

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

EUR. 1 N º A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

1. Exportador (nombre, direccióncompleta y país)...

2. Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre... y... (indíquense los países, grupos de países o territorios a que se refiera)

3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)...

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos...

5. País, grupo de países o territorio de destino...

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)...

7. Observaciones...

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1); designación de la mercancía * 9. Peso bruto (kg) u otra medida (litros, mn, etc.) * 10. Facturas (mención facultativa) *

11. VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (2)

Modelo... N º...

del...

Aduana...

País o territorio de expedición...

En..., a...

... (Firma)

Sello...

12. DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba designadas, cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado

En..., a...

... (Firma)

13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:...

Se solicita el control de la autenticidad y exactitud del presente certificado.

En..., a...

... (Firma)

Sello...

14. RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado ha demostrado que este certificado (3)

... Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta

... No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (Véanse notas adjuntas)

En..., a...

... (Firma)

Sello...

(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención « a granel ».

(2) Rellénese solamente cuando lo exija la regulación del país o territorio exportador.

(3) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

NOTAS

1. El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales rectificaciones deberán ser aprobadas por la persona que rellenó el certificado y llevar el visado de las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

EUR. 1 N º A 000.000

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

1. Exportador (nombre, dirección completa y país)...

2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre... y... (Indíquese el país, grupo de países o territorios a que se refiera)

3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa)...

4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos...

5. País, grupo de países o territorio de destino...

6. Información relativa al transporte (mención facultativa)...

7. Observaciones...

8. Número de orden; marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos (1); designación de la mercancía * 9. Peso bruto (kg) u otra medida (litros, mn, etc.) * 10. Facturas (mención facultativa) *

(1) Para las mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención « a granel ».

DECLARACION DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen las condiciones exigidas para la obtención del certificado anejo;

DETALLA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales condiciones:...

PRESENTA los documentos justificativos siguientes (1):...

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

En..., a...

... (Firma)

(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

Anexo 6 al Anexo II

(ANVERSO)

Antes de rellenar este impreso, léanse cuidadosamente las instrucciones del reverso.

IMPRESO EUR.2 N º

1 Impreso utilizado en los intercambios preferenciales entre (1)... y...

2 Exportador (nombre, dirección completa y país)...

3 Declaración del exportador

El que suscribe, exportador de las mercancías más abajo mencionadas, declara que cumplen las condiciones necesarias para la expedición del presente impreso y que han adquirido el carácter de productos originarios de acuerdo con las disposiciones que regulan los intercambios indicados en la casilla n º 1.

4 Destinatario (nombre, dirección completa y país)...

5 Lugar y fecha...

6 Firma del exportador...

7 Observaciones (2)...

8 País de origen (3)...

9 País de destino (4)...

10 Peso bruto (kg)...

11 Marcas, numeración del envío y designación de las mercancías...

12 Administración o servicio del país exportador (4) encargado del control a posteriori de la declaración del exportador...

(REVERSO)

13 Solicitud de control

Se solicita el control de la declaración del exportador que figura en el anverso de este impreso (*)

En..., a... 19...

... (Firma)

Sello...

14 Resultado del control

El control efectuado ha demostrado que (5):

... las informaciones y datos declarados en el presente impreso son exactos

... el presente impreso no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridos (véanse notas adjuntas)

En..., a... 19...

... (Firma)

Sello...

(1) Indíquense los países, grupos de países o territorios de que se trate.

(2) Hágase referencia a cualquier control ya efectuado por la administración o servicio competente.

(3) Por la expresión « país de origen » se entiende el país, grupo de países o territorio del que los productos se consideran originarios.

(4) Por la palabra « país » se entiende un país, un grupo de países o un territorio.

(5) Márquese con una X el cuadro que corresponda.

(*) El control a posteriori de los impresos EUR.2 se hará por sondeo o siempre que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del impreso y sobre la exactitud de las informaciones relativas al verdadero origen de las mercancías de que se trate.

Instrucciones relativas al impreso EUR.2

1. El impreso EUR.2 podrá extenderse solamente para las mercancías que en el país exportador cumplan las condiciones establecidas por las disposiciones que regulan los intercambios mencionados en la casilla n º 1. Estas disposiciones deberán estudiarse cuidadosamente antes de rellenar el impreso.

2. En los envíos por paquete postal, el exportador unirá el impreso al boletín de expedición o lo incluirá en el paquete cuando se trate de un envío por carta. Además, la indicación EUR.2 y el número de serie del impreso deberán constar bien sea en la etiqueta verde C 1, o en la declaración de aduanas C 2/C P 3.

3. Estas instrucciones no eximen al exportador del cumplimiento de cualquier otra formalidad exigida por las regulaciones aduaneras o postales.

4. Un exportador que utilice este impreso se compromete a presentar a las autoridades competentes los justificantes que éstas puedan necesitar y aceptar cualquier control de su contabilidad y de las circunstancias de fabricación de las mercancías designadas en la casilla n º 11 de este impreso.

Anexo 7 al Anexo II

MODELO DE LA DECLARACION

El que suscribe declara que las mercancías descritas en la presente factura han sido obtenidas... (indiquese el (los) Estado(s) vinculado(s) por el Convenio en el que (los que) se obtuvieron los productos)y (según el caso):

a) (1) cumplen las normas relativas a la definición de noción de « productos enteramente obtenidos »

o

b) (*) han sido producidas a partir de los productos siguientes:

Descripción * País de origen (2) * Valor (1) *

... *... *... *

y han sido sometidas a las elaboraciones siguientes:... (indíquese la elaboración)

en

(indiquese el (los) Estado(s) vinculado(s) por el Convenio en el que (los que) se obtuvieron los productos)...

En..., a...

... (Firma)

(1) Rellénese si procede.

ANEXO VIII

FICHA INFORMATIVA

para la obtención de un

CERTIFICADO DE CIRCULACION

tal como se prevé en el marco de las disposiciones que regulan los intercambios entre

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

y

LOS PAISES Y TERRITORIOS

1. Expedidor (1)...

2. Destinatario (1)...

3. Transformador (1)...

4. Estado en donde se efectuaron las elaboraciones o transformaciones...

5. Para uso oficial...

6. Aduana de importación (2)...

7. Documento de importación (2)

modelo... n º...

serie...

del...

MERCANCIAS EN EL MOMENTO DE SU EXPEDICION HACIA EL ESTADO DE DESTINO

8. Marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos...

9. Número de partida de la Nomenclatura de Bruselas y designación de las mercancías...

10. Cantidad (3)...

11. Valor (4)...

MERCANCIAS IMPORTADAS EMPLEADAS

12. Número de partida de la Nomenclatura de Bruselas y designación de mercancías * 13. País de Origen * 14. Cantidad (3) * 15. Valor (2) (5) *

16. Naturaleza de las elaboraciones o transformaciones efectuadas...

17. Observaciones...

18. VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento...

Modelo... n º...

Aduana...

Fecha...

... (Firma)

Sello de la aduana...

19. DECLARACION DEL EXPEDIDOR

El que suscribe declara que los datos que figuran en la presente ficha son exactos

En..., a...

... (Firma)

SOLICITUD DE CONTROL

El funcionario de aduanas que suscribe solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha informativa

En..., a...

Sello de la aduana...

... (Firma del funcionario)

RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado por el funcionario de aduanas que suscribe ha demostrado que la presente ficha informativa

a) ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y los datos que en ella figuran son exactos (*)

b) no responde a las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) (*)

En..., a...

Sello de la aduana...

... (Firma del funcionario)

(*) Táchese lo que no proceda.

NOTAS DEL ANVERSO

(1) Apellido o razón social y dirección completa.

(2) Mención facultativa.

(3) Kilogramo, hectólitro, metro cúbico u otras medidas.

(4) Los envases se considerarán como formando un todo con las mercancías que contengan. Esta disposición no se aplicará,

sin embargo, a los envases que no sean los normalmente utilizados para el producto envasado y que tengan un valor de utilización propio de carácter duradero, independientemente de su función de envase.

(5) El valor debe indicarse de conformidad con las disposiciones relativas a las normas de origen.

ANEXO III

Relativo a la aplicación del artículo 13

Artículo 1

1. La Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir aplicar a los productos originarios de los países y territorios las medidas de salvaguardia que la Comunidad podrá tomar en virtud del artículo 13 de la Decisión,

especialmente una suspensión temporal, total o parcial, de las medidas arancelarias y otras medidas previstas por la Decisión en favor de los países y territorios.

Cuando un Estado miembro haya presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá sobre la misma dentro de los tres días laborables que sigan a la recepción de la solicitud.

Las medidas de salvaguardia se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicable.

2. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir del día de la comunicación de dicha medida. El Consejo se reunirá sin demora, y podrá, por mayoría cualificada,

modificar o anular la medida de que se trate.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1, la Comisión, para permitir a un Estado miembro hacer frente a las perturbaciones o dificultades mencionadas en el artículo 13 de la Decisión, podrá autorizar a dicho Estado miembro a adoptar medidas de salvaguardia.

Cuando dicho Estado miembro haya presentado una solicitud a la Comisión, ésta decidirá sobre la misma dentro de los tres días laborables que sigan a la recepción de la solicitud.

La Decisión de la Comisión será notificada a todos los Estados miembros.

2. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la Decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir de la notificación de dicha Decisión. El Consejo se reunirá sin demora, y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la Decisión tomada por la Comisión.

Artículo 3

Antes de adoptar por propia iniciativa las medidas o de conceder la autorización previstas en el primer párrafo del apartado 1 de los artículos 1 y 2, la Comisión consultará a un comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

En los casos previstos en el segundo párrafo del apartado 1 de los artículos 1 y 2, la Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros de las solicitudes que se le hayan presentado.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 2, el Estado o Estados miembros interesados podrán, en caso de urgencia,

introducir medidas de salvaguardia, y notificarán inmediatamente dichas medidas a los demás Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión decidirá, por un procedimiento de urgencia y en un plazo de cinco días laborables a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo, si las medidas deberán mantenerse, modificarse o suprimirse.

La Decisión de la Comisión será notificada a todos los Estados miembros, y tendrá inmediatamente fuerza ejecutiva.

2. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la Decisión de la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir de la notificación de dicha Decisión. El Consejo se reunirá sin demora, y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la Decisión tomada por la Comisión.

En la medida en que el Estado miembro que ha adoptado medidas de salvaguardia recurra al Consejo, se suspenderá la Decisión de la Comisión. Esta suspensión concluirá treinta días después de que se haya recurrido al Consejo, cuando éste no haya modificado ni anulado todavía la Decisión de la Comisión.

3. A efectos de la aplicación del presente artículo, deberán elegirse con prioridad las medidas que aporten menos perturbaciones al funcionamiento del mercado común.

Artículo 5

El presente Anexo no obstaculizará la aplicación de las regulaciones sobre organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que se deriven de ellas, así como de las regulaciones específicas adoptadas con arreglo al artículo 235 del Tratado aplicables a las mercancías que resulten de las transformaciones de productos agrícolas; dicho Anexo se aplicará de manera complementaria.

ANEXO IV

Relativo a la importación de azúcar de caña originario de los países y territorios

Artículo 1

1. La Comunidad comprará e importará, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los países y territorios, que dichos países y territorios le suministren.

2. La aplicación del presente Anexo quedará asegurada en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 13 de la Decisión.

Artículo 2

Las cantidades de azúcar de caña mencionadas en el artículo 1, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco y denominadas en adelante « cantidades determinadas », que deberán suministrarse durante cada uno de los períodos de doce meses establecidos en el artículo 3, serán las siguientes:

- Belice: 39 400 toneladas,

- Saint Kitts-Nevis y Anguila: 14 800 toneladas.

Artículo 3

En el transcurso de cada período de doce meses que vaya del 1 de julio al 30 de junio inclusive, en adelante denominado « período de suministro », los países y territorios exportadores de azúcar suministrarán las cantidades mencionadas en el artículo 2; siempre que se respeten los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 6.

Artículo 4

1. El azúcar de caña blanco o en bruto se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores.

2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta aplicados en el interior de sus fronteras sobrepasen el precio límite de la Comunidad.

3. La Comunidad comprará al precio garantizado las cantidades de azúcar blanco o en bruto, hasta que se alcancen las cantidades determinadas, que no podrán comercializarse en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado.

4. El precio garantizado, expresado en ECUS, se referirá al azúcar no embalado en régimen cif a los puertos europeos de la Comunidad. Dicho precio se fijará anualmente para azúcar de calidad estándar, tal como se define en la normativa comunitaria, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad y teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, a más tardar el 1 de mayo que preceda inmediatamente al período de suministro en el que sea aplicable.

Artículo 5

La compra al precio garantizado mencionado en el apartado 3 del artículo 4 será garantizada por conducto, bien de organismos de intervención, bien de otros representantes designados por la Comunidad.

Artículo 6

1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un país o territorio exportador de azúcar no suministre la totalidad de la cantidad determinada durante un período de suministro, la Comisión, a petición del Estado miembro con el que el país o territorio de que se trate mantenga relaciones especiales, concederá el período de suministro suplementario necesario.

2. Cuando, en el transcurso de un período de suministro, la autoridad competente de un país o territorio exportador de azúcar informe a la Comisión de que no estará en condiciones de proporcionar la totalidad de la cantidad determinada, y que no desea beneficiarse del período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no suministrada será objeto de una nueva asignación por parte de la Comisión para su abastecimiento durante el período de suministro de que se trate.

3. Cuando, por razones que no se deriven de un caso de fuerza mayor, un país o territorio exportador de azúcar no suministre la totalidad de la cantidad de azúcar determinada, durante un período de suministro cualquiera, se deducirá la cantidad no suministrada, para cada uno de los períodos de suministros subsiguientes, de la cantidad determinada.

4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de suministro posteriores, la cantidad de azúcar no suministrada sea objeto de una nueva asignación entre los demás países y territorios mencionados en el artículo 2.

ANEXO V

Relativo al artículo 3

El apartado 1 del artículo 3 de la Decisión no prejuzgará el régimen especial reservado a la importación de vehículos a motor y a la industria del montaje en Irlanda que figura en el Protocolo n º 7 del Acta de adhesión.

ANEXO VI

Relativo a las exportaciones de plátanos de los países y territorios

Se han acordado los objetivos siguientes con objeto de permitir la mejora de las condiciones de producción y comercialización de plátanos de los países y territorios, así como las medidas pertinentes para su aplicación.

Artículo 1

A efectos de las exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, no se colocará a ningún país o territorio, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas sobre dichos mercados, en una situación menos favorable que la anterior o la actual.

Artículo 2

Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y la Comunidad se concertarán con objeto de determinar las acciones que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y de comercialización de los plátanos. Se perseguirá este objetivo utilizando todos los medios previstos en el marco de la cooperación financiera y técnica. Estas acciones se planearán de manera que permitan a los países y territorios, teniendo en cuenta su situación particular, acceder a una mejor competitividad, tanto en sus mercados tradicionales como en los demás mercados de la Comunidad. Dichas acciones se aplicarán en todas las etapas, desde la producción hasta el consumo y se referirán especialmente a los ámbitos siguientes:

- mejora de las condiciones de producción, recolección, tratamiento y transporte interior,

- promoción comercial.

ANEXO VII

Relativo al régimen fiscal y aduanero aplicable en los países y territorios a los contratos financiados por la Comunidad

Artículo 1

1. Los países y territorios aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad un régimen fiscal y aduanero que no sea menos favorable que el aplicado con respecto al Estado más favorecido, o con respecto a la organización internacional más favorecida en materia de desarrollo.

A efectos de la aplicación del primer párrafo, no se tendrán en cuenta los regímenes aplicados respecto de otros países en vías de desarrollo.

2. Sin perjuicio del apartado 1, los países y territorios aplicarán a los contratos financiados por la Comunidad el régimen previsto por los artículos 2 a 12.

Artículo 2

Los contratos financiados por la Comunidad no estarán sujetos a los derechos de timbre y de registro ni a las exacciones fiscales de efecto equivalente, que ya existan o vayan a crearse en el país o territorio beneficiario.

Dichos contratos podrán no obstante estar sujetos a la formalidad del registro, con arreglo a las leyes vigentes en el país o territorio. Esta formalidad podrá dar lugar a la percepción de un canon que corresponda a la remuneración de la prestación de servicio y no sobrepase el coste del acto, con arreglo a las disposiciones vigentes en el país o territorio de que se trate.

Artículo 3

1. Los contratos de asesoramiento, de control y de supervisión, financiados por la Comunidad, no darán lugar a la percepción, en el país o territorio beneficiario, de impuestos sobre el volumen de negocio.

2. Los beneficios que se deriven del cumplimiento de los contratos de obras, de asesoramiento, de control y de supervisión financiados por la Comunidad serán imponibles según el régimen fiscal interno del país o territorio, siempre que las personas físicas o jurídicas que los hayan obtenido posean en dicho país o territorio un establecimiento estable o que la duración de la ejecución de los contratos sea superior a seis meses.

Artículo 4

1. Las importaciones en el marco de la ejecución de un contrato de suministros financiado por la Comunidad se llevarán a cabo sin que el paso de la frontera aduanera del país o territorio beneficiario implique la percepción de derechos de aduana, derechos de entrada, impuestos o exacciones fiscales de efecto equivalente.

2. Cuando un contrato de suministros financiado por la Comunidad se refiera a un producto originario del país o territorio beneficiario, dicho contrato se celebrará sobre la base del precio franco fábrica del suministro de que se trate, más la fiscalidad interna aplicable en el país o territorio a dicho suministro.

3. Las exenciones de percepción se establecerán expresamente en el propio texto del contrato.

Artículo 5

Las compras de carburantes, lubrificantes y aglutinantes hidrocarbonados, así como, en general, de todos los materiales incorporados en un contrato de obras financiado por la Comunidad se considerarán como efectuadas en el mercado local y estarán sujetas al régimen fiscal aplicable en virtud de la legislación nacional vigente en el país o territorio beneficiario.

Artículo 6

Las empresas que, para la ejecución de contratos de obras, deban importar materiales profesionales, se beneficiarán, a petición propia y en lo que respecta a estos materiales, de la concesión del régimen de admisión temporal, tal como esté definido por la legislación del país o territorio beneficiario.

Artículo 7

Los materiales profesionales necesarios para la ejecución de tareas definidas en un contrato de asesoramiento, de control o de supervisión serán admitidos temporalmente en el país o países y territorios beneficiarios, en régimen de franquicia de derechos fiscales, de derecho de entrada, de derechos de aduana y de otros impuestos de efecto equivalente, siempre que dichos derechos e impuestos no sean la remuneración de una prestación de servicio.

Artículo 8

1. La importación de efectos y objetos personales, de uso personal y doméstico por parte de las personas físicas, distintas de las contratadas localmente, encargadas de la ejecución de las tareas definidas en un contrato de asesoramiento, de control y de supervisión estará exenta, dentro del límite de las disposiciones previstas por la legislación del país o territorio beneficiario, de la percepción de derechos de aduana, de derechos de entrada, de impuestos y otras exacciones fiscales de efecto equivalente.

2. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los miembros de la familia de las personas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 9

1. El delegado de la Comisión y el personal acreditado de las delegaciones, excluyendo al personal contratado localmente,

estarán exentos de toda percepción de impuestos directos en el país o territorio en el que ejerzan su función.

2. Los personales mencionados en el apartado 1 se beneficiarán igualmente de las disposiciones del artículo 8.

Artículo 10

Los países y territorios concederán la exención de todo impuesto o exacción fiscal, nacional o local, sobre los intereses, comisiones y amortizaciones debidos a la asistencia prestada por la Comunidad en forma de préstamos especiales, de préstamos subordinados o condicionales por capitales a riesgo o de préstamos sobre los ingresos propios del Banco mencionados en los artículos 84 y 88 de la Decisión.

Artículo 11

Toda materia no mencionada por el presente Anexo quedará sujeta a la legislación de los países y territorios mencionados en la Decisión.

Artículo 12

Las disposiciones anteriores serán aplicables a la ejecución de todos los contratos financiados por la Comunidad, celebrados después de la entrada en vigor de la Decisión.

ANEXO VIII

Declaración del Gobierno del Reino de los Países Bajos

El Gobierno del Reino de los Países Bajos llama la atención sobre la estructura constitucional del Reino tal como se deriva del Estatuto de 29 de diciembre de 1954, y especialmente sobre la autonomía de las partes no europeas del Reino en lo que se refiere a ciertas disposiciones de la Decisión y sobre el hecho de que esta Decisión fue tomada, consecuentemente, en cooperación con el Gobierno de las Antillas neerlandesas en virtud de los procedimientos constitucionales vigentes en el Reino.

El mencionado Gobierno declara que, por esta razón y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para él se deriven del Tratado y de la Decisión, el Gobierno de las Antillas neerlandesas cumplirá las obligaciones que se deriven de esta Decisión.

ANEXO IX

Relativo a la importación de ron

Artículo 1

Hasta la entrada en vigor de una organización común de los mercados de alcoholes, y en cualquier caso a más tardar hasta el 1 de marzo de 1985, el ron, el arak y la tafia, incluidos en la subpartida 22.09 C I del arancel aduanero común, originarios de los países y territorios, serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario fijado con arreglo a las disposiciones siguientes.

Artículo 2

El contingente arancelario previsto en el artículo 1 se fijará cada año para un período que vaya del 1 de julio al 30 de junio.

Artículo 3

1. El contingente arancelario anual se fijará a partir de una cantidad anual de base, calculado en hectolitros de alcohol puro, igual al importe de las importaciones efectuadas durante el mejor de los tres últimos años para los que se dispone de estadísticas.

2. El contingente arancelario anual será igual a la cantidad anual de base fijada en aplicación del apartado 1, a la que se aplicará un tipo de crecimiento del 18 %. El contingente se fijará sobre esta base.

3. No obstante, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá modificar cada año, por exceso o por defecto, el tipo de crecimiento previsto en el apartado 2, a la luz del consumo y de la producción dentro de la Comunidad, y del desarrollo de las corrientes de intercambios dentro de la Comunidad y entre ésta, los países y territorios y los Estados ACP.

Artículo 4

Al fijar el contingente anual de importación, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará la repartición de este último entre los Estados miembros, teniendo en cuenta la evolución real de los mercados de que se trate, las necesidades de los Estados miembros y las perspectivas económicas para el período considerado.

Artículo 5

A los fines de la aplicación del presente Anexo, el concepto de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa que a él se refieran serán los definidos en el Anexo II de la Decisión.

Artículo 6

Los productos mencionados en el artículo 1 se someterán a vigilancia comunitaria, cuyas modalidades establecerá el Consejo al adoptar las disposiciones previstas en el artículo 3.

Artículo 7

A petición de las autoridades competentes de los países y territorios, la Comunidad, en el marco de las disposiciones del Capítulo 2 del Título I, ayudará a los países y territorios a promover y desarrollar sus ventas de ron en los mercados tradicionales y no tradicionales de la Comunidad.

Información relativa a la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo relativa a la Asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea

Con arreglo al artículo 140 de la Decisión del Consejo relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, esta Decisión entrará en vigor al mismo tiempo que el segundo Convenio ACP - CEE firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979

________

(1), a saber, el 1 de enero de 1981.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/1980
  • Fecha de publicación: 31/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1981
  • Aplicable hasta el 28 de febrero de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 28 del Anexo II, por Decisión 85/273, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80394).
    • el art. 141, por Decisión 85/159, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-1985-80181).
    • el art. 83 y se modifica el Anexo I, por Decisión 84/471, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-1984-80531).
    • el art. 83 y se modifica el Anexo I, por Decisión 83/370, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80348).
  • SE MODIFICA el Anexo II, por Decisión 81/880, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1981-80473).
  • SE SUSTITUYE los arts. 83 y 114.2, por Decisión 81/559, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1981-80295).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones
  • Ayudas
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación agrícola
  • Cooperación comercial
  • Cooperación internacional
  • Cooperación técnica
  • Denominaciones de origen
  • Exportaciones
  • Industrias
  • Mercancías
  • Países y Territorios de Ultramar

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