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Documento DOUE-L-1977-80300

Reglamento (CEE) nº 2695/77 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1977, por el que se fijan las condiciones a las que está supeditada la concesión a productos destinados a ciertas categorías de aerodinos o de barcos de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 8 de diciembre de 1977, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1977-80300

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , los articulos 3 y 4 ,

Considerando que el arancel aduanero comun anexo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 ( 3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2560/77 ( 4 ) , prevé que la percepcion de los derechos se suspenda para los productos comprendidos en la Seccion A del Anexo I del presente Reglamento cuando se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad ; que el disfrute de esta suspension esta supeditado a las condiciones que determinen las autoridades competentes ; que se somete también a tales condiciones la concesion de los beneficios del régimen arancelario favorable a los productos que se destinen a la construccion , mantenimiento y reparacion de aerodinos , afectados por las suspensiones arancelarias comunitarias ;

Considerando que el arancel aduanero comun prevé también en el Titulo II A de las " Disposiciones Preliminares " que la percepcion de los derechos de aduanas queda suspendida para los productos que se destinen a ser incorporados en determinados barcos para su construccion , reparacion , mantenimiento o transformacion , y los productos que se destinen al armamento o equipamiento de dichos barcos ; que , sin embargo , el disfrute de esta suspension esta supeditado a las condiciones que determinen las autoridades competentes para el control aduanero del destino de estos productos ;

Considerando que , para conseguir la aplicacion uniforme de la nomenclatura y de los derechos del arancel aduanero comun , resultan necesarias disposiciones que fijen estas condiciones ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 1535/77 de la Comision , de 4 de julio de 1977 , por el que se fijan las condiciones a las que esta supeditada la concesion a determinadas mercancias de los beneficios de un régimen arancelario de importacion favorable por razon de su destino

especial ( 5 ) , establece las condiciones a la vez generales y minimas a las que estan sometidas tales mercancias ; que las disposiciones de dicho Reglamento son , por tanto , aplicables también a los productos contemplados anteriormente ; que , sin embargo , conviene diferir la aplicacion de estas disposiciones a los materiales expedidos en ciertas condiciones por las companas aéreas , para el mantenimiento o la reparacion de aerodinos ;

Considerando que , sin embargo , debido a las exigencias propias de la utilizacion de dichos productos , deben establecerse disposiciones especificas en lo relativo , por una parte , a la prolongacion del plazo de utilizacion de la mercancia y , por otra parte , a la ampliacion de las posibilidades de que la mercancia reciba un destino distinto del previsto o se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 2 siguiente , el Reglamento ( CEE ) n 1535/77 se aplicara a los productos indicados en los Anexos I y II del presente Reglamento .

Sin embargo , hasta el 31 de diciembre de 1978 , dicho Reglamento no se aplicara a los materiales expedidos por via aérea desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o reparacion de aerodinos , sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a estos materiales , sea por necesidades propias , por companias aéreas que realizan transportes internacionales .

Articulo 2

1 . No obstante lo dispuesto en el articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , el plazo de utilizacion de la mercancia sera de cinco anos .

2 . No obstante lo dispuesto en el parrafo primero del articulo 10 y en el apartado 1 del articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 1535/77 , las autoridades competentes permitiran que la mercancia reciba un destino distinto del previsto por el régimen arancelario favorable contemplado en el articulo 1 del citado Reglamento , o que se exporte fuera del territorio aduanero de la Comunidad , cuando , a su juicio , lo justifiquen razones economicas .

Articulo 3

Los Estados miembros informaran a la Comision de las medidas que adopten al nivel de la Administracion Central para la aplicacion del presente Reglamento .

La Comision comunicara sin demora estas informaciones a los demas Estados miembros .

Articulo 4

El presente Reglamento entrara en vigor al séptimo dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 1 de enero de 1978 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1977 .

Por la Comision

Etienne DAVIGNON

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

( 4 ) DO n L 303 de 28 . 11 . 1977 , p . 1 .

( 5 ) DO n L 171 de 9 . 7 . 1977 , p . 1 .

ANEXO I

Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias

SECCION A

84.06 Motores de explosion o de combustion interna , de émbolo :

A . Motores para aerodinos , que respondan a la definicion de la Nota complementaria 1 de este Capitulo :

I . de 300 kW o menos ( a )

II . de mas de 300 kW ( a )

D . Partes y piezas sueltas :

I . para motores de aerodinos ( a )

84.08 Otros motores y maquinas motrices :

A . Propulsores de reaccion :

I . turborreactores de un empuje :

a ) de 2 500 kg o menos ( a )

b ) de mas de 2 500 kg ( a )

II . Los demas ( estatorreactores , pulsorreactores , cohetes , etc . ) ( a )

B . Turbinas de gas :

I . Turborreactores de una potencia :

a ) de 1 100 kW o menos ( a )

b ) de mas de 1 100 kW ( a )

D . Partes y piezas sueltas :

I . de propulsores de reaccion o de turbopropulsores ( a )

88.03 Partes y piezas sueltas de los aparatos comprendidos en las partidas n 88.01 y n 88.02 :

B . Las demas ( a )

SECCION B

Varias Productos que se destinen a la construccion , mantenimiento y reparacion de aerodinos afectados por las suspensiones arancelarias comunitarias .

( a ) Solo se contemplan los articulos importados para ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad .

ANEXO II

Partida del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias

Varias Productos que se destinen a ser incorporados en los barcos comprendidos en las subpartidas 89.01 A , 89.01 B I , 89.02 A , 89.02 B I y 89.03 A , para su construccion , reparacion , mantenimiento o transformacion y los productos que se destinen al armamento o equipamiento de dichos barcos ( Titulo II A de las Disposiciones Preliminares y subpartidas 84.06 C II ex a ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/12/1977
  • Fecha de publicación: 08/12/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 15/12/1977
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1978.
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Arancel Aduanero Común
  • Buques
  • Importaciones

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