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Documento DOUE-L-1985-80395

Decisión del Consejo, de 4 de junio de 1985, por la que se revisan los importes aplicables a las pruebas documentales previstas en el Anexo II relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa de la Decisión 80/1186/CEE relativa a la Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 7 de junio de 1985, páginas 31 a 31 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80395

TEXTO ORIGINAL

( 85/274/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo , de 16 de diciembre de 1980 , relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea (1) , modificada en último lugar por la Decisión 85/273/CEE (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 11 ,

Vista la recomendación de la Comisión ,

Considerando que el artículo 6 del Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE dispone que la Comunidad , cuando sea necesario , podrá revisar los importes que determinan en qué casos podrán utilizarse los impresos EUR.2 en lugar de los certificados EUR.1 y en qué casos no procede aportar pruebas del carácter originario de los productos , tal como se establece en el artículo 16 de dicho Anexo ; que los importes mencionados han sido revisados recientemente por la Decisión 83/544/CEE (3) ;

Considerando que , a causa del cambio automático que se produce cada dos años por lo que respecta a la fecha de referencia establecida en el Anexo II , se reduciría el valor efectivo de los límites expresados en las monedas nacionales de que se trate , que corresponden a los importes fijados en los artículos 6 y 16 de dicho Anexo ; que , para evitar esta reducción , es necesario aumentar los importes mencionados ,

DECIDE :

Artículo 1

El Anexo II de la Decisión 80/1186/CEE queda modificado de la forma siguiente :

- el importe fijado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 6 se aumenta a 2 355 ECUS ,

- los importes fijados en el apartado 2 del artículo 16 se aumentan respectivamente a 165 y 470 ECUS .

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1985 .

Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

L. GRANELLI

(1) DO n º L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .

(2) DO n º 148 de 7 . 6 . 1985 , p. 29 .

(3) DO n º 309 de 10 . 11 . 1983 , p. 29 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/06/1985
  • Fecha de publicación: 07/06/1985
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 1985.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo II de la Decisión 80/1186, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80529).
Materias
  • Asociaciones
  • Ayudas
  • Comercio extracomunitario
  • Comunidad Económica Europea
  • Cooperación agrícola
  • Cooperación comercial
  • Cooperación internacional
  • Cooperación técnica
  • Denominaciones de origen
  • Exportaciones
  • Industrias
  • Mercancías
  • Países y Territorios de Ultramar

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