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Documento DOUE-L-1979-80399

Reglamento (CEE) nº 3035/79 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1979, por el que se determinan las condiciones de admisión del tabaco «flue-cured» del tipo Virginia, «light air-cured» del tipo Burley, incluidos los híbridos de Burley, «light air-cured» del tipo Maryland y del tabaco «fire-cured» en la subpartida 24.01 A del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 31 de diciembre de 1979, páginas 26 a 31 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1979-80399

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 280/77 ( 2 ) y , en particular , sus articulos 3 y 4 ,

Considerando que el arancel comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo ( 3 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2999/79 ( 4 ) , incluye , en la subpartida 24.01 A , el tabaco " flue-dured " tipo Virginia " light-cured " tipo Burley , incluidos los hibridos de Burley , " light-cured " tipo Maryland y tabaco " fire-cured " ; que la admision en esta subpartida esta subordinada al cumplimiento de condiciones que deben determinar las autoridades competentes ; que para asegurar una aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun se necesitan ciertas disposiciones que fijen estas condiciones ;

Considerando que la identificacion de los productos citados anteriormente presenta determinadas dificultades ; que ésta identificacion puede facilitarse considerablemente si el pais exportador da garantias de que la mercancia exportada corresponde a la designacion del producto de que se trate , que es conveniente que ningun producto pueda ser admitido en la subpartida citada si no va acompanado de un certificado de autenticidad , expedido por un organismo emisor reconocido como tal por el pais exportador , que garantice tal extremo ;

Considerando que debe establecerse el modelo de certificado asi como las condiciones de su utilizacion ; que , por otra parte , es importante adoptar disposiciones que permitan a la Comunidad controlar las condiciones de su expedicion ; que debe someterse al organismo emisor a determinados compromisos ;

Considerando que deben adoptarse disposiciones transitorias relativas a los tabacos de estos tipos expedidos antes del 1 de febrero de 1980 , asi como a los tabacos originarios de los paises o territorios beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . La admision del tabaco " fire-cured " del tipo Virginia , " light air-cured " del tipo Burley , incluidos los hibridos Burley , " light air-cured " del Maryland y tabaco " fire-cured " en la subpartida 24.01 A del arancel aduanero comun estara subordinada a la presentacion de un certificado de autenticidad que responda a las exigencias definidas en el presente Reglamento .

2 . A los efectos del presente Reglamento , se entendera por :

a ) tabaco " flue-cured " del tipo Virginia el tabaco que se ha secado con aire caliente en condiciones atmosféricas artificiales por un procedimiento

de regulacion del calor y de la ventilacion , evitando el contacto del humo con las hojas de tabaco ; el color del tabaco secado varia normalmente del amarillo limon al naranja muy oscuro o al rojo . Otros colores o combinaciones de color son consecuencia frecuentemente , de diferencias de maduracion o de técnicas de cultivo o secado ;

b ) tabaco " light air-cured " del tipo Virginia el tabaco que se ha secado con aire caliente en condiciones atmosféricas naturales y que no desprende olor a humo , cuando se ha sometido al calor o al paso de aire suplementario ; las hojas tienen un color que puede ir del tono claro al rojizo . Otros colores y combinaciones de color son consecuencia , frecuentemente , de diferencias de maduracion o de técnicas de cultivo o secado ;

c ) tabaco " light air-cured " tipo Maryland el tabaco secado con aire caliente en condiciones atmosféricas naturales y que no desprende olor a humo cuando se ha sometido al calor o al paso de aire suplementario ; las hojas tienen un color que puede ir del amarillo claro al cereza oscuro . Otros colores y combinaciones de color son frecuentemente consecuencia de diferencias de maduracion o de técnicas de cultivo o de secado .

d ) tabaco " fire-cured " , el tabaco secado con aire caliente en condiciones atmosféricas artificiales con fuego de madera cuyo humo ha absorbido parcialmente . Las hojas de tabaco " fire-cured " son mas gruesas que las de los tabacos Burley , " fire-cured " o Maryland de tallos correspondientes . Los colores varian normalmente de castano amarillento a castano muy oscuro . Otros colores y combinaciones de color son frecuentemente consecuencia de diferencias de maduracion o de técnicas de cultivo o secado ;

Articulo 2

1 . El certificado se extendera en una lengua oficial del pais de exportacion , en un formulario conforme al modelo que figura en el Anexo I . El formato del certificado sera de aproximadamente 210 por 297 mm . El papel que se ha de utilizar sera de color blanco , con un peso de al menos 40 g por metro cuadrado .

2 . Cada certificado se individualizara por un numero de orden asignado por el organismo emisor .

Articulo 3

El certificado se rellenara a maquina o a mano . En este ultimo caso , debera rellenarse con tinta y con letras de imprenta .

Articulo 4

El certificado se presentara a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importacion en un plazo de 6 meses a contar de su fecha de expedicion , junto con la mercancia a que se refiere .

Articulo 5

1 . Un certificado solo sera valido si esta debidamente visado por un organismo emisor que figure en la lista prevista en el apartado 2 del articulo 6 .

2 . Un certificado estara debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emision y cuando lleve el sello del organismo emisor y la firma de la o las personas habilitadas para firmarlo .

Articulo 6

1 . Un organismo emisor solo podra figurar en la lista si :

a ) esta reconocido como tal por el pais de exportacion ,

b ) se compromete a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados ,

c ) se compromete a facilitar a la Comision y a los Estados miembros , cuando sea requerido para ello , cualquier informacion que permita la comprobacion de las indicaciones que figuren en los certificados .

2 . La lista de organismos emisores figura en el Anexo II .

3 . La lista sera revisada cuando deje de cumplirse la condicion indicada en la letra a ) del apartado 1 o cuando un organismo emisor no cumpla alguna de sus obligaciones .

Articulo 7

En caso de fraccionamiento del envio , por cada lote resultante del fraccionamiento se hara una fotocopia del certificado original . Las fotocopias y el certificado original deberan presentarse en la aduana donde se encuentren las mercancias .

Cada fotocopia debera mencionar el nombre y la direccion del destinatario del lote y llevar en color rojo la mencion " extracto valido para kilogramos " ( en cifras y en letras ) asi como el lugar y la fecha del fraccionamiento . Estas menciones seran autenticadas con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable . El certificado original debera estar provisto de una anotacion apropiada relativa al fraccionamiento del envio y sera conservado por la respectiva aduana .

Articulo 8

1 . Hasta el 30 de junio de 1980 , los tabacos contemplados en el articulo 1 expedidos antes del 1 de febrero de 1980 podran admitirse en la subpartida 24.01 A del arancel aduanero comun sin presentacion de certificado , siempre que se justifique , a satisfaccion de la aduana , por cualquier otro procedimiento valido , que se trata , efectivamente , de tabacos de estos tipos .

2 . Hasta el 30 de junio de 1980 , el certificado podra ser sustituido para los tabacos citados en el articulo 1 originarios de los paises o territorios beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas , por el certificado de origen modelo A con la declaracion de autenticidad .

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 .

Por la Comision

Etienne DAVIGNON

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .

( 2 ) DO n L 40 de 11 . 2 . 1977 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .

( 4 ) DO n L 346 de 31 . 12 . 1979 , p . 1 .

ANEXO I

ORIGINAL

1 . Exportador ...

2 . Numero ...

3 . Organismo emisor ...

4 . Destinatario ...

5 . CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD DEL TABACO ( SUBPARTIDA 24.01 A DEL ARANCEL ADUANERO COMUN ) ...

6 . Medio de transporte ...

7 . Marcas y numeracion , numero y clase de bultos ... 8 . Peso bruto ( kg ) ... 9 . Peso neto ( kg ) ...

10 . Peso neto ( kg ) en letras ...

11 . VISADO DEL ORGANISMO EMISOR

Certifico que el tabaco descrito en este certificado es tabaco " flue cured " del tipo Virginia - tabaco " light air cured " del tipo Burley ( incluidos los hibridos de Burley ) - tabaco " light air cured " del tipo Maryland - tabaco " fire cured " ( 1 ) en el sentido del articulo 1 apartado 2 del Reglamento ( CEE ) n 3035/79 ( Véase traduccion en el numero 12 )

Lugar ...

Fecha ...

... ( Sello , impreso previamente o no , y firma )

12 . Jeg bekraefter at tobakken , er naevnt i dette certifikat , er " flue cured " Virginia tobak - " light air cured " Burley tobak ( herunder Burley-hybrider ) - " light air cured " Maryland tobak - " fire cured " tobak - der er omhandlet i artikel 1 , stk . 2 , i forordning ( EOEF ) Nr . 3035/79 .

Ich bestaetige , dass es sich bei dem in dieser Bescheinigung beschriebenen Tabak um " flue cured " Virginia Tabak - " light air cured " Burley Tabak ( einschliesslich Burleyhybriden ) - " light air cured " Maryland Tabak - " fire cured " Tabak im Sinne des Artikels 1 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr . 3035/79 handelt .

Si certifica che i tabacchi descritti nel presente certificato sono tabacchi " flue cured " del tipo Virginia - tabacchi " light air cured " del tipo Burley ( compresi gli ibridi di Burley ) - tabacchi " light air cured " del tipo Maryland - tabacchi " fire cured " ai sensi dell'articolo 1 , paragrafo 2 , del regolamento ( CEE ) n . 3035/79 .

Ik bevestig dat de in dit certificaat omschreven tabak van de soort Virginia " flue cured " - van de soort Burley ( Burleyhybriden daaronder tegrepen ) , " light air cured " - van de soort Maryland , " light air cured " - " fire cured " tabak , in de zin van artikel 1 , tweede lid , van Verordening ( EEG ) nr . 3035/79 is .

I hereby certify that the tobacco described in this certificate is flue cured Virginia type tobacco - light air cured Burley type tobacco ( including Burley hybrids ) - light air cured Maryland type tobacco - fire cured tobacco ( 1 ) within the meaning of Article 1 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 3035/79 .

13 . ( 1 )

( 1 ) Casilla reservada para otras indicaciones del pais exportador .

ANEXO II

Pais de exportacion Organismo emisor

Denominacion Lugar de establecimiento

- Estados Unidos de América Tobacco Association of United States Raleigh , North Carolina

- Canada Directorate-General Food production and inspection Branch Agriculture Canada Ottawa

Direction générale de la production et l'inspection , section agriculture Canada

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1979
  • Fecha de publicación: 31/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 4128/87, de 9 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81721).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE un párrafo al art. 1.1 y se modifica el art. 8.2, por Reglamento 3187/82, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-1982-80493).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE un párrafo al art. 1.1, se Sustituyen los arts. 2, 4 y 8.2 y se modifica el Anexo II, por Reglamento 1466/80, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80193).
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Canadá
  • Certificaciones
  • Estados Unidos de América
  • Nomenclatura
  • Tabaco

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