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Documento DOUE-L-1969-80050

Reglamento (CEE) nº 1194/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, por el que se añade una categoría de calidad suplementaria a las normas comunes de calidad para determinadas frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 28 de junio de 1969, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80050

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 158/66/CEE del Consejo de 25 de octubre de 1966 referente a la aplicacion de las normas de calidad a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 967/68 (2) y , en particular , su articulo 2 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que la aplicacion de las normas comunes de calidad actualmente en vigor a los intercambios entre Estados miembros de determinadas frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad tendria por efecto impedir la comercializacion de una parte de la produccion ; que es conveniente , por consiguiente , completar dichas normas mediante la edicion de una categoria de calidad suplementaria a fin de permitir , para el periodo previsto en el parrafo tercero del apartado 2 el articulo 2 de Reglamento n 158/66/CEE , la comercializacion de los productos que , no pudiendo ser clasificados en las categorias superiores , cumplan no obstante criterios de calidad que puedan satisfacer las exigencias de los consumidores , al mismo tiempo que presentan un interés economico para el productor ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las normas comunes de calidad para las lechugas , escarolas de hoja rizada y de hoja lisa , cebollas , endibias , cerezas , fresas , esparragos y pepinos se completan con la edicion de una categoria de calidad suplementaria denominada categoria " III " .

La categoria " III " se define para cada uno de los productos citados en los Anexos del presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1969 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3282/66 .

(2) DO n L 166 de 17 . 7 . 1968 , p. 1 .

ANEXO I

CATEGORI " III " LECHUGAS ; ESCAROLAS DE HOJA RIZADA Y DE HOJA LISA

Esta categoria comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoria superior , pero que correspondan a las caracteristicas definidas a continuacion :

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Las lechugas y escarolas clasificadas en la categoria " III " deben corresponder a las caracteristicas previstas en las normas comunes para la categoria " II " . No obstante , las hojas de las lechugas y escarolas clasificadas en esta categoria podran estar ligeramente manchadas en tierra , mantillo o arena , siempre que la presentacion no resulte afectada .

CALIBRADO

A . Peso minimo

Las lechugas cultivadas al aire libre y las de invernadero deben pesar como minimo 8 kg para 100 cogollos , es decir , de 80 g por pieza .

Las escarolas de hoja rizada y las de hoja lisa cultivadas al aire libre o en invernadero deben pesar como minimo 10 kg para 100 cogollos , es decir , 100 g por pieza .

B . Homogeneidad

i ) Lechugas

Dentro de un mismo bulto , la diferencia entre el peso de los cogollos mas ligeros y los mas pesados no debe exceder de :

- 40 g para las lechugas de peso inferior a 20 kg para 100 cogollos ( 200 g por pieza ) ,

- 100 g para las lechugas de peso superior a 20 kg para 100 cogollos ( 200 g por pieza ) .

ii ) Escarolas de hoja rizada y de hoja lisa

Dentro de un mismo bulto , la diferencia entre el peso de los cogollos mas ligeros y los mas pesados no debe exceder de :

- 150 g para las escarolas de hoja rizada y para las de hoja lisa cultivadas al aire libre ,

- 100 g para las escarolas de hoja rizada y para las de hoja lisa cultivadas en invernadero .

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como maximo :

- un 10 % en peso o en numero de productos que no correspondan a las caracteristicas de la categoria , incluidas las caracteristicas minimas de estos productos , sin perjuicio de las disposiciones previstas en lo que refiere a la presencia de manchas de tierra . No obstante , los productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo ;

- un 10 % en peso o en numero de productos que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .

ENVASADO Y PRESENTACION

A . Homogeneidad

Cada bulto debe contener productos de la misma variedad y el mismo calibre . Esta prohibido el encubrimiento , es decir , la parte visible debe corresponder a la composicion media de la mercancia .

B . Acondicionamiento

Seran aplicables a los productos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .

MARCADO

Seran aplicables a los productos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .

ANEXO II

CATEGORIA " III " CEBOLLAS

Esta categoria comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoria superior pero que correspondan a las caracteristicas definidas a continuacion :

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Las cebollas clasificadas en la categoria " III " deben corresponder a las caracteristicas previstas en las normas comunes para la categoria " II " . No obstante , pueden conservar las raices y presentar :

- ligeros restos de tierra ,

- un principio de germinacion limitado al 20 % en numero o en peso para un bulto dado ,

- magulladuras que no puedan perjudicar la buena conservacion del producto .

CALIBRADO

El diametro minimo de las cebollas clasificadas en la categoria " III " se fija en 10 mm , con una diferencia maxima de 25 mm entre los bulbos de un mismo bulto .

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como maximo :

- un 10 % en peso o en numero de cebollas que no correspondan a las caracteristicas de la categoria , incluidas las caracteristicas minimas del producto . No obstante , dichos productos han de ser de calidad comercial y aptos para el consumo ;

- un 10 % en peso o en numero de cebollas que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .

ENVASADO Y PRESENTACION

A . Homogeneidad

Cada bulto o unidad de presentacion debe contener cebollas del mismo tipo comercial . Esta prohibido el encubrimiento , es decir , la parte visible debe corresponder a la composicion media de la mercancia .

B . Acondicionamiento

Seran aplicables a las cebollas clasificadas en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .

MARCADO

Seran aplicables a las cebollas clasificadas en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .

ANEXO III

CATEGORIA " III " ENDIBIAS

Esta categoria comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoria superior pero que correspondan a las caracteristicas definidas a continuacion :

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Las endibias clasificadas en la categoria " III " deben corresponder a las caracteristicas minimas contempladas en el Titulo II B de las normas comunes .

Pueden ser de forma irregular y presentar :

- una ligera coloracion verde clara en la parte superior ,

- una parte terminal medianamente abierta ,

- un principio de formacion de un pinaculo floral en la parte central .

CALIBRADO

El diametro de las endibias clasificadas en la categoria " III " no podra ser inferior a 2,5 cm . La longitud de las endibias clasificadas en esta categoria debe estar comprendida entre 9 y 24 cm .

Dentro de un mismo bulto , la diferencia maxima de longitud entre piezas sera de 10 cm .

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como maximo :

- un 15 % en peso o en numero de piezas que no correspondan a las caracteristicas de la categoria , incluidas las caracteristicas minimas . No obstante , estos productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo ;

- un 10 % en peso o en numero de piezas que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .

ENVASADO Y PRESENTACION

A . Homogeneidad

Cada bulto debe contener endibias del mismo calibre . Esta prohibido el encubrimiento , es decir , la parte visible debe corresponder a la composicion media de la mercancia .

B . Acondicionamiento

Seran aplicables a las endibias clasificadas en la categoria " III " , las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes , con excepcion de las previstas en los parrafos segundo y tercero , que se sustituyen por el texto siguiente :

" En la fase de expedicion , las endibias deben presentarse en envases de peso igual o superior a 7 kg . Las piezas se dispondran horizontalmente en capas superpuestas y se alinearan regularmente en cada capa . "

MARCADO

Seran aplicables a las endibias clasificadas en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .

ANEXO IV

CATEGORIA " III " CEREZAS

Esta categoria comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoria superior pero que correspondan a las caracteristicas definidas a continuacion :

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los frutos clasificados en la categoria " III " deben corresponder a las

caracteristicas previstas en las normas comunes para la categoria " I " . No obstante , pueden presentar ligeros defectos superficiales cicatrizados , defectos de forma , de desarrollo y de coloracion , siempre que los frutos conserven sus caracteristicas varietales .

Ademas , se admiten en esta categoria los frutos de variedades acidas desprovistos de pedunculo , siempre que no hayan sufrido ningun dano . Estos frutos deben acondicionarse aparte .

CALIBRADO

El diametro minimo de las cerezas clasificadas en la categoria " III " se fija en 15 mm .

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como maximo :

- un 15 % en numero o en peso de frutos que no correspondan a las caracteristicas de la categoria , incluidas las caracteristicas minimas , correspondiendo un maximo de un 4 % a frutos pasados o agusanados y un maximo de un 10 % a frutos reventados . No obstante , estos productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo ;

- un 10 % en numero o en peso de frutos provistos del pedunculo , en caso de que los frutos de variedades acidas se presenten sin pedunculo y acondicionados aparte ;

- un 15 % en numero o en peso de frutos de calibre inferior al calibre minimo previsto .

ENVASADO Y PRESENTACION

A . Homogeneidad

Cada bulto debe contener frutos del mismo tipo de variedad . Esta prohibido el encubrimiento , es decir , la parte visible debe corresponder a la composicion media de la mercancia .

B . Acondicionamiento

Seran aplicables a los frutos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .

MARCADO

Seran aplicables a los frutos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes . No obstante , en lo que se refiere a las variedades acidas presentadas sin pedunculo , el bulto debe llevar la mencion " variedad acida " o cualquier otra mencion equivalente .

ANEXO V

CATEGORIA " III " FRESAS

Esta categoria comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoria superior pero que correspondan a las caracteristicas definidas a continuacion :

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los frutos clasificados en la categoria " III " deben corresponder a las caracteristicas minimas contempladas en el Titulo II B de las normas comunes .

Pueden presentar :

- defectos de forma o desarrollo , siempre que los frutos conserven sus caracteristicas varietales ,

- ligeras magulladuras ,

- placas blanquecinas o verdosas causadas por un defecto de maduracion .

Pueden , ademas , estar ligeramente manchados de tierra , siempre que su presentacion no resulte demasiado afectada .

Se admiten ademas en esta categoria los frutos desprovistos de caliz , siempre que no hayan sufrido ningun dano . Estos frutos deben acondicionarse aparte .

CALIBRADO

El diametro minimo de las fresas clasificadas en la categoria " III " se fija en 15 mm , salvo para las fresas silvestres , para las que no se exige calibre minimo .

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como maximo :

- un 10 % en numero o en peso de frutos que no correspondan a las caracteristicas de la categoria , incluidas las caracteristicas minimas . No obstante , estos productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo . En ningun caso podra exceder esta tolerancia del 2 % para los frutos tarados ;

- un 10 % en numero o en peso de frutos :

- desprovistos de caliz , para los frutos presentados con pedunculo y caliz ,

- provistos de su caliz , para los frutos presentados sin pedunculo ni caliz ;

- un 10 % en numero o en peso de frutos de calibre inferior al calibre minimo previsto .

ENVASADO Y PRESENTACION

A . Homogeneidad

Cada bulto debe contener frutos del mismo origen . Esta prohibido el encubrimiento , es decir , la parte visible debe corresponder a la composicion media de la mercancia .

B . Acondicionamiento

Seran aplicables a las fresas clasificadas en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .

MARCADO

Seran aplicables a los frutos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes . No obstante , en lo que se refiere a las caracteristicas comerciales , cada bulto solo podra llevar la indicacion de la categoria .

ANEXO VI

CATEGORIA " III " ESPARRAGOS

Esta categoria comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoria superior pero que correspondan a las caracteristicas definidas a continuacion :

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los esparragos clasificados en la categoria " III " deben corresponder a las caracteristicas previstas en las normas comunes para la categoria " II " . No obstante , las cabezas pueden estar ligeramente abiertas y la punta de los esparragos blancos presentar una ligera coloracion , incluida una

coloracion verde palido .

Ademas , la seccion practicada en la base de los turiones podra ser oblicua al eje longitudinal .

CALIBRADO

Seran aplicables a los esparragos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas para la categoria " II " en el Titulo III de las normas comunes .

TOLERANCIAS

Cada bulto puede contener como maximo :

- un 15 % en peso o en numero de turiones que no correspondan a las caracteristicas de la categoria , incluidas las caracteristicas minimas . No obstante , estos productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo ;

- un 10 % en peso o en numero de turiones que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .

ENVASADO Y PRESENTACION

A . Homogeneidad

Dentro de cada uno de los grupos de coloracion , se admite como maximo un 10 % de turiones de coloracion diferente .

Esta prohibido el encubrimiento , es decir , la parte visible debe corresponder a la composicion media de la mercancia .

B . Acondicionamiento

Seran aplicables a los esparragos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .

MARCADO

Seran aplicables a los esparragos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .

ANEXO VII

CATEGORIA " III " PEPINOS

Esta categoria comprende los productos de calidad comercial que no puedan clasificarse en una categoria superior pero que correspondan a las caracteristicas definidas a continuacion :

CARACTERISTICAS DE CALIDAD

Los pepinos clasificados en la categoria " III " deben corresponder a las caracteristicas previstas en las normas comunes para la categoria " II " . No obstante , los pepinos curvados pueden presentar todos los defectos admitidos en la categoria " II " para los pepinos rectos y los ligeramente curvados .

CALIBRADO

Seran aplicables a los pepinos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo III de las normas comunes , con exclusion de las previstas en el inciso i ) , que se sustituyen por el texto siguiente :

" El peso minimo de los pepinos cultivados al aire libre se fija en 150 g .

El peso minimo de los pepinos forzados de invernadero y de cajonera se fija en 150 g entre el 1 de octubre y el 31 de mayo , y en 250 g entre el 1 de junio y el 30 de septiembre . "

TOLERANCIAS

Cada bulto o , en caso de carga a granel , cada medio de transporte o compartimiento de medio de transporte puede contener como maximo :

- un 10 % en numero o en peso de piezas que no correspondan a las caracteristicas de la categoria , incluidas las caracteristicas minimas . No obstante , estos productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo . Un maximo de 4 % en numero o en peso de las piezas podran presentar una parte terminal de gusto amargo ;

- un 10 % en numero o en peso de piezas que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .

ENVASADO Y PRESENTACION

A . Homogeneidad

Cada bulto o , en caso de carga a granel , cada medio de transporte o compartimiento de un medio de transporte debe contener pepinos de la misma variedad . Esta prohibido el encubrimiento , es decir , la parte visible debe corresponder a la composicion de la mercancia .

B . Acondicionamiento

Seran aplicables a los pepinos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .

MARCADO

Seran aplicables a los pepinos clasificados en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .

Se aplicaran asimismo a la categoria " III " las disposiciones especiales previstas para la categoria " II " en los apartados 1 D y 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1969
  • Fecha de publicación: 28/06/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1969
  • Fecha de derogación: 01/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Reglamento 2769/92, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1992-81559).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA los Anexos IV y I y se modifica el art. 1, por el Reglamento 899/87, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80348).
  • SE MODIFICA:
    • por Decisión de 11 de junio de 1985 (Ref. DOUE-L-1985-80908).
    • el art. 1 y se Derogan los Anexos II y III, por el Reglamento 2213/83, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80358).
  • SE SUSTITUYE el Anexo VI, por el Reglamento 921/71, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-1971-80047).
Materias
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Productos hortícolas

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