Está Vd. en

Documento DOUE-L-1985-80038

Reglamento (CEE) nº 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 15, de 18 de enero de 1985, páginas 16 a 23 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80038

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 123/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 19/65/CEE del Consejo , de 2 de marzo de 1965 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia ,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2) ,

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes ,

Considerando lo siguiente :

( 1 ) En virtud del punto a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión tiene competencia para aplicar por vía reglamentaria el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos bilaterales derivados del apartado 1 de dicho artículo 85 , en los cuales una de las partes se compromete con la otra a suministrarle sólo a ella determinados productos , con el fin de revenderlos en el interior de una zona definida del mercado común . La experiencia adquirida a raíz de la Decisión 75/73/CEE de la Comisión (3) y los numerosos acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa celebrados en el sector de los vehículos automóviles , que han sido notificados a la Comisión en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento n º 17 del Consejo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2821/71 (5) , permiten definir una categoría de acuerdos para los cuales pueden considerarse cumplidas las condiciones del Reglamento n º 19/65/CEE . Se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante abastecedor encarga al contratante revendedor la tarea de promocionar en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de postventa de determinados productos del sector de los vehículos automóviles , y mediante los cuales el abastecedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales , para su reventa , más que al distribuidor o , en su defecto , a un número limitado de empresas de la red de distribución .

Para la aplicación del presente artículo , en el artículo 13 aparecen definidos determinados términos .

( 2 ) Aunque los acuerdos enunciados en los artículos 1 , 2 y 3 del presente Reglamento tienen generalmente como objeto o surten el efecto de impedir , restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común y pueden afectar , en términos generales , al comercio entre los Estados miembros , la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE puede , no obstante , en virtud del apartado 3 del artículo 85 , ser declarada inaplicable a estos acuerdos , aunque sólo con

condiciones limitativas .

( 3 ) La aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a determinados acuerdos de distribución y de servicio de venta y postventa celebrados en el sector de los vehículos automóviles , se deriva particularmente del hecho de que las restricciones de competencia y las obligaciones convenidas dentro del contexto del sistema de distribución de un constructor , y mencionadas en los artículos 1 a 4 del presente Reglamento , adoptan generalmente formas idénticas o análogas en todo el mercado común en conjunto . Los fabricantes de automóviles penetran en el conjunto del mercado común o en zonas sustanciales del mismo por medio de conjuntos de acuerdos que implican restricciones análogas de la competencia y afectan por tanto , no sólo a la distribución y al servicio de venta y postventa en el interior de los Estados miembros , sino también al comercio entre ellos .

( 4 ) Las cláusulas relativas a la distribución exclusiva y selectiva pueden ser consideradas racionales e indispensables en el sector de los vehículos automóviles , que son bienes muebles de consumo de una cierta duración que necesitan a intervalos regulares , así como en momentos imprevisibles y en lugares variables , operaciones de mantenimiento y reparación especializadas . Los fabricantes de automóviles cooperan con los distribuidores y talleres especializados para asegurar un servicio de venta y de postventa especialmente adaptado al producto . Aunque sólo fuera por razones de capacidad y eficacia , una cooperación de este tipo no puede extenderse a un número ilimitado de distribuidores y talleres . La combinación de los servicios de venta y postventa con la distribución , debe considerarse más económica que la disociación de la organización de venta de los vehículos nuevos , por una parte , y la organización del servicio de venta y postventa , incluyendo la venta de las piezas de recambio , por otra parte , tanto más cuanto que la entrega del vehículo nuevo vendido al usuario final debe ir precedida por un control técnico , conforme a las directrices del constructor y efectuado por la empresa propietaria de la red de distribución .

( 5 ) No obstante , la obligación de pasar por la red autorizada no es indispensable en todos los aspectos para asegurar una comercialización eficaz . Las excepciones a la exención prevén que no podrán prohibirse la entrega de los productos contractuales a revendedores

- que pertenezcan a la misma red de distribución ( letra a ) del punto 10 del artículo 3 ) ,

- que compren piezas de recambio para utilizarlas por sí mismos en trabajos de reparación o de mantenimiento ( letra b ) del punto 10 del artículo 3 ) .

Las medidas tomadas por el constructor y las empresas de su red para proteger su sistema de distribución selectiva , son compatibles con la exención concedida por el presente Reglamento . Esto es especialmente aplicable a los compromisos de los distribuidores de no vender sus vehículos a usuarios finales recurriendo a los servicios de intermediarios más que en el caso de haber dado poderes a estos últimos a tal efecto ( punto 11 del artículo 3 ) .

( 6 ) Los mayoristas que no pertenezcan a la red de distribución deben poder

ser excluidos de la reventa de piezas que provengan del constructor . Se puede suponer que este sistema , ventajoso para los usuarios , de disponibilidad rápida de piezas del conjunto de la gama considerada en el acuerdo , incluyendo las de escaso movimiento , no podría mantenerse sin la obligación de pasar por la red autorizada .

( 7 ) La cláusula de no competencia y la exclusividad de marca limitada a determinadas explotaciones comerciales pueden quedar exentas en principio , dado que contribuyen a que las empresas de la red de distribución se concentren en los productos suministrados por el constructor o con su consentimiento , y aseguran así una distribución y un servicio de venta y postventa adaptados a las características del vehículo ( punto 3 del artículo 3 ) . Estas obligaciones vienen a reforzar los esfuerzos hechos por el distribuidor para la venta y el servicio de venta y postventa de los productos contractuales y favorece igualmente la competencia entre estos productos y con los productos competidores .

( 8 ) Las cláusulas de no competencia no pueden , sin embargo , ser consideradas indispensables en todos sus aspectos para una distribución eficaz . Los distribuidores deben ser libres de adquirir de terceros , utilizar y revender piezas de la misma calidad que las ofrecidas por el abastecedor , por ejemplo piezas procedentes de la misma producción de un subcontratista del constructor de vehículo . Por otro lado , deben conservar la libertad de escoger piezas utilizables en los vehículos de la gama considerada por el acuerdo que no sólo alcancen el nivel de calidad exigido , sino que lo sobrepasen . Esta delimitación de la cláusula de no competencia tiene en cuenta el interés tanto de la seguridad del vehículo como del mantenimiento de una competencia efectiva ( punto 4 del artículo 3 y puntos 6 y 7 del apartado 1 del artículo 4 ) .

( 9 ) Las restricciones impuestas a las actividades del distribuidor fuera del territorio convenido le llevan a asegurar mejor la distribución y el servicio en un territorio convenido y controlable , a conocer el mercado desde un punto de vista más próximo al del usuario y a orientar su oferta en función de las necesidades ( puntos 8 y 9 del artículo 3 ) . La demanda de productos contractuales debe , no obstante , seguir siendo móvil y no regionalizarse . Los distribuidores deben poder satisfacer no solamente la demanda de estos productos en el territorio convenido , sino también la que emane de personas y empresas radicadas en otros territorios del mercado común . No debe impedirse al distribuidor que utilice medios publicitarios que , además de dirigirse a los consumidores del territorio convenido , tengan una incidencia suprarregional , dado que esta publicidad no afecta a la obligación de promocionar mejor las ventas en el territorio convenido .

( 10 ) Los compromisos considerados en el apartado 1 del artículo 4 tienen una conexión material con los considerados en los artículos 1 , 2 y 3 e influyen en sus efectos restrictivos de la competencia . Pueden quedar igualmente exentos , si fueren contemplados en un caso excepcional por la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE , por razón de esta conexión con uno o varios de los compromisos exentos en virtud de los artículos 1 , 2 y 3 ( apartado 2 del artículo 4 ) .

( 11 ) Con arreglo a la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 del

Reglamento n º 19/65/CEE , conviene precisar las condiciones que deben cumplirse para que la declaración de inaplicabilidad contenida en el presente Reglamento pueda surtir sus efectos .

( 12 ) Las letras a ) y b ) del punto 1 del apartado 1 del artículo 5 , plantean como condición de exención que las empresas de la red de distribución presten la garantía , así como el servicio gratuito y el consecutivo a los requerimientos , en la medida mínima prevista por el constructor , cualquiera que sea el punto del mercado común en que se haya realizado la compra del vehículo . Estas disposiciones tienen como objetivo impedir que quede afectada la libertad de los usuarios de comprar en cualquier punto del mercado común .

( 13 ) La letra a ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 tiene la finalidad , por una parte , de permitir al constructor que establezca un sistema de distribución coordinado y , por otra parte , de no afectar el establecimiento de una relación de confianza entre distribuidores y subagentes . A este fin , el abastecedor debe poder reservar su aprobación a la designación de subagentes por parte del distribuidor , aunque no rehusarla arbitrariamente .

( 14 ) En virtud de la letra b ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 , es obligación del abastecedor no plantear exigencias , tales como las previstas en el apartado 1 del artículo 4 , que impliquen un tratamiento discriminatorio o injusto de algún distribuidor de la red .

( 15 ) La letra c ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 tiende a dificultar la concentración de la demanda del distribuidor en el abastecedor , cuando se apoye en la concesión de descuentos acumulados . Esta disposición trata de mantener la igualdad de oportunidades de las empresas que ofrezcan piezas de recambio y cuya oferta no sea tan amplia como la del constructor .

( 16 ) La letra d ) del punto 2 del apartado 1 del artículo 5 plantea como condición de exención que el distribuidor pueda solicitar al abastecedor automóviles concretos fabricados en grandes series , para usuarios finales radicados en el mercado común , con el equipo requerido en su lugar de residencia o en el lugar en que se matricule el vehículo , siempre que el constructor ofrezca igualmente un modelo correspondiente a la gama del distribuidor considerada en el acuerdo , por medio de las empresas locales de la red de distribución ( punto 10 del artículo 13 ) . Esta disposición previene el riesgo de que el constructor o algunas de las empresas de la red de distribución exploten diferencias entre productos que subsisten en diversas partes del mercado común , con el fin de compartimentar los mercados .

( 17 ) El apartado 2 del artículo 5 hace depender la exención de la cláusula de no competencia y de exclusividad de marca de otras condiciones mínimas que tienden a impedir que , a causa de tales obligaciones , el distribuidor pase a ser excesivamente dependiente en lo económico del abastecedor y renuncie a priori a iniciativas competitivas que pudiera emprender , porque estas iniciativas pudieren ir en contra de los intereses del constructor y de otras empresas de la red .

( 18 ) De acuerdo con la letra a ) del punto 1 del apartado 2 del artículo 5

, el distribuidor puede oponerse , por motivos excepcionales , a la aplicación de obligaciones demasiado amplias impuestas en virtud de los puntos 3 o 5 del artículo 3 .

( 19 ) El abastecedor debe poder reservarse el derecho de designar otras empresas de distribución y servicio en el territorio convenido o de modificar este último , pero esto únicamente en caso de motivos excepcionales ( apartado 3 y letra b ) del punto 1 del apartado 2 del artículo 5 ) . Esto es aplicable , por ejemplo , cuando hay razones , en caso contrario , para temer que la distribución o el servicio de los productos contractuales se vean considerablemente afectados .

( 20 ) Los puntos 2 y 3 del apartado 2 del artículo 5 fijan las condiciones mínimas de exención relativas a la duración y a la cancelación del acuerdo de distribución y de servicio de venta y de postventa , porque , a causa de las cláusulas de no competencia o de la exclusividad de marca en relación con las inversiones del distribuidor para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de los productos contractuales , la dependencia del distribuidor con respecto al abastecedor aumenta considerablemente en caso de acuerdos celebrados a corto plazo o cancelables tras un período breve .

( 21 ) Con arreglo al punto a ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 19/65/CEE , conviene precisar las restricciones o las cláusulas que no puedan figurar en los acuerdos de distribución , con el fin de que la declaración de inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE contenida en el presente Reglamento pueda surtir sus efectos .

( 22 ) A causa de la importante traba a la competencia que suponen , los acuerdos por los que un constructor de vehículos automóviles confía la distribución de sus productos a otro constructor de automóviles , deben quedar excluidos del beneficio de exención por razón de la categoría contenida en el presente Reglamento ( punto 1 del artículo 6 ) .

( 23 ) Las cláusulas de precios mínimos y las obligaciones de no sobrepasar determinadas tasas de descuento quedan excluidas del beneficio de exención concedido por el presente Reglamento ( punto 2 del artículo 6 ) .

( 24 ) La exención no se aplica cuando , para productos considerados en el presente Reglamento , las partes del acuerdo convienen en obligaciones que serían admisibles en virtud de los Reglamentos ( CEE ) n º 1983/83 (6) y ( CEE ) n º 1984/83 (7) de la Comisión , relativos respectivamente a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y compra exclusivas en la combinación de obligaciones que en ellos se encuentra exenta , pero cuyo alcance excede del de los compromisos exentos por el presente Reglamento ( punto 3 del artículo 6 ) .

( 25 ) En las condiciones fijadas en los artículos 5 y 6 , los acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa , pueden quedar exentos en tanto la aplicación de las obligaciones previstas en los artículos 1 a 14 del presente Reglamento suponga una mejora de la distribución y del servicio de venta y de postventa para los usuarios y en tanto subsista en el mercado común una competencia efectiva , tanto entre las redes de distribución de los constructores , como , en cierta medida , en el interior de las mismas .

Podemos partir actualmente del principio de que , para las categorías de productos considerados en el artículo 1 del presente Reglamento , las condiciones requeridas para una competencia efectiva se dan asimismo en los intercambios entre Estados miembros , de suerte que los usuarios europeos pueden beneficiarse en general de esta competencia .

( 26 ) Los artículos 7 , 8 y 9 , relativos al efecto retroactivo de la exención , se basan en los artículos 3 y 4 del Reglamento n º 19/65/CEE y en los artículos 4 a 7 del Reglamento n º 17 . El artículo 10 concreta el poder , concedido a la Comisión en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 19/65/CEE , de retirar el beneficio de la exención en casos excepcionales o de modificar su alcance , y enuncia , a título de ejemplo , varias categorías importantes de casos .

( 27 ) A causa del considerable alcance del presente Reglamento para los interesados , conviene que no entre en vigor hasta el 1 de julio de 1985 . Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento n º 19/65/CEE , la exención puede ser concedida para un período limitado . Es razonable un período que llegue hasta el 30 de junio de 1995 , dado que , en el sector de los vehículos automóviles , las planificaciones globales de las redes de distribución deben efectuarse con años de anticipación .

( 28 ) Los acuerdos que reúnan las condiciones requeridas por el presente Reglamento no tienen que ser notificados .

( 29 ) El presente Reglamento no afecta a la aplicación de los Reglamentos ( CEE ) n º 1983/83 y ( CEE ) n º 1984/83 , ni del Reglamento ( CEE ) n º 3604/82 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1982 , relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de especialización (8) , ni al derecho de solicitar una decisión de la Comisión sobre un caso excepcional , en virtud del Reglamento n º 17 . No obstará a las leyes y medidas administrativas de los Estados miembros por las cuales éstos , a causa de circunstancias particulares , prohíban los compromisos anticompetitivos que se deriven de un acuerdo exento por el presente Reglamento o le rehusar la protección jurídica . No obstante , ello no puede ser motivo para poner en duda la prioridad del Derecho comunitario .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE , el apartado 1 del artículo 85 es declarado inaplicable , en las condiciones fijadas en el presente Reglamento , a los acuerdos en los que no participen más que dos empresas y en los que una de las partes se comprometa , con respecto a la otra , a no suministrar en el interior de una zona definida del mercado común :

1 ) más que a dicha empresa ,

2 ) más que a dicha empresa y a un número determinado de empresas de la red de distribución ,

con fines de reventa , vehículos automóviles concretos , de tres o más ruedas , destinados a ser utilizados en las vías públicas y , en relación con ellos , sus piezas de recambio .

Artículo 2

La exención concedida en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE , se aplicará también cuando el compromiso descrito en el artículo 1 esté vinculado al compromiso del abastecedor de no vender productos contractuales a usuarios finales en el territorio convenido , y de no garantizar el servicio .

Artículo 3

La exención concedida en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE se aplicará igualmente cuando el compromiso descrito en el artículo 1 esté relacionado con el compromiso del distribuidor :

1 ) de no modificar los productos contractuales u otros productos correspondientes sin el consentimiento del abastecedor , a menos que la modificación sea objeto de un pedido de un usuario final y se refiera a un vehículo concreto de la gama considerada en el acuerdo , que dicho usuario haya comprado ;

2 ) de no fabricar productos que compitan con los productos contractuales ;

3 ) de no vender vehículos automóviles nuevos que compitan con los productos contractuales y de no vender , en las instalaciones comerciales en que se ofrezcan los productos contractuales , vehículos automóviles nuevos fabricados por otras empresas que no sean la del constructor ;

4 ) de no vender piezas de recambio que compitan con los productos contractuales y no alcancen su nivel de calidad , ni utilizarlas para la reparación y el mantenimiento de los productos contractuales o de otros correspondientes ;

5 ) de no suscribir con terceros acuerdos de distribución o de servicio de venta y de posventa de productos que compitan con los productos contractuales ;

6 ) de no suscribir , sin el consentimiento del abastecedor , acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de los productos contractuales y otros correspondientes , con empresas que ejerzan su actividad en el territorio convenido , ni modificar o cancelar acuerdos de esta naturaleza ya suscritos ;

7 ) de imponer a las empresas con las que tenga suscritos acuerdos de los considerados en el punto 6 , compromisos de la misma naturaleza que los que él haya asumido con respecto al abastecedor , que correspondan a los artículos 1 a 4 y sean conformes con los artículos 5 y 6 ;

8 ) de fuera del territorio convenido :

a ) no mantener sucursales o depósitos para la distribución de los productos constractuales y otros correspondientes ;

b ) no hacer prospección de clientela para los productos contractuales y otros correspondientes ;

9 ) de no confiar a terceros la distribución o el servicio de venta o de posventa de los productos contractuales y otros correspondientes , fuera del territorio convenido ;

10 ) de no suministrar a un revendedor :

a ) productos contractuales u otros correspondientes , más que en el caso de que dicho revendedor sea una empresa integrada en la red de distribución ,

b ) piezas de recambio de la gama considerada en el acuerdo , más que si dicho revendedor las utiliza para reparar o mantener vehículos automóviles ;

11 ) de no vender los vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo u otros productos correspondientes a usuarios finales que utilicen los servicios de un intermediario , más que en caso de que dichos usuarios hayan previamente dado poderes por escrito al intermediario para comprar y , en caso de ser este el que recoja el vehículo , para hacerse cargo de la entrega de un vehículo automóvil concreto ;

12 ) de respetar , durante un año como máximo después de finalizar el acuerdo , las obligaciones que le sean impuestas conforme a los puntos 1 y 6 al 11 .

Artículo 4

1 . No obstarán a la aplicación de los artículos 1 , 2 y 3 los compromisos por los que el distribuidor se obligue :

1 ) a observar unas exigencias mínimas en la distribución y el servicio de venta y de posventa , relativas en particular :

a ) al equipamiento de las instalaciones comerciales y técnicas para el servicio de venta y de posventa ;

b ) a la formación especializada y técnica del personal ;

c ) a la publicidad ;

d ) a la recepción , almacenamiento y entrega de los productos contractuales y otros correspondientes y a su servicio de venta y posventa ;

e ) a la reparación y el mantenimiento de los productos contractuales y otros correspondientes , en particular en cuanto al funcionamiento seguro y fiable de los vehículos ;

2 ) a no solicitar los productos contractuales al abastecedor más que en ciertas fechas o dentro de determinados períodos , bajo reserva de que el intervalo entre las fechas de dos pedidos consecutivos no sobrepase los tres meses ;

3 ) a esforzarse por dar salida en un período determinado , dentro del territorio convenido , a un número mínimo de productos contractuales , que el abastecedor fijará basándose en cálculos provisionales de las ventas del distribuidor , si las partes no se ponen de acuerdo sobre este tema ;

4 ) a mantener un stock de productos contractuales cuya amplitud será fijada por el abastecedor , sobre la base de cálculos provisionales de las ventas del distribuidor de estos productos , en un período determinado y en el interior del territorio convenido , si las partes no se ponen de acuerdo a este respecto ;

5 ) a mantener vehículos de demostración determinados pertenecientes a la gama considerada por el acuerdo , o un número determinado de los mismos que el abastecedor fijará en función de los cálculos provisionales de ventas del distribuidor de los vehículos de la gama considerada en el acuerdo , si las partes no se ponen de acuerdo a este respecto ;

6 ) a prestar , para los productos contractuales y para otros correspondientes , la garantía , el servicio gratuito y el consiguiente a los requerimientos que se presenten ;

7 ) a no utilizar , dentro del contexto de la garantía o servicio gratuito y de los requerimientos , para los productos contractuales u otros correspondientes , más que piezas de recambio de la gama considerada en el acuerdo u otras correspondientes ;

8 ) a informar a los usuarios finales de una forma general cuando utilice igualmente piezas de recambio de terceros para reparar o mantener los productos contractuales u otros correspondientes ;

9 ) a informar a los usuarios finales cuando , para reparar o mantener los productos contractuales u otros correspondientes , haya utilizado piezas de recambio procedentes de terceros , teniendo igualmente disponibles piezas de la gama considerada en el acuerdo u otras correspondientes , señaladas con la marca del constructor .

2 . La exención concedida con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE , se aplicará igualmente cuando el compromiso considerado en el artículo 1 esté relacionado con los compromisos mencionados en el apartado 1 , si éstos fueren contemplados en un caso excepcional por la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85 .

Artículo 5

1 . Los artículos 1 , 2 y 3 , y el apartado 2 del artículo 4 se aplicarán siempre :

1 ) que el distribuidor se comprometa :

a ) a prestar , para los vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo o correspondiente al mismo , y que hayan sido vendidos por otra empresa dentro del mercado común , la garantía , el servicio gratuito y el consiguiente a los requerimientos correspondientes al compromiso que debe cumplir conforme al punto 6 del apartado 1 del artículo 4 , pero que no debe ir más allá del que se haya impuesto a la empresa vendedora de la red de distribución o que el constructor haya asumido como vendedor ;

b ) a imponer a las empresas que ejerzan su actividad en el interior del territorio convenido y con las que haya celebrado acuerdos de distribución y servicio de los considerados en el punto 6 del artículo 3 , la obligación de prestar la garantía , así como el servicio gratuito y el consiguiente a los requerimientos , al menos en la medida en que a él le sea impuesta ;

2 ) que el abastecedor :

a ) no niegue sin justificaciones objetivas su conformidad a la celebración , modificación o cesión de los subcontratos considerados en el punto 6 del artículo 3 ;

b ) no aplique , dentro del contexto de los compromisos adoptados por el distribuidor conforme al apartado 1 del artículo 4 , condiciones mínimas y criterios para los cálculos provisionales de tal naturaleza que hagan al distribuidor objeto de tratamiento injusto o discriminatorio , sin justificaciones objetivas ;

c ) proceda , dentro de un sistema de descuentos de precios , al descuento acumulativo de las cantidades o cifras de negocio de los productos que durante períodos determinados el distribuidor haya comprado a él o a las empresas relacionadas con él , haciendo por lo menos distinción entre las compras

- de vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo ,

- de piezas de recambio de la gama considerada en el acuerdo , para las que el distribuidor dependa de las ofertas de las empresas de la red de distribución ,

- de otros productos ;

d ) suministre al distribuidor , para la ejecución de los contratos de venta que éste haya suscrito con los usuarios finales , automóviles concretos , correspondientes a modelos de la gama considerada en el acuerdo , cuando ésta sea vendida por el constructor o con su consentimiento en el Estado miembro en que haya de matricularse el vehículo .

2 . Cuando el distribuidor haya asumido obligaciones consideradas en el apartado 1 del artículo 5 para mejorar la estructura de la distribución y del servicio de venta y de posventa , la exención de los puntos 2 y 5 del artículo 3 se aplicará a los compromisos de no vender vehículos automóviles nuevos más que de la gama considerada en el acuerdo o a no hacerlos objeto de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa , siempre .

1 ) que las partes :

a ) convengan en que el abastecedor consienta en eximir al distribuidor de las obligaciones consideradas en los puntos 3 y 5 del artículo 3 , si el distribuidor demuestra la existencia de justificaciones objetivas ;

b ) sólo convengan en beneficio del abastecedor una reserva de no celebrar acuerdos de distribución y de servicio relacionados con los productos contractuales con otras empresas concretas que ejerzan su actividad en el interior del territorio convenido o de modificar el territorio convenido , en el caso de que el abastecedor demuestre la existencia de justificaciones objetivas ;

2 ) que la duración del acuerdo sea al menos de cuatro años o que el plazo de cancelación ordinaria del acuerdo convenido para un período indeterminado sea al menos de un año para las dos partes , a menos :

- que el abastecedor esté obligado a satisfacer una indemnización apropiada en virtud de la ley o de convenio especial si pusiere fin al acuerdo ,

- que se trate de la entrada del distribuidor en la red y del primer período convenido del acuerdo o de la primera posibilidad de cancelación ordinaria ;

3 ) que cada una de las partes se comprometa a informar a la otra , al menos con seis meses de antelación a la cesación del acuerdo , de que no desea prorrogar un acuerdo celebrado para un período determinado .

3 . Las partes no podrán oponer justificaciones objetivas determinadas en el sentido del presente artículo , que deberán precisarse con detalle en el momento de la celebración del acuerdo , más que en el supuesto de que dichas justificaciones sean aplicadas sin discriminación en casos similares a las empresas de la red de distribución .

4 . Las condiciones de exención previstas por el presente artículo no prejuzgan el derecho de las partes a ejercer la cancelación extraordinaria del acuerdo .

Artículo 6

Los artículos 1 , 2 , 3 y el apartado 2 del artículo 4 , no serán aplicables en los casos siguientes :

1 ) cuando ambas partes del acuerdo u otras empresas relacionadas con ellas sean constructoras de vehículos automóviles ,

2 ) cuando el constructor , el abastecedor u otra empresa de la red de distribución obligue al distribuidor a no reducir determinados precios o a no sobrepasar determinadas tasas de descuento en la reventa de los productos contractuales o de otros correspondientes ,

3 ) cuando , en relación con vehículos automóviles de tres o más ruedas o de sus piezas de recambio , las partes convengan acuerdos o prácticas concertadas a los cuales los Reglamentos ( CEE ) n º 1983/83 y ( CEE ) n º 1984/83 hayan declarado inaplicable el apartado 1 del artículo 85 , en una medida que sobrepase al presente Reglamento .

Artículo 7

1 . En lo relativo o los acuerdos que existieren el 13 de marzo de 1962 y que hayan sido notificados antes del 1 de febrero de 1963 , así como a los acuerdos considerados en el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 , notificados o no , la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE , enunciada en el presente Reglamento , producirá efectos retroactivos a partir del día en que se reúnan las condiciones del presente Reglamento .

2 . En lo relativo a todos los demás acuerdos notificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , la inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE , enunciada en el presente Reglamento , producirá sus efectos a partir del día en que se reúnan las condiciones del presente Reglamento , pero no antes del día de la notificación .

Artículo 8

Si los acuerdos que existían el 13 de marzo de 1962 y que han sido notificados antes del 1 de febrero de 1963 , o los considerados en el punto 1 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n º 17 , que hayan sido notificados antes del 1 de enero de 1967 , se modificaren , de manera que satisfagan las condiciones enunciadas en el presente Reglamento y esta modificación fuere comunicada a la Comisión antes del 31 de diciembre de 1985 , la prohibición dictada por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE no será aplicable al período anterior a la modificación . La comunicación surtirá efecto en la fecha de su recepción por parte de la Comisión . Cuando la comunicación sea enviada por carta certificada , surtirá efecto en la fecha indicada por el matasellos del lugar de envío .

Artículo 9

1 . Los artículos 7 y 8 se aplicarán a los acuerdos considerados por el artículo 85 del Tratado CEE como consecuencia de la adhesión del Reino Unido , Irlanda y Dinamarca , que dando bien entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1973 y las del 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 , por la del 1 de julio de 1973 .

2 . Los artículos 7 y 8 se aplicarán a los acuerdos considerados en el artículo 85 del Tratado CEE como consecuencia de la adhesión de Grecia , quedando bien entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 y será sustituida por la del 1 de enero de 1981 y las del 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 , por la del 1 de julio de 1981 .

Artículo 10

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que , en un caso determinado , un acuerdo exento en virtud del presente Reglamento produce no obstante determinados efectos que son incompatibles con las condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE y , en particular :

1 ) cuando los productos contractuales u otros correspondientes no estén sometidos , dentro del mercado común o en una parte sustancial del mismo , a la competencia de productos que , a causa de sus propiedades , del uso al que se les destina y de su precio , sean considerados como similares por el usuario ;

2 ) cuando el constructor o una empresa de la red de distribución impida de forma continua o sistemática , excediéndose del contexto de la exención concedida por el presente Reglamento , a los usuarios finales o a otras empresas de la red de distribución , adquirir en el interior del mercado común los productos contractuales u otros correspondientes y obtener el servicio posventa de dichos productos ;

3 ) cuando se apliquen a los productos contractuales y otros correspondientes , de forma continua precios o condiciones que difieran considerablemente de un Estado miembro a otro y estas considerables diferencias se basen principalmente en compromisos exentos por el presente Reglamento ;

4 ) cuando en los acuerdos relacionados con el abastecimiento al distribuidor de automóviles concretos correspondientes a un modelo de la gama considerada por el acuerdo , se apliquen precios o condiciones sin justificación objetiva , que tengan por objeto o por efecto compartimentar zonas del mercado común .

Artículo 11

Las disposiciones del presente Reglamento serán asimismo aplicables siempre que los compromisos considerados en los artículos 1 a 4 afecten a empresas vinculadas a una de las partes del acuerdo .

Artículo 12

Las disposiciones del presente Reglamento serán asimismo aplicables por analogía a las prácticas concertadas del tipo definido en los artículos 1 a 4 .

Artículo 13

Para la aplicación del presente Reglamento , los términos considerados a continuación quedarán definidos de la manera siguiente :

1 ) los llamados « acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa » serán acuerdos-marco de duración definida o indeterminada celebrados entre dos empresas , en los cuales la empresa que suministra los productos encarga a la otra que realice la distribución y servicio de los mismos ;

2 ) las llamadas « partes del acuerdo » serán las empresas que participen en un acuerdo , en el sentido definido en el artículo 1 : la empresa que suministre los productos objeto del contrato será « el abastecedor » y la empresa encargada de realizar la distribución y servicio de los mismos será « el distribuidor » ,

3 ) el llamado « territorio convenido » será el territorio delimitado del mercado común al que haga referencia la obligación de suministro exclusivo considerada en el artículo 1 ;

4 ) los llamados « productos contractuales » serán los vehículos automóviles de tres o más ruedas destinados a ser utilizados en las vías públicas y sus piezas de recambio objeto de un acuerdo del tipo definido en el artículo 1 ;

5 ) la llamada « gama considerada en el acuerdo » será la que abarque el conjunto de los productos contractuales ;

6 ) las llamadas « piezas de recambio » serán piezas montadas en un vehículo automóvil para sustituir alguna de sus partes componentes . Los usos comerciales del sector afectado serán determinantes para delimitar otras piezas y accesorios ;

7 ) el llamado « constructor » será la empresa :

a ) que construya o haga construir vehículos automóviles de la gama considerada en el acuerdo ,

b ) que esté relacionada con las empresas consideradas en la letra a ) ;

8 ) las llamadas « empresas vinculadas » serán :

a ) empresas de las que una disponga , directa o indirectamente :

- de más de la mitad del capital o del capital de explotación de la otra empresa ,

- de más de la mitad de los derechos de voto en la otra empresa ,

- del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración , o de los órganos que representen legalmente a la otra empresa ,

- del derecho de gestionar los asuntos de la otra empresa ;

b ) las empresas en las que una tercera empresa disponga directa o indirectamente de los derechos o poderes considerados en la letra a ) ;

9 ) las llamadas « empresas de la red de distribución » serán , además de las partes del acuerdo , el constructor y las empresas encargadas por él , o con su consentimiento , de la distribución o del servicio de venta y de posventa de los productos contractuales u otros correspondientes ;

10 ) los llamados « automóviles particulares correspondientes a un modelo de la gama considerada en el acuerdo » , serán vehículos particulares :

- que el constructor fabrique o monte en serie ,

- cuya carrocería sea de forma idéntica y cuyos trenes de rodamiento , grupo motopropulsor y tipo de motor , sean idénticos a los de los automóviles particulares de la gama considerada en el acuerdo ;

11 ) los llamados « productos , vehículos o piezas de recambio correspondientes » , serán los de la misma naturaleza que los de la gama considerada en el acuerdo , que sean distribuidos por el constructor o con su consentimiento y sean objeto de un acuerdo de distribución y servicio suscrito con una empresa de la red de distribución ;

12 ) los términos « distribuidor » y « vendedor » incluyen otras formas de comercialización , tales como el « leasing » .

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1985 .

Será aplicable hasta el 30 de junio de 1995 .

Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1984 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 36 de 6 . 3 . 1965 , p. 533/65 .

(2) DO n º C 165 de 24 . 6 . 1983 , p. 2 .

(3) DO n º L 29 de 3 . 2 . 1975 , p. 1 .

(4) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .

(5) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 49 .

(6) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 1 .

(7) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 5 .

(8) DO n º L 376 de 31 . 12 . 1982 , p. 33 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/12/1984
  • Fecha de publicación: 18/01/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Competencia desleal
  • Concentración de Empresas
  • Distribuidores
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Precios
  • Vehículos de motor
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid