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Documento DOUE-L-1991-80865

Reglamento (CEE) nº 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1191/69 relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 29 de junio de 1991, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80865

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que aun manteniendo el principio de la supresión de las obligaciones de servicio público, el interés público específico de los servicios de transporte puede justificar que la noción de servicio público sea de aplicación en este campo;

Considerando que, a fin de responder al principio de autonomía comercial de las empresas de transporte, es conveniente establecer, en el marco de un contrato celebrado entre las autoridades competentes de un Estado miembro y la empresa, las modalidades de prestación de dichos servicios;

Considerando que es conveniente que, para la prestación de determinados servicios o en el interés de determinadas categorías sociales de viajeros, los Estados miembros puedan conservar la posibilidad de mantener o imponer algunas obligaciones de servicio público;

Considerando que, por tanto, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 1191/69 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3572/90 (5), para adaptar su ámbito de aplicación y establecer las normas generales aplicables a los contratos de servicio público,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1191/69 queda modificado como sigue:

1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente.

« Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las empresas de transporte que exploten servicios en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las empresas cuya actividad se limite exclusivamente a la explotación de servicios urbanos, de cercanías o regionales.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- "servicios urbanos y de cercanías": los servicios de transporte que cubran las necesidades de un centro urbano o de una aglomeración y la demanda de transporte entre este centro o aglomeración y su periferia;

- "servicios regionales": los servicios de transporte destinados a cubrir las necesidades de transporte de una región.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros suprimirán las obligaciones inherentes a la noción de servicio público, definidas en el presente Reglamento e impuestas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de garantizar la prestación de suficientes servicios de transporte, habida cuenta, en particular, de los factores sociales, medioambientales y de ordenación del territorio, o con objeto de ofrecer condiciones tarifarias especiales en favor de determinadas categorías de viajeros, podrán celebrar contratos de servicio público con una empresa de transporte. Las condiciones y modalidades de dichos contratos se establecen en la sección V.

5. Sim embargo, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán mantener o imponer las obligaciones de servicio público que se contemplan en el artículo 2 para los servicios urbanos, de cercanías o regionales de transporte de viajeros. Sus condiciones y modalidades, incluidos los métodos de compensación, se establecen en las secciones II, III y IV.

En caso de que una empresa de transporte explote al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público y otras actividades, dichos servicios públicos deberán integrarse en divisiones independientes que cumplan como mínimo lo siguientes requisitos:

a) las cuentas de cada una de dichas actividades de explotación estarán separadas y la parte correspondiente de los activos estará sometido a las normas contables vigentes;

b) los gastos se equilibrarán por medio de los ingresos de explotación y los pagos de los poderes públicos, sin que sea posible realizar transferencias procedentes de o destinadas a otro sector de actividad de la empresa.

6. Además, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán dejar de aplicar los apartados 3 y 4, en el ámbito de los transportes de viajeros, por lo que respecta a los precios y condiciones de transporte impuestas en el interés de una o varias categorías sociales determinadas. »

2. El apartado 2 del artículo 10 queda suprimido.

3. El apartado 3 del artículo 11 queda suprimido.

4. La sección V se sustituye por el texto siguiente:

« SECCION V

Contratos de servicios público

Artículo 14

1. Se entenderá por "contrato de servicio público" el contrato celebrado entre las autoridades competentes de un Estado miembro y una empresa de transporte a fin de ofrecer al público servicios de transporte suficientes.

El contrato de servicio público podrá comprender en particular:

- servicios de transporte que cumplan normas establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad,

- servicios de transporte complementarios,

- servicios de transporte a precios y condiciones determinados, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones,

- adaptaciones de los servicios a las necesidades reales.

2. Todo contrato de servicio público incluirá, entre otros, los siguientes puntos:

a) las características de los servicios que se ofrezcan, y principalmente las normas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad;

b) el precio de las prestaciones a que se refiera el contrato, que se añadirá a los ingresos por tarifas o incluirá los ingresos, así como las modalidades de las relaciones financieras entre las dos partes;

c) las normas para ampliar o modificar el contrato, en particular para tomar en consideración aquellos cambios imprevisibles que se pudieran producir;

d) la duración de la validez del contrato;

e) las sanciones en caso de incumplimiento del contrato.

3. Los activos utilizados en la prestación de los servicios de transporte que sean objeto de un contrato de servicio público podrán pertenecer a la empresa o ser puestos a disposición de ésta.

4. Toda empresa que tenga intención de anular o de modificar sustancialmente un servicio de transporte que preste al público de forma continua y regular y que no esté cubierto por el régimen de contrato o de obligación de servicio público, informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro mediante notificación previa al menos con tres meses de antelación.

Las autoridades competentes podrán renunciar a dicha información.

Esta disposición no afectará a los demás procedimientos nacionales aplicables relativos a la facultad de eliminar o modificar servicios de transporte.

5. Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 4, las autoridades competentes podrán obligar a que se mantenga dicho servicio

durante un año, como máximo, a partir de la fecha del preaviso, y notificarán dicha decisión a la empresa al menos un mes antes de la expiración del plazo del preaviso.

Las autoridades competentes del Estado miembro podrán, asimismo, tomar la iniciativa de negociar la creación o modificación de dicho servicio de transporte.

6. Las cargas que para las empresas de transporte se deriven de las obligaciones mencionadas en el apartado 5 serán objeto de compensaciones con arreglo a los métodos comunes fijados en las secciones II, III y IV. »

5. Se suprime el artículo 19.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de junio de 1991. Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

(1) DO no C 34 de 12. 2. 1990, p. 8. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991, p. 254. (3) DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 27. (4) DO no L 156 de 28. 6. 1969, p. 1. (5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/1991
  • Fecha de publicación: 29/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Ferrocarriles
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera

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