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Documento DOUE-L-1991-80304

Reglamento (CEE) nº 704/91 de la Comisión, de 27 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 23 de marzo de 1991, páginas 11 a 24 (14 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80304

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo (2), ha sido modificado en diversas ocasiones, y en último lugar mediante el Reglamento (CEE) nº 731/90 de la Comisión (3);

Considerando que conviene precisar ciertas reglas relativas a la aplicación de las condiciones económicas;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3677/86 ha fijado los coeficientes de rendimiento a tanto alzado para el arroz; que, conviene modificar algunos de estos coeficientes para tener cuenta de las condiciones de transformación;

Considerando que conviene volver a definir las condiciones según las cuales

se autoriza el recurso al sistema de compensación por equivalencia para el arroz en base al código de ocho cifras de la nomenclatura combinada; que, no obstante, en espera de una modificación adecuada de la nomenclatura combinada respecto de ciertos arroces, conviene establecer que para ciertos arroces la equivalencia se determinará únicamente para la relación longitud/amplitud de los granos;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3677/86 estableció las disposiciones relativas al reparto de las mercancías de importación sobre los productos compensadores en el caso de fijación del montante de los derechos de importación que deberán cobrarse, reembolsarse o devolver al interesado; que, para las operaciones de perfeccionamiento activo de trigo duro en sémolas, conviene recurrir obligatoriamente al método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) para repartir las mercancías de importación entre los productos compensadores dado que la aplicación del método de la clave valor no puede aplicarse de forma conveniente a estas operaciones; que, para estas operaciones conviene igualmente modificar los tipos a tanto alzado del rendimiento para tener cuenta de las condiciones de transformación;

Considerando que, a falta, por una parte, de un dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos, y por otra parte, a falta de la adopción por el Consejo durante los tres meses siguientes a su consulta la Comisión debe adoptar las disposiciones previstas de conformidad con el procedimiento previsto en la letra c) del apartado 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 1999/85,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3677/86 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 7

1. Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento de base, se considerará que se han satisfecho las condiciones económicas por lo que respecta a una especie de mercancías que deberá incluirse en el régimen en un plazo determinado, cuando el solicitante de la autorización:

a) se abastezca en el territorio aduanero de la Comunidad, durante el mismo período, de mercancías producidas en la Comunidad comparables a las mercancías de importación, con arreglo al apartado 2 del artículo 5, en una proporción del 80 % de sus necesidades globales de estas mercancías que se incorporen en los productos compensadores.

El recurso a esta disposición se subordinará a la condición de que el solicitante de la autorización presente a la autoridad aduanera los documentos justificativos que permitan a ésta comprobar que las previsiones de compra de las mercancías producidas en la Comunidad pueden llevarse a cabo de una forma razonable. Estos documentos justificativos, que se adjuntarán a la solicitud de autorización, comprenderán, por ejemplo, copias de los documentos comerciales o administrativos relativos a las compras realizadas en período indicativo precedente o a los pedidos o a las previsiones de compra relativas al período que se tome en consideración.

Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, la

autoridad aduanera procederá, en su caso, a un control de la exactitud de dicho porcentaje al finalizar el período considerado;

b) intente protegerse contra dificultades reales de aprovisionamiento probadas de forma adecuada ante la autoridad aduanera para un mismo tipo de mercancía, y la parte del aprovisionamiento de mercancías producidas en la Comunidad sea inferior al porcentaje indicado en la letra a);

c) presente una prueba a la autoridad aduanera de que ha hecho todo lo posible para obtener en la Comunidad las mercancías que deberán perfeccionarse sin haber obtenido respuesta de ningún productor comunitario.

2. La letra a) del apartado 1 no se aplicará a las mercancías recogidas en el Anexo II del Tratado. »

2) El artículo 58 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 58

1. El método de la clave cuantitativa (mercancías de importación) se aplicará de conformidad con las disposiciones del presente artículo cuando las mercancías de importación se utilicen, con todos sus componentes, en cada uno de los productos compensadores.

Para determinar si este método es de aplicación, no se tendrán en cuenta las pérdidas.

La cantidad de mercancías de importación utilizadas en la fabricación de cada producto compensador se determinará aplicando sucesivamente a las cantidades totales de las mercancías de importación un coeficiente correspondiente a la relación entre las cantidades de dichas mercancías que se incluyen en cada tipo de producto compensador y las cantidades totales de las mercancías que se incluyen en el conjunto de dichos productos compensadores.

La cantidad de mercancías de importación correspondientes a la cantidad de productos compensadores para la que nazca una deuda aduanera, se determinará aplicando a la cantidad de las mercancías de importación utilizadas en la fabricación de dicho producto, calculada con arreglo al apartado 2, el coeficiente determinado en las condiciones fijadas en el artículo 57.

2. Por derogación al apartado 1, el método de la clave cuantitativa (mercancía de importación) se aplicará igualmente para la operación de perfeccionamiento de trigo duro en sémola de alcuzcuz, grañones y otras sémolas. »

3) El Anexo IV será sustituido por el Anexo I del presente Reglamento.

4) El Anexo V será modificado de conformidad con el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin embargo, las disposiciones del segundo, tercer y cuarto apartado del artículo 1 sólo se aplicarán a las autorizaciones expedidas a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. (2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1. (3) DO no L 81 de 28. 3. 1990, p. 14.

ANEXO I

« ANEXO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LA COMPENSACION POR EQUIVALENCIA Y A LA EXPORTACION ANTICIPADA PARA DETERMINADAS MERCANCIAS

1. Arroz

Los arroces incluidos en el código NC 1006 sólo podrán considerarse como mercancías equivalentes cuando estén sometidas al mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, por lo que respecta a los arroces cuya longitud es inferior a 6,0 mm y cuya relación longitud/anchura es igual o superior a 3 y para arroces cuya longitud es igual o inferior a 5,2 mm y cuya relación longitud/anchura es igual o superior a 2, sólo dicha elección longitud/anchura es determinante para establecer la equivalencia. La medición del arroz se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del Anexo A del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1).

2. Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones

Las cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones incluidas en el código NC ex 2620 y los residuos y restos de cobre y de sus aleaciones incluidos en el código NC 7404 00.

Se prohíbe el recurso a la compensación por equivalencia para las mercancías que den lugar a la exportación de cenizas, residuos, desechos y restos.

3. Trigo

Se prohíbe el recurso a la compensación por equivalencia entre los trigos tiernos incluidos en el código NC 1001 90 99 cultivados en la Comunidad, así como los trigos duros recogidos en el código NC 1001 10 90 cultivados en la Comunidad y los trigos importados incluidos en las mismas subpartidas de la nomenclatura combinada y cultivados en terceros países.

Sin embargo, previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros reunidos en el marco del Comité de regímenes aduaneros económicos, la Comisión podrá decidir excepciones a la prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para los productos anteriormente mencionados. »

(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

ANEXO II

Los números de orden 18 y 58 a 105 del Anexo V serán sustituidos por el texto siguiente:

Mercancías de importación Número de orden Productos compensadores Cantidad de productos compen- sadores obtenidos a partir de 100 kg de mercancías de importación (en kg) Código NC Designación de las mercancías Código Designación de las mercancías 1 2 3 4 5 1001 10 90 Trigo duro 18 1103 11 10 a) Sémolas de alcuzcuz 50,00 1103 11 10 b) Grañones y sémolas con un contenido en cenizas con relación a la materia seca igual o superior al 0,95 % e inferior al 1,30 % en peso 17,00 1101 00 00 c) Harina 8,00 ex 2302 30 10

d) Salvado 20,00 1006 10 21 Arroz con cáscara (arroz paddy): otros: vaporizado: de grano redondo 58 1006 20 11 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun) vaporizado: de grano redondo 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 59 1006 30 21 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano redondo 71,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 60 1006 30 61 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano redondo 65,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 1006 10 23 Arroz con cáscara (arroz paddy): otros: vaporizado: de grano medio 61 1006 20 13 a) Arroz descascarillado (arroz cargo a arroz brun): vaporizado: de grano medio 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 62 1006 30 23 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado de grano medio 71,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 1 2 3 4 5 1006 10 23 (cont.) 63 1006 30 63 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado: de grano medio 65,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 1006 10 25 Arroz con cáscara (arroz paddy) otros: vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 64 1006 20 15 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun) vaporizado: de grano largo que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 65 1006 30 25 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado vaporizado: de grano largo que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 71,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 66 1006 30 65 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado vaporizado: de grano largo que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 65,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 1006 10 27 Arroz un cáscara (arroz paddy): otros: vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 67 1006 20 17 a) Arroz descascarillado (arroz brun): vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 68 1006 30 27 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 68,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz

6,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 1006 10 27 (cont.) 69 1006 30 67 a) Arroz blanqueado, pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 62,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 1006 10 92 Arroz con cáscara (arroz paddy): otros: otros: de grano redondo 70 1006 20 11 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): vaporizado: de grano redondo 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 71 1006 20 92 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano redondo 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 72 1006 30 21 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado de grano redondo 71,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 73 1006 30 42 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano redondo 65,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 74 1006 30 61 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano redondo 65,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 75 1006 30 92 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano redondo 60,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 12,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00

1 2 3 4 5 1006 10 94 Arroz con cáscara (arroz paddy): otros: otros: de grano medio 76 1006 20 13 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): vaporizado: de grano medio 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 77 1006 20 94 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano medio 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 78 1006 30 23 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 71,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 79 1006 30 44 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano medio 65,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 80 1006 30 63 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 65,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 81 1006 30 94 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano medio 60,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 12,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 1006 10 96 Arroz con cáscara (arroz paddy) otros: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 82 1006 20 15 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun) vaporizado: de grano largo que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 83 1006 20 96 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano largo que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 1006 10 96 (cont.) 84 1006 30 25 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo que presente une relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 71,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 3,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 85 1006 30 46 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 65,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 86 1006 30 65 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 65,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 7,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 87 1006 30 96 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 60,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 12,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 1006 10 98 Arroz con cáscara (arroz paddy): otros: otros de grano largo que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 88 1006 20 17 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior de 3 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 89 1006 20 98 a) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano largo que presente una relación longitud/anchura superior a 3 80,00 ex 1213 00 00 b) Cascarilla 20,00 1006 10 98 (cont.) 90 1006 30 27 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 68,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 6,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 91 1006 30 48 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 58,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 7,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 15,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 92 1006 30 67 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 62,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 8,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 93 1006 30 98 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 55,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 9,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 16,00 ex 1213 00 00 d) Cascarilla 20,00 1006 20 11 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): vaporizado de grano redondo 94 1006 30 21 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o secado: de grano redondo 93,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00

1 2 3 4 5 1006 20 11 (cont.) 95 1006 30 61 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 88,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00 1006 20 13 Arroz descascarillado (arroz cargo a arroz brun): vaporizado: de grano medio 96 1006 30 23 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 93,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00 97 1006 30 63 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado de grano medio 88,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00 1006 20 15 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): vaporizado: de grano largo que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 98 1006 30 25 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado de grano largo: que presente una relación longitud anchura superior a 2 pero inferior a 3 93,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00 99 1006 30 65 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 88,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00 1006 20 17 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): vaporizado: de grano largo que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 100 1006 30 27 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado, vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud anchura igual o superior a 3 93,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 5,00 1006 40 00 c) Partido de arrroz 2,00 1006 20 17 (cont.) 101 1006 30 67 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 88,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00 1006 20 92 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano redondo 102 1006 30 42 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano redondo 84,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00 103 1006 30 92 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano redondo 77,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 12,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 11,00 1006 20 94 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano medio 104 1006 30 44 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano medio 84,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00 105/1 1006 30 94 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano medio 77,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 12,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 11,00 1006 20 96 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 105/2 1006 30 46 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 84,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 6,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 10,00 1006 20 96 (cont.) 105/3 1006 30 96 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 77,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 12,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 11,00 1006 20 98 Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz brun): otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 105/4 1006 30 48 a) Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 78,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 10,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 12,00 105/5 1006 30 98 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 73,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 12,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 15,00 1006 30 21 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano redondo 105/6 1006 30 61 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano redondo 96,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 2,00 1106 40 00 c) Partido de arroz 2,00 1006 30 23 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 105/7 1006 30 63 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano medio 96,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00 1006 30 25 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 105/8 1006 30 65 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 96,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 2,00 1006 30 27 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado vaporizado: de grano largo: que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 105/9 1006 30 67 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: vaporizado: de grano largo: que presente una razón longitud/anchura igual o superior a 3 96,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arrroz 2,00 1006 30 42 Arroz semiblanqueado incluso pulido o glaseado: otros: de grano redondo 105/10 1006 30 92 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros de grano redondo 94,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 4,00 1006 30 44 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano medio 105/11 1006 30 64 a) Arroz blanqueado, o glaseado: otros de grano medio 94,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 4,00 1006 30 46 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 105/12 1006 30 96 a) Arroz blanqueado, pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3 94,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 4,00 1006 30 48 Arroz semiblanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud/anchura igual o superior a 3 105/13 1006 30 98 a) Arroz blanqueado, incluso pulido o glaseado: otros: de grano largo: que presente una relación longitud anchura igual o superior a 3 93,00 1102 30 00

2302 20 10

2302 20 90 b) Harina de arroz o salvado 2,00 1006 40 00 c) Partido de arroz 5,00 1006 30 61

de

1006 30 98 Arroz blanqueado 105/14 1006 30 61

de

1006 30 98 Arroz blanqueado, pulido glaseado o acondicionado 100,00 1006 30 92

1006 30 94

1006 30 96

1006 30 98 Arroz blanqueado: otros 105/15 1904 10 30 Arroz hinchado 60,61 1006 30 61

1006 30 63

1006 30 65

1006 30 67 Arroz blanqueado 105/16 1904 90 10 Arroz precocido 80,00 1006 30 92

1006 30 94

1006 30 96

1006 30 98 Arroz blanqueado 105/17 1904 90 10 Arroz precocido 70,00

60,00

60,00

50,00 1006 40 00 Partido de arroz 105/18 1102 30 00 Harina de arroz 99,00 105/19 1103 14 00 Grañones y sémolas de arroz 99,00 105/20 1104 19 91 Copos de arroz 99,00

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/02/1991
  • Fecha de publicación: 23/03/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/1991
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2228/91, de 26 de junio; (Ref. DOUE-L-1991-81083).
  • Fecha de derogación: 01/10/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 7 y 58 y los Anexos IV y V del Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1986-81758).
  • CITA Reglamento 1999/85, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80600).
Materias
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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