( 68/151/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 ,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título VI ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la coordinación prevista por la letra g ) del apartado 3 del artículo 54 y por el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento es urgente , en particular con respecto a las sociedades por acciones y a las sociedades de responsabilidad limitada , ya que la actividad de estas sociedades con frecuencia se extiende más allá de los límites del territorio nacional ;
Considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad , la validez de los compromisos de estas sociedades y la nulidad de éstas reviste una importancia especial , en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros ;
Considerando que , en estos ámbitos , deberán adoptarse simultáneamente disposiciones comunitarias para estas sociedades , ya que solamente ofrecen como garantía ante terceros el patrimonio social ;
Considerando que la publicidad deberá permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella , en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla ;
Considerando que la protección de terceros deberá quedar garantizada por disposiciones que limiten , en tanto sea posible , las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad ;
Considerando que es necesario , con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros , así como entre los socios , limitar los casos de nulidad , así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades :
- En Alemania :
die Aktiengesellschaft , die Kommanditgesellschaft auf Aktien , die Gesellschaft mit beschraenkter Haftung ;
- En Bélgica :
de naamloze vennootschap ; la société anonyme ,
de commanditaire vennootschap op aandelen ; la société en commandite par actions ,
de personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid ; la société de personnes à responsabilité limitée ;
- En Francia :
la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;
- En Italia :
società per azioni , società in accomandita per azioni , società a responsabilità limitata ;
- En Luxemburgo :
la société anonyme , la société en commandite par actions , la société à responsabilité limitée ;
- En los Países Bajos :
de naamloze vennotschap , de commanditaire vennootschap op aandelen .
SECCION I
Publicidad
Artículo 2
1 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes :
a ) la escritura de constitución y los estatutos , si fueran objeto de un acto separado ;
b ) las modificaciones de los actos mencionados en la letra a ) , comprendida la prórroga de la sociedad ;
c ) después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos , el texto íntegro del acto modificado , en su redacción actualizada ;
d ) el nombramiento , el cese de funciones , así como la identidad de las personas que , como órgano legalmente previsto , o como miembros de tal órgano ;
i ) tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio ,
ii ) participen en la administración , la vigilancia o el control de la sociedad .
Las medidas de publicidad deberán precisar si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí o deben hacerlo conjuntamente .
e ) al menos anualmente , el importe del capital suscrito , cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado , a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos ;
f ) el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio . El documento que contenga el balance deberá indicar la identidad de las personas a quienes incumbe , en virtud de la ley , certificarlo . No obstante , para las sociedades de responsabilidad limitada de Derecho alemán , belga , francés , griego , italiano o luxemburgués , mencionadas en el artículo 1 , así como para las sociedades anónimas cerradas de Derecho
neerlandés , la aplicación obligatoria de esta disposición se aplazará hasta la fecha de aplicación de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias , y que exima a aquellas sociedades cuya suma del balance sea inferior a la cifra fijada en dicha directiva , de la obligación de publicar total o parcialmente estos documentos . El Consejo adoptará esta directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva ;
g ) todo cambio de domicilio social ;
h ) la disolución de la sociedad ;
i ) la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad ;
j ) el nombramiento y la identidad de los liquidadores , así como sus poderes respectivos , a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos ;
k ) el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que ésta produzca efectos jurídicos .
2 . Para la aplicación de la letra f ) del apartado 1 , se considerarán como sociedades anónimas cerradas aquellas que respondan a las siguientes condiciones :
a ) no puedan emitir acciones al portador ;
b ) no puede ponerse en circulación , por ninguna persona , ningún « certificado al portador de acciones nominativas » en el sentido del artículo 42 c ) del Código de Comercio neerlandés ;
c ) las acciones no podrán cotizarse en bolsa ;
d ) los estatutos contendrán una claúsula de aceptación de la sociedad para toda cesión de acciones a terceros , con excepción de las transmisiones por causa de muerte y con excepción , si lo hubieren previsto los estatutos , de las transmisiones al cónyuge , a los ascendientes y a los descendientes ; la cesión deberá efectuarse , con exclusión de todo documento en blanco , por documento privado firmado por el cedente y el cesionario , o bien mediante documento público ;
e ) los estatutos indicarán el carácter de sociedad anónima cerrada ; la denominación social incluirá las palabras « Besloten Naamloze Vennottschap » o las siglas « BNV » .
Artículo 3
1 . En cada Estado miembro se abrirá un expediente , en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades , por cada una de las sociedades inscritas .
2 . Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro ; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente .
3 . Deberá poderse obtener copia íntegra o parcial de todo acto o toda indicación de las mencionadas en el artículo 2 , por correspondencia y sin que el costo de esta copia pueda ser superior al costo administrativo .
Las copias entregadas serán certificadas « conformes » , a menos que el solicitante renuncie a esta certificación .
Artículo 4
Los Estados miembros prescribirán que las cartas y notas de pedido lleven
las siguientes indicaciones :
- un registro ante el que se hubiera abierto el expediente mencionado en el artículo 3 , así como el número de inscripción de la sociedad en este registro ;
- la forma de la sociedad , su domicilio social y , en su caso , el estado de liquidación en que se encuentra .
Si en estos documentos se hiciera mención al capital de la sociedad , la indicación deberá referirse al capital suscrito y desembolsado .
Artículo 5
Cada Estado miembro determinará las personas que deberán cumplir las formalidades de la publicidad .
Artículo 6
Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas en caso de :
- falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se ordena en la letra f ) del apartado 2 del artículo 2 ;
4 . Los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 2 serán objeto , de una publicación íntegra o en extracto , o bien bajo la forma de una mención que señale el depósito del documento en el expediente o su transcripción en el registro en el boletín nacional designado por el Estado miembro .
5 . Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 4 , salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos . No obstante , para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de esta publicación , estos actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros que prueben la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los mismos .
6 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia entre el contenido de la publicación en la prensa y el del registro o expediente .
No obstante , en caso de discordancia , no podrá oponerse a terceros el texto publicado en la prensa ; estos , sin embargo , podrán invocarlo , a menos que la sociedad demuestre que hayan tenido conocimiento del texto recogido en el expediente o transcrito al registro .
7 . Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aun no se hubieran cumplimentado , a menos que la falta de publicidad les privase de efecto .
- ausencia en los documentos comerciales de las indicaciones obligatorias mencionadas en el artículo 4 .
SECCION II
Validez de los compromisos de la sociedad
Artículo 7
Si se hubieran realizado actos en nombre de una sociedad en constitución , antes de la adquisición por ésta de la personalidad jurídica , y si la sociedad no asumiese los compromisos resultantes de estos actos , las personas que los hubieran realizado serán solidaria e indefinidamente responsables , salvo acuerdo contrario .
Artículo 8
El cumplimiento de las formalidades de publicidad relativas a las personas que , en calidad de órgano , tengan el poder de obligar a la sociedad , hará que cualquier irregularidad en su nombramiento no pueda oponerse a terceros a menos que la sociedad demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma .
Artículo 9
1 . La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos , incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad , a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos .
No obstante , los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social , si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo , teniendo en cuenta las circunstancias , quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba .
2 . Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad , resultantes de los órganos competentes , no se podrán oponer frente a terceros , incluso si se hubieran publicado .
3 . Si la legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad puede atribuirse , no obstante la regla legal en la materia , por los estatutos a una o a varias personas que actúen conjuntamente , esta legislación podrá prever la oponibilidad de esta disposición de los estatutos frente a terceros , a condición de que se refiera al poder general de representación ; la oponibilidad de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por las disposiciones del artículo 3 .
SECCION III
Nulidad de la sociedad
Artículo 10
En todos los Estados miembros cuya legislación no prevea un control preventivo , administrativo o judicial , en el momento de la constitución , la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad , así como las modificaciones de estos documentos , deberán constar en escritura pública .
Artículo 11
La legislación de los Estados miembros sólo podrá organizar el régimen de nulidades de sociedades en las condiciones siguientes :
1 . la nulidad deberá ser declarada por resolución judicial ;
2 . los únicos casos en que podrá declararse la nulidad son :
a ) la falta de escritura de constitución o la inobservancia de las formalidades de control preventivo , o bien de la forma pública ;
b ) el carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad ;
c ) la ausencia , en la escritura de constitución o en los estatutos , de indicaciones relativas a la denominación de la sociedad , o a las aportaciones , o al importe del capital suscrito , o al objeto social ;
d ) la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado ;
e ) la incapacidad de todos los socios fundadores ;
f ) el hecho de que , contrariamente a la legislación nacional que regule la sociedad , el número de socios fundadores sea inferior a dos .
Aparte de estos casos de nulidad , las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia , de nulidad absoluta , de nulidad relativa o de anulabilidad .
Artículo 12
1 . La oponibilidad a terceros de una resolución judicial que declare la nulidad estará regulada por las disposiciones del artículo 3 . La oposición a terceros cuando esté prevista por el derecho nacional , sólo será admisible durante un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución judicial .
2 . La nulidad provocará la liquidación de la sociedad , en la misma forma que la disolución .
3 . La nulidad no afectará por si misma a la validez de los compromisos de la sociedad o de los contraídos hacia ella , sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación .
4 . La legislación de cada Estado miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios .
5 . Los portadores de participaciones o de acciones seguirán estando obligados al desembolso del capital suscrito y no desembolsado , en la medida en que los exijan los compromisos contraídos ante los acreedores .
SECCION IV
Disposiciones generales
Artículo 13
Los Estados miembros pondrán en vigor , en un plazo de dieciocho meses a partir de la notificación de la directiva , las modificaciones de sus disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para adaptarse a las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
La obligación de publicidad prevista en la letra f ) del apartado 1 del artículo 2 , entrará en vigor , para las sociedades anónimas de derecho neerlandés distintas de las mencionadas en el actual artículo 42 c ) del Código mercantil neerlandés , treinta meses después de la notificación de la presente Directiva .
Los Estados miembros podrán prever que la publicidad relativa al texto íntegro de los estatutos , en la redacción resultante de las modificaciones sobrevenidas desde la constitución de la sociedad , se exija , por primera vez , en el momento de la siguiente modificación de los estatutos o , en su defecto , a más tardar , el 31 de diciembre de 1970 .
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 9 de marzo de 1968 .
Por el Consejo
El Presidente
M. COUVE de MURVILLE
(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .
(2) DO n º 96 de 28 . 5 . 1966 , p. 1519/66 .
(3) DO n º 194 de 27 . 11 . 1964 , p. 3248/64 .
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