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Documento DOUE-L-1985-80394

Decisión del Consejo, de 4 de junio de 1985, por el que se modifica el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE relativo a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 7 de junio de 1985, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80394

TEXTO ORIGINAL

( 85/273/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 136 ,

Visto el proyecto de Decisión presentado por la Comisión ,

Considerando que la Decisión 80/1186/CEE (1) , modificada en último lugar por la Decisión 85/159/CEE (2) , sigue siendo aplicable hasta la entrada en vigor de nuevas disposiciones de aplicación de los principios definidos en los artículos 131 a 135 del Tratado , y a más tardar hasta el 28 de febrero de 1986 , sin perjuicio de disposiciones más favorables que pueda adoptar la Comunidad en lo que se refiere a la importación de productos procedentes de los países y territorios de Ultramar ;

Considerando que , por el artículo 4 de la Decisión n º 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE , relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1985 , declarada aplicable en la Comunidad por el Reglamento ( CEE ) n º 485/85 (3) , se ha declarado la aplicación anticipada de las disposiciones relativas al procedimiento de excepción de las normas de

origen , contenidas en el artículo 30 del Protocolo n º 1 del tercer Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 ; que dichas disposiciones pueden mejorar el citado procedimiento de excepción ;

Considerando que es conveniente introducir las mismas mejoras en el marco de los intercambios entre la Comunidad y los países y territorios de Ultramar ; que , a este fin , es necesario modificar el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE ,

DECIDE :

Artículo 1

En el Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE , el artículo 28 se sustituye por el texto siguiente :

« Artículo 28

1 . El Consejo podrá adoptar excepciones al presente Anexo cuando el desarrollo de las industrias existentes en un país o territorio o la instalación de nuevas industrias en un país o territorio las haga necesarias .

El Estado miembro o , en su caso , las autoridades responsables de los países y territorios interesados informarán a la Comunidad basándose en una documentación justificativa establecida conforme a la nota explicativa n º 10 .

2 . El examen de las solicitudes tendrá en cuenta , en particular :

a ) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del país o territorio de que se trate ;

b ) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría de modo significativo a la capacidad de una industria existente en un país o territorio para continuar sus exportaciones a la Comunidad , y en particular los casos en que dicha aplicación pudiera implicar el cese de sus actividades .

c ) los casos específicos en que pueda demostrarse claramente que importantes inversiones en una industria podrían verse dificultadas por las normas de origen y en que una excepción que favoreciese la realización de un programa de inversiones permitiría satisfacer , por etapas , dichas normas .

3 . En todos los casos , deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver los problemas .

Además , cuando la solicitud de excepción afecte a un país o a un territorio menos desarrollado , será examinada con un prejuicio favorable , teniendo en cuenta en particular :

a ) la incidencia económica y social , en particular en materia de empleo , de las decisiones que deban adoptarse ;

b ) la necesidad de aplicar la excepción durante un período que tenga en cuenta la situación particular del país o territorio menos desarrollado de que se trate y sus dificultades .

4 . En particular , se tendrá en cuenta , en el examen caso por caso de las solicitudes , la posibilidad de conferir el carácter originario a productos en cuya composición se incluyan productos originarios de países vecinos en vías de desarrollo o que formen parte de los menos desarrollados , siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria .

5 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 , se concederá la

excepción cuando el valor añadido a los productos no originarios empleados en los países y territorios interesados sea por lo menos del 60 % del valor del producto acabado , siempre que la excepción no pueda causar ningún perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros .

6 . El Consejo , previo informe del Comité de origen , examinará tan pronto como sea posible dichas solicitudes y adoptará las disposiciones necesarias para llegar a una decisión en el plazo más breve posible y , en cualquier caso , a más tardar tres meses después de la recepción de la solicitud .

7 . a ) Las excepciones serán válidas para un período de tres años , por regla general , pero no podrá aumentarse hasta un máximo de cinco años para tener en cuenta la situación especial del país o territorio solicitante ;

b ) en las condiciones establecidas en el apartado 6 , la decisión de excepción podrá establecer prórrogas para un período máximo de dos años , sin que , en ningún caso , pueda rebasarse una duración total de cinco años y sin que se requiera ninguna nueva decisión del Consejo , siempre que los países y territorios interesados , tres meses antes del final de cada período , aporten la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Anexo para las que se haya concedido la excepción . »

Artículo 2

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Entrará en vigor el 1 de marzo de 1985 .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

L. GRANELLI

(1) DO n º L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .

(2) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 25 .

(3) DO n º L 61 de 1 . 3 . 1985 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/06/1985
  • Fecha de publicación: 07/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1985
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 28 del Anexo II de la Decisión 80/1186, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80529).
Materias
  • Asociaciones
  • Ayudas
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación agrícola
  • Cooperación comercial
  • Cooperación internacional
  • Cooperación técnica
  • Denominaciones de origen
  • Exportaciones
  • Industrias
  • Mercancías
  • Países y Territorios de Ultramar

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