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Documento DOUE-L-1969-80078

Directiva del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 249, de 3 de octubre de 1969, páginas 25 a 29 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80078

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 .

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el objetivo del Tratado es el de crear una unión económica que tenga características análogas a las de un mercado interior y que una de las condiciones fundamentales para llegar a ello es la de promover la libre circulación de capitales ;

Considerando que los impuestos indirectos actualmente en vigor en los Estados miembros que gravan la concentración de capitales , a saber , el impuesto al que están sometidos las aportaciones a sociedades y el impuesto de timbre sobre los títulos , dan lugar a discriminaciones , doble imposición y disparidades que obstaculizan la libre circulación de los capitales y que deben , consecuentemente , ser eliminados por la vía de la armonización ;

Considerando que la armonización de tales impuestos que gravan la concentración de capitales debe concebirse de tal manera que las repercusiones presupuestarias para los Estados miembros se reduzcan al mínimo ;

Considerando que la percepción de un impuesto de timbre por un Estado miembro sobre los títulos de los demás Estados miembros introducidos en o emitidos sobre su territorio es contraria a la idea de un mercado común que tenga las características de un mercado interior ; que ha resultado evidente , además , que el mantenimiento del impuesto de timbre sobre la emisión de títulos nacionales de préstamo , así como la introducción en o emisión sobre el mercado de un Estado miembro de títulos extranjeros no es deseable desde el punto de vista económico y se aparta , además , de la orientación seguida por el derecho fiscal de los Estados miembros en esta materia ;

Considerando que en estas condiciones conviene suprimir el impuesto de timbre sobre los títulos , sean éstos representativos de capitales propios de sociedades o de capitales prestados , y cualquiera que sea su procedencia ;

Considerando que la idea de un mercado común que tenga las características de un mercado interior supone que la aplicación a los capitales , concentrados en el ámbito de una sociedad , del impuesto sobre la concentración de capitales sólo pueda producirse una vez en el seno del mercado común y que esta imposición , con el fin de no perturbar la circulación de capitales , debiera ser igual en todos los Estados miembros ;

Considerando , por tanto , que es conveniente proceder a una armonización de este impuesto , tanto en lo referente a su estructura como a sus tipos ;

Considerando que el mantenimiento de otros impuestos indirectos que

presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos , corre el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por las medidas previstas en la presente Directiva y que , en consecuencia , su supresión se impone ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros percibirán un impuesto sobre las aportaciones de capital a las sociedades , armonizado conforme a las disposiciones de los artículos 2 al 9 y denominado en lo sucesivo derecho de aportación .

Artículo 2

1 . Las operaciones sometidas al impuesto sobre las aportaciones serán imponibles únicamente en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la dirección efectiva de la sociedad de capital en el momento en que se realicen estas operaciones .

2 . Cuando la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentre en un tercer país y su domicilio social en un Estado miembro , las operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones serán gravables en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social .

3 . Cuando el domicilio social y la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentren en un tercer país , la aportación de capitales fijos o de trabajo a una sucursal situada en un Estado miembro podrá estar sujeta al impuesto en el Estado miembro en cuyo territorio la sucursal esté situada .

Artículo 3

1 . A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital :

a ) las sociedades de derecho belga , alemán , francés , italiano , luxemburgués y holandés denominadas , respectivamente :

- société anonyme/naamloze vennootschap , Aktiengesellschaft , société anonyme , società per azioni , société anonyme , naamloze vennootschap ;

- société en commandite par actions/commanditaire vennootschap op aandelen , Kommanditgesellschaft auf Aktien , société en commandite par actions , società in accomandita per azioni , société en commandite par actions , commanditaire vennootschap op aandelen ;

- société de personnes à responsabilité limitée/personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid , Gesellschaft mit beschraenkter Haftung , société à responsabilité limitée , società a responsabilità limitata , société à responsabilité limitée ;

b ) toda sociedad , asociación o persona moral cuyas partes representativas del capital o del patrimonio social puedan ser negociadas en bolsa ;

c ) toda sociedad , asociación o persona moral que persiga fines lucrativos , cuyo miembros tengan derecho a transmitir sin previa autorización sus partes en la sociedad a terceros y sólo sean responsables de las deudas de la sociedad , asociación o persona moral por el importe de su participación .

2 . A los efectos de la aplicación de la presente Directiva , se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades , asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos . Sin embargo , un Estado

miembro podrá no considerarlas como tales para la percepción del impuesto sobre las aportaciones .

Artículo 4

1 . Estarán sujetas al impuesto sobre las aportaciones las siguientes operaciones :

a ) la constitución de una sociedad de capital ;

b ) la transformación en una sociedad de capital de una sociedad , asociación o persona moral que no sea una sociedad de capital ;

c ) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza ;

d ) el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza , en contrapartida no de partes representativas del capital o del patrimonio social , sino de derechos de la misma naturaleza que los socios , tales como el derecho de voto , o de participación en beneficios o en el remanente en caso de liquidación ;

e ) el traslado de un tercer país a un Estado miembro de la sede de la dirección efectiva de una sociedad , asociación o persona moral cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que sea considerada , a efectos de percepción del impuesto sobre las aportaciones , como sociedad de capitales en tal Estado miembro ;

f ) el traslado de un tercer país a un Estado miembro del domicilio social de una sociedad , asociación o persona moral que tenga la sede de su dirección efectiva en un país tercero y que esté considerada , a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones , como una sociedad de capital en tal Estado miembro ;

g ) el traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro de la sede de la dirección efectiva de una sociedad , asociación o persona moral que esté considerada , a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones , como sociedad de capital en este último Estado miembro , aunque no lo esté en el otro Estado miembro ;

h ) el traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro del domicilio social de una sociedad , asociación o persona moral que tenga la sede de su dirección efectiva en un tercer país , y que esté considerada , a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones , como sociedad de capital en este último Estado miembro , no estándolo en el otro Estado miembro .

2 . Podrán estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones las operaciones siguientes :

a ) el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la capitalización de beneficios o reservas permanentes o provisionales ;

b ) el incremento del patrimonio social de una sociedad de capital por medio de prestaciones efectuadas por un socio que no supongan un aumento del capital social , sino que o tengan como contrapartida una modificación de los derechos sociales o bien puedan aumentar el valor de las partes sociales ;

c ) el empréstito que contrate una sociedad de capital , si el acreedor tuviere derecho a una cuota-parte de los beneficios de la sociedad ;

d ) del empréstito que contrate una sociedad de capital con un socio , con

el cónyuge o con un hijo de un socio así como el contratado con un tercero , cuando esté garantizado por un socio , a condición de que el empréstito cumpla la misma función que un aumento del capital social .

3 . A los efectos de la letra a ) del apartado 1 no se considerará constitución la modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad de capital y , en particular :

a ) la transformación de una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente ;

b ) el traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad , asociación o persona moral , que esté considerada , a efectos de la percepción del impuesto sobre las aportaciones , como sociedad de capital en cada uno de tales Estados miembros ;

c ) el cambio del objeto social de una sociedad de capital ;

d ) la prórroga del plazo de duración de una sociedad de capital .

Artículo 5

1 . Se liquidará el impuesto :

a ) en el caso de constitución de una sociedad de capital , de aumento de su capital social o de aumento de su patrimonio social , operaciones señaladas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 del artículo 4 ; sobre el valor real de los bienes de cualquier naturaleza , aportados o que deban aportarse por los asociados , previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad a consecuencia de cada aportación ; los Estados miembros tendrán la facultad de diferir la obligación de pago del impuesto sobre las aportaciones hasta el momento en que éstas se efectúen ;

b ) en el caso de transformación en sociedad de capital o de traslado de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad de capital , operaciones señaladas en las letras b ) , e ) , f ) , g ) y h ) del apartado 1 del artículo 4 : sobre el valor real de los bienes de cualquier naturaleza que pertenezcan a la sociedad en el momento de la transformación o del traslado , previa deducción de las obligaciones y cargas que pesen sobre ella en este momento ;

c ) en el caso de aumento del capital social por capitalización de beneficios , de reservas permanentes o provisionales , señaladas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 : sobre el importe nominal de tal aumento ;

d ) en el caso de aumento del patrimonio social señalado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 4 : sobre el valor real de las prestaciones efectuadas , previa deducción de las obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad debido a esas prestaciones ;

e ) en el caso de empréstitos señalados en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 4 : sobre el importe nominal del empréstito contratado .

2 . En los casos señalados en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 , el importe sobre el que se liquide el impuesto no podrá sin embargo , ser inferior al valor real de las partes sociales atribuidos o que pertenezcan a cada socio , o bien al importe nominal de estas partes sociales , si éste último es superior a su valor real .

3 . El importe sobre el que se liquide el impuesto en caso de aumento de

capital social no comprenderá :

- el importe de aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento del capital social y que hubieren ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones ;

- el importe de los préstamos contratados por la sociedad de capital que se conviertan en partes sociales y que hubiesen ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones .

Artículo 6

1 . Cada Estado miembro podrá excluir de la base imponible , determinada conforme a las disposiciones del artículo 5 , el importe de las aportaciones de los socios que respondan ilimitadamente de las obligaciones de una sociedad de capital , así como la cuota-parte de dicho asociado en el patrimonio social .

2 . Si un Estado miembro hiciera uso de la facultad prevista en el apartado 1 , estarán sometidos al impuesto sobre las aportaciones :

- el traslado de la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital a otro Estado miembro que no haga uso de esta facultad ;

- el traslado del domicilio social de una sociedad de capital que tenga la sede de su dirección efectiva en un tercer país a otro Estado miembro que no haga uso de esta facultad ;

- cualquier operación por la que la responsabilidad de un socio esté limitada a su participación en el capital social , en particular cuando la limitación de la responsabilidad sea el resultado de la transformación de la sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente .

En todos estos casos el impuesto sobre las aportaciones se liquidará sobre el valor de la cuota-parte que , en el patrimonio social , pertenezca a los socios ilimitadamente responsables de las obligaciones de la sociedad de capital .

Artículo 7

1 . Hasta la entrada en vigor de las disposiciones que el Consejo adopte de conformidad con el apartado 2 :

a ) el tipo del impuesto sobre las aportaciones no podrá sobrepasar el 2 % ni ser inferior al 1 % ;

b ) este tipo se reducirá en un 50 % o más cuando una o varias sociedades de capital aporten la totalidad de su patrimonio , o una o más ramas de su actividad , a una o más sociedades de capital en vías de constitución o ya existentes .

Esta reducción estará subordinada a las siguientes condiciones :

- que las aportaciones estén remuneradas exclusivamente mediante la atribución de participaciones sociales , aunque teniendo los Estados miembros la facultad de extender la concesión de la reducción a los casos en que las aportaciones estén remuneradas mediante la atribución de participaciones sociales conjuntamente con un desembolso al contado del 10 % , como máximo , de su valor nominal ;

- y que las sociedades que intervengan en la operación tenga la sede de su dirección efectiva o su domicilio social en el territorio de un Estado miembro ;

c ) el tipo del impuesto sobre las aportaciones podrá reducirse al 0,50 %

hasta el 1 de enero de 1973 y al 1 % a partir de esta fecha en caso de constitución o aumento del capital social de sociedades de cartera que tengan como único objeto la tenencia de participaciones en otras empresas y la gestión y la revalorización de estas participaciones siempre que tales sociedades no ejerzan ninguna actividad industrial o comercial por sí mismas y que no exploten un establecimiento comercial abierto al público .

2 . Con objeto de que el Consejo pueda fijar los tipos comunes del impuesto sobre las aportaciones antes del fin del período transitorio , la Comisión someterá al Consejo una propuesta sobre este particular antes del 1 de enero de 1971 .

3 . En caso de aumento del capital social conforme a la letra c ) del apartado 1 del artículo 4 , subsiguiente a una reducción de capital social efectuada con motivo de las pérdidas sufridas , se podrá reducir el tipo para la parte del aumento correspondiente a la reducción de capital , siempre que este aumento se produzca en los cuatro años siguientes a la reducción del capital .

4 . Cuando un Estado miembro haga uso de la facultad prevista en el apartado 2 del artículo 4 , se podrá liquidar el impuesto sobre las aportaciones con un tipo reducido .

Artículo 8

Un Estado miembro podrá eximir total o parcialmente del impuesto sobre las aportaciones las operaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 que se refieran a :

- las sociedades de capital que proporcionen servicios de utilidad pública , como las empresas de transporte público , las empresas portuarias o las de suministro de agua , gas o electricidad , en el caso de que el Estado u otros antes públicos territoriales posean al menos la mitad del capital social ;

- las sociedades de capital que , conforme a sus estatutos y en la práctica , persigan única y directamente fines culturales , de beneficencia , de asistencia o educativos .

Artículo 9

Ciertas categorías de operaciones o de sociedades de capital podrán ser objeto de exenciones , de reducciones o de incrementos de los tipos por motivos de equidad fiscal o de orden social , o para permitir a un Estado miembro hacer frente a situaciones especiales . El Estado miembro que se proponga tomar medidas de esta naturaleza someterá la cuestión a la Comisión con la suficiente antelación y a efectos de la aplicación del artículo 102 del Tratado .

Artículo 10

Al margen del impuesto sobre las aportaciones los Estados miembros no percibirán , en lo que respecta a las sociedades , asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos , ningún impuesto , cualquiera que sea su forma :

a ) sobre las operaciones contempladas en el artículo 4 ;

b ) sobre las aportaciones , préstamos o prestaciones efectuadas en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo 4 ;

c ) sobre la matriculación o cualquier otra formalidad previa al ejercicio

de una actividad , a que las sociedades , asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos puedan estar sometidas por razón de su forma jurídica .

Artículo 11

Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición , cualquiera que sea su forma :

a ) la creación , la emisión , la admisión para cotización en bolsa , la puesta en circulación o la negociación de acciones , participaciones u otros títulos de la misma naturaleza , así como de los certificados representativos de estos títulos , sea quien fuere el emisor ;

b ) los empréstitos , incluidos los públicos , contratados en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables , sea quien fuere el emisor , y todas las formalidades a ellos relativas , así como la creación , emisión , admisión para cotización en bolsa , puesta en circulación o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables .

Artículo 12

1 . No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 19 y 11 , los Estados miembros podrán percibir :

a ) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios , liquidados estimativamente o no ;

b ) impuestos sobre las transmisiones , comprendiéndose en ellos los derechos de inscripción en el Registro de la Propiedad , referidos a las aportaciones a una sociedad , asociación o persona moral que persiga fines lucrativos , de bienes inmuebles o de fondos de comercio situados en su territorio ;

c ) impuestos sobre las transmisiones referidos a los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad , asociación o persona moral que persiga fines lucrativos , en la medida en que la transmisión de estos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales ;

d ) impuestos que graven la constitución , inscripción o cancelación de privilegios e hipotecas ;

e ) derechos que tengan un carácter remunerativo ;

f ) el impuesto sobre el valor añadido .

2 . Los derechos e impuestos contemplados en las letras b ) , c ) , d ) y e ) del apartado 1 , serán los mismos en el caso de que la sede de la dirección efectiva o el domicilio social de la sociedad , asociación o persona moral que persiga fines lucrativos se encuentre en el territorio del Estado miembro que los liquide y en el caso contrario . Estos derechos e impuestos no podrán sin embargo ser superiores a los que sean aplicables a las operaciones similares en el Estado miembro que los liquide .

Artículo 13

Los Estados miembros aplicarán el 1 de enero de 1972 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 14

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten posteriormente en el ámbito regulado

por la presente Directiva .

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

H. J. WITTEVEEN

(1) DO n º 119 de 3 . 7 . 1965 , p. 2057/65 .

(2) DO n º 139 de 23 . 7 . 1965 , p. 2227/65 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/07/1969
  • Fecha de publicación: 03/10/1969
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1972.
  • Fecha de derogación: 01/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2008/7, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80277).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 5.2, por la Directiva 74/553, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-1974-80150).
  • SE AÑADE la letra B bis al art. 7.1, por la Directiva 73/79, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1973-80049).
  • SE MODIFICA, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973) (Ref. DOUE-L-1973-80000).
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Sociedades

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