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Documento DOUE-L-1984-80424

Reglamento (CEE) nº 2072/84 del Consejo, de 29 de junio de 1984, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la República Popular de China.

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 27 de julio de 1984, páginas 1 a 80 (80 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80424

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en 1979, la Comunidad negoció con la República Popular de China, en adelante denominada « China », un Acuerdo sobre los intercambios de productos textiles; que la aplicación de este Acuerdo ha sido objeto del Reglamento (CEE) n º 3061/79 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n º 109/84 (2);

Considerando que la Comunidad negoció con China un Protocolo Adicional de dicho Acuerdo; que la Comunidad y China decidieron que las disposiciones del citado Protocolo sean aplicadas íntegramente desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1988;

Considerando que, para aplicar las disposiciones del Acuerdo modificado por el Protocolo Adicional (en adelante denominado « Acuerdo »), es necesario establecer nuevas normas específicas comunes para las importaciones de determinados productos textiles originarios de China;

Considerando que es conveniente, en aras de la claridad y la eficacia administrativa, adoptar un nuevo reglamento global en lugar de prorrogar y modificar el Reglamento (CEE) n º 3016/79; que, por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) n º 3061/79;

Considerando que es conveniente actuar de forma que los objetivos del Acuerdo no sean eludidos mediante desviaciones del tráfico comercial; que, por tanto, es conveniente establecer las modalidades de control del origen de los productos y los métodos de cooperación administrativa apropiados;

Considerando que el respeto de los límites cuantitativos a la explotación previstos en el Acuerdo está garantizado por un sistema de doble control; que la eficacia de tales medidas depende del establecimiento por parte de la Comunidad de un régimen de límites cuantitativos que debe aplicarse a las importaciones de todos los productos originarios de China cuya exportación esté sujeta a limitaciones cuantitativas;

Considerando que los productos admitidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen suspensivo y que estén destinados a ser reexportados fuera de dicho territorio, en el mismo estado o después de su transformación, no deben estar sometidos a los citados límites cuantitativos;

Considerando que deben preverse normas especiales para los productos reimportados en régimen de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que la aplicación de los mencionados límites cuantitativos de conformidad con el Acuerdo requiere el establecimiento de un procedimiento particular de gestión; que es conveniente prever que esta gestión común se descentralice mediante el reparto de los límites cuantitativos entre los Estados miembros y que las autoridades de dichos Estados expidan las autorizaciones de importación según el sistema de doble control definido en el Acuerdo;

Considerando que, para garantizar la mejor utilización de los límites cuantitativos, su reparto debe efectuarse según las necesidades de abastecimiento que se manifiesten en los distintos Estados miembros y según los objetivos cuantitativos fijados por el Consejo; que, no obstante, debido a las considerables disparidades que aún existen entre las condiciones a las que están actualmente sometidas las importaciones de los productos considerados en los Estados miembros, así como a la especial sensibilidad de la industria textil de la Comunidad, la uniformación de dichas condiciones de importación sólo puede realizarse de forma progresiva; que, por tales motivos, el reparto habrá de adaptarse progresivamente a las mencionadas necesidades de abastecimiento;

Considerando que es conveniente asimismo mantener procedimientos eficaces y rápidos para la modificación de los límites cuantitativos comunitarios y de su reparto, con objeto de tener en cuenta especialmente la evolución de las corrientes comerciales, la existencia de necesidades de importaciones suplementarias y las obligaciones para la Comunidad que se deriven del Acuerdo;

Considerando que, para determinados productos textiles, sometidos a limitación cuantitativa, el Acuerdo prevé un procedimiento de consulta con China tendente a lograr un acuerdo sobre limitación del crecimiento de las importaciones de un producto, cuando a una subutilización notable suceda una utilización importante del límite cuantitativo de que se trate; que China se compromete, por otra parte, a limitar sus exportaciones, a partir de la solicitud de consulta, a un nivel determinado en el Acuerdo; que, a falta de acuerdo en el plazo previsto, China se compromete a limitar el crecimiento de sus exportaciones a un nivel determinado en el Acuerdo;

Considerando que, para los productos textiles no sometidos a limitación cuantitativa, el Acuerdo prevé un procedimiento de consultas a fin de llegar a un acuerdo con China sobre la adopción de límites cuantitativos, cada vez que el volumen de las importaciones en la Comunidad o en una de sus regiones sobrepase un determinado límite para una categoría de productos; que China se compromete, además, a suspender o a limitar sus exportaciones, a partir de la solicitud de consulta, hasta el nivel indicado por la Comunidad; que, a falta de acuerdo con China en el plazo previsto, la Comunidad podrá establecer límites cuantitativos a un nivel anual o plurianual determinado;

Considerando que el Acuerdo establece entre la Comunidad y China un sistema de cooperación a fin de prevenir su elusión por medio del transbordo, el cambio de itinerario u otros medios; que prevé un procedimiento de consulta que permita llegar a un acuerdo con China sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes cuando se compruebe que el Acuerdo ha sido eludido; que China se compromete además a adoptar las medidas necesarias para garantizar que pueda efectuarse con rapidez cualquier reajuste; que, a falta de acuerdo con China en el plazo previsto, la Comunidad podrá efectuar el reajuste equivalente, cuando la elusión haya sido claramente probada;

Considerando que, especialmente con objeto de poder respetar los plazos previstos en el Acuerdo, es conveniente prever un procedimiento eficaz y rápido para la introducción de dichos límites cuantitativos y para la celebración de acuerdos con China;

Considerando que, por razones prácticas, resulta indicado recurrir al Comité de gestión ya constituido por el Reglamento (CEE) n º 3589/82 (3), a los fines anteriormente mencionados;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse de conformidad con las obligaciones internacionales de la Comunidad y, en particular, con las que resultan del Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el Anexo 1 y originarios de China.

2. La clasificación de los productos incluidos en el Anexo 1 está basada en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 3. Las modalidades de aplicación de dicho apartado se definen en el Anexo V.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no se someterá a restricciones cuantitativas ni a medidas de efecto equivalente de dichas restricciones.

Artículo 2

1. El origen de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad.

2. Las modalidades de control del origen de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se definen en el Anexo IV.

Artículo 3

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo III y originarios de China que hayan sido expedidos entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988 estará sometida a los límites cuantitativos anuales establecidos en dicho Anexo.

2. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos cuya importación esté sometida a los límites cuantitativos establecidos en el apartado 1 se supeditará a la presentación de una autorización de importación o de un documento equivalente, expedido por las autoridades de los Estados miembros con arreglo al artículo 11.

3. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se hayan expedido los productos desde China. En el presente Reglamento, se considerará que el embarque de las mercancías para su exportación ha tenido lugar en la fecha de su carga en el avión, vehículo o barco.

4. Los productos cuya importación no estaba sometida a un límite cuantitativo antes del 1 de enero de 1984 y que se encontraban de camino hacia la Comunidad antes de dicha fecha, no se someterán a los límites cuantitativos establecidos por el presente artículo, siempre que hayan sido expedidos desde China antes del 1 de enero de 1984.

Los productos cuya importación no esté sometida a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1984 y que hayan sido expedidos desde China en dicha fecha a después de la misma, se someterán a los límites cuantitativos establecidos en el apartado 1 y se imputarán a estos últimos. Sin embargo, si hubieren sido expedidos desde China entre el 1 de enero de 1984 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, dichos límites no impedirán la importación en la Comunidad de dichos productos.

5. El despacho a libre práctica de los productos cuya importación esté sometida a una limitación cuantitativa antes del 1 de enero de 1984 y que hayan sido expedidos antes de dicha fecha, a partir de la misma continuará supeditado a la presentación de los mismos documentos de importación y a las mismas condiciones de importación que antes del 1 de enero de 1984.

6. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo III y de las categorías de productos a los que se aplican será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 cuando resulte necesario, para evitar que una modificación ulterior de la nomenclatura del arancel aduanero común a de la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe) o una modificación de la clasificación de los productos, implique una reducción de dichos límites cuantitativos.

Artículo 4

1. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se aplicarán a los productos artesanales y del folklore definidos en el Anexo VI que, en el momento de su importación, vayan acompañados de un certificado expedido por las autoridades competentes de China con arreglo al Anexo VI y cumplan las demás condiciones establecidas en dicho Anexo.

2. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 y originarios de China únicamente se concederá a los productos cubiertos por un documento de importación emitido por las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que los productos similares hechos a máquina estén sometidos a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3.

Dicho documento de importación será emitido automáticamente en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día de la presentación por parte del importador del certificado previsto en el apartado 1 y expedido por las autoridades competentes de China.

El documento de importación será válido durante seis meses y deberá indicar los motivos de exención, tal como figuren en el certificado previsto en el apartado 1.

Artículo 5

1. Las importaciones de los productos de una categoría determinada del grupo I contemplada en el artículo 3 y originarios de China podrán someterse a las medidas previstas en el presente artículo si su nivel, en la Comunidad o en una de sus regiones, superare, en el curso de un año civil, el nivel del año civil precedente en un 10 % del límite cuantitativo del año en curso para esa misma categoría.

2. Si el límite cuantitativo establecido en el artículo 3 para los productos de la categoría de que se trate y originarios de China fuere inferior al 1 % de las importaciones totales en la Comunidad en 1982 para esta misma categoría, no será aplicable el apartado 1.

Si, durante el año en curso, el nivel de las importaciones de los productos de la categoría de que se trate, originarios de China, fuere inferior al 50 % de los límites cuantitativos comunitarios o regionales establecidos en el artículo 3, no será aplicable el apartado 1.

3. Cuando la Comisión compruebe, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 16, que se cumplen las condiciones definidas en los apartados 1 y 2 y, en lo que se refiera a una categoría de productos determinada, considere que es necesario:

- suspender total o parcialmente la aplicación de las disposiciones del artículo 9

- modificar el límite cuantitativo establecido en el artículo 3,

- compensar de forma equitativa y cuantificable respecto de China las medidas contempladas en el primer y segundo guiones del presente apartado,

La Comisión, previo dictamen conforme del Comité con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16:

a) iniciará consultas con China de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 con objeto de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes, para la categoría de productos de que se trate, sobre:

- ya sea la suspensión total o parcial de la aplicación de las disposiciones del artículo 9,

- ya sea la modificación del límite cuantitativo establecido en el artículo 3,

- así como sobre la compensación equitativa y cuantificable correspondiente;

b) en tanto se llegue a una solución mutuamente satisfactoria, pedirá a China que limite las exportaciones de la categoría de productos de que se trate a la Comunidad o a una o varias de sus regiones, durante un período provisional de un mes a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta. Ese límite provisional será igual a la duodécima parte del nivel de las importaciones de la categoría de productos de que se trate procedentes de China alcanzado en el curso del año civil precedente;

c) a la espera de la conclusión de las consultas solicitadas, someterá las importaciones de la categoría de productos de que se trate a límites cuantitativos idénticos a los solicitados a China en virtud de la letra b). Tales medidas se entenderán sin perjuicio de las disposiciones definitivas que adopte la Comunidad habida cuenta del resultado de las consultas.

Las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado serán objeto de una comunicación de la Comisión, que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. De las consultas con China, previstas en la letra a) del apartado 3, podrá resultar la celebración de un convenio entre dicho país y la Comunidad, o la adopción de conclusiones comunes sobre la modificación del límite cuantitativo de que se trate o sobre la suspensión total o parcial de la aplicación de las disposiciones del artículo 9, así como sobre la compensación contemplada en el apartado 3.

5. Si la Comunidad y China no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo de quince días a partir de la apertura de las consultas y en un máximo de un mes a partir de la solicitud de consulta, podrá suspenderse total o parcialmente la aplicación de las disposiciones del artículo 9 en lo que se refiere a la categoría de los productos de que se trate, o modificarse el límite cuantitativo establecido en el artículo 3 de forma que se limiten las exportaciones a la Comunidad o a una de sus regiones al mayor de uno de estos dos niveles: o al 125 % del nivel de las importaciones alcanzado en el curso del año civil anterior o al nivel de las exportaciones alcanzado hasta la fecha de la solicitud de consultas, más el nivel de las exportaciones previsto, para el período de consultas, en el apartado 4.

La aplicación de las medidas previstas en el presente apartado se limitará al año durante el cual se adopten.

Si se aplicaren las disposiciones del presente apartado, se mantendrá una oferta de compensación equitativa y cuantificable.

6. Los convenios previstos en el apartado 4 se celebrarán y las medidas previstas en los apartados 3 y 5 o en el acuerdo o conclusiones comunes contempladas en el apartado 4 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

7. El nivel de los límites cuantitativos modificados con arreglo a los apartados 3 a 6 no podrá ser inferior al nivel de las importaciones en 1982, en la Comunidad o en la región o regiones interesadas, de productos de la misma categoría y originarios de China.

8. Los límites cuantitativos modificados con arreglo a los apartados 4 y 6 en el curso de un año anterior a 1988 se someterán a un índice de crecimiento tal que para ese mismo año se restablezca el nivel del límite cuantitativo fijado en el artículo 3 para 1988.

9. Cuando se aplique el presente artículo respecto de una o varias regiones de la Comunidad, la compensación prevista en los apartados 3, 4 y 5 se referirá a la región o regiones de la Comunidad respecto de las cuales se hayan adoptado medidas de limitación en virtud del presente artículo.

10. No obstante los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo, los productos que hayan sido expedidos antes de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas prevista en el apartado 3 se admitirán siempre que hayan sido admitidos a falta de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo.

Artículo 6

1. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 no se aplicarán a los productos admitidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen suspensivo, siempre que, en el marco de un sistema de este tipo, se declare que están destinados a la reexportación desde dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación.

El despacho ulterior a libre práctica de los productos mencionados en el párrafo primero se someterá a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3, previa presentación de una autorización de importación o de un documento equivalente expedido con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 3, y se imputará al límite cuantitativo establecido para el año para el que se haya emitido la licencia de exportación.

2. Si las autoridades de los Estados miembros comprobaren que se han imputado a un límite cuantitativo establecido en virtud del artículo 3 determinadas importaciones de productos textiles y que estos últimos han sido reexportados luego fuera de la Comunidad, informarán de ello a la Comisión y expedirán autorizaciones de importación suplementarias para los mismos productos y cantidades con arreglo al apartado 2 del artículo 3.

Las importaciones que se realicen al amparo de tales autorizaciones no se imputarán al límite cuantitativo correspondiente al año en curso ni al año siguiente.

3. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Anexo VII, las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles, después de su perfeccionamiento en China, no se someterán a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3, siempre que se efectúen con arreglo a las regulaciones vigentes en la Comunidad en materia de perfeccionamiento pasivo económico.

Artículo 7

1. El reparto de los límites cuantitativos comunitarios se efectuará de forma que, por una parte, se garantice la mejor utilización de los mismos y, por otra, se alcance progresivamente, mediante un mejor reparto de los gravámenes entre los Estados miembros, una penetración más equilibrada de los mercados.

2. El reparto de los límites cuantitativos comunitarios será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 y según los criterios definidos en el apartado 1, cuando resulte necesario en función, particularmente, de la evolución de las corrientes de intercambios comerciales, con el fin de garantizar su mejor utilización.

3. En los casos contemplados en el apartado 1 que revistan una especial importancia económica para uno o varios Estados miembros, la Comisión someterá no obstante directamente al Consejo las propuestas de modificación del reparto. El Consejo decidirá sobre dichas propuestas de acuerdo con el artículo 113 del Tratado.

Artículo 8

Con el fin de que la industria textil y la industria de la confección de la Comunidad puedan beneficiarse de la utilización de todos los límites cuantitativos establecidos en el Anexo III, en particular de los establecidos para las categorías 2, 3 y 37, y de contribuir asimismo a un mejor abastecimiento, de seda cruda, desperdicios de seda, angora y cachemira, para dichas industrias la Comisión, antes del 1 de diciembre de cada año de aplicación del Acuerdo, a instancia de uno o varios Estados miembros, someterá a las autoridades chinas una lista de las empresas productoras y transformadoras interesadas,indicando, en su caso, las cantidades de productos que tales empresas deseen.

Artículo 9

1. Previa notificación a la Comisión, China podrá utilizar las cuotas asignadas a los Estados miembros según las modalidades indicadas a continuación:

a) se autoriza para cada una de las categorías de productos la utilización por anticipado,durante un año, de una parte de una cuota establecida para el año siguiente, hasta el límite del 5 % de la cuota del año de utilización efectiva.

Dichas importaciones anticipadas se deducirán de las cuotas correspondientes establecidas para el año siguiente;

b) se autoriza el traslado de las cantidades que no se utilicen durante un año a la cuota correspondiente del año siguiente, hasta el límite del 5 % de la cuota del año de utilización efectiva;

c) sólo podrán efectuarse transferencias de cantidades entre las categorías del grupo I en los casos siguientes:

- se autorizan las transferencias de la categoría 1a las categorías 2 y 3 hasta el límite del 5 % de la cuota establecida para la categoría de destino,

- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice del Anexo III,

- se autorizan las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 hasta el límite del 5 % de la cuota establecida para la categoría de destino.

Las transferencias de cantidades entre las diferentes categorías de los grupos II o III podrán efectuarse a partir de cualquier categoría de los grupos I, II o III hasta el límite del 5 % de la cuota establecida para la categoría de destino.

El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias anteriormente mencionadas figura en el Anexo I.

2. El recurso por parte de China a las disposiciones del apartado 1 será notificado por la Comisión a las autoridades del Estado miembro interesado, que autorizará las importaciones de que se trate con arreglo al sistema de doble control definido en el Anexo V.

3. Cuando se haya aumentado la cuota de un Estado miembro por aplicación del apartado 1 o del artículo 10, o se hayan creado posibilidades de importaciones suplementarias en ese Estado miembro en virtud del artículo 10, tales aumentos o posibilidades de importaciones suplementarias no se tendrán en cuenta para la aplicación del apartado 1, en el año en curso ni durante los años siguientes.

Artículo 10

1. Los Estados miembros que comprueben una necesidad de importaciones suplementarias para su consumo interno o consideren que su cuota puede no utilizarse plenamente informarán de ello a la Comisión.

2. Los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3 podrán incrementarse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, cuando se pongan de manifiesto necesidades de importación suplementarias.

3. A instancia de un Estado miembro que compruebe necesidades de importaciones suplementarias, sea con ocasión de ferjas comerciales o porque haya expedido autorizaciones de importación o documentos equivalentes hasta un 80 % de su cuota, la Comisión podrá conceder posibilidades de importaciones suplementarias en dicho Estado miembro, previa consulta oral o por escrito a los Estados miembros en el seno del Comité mencionado en el artículo 16.

En caso de urgencia, la Comisión iniciará las consultas en el senso del Comité en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la solicitud del Estado miembro interesado y decidirá en el plazo de quince días hábiles a partir de la misma fecha.

Artículo 11

1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes previstos en el apartado 2 del artículo 3 hasta el límite de sus cuotas, teniendo en cuenta las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5, 7,9 y 10.

2. Las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes se expedirán con arreglo al Anexo V.

3. Las cantidades de productos cubiertos por las autorizaciones de importación o documentos equivalentes previstos en el artículo 3 se imputarán a la cuota del Estado miembro que haya expedido dichas autorizaciones o documentos.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros anularán las autorizaciones de importación o los documentos equivalentes ya expedidos cuando las licencias de exportación correspondientes hayan sido retiradas o anuladas por las autoridades competentes chinas. Sin embargo, si las autoridades competentes de un Estado miembro no hubieren sido informadas, en el momento de la importación de las mercancías en el mismo, de la supresión o de la anulación de una licencia de exportación por parte de las autoridades competentes chinas, las cantidades de que se trate se imputarán a la cuota del Estado miembro para el año en el cual las mercancías hayan sido embarcadas.

Artículo 12

1. La importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo I, originarios de China y no sometidos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 3, se someterá a un sistema de vigilancia administrativa.

2. Si las importaciones en la Comunidad de los productos de una categoría determinada, mencionados en el apartado 1, no sometidos al régimen previsto en el Anexo VII y originarios de China superaren los porcentajes indicados a continuación, con relación a las cantidades totales de las importaciones en la Comunidad de productos de la misma categoría en el curso del año civil anterior, podrán someterse a límites cuantitativos en las condiciones establecidas en el presente artículo:

- para las categorías de productos del grupo I: el 0,5 %,

- para las categorías de productos del grupo II: el 2,5 %,

- para las categorías de productos del grupo III: el 5,0 %,

Este régimen podrá limitarse a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad.

3. Si las importaciones contempladas en el apartado 2 superaren en una región determinada de la Comunidad el porcentaje establecido para dicha región en el cuadro siguiente, respecto de las cantidades totales calculadas para el conjunto de la Comunidad según el porcentaje previsto en el apartado 2, dichas importaciones podrán someterse a límites cuantitativos en la región mencionada:

Alemania: 28,5 %

Benelux: 10,5 %

Francia: 18,5 %

Italia: 15 %

Dinamarca: 3 %

Irlanda: 1 %

Reino Unido: 23,5 %

Grecia: 2 %

4. No serán aplicables los apartados 2 o 3 cuando los porcentajes previstos en los mismos se alcancen debido a una regresión de las importaciones totales en la Comunidad y no a un incremento de las exportaciones de los productos originarios de China.

5. Cuando la Comisión compruebe, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 16, que se reúnen las condiciones definidas en los apartados 2 y 3 y considere que procede que una categoría determinada de productos sea sometida a un límite cuantitativo, previo dictamen conforme del Comité con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16:

a) iniciará consultas con China de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, con objeto de llegar a un acuerdo o a conclusiones comunes sobre un nivel de limitación apropiado para la categoría de productos considerada;

b) en tanto se llegue a una solución mutuamente satisfactoria, como regla general, pedirá a China que limite las exportaciones de los productos de la categoría de que se trate a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario especificadas por la Comunidad, durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud de consultas. Dicho límite provisional será igual al 25 % del mayor de uno de estos dos niveles: el nivel de las importaciones alcanzado en el curso del año civil anterior a aquél en el cual las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hayan ocasionado la solicitud de consultas, o el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2;

c) a la espera de la conclusión de las consultas solicitadas, podrá someter las importaciones de los productos de la categoría de que se trate a límites cuantitativos idénticos a los solicitados a China en virtud de la letra b). Estas medidas se entenderán sin perjuicio de las disposiciones definitivas que adopte la Comunidad habida cuenta del resultado de las consultas.

Las medidas adoptadas en aplicación del presente apartado serán objeto de una comunicación de la Comisión, que se publicará sin demora en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. De las consultas con China, previstas en la letra a) del apartado 5, podrá resultar la celebración de un convenio entre dicho país y la Comunidad, o la adopción de conclusiones comunes sobre la introducción y el nivel de los límites cuantitativos.

Dichos convenios o conclusiones comunes deberán prever que los límites cuantitativos acordados se gestionen según un sistema de doble control.

7. Si la Comunidad y China no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo de un mes a partir de la apertura de las consultas y en un máximo de dos meses a partir de la notificación de la solicitud de consultas, la Comunidad podrá introducir un límite cuantitativo definitivo cuyo nivel anual no podrá ser inferior al mayor de estos dos niveles: el nivel resultante de la fórmula establecida en el apartado 2, o el 106 % del nivel alcanzado en el curso del año civil precedente a aquél en cuyo curso las importaciones hayan superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hayan originado la solicitud de consultas.

8. Los convenios previstos en el apartado 6 se celebrarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 y las medidas previstas en los apartados 5 y 7 o en los convenios o conclusiones comunes contemplados en el apartado 6 se decidirán también de acuerdo con el mismo procedimiento.

9. El nivel anual de los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 no podrá ser inferior al nivel de las importaciones en 1982, en la Comunidad o en la región o regiones afectadas, de los productos de la misma categoría y originarios de China.

10. Cuando la evolución de las importaciones totales en la Comunidad de un producto sometido a un límite cuantitativo establecido en virtud de los apartados 5 a 8 lo requiera, se aumentará el nivel anual de dicho límite cuantitativo, previa consulta a China, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15, con objeto de garantizar el respeto a las condiciones definidas en los apartados 2 y 3.

11. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 6 y 8 supondrán un índice de crecimiento anual determinado de común acuerdo con China en el marco del procedimiento de consulta previsto en el artículo 15.

12. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 no se aplicarán a los productos que ya hayan sido expedidos a la Comunidad, siempre que su expedición desde China, para su exportación a la Comunidad, se haya producido antes de la fecha de notificación de la solicitud de consulta.

13. Los límites cuantitativos establecidos en virtud de los apartados 5 a 8 se gestionarán con arreglo a los artículos 3, 4, 6, 7, 9, 10 y 11, salvo disposición en contrario adoptada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 13

1. Para los productos textiles sometidos a los límites cuantitativos contemplados en el artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el total de las cantidades para las cuales se hayan expedido autorizaciones de importación durante el mes anterior, en la unidad apropiada y por categorías de productos.

2. Para los productos textiles citados en el Anexo VI y originarios de China, los Estados miembros notificarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes, el total de las cantidades para las cuales se hayan expedido documentos de importación durante el mes anterior, en la unidad apropiada y por categorías de productos.

Para los productos textiles de los Anexos I y II, los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada mes, el total de las cantidades importadas durante dicho mes, por códigos Nimexe y en las unidades, incluidas,en su caso, las unidades suplementarias del código Nimexe. Las importaciones se repartirán con arreglo a los procedimientos vigentes en materia de estadísticas.

3. Para los productos textiles contemplados en el apartado 1 del Anexo VI, los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión, en los treinta días siguientes al final de cada mes, la información más completa de que dispongan sobre el total de las cantidades importadas durante dicho mes, en las unidades apropiadas y por categoría de productos.

4. Para que pueda seguirse la evolución del mercado de los productos cubiertos por el presente Reglamento, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 31 de marzo de cada año, los datos estadísticos del año anterior relativos a las exportaciones. Los datos estadísticos relativos a la producción y al consumo por producto se transmitirán según las modalidades que se determinen ulteriormente en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 16.

5. Cuando la naturaleza de los productos o situaciones especiales lo requieran, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá modificar la periodicidad de la información anteriormente mencionada de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en las condiciones establecidas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16, cualquier otro dato que, según el mismo procedimiento, se juzgue necesario para garantizar el respeto de los compromisos acordados entre la Comunidad y China.

Artículo 14

1. Cuando, tras las investigaciones realizadas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Anexo IV, la Comisión compruebe que las informaciones de que dispone aportan la prueba de que productos originarios de China y sometidos a los límites cuantitativos contemplados en el artículo 3 o introducidos en virtud del artículo 12 han sido transbordados, desviados o importados de otra forma en la Comunidad con elusión de dichos límites cuantitativos, y que es conveniente proceder a los ajustes necesarios, solicitará la apertura de consultas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 15, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes.

2. En tanto concluyan las consultas contempladas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a China que, con carácter preventivo adopte las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que se establezcan tras dichas consultas puedan efectuarse para el año durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas o para el año siguiente, si se hubiere agotado el límite cuantitativo del año en curso, siempre que la elusión haya sido claramente probada.

3. Si la Comunidad y China no llegaren a una solución satisfactoria en el plazo precisado en el artículo 15, y cuando la Comisión compruebe que la elusión ha sido probada claramente, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de China con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 15

1. La Comisión llevará a cabo las consultas previstas por el presente Reglamento, con excepción de las contempladas en el apartado 2 del presente artículo, según las modalidades siguientes:

- la Comisión notificará a China la solicitud de consultas,

- la solicitud de consultas se acompañará en un plazo razonable (en cualquier caso, en un máximo de quince días a partir de su notificación) de un informe sobre las razones y circunstancias que, en opinión de la Comisión, justifiquen tal solicitud,

- la Comisión iniciará las consultas a más tardar en el plazo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable en el plazo de un mes a más tardar.

2. Las consultas contempladas en el artículo 5 del presente Reglamento se regirán por las disposiciones siguientes:

- la Comisión notificará a China la solicitud de consultas acompañada de una declaración en la que exponga las razones y circunstancias que, en su opinión, justifican la presentación de tal solicitud,

- la Comisión iniciará las consultas a más tardar en un plazo de quince días a partir de la notificación de la solicitud, con objeto de llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable a más tardar en un plazo de quince días.

Artículo 16

1. A los fines del presente Reglamento y durante su período de vigencia, el Comité contemplado en el presente artículo será el Comité « textil » creado en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) n º 3589/82.

2. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, su presidente someterá el caso al Comité, ya sea por propia iniciativa, o a instancia del representante de un Estado miembro.

3. El representante de la Comisión someterá a la consideración del Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente establezca en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por la mayoría cualificada prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

4. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de un mes a partir del momento en que el presidente del Comité haya sometido el asunto al Consejo, éste no se ha pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

5. El Presidente podrá consultar al Comité sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento, ya sea por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 17

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento, así como cualquier otra disposición legal, reglamentaria y administrativa relativas al régimen de importación de los productos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 18

Las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento que resulten necesarias para tener en cuenta la celebración, modificación o expiración de acuerdos o de convenios con terceros países o las modificaciones introducidas en la regulación comunitaria en materia de estadísticas, de regímenes aduaneros o de regímenes comunes de importación se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 19

Queda derogado el Reglamento (CEE) n º 3061/79.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

L. FABIUS

__________

(1) DO n º L 345 de 31. 12. 1979, p. 1.

(2) DO n º L 15 de 18. 1. 1984, p. 1.

(3) DO n º L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS

(mencionada en el artículo 1)

La expresión « vestidos para bebés » incluye también los vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.

Cuando no se precise la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que dichos productos están constituidos exclusivamente por lana o pelos finos,de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO I B

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GRUPO II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

GRUPO III C

TABLA OMITIDA

ANEXO II

previsto en el apartado 2 del artículo 13

GRUPO IV

TABLA OMITIDA

GRUPO V

TABLA OMITIDA

ANEXO III

LIMITES CUANTITATIVOS ENTRE 1984 Y 1988

Se precisa que el reparto de los límites cuantitativos comunitarios entre los Estados miembros es definitivo en lo que se refiere al año 1984. Dicho reparto se publica a título indicativo para los años 1985 a 1988 y su versión definitiva será objeto de un reglamento comunitario al comienzo de cada uno de esos años.

A falta de precisión en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entenderá que dichos productos están constituidos exclusivamente por lana o pelos finos, algodón o fibras textiles sintéticas o artificiales.

GRUPO I A

TABLA OMITIDA

GRUPO I B

TABLA OMITIDA

GRUPO II A

TABLA OMITIDA

GROUPE II B

TABLA OMITIDA

GRUPO III A

TABLA OMITIDA

GRUPO III B

TABLA OMITIDA

GRUPO III C

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

previsto en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 14

PARTE I

Origen

Artículo 1

1. Se admitirá la importación en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo I, originarios de China, bajo el régimen establecido por el presente Reglamento, mediante la presentación de un certificado de origen conforme al modelo adjunto al Anexo V.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de China, siempre que los productos de que se trate puedan ser considerados originarios de dicho país de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia en la Comunidad.

3. No obstante, se admitirá la importación en la Comunidad de los productos incluidos en el Anexo I que, no sean los de los grupos I y II, bajo el régimen establecido por el presente Reglamento, mediante presentación de una declaración del exportador o del proveedor efectuada en la factura o, a falta de ella, en cualquier otro documento comercial relativo a dichos productos, en la que se acredite que los productos de que se trate son originarios de China con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia en la Comunidad.

4. Cuando, para productos de la misma categoría y de la misma partida arancelaria, se establezcan distintos criterios de determinación del origen, los certificados o declaraciones deberán contener una descripción de las mercancías suficientemente precisa para que pueda apreciarse el criterio con arreglo al cual se ha expedido el certificado o se ha efectuado la declaración.

Artículo 2

La comprobación de ligeras discordancias entre el contenido del certificado de origen y el de los documentos presentados en la aduana para cumplir con las formalidades de importación de los productos no dará lugar, ipso facto, a la duda sobre el contenido del certificado.

Artículo 3

1. En lugar de los justificantes de origen mencionados en el artículo 1, se aceptarán los certificados de origen fórmula A y los formularios APR presentados al efectuarse la importación en la Comunidad con el fin de obtener una preferencia arancelaria.

2. No se exigirán los justificantes de origen mencionados en el artículo 1 para las mercancía que vayan acompañadas de un certificado conforme al modelo y que cumplan las condiciones establecidas en el Anexo VI del presente Reglamento.

3. Las importaciones no comerciales, exentas de la presentación de los documentos a los que se hace referencia en el apartado 1 de acuerdo con las disposiciones de los regímenes preferenciales de que se trate, no estarán sujetas a las disposiciones del presente Anexo.

4. Las condiciones en las que se aplicará el presente Anexo a las importaciones no comerciales que no sean las contempladas en el apartado 3 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n º 802/68 (1).

Hasta la aplicación de dicha regulación, los Estados miembros podrán mantener el régimen nacional que apliquen en este ámbito.

PARTE II

Cooperación administrativa

Artículo 4

La Comisión comunicará a las autoridades de los Estados miembros los nombres y direcciones de las autoridades chinas que sean competentes para expedir los certificados de origen y las licencias de exportación, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por dichas autoridades.

Artículo 5

1. Con carácter de sondeo, o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan fundadas dudas respecto de la autenticidad del certificado o de la licencia o de la exactitud de los datos relativos al verdadero origen de los productos de que se trate, se efectuarán controles a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación. En tales casos, las autoridades competentes en la Comunidad enviarán el certificado de origen o la licencia de exportación o una copia de los mismos a la autoridad gubernamental competente de China, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se ha presentado la factura, las autoridades competentes la adjuntarán, o una copia de la misma, al certificado de origen o a la licencia de exportación a la copia de los mismos, y facilitarán todos los datos que hayan podido obtener y que hagan suponer que el contenido del certificado o de la licencia es inexacto.

2. El apartado 1 se aplicará también a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el apartado 3 del artículo 1 del presente Anexo.

3. Los resultados de los controles a posteriori efectuados según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses.

Las informaciones comunicadas indicarán si el certificado, la licencia o la declaración que han dado lugar al litigio se corresponden con las mercancías efectivamente exportadas y si tales mercancías pueden ser exportadas en la Comunidad bajo el régimen establecido por el presente Reglamento. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán solicitar también copias de toda la documentación necesaria para el establecimiento de los hechos, y, en particular, para la determinación del origen de las mercancías (2).

4. Si los resultados de estos controles pusieren de manifiesto la existencia de abusos o irregularidades importantes en la utilización de las declaraciones de origen, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión, que transmitirá tal información a los demás Estados miembros.

A petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, el Comité de origen examinará, en el plazo más breve posible y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n º 802/68, la conveniencia de exigir, para los productos correspondientes, la presentación de un certificado de origen de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 1.

La decisión se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n º 802/68.

5. El hecho de que se recurra con carácter de sondeo al procedimiento establecido en el presente artículo no impedirá el despacho a consumo de los productos de que se trate.

Artículo 6

1. Cuando el procedimiento de comprobación contemplado en el artículo 5 o las informaciones obtenidas por las autoridades competentes de la Comunidad indiquen que han sido transgredidas las disposiciones del presente Reglamento, dichas autoridades pedirán a China que realice o que adopte las decisiones precisas para que puedan realizarse las investigaciones necesarias sobre las operaciones que transgredan o parezcan transgredir las disposiciones del presente Reglamento. Los resultados de las investigaciones serán comunicados a las autoridades competentes de la Comunidad e irán acompañados de informaciones que permitan determinar el verdadero origen de las mercancías.

2. En el marco de las acciones emprendidas en virtud del presente Anexo, las autoridades competentes de la Comunidad podrán intercambiar con las autoridades gubernamentales competentes de China cualquier información que se considere útil para prevenir la transgresión de las disposiciones del presente Reglamento.

3. Cuando se pruebe que las disposiciones del presente Reglamento han sido transgredidas, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento, podrá adoptar, con el consentimiento de China, las medidas necesarias para prevenir una nueva transgresión.

______

(1) DO n º L 148 de 26. 6. 1968, p. 1.

(2) A los fines del control a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente de China deberá conservar, por lo menos durante tres años; las copias de los certificados, así como, en su caso, los documentos de exportación que se refieran a ellos.

ANEXO V

previsto en el apartado 2 del artículo 1, y en el apartado 2 del artículo 9

PARTE I

Clasificación

Artículo 1

La clasificación de los productos textiles mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento se basará en el Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento (CEE) n º 950/68 (1), tal como ha sido modificado posteriormente, y en el Anexo « Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) » del Reglamento (CEE) n º 1445/72 (2), tal como ha sido modificado posteriormente.

Artículo 2

Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, el Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común creado por el Reglamento (CEE) n º 97/69 (3), tal como ha sido modificado posteriormente, y el Comité Nimexe creado por el Reglamento (CEE) n º 1445/72, tal como ha sido modificado posteriormente, examinarán con urgencia, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a lo dispuesto en los mencionados Reglamentos, todas las cuestiones que se refieran a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento en el arancel aduanero común y en la Nimexe con vistas a su clasificación en las categorías apropiadas.

Artículo 3

La Comisión informará a China de todas las modificaciones del arancel aduanero común o de la Nimexe a partir del momento de su adopción por las autoridades competentes de la Comunidad.

Artículo 4

La Comisión informará a las autoridades competentes de China de todas las decisiones adoptadas con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en lo que se refiera a la clasificación de los productos contemplados en el presente Reglamento, a más tardar un mes después de su adopción. Dicha comunicación comprenderá:

a) una descripción de los productos de que se trate,

b) la categoría apropiada, la partida o subpartida del arancel aduanero común o el código Nimexe,

c) las razones que han determinado la decisión.

Artículo 5

1. Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad implique una modificación de las clasificaciones precedentes o un cambio de categoría de cualquier producto contemplado en el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros concederán un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comisión, para la aplicación de la decisión.

2. Los productos embarcados antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sometidos a las clasificaciones preexistentes, siempre que se presenten para la importación en la Comunidad en un plazo de 60 días a partir de la citada fecha.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones preliminares del Anexo « Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe) » del Reglamento (CEE) n º 1445/72, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n º 3589/83 de la Comisión (4).

Artículo 6

Cuando una decisión de clasificación adoptada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad y contemplada en el artículo 5 del presente Anexo afecte a una categoría de productos sometidos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre los reajustes necesarios de los límites cuantitativos de que se trate previstos en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición vigente en la materia, en caso de divergencia entre la clasificación indicada en los documentos necesarios para la importación de los productos contemplados en el presente Reglamento y la clasificación adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, los productos correspondientes quedarán sometidos, con carácter provisional, al régimen de importación que, con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, les sea aplicable según la clasificación adoptada por las mencionadas autoridades.

2. Los Estados miembros informarán sin demora de los casos contemplados en el apartado 1 a la Comisión que notificará a las autoridades competentes de China los datos que se refieran a los casos considerados.

3. Al realizar la comunicación contemplada en el apartado 2, los Estados miembros precisarán si, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las cantidades de los productos que dan lugar a la divergencia han sido imputadas con carácter provisional a un límite cuantitativo previsto para una categoría de productos distinta de la indicada en la licencia de exportación contemplada en el artículo 11 del presente Anexo.

4. La Comisión notificará a las autoridades competentes de China las imputaciones con carácter provisional contempladas en el apartado 3 en un plazo de 30 días a partir de la decisión de imputación con carácter provisional.

Artículo 8

En los casos contemplados en el artículo 7 del presente Anexo así como en los casos de naturaleza análoga que expongan las autoridades competentes chinas, la Comisión iniciará eventualmente, consultas con China de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15 del presente Reglamento, con objeto de llegar a un acuerdo sobre la clasificación que deba aplicarse con carácter definitivo para los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 9

La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro o Estados miembros de importación y de China podrá determinar, en los casos contemplados en el artículo 8 del presente Anexo, la clasificación aplicable, con carácter definitivo, a los productos que hayan dado lugar a la divergencia.

Artículo 10

Cuando los casos de divergencia contemplados en el artículo 7 no puedan solucionarse con arreglo al artículo 9 del presente Anexo, la cuestión se someterá al Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común y al Comité Nimexe, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos constitutivos de dichos Comités, con objeto de establecer la clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos considerados.

PARTE II

Sistema de doble control

Artículo 11

1. Para todas las consignaciones de productos textiles que estén sometidos a los límites cuantitativos mencionados en el Anexo II, las autoridades competentes chinas expedirán una licencia de exportación, dentro de los límites cuantitativos y cuotas correspondientes.

2. El importador deberá presentar el original de la licencia de exportación para que le sea expedida la autorización de importación (5) a que se refiere el artículo 14.

Artículo 12

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo y podrá incluir, además, la traducción en otra lengua. Habrá de acreditar, entre otras cosas, que la cantidad de los productos de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo y a la cuota prevista para la categoría a la que pertenezcan.

2. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo III del presente Reglamento.

Artículo 13

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos y a las cuotas fijadas para el año durante el cual los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido embarcados con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 14

1. Las autoridades del Estado miembro designado en la licencia de exportación como país de destino de los productos de que se trate expedirán automáticamente una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día en que el importador presente el original de la licencia de exportación correspondiente. La presentación de la licencia de exportación deberá efectuarse a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la misma.

2. Las autorizaciones de importación serán válidas durante un período de seis meses a partir de la fecha de expedición.

3. Las autorizaciones de importación sólo tendrán validez en el Estado miembro en el que hayan sido expedidas.

4. La declaración o la solicitud del importador relativa a la autorización de importación deberá contener:

a) los nombres del importador y del exportador;

b) el país de origen del producto o, si éste fuere diferente, el país de procedencia o de compra;

c) una descripción de los productos, indicando:

- la denominación comercial

- la descripción de las mercancías según la partida o subpartida del arancel y/o el código estadístico de la Nimexe;

d) la categoría apropiada y la cantidad en la unidad adecuada, según se indican en el Anexo III del presente Reglamento para los productos considerados;

e) el valor de los productos, tal como se indican en la casilla 12 de la licencia de exportación;

f) en su caso, las fechas de pago y de entrega y una copia del conocimiento y del contrato de compra;

g) la fecha y el número de la licencia de exportación;

h) cualquier código de carácter interno utilizado con fines administrativos;

i) la fecha, y la firma del importador.

5. No será obligatorio para los importadores importar en un sólo envío la cantidad total cubierta por una autorización.

Artículo 15

La validez de las autorizaciones de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará subordinada a la validez de las licencias de exportación y a las cantidades que se indiquen en las mismas, expedidas por las autoridades competentes chinas, en función de las cuales hayan sido expedidas autorizaciones de importación.

Artículo 16

Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidos indiscriminadamente a cualquier importador en la Comunidad, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones exigidas por la regulación vigente.

Artículo 17

1. Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprobaren que el volumen total cubierto por las licencias de exportación expedidas por China para una determinada categoría durante un año de aplicación del Acuerdo sobrepasa la cuota fijada para dicha categoría, suspenderán la expedición de autorizaciones o de documentos de importación. En tal caso, dichas autoridades informarán inmediatamente a las autoridades chinas y a la Comisión, la cual iniciará inmediatamente el procedimiento especial de consulta definido en el artículo 15 del presente Reglamento.

2. Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de autorizaciones de importación para los productos originarios de China que no estén cubiertos por licencias de exportación expedidas con arreglo a las disposiciones del presente Anexo.

Sin embargo, si en circunstancias especiales las autoridades competentes admitieren la importación de dichos productos en un Estado miembro, las cantidades de que se trate no se imputarán a la cuota apropiada sin el acuerdo expreso de las autoridades competentes chinas.

PARTE III

Forma y presentación de las licencias de exportación y de los certificados de origen y disposiciones comunes

Artículo 18

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán llevar copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en inglés o en francés. Si se rellenaren a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato de estos documentos será de 210 P 297 milímetros. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y con un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte irá revestida de una impresión de fondo de garantía que permita reconocer fácilmente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Cuando dichos documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja que forme el original irá revestida de la impresión de fondo de garantía. Esta hoja llevará la mención « original » y las otras copias la mención « copia ». Sólo el original será aceptado por las autoridades competentes comunitarias como válido a los fines de la exportación con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

3. El número estará formado por los elementos siguientes (6):

- dos letras que sirvan para identificar a China como sigue: CN,

- dos letras que sirvan para identificar el Estado miembro de destino como sigue:

BL = Benelux

DE = República Federal de Alemania

DK = Dinamarca

FR = Francia

GB = Reino Unido

GR = Grecia

IR = Irlanda

IT = Italia,

- un número de una cifra que sirva para identificar el año relativo a la cuota, correspondiente a la última cifra del año de aplicación del Acuerdo, por ejemplo, 4 cuando se trate de 1984,

- un número de dos cifras que sirva para identificar el servicio del país exportador que haya procedido a la expedición del documento,

- un número de cinco cifras, siguiendo una numeración continua del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino de que se trate.

Artículo 19

Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse con posterioridad al embarque de las mercancías a las que se refieran. En tal caso, llevarán la indicación « delivré a posteriori » o « issued retrospectively ».

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que los haya expedido un duplicado de acuerdo con los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado así expedido deberá figurar el término « duplicata » o « duplicate ».

El duplicado deberá recoger la fecha de la licencia o del certificado original.

________

(1) DO n º L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(2) DO n º L 161 de 17. 7. 1972, p. 1.

(3) DO n º L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(4) DO n º L 364 de 27. 12. 1983, p. 8.

(5) En el presente Anexo, el término « autorización de importación » comprende a la vez la autorización de importación y el documento equivalente contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.

(6) Esta disposición entrará en vigor ulteriormente.

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VI

previsto en el artículo 4

Productos artesanales y del folklore

1. La excepción prevista en el artículo 4 para los productos de fabricación artesanal únicamente se aplicará a los productos siguientes:

a) prendas tradicionalmente obtenidas de la fabricación artesanal china, hechas a mano, de tejidos, y cosidas exclusivamente a mano y sin ayuda de máquina;

b) otros artículos textiles confeccionados, tradicionalmente obtenidos de la fabricación artesanal china, hechos a mano a partir de telas tejidas en telares accionados con las manos o los pies, obtenidas tradicionalmente de la fabricación artesanal local de China y cosidos exclusivamente a mano y sin ayuda de máquina;

c) productos textiles artesanales propios del folklore tradicional de China, hechos a mano, definidos en una lista adjunta al Acuerdo.

2. Esta exención únicamente se concederá a los productos cubiertos por un certificado conforme al modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes de China.

Dicho certificado precisará los motivos por los cuales se concede la excepción.

3. Si las importaciones de uno de los productos antes mencionados alcanzaren un volumen que pudiere crear dificultades en el seno de la Comunidad, se iniciarán consultas lo antes posible con China, con el fin de resolver el problema mediante la adopción de un límite cuantitativo conforme al artículo 12 del presente Reglamento.

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VII

previsto en el artículo 6

Tráfico de perfeccionamiento pasivo

Artículo 1

Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles mencionados en el apéndice del cuadro adjunto al presente Anexo, realizadas de conformidad con la regulación sobre el perfeccionamiento pasivo económico en vigor en la Comunidad, no estarán sometidas a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento siempre que hayan sido sometidas a los límites cuantitativos específicos que figuran en el apéndice del cuadro y hayan sido realizadas en la Comunidad o en el Estado miembro indicado en el apéndice después de su perfeccionamiento en China. Para los años 1984 a 1988, el reparto de los límites cuantitativos comunitarios entre los Estados miembros deberá establecerse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 2

Las reimportaciones no contempladas en el presente Anexo podrán someterse a límites cuantitativos específicos, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 del presente Reglamento, siempre que los productos de que se trate hayan sido sometidos a los límites cuantitativos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 3

1. Las transferencias entre categorías, la utilización anticipada o el traslado de una parte de los límites cuantitativos específicos de un año a otro podrán realizarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 16 del presente Reglamento.

2. La parte de los límites cuantitativos específicos que no se utilice en un Estado miembro podrá ser reasignada a otro Estado miembro de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 del presente Reglamento.

3. Los Estados miembros que comprueben la necesidad de importaciones suplementarias, o que consideren que su cuota puede no ser utilizada plenamente, informarán de ello a la Comisión. Podrán solicitar que los límites cuantitativos específicos sean objeto de adaptación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16.

4. La Comisión informará a China de cualquier medida adoptada con arreglo a los apartados precedentes.

Artículo 4

La imputación a un límite cuantitativo específico previsto en el artículo 1 será realizada por las autoridades competentes de los Estados miembros al expedir la autorización previa prevista por la regulación sobre perfeccionamiento pasivo económico vigente en la Comunidad. La imputación a un límite cuantitativo específico se efectuará para el año durante el cual se haya expedido la autorización previa.

Artículo 5

El certificado de origen previsto en el artículo 1 del Anexo IV del presente Reglamento será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de China, arreglo a las disposiciones del Anexo IV, para todos los productos incluidos en el presente Anexo. Los certificados así expedidos contendrán una referencia a la autorización previa contemplada en el artículo 4 como prueba de que la operación de perfeccionamiento indicada en la autorización previa ha sido realizada en China.

La inobservancia de esta disposición no tendrá por efecto el rechazo ipso facto de la autorización previa, salvo en caso de seria sospecha de fraude o de irregularidad grave, y sin perjuicio de las medidas cautelares apropiadas que deban tomarse antes del levantamiento del embargo de los productos.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades que sean competentes en la Comunidad para la expedición de las autorizaciones previas contempladas en el artículo 4, así como las muestras de las improntas de los sellos utilizados por las mismas.

Apéndice al Anexo VII

Las designaciones incluidas en el Anexo I se recogen en forma abreviada

Objetivos cuantitativos en materia de tráfico de perfeccionamiento pasivo

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1984
  • Fecha de publicación: 27/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 28/07/1984
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre importaciones: Reglamento 16/88, de 30 de diciembre de 1987 (Ref. DOUE-L-1988-80281).
    • sobre importaciones: Reglamento 15/88, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-80280).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 3061/79, de 20 de diciembre (DOCE L 345, de 31.12.1979).
  • CITA Reglamento 3589/82, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80576).
Materias
  • China
  • Comités consultivos
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos textiles

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