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Documento DOUE-L-1990-80272

Reglamento (CEE) nº 731/90 de la Comisión, de 26 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 81, de 28 de marzo de 1990, páginas 14 a 23 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-80272

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1325/89 (3), establece algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo;

Considerando que determinadas condiciones que actualmente deben cumplirse para obtener una autorización de perfeccionamiento activo y beneficiarse del régimen constituyen un obstáculo no despreciable para la promoción de las exportaciones de las empresas comunitarias fuera del territorio aduanero de la Comunidad; que la experiencia ha demostrado que puede simplificarse la gestión del régimen en lo que respecta a las empresas que llevan a cabo operaciones de perfeccionamiento de las que se obtienen productos compensadores principales, que en su mayoría se destinan a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y también en el caso de las empresas que continuamente fabrican con destino tanto al mercado de la Comunidad como a terceros mercados; que reducir o, si cabe, eliminar las complicaciones administrativas repercutirá positivamente sobre el coste de los productos exportados a terceros mercados, aumentando así la competitividad de las empresas comunitarias en estos mercados; que conviene, por tanto, prever nuevas disposiciones que integren o deroguen algunas de las disposiciones de aplicación actuales;

Considerando que las nuevas disposiciones deberán reportar ventajas únicamente para los productos compensadores exportados fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que, por el contrario, no deberán crear una ventaja financiera injustificada derivada del aplazamiento de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera; que este último objetivo podrá alcanzarse introduciendo intereses compensatorios; que conviene, no obstante, no prever dichos intereses en determinados casos;

Considerando que la Comisión fijará los tipos de estos intereses compensatorios que deban considerarse, teniendo en cuenta la media

aritmética de los tipos a corto plazo representativos para cada Estado miembro durante el mismo semestre natural del año precedente; que dichos tipos serán válidos durante un período de seis meses y que se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, a más tardar un mes antes de su aplicación;

Considerando que conviene precisar que, cuando se hayan efectuado varias operaciones de perfeccionamiento con el sistema de reintegro, la solicitud de devolución deberá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado miembro en el que haya sido autorizada la operación de perfeccionamiento activo y haya sido aceptada la declaración de despacho a libre práctica; que, sin embargo, conviene establecer un procedimiento que prevea la posibilidad de obtener el reeembolso o la condonación de la autoridad aduanera del Estado miembro en el que los productos compensadores reciban un destino admitido por el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1999/85;

Considerando que procede prever un intercambio adecuado de información entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros, que permita facilitar el reembolso o la condonación de los derechos de importación cuando los productos compensadores, después de haber sufrido posteriores transformaciones en el marco de una nueva autorización, reciban un destino que les da derecho al reembolso o la condonación; que conviene asimismo precisar que el documento utilizado en este intercambio debe adjuntarse a la solicitud de reembolso;

Considerando que conviene ampliar la lista de los productos compensadores secundarios a los que puede aplicarse la imposición según los elementos que les son propios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3677/86 quedará modificado como sigue:

1. El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. La concesión de la autorización en el marco del sistema de la suspensión, estará supeditada al hecho de que existan intenciones concretas de exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad de productos compensadores principales. ».

2. En el artículo 8, se suprimirá el apartado 2.

3. El apartado 1 del artículo 46 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Se considerarán cumplidas las circunstancias que justifican el despacho a libre práctica de las mercancías sin perfeccionar o de los productos compensadores principales cuando el interesado declare que no puede dar a dichas mercancías o productos un destino aduanero que permita que no estén sometidos a los derechos de importación. ».

4. El apartado 1 del artículo 50 se sustituirá por el texto siguiente:

« El despacho a libre práctica de las mercancías de importación, bien en forma de mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores, distintos de los productos compensadores secundarios enumerados en el Anexo VII, estará supeditado a la aplicación, por parte de la autoridad aduanera, de las medidas específicas de política comercial en vigor respecto a las

mercancías de importación en el momento de la aceptación de la de declaración de despacho a libre práctica. ».

5. En el Capítulo X se añadirá la Sección 3 siguiente:

« Sección 3

Intereses compensatorios

Artículo 60 bis

1. El nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías sin perfeccionar, dará lugar al pago de intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación debidos.

2. El apartado 1 no se aplicará:

- en caso de nacimiento de una deuda aduanera según el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2144/87;

- en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento de base;

- en caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores secundarios enumerados en el Anexo VII y en la medida en que correspondan proporcionalmente a la parte exportada de los productos compensadores principales;

- cuando el titular de la autorización solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por su parte y que hagan que sea imposible, o económicamente imposible, efectuar la exportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización.

3. La solicitud para beneficiarse de lo dispuesto en el cuarto guión del apartado 2 se dirigirá a la autoridad aduanera señalada por el Estado miembro que haya expedido la autorización de perfeccionamiento activo. Unicamente se admitirá si se adjuntan a ella todos los justificantes necesarios para el examen completo del caso expuesto. Cuando la autoridad reciba una solicitud relativa a un importe, que se utilice como base para el cálculo de los intereses compensatorios, inferior o igual a 3 000 ecus por cada estado de la liquidación, y compruebe que los motivos en que se funda dicha solicitud corresponden a la situación prevista en el cuarto guión del apartado 2, dispondrá que no se aplique el apartado 1. En este caso, la autoridad aduanera conservará los justificantes durante un plazo de tres años.

En todos los demás casos, y cuando considere que se debe dar curso favorable a la solicitud presentada, la transmitirá a la Comisión adjuntando un expediente con todos los datos necesarios para su examen completo. Cuando la autoridad aduanera conceda el levante de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar para su despacho a libre práctica, dicho levante podrá supeditarse a la constitución de una garantía cuyo importe se determinará de acuerdo con el apartado 4.

La Comisión enviará inmediatamente un acuse de recibo al Estado miembro interesado. El Estado miembro que haya transmitido la solicitud dispondrá que no se aplique el apartado 1 si, en un plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, la Comisión no le ha formulado objeciones.

La Comisión informará a los Estados miembros sobre las solicitudes recibidas y el curso dado a cada solicitud.

4. a) La Comisión fijará los tipos de intereses anuales que deban considerarse, teniendo en cuenta la media aritmética de los tipos a corto plazo representativos para cada Estado miembro durante el mismo semestre natural del año precedente al período de aplicación.

Serán aplicables con relación a toda deuda aduanera nacida durante un semestre natural.

El tipo que deberá aplicarse será el del Estado miembro en que hayan tenido, o hubieran debido tener lugar las operaciones de perfeccionamiento activo, o la primera de dichas operaciones.

Los tipos se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie L, a más tardar, un mes antes de su aplicación.

b) Los intereses se aplicarán por mes natural y para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación que hayan sido objeto de la ultimación del régimen y el último día del mes en el que se produjo la deuda aduanera. Este período no podrá ser inferior a un mes. c) El importe de los intereses se calculará en función de los derechos de importación, del tipo de interés a que se refiere la letra a) y del período contemplado en la letra b). ».

6. El artículo 65 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 65

El reembolso o la condonación de los derechos de importación para una mercancía determinada únicamente podrá ser solicitado por el titular de la autorización o en caso de aplicación del artículo 39, por un único titular. ».

7. En el artículo 66, se insertarán los apartados 1 bis y 1 ter siguientes:

« 1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 ter, la solicitud de reembolso de los derechos de importación sólo podrá presentarse ante la autoridad aduanera del Estado miembro previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base en el que haya sido aceptada la declaración de despacho a libre práctica contemplada en el apartado 1 del artículo 21.

1 ter. Cuando, en casos concretos y a petición escrita de los interesados, varios Estados miembros afectados por operaciones de perfeccionamiento contemplen la posibilidad de permitir que la solicitud de reembolso sea presentada ante la autoridad aduanera de un Estado miembro distinto al previsto en el apartado 1 bis, dichos Estados miembros comunicarán previamente las solicitudes a la Comisión, junto con un proyecto de los procedimientos previstos para asegurar que la solicitud de reembolso contemplada en el artículo 67 sea cursada correctamente. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Los procedimientos comunicados a la Comisión podrán aplicarse a menos que ésta notifique a los Estados miembros afectados la existencia de objeciones contra la aplicación en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del proyecto. ».

8. La letra k) del apartado 1 del artículo 67 se sustituirá por el texto siguiente:

« k) el importe de los derechos de importación que deban reembolsarse o

condonarse, así como los intereses compensatorios que hayan podido percibirse, teniendo en cuenta particularmente los derechos de importación correspondientes a los demás productos compensadores. »

9. En el artículo 67, se insertará el apartado 2 bis siguiente:

« 2 bis. Cuando se aplique el apartado 1 del artículo 75, se adjuntarán a la solicitud el original u originales de los boletines INF 7, debidamente visados. ».

10. El artículo 73 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 73

1. Cuando el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar se solicite ante una autoridad aduanera distinta de aquella que haya autorizado el régimen o cuando la autoridad aduanera deba fijar el importe de la garantía a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de base, se utilizará el boletín de información denominado "boletín INF 1". El boletín de información se extenderá en un original y una copia según formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo X.

2. Para el cálculo de los derechos de importación y de los intereses compensatorios

- que deban indicarse en el boletín INF 1 en relación con los productos a que se refiere dicho boletín, o

- que deban percibirse en relación con los demás productos para los que ya se haya originado, o vaya a originarse, una deuda aduanera,

se considerará que los productos a que se refiere el boletín se han despachado a libre práctica en la fecha en que la autoridad aduanera haya visado la casilla 2 del boletín INF 1.

Con excepción de los casos en que se aplique el apartado 5 del artículo 74, el importe de los intereses compensatorios se indicará en la letra b) de la casilla 9 de dicho boletín. ».

11. El apartado 1 del artículo 74 se sustituirá por el texto siguiente:

« 1. Cuando se solicite el despacho a libre práctica total o parcial de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar a que se refiere el artículo 71, la autoridad aduanera competente para autorizar el despacho a libre práctica solicitará, mediante un boletín INF 1 visado por ella, a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo, que le indique:

- el importe de los derechos de importación que se deban percibir en aplicación del apartado 1 del artículo 20 o del apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de base,

- el importe de los intereses compensatorios que se deban percibir en aplicación del artículo 60 bis,

- la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación que hayan entrado en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.

El importe de los derechos de importación deberá comprender también la posible diferencia entre:

- el importe de los derechos de importación determinados en aplicación del artículo 20 del Reglamento de base o el importe de los derechos de

importación reembolsados o condonados, y

- el importe de los derechos ya comprobados o que se deban reembolsar o condonar.

El original del boletín INF 1 se transmitirá a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo y la copia será conservada por la autoridad aduanera que haya visado la casilla 2 del boletín INF 1. ». 12. En el artículo 74, los apartados 4 y 5 se sustituirán por el texto siguiente:

« 4. Cuando los productos compensadores resultantes de operaciones de perfeccionamiento con el sistema de reintegro sean expedidos a otro Estado miembro al amparo de un documento T1 o de uno de los documentos mencionados en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 222/77 que puedan constituir justificantes de una solicitud de reembolso, y se solicite para dichos productos una nueva autorización de perfeccionamiento activo, la autoridad aduanera de este otro Estado miembro, competente para expedir la nueva autorización, según el sistema de suspensión o según el sistema de reintegro, utilizará el boletín INF 1 para determinar el importe de los derechos de importación que deban percibirse eventualmente, o el importe de la deuda aduanera que pueda originarse.

5. Cuando se utilice el boletín INF 1 para fijar el importe de la garantía mencionada en el artículo 16 del Reglamento de base, se escribirá en la casilla 2 del boletín INF 1 una de las menciones siguientes:

- Garantía

- Sikkerhedsstillelse

- Sicherheit

- Engýioi

- Security

- Garantie

- Cauzione

- Zekerheidsstelling

- Garantia

5. bis. El boletín INF 1 que incluya una de las menciones enumeradas en el apartado 5 únicamente podrá utilizarse para permitir la aplicación del artículo 16 del Reglamento de base.

5. ter. En caso de que el despacho a libre práctica se solicite tras haberse extendido el boletín INF 1 con arreglo al apartado 5, se visará un nuevo boletín INF 1, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4. ».

13. el artículo 75 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 75

1. Cuando los productos compensadores resultantes de operaciones de perfeccionamiento con el sistema de reintegro, sin que se haya presentado una solicitud de reembolso, sean enviados a un Estado miembro distinto de aquél en que haya tenido lugar el despacho a libre práctica y allí adquieran, sin perfeccionar o como resultado de operaciones de perfeccionamiento sucesivas, uno de los destinos aduaneros que den derecho al reembolso o a la condonación, con arreglo al apartado 1 del artículo 27 del Reglamento de base, la autoridad aduanera del Estado en que tengan lugar dichos destinos expedirá, dado el caso y a petición del interesado, el

boletín de información mencionado en el apartado 2.

Esta autoridad devolverá el original al interesado y conservará la copia del mismo.

2. El boletín de información, denominado « boletín INF-7 », se extenderá en un original y una copia, según formulario conforme al modelo que figura en el Anexo XIII.

El boletín se presentará al mismo tiempo que la declaración aduanera utilizada para otorgar el destino solicitado. ».

14. Se añadirá como Anexo XIII el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.

15. El Anexo VII quedará modificado como sigue:

a) Se insertarán los números de orden siguientes:

1.2,3.4 // // // // Número de orden // Código NC y designación de los productos compensadores // Operaciones de perfeccionamiento de las que resultan // // // // 1 // 2 // 3

// // // 1.2.3.4 // « 20a // ex 0511 99 10 ex 0511 99 90 // Despojos resultantes de las operaciones enumeradas en la columna 3 // Sacrificio de gallinas // 43a // ex 1522 00 91 ex 1522 00 99 // Aceite de cera Grasa de humos y vapores y arcilla absorbente cargada de aceite // Refinado, desacidificación, decoloración de aceites vegetales grasos // 79a // ex 3801 10 00 // Polvo de grafito // Fabricación de electrodos con grafito para los hornos eléctricos de fusión // 94a // ex 4104 39 10 // Restos de pieles de bovino // Todos los trabajos y transformaciones // 114a // ex 7019 // Recortes de hilados de fibras de vidrio textiles continuas // Tejido // 114b // ex 7019 // Tejidos de vidrio que presenten defectos evidentes // Tejido de hilados de fibra de vidrio » // // // //

b) Los números de orden siguientes de sustituirán por los textos que figuran a continuación:

1.2,3.4 // // // // Número de orden // Código NC y desginación de los productos compensadores // Operaciones de perfeccionamiento de las que resultan // // // // 1 // 2 // 3 // // // 1.2.3.4 // « 138 // ex capítulo 84 ex capítulo 85 ex 8708 ex capítulo 90 // Piezas desmontadas y piezas deterioradas o que hayan resultado inutilizables durante la ejecución de las operaciones de perfeccionamiento // Fabricación de máquinas y aparatos, vehículos, equipos, artículos electrónicos, instrumentos de medida, de control y de precisión así como su modificación o su conversión a otras normas técnicas // 139 // Capítulos 84, 85, 86, 88 y 90 // Piezas y elementos de recambio y partes de máquinas, de aparatos, de vehículos para vías férreas, de aeronaves y de otros equipos // Reparación o revisión (ajuste y limpieza por procedimientos eléctricos o mecánicos) y reparación (sustitución de elementos en estado de funcionamiento) de máquinas, aparatos, vehículos para vías férreas, aeronaves, y otros equipos » // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1990.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.

(3) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 6.

ANEXO

COMUNIDAD EUROPEA « ANEXO XIII

1.2 // // // 1 Titular de la autorización de perfeccionamiento activo // BOLETIN DE INFORMACION No A / 0 0 0 0 0 0 ORIGINAL PERFECCIONAMIENTO ACTIVO // Persona a contactar // // // // 2 Declarante // 3 Aduana de expedición // // // 4 Referencia a la autorización de perfeccionamniento activo // Notas // // // 5 Número, fecha y Estado miembro expedidor de las anteriores autorizaciones // // 6 PRODUCTOS COMPENSADORES // 1.2 // // // 7 Designación // 8 Cantidad neta (1) // 1,2 // // 9 Destino aduanero y referencia a los documentos correspondientes // // 10 MERCANCIAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO 1.2 // // // 11 Designación // 12 Cantidad neta (1) // // // 11 Designación // 12 Cantidad neta (1) // // // 11 Designación // 12 Cantidad neta (1) 1.2 // // // VISADO DE LA ADUANA DE EXPEDICION Certifica que estos datos son exactos Lugar y fecha: Firma y sello: // 13 Lugar y fecha: Firma del declarante: // //

Reverso del boletín de información INF 7

1,2 // // SOLICITUD DE CONTROL A POSTERIORI // El servicio competente indicado a continuación solicita el control de la autenticidad del presente boletín de información y la autenticidad de la información que contiene. 1.2 // // // Lugar y fecha: // Nombre y dirección completa del servicio competente // Firma y sello: // // // 1,2 // RESULTADO DEL CONTROL // El control efectuado por el servicio competente indicado a continuación ha permitido comprobar que el presente boletín de información (1) // ha sido visado por la aduana indicada y la información que contiene es exacta // da lugar a las observaciones que se escriben a continuación 1.2 // // // Lugar y fecha: // Nombre y dirección completa del servicio competente // Firma y sello: // // // 1,2 // OBSERVACIONES

// // (1) Indíquese con una X lo que proceda.

COMUNIDAD EUROPEA

1.2 // // // 1 Titular de la autorización de perfeccionamiento activo // BOLETIN DE INFORMACION No A / 0 0 0 0 0 0 COPIA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO // Persona a contactar // // // // 2 Declarante // 3 Aduana de expedición // // // 4 Referencia a la autorización de perfeccionamniento activo // Notas // // // 5 Número, fecha y Estado miembro expedidor de las anteriores autorizaciones // // 6 PRODUCTOS COMPENSADORES // 1.2 // // // 7 Designación // 8 Cantidad neta (1) // 1,2 // // 9 Destino aduanero y referencia a los documentos correspondientes // // 10 MERCANCIAS INCLUIDAS EN EL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO 1.2 // // // 11 Designación // 12 Cantidad neta (1) // // // 11 Designación // 12 Cantidad neta (1) // // // 11 Designación // 12 Cantidad neta (1) 1.2 // // // VISADO DE LA ADUANA DE EXPEDICION Certifica que estos datos son exactos Lugar y fecha: Firma y sello: // 13 Lugar y fecha: Firma del declarante: // //

Reverso del boletín de información INF 7

1,2 // // SOLICITUD DE CONTROL A POSTERIORI // El servicio competente indicado a continuación solicita el control de la autenticidad del presente boletín de información y la autenticidad de la información que contiene. 1.2 // // // Lugar y fecha: // Nombre y dirección completa del servicio competente // Firma y sello: // // // 1,2 // RESULTADO DEL CONTROL // El control efectuado por el servicio competente indicado a continuación ha permitido comprobar que el presente boletín de información (1) // ha sido visado por la aduana indicada y la información que contiene es exacta // da lugar a las observaciones que se escriben a continuación 1.2 // // // Lugar y fecha: // Nombre y dirección completa del servicio competente // Firma y sello: // // // 1,2 // OBSERVACIONES

// // (1) Indíquese con una X lo que proceda.

DISPOSICIONES RELATIVAS AL BOLETIN DE INFORMACION INF 7

1. El formulario para extender el boletín INF 7 estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas, encolado para escritura y con un peso entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

2. El tamaño del formulario será de 210 297 milímetros.

3. Los Estados miembros se encargarán de la impresión de los formularios. Cada formulario llevará un número de serie destinado a individualizarlo.

4. El formulario se imprimirá en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por las autoridades competentes del Estado miembro que emita el boletín de información. Las casillas deberán cumplimentarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad elegida por la autoridad aduanera del Estado miembro que emita el boletín. Las autoridades competentes del Estado miembro que deba facilitar la información o que deba servirse de ella podrán pedir la traducción, a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, de los datos que contengan los formularios que les sean presentados. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/03/1990
  • Fecha de publicación: 28/03/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2228/91, de 26 de junio; (Ref. DOUE-L-1991-81083).
  • Fecha de derogación: 01/10/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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