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Documento DOUE-L-1987-80998

Reglamento (CEE) nº 2362/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/86 del Consejo, por el que se establecen algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1995/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 5 de agosto de 1987, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80998

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985,

relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3677/86 del Consejo (2) modificado por el Reglamento (CEE) no 2361/87 (3) ha establecido algunas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85; que es conveniente modificar este Reglamento introduciendo determinadas simplificaciones en lo que se refiere a la utilización de las mercancías que son objeto de ayudas a la producción, la aplicación de medidas específicas de política comercial en caso de despacho a libre práctica de productos compensadores y la comunicación de las autorizaciones concedidas;

Considerando que es necesario adaptar el procedimiento de intercambio de información utilizando el boletín INF 1, que permita a la autoridad aduanera del Estado miembro donde el despacho a libre práctica de los productos compensadores se autorice el cobro de la totalidad de los derechos de importación que resulten de este despacho a libre práctica;

Considerando que las medidas previstas enel presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3677/86 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 2

Las mercancías a las que se aplica el cuarto guión de la letra h) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de base y que son objeto de ayudas a la producción se incluirán en el Anexo I ».

2. El apartado 1 del artículo 50 se sustituirá por el apartado siguiente:

« 1. El despacho a libre práctica de las mercancías de importación, bien en forma de mercancías sin perfeccionar, bien en forma de productos compensadores, distintos de los productos compensadores secundarios contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46, en la medida en que estos productos secundarios figuran en la lista que recoge el Anexo VII, estará supeditado a la aplicación, por parte de la autoridad aduanera, de las medidas específicas de política comercial en vigor para las mercancías de importación en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica ».

3. El apartado 1 del artículo 52 se sustituirá por el apartado siguiente:

« 1. La lista de los productos compensadores y de las operaciones de perfeccionamiento de los que resultan y a los que se aplica el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base figura en el Anexo VII.

A efectos de la aplicación de este artículo, la destrucción bajo el control de la autoridad aduanera de los productos compensadores distintos de aquellos a los que se aplica el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base se asimilará a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad ».

4. Se añadirá, en la letra a) del apartado 3 del artículo 70, el código 6106.

5. El artículo 74 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 74

1. Sin perjuicio del apartado 4, cuando se solicite el despacho a libre práctica total o parcial de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar a que se refiere el artículo 71, la autoridad aduanera competente para autorizar el despacho a libre práctica solicitará, mediante un boletín INF 1 visado por ella, a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo, que le indique:

- el importe de los derechos de importación a cobrar en aplicación del apartado 1 del artículo 20 o del apartado 3 del artículo 27 del Reglamento de base;

- la cantidad, la partida del arancel aduanero común y el origen de las mercancías de importación que han participado en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.

El importe de los derechos de importación asimismo deberá comprender, en su caso, la diferencia entre:

- el importe de los derechos de importación determinados mediante la aplicación del artículo 20 del Reglamento de base o el importe de los derechos de importación devuelto o entregado,

- el importe de los derechos ya liquidados, a devolver o a entregar.

El original del boletín INF 1 se transmitirá a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo y la copia será conservada por la autoridad aduanera que haya visado el boletín INF 1.

2. Cuando la solicitud de despacho a libre práctica se refiera a productos o mercancías contemplados en el apartado 2 del artículo 71, y las medidas específicas de política comercial deban aplicarse en el Estado miembro en el que se haya autorizado el régimen, la autoridad aduanera competente para autorizar el despacho a libre práctica solicitará, mediante el boletín INF 1 visado por ella, a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamento activo, que le indique si han sido aplicadas las medidas específicas de política comercial vigentes para las mercancías amparadas por el régimen de perfeccionamiento activo. En tal caso, el original del boletín INF 1 se transmitirá a la autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo y la copia será conservada por la autoridad aduanera que haya visado el boletín INF 1.

En caso de que se utilice el boletín INF 1 para la aplicación de medidas específicas de política comercial, la autoridad que reciba el boletín INF 1 dará cuenta de la solicitud al titular de la autorización.

3. La autoridad aduanera a la que vaya dirigido el boletín INF 1 facilitará la información solicitada y devolverá el original. Sin embargo, no estará obligada a facilitar esta información transcurridos los plazos previstos para la conservación de sus archivos.

4. La autoridad aduanera que haya autorizado el régimen de perfeccionamiento activo podrá, asimismo, visar el boletín INF 1 cuando el titular de la autorización lo solicite. Solamente para el cálculo del importe contemplado en el apartado 1, los productos a los que se refiere el boletín INF 1 se considerarán como que han sido despachados a libre práctica. Esta autoridad entregará el original al titular. y conservará la copia.

5. Cuando se aplique el apartado 4, la parte de los productos compensadores

que no se hayan despachado a libre práctica y que podrían beneficiarse del primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento de base, que corresponderán, proporcionalmente, a la cantidad de los productos compensadores que figuren en el boletín INF 1, no podrá despacharse a libre práctica más que aplicando el artículo 20 del Reglamento de base.

6. La aceptación de la declaración de despacho a libre práctica implicará que la obligación de exportar los productos compensadores indicados en el boletín INF 1 se transferirá del titular dela autorización a la persona que ha realizado la declaración ».

6. El Anexo I se sustituirá por el Anexo I siguiente:

« ANEXO I

LISTA DE LAS MERCANCIAS (AYUDAS A A PRODUCCION) CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2

Todas las mercancías que no se encuentren en los productos compensadores pero permitan o faciliten la obtención de dichos productos, incluso si desaparecen total o parcialmente durante su utilización, con exclusión de las mercancías siguientes:

a) fuentes de energía distintas de los carburantes necesarios para la prueba de productos compensadores o la detección de defectos de mercancías de importación que se deban reparar;

b) lubrificantes, distintos de los necesarios para la prueba, calibrado, ajuste o vaciado de productos compensadores;

c) materiales y herramientas ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.

(3) Véase página 9 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 05/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2228/91, de 26 de junio; (Ref. DOUE-L-1991-81083).
  • Fecha de derogación: 01/10/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Ayudas
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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