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Documento DOUE-L-1969-80048

Reglamento (CEE) nº 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 28 de junio de 1969, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80048

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1191/69 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en

particular , sus artículos 75 y 94 ,

Vista la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que uno de los objetivos de la política común de transportes es la eliminación de las desigualdades debidas a la imposición a las empresas de transporte , por parte de los Estados miembros , de obligaciones inherentes a la noción de servicio público , que falsean sustancialmente las condiciones de la competencia ;

Considerando que es por tanto necesario suprimir las obligaciones de servicio público definidas en el presente Reglamento ; que , no obstante , su mantenimiento es indispensable en ciertos casos para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte ; que esta provisión se aprecia en función de la oferta y de la demanda de transporte existentes , así como de las necesidades de la colectividad ;

Considerando que tales medidas de supresión no abarcan los precios ni las condiciones de transporte impuestos a las empresas en el sector de los transportes de viajeros , en interés de una o de varias categorías sociales particulares ;

Considerando que , para la aplicación de tales medidas , es necesario definir las diferentes obligaciones de servicio público a que se refiere el presente Reglamento ; que éstas incluyen la obligación de explotar , la obligación de transportar , y la obligación tarifaria ;

Considerando que es necesario dejar a los Estados miembros la iniciativa para la adopción de medidas de supresión o de mantenimiento de obligaciones de servicio público ; que , no obstante , estas obligaciones pueden implicar cargas para las empresas de transporte , por lo que éstas deben poder presentar solicitudes de supresión a las autoridades competentes de los Estados miembros ;

Considerando que es conveniente prever que las empresas de transporte sólo puedan presentar solicitudes de supresión de las obligaciones de servicio público cuando tales obligaciones impliquen para las mismas desventajas económicas determinadas según los métodos comunes definidos en el presente Reglamento ;

Considerando que , con objeto de mejorar la explotación , las empresas de transporte deben tener la posibilidad de proponer en su solicitud , la utilización de otra técnica de transporte mejor adaptada al tráfico en cuestión ;

Considerando que , al decidir el mantenimiento de obligaciones de servicio público , las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder acompañar su decisión con condiciones capaces de mejorar el rendimiento de las prestaciones de que se trate ; que es necesario que las autoridades competentes , al decidir la supresión de una obligación de servicio público , puedan no obstante prever , para garantizar la provisión de suficientes

servicios de transporte , el establecimiento de un servicio de sustitución ;

Considerando que es importante , para tener en cuenta los intereses de todos los Estados miembros , establecer un procedimiento comunitario para el caso en que la supresión de una obligación de explotar o transportar pudiese interferir los intereses de otro Estado miembro ;

Considerando que , con objeto de permitir la adecuada organización del examen de las solicitudes de supresión de las obligaciones de servicio público presentadas por las empresas , conviene fijar , por un lado , el plazo en el que deben presentarse estas solicitudes y , por otro , el plazo de examen de tales solicitudes por los Estados miembros ;

Considerando que en virtud del artículo 5 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , el mantenimiento de una obligación de servicio público definida en el presente Reglamento , decidido por las autoridades competentes implica la obligación de compensar las cargas resultantes para las empresas de transporte ;

Considerando que el derecho a la compensación de las cargas debe surgir , para las empresas de transporte , a partir de la decisión de los Estados miembros , de mantener una obligación de servicio público ; que en razón del sistema de anualidad presupuestaria , este derecho no puede sin embargo surgir , en el período inicial de aplicación del presente Reglamento , antes del 1 de enero de 1971 ; esta fecha podrá ser prorrogada en relación con eventuales prórrogas de los plazos de examen de las solicitudes de las empresas de transporte ;

Considerando que , por otra parte , el artículo 6 de la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable , prevé que los Estados miembros deben proceder a la compensación de las cargas resultantes , en el sector de los transportes de viajeros , de la aplicación de precios y condiciones de transporte impuestos en interés de una categoría social particular ; que esta compensación deberá entrar en vigor a partir del 1 de enero de 1971 ; esta fecha se podrá aplazar un año , mediante un procedimiento comunitario , en caso de dificultades particulares para un Estado miembro ;

Considerando que la compensación de las cargas que resulten , para las empresas de transporte , del mantenimiento de las obligaciones de servicio público , debe ser efectuada según métodos comunes ; que , para establecer esas compensaciones , hay que tener en cuenta las repercusiones que la supresión de la obligación tendría sobre la actividad de la empresa ;

Considerando que es necesario aplicar las disposiciones del presente Reglamento a cualquier nuevo caso de obligaciones de servicio público , tal como se definen en el presente Reglamento , que pudieren imponerse a una empresa de transporte ;

Considerando que las compensaciones resultantes de la aplicación del presente Reglamento son concedidas por los Estados miembros , según los métodos comunes establecidos por el presente Reglamento , por lo que se debe

eximir a esas compensaciones del procedimiento de información previa previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que la Comisión debe poder obtener de los Estados miembros cualesquiera informaciones útiles sobre la aplicación del presente Reglamento ;

Considerando que , al objeto de permitir al Consejo examinar la situación existente en cada Estado miembro relativa a la ejecución del presente Reglamento , la Comisión deberá someter , a este respecto al Consejo , un informe antes del 31 de diciembre de 1972 ;

Considerando que conviene garantizar que los Estados miembros pongan a disposición de las empresas de transporte los medios apropiados , al objeto de permitirles hacer valer sus intereses respecto de las decisiones particulares adoptadas por los Estados miembros en ejecución del presente Reglamento ;

Considerando que , el presente Reglamento se aplica por el momento a las actividades de transporte por ferrocarril de las seis empresas nacionales ferroviarias de los Estados miembros y , por lo que respecta a las empresas de las demás formas de transporte , a las empresas que no efectúan fundamentalmente transportes de carácter local o regional , el Consejo deberá por tanto decidir , en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento , las medidas que se han de adoptar en materia de obligaciones de servicio público , para las prestaciones de transporte no sujetas al presente Reglamento .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

SECCION I

Disposiciones generales

Artículo 1

1 . Los Estados miembros suprimirán las obligaciones inherentes a la noción de servicio público , definidas en el presente Reglamento e impuestas en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable .

2 . No obstante , las obligaciones podrán ser mantenidas en la medida en que sean indispensables para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte .

3 . En el sector de los transportes de viajeros , el apartado 1 no se aplicará a los precios y condiciones de transporte , impuestos por un Estado miembro en beneficio de una o varias categorías sociales particulares .

4 . Las cargas para las empresas de transporte , derivadas del mantenimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 , así como de la aplicación de los precios y de las condiciones de transporte previstos en el apartado 3 , serán objeto de compensaciones según los métodos comunes enunciados en el presente Reglamento .

Artículo 2

1 . Se entenderá por obligaciones de servicio público , las obligaciones que , la empresa de transporte no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones , si considerara su propio interés comercial .

2 . Las obligaciones de servicio público , tal como se definen en el

apartado 1 , incluirán la obligación de explotar , la obligación de transportar y la obligación tarifaria .

3 . Será considerada , con arreglo al presente Reglamento , como obligación de explotar , la obligación de adoptar , para las empresas de transporte y en relación con las líneas o instalaciones cuya explotación les haya sido asignada mediante concesión o autorización equivalente , todas las medidas necesarias para garantizar un servicio de transporte que satisfaga normas establecidas de continuidad , regularidad y capacidad . Se incluye igualmente la obligación de garantizar la explotación de servicios complementarios , así como la obligación de mantener en buen estado líneas y material , siempre que sea excedentario con respecto al conjunto de la red , y las instalaciones después de la supresión de los servicios de transporte .

4 . Será considerada , con arreglo al presente Reglamento , como obligación de transportar , la obligación para las empresas de transporte , de aceptar y efectuar todo transporte de viajeros o mercancías a precios y condiciones de transporte determinadas .

5 . Será considerada , con arreglo al presente Reglamento , como obligación tarifaria , la obligación para las empresas de transporte , de aplicar precios establecidos o autorizados por la autoridad pública , contrarios al interés comercial de la empresa y resultantes , sea de la imposición , sea de la negativa de modificación de medidas tarifarias particulares , especialmente para determinadas categorías de viajeros , de productos o relaciones .

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a las obligaciones derivadas de medidas generales de política de precios que se apliquen al conjunto de las actividades económicas , o de medidas adoptadas en materia de precios y condiciones generales de transporte con objeto de efectuar la organización del mercado de los transportes o de una parte de éste .

SECCION II

Principios comunes para la supresión o el mantenimiento de las obligaciones de servicio público

Artículo 3

1 . Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros decidan el mantenimiento de la totalidad o de una parte de una obligación de servicio público , y varias soluciones garanticen , en condiciones análogas , la provisión de suficientes servicios de transporte , las autoridades competentes elegirán la que implique el menor costo para la colectividad .

2 . La provisión de suficientes servicios de transporte se apreciará en función de :

a ) el interés general ;

b ) las posibilidades de recurrir a otras técnicas de transporte y la capacidad de éstas para satisfacer las necesidades de transporte consideradas ;

c ) los precios y condiciones de transporte que puedan ser ofrecidos a los usuarios .

Artículo 4

1 . Corresponderá a las empresas de transporte presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros , solicitudes de supresión total o

parcial de una obligación de servicio público , si esta obligación provocare desventajas económicas para tales empresas .

2 . En sus solicitudes , las empresas de transporte podrán proponer sustituir la técnica actualmente utilizada por otra técnica de transporte . Las empresas determinarán los ahorros que puedan mejorar los resultados de sus gestiones financieras aplicando las disposiciones del artículo 5 .

Artículo 5

1 . Una obligación de explotar o de transportar se considerará que implica desventajas económicas cuando la disminución de las cargas que podría resultar de la supresión total o parcial de esta obligación , respecto de una prestación o de un conjunto de prestaciones sujetas a esta obligación , fuere superior a la disminución de los ingresos resultante de esta supresión .

Las desventajas económicas se determinarán sobre la base de un balance , actualizado si fuere necesario , de las desventajas económicas anuales constituidas por la diferencia entre la disminución de las cargas anuales y la disminución de los ingresos anuales resultante de la supresión de la obligación .

No obstante , si algunas obligaciones de explotar o transportar se refiriesen a una o varias categorías de tráfico de viajeros o de mercancías , bien de una red , bien de una parte importante de la misma , la estimación de las cargas que desaparecerían en caso de supresión de la obligación , se hará sobre la base de un desglose de los costos totales sufragados por la empresa en razón de su actividad de transporte , entre las diferentes categorías de tráfico .

La desventaja económica será , pues , igual a la diferencia entre los costos imputables a la parte de la actividad de la empresa afectada por la obligación de prestar servicio público , y los ingresos correspondientes .

La determinación de las desventajas económicas se establecerá teniendo en cuenta las repercusiones de la obligación sobre el conjunto de la actividad de la empresa .

2 . Una obligación tarifaria se considerará que implica desventajas económicas cuando la diferencia entre los ingresos y las cargas de tráfico sujetos a la obligación , sea inferior a la diferencia entre los ingresos y las cargas de tráfico resultante de una gestión comercial , que tenga en cuenta los costes de las prestaciones sujetas a esta obligación así como la situación del mercado .

Artículo 6

1 . Las empresas de transporte presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros las solicitudes previstas en el artículo 4 , en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

Las empresas de transporte podrán presentar solicitudes tras la expiración del plazo susodicho , si comprobaren que se reúnen las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 .

2 . Las decisiones de mantenimiento o de supresión a plazo de la totalidad o de parte de una obligación de servicio público preverán , para las cargas resultantes , la concesión de una compensación determinada con arreglo a los métodos comunes previstos en los artículos 10 al 13 .

3 . Las autoridades competentes de los Estados miembros , en lo que se refiere a las obligaciones de explotar y de transportar , tomarán decisiones en el plazo de un año a partir de la fecha de presentación de la solicitud , y en el plazo de seis meses en lo que se refiere a las obligaciones tarifarias .

El derecho a la compensación nacerá a partir del día de la decisión de las autoridades competentes y no antes del 1 de enero de 1971 .

4 . No obstante , si las autoridades competentes de los Estados miembros lo consideraren necesario , en razón del número y de la importancia de las solicitudes presentadas por cada empresa , podrán prorrogar el plazo previsto en el primer párrafo del apartado 3 , hasta el 1 de enero de 1972 a más tardar . En este caso , el derecho a la compensación nacerá en misma fecha .

Cuando se propongan alegar esta facultad , las autoridades competentes de los Estados miembros informarán de ello a las empresas interesadas en el plazo de seis meses tras la presentación de las solicitudes .

En caso de dificultades especiales de un Estado miembro y a instancia de éste , el Consejo , a propuesta de la Comisión , podrá autorizar a ese Estado a prorrogar hasta el 1 de enero de 1973 el plazo que consta en el primer párrafo .

5 . Si las autoridades competentes no hubieren tomado ninguna decisión en los plazos previstos , quedará suprimida la obligación cuya supresión hubiese sido solicitada en aplicación del apartado 1 del artículo 4 .

6 . El Consejo examinará , sobre la base de un informe presentado por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1972 , la situación existente en cada Estado miembro en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 7

1 . La decisión de mantenimiento podrá ir acompañada de condiciones destinadas a mejorar el rendimiento de las prestaciones sometidas a la obligación de que se trate .

2 . La decisión de supresión podrá prever el establecimiento de un servicio de sustitución . En tal caso , la supresión no surtirá efecto hasta el momento en que el servicio de sustitución haya sido puesto en explotación .

Artículo 8

1 . El Estado miembro comunicará a la Comisión , antes de su ejecución , las medidas de supresión de las obligaciones de explotar o de transportar que prevea tomar , para líneas o servicios de transporte que puedan afectar al comercio o al tráfico entre Estados miembros . Informará de ello a los demás Estados miembros .

2 . Si la Comisión lo considerare oportuno , o a instancia de otro Estado miembro , consultará con los Estados miembros sobre las medidas previstas .

3 . La Comisión dirigirá a todos los Estados miembros interesados , un dictamen o una recomendación dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la comunicación prevista en el apartado 1 .

SECCION III

Aplicación a los transportes de viajeros de precios y condiciones de transporte impuestos en interés de una o de varias categorías sociales

particulares

Artículo 9

1 . El importe de la compensación de las cargas derivadas para las empresas de la aplicación a los transportes de viajeros de precios y condiciones de transporte impuestos en interés de una o de varias categorías sociales particulares se determinará con arreglo a los métodos comunes previstos en los artículos 11 al 13 .

2 . La compensación devengará a partir del 1 de enero de 1971 .

En caso de dificultades especiales de un Estado miembro y a instancia de éste , el Consejo , a propuesta de la Comisión podrá autorizar a ese Estado a diferir esa fecha hasta el 1 de enero de 1972 .

3 . Las solicitudes de compensación serán presentadas a las autoridades competentes de los Estados miembros .

SECCION IV

Métodos comunes de compensación

Artículo 10

1 . El importe de la compensación prevista en el artículo 6 , en el caso de una obligación de explotar o de transportar , será igual a la diferencia entre la disminución de las cargas y la disminución de los ingresos de la empresa , que puedan provenir de la supresión de la totalidad o de la parte correspondiente de la obligación de que se trate , durante el período de tiempo considerado .

No obstante , si el cálculo de las desventajas económicas hubiera sido efectuado desglosando los costes totales sufragados por la empresa en razón de su actividad de transporte entre las diferentes partes de esta actividad de transporte , el importe de la compensación será igual a la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de la empresa afectada por la obligación de prestar un servicio público y los ingresos correspondientes .

2 . Para la determinación de las cargas e ingresos previstos en el apartado 1 , se tendrá en cuenta las repercusiones que la supresión de la obligación de que se trate tendrían sobre el conjunto de la actividad de la empresa .

Artículo 11

1 . El importe de la compensación prevista en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 9 , en el caso de una obligación tarifaria , será igual a la diferencia entre dos cantidades :

a ) la primera será igual a la diferencia entre , por una parte , el producto del número de unidades de transporte previstas

- bien por la tarifa más favorable que podría ser exigida por los usuarios si no existiera la obligación de que se trate

- bien , a falta de tal tarifa , por el precio que la empresa habría aplicado en el marco de una gestión comercial que tuviera en cuenta los costes de la prestación de que se trate , así como la situación del mercado y , por otra parte , el producto del número de unidades de transporte efectivas , por la tarifa impuesta durante el período de tiempo considerado .

b ) la segunda será igual a la diferencia entre el costo que resultaría de la aplicación , bien de la tarifa más favorable , o bien del precio que la

empresa habría aplicado en el marco de una gestión comercial , y el costo resultante de la aplicación de la tarifa impuesta .

2 . Cuando , en razón de la situación del mercado , la compensación calculada en aplicación del apartado 1 no permitiera subir los costes totales del tráfico sometido a la obligación tarifaria de que se trate , el importe de la compensación prevista en el apartado 1 del artículo 9 será igual a la diferencia entre esos costos y los ingresos de ese tráfico . Las eventuales compensaciones ya efectuadas con arreglo al artículo 10 , serán tenidas en consideración en ese cálculo .

3 . Para la determinación de los costos e ingresos previstos en el apartado 1 , se tendrá en cuenta las repercusiones que tendría la supresión de la obligación de que se trate sobre el conjunto de la actividad de la empresa .

Artículo 12

El cálculo de los costos resultantes del mantenimiento de las obligaciones , se basará en una gestión eficaz de la empresa y la provisión de servicios de transporte de una calidad adecuada .

Los intereses relacionados con el capital propio , podrán ser deducidos de los intereses contables .

Artículo 13

1 . En las decisiones tomadas en virtud de los artículos 6 y 9 , se fijarán por anticipado el importe de la compensación por un período mínimo de un año . En las mismas se determinarán al mismo tiempo los factores que podrían provocar una corrección de los importes .

2 . La corrección de los importes mencionados en el apartado 1 se efectuará cada año después del cierre de las cuentas del ejercicio de la empresa .

3 . El pago de las compensaciones determinadas por anticipado , se efectuará mediante pagos a plazos . El pago de los importes debidos en razón de la corrección prevista en el apartado 2 , se efectuará inmediatamente después de la determinación de las correcciones .

SECCION V

Imposición de nueva obligaciones de servicio público

Artículo 14

1 . Después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , los Estados miembros sólo podrán imponer obligaciones de servicio público a una empresa de transporte , en la medida en que tales obligaciones sean indispensables para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte , siempre que no se trate de los casos previstos en el apartado 3 del artículo 1 .

2 . Cuando las obligaciones así impuestas provoquen desventajas económicas para las empresas de transporte , en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 5 , o bien cargas en el sentido del artículo 9 , las autoridades competentes de los Estados miembros preverán , en sus decisiones de imposición , la concesión de una compensación por las cargas que se deriven . Serán aplicables las disposiciones de los artículos 10 al 13 .

SECCION VI

Disposiciones finales

Artículo 15

Las decisiones de las autoridades competentes de los Estados miembros ,

tomadas con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento , serán motivadas y se publicarán adecuadamente .

Artículo 16

Los Estados miembros asegurarán a las empresas de transporte la posibilidad , en cuanto tales , de hacer valer sus intereses , mediante medios apropiados , respecto de las decisiones tomadas en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento .

Artículo 17

1 . La Comisión podrá pedir a los Estados miembros cualesquiera informaciones útiles sobre la aplicación del presente Reglamento . La Comisión consultará con los Estados miembros interesados cuando lo crea necesario .

2 . Las compensaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento , quedarán dispensadas del procedimiento de información previa previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea .

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión , por categorías de obligaciones , las compensaciones de las cargas derivadas , para las empresas de transporte , del mantenimiento de las obligaciones , las compensaciones de las cargas derivadas , para las empresas de transporte , del mantenimiento de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 2 , y de la aplicación a los transportes de viajeros de precios y condiciones de transporte impuestos en interés de una o de varias categorías sociales particulares .

Artículo 18

1 . Los Estados miembros adoptarán con la suficiente antelación , previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento y , en particular , de su artículo 4 .

2 . Si un Estado miembro lo solicitare , o si la Comisión lo considerare oportuno , ésta consultará con los Estados miembros interesados sobre los proyectos relativos a las disposiciones mencionadas en el apartado 1 .

Artículo 19

1 . En lo que se refiere a las empresas ferroviarias , el presente Reglamento será aplicable , para su actividad de transporte por ferrocarril , a las empresas siguientes :

- Société nationale des chemins de fer belges ( S.N.C.B. ) /Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen ( NMBS )

- Deutsche Bundesbahn ( DB )

- Société nationale des chemins de fer français ( S.N.C.F. )

- Azienda autonoma delle Ferrovie dello Stato ( FS )

- Société nationale des chemins de fer luxembourgeois ( C.F.L. )

- Naamloze Vennootschap Nederlandse Spoorwegen ( NS ) .

2 . En lo referente a las empresas de los otros tipos de transporte , el presente Reglamento no será aplicable a las que efectúen principalmente transportes de carácter local o regional .

3 . En un plazo de tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento , el Consejo decidirá , sobre la base de los principios y

objetivos enunciados en la Sección II de su Decisión de 13 de mayo de 1965 , las acciones que se deben emprender en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público , para las prestaciones de transporte no sujetas al presente Reglamento .

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1969 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/75 .

(2) DO n º C 27 de 28 . 3 . 1968 , p. 18 .

(3) DO n º C 49 de 17 . 5 . 1968 , p. 15 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1969
  • Fecha de publicación: 28/06/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1969
  • Fecha de derogación: 03/12/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Ferrocarriles
  • Transportes
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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