EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado contitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 213 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la prohibición de las restricciones cuantitativas , así como de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en los intercambios de mercancías , es uno de los principios básicos de la Comunidad ;
Considerando que los obstáculos comerciales que se derivan de las
reglamentaciones técnicas relativas a los productos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas y persiguen un fin de interés general del cual constituyen la garantía esencial ;
Considerando que es indispensable que la Comisión disponga de las informaciones necesarias antes de la adopción de disposiciones técnicas ; que los Estados miembros que , en virtud del artículo 5 del Tratado , están obligados a facilitarle el cumplimiento de su misión , deben , por lo tanto , notificarle sus proyectos en materia de reglamentaciones técnicas ;
Considerando que todos los Estados miembros deben , igualmente , estar informados de las reglamentaciones técnicas previstas por uno de ellos ;
Considerando que la Comisión y los Estados miembros deben poder disponer , además , del plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista , con el fin de eliminar o de reducir los obstáculos que de ella puedan derivarse para la libre circulación de mercancías ;
Considerando que la Comisión debe tener , además , la opción de proponer o de adoptar una directiva comunitaria que regule la materia a que se refiere la medida nacional prevista ;
Considerando que , en las dos hipótesis definidas anteriormente , el Estado miembro en cuestión debe , en virtud de las obligaciones generales del artículo 5 del Tratado , aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo suficientemente largo como para permitir , ya sea el examen en común de las modificaciones propuestas , o la elaboración de la propuesta de directiva del Consejo o de la directiva de la Comisión ; que los plazos previstos en el Acuerdo de los Representantes de los gobiernos de los Estados miembros , reunidos en el seno del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , referente al statu quo y a la información de la Comisión (4) , modificado por el Acuerdo de 5 de marzo de 1973 (5) , se han revelado insuficientes en los casos citados y que , por lo tanto , deben establecerse plazos más largos ;
Considerando que el procedimiento del statu quo y la información de la Comisión contemplado en el Acuerdo de 28 de mayo de 1969 sigue siendo aplicable a los productos sujetos a dicho procedimiento que no estén regulados por la presente Directiva ;
Considerando que , en la realidad , las normas técnicas nacionales pueden producir , en la libre circulación de mercancías los mismos efectos que las reglamentaciones técnicas ;
Considerando que , por lo tanto , sería necesario garantizar la información de la Comisión sobre los proyectos de normas , en condiciones análogas a las existentes para las reglamentaciones técnicas ; que , en virtud del artículo 213 del Tratado , la comisión , para el cumplimiento de las funciones que se le confían , puede recoger todo tipo de información y proceder a todas las comprobaciones necesarias dentro de los límites y condiciones fijados por el Consejo de conformidad con las disposiciones del tratado ;
Considerando que es igualmente necesario que los Estados miembros y los organismos de normalización estén informados de las normas previstas por los organismos de normalización de los otros Estados miembros ;
Considerando que es conveniente crear un Comité permanente , cuyos miembros serán designados por los Estados miembros , encargado de ayudar a la Comisión en el examen de los proyectos de normas nacionales y de cooperar con ella en sus esfuerzos para atenuar los eventuales efectos negativos de las mismas sobre la libre circulación de productos ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Con arreglo a la presente Directiva , se entiende por :
1 ) « especificación técnica » , la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto , tales como los niveles de calidad , el uso específico , la seguridad o las dimensiones , incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología , los símbolos , los ensayos y métodos de ensayo , el envasado , marcado y etiquetado .
2 ) « norma » la especificación técnica , aprobada por un organismo reconocido por su actividad normativa , para una aplicación repetida o continuada , cuyo cumplimiento no es obligatorio ,
3 ) « programas de normalización » , el documento en el que se enumeran las materias sobre los que se tiene la intención de establecer una norma o modificarla ,
4 ) « proyecto de norma » , el documento que incluya el texto de las especificaciones técnicas sobre una materia determinada , para la que se haya previsto su adopción según el procedimiento de normalización nacional , tal y como resulte de los trabajos preparatorios y haya sido difundido para comentario o información pública ,
5 ) « reglamento técnico » , las especificaciones técnicas , incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio , de iure o de facto , para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo , a excepción de las establecidas por las autoridades locales ,
6 ) « proyecto de reglamento técnico » , el texto de una especificación técnica , incluidas las disposiciones administrativas , elaborado con intención de establecerla o de hacer que finalmente se establezca como un « reglamento técnico » , y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de modificaciones sustanciales ,
7 ) « producto » , los productos de fabricación industrial a excepción de los productos agrícolas definidos en el apartado 1 del artículo 38 del Tratado , de todos los productos destinados a la alimentación humana y animal , de los medicamentos definidos en la Directiva 65/65/CEE (6) y de los cosméticos definidos en la Directiva 76/768/CEE (7) .
1 . La Comisión y los organismos de normalización contemplados en la lista 1 que figura en el Anexo serán informados anualmente , a más tardar el 31 de enero , de los programas de normalización establecidos por los organismos nacionales contemplados en la lista 2 que figura en el Anexo . Dicha información será actualizada cada trimestre . La Comisión podrá modificar o completar dichas listas basándose en las comunicaciones de los Estados miembros .
2 . Los programas de normalización indicarán , en particular , si la norma :
- será la transposición íntegra de una norma internacional o europea ,
- será una transposición de una norma internacional o europea que contenga algunas diferencias o modificaciones nacionales ,
- será una nueva norma nacional ,
- constituirá una modificación de una norma nacional .
La Comisión , previa consulta del Comité contemplado en el artículo 5 , podrá establecer las reglas para una presentación codificada de dicha información y el esquema y criterios según los cuales deberán presentarse los programas de normalización , a fin de facilitar la comparación entre los mismos .
3 . La Comisión tendrá dicha información a disposición de los Estados miembros , de una manera que permita la comparación de los diferentes programas .
La Comisión y los organismos de normalización serán informados del deseo de uno o de varios organismos de normalización de :
- participar de manera pasiva o activa ( mediante el envío de un observador ) en los trabajos previstos por otro organismo de normalización ,
- estar presente en la elaboración de una norma europea o cualquier otro documento que conduzca a especificaciones técnicas uniformes .
Al menos cada cuatro meses , los organismos de normalización contemplados en la lista 1 , así como la Comisión , recibirán todo nuevo proyecto de norma , salvo si se tratare de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea .
En el momento de la comunicación del proyecto se indicará si la norma será :
- una transposición de una norma internacional o europea que contenga algunas diferencias o modificaciones nacionales ,
- una nueva norma nacional ,
- una modificación de una norma nacional .
Se creará un Comité permanente compuesto por representantes designados por los Estados miembros , quienes podrán ayudarse de expertos o de consejeros , y presidido por un representante de la Comisión .
El Comité establecerá su propio reglamento interno .
1 . El Comité se reunirá con los representantes de los organismos de normalización contemplados en la lista 1 , al menos dos veces al año .
2 . La Comisión presentará al Comité un informe sobre el establecimiento y la aplicación de los procedimientos arriba contemplados y de las propuestas que tiendan a la eliminación de los obstáculos comerciales existentes o previsibles .
3 . El Comité se pronunciará sobre las comunicaciones y propuestas contempladas en el apartado 2 y podrá , a este respecto , sugerir a la Comisión que , entre otras cosas :
- proponga a los organismos europeos de normalización la elaboración de una norma europea en un plazo determinado ,
- procure que , en caso necesario , y con el fin de evitar los riesgos de obstáculos comerciales , los Estados miembros respectivos decidan entre sí , y en un primer momento , medidas apropiadas ,
- adopte toda medida apropiada .
4 . La Comisión deberá consultar al Comité :
a ) antes de cada modificación de las listas que figuran en el Anexo ( apartado 1 del artículo 2 ) ,
b ) en el momento del establecimiento de las reglas para la presentación codificada de la información y del esquema y de los criterios según los cuales deberán presentarse los programas de normalización ( apartado 2 del artículo 2 ) ,
c ) en el momento de la elección del sistema práctico que se ha de aplicar para el intercambio de informaciones previsto por la presente Directiva y de las eventuales modificaciones que hubieren de hacerse en el mismo ,
d ) en el momento del nuevo examen del funcionamiento del sistema aplicado por la presente Directiva ( artículo 11 ) .
5 . La Comisión podrá consultar al Comité sobre todo anteproyecto de reglamento técnico que haya recibido .
6 . A petición de su presidente o de un Estado miembro podrá someterse al Comité , toda cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva .
7 . Los trabajos del Comité y las informaciones que a él deban someterse serán confidenciales .
No obstante , y tomando las precauciones necesarias , el Comité y las administraciones nacionales podrán consultar a personas físicas o jurídicas , incluso pertenecientes al sector privado , para recabar su opinión en calidad de expertos .
1 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que sus organismos de normalización no establezcan o no introduzcan normas en el sector en cuestión durante la elaboración de la norma europea contemplada en el primer guión del apartado 3 del artículo 6 . Este compromiso concluirá , en ausencia de una norma europea , seis meses después de la expiración del plazo contemplado en dicho guión .
2 . El apartado 1 no se aplicará a los trabajos de los organismos de normalización que se emprendan a petición .
De conformidad con el apartado 1 del artículo 8 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda solicitud contemplada en el párrafo primero como proyecto de regla técnica e indicarán los motivos que justifiquen su establecimiento .
1 . Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico salvo si se trata de una simple transposición integra de una norma internacional o europea , en cuyo caso bastaría con una simple información referente a dicha norma ; igualmente , los Estados miembros dirigirán a la Comisión una breve notificación referente a las razones por las cuales es necesario el establecimiento de tal reglamento técnico , a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto .
La Comisión informará inmediatamente del proyecto a los otros Estados miembros , y podrá someterlo , también al dictamen del Comité .
2 . La Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro que
ha anunciado un proyecto de reglamento técnico ciertas observaciones que dichos Estado miembro tendrá en cuenta , en la medida de lo posible , en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico .
4 . Las informaciones facilitadas en virtud del presente artículo serán confidenciales .
No obstante , y tomando las precauciones necesarias , el Comité y las administraciones nacionales podrán consultar a personas físicas o jurídicas , incluso pertenecientes al sector privado , para recabar su opinión en calidad de expertos .
1 . Sin perjuicio del apartado 2 , los Estados miembros aplazarán seis meses , a partir de la fecha de la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8 , la adopción de un proyecto de reglamento técnico , si la Comisión u otro Estado miembro emitiere , en los tres meses siguientes a esta fecha , un comunicado detallado según el cual la medida prevista debiera modificarse a fin de eliminar o de limitar los obstáculos a la libre circulación de bienes que , eventualmente , podrían derivarse del mismo .
2 . El plazo contemplado en el apartado 1 será ampliado a doce meses si la Comisión , en los tres meses siguientes a la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 8 , anunciare su intención de proponer o de adoptar una directiva referente a dicha cuestión .
3 . Los apartados 1 y 2 no serán aplicables cuando , por razones urgentes relacionadas con la protección de la salud pública o con la seguridad , un Estado miembro deba elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos para adoptarlos e instaurarlos inmediatamente , sin la posibilidad de una cosulta previa . El Estado miembro indicará en la comunicación contemplada en el artículo 8 los motivos que justifiquen la urgencia de las medidas .
Los artículos 8 y 9 no serán aplicables cuando los Estados miembros cumplan con sus obligaciones derivadas de las directivas comunitarias ; así como con los compromisos que deriven de un acuerdo internacional y que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas uniformes en la Comunidad .
A más tardar , en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de notificación de la presente Directiva , la Comisión , en estrecha colaboración con el Comité contemplado en el artículo 5 , volverá a examinar el funcionamiento de los procedimientos establecidos por la presente Directiva y , en su caso , presentará cualquier propuesta de modificación pertinente .
1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de doce meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el sector regulado por la presente Directiva .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1983 .
Por el Consejo
El Presidente
J. ERTL
(1) DO n º C 253 de 1 . 10 . 1980 , p. 2 .
(2) DO n º C 144 de 15 . 6 . 1981 , p. 122 .
(3) DO n º C 159 de 29 . 6 . 1981 , p. 23 .
(4) DO n º C 76 de 17 . 6 . 1969 , p. 9 .
(5) DO n º C 9 de 15 . 3 . 1973 , p. 3 .
(6) DO n º 22 de 9 . 2 . 1965 , p. 369/65 .
(7) DO n º 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .
Organismos de normalización
AFNOR ( Francia )
Association Française de Normalisation
Tour Europe - Cedex 7
F-92080 Paris La Défense
UTE ( Francia )
Union Technique de l'Electricité ( UTE )
12 , place des Etats-Unis
F-75703 Paris Cedex 16
BSI ( Reino Unido )
British Standards Institution
2 , Park Street
GB-London W1A2BS
BEC ( Reino Unido )
British Electrotechnical Committee
British Standards Institution
2 , Park Street
GB-London W1A2BS
DS ( Dinamarca )
Dansk Standardiseringsraad
Aurehoejvej 12
Postbors 77
DK-2900 Hellerup 12
DEK ( Dinamarca )
Dansk Elektroteknisk Komite ( DEK )
Strandgede , 36 st.
DK-1401 Koebenhavn K
DIN ( Alemania )
DIN Deutsches Institut fuer Normung e. V.
Burggrafenstrasse 4 - 10
Postfach 1107
D-1000 Berlin 30
DKE ( Alemania )
Deutsche Elektrotechnische Kommission im DIN und VDE ( DKE )
Stresemannallee 15
D-6000 Frankfurt am Main 70
ELOT ( Grecia )
Hellenic Organization for Standardization ( ELOT )
Didotou 15
GR-Athens 144
IBN ( Bélgica )
Instituut Belge de Normalisation - Belgisch Instituut voor Normalisatie
29 , avenue de la Brabançonne/Brabançonnelaan
B-1040 Bruxelles/Brussel
CEB ( Bélgica )
Comité Electrotechnique ( CEB ) /Belgisch Elektrotechnische
Comité ( BEC )
3 , galerie Ravenstein , boîte 11
B-1000 Bruxelles/Brussel
IIRS ( Irlanda )
Institute for Industrial Research and Standards
Ballymun Road
EI-Dublin 9
ETCI (Irlanda)
Electro-Technical Council of Ireland (ETCI)
Institute for Industrial Research and Standards
Ballymun Road
EI-Dublin
Luxemburgo
Inspection du Travail et des Mines
2 , rue des Girondins
L-Luxembourg
NNI ( Holanda )
Nederlands Normalisatie Instituut
Postbus 5059
NL-2600 GB Delft
NEC ( Holanda )
Nederlands Elektrotechnisch Comité ( NEC )
Kalfjeslaan 2
NL-2623 AA Delft T
UNI ( Italia )
Ente Nazionale Italiano di Unificazione
Piazza Armando Diaz 2
I-20123 Milano
CEI ( Italia )
Comitato Elettrotecnico Italiano ( CEI )
Viale Monza 259
I-20126 Milano
CEN
Comité Européen de Normalisation
rue de Brederode , Bruxelles
CENELEC
Comité Européen de Normalisation Electrotechnique
rue de Brederode , Bruxelles
LISTA 2
Organismos nacionales de normalización en los Estados miembros de la Comunidad Europea
Los mismos organismos que figuran en la lista 1 , excepto el CEN y el CENELEC .
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid