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Documento DOUE-L-1976-80241

Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 27 de septiembre de 1976, páginas 85 a 95 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80241

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3)

Considerando que el Consejo, en su Directiva 76/756/CEE (4), adoptó las prescripciones comunes relativas a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de vehículos a motor y de sus remolques;

Considerando que mediante un procedimiento de homologación armonizado de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas, y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros;

Considerando que es conveniente tener en cuenta algunas de las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento nº 4 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor (a excepción de los ciclomotores) y de sus remolques) (5), anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros sobre la base de las prescripciones comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Los Estados miembros expedirán la homologación CEE a todo tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas etsablecidas en los Anexos 0, I, III y IV.

2. El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado, si fuere preciso, en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho control se limitará a la práctica de sondeos.

__________

(1)DO nº C 76 de 7.4.1975, p. 37.

(2)DO nº C 248 de 29.10.1975, p. 23.

(3)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(4)DO nº L 262 de 27.9.1976, p. 1.

(5)Documento de la Comisión Económica para Europea E/ECE/324 Add. 3 Enmienda 1 de 29.10.1975.

Artículo 2

Para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el Anexo I.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1, y otros dispositivos.

Artículo 3

1. Los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento la comercialización de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, siempre que lleven la marca de homologación CEE.

2. No obstante, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se ajusten al prototipo homologado.

Ese Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, copia de los certificados de homologación extendidos para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula que homologuen o cuya homologación deniguen. El modelo del certificado de homologación figura en el Anexo II.

Artículo 5

1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinados dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula con la misma marca de homologación CEE no se ajustan al tipo que ha homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación CEE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación, prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deberá motivarse de forma precisa. Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, si éstos llevan la marca de homologación CEE y han sido instalados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos que se refieran a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, si éstos llevan la marca de homologación CEE y han sido instalados de conformidad con las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas.

Artículo 10

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1977, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva de informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1977, a más tardar.

2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1976.

Por el Consejo

El Presidente

M. van der STOEL

Lista de los Anexos

Anexo 0 (*) - Definición, especificaciones generales, color de la luz emitida, incidencia de la luz emitida, método de medición, características fotométricas, conformidad de la producción

Anexo I - Condiciones de homologación CEE y marcas

Apéndice: ejemplo de marce de homologación CEE

Anexo II - Modelo de cerificado de homologación CEE

Anexo III(*) - Puntos de medida para la prueba

Anexo IV (*) - Campo mínimo de visibilidad de la superficie destinada a ser iluminada.

__________

(*) Las exigencias técnicas de los Anexos son análogas a las del Reglamento nº 4 de la Comisión Económica para Europa. En concreto, las subdivisiones en números son las mismas, por lo que si un número del Reglamentos nº 4 no tiene su correspondiente en la presente Directiva, su numeración se expresa con carácter indicativo entre paréntesis.

ANNEXO 0

DEFINICI_N, ESPECIFICACIONES GENERALES, COLOR DE LA LUZ EMITIDA, INCIDENCIA DE LA LUZ EMITIDA, MÉTODO DE MEDICI_N, CARACTER+STICAS FOTOMÉTRICAS, CONFORMIDAD DE LA PRODUCCI_N

1. DEFINICI_N

1.1. Dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula

Por dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula se entiende el dispositivo utilizado para alumbrar el emplazamiento destinado a la placa posterior de matrícula; podrá estar compuesto de diferentes elementos ópticos.

(2.)

(3.)

(4.)

5. ESPECIFICACIONES GENERALES

Cada una de las muestras deberá cumplir las especificaciones de alumbrado indicadas en el número 9 (1).

El dispositivo de alumbrado deberá diseñarse de tal forma que la superficie destinada a ser iluminada sea visible en toda su extensión desde la parte de atrás en el campo definido en el croquis del Anexo IV.

Todas las mediciones se efectuarán regulando la lámpara o las lámparas del dispositivo de alumbrado con arreglo al flujo luminoso minimo prescrito para la tensión de prueba por la norma prevista para la lámpara o las lámparas del dispositivo.

6. COLOR DE LA LUZ EMITIDA

El color de la luz emitida por la lámpara del dispositivo de alumbrado deberá ser blanca y lo suficientemente neutra para no modificar sensiblemente el color de la place de matrícula.

(1)Dichas especificaciones permiten asegurar una buena visibilidad del número de matrícula cuando, en el vehículo, la inclinación de la placa de matrícula con respecto a la vertical no exceda de 30º. 7. INCIDENCIA DE LA LUZ EMITIDA

El fabricante del dispositivo de alumbrado fijará las condiciones de montaje de dicho dispositivo en relación con el emplazamiento destinado a la placa de matrícula: dicho dispositivo deberá ocupar una posición tal, que en ninguno de los puntos de la superficie que deba iluminar el ángulo de incidencia de la luz sobre la superficie de la placa sea superior a 82º, midiéndose dicho ángulo en relación con el extremo de la superficie luminosa del dispositivo que esté más apartado de la superficie de la placa. Cuando un dispositivo esté compuesto de varias luces, esta exigencia sólo se aplicará a la parte de la placa destinada a ser iluminada por la luz correspondiente.

El dispositivo deberá diseñarse de tal forma que ningún rayo de luz se dirija directamente hacia atrás, con excepción de los rayos de luz roja en el caso de que el dispositivo esté combinado o agrupado con una luz trasera.

8. MÉTODO DE MEDICI_N

Las luminancias se medirán sobre una hoja de papel secante blanco mate que tenga un factor de reflexión difusa del 70 % como mínimo y unas dimensiones iguales a las de la placa de matrícula y que esté situada en el lugar que ocuparía normalmente la placa a 2 mm por delante de su soporte.

Las luminancias se medirán perpendicularmente a la superficie del papel, en los puntos cuya posicion muestra el Anexo III en función del tipo de placa de matrícula al que vaya destinado el dispositivo. Cada punto representa una zona circular de 25 mm de diámetro.

9. CARACTER+STICAS FOTOMÉTRICAS

La luminancia B deberá ser por lo menos igual a 2,5 cd/m2 en cada uno de los puntos de medida definidos en el Anexo III.

El gradiente de la luminancia entra los valores B1 y B2, medidos en dos puntos cualesquiera 1 y 2 elegidos entre los puntos mencionados anteriormente, no podrá exceder de 2 P B0/cm, siendo Bo la luminancia mínima obtenida en los distintos puntos de medida, es decir: >PIC FILE= "T0009411">

10. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCI_N

Todo dispositivo de alumbrado que lleve una marca de homologación CEE deberá ser conforme con el tipo homologado.

La luminancia B de un dispositivo cualquiera tomado de una fabricación en serie no podrá ser inferior a 2 cd/m2 y, en la fórmula del gradiente, el factor 2 se podrá sustituir por 3.

(11.)

ANEXO I

CONDICIONES DE HOMOLOGACI_N CEE Y MARCAS

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACI_N CEE

1.1. La solicitud de homologación CEE deberá presentarla el titular de la marca de fábrica o de comercio o su representante.

1.2. Para cada tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula la solicitud se acompañará:

1.2.1. de la indicación que precise si el dispositivo de alumbrado está previsto para iluminar un emplazamiento de placa de matrícula largo (520 P 120 mm), un emplazamiento alto (340 P 240 mm) o a la vez un emplazamiento largo y uno alto;

1.2.2. de una sucinta descripción técnica que precise en particular el tipo y la potencia de la lámpara o de las lámparas previstas por el fabricante;

1.2.3. de dibujos por triplicado suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo y en los que se indiquen las condiciones geométricas del montaje del dispositivo de alumbrado con respecto al espacio reservaco a la placa de matrícula, así como el contorno de la zona destinada a ser iluminada;

1.2.4. de dos muestras, provistas de la lámpara o lámparas apropriadas.

2. INSCRIPCIONES

2.1. Las muestras de un tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula presentadas a la homologación CEE deberán llevar la marca de fábrica o de comercio del solicitante; dicha marca deberá ser claramente legible e indeleble.

2.2. Tanto en el cristal como en el cuerpo principal, cada dispositivo contará con un emplazamiento de tamaño suficiente para la marca de homologación CEE; dicho emplazamiento deberá indicarse en los dibujos mencionados en el número 1.2.3.

3. HOMOLOGACI_N CEE

3.1. Se concederá la homologación CEE y se le asignará un número de homologación cuando todas las muestras presentadas de conformidad con el número 1 satisfagan los requisitos establecidos en los números 5, 6, 7, 8 y 9 del Anexo 0.

3.2. Dicho número no se asignará a ningún otro tipo de dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula.

3.3. Cuando se solicite la homologación CEE de un tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto por un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula y por otras luces, podrá concederse una marca de homologación única CEE siempre que el dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva y cada una de las demás luces que formen parte del tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa para el que se haya solicitado la homologación CEE se ajuste a la Directiva particular que le sea aplicable.

4. MARCAS

4.1. Todo dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula que sea conforme con un tipo homologado en aplicación de la presente Directiva deberá llevar una marca de homologación CEE.

4.2. Dicha marca estará compuesta

de un rectángulo en cuyo interior figurará la letra «e» minúscula, seguida del número o grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación:

1 para Alemania

2 para Francia 3 para Italia

4 para los Países Bajos

6 para Bélgica

11 para el Reino Unido

13 para Luxemburgo

DK para Dinamarca

IRL para Irlanda

y de un número de homologación CEE que corresponderá al número del certificado de homologación CEE expedido para el tipo de dispositivo de alumbrado.

4.3. El número de homologación CEE deberá estar colocado cerca del rectángulo que circunscribe a la letra «e» en cualquier posición con respecto a él.

4.4. La marca de homologación CEE deberá grabarse sobre la superficie o superficies luminosas del dispositivo de tal modo que sea indeleble y claramente legible incluso cuando los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula estén montados en el vehículo.

4.5. En el Apéndice se muestra un ejemplo de marca de homologación CEE.

4.6. En caso de que se asigne un número de homologación única CEE previsto en el número 3.3 a un tipo de dispositivo de alumbrado y de señalización luminosa compuesto por un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula y por otras luces, se podrá fijar una sola marca de homologación CEE compuesta de:

- un rectángulo en cuyo interior figurará la letra «e» seguida del número o del grupo de letras distintivo del Estado miembro que haya expedido la homologación,

- un número de homologación CEE,

- los símbolos adicionales previstos en las diferentes Directivas en virtud de las cuales se haya expedido la homologación CEE.

4.7. Las dimensiones de los distintos elementos de esta marca no deberán ser inferiores a la mayor de cada una de las dimensions mínimas prescritas para las marcas individuales en las Directivas en virtud de las cuales se haya expedido la homologación CEE.

Apéndice

EJEMPLO DE MARCA DE HOMOLOGACI_N CEE

IMAGEN OMITIDA

El dispositivo que lleve esta marca de homologación CEE será un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula cuya homologación CEE habrá sido expedida en el Reino Unido (e 11) con el número 1471.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACI_N CEE

Formato máximo: A 4 (210 P 297 mm)

IMAGEN OMITIDA

ANEXO III

PUNTOS DE MEDIDA PARA LA PRUEBA

a) Dispositivos destinados al alumbrado de alto (340 P 240 mm)

IMAGEN OMITIDA

b) Dispositivos destinados al alumbrado de largo (520 P 120 mm)

IMAGEN OMITIDA

Nota: En el caso de dispositivos destinados a iluminar a la vez un emplazamiento alto y uno largo, los puntos de medida serán los que resulten de la combinación de estas dos figuras según el contorno indicado por el fabricante o el constructor. Sin embargo, en el caso en que dos puntos de medida disten entre sí menos de 30 mm, sólo se tendrá en cuenta uno de estos puntos.

ANEXO IV

CAMPO MINIMO DE VISIBILIDAD DE LA SUPERFICIE DESTINADA A SER ILUMINADA

IMAGEN OMITIDA

1. Los ángulos de campo de visibilidas indicados anteriormente se refieren a las posiciones relativas del dispositivo de alumbrado y del emplazamiento reservado a la placa de matrícula.

(2.)

3. Los ángulos indicados tienen en cuenta la ocultación parcial provocada por el dispositivo de alumbrado. Deberán ser respetados en las direcciones en las que exista una mayor ocultación. Los dispositivos de alumbrado deberán diseñarse de manera que se reduzca a lo estrictamente necesario la extensión de las zonas parcialmente ocultas.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/07/1976
  • Fecha de publicación: 27/09/1976
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 1977.
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1977.
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Material de alumbrado
  • Normas de calidad
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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