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Documento DOUE-L-1978-80398

Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 13 de diciembre de 1978, páginas 21 a 30 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80398

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse las motocicletas en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas disposiciones , bien como complemento o bien en sustitución de sus legislaciones actuales ;

Considerando que el aumento numérico y la extensión del uso de las motocicletas agravan las molestias causadas por el ruido ambiental y que por ello resulta necesario limitar las emisiones sonoras de las motocicletas sobre la base de un método de medición representativo ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre las motocicletas supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros con arreglo a las prescripciones comunes ;

Considerando que la imposición de valores límites al nivel sonoro de las motocicletas constituye un paso más en el camino hacia la mejora del medio ambiente ; que no obstante , conviene seguir promoviendo el desarrollo técnico de motocicletas menos ruidosas ; que , especialmente en el caso de las motocicletas más potentes , es conveniente hacer un esfuerzo para conseguir que antes de 1985 , se reduzcan a aproximadamente 80 decibelios ( A ) los valores límites actualmente establecidos ; que con respecto a las demás categorías de motocicletas , resulta asimismo indispensable que se continuen haciendo esfuerzos para lograr una reducción del ruido ; que la fijación de nuevos niveles deberán realizarse teniendo en cuenta los medios técnicos de los que pueda disponerse en dicha fecha y con la oportuna antelación , al objeto de que los fabricantes dispongan de un plazo de tiempo suficiente para mejorar sus productos .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por motocicleta un

vehículo de dos ruedas , con o sin sidecar , provisto de un motor , destinado a circular por carretera y con una velocidad máxima por construcción superior a 50 kilómetros por hora .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se entiende por « homologación de alcance nacional » el acto administrativo denominado :

- agréation par type aanneming en la legislación belga ,

- standartypegodkendelse , en la legislación danesa ,

- allgemeine Betriebserlaubnis , en la legislación alemana ,

- réception par type , en la legislación francesa ,

- type approval , en la legislación irlandesa ,

- omologazione o approvazione del tipo , en la legislación italiana ,

- agréation , en la legislación luxemburguesa ,

- typegoedkeuring , en la legislación neerlandesa ,

- type approval , en la legislación del Reino Unido .

Artículo 3

1 . A petición de un fabricante o de su representante , los Estados miembros efectuarán las pruebas previstas en el Anexo I con objeto de comprobar si un tipo de motocicleta se ajusta a las prescripciones armonizadas . Para un mismo tipo de motocicleta dicha solicitud podrá presentarse ante un sólo Estado miembro .

Una vez efectuadas las pruebas , el Estado miembro extenderá el certificado relativo a la medida del nivel sonoro , denominado en adelante « certificado » , según el modelo que figura en el Anexo II , precisando en concreto si el tipo de motocicleta se ajusta o no a las prescripciones armonizadas .

2 . El Estado miembro que haya extendido el certificado que atestiguee la conformidad de un tipo de motocicleta con las prescripciones armonizadas tomará las medidas que considere adecuadas para controlar la conformidad de la producción con el tipo objeto del certificado , si fuere preciso , en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Dicho control se limitará a la práctica de sondeos .

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copias de los certificados extendidos para cada tipo de motocicleta que hayan sometido a las pruebas establecidas en la presente Directiva . Igualmente se entregará una copia del certificado al solicitante . Los demás Estados miembros aceptarán este documento como prueba de que se han efectuado las pruebas establecidas en la presente Directiva y se abstendrán por tanto de efectuarlas de nuevo .

Artículo 5

1 . A solicitud del fabricante o de su representante , los Estados miembros en los que las motocicletas o alguna categoría de motocicletas deban ser objeto de una homologación nacional aplicarán como fundamento de dicha homologación nacional las prescripciones técnicas armonizadas en lugar de las correspondientes prescripciones nacionales .

2 . Los Estados miembros en los que las motocicletas o alguna categoría de motocicletas no sean objeto de una homologación nacional , no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta , circulación o uso de dichas

motocicletas tomando como pretexto que se han respetado las prescripciones técnicas armonizadas y no las correspondientes prescripciones nacionales .

Artículo 6

1 . El Estado miembro que haya extendido el certificado que atestiguee la conformidad de un tipo de motocicleta con las prescripciones armonizadas tomará todas las medidas que considere adecuadas para mantenerse informado sobre cualquier modificación de los elementos o de las características a que se refiere el número 1.1 del Anexo I .

2 . Si dicho Estado miembro considera que una modificación de esta índole no conlleva una modificación de los datos que ha tenido en cuenta para extender el certificado , informará de ello al fabricante o a su representante por medio de sus autoridades competentes .

3 . Si por el contrario dicho Estado comprobare que una modificación de esta índole justifica nuevas verificaciones o nuevas pruebas y conlleva por ello una modificación del certificado existente o la expedición de uno nuevo , las autoridades competentes de ese Estado informarán de ello al fabricante o a su representante y remitirán estos nuevos documentos así como el número del cuadro de la última motocicleta fabricada de conformidad con el antiguo certificado y , si fuere necesario , el número de cuadro de la primera motocicleta producida de conformidad con el certificado modificado o nuevo , a las autoridades competentes de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes a partir de la fecha de expedición de los nuevos documentos .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de octubre de 1980 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

No obstante , los Estados miembros no podrán denegar , durante un período de 30 meses a contar desde la notificación de la presente Directiva , la homologación nacional y/o la matriculación , la venta , la circulación o el uso de un tipo de motocicleta que , en lo que se refiere al nivel sonoro , respete las disposiciones nacionales vigentes en el momento de la notificación de la presente Directiva .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 8

Antes del 31 de diciembre de 1984 , el Consejo , a propuesta de la Comisión , decidirá una reducción de los límites admisibles previstos en el Anexo I para el nivel sonoro .

Artículo 9

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/155/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (5) , sin que se pueda en ningún caso elevar los límites admisibles para el nivel sonoro . No obstante , dicho procedimiento sólo se

aplicará al número 2.1.1 del Anexo I a partir del 1 de julio de 1984 .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 23 de noviembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

J. ERTL

(1) DO n º C 40 de 20 . 2 . 1975 , p. 18 .

(2) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1975 , p. 48 .

(3) DO n º C 204 de 30 . 8 . 1976 , p. 25 .

(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(5) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .

ANEXO I

DEFINICIONES , NIVELES SONOROS ADMISIBLES , DISPOSITIVO DE ESCAPE

1 . DEFINICIONES

1.1 . Tipo de motocicleta en lo que se refiere al nivel sonoro y al dispositivo de escape

Por « tipo de motocicleta en lo que se refiere al nivel sonoro y al dispositivo de escape » se entiende las motocicletas que no presentan entre sí diferencias en cuanto a los siguientes elementos :

1.1.1 . Tipo de motor ( dos a cuatro tiempos , de émbolo alternativo o rotativo , número y volumen de los cilindros , número y tipo de carburadores o de sistemas de inyección , disposición de las válvulas potencia máxima y régimen de giro correspondiente ) .

Al aplicar la presente Directiva , se considerará como cilindrada de los motores de émbolo rotativo el doble del volumen de la cámara ;

1.1.2 . sistema de transmisión , en concreto el número de velocidades y su desmultiplicación ;

1.1.3 . número , tipo y disposición de los dispositivos de escape .

1.2 . Dispositivo de escape

Por « dispositivo de escape » se entiende un juego completo de elementos necesarios para atenuar el ruido producido por el motor de la motocicleta y por su escape .

1.3 . Dispositivos de escape de tipos diferentes

Por « dispositivos de escape de tipos diferentes » se entiende dispositivos que presentan entre ellos diferencias esenciales , en particular las que se refieren a las siguientes características :

1.3.1 . dispositivos cuyos elementos llevan distintas marcas de fábrica o de comercio ;

1.3.2 . dispositivos cuyos elementos llevan distintas marcas de fábrica o de comercio ;

1.3.2 . dispositivos en los que las características de los materiales que constituyen un elemento cualquiera son diferentes , o cuyos elementos tengan forma o tamaño diferente ;

1.3.3 . dispositivos en los que los principios de funcionamiento de al menos un elemento son diferentes ;

1.3.4 . dispositivos cuyos elementos están combinados de forma diferente .

1.4 . Elemento de un dispositivo silencioso de escape o de admisión

Por « elemento de un dispositivo silencioso de escape o de admisión » se entiende uno de los componentes aislados cuyo conjunto forma el dispositivo de escape ( por ejemplo : tubos y colectores de escape , el silencioso propiamente dicho ) o el dispositivo de admisión ( filtro de aire ) .

Si el motor estuviere equipado con un filtro de aire y/o un amortiguador de ruidos de admisión indispensable para respetar los valores límites del nivel sonoro , dicho filtro y/o amortiguador deberán considerarse como elementos con la misma importancia que el dispositivo de escape .

2 . NIVELES SONOROS ADMISIBLES

2.1 . Ruido de la motocicleta en marcha

2.1.1 . Límites

El nivel sonoro de las motocicletas medido en las condiciones previstas en los números 2.1.2 a 2.1.5 no deberá sobrepasar los siguientes límites :

Categoría de cilindrada en cm3 Valores límites del nivel sonoro en dB(A)

80 78

125 80

350 83

500 85

> 500 86

2.1.2 . Aparatos de medida

2.1.2.1 . Mediciones acústicas

Se utilizará un sonómetro de precisión , conforme con el modelo descrito en la publicación n º 179 « Sonómetros de precisión » , segunda edición , de la Comisión Electrónica Internacional ( CEI ) . Las mediciones se efectuarán con una red de ponderación y una constante de tiempo , conformes , respectivamente , a la curva A y al tiempo de « respuesta rápida » igualmente descritos en dicha publicación .

Al principio y al final de cada serie de mediciones , el sonómetro se calibrará , según las indicaciones del fabricante , por medio de una fuente sonora apropiada ( por ejemplo , un pistónfono ) .

2.1.2.2 . Medidas de velocidad

La velocidad de giro del motor y la velocidad de la motocicleta durante el recorrido de prueba se determinarán con una precisión de ± 3 % .

2.1.3 . Condiciones de medición

2.1.3.1 . Estado de la motocicleta

Durante las mediciones la motocicleta deberá estar en orden de marcha ( con líquido de refrigeración , lubrificantes , combustible , herramientas , rueda de repuesto y conductor ) .

Antes de proceder a las mediciones se pondrá el motor de la motocicleta a la temperatura de normal funcionamiento . Si la motocicleta estuviere dotada de ventiladores de mando automático , se excluirá cualquier intervención sobre dichos dispositivos al medir el nivel sonoro . Cuando se trate de motocicletas con más de una rueda motriz , se utilizará exclusivamente la transmisión prevista para la conducción normal por carretera . Si la motocicleta estuviere equipada con un sidecar , éste se quitará para la prueba .

2.1.3.2 . Campo de pruebas

El campo de pruebas deberá estar formado por un trayecto de aceleración

central , rodeada de un área de prueba prácticamente plana . El trayecto de aceleración deberá ser plano , la pista de rodadura deberá estar seca y deberá ser de tal naturaleza que el ruido de rodadura se mantenga en niveles bajos .

En el campo de pruebas , las variaciones en el campo acústico libre entre la fuente sonora situada en medio del trayecto de aceleración y el micrófono no deberán exceder de ± 1 dB . Se considerará cumplida esta condición cuando no existan objetos de gran tamaño que reflejen el sonido , tales como vallas , peñascos , puentes o edificios , a una distancia de 50 m alrededor del centro del trayecto de aceleración . La superficie del campo deberá estar , en un radio mínimo de 10 m alrededor del centro del trayecto de aceleración , recubierta de un material duro , tal como hormigón , asfalto o cualquier otro material equivalente en el plano acústico ; no deberá estar cubierta de nieve en polvo , de hierbas altas , tierra suelta o ceniza .

No deberá encontrarse en las proximidades del micrófono ningún obstáculo que pueda afectar al campo acústico , ni deberá hallarse persona alguna entre el micrófono y la fuente sonora . El observador encargado de las medidas deberá situarse de forma que evite cualquier alteración de las indicaciones del aparato de medida .

2.1.3.3 . Varios

Las mediciones no podrán efectuarse cuando las condiciones atmosféricas sean desfavorables y especialmente en caso de vientos fuertes .

Para las mediciones , el nivel sonoro ponderado ( A ) de fuentes acústicas distintas de la motocicleta objeto de la prueba o del viento deberá ser inferior en 10 dB ( A ) como mínimo al nivel sonoro producido por la motocicleta . El micrófono podrá ir dotado de una pantalla de protección contra el viento , siempre que se tenga en cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales del micrófono .

2.1.4 . Método de medición

2.1.4.1 . Clase de mediciones y número de las mismas

El nivel sonoro máximo expresado en decibelios ( dB ) , ponderado ( A ) , se medirá al pasar la motocicleta entre las líneas AA' y BB' ( figura 1 ) . La medición no será válida cuando se registre un valor punta que se separe anormalmente del nivel sonoro general .

Deberán efectuarse como mínimo dos mediciones de cada lado de la motocicleta .

2.1.4.2 . Situación del micrófono

El micrófono deberá colocarse a 7,5 m de distancia de la línea de referencia CC' ( figura 1 ) de la pista y a 1,2 m de altura por encima del nivel del suelo .

2.1.4.3 . Procedimiento

La motocicleta se aproximará a la línea AA' a una velocidad incial estabilizada , de conformidad con lo establecido en los números 2.1.4.3.1 y 2.1.4.3.2 . En el momento en que el extremo delantero de la motocicleta alcance la línea A' , se abrirá el acelerador a fondo tan rápidamente como sea posible . El acelerador se mantendrá en esta posición hasta que la parte posterior de la motocicleta sobrepase la línea BB' ; entonces se hará volver al acelerador lo más rápidamente posible a la posición de ralentí .

En todas las mediciones se conducirá la motocicleta en línea recta sobre el trayecto de aceleración de forma que el plano longitudinal medio de la motocicleta se encuentre lo más cerca posible de la línea C' .

2.1.4.3.1 . Utilización de la caja de cambios

Si la motocicleta estuviere equipada con una caja de cambios no automática con cuatro velocidades como máximo , se utilizará la segunda velocidad .

Si la motocicleta estuviere equipada con una caja de cambios no automática con más de cuatro velocidades :

- se utilizará la tercera velocidad en las motocicletas cuya cilindrada no exceda de 350 cm3 ,

- se utilizará la segunda velocidad en las motocicletas cuya cilindrada sea superior a 350 cm3 .

Cuando la motocicleta vaya equipada con una caja de cambios automática provista de un selector , se colocará dicho selector en la posición inmediatamente inferior a la posición correspondiente a la velocidad máxima de la motocicleta .

2.1.4.3.2 . Velocidad de aproximación

la motocicleta se aproximará a la línea AA' a una velocidad estabilizada .

- igual a 50 km/h , con una velocidad de giro del motor comprendida entre el 50 % y el 75 % del régimen definido en el número 2.4 del Anexo II , o

- inferior a 50 km/h , con una velocidad de giro del motor igual al 75 % del régimen definido en el número 2.4 del Anexo II , o

- superior a 50 km/h , con una velocidad de giro del motor igual al 50 % del régimen definido en el número 2.4 del Anexo II .

2.1.5 . Resultados ( acta de la prueba )

2.1.5.1 . En el acta de la prueba que se levante con objeto de expedir el certificado al que se refiere el Anexo II deberán mencionarse todas aquellas circunstancias e influencias que afecten a los resultados de la medición .

2.1.5.2 . Los valores medidos por el aparato de medición se redondearán al decibelio más próximo .

Para la expedición del certificado al que se refiere al Anexo II , sólo se tendrán en cuenta aquellas mediciones cuya variación en dos pruebas consecutivas realizadas sobre el mismo lado de la motocicleta no sea superior a 2 dB ( A ) .

2.1.5.3 . Para tener en cuenta la imprecisión de las mediciones , el resultado de cada medición será igual al valor que figure en el aparato reducido en 1 dB ( A ) .

2.1.5.4 . Si los cuatro resultados de las mediciones fueren inferiores o iguales al nivel máximo admisible para la categoría a la que pertenece la motocicleta objeto de la prueba , se considerará cumplido el límite establecido en el número 2.1.1 .

Si alguno de los cuatro resultados obtenidos superare el nivel máximo admisible sin que el exceso sea superior a 1 dB ( A ) , se procederá a una segunda serie de cuatro mediciones . En tal caso , sólo se considerará cumplida la prescripción del número 2.1.1 si los cuatro nuevos resultados fueren inferiores o iguales al nivel máximo admisible .

En todos los demás casos se considerará incumplida la prescripción del número 2.1.1 .

2.2 . Ruido de la motocicleta parada

2.2.1 . Nivel de presión acústica a la salida del dispositivo de escape de las motocicletas

Con el fin de facilitar el posterior control de las motocicletas en circulación , se medirá el nivel de presión acústica cerca de la salida del dispositivo de escape ( silencioso ) de conformidad con las disposiciones siguientes . El resultado de la medición se reflejará en el acta de la prueba levantada para la expedición del certificado citado en el Anexo II .

2.2.2 . Instrumentos de medición

Las mediciones se efectuarán con ayuda de un sonómetro de precisión , de conformidad con lo dispuesto en el número 2.1.2.1 .

2.2.3 . Condiciones de medición

2.2.3.1 . Estado de la motocicleta

Antes de proceder a las mediciones se pondrá el motor de la motocicleta a la temperatura normal de funcionamiento . Si la motocicleta estuviere dotada de ventiladores de mando automático , se excluirá cualquier intervención sobre dichos dispositivos al medir el nivel sonoro .

Durante las mediciones el mando de la caja de cambios deberá estar en punto muerto . En caso de que sea imposible desacoplar la transmisión , deberá permitirse a la rueda motriz de la motocicleta girar libremente por ejemplo , poniéndola sobre un apoyo .

2.2.3.2 . Campo de pruebas ( figura 2 )

Podrá utilizarse como campo de pruebas cualquier zona que no esté sujeta a perturbaciones acústicas importantes . Las superficies planas que estén recubiertas de hormigón , de asfalto o de cualquier otro revestimiento duro y tengan un alto grado de reflexión son especialmente adecuadas . Quedan excluídas las pistas de tierra batida . El campo de pruebas deberá tener la forma de un rectángulo cuyos lados estén , como mínimo a 3 m de los puntos extremos de la motocicleta ( excluído de manillar ) . No deberá encontrarse dentro de dicho rectángulo obstáculo importante alguno , ni persona distinta del observador y el conductor . La motocicleta se situará dentro de dicho rectángulo de forma que el micrófono de medición diste como mínimo un metro del bordillo , si existe .

2.2.3.3 . Varios

Las lecturas del instrumento de medida causadas por el ruido ambiente y por el viento , deberán ser inferiores en 10 dB como mínimo a nivel sonoro que haya de medirse . El micrófono podrá estar dotado de una pantalla de protección contra el viento , siempre que se tenga en cuenta su influencia sobre la sensibilidad del micrófono .

2.2.4 . Métodos de medición

2.2.4.1 . Clase de mediciones y número de las mismas

El nivel sonoro máximo expresado en decibelios ( dB ) , ponderado ( A ) , se medirá durante el período de funcionamiento previsto en el número 2.2.4.3 .

Se efectuarán tres mediciones como mínimo en cada punto de medición .

2.2.4.2 . Posiciones del micrófono ( figura 2 )

El micrófono se situará a la altura de la salida del escape , y en ningún caso a menos de 0,2 m por encima de la superficie de la pista . La membrana del micrófono deberá estar orientada hacia la boca de salida de los gases y

colocada a una distancia de 0,5 m de dicha boca . El eje de sensibilidad máxima del micrófono deberá estar paralelo a la superficie de la pista y formar un ángulo de 45 ° ± 10 ° en relación al plano vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape .

En relación a dicho plano vertical , el micrófono deberá estar situado en el lado que guarde la mayor distancia posible entre el micrófono y el controno de la motocicleta ( excluído el manillar ) .

Si el sistema de escape tuviere varias bocas de salida cuyos centros no distaren entre sí más de 0,3 m , el micrófono deberá orientarse en dirección a la boca más próxima al contorno de la motocicleta ( excluido el manillar ) , o hacia la salida situada más alta en relación con la superficie de la pista . Si las distancias entre los centros de las bocas de salida fueren superiores a 0,3 m , se llevarán a cabo medidas distintas en cada salida del escape y sólo se tendrá en cuenta el valor más elevado .

2.2.4.3 . Condiciones de funcionamiento

El régimen del motor se estabilizará en uno de los siguientes valores :

- S/2 si S es superior a 5 000 r.p.m.

- 3S/4 si S es inferior o igual a 5 000 r.p.m.

Siendo « S » el régimen definido en el número 2.4 de Anexo II .

En cuanto se alcance el régimen definido en el número 2.4 del Anexo II .

En cuanto se alcance el régimen estabilizado se llevará rápidamente el acelerador a la posición de ralentí . El nivel sonoro se medirá durante un período de funcionamiento en el que el motor se mantendrá brevemente a un régimen de giro estabilizado , y durante todo el período de desaceleración : el resultado de la medición que se considerará válido será el que corresponda a la indicación máxima del sonómetro .

2.2.5 . Resultados ( acta de la prueba )

2.2.5.1 . En el acta de la prueba que se levante para la expedición del certificado a que se refiere el Anexo II deberán hacerse constar todos los datos importantes y en especial los que hayan servido para medir el ruido de la motocicleta parada .

2.2.5.2 . Los valores medidos por el aparato de medición se redondearán al decibelio más próximo .

Sólo se tendrán en cuenta los vaores obtenidos en 3 mediciones consecutivas y siempre que las diferencias respectivas no sean superiores a 2 dB ( A ) .

2.2.5.3 . El valor que se tendrá en cuenta será el mayor de los obtenidos en las tres mediciones .

3 . DISPOSITIVO DE ESCAPE ( SILENCIOSO )

3.1 . Si la motocicleta estuviere dotada de dispositivos destinados a reducir el ruido del escape ( silenciosos ) se aplicarán las prescripciones del presente número 3 . Si el tubo de aspiración del motor estuviere equipado con un filtro de aire y/o un amortiguador de ruidos de admisión , y éstos fuesen necesarios para asegurar el respeto del nivel sonoro admisible , se considerará que dicho filtro y/o dicho amortiguador forman parte del silencioso , por lo que también les serán aplicables las prescripciones del presente número 3 .

3.2 . Un esquema del dispositivo de escape deberá al certificado a que se refiere el Anexo II .

3.3 . El silencioso deberá ir marcado con una referencia claramente legible e indeleble de su marca y tipo .

3.4 . Los materiales absorventes fibrosos podrán emplearse en la fabricación de silenciosos sólo si se cumplen las siguientes condiciones :

3.4.1 . los materiales absorventes fibrosos no podrán colocarse en aquellas partes del silencioso que atraviesan los gases ;

3.4.2 . dispositivos apropiados deberán garantizar que los materiales absorventes fibrosos se mantendrán en su sitio durante todo el tiempo que se utilice el silencioso ;

3.4.3 . los materiales absorventes fibrosos deberán resistir una temperatura superior en un 20 % como mínimo a la temperatura de funcionamiento que pudiera darse en la parte del silencioso en la que se encuentren los materiales absorventes fibrosos .

Figura 1

PRUEBA DE LA MOTOCICLETA EN MARCHA : ver D.O.

Figura 2

PRUEBA DE LA MOTOCICLETA PARADA : ver D.O.

ANEXO II

MODELO

Indicación de la Administración

CERTIFICADO RELATIVO A LA MEDICION DEL NIVEL SONORO DE UN TIPO DE MOTOCICLETA

( de conformidad con la Directiva 78/1015/CEE del Consejo , de 23 de noviembre de 1978 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas )

Extendido de conformidad con el

Informe n º ... del servicio técnico ... de fecha ...

1 . Motocicleta : ...

1.1 . Fabricante : ...

1.1.1 . Representante ( si existe ) : ...

1.2 . Tipo : ...

1.3 . Modelo : ...

1.3.1 . Versión : ...

1.4 . Cuadro n º : ...

2 . Motor : ...

2.1 . Fabricante : ...

2.2 . Tipo : ...

2.3 . Modelo : ...

2.4 . Potencia máxima ( indicar la norma empleada ) ... kW a ... r.p.m. : ...

2.5 . Velocidad máxima por construcción : ...

3 . Transmisión : caja de cambios no automática/caja de cambios automática (2)

4 . Equipo : ...

4.1 . Silencioso de escape :

fabricante , representante ( si existe ) : ...

modelo : ...

tipo : ...

según diseño n º : ...

4.2 . Silencioso de admisión :

fabricante , representante ( si existe ) : ...

modelo : ...

tipo : ...

según diseño n º : ...

4.3 . Dimensiones de los neumáticos : ...

5 . Mediciones : ...

5.1 . Nivel sonoro de la motocicleta en marcha : ...

Resultados de las mediciones Posición del cambio de marchas

izquierda db ( A ) (1) derecha dB ( A ) (1)

1 ª medición

2 ª medición

3 ª medición

4 ª medición

Resultado de la prueba : dB ( A )/E (3)

5.2 . Nivel sonoro de la motocicleta parada : ...

dB ( A ) Número de revoluciones del motor Condiciones de la prueba (2)

1 ª medición n = S/2

2 ª medición

3 ª medición n = 3 S/4

Resultado de la prueba : dB ( A ) : E (3)

6 . El tipo de motocicleta se ajusta/no se ajusta (2) a las prescripciones de la Directiva 78/1015/CEE .

7 . Lugar : ...

8 . Fecha : ...

9 . Firma : ...

(1) Los valores de la medida se indicarán con una deducción de 1 dB ( A ) .

(2) Tachar lo que no proceda .

(3) « E » significa que se trata de mediciones efectuadas de conformidad con la Directiva 78/1015/CEE .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/11/1978
  • Fecha de publicación: 13/12/1978
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1980.
  • Fecha de derogación: 18/08/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Directiva 70/155, de 6 de febrero (DOCE L 42, de 23.2.1970), y Directiva 78/547, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80177).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Contaminación acústica
  • Homologación
  • Motocicletas
  • Normas de calidad
  • Vehículos de motor

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