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Documento DOUE-L-1976-80100

Directiva de la Comisión, de 4 de mayo de 1976, relativa al sistema triangular en el régimen de perfeccionamiento pasivo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 8 de mayo de 1976, páginas 52 a 57 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80100

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Vista la Directiva 76/119/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1975 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo ( 1 ) y , en particular , su articulo 14 ,

Considerando que el articulo 7 de dicha Directiva prevé la posibilidad de que los productos compensadores que resulten de un proceso de

perfeccionamiento , puedan ser reimportados en un Estado miembro distinto del de exportacion temporal ;

Considerando que las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion deben poder disponer de todos los elementos necesarios para identificar , en los productos compensadores , las mercancias exportadas ; que tales autoridades deben disponer igualmente de todos los datos necesarios para determinar los elementos de liquidacion relativos a las mercancias exportadas temporalmente , a efectos de la concesion de la exencion parcial o total de los derechos de importacion aplicables a los productos compensadores ; que de no ser asi , no podra garantizarse la aplicacion uniforme de las normas relativas al sistema triangular en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo ;

Considerando que para satisfacer estas exigencias , es necesario establecer un procedimiento de informacion reciproca entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros ; que , a tal fin , es oportuno implantar un formulario comunitario unico que recoja todas las informaciones necesarias y , en particular , las relativas a la clasificacion arancelaria , al valor y a la cantidad de las mercancias ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva tiene por objeto adoptar ciertas disposiciones de aplicacion relativas al apartado 2 del articulo 4 y al articulo 7 de la Directiva del Consejo , de 18 de diciembre de 1975 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo ( 76/119/CEE ) , llamada en lo sucesivo Directiva de base .

Articulo 2

1 . La autorizacion para exportar temporalmente mercancias fuera del territorio aduanero de la Comunidad , para su reimportacion en forma de productos compensadores en un Estado miembro distinto del de exportacion temporal , se concedera , en las condiciones establecidas en la presente Directiva , por las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion .

2 . Para la aplicacion de la presente Directiva , al movimiento de mercancias previsto en el apartado 1 , se le denominara " sistema triangular " .

3 . Las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion autorizaran el empleo del sistema triangular :

a ) en el marco de la autorizacion del régimen de perfeccionamiento pasivo , previsto en el parrafo 2 del articulo 4 de la Directiva de base , o bien ,

b ) a peticion expresa del titular de la autorizacion , presentada con posterioridad a la concesion de ésta , pero previamente a la reimportacion .

4 . A peticion del titular de la autorizacion , las autoridades competentes certificaran la exactitud de las copias de la autorizacion del régimen de perfeccionamiento pasivo que éste les presente .

Articulo 3

1 . Las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion unicamente autorizaran el sistema triangular cuando estimen que a las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion les sera posible identificar en los productos compensadores las mercancias exportadas o que hayan de exportarse temporalmente .

2 . A los efectos del sistema triangular , las autoridades competentes de los Estados miembros utilizaran y reconoceran los procedimientos de identificacion siguientes :

a ) mencion o descripcion de las marcas particulares o de los numeros de fabricacion ;

b ) colocacion de plomos , precintos , contrastes u otras marcas individuales ;

c ) toma de muestras , ilustraciones o descripciones técnicas de las mercancias sin perfeccionar ;

d ) utilizacion de la ficha informativa prevista en la recomendacion del Consejo de cooperacion aduanera de 3 de diciembre de 1963 para facilitar la exportacion temporal de mercancias enviadas de un pais a otro para su elaboracion o reparacion .

3 . Las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion podran asimismo identificar las mercancias exportadas en los productos compensadores a partir de otros elementos , principalmente cuando los medios de identificacion previstos en el apartado 2 se hayan deteriorado o hayan desaparecido .

4 . En caso de recurrir a las modalidades de identificacion previstas en la letra c ) del apartado 2 , las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion tomaran las medidas necesarias para asegurar la autenticidad de estos medios de identificacion que devolveran al titular de la autorizacion para que éste los ponga a disposicion de las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion .

Articulo 4

1 . A solicitud del titular de la autorizacion del régimen de perfeccionamiento pasivo , las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion tomaran las medidas necesarias para permitir a las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion conceder la exencion parcial o total de los derechos de importacion , prevista en el articulo 10 de la Directiva de base .

2 . La solicitud prevista en el apartado 1 se presentara a las autoridades competentes sirviéndose del boletin de informacion ( boletin INF 2 ) previsto en el articulo 8 .

3 . Las autoridades competentes visaran el boletin de informacion extendido por las cantidades de mercancias que se hayan de exportar o ya exportadas y todavia no reimportadas . Entregaran el original al titular y conservaran una copia .

4 . Cuando se prevea que las reimportaciones se efectuen por envios escalonados a través de aduanas diferentes , el titular de la autorizacion podra solicitar la expedicion de varios boletines de informacion por la cantidad de mercancias que vaya a exportar .

5 . Cuando las circunstancias lo justifiquen , y a peticion del titular de

la autorizacion , las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion podran expedir , en sustitucion del boletin INF 2 original , boletines INF 2 extendidos por la cantidad de mercancias exportadas y aun no reimportadas .

6 . En caso de expedicion de uno o varios boletines de sustitucion , las cantidades que figuren en este o en estos boletines de sustitucion se deduciran de las cantidades indicadas en el boletin INF 2 original .

7 . En caso de expedicion de uno o varios boletines de sustitucion , las autoridades competentes indicaran en estos ultimos el numero y la Aduana de expedicion del boletin original .

8 . Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion estimen que las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion deban conocer ciertos elementos de la autorizacion que no figuran entre las informaciones previstas en el boletin de informacion , mencionaran estos datos suplementarios en el boletin .

Articulo 5

1 . El importador de los productos compensadores presentara el boletin de informacion a las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion en la fecha en la que declare su voluntad de destinarlos a libre practica o de darles otro destino autorizado por la Directiva de base .

Las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion podran , ademas , exigir la presentacion de una copia certificada conforme de la autorizacion del régimen de perfeccionamiento pasivo .

2 . Las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion deduciran , en el boletin de informacion , la cantidad de mercancias reimportadas .

3 . Cuando las circunstancias lo justifiquen , y a solicitud del titular de la autorizacion , las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion podran expedir , en sustitucion del boletin INF 2 original , boletines INF 2 extendidos por la cantidad de mercancias exportadas y aun no reimportadas .

4 . En caso de expedicion de uno o varios boletines de sustitucion , las cantidades que figuren en este o en estos boletines de sustitucion se deduciran de las cantidades indicadas en el boletin INF 2 original .

5 . En caso de expedicion de uno o varios boletines de sustitucion , las autoridades competentes indicaran en estos ultimos el numero y la oficina de expedicion del boletin original .

Articulo 6

1 . Siempre que se haya expedido el boletin INF 2 , se debera presentar en el momento de la reimportacion , incluso si ésta se realiza en el Estado miembro de exportacion .

2 . En caso de robo , pérdida o destruccion de un boletin INF 2 , el titular de la autorizacion del régimen de perfeccionamiento pasivo podra solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido ; las autoridades competentes accederan a esta solicitud si las circunstancias lo justifican y a condicion de que se presente a su satisfaccion prueba suficiente respecto a la cantidad de mercancias exportadas y aun no

reimportadas . El duplicado asi expedido debera ir provisto de una de las indicaciones siguientes : " DUPLICATA " , " DUPLIKAT " , " DUPLICATE " , " DUPLICATO " , " DUPLICAAT " .

Articulo 7

Las autoridades competentes del Estado miembro de reimportacion podran solicitar controles a posteriori e informaciones suplementarias de las autoridades competentes que hubieran visado el boletin INF 2 . Estas ultimas accederan a tal solicitud en el plazo mas breve posible .

Articulo 8

1 . El boletin de informacion se extendera en original y copia sirviéndose del formulario INF 2 , completado , en su caso , por una o varias listas INF 2 bis ; estos formularios se ajustaran a los modelos que figuran en el Anexo .

2 . Los formularios se imprimiran sobre papel blanco , sin pastas mecanicas , encolado para escritura y con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado .

3 . El formato de los formularios sera de 210 por 297 mm , el espacio entre lineas mecanograficas de 4,24 mm ( 1/6 de pulgada ) ; la disposicion de los formularios debera ser estrictamente respetada .

4 . Correspondera a los Estados miembros proceder a la impresion de los formularios . El formulario INF 2 llevara un numero de serie , previamente impreso o no , destinado a individualizarlo .

5 . Los formularios se imprimiran en una de las lenguas oficiales de la Comunidad , designada por las autoridades competentes del Estado miembro en que se expida el boletin INF 2 . La parte del boletin o de la lista que constituye la solicitud se rellenara en una de las lenguas oficiales de la Comunidad , designada por las autoridades competentes del Estado miembro que expida el boletin . Las autoridades competentes del Estado miembro que deban facilitar las informaciones o que deban servirse de ellas podran solicitar la traduccion a la lengua o a una de las lenguas oficiales de este Estado miembro , de los datos contenidos en los formularios que se les presenten .

Articulo 9

1 . Los Estados miembros adoptaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva de manera que se apliquen a partir de la fecha en que sean de aplicacion las medidas necesarias para el cumplimiento de la Directiva de base .

2 . Sin embargo , la presente Directiva no se aplicara antes del 1 de julio de 1977 , cuando las mercancias se encuentren en el Estado miembro de exportacion bajo el régimen de perfeccionamiento activo .

Articulo 10

1 . Cada Estado miembro informara inmediatamente a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .

2 . La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .

Articulo 11

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .

Por la Comision

Finn GUNDELACH

Miembro de la Comision

( 1 ) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 .

ANEXO

COMUNIDADES EUROPEAS

INF 2

N ...

BOLETIN DE INFORMACION

Consulte las notas del dorso antes de cumplimentar el formulario

1 . Solicitante ...

2 . Numero de listas INF-2 bis adjuntas ( en letras ) ...

3 . Destinatario de la solicitud ...

4 . Aduana de tramitacion de la exportacion ...

5 . SOLICITUD

El infrascrito solicita la comprobacion de las informaciones relativas a las mercancias que a continuacion se designan a efectos de su reimportacion en la Comunidad

En ... , a ...

... ( firma )

6 . Documento de exportacion ...

Modelo ... N ...

de ...

7 . Fecha limite de la reimportacion ...

8 . Pais de perfeccionamiento/destino ...

9 . Estado miembro previsto para la reimportacion ...

10 . Autorizacion de perfeccionamiento pasivo ...

11 . Designacion de los productos compensadores que se han de reimportar ...

12 . Partida arancelaria ...

13 . Operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas ...

14 . Otras particularidades de la autorizacion ...

15 . Designacion de las mercancias exportadas ...

16 . Subpartida del A.A.C . ...

17 . Cantidad ...

18 . Valor ...

19 . Coeficiente de rendimiento ...

20 . Medidas de identificacion ...

21 . VISADO DE LA ADUANA

Informaciones certificadas exactas

Observaciones : ...

En ... , a ...

... ( Firma y sello )

22 . La fecha que figura en la casilla 7 se sustituira por la fecha siguiente :

En ... , a ...

... ( Firma y sello )

23 . SOLICITUD DE CONTROL A POSTERIORI

El Servicio que a continuacion se indica solicita el control de la autenticidad del presente boletin de informacion y de la exactitud de las informaciones que contiene .

En ... , a ...

... ( Firma y sello )

Servicio competente ...

24 . RESULTADO DEL CONTROL

El control efectuado por el Servicio competente que a continuacion se indica ha permitido comprobar que el presente boletin de informacion :

... ha sido visado por las autoridades competentes indicadas y las informaciones que contiene son exactas

... da lugar a las observaciones que se adjuntan

En ... , a ...

... ( Firma y sello )

Servicio competente ...

25 . REIMPORTACIONES

Mercancia 1 Modelo , numero y fecha del documento de reimportacion/Sello de la aduana

Mercancia 1 ( continuacion ) Modelo , numero y fecha del documento de reimportacion/Sello de la aduana

Casilla 1 , para las cantidades disponibles ; casilla 2 , para las cantidades deducidas

NOTAS

A . Notas generales

1 . El titular de la autorizacion de perfeccionamiento pasivo cumplimentara la parte del boletin que constituye la solicitud ( casillas 1 a 5 y 7 a 19 , asi como , eventualmente , la casilla 6 ) . Las demas casillas seran cumplimentadas por las autoridades competentes .

2 . El formulario debera cumplimentarse con letra legible e indeleble . Cualquier modificacion efectuada en el formulario debera ser aprobada por la persona que lo haya cumplimentado y visada por las autoridades competentes .

B . Notas especiales relativas a las rubricas siguientes :

1 . Indiquese el nombre y la direccion completa , consignando en su caso el codigo postal y el Estado miembro .

3 . Indiquese el nombre y la direccion completa , consignando en su caso el numero postal de la autoridad competente .

10 . Indiquese el numero y la fecha de la autorizacion y la aduana que la ha expedido .

11 . Los productos compensadores se deben consignar de manera exacta segun su denominacion usual y comercial o segun su designacion arancelaria .

12 . Indiquese la partida o subpartida arancelaria de los productos compensadores tal como se especifica en la autorizacion .

13 . y 14 . Indiquense las condiciones relativas al desarrollo de la operacion de perfeccionamiento pasivo y las demas particularidades previstas en la autorizacion .

15 . Designense de manera exacta las mercancias segun su denominacion usual y comercial o segun su designacion arancelaria . La designacion debera corresponder a la utilizada en el documento que figura en la casilla 6 . Si las mercancias exportadas estan sujetas al régimen de perfeccionamiento activo , se indicara " Mercancias PA " y , en su caso , el numero del boletin de informacion INF 1 .

17 . Indiquese la cantidad neta expresada en unidades del sistema métrico .

18 . Indiquese el vaor estadistico , en el momento de la exportacion , precedido de las siglas correspondientes a las monedas nacionales siguientes :

FB = para los francos belgas

DM = para los marcos alemanes

FF = para los francos franceses

Lit = para las liras italianas

LF = para los francos luxemburgueses

KR = para las coronas danesas

I Libra = para las libras irlandesas

Libra = para las libras esterlinas

FL = para los florines neerlandeses

Este valor solo tiene caracter indicativo .

COMUNIDADES EUROPEAS

Lista anexa al boletin INF 2 n ...

INF 2 BIS

Expedida el ...

Sello de la aduana ...

Lista n ...

15 . Descripcion de las mercancias exportadas ( 1 ) ...

16 . Subpartida del A.A.C . ...

17 . Cantidad ...

18 . Valor ...

19 . Coeficiente de rendimiento ...

20 . Medidas de identificacion ...

( 1 ) Tachense las casillas no utilizadas .

En ... , a ...

( Firma ) ...

25 . REIMPORTACIONES

Mercancias Mercancias Mercancias Modelo , numero y fecha del documento de reimportacion , Sello de la aduana

Casilla 1 para las cantidades disponibles . Casilla 2 para las deducidas .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/05/1976
  • Fecha de publicación: 08/05/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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Materias
  • Exportaciones
  • Marcas
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo

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