EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que las zonas francas y depósitos francos constituyen, respectivamente, partes del territorio aduanero de la Comunidad y locales, separados del resto de este territorio, en donde hay generalmente una concentración de actividades relativas al comercio exterior; que estas zonas y depósitos francos garantizan, gracias a las facilidades aduaneras en ellas previstas, la promoción de las actividades anteriormente citadas y, en particular, la redistribución de mercancías dentro y fuera de la Comunidad; que, por lo tanto, las disposiciones relativas a los mismos constituyen un instrumento esencial de la política comercial de la Comunidad;
Considerando que la Directiva 69/75/CEE (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, estableció las normas que deben contener las disposiciones de los Estados miembros en materia de zonas francas; que la importancia de estas zonas en el marco de la unión aduanera necesita una aplicación uniforme en la Comunidad de las disposiciones con ellas relacionadas; que conviene, por lo tanto, completar y aclarar las normas actualmente en vigor y adoptar un acto que sea directamente aplicable en los Estados miembros y ofrezca por ello una mayor seguridad jurídica para los particulares;
Considerando que no conviene conceder a las zonas francas y depósitos francos ventajas de competencia en lo referente a la aplicación de los derechos de importación; que procede, sin embargo, prever para estas zonas y depósitos formalidades aduaneras reducidas en comparación con las aplicables en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad, vista la situación particular de dichas zonas y depósitos;
Considerando que las mercancías no comunitarias introducidas en estas zonas o depósitos deben poder permanecer en ellos, sin límite de plazo y sin estar sujetas al pago de los derechos de importación o a la aplicación de medidas de política comercial; que las mercancías durante su estancia en estas zonas o depósitos han de considerarse, para la aplicación de dichos derechos y medidas, como si no se hallaran en el territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que conviene tener en cuenta el hecho de que las mercancías comunitarias situadas en zona franca o depósito, para su exportación; que se deben también regular las consecuencias de la inclusión en zona franca o depósito franco de las mercancías comunitarias sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la aplicación de la política agraria común, mientras se apliquen tales gravámenes; que deben poder situarse en zona franca o depósito franco otras mercancías comunitarias; que, si están sujetas a gravámenes nacionales, incumbe a los Estados miembros regular las condiciones y las consecuencias de su inclusión en zona franca o depósito franco sin perjuicio de las disposiciones fiscales comunitarias;
Considerando que se deben establecer algunas normas de imposición en caso de nacimiento de una deuda aduanera para mercancías situadas en zona franca o depósito franco; que, bajo determinadas condiciones, las plusvalías adquiridas en el territorio aduanero de la Comunidad no se deben incluir en el valor en aduana de esas mercancías;
Considerando que es necesario garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a tal fin, un procedimiento comunitario que permita adoptar sus normas de desarrollo; que es conveniente organizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este campo, en el marco del Comité de depósitos y de zonas francas, creado por el Reglamento (CEE) No 2503/88 del Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a los depósitos aduaneros (5),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TITULO I Generalidades Artículo 1 1. El presente Reglamento fija las normas aplicables a las zonas francas y a los depósitos francos.
2. En una zona franca o un depósito franco:
a) las mercancías no comunitarias, no estarán sujetas a derechos de importación ni, salvo disposición en contrario, a medidas de política comercial,
b) las mercancías comunitarias, para las que una normativa comunitaria específica lo prevea, se beneficiarán, en razón de su inclusión en zona franca, de las medidas relacionadas en principio con la exportación de mercancías,
c) por la entrada y la estancia de las mercancías así como por su salida, sólo se aplicarán formalidades aduaneras y medidas de control en la medida en que estén previstas en el presente Reglamento.
3. Siempre que determinadas mercancías comunitarias estén sujetas en los intercambios intracomunitarios a gravámenes resultantes de la aplicación de la política agraria común, tales gravámenes no serán aplicables en una zona franca o en un depósito franco.
4. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) zona franca: las partes del territorio aduanero de la Comunidad separadas del resto de dicho territorio en las que se considere, para la aplicación de los derechos de importación y de las medidas de política comercial de importación, que las mercancías no comunitarias que se introducen no se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando no se encuentren en régimen de libre práctica o bajo otro régimen aduanero en las condiciones fijadas por el presente Reglamento;
b) depósito franco: los locales situados en el territorio aduanero de la Comunidad en los que se considere para la aplicación de los derechos de importación y de las mercancías de política comercial de importación, que las mercancías no comunitarias que se introducen no se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre y cuando no se encuentren en régimen de libre práctica o bajo otro régimen aduanero en las condiciones fijadas por el presente Reglamento;
c) mercancías comunitarias: las mercancías:
- obtenidas enteramente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin participación de mercancías procedentes de terceros países o de territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad;
- procedentes de países o territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y que estén despachadas a libre práctica en un Estado miembro;
- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir
exclusivamente de las mercancías contempladas en el segundo guión o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;
d) mercancías no comunitarias: las mercancías distintas de las contempladas en la letra c).
Sin perjuicio de los acuerdos celebrados con terceros países para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, también se considerarán no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones previstas en la letra c), se reintroduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad después de haber sido exportadas fuera de este territorio;
e) derechos de importación: tanto los derechos de aduana y los tributos de efecto equivalente, como las exacciones reguladoras agrarias y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agraria común o de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios;
f) derechos de exportación: las exacciones reguladoras agrarias y demás gravámenes a la exportación previstos en el marco de la política agraria común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrarios;
g) autoridad aduanera: cualquier autoridad competente para la aplicación de la normativa aduanera, aun cuando esta autoridad no dependa de la administración de aduanas;
h) persona:
- una persona física;
- una persona jurídica;
- o, cuando la normativa vigente contemple esta posibilidad, una asociación de personas a la que se reconozca la capacidad de realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica.
Artículo 2 1. Los Estados miembros podrán constituir determinadas partes del territorio aduanero de la Comunidad en zonas francas o autorizar la creación de depósitos francos.
2. Los Estados miembros determinarán el límite geográfico de cada zona. Los locales destinados a constituir un depósito franco deberán estar autorizados por los Estados miembros.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que las zonas francas estén cercadas y fijarán los puntos de acceso y de salida de cada zona franca o depósito franco.
4. Cualquier construcción de inmueble en una zona franca estará supeditada a una autorización previa de la autoridad aduanera.
Artículo 3 1. Los límites y los puntos de acceso y de salida de la zona franca y de los depósitos francos estarán sometidos a la vigilancia de los servicios de aduanas.
2. Las personas y los medios de transporte que entren en una zona franca o en un depósito franco o salgan de ellos podrán ser sometidos a control aduanero.
3. El acceso a una zona franca o a un depósito franco podrá prohibirse a las personas que no ofrezcan todas las garantías necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Reglamento.
4. La autoridad aduanera podrá controlar las mercancías que entren en una
zona franca o depósito franco, permanez- can o que salgan de ellos. Para permitir este control, se deberá entregar o mantener a disposición de la autoridad aduanera, a través de cualquier persona designada a este efecto por dicha autoridad, una copia del documento de transporte, que deberá acompañar a las mercancías en el momento de su entrada y de su salida. Cuando se solicite este control, las mercancías deberán estar a disposición de la autoridad aduanera.
TITULO II Entrada de las mercancías en las zonas francas o depósitos francos Artículo 4 1. En las zonas francas o en los depósitos francos podrán almacenarse todas las mercancías, cualquiera que sea su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino.
2. El apartado 1 no será obstáculo para:
a) la aplicación de prohibiciones o restricciones justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial;
b) que la autoridad aduanera pueda exigir que las mercancías que supongan algún peligro, que puedan alterar las demás mercancías o que por otras razones precisen instalaciones especiales, se coloquen en locales especialmente equipados para recibirlas.
Artículo 5 1. Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 3, la entrada de mercancías en zona franca o depósito franco no dará lugar a su presentación a la autoridad aduanera ni a la presentación de una declaración en aduana.
2. Sólo deberán presentarse a la autoridad aduanera las mercancías que:
a) se encuentren incluidas en un determinado régimen aduanero y cuya entrada en zona franca o depósito franco ocasione la ultimación de dicho régimen; sin embargo, no será necesaria esta presentación si en el marco del régimen aduanero en cuestión se admitiere una dispensa de la obligación de presentar las mercancías;
b) hayan sido objeto de una decisión de concesión de reembolso o remisión de los derechos de importación que autorice la inclusión de estas mercancías en zona franca o depósito franco;
c) hayan sido objeto de una solicitud para el pago por anticipado de las restituciones a la exportación en el marco de la política agraria común.
3. La autoridad aduanera podrá exigir que las mercancías sometidas a derechos de exportación o a otras disposiciones que regulen la exportación se señalen al servicio de aduanas.
4. A petición del interesado, la autoridad aduanera certificará el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancías situadas en zona franca o en depósito franco.
TITULO III Funcionamiento de las zonas francas y depósitos francos Artículo 6 1. La duración de la permanencia de las mercancías en las zonas francas o depósitos francos no tendrá límite.
2. Para determinadas mercancías se aplicarán plazos específicos establecidos con arreglo al apartado 2 del artí- culo 17 del Reglamento (CEE) No 2503/88.
Artículo 7 1. Sin perjucio de los artículos 8 y 9, se autorizará en zona franca o depósito franco cualquier actividad de tipo industrial o comercial
o de prestación de servicios que se ejerza de conformidad con las condiciones previstas por el presente Reglamento.
2. Sin embargo, la autoridad aduanera podrá establecer algunas prohibiciones o limitaciones a estas actividades, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías a que se refieran tales actividades o de las necesidades de la vigilancia aduanera.
3. La autoridad aduanera podrá prohibir el ejercicio de una actividad en una zona franca o en un depósito franco a las personas que no ofrezcan las garantías necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones previstas por el presente Reglamento.
Artículo 8 Cuando las actividades contempladas en el artículo 7 consistan en someter a tratamiento las mercancías no comunitarias, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) sin perjuicio del apartado 2 del artículo 13, las manipulaciones usuales contempladas en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) No 2503/88, podrán efectuarse sin autorización;
b) las operaciones de perfeccionamiento distintas de las manipulaciones usuales se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CEE) No 1999/85 del Consejo, de 16 de julio 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (6). Sin embargo, para tener en cuenta las condiciones de funcionamiento y de vigilancia aduanera de las zonas francas o depósitos francos, los Estados miembros podrán adaptar las modalidades de control previstas en la materia. Las formalidades que pueden suprimirse en una zona franca o depósito franco se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) No 1999/85.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en el territorio del antiguo puerto franco de Hamburgo no estarán sometidas a condiciones de orden económico.
Sin embargo, si en un sector determinado de la actividad económica las condiciones de competencia en la Comunidad se vieran afectadas como consecuencia de esta excepción, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá la aplicación de las condiciones de orden económico, previstas a nivel comunitario en materia de perfeccionamiento activo, a la actividad económica correspondiente establecida en el territorio del antiguo puerto franco de Hamburgo;
c) las operaciones de transformación en aduana se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CEE) No 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (7) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 4151/87 (8). No obstante, en la medida necesaria para tener en cuenta las condiciones de funcionamiento y de vigilancia aduanera de las zonas francas o depósitos francos, los Estados miembros podrán adaptar las modalidades de control previstas en la materia. Las formalidades que pueden suprimirse en una zona franca o depósito franco se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) No 1999/85.
Artículo 9 Cuando las actividades contempladas en el artículo 7 consistan en someter a tratamiento las mercancías comunitarias, se aplicarán las
disposiciones siguientes:
a) las mercancías comunitarias contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 sujetas a la política agraria común sólo podrán ser objeto de las manipulaciones expresamente previstas para tales mercancías en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) No 2503/88. Dichas manipulaciones podrán efectuarse sin autorización;
b) las mercancías comunitarias contempladas en el apartado 3 del artículo 1 podrán ser objeto de las manipulaciones usuales mencionadas en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) No 2503/88 sin autorización, o ser destruidas con arreglo al cuarto guión del apartado 1 del artículo 10.
Artículo 10 1. Sin perjuicio del artículo 8, las mercancías no comunitarias situadas en zona franca o en depósito franco podrán, durante su estancia en zona franca o en depósito franco:
- despacharse a libre práctica;
- incluirse en el régimen de admisión temporal;
- abandonarse en beneficio de la Hacienda Pública, si tal posibilidad estuviere prevista en la normativa nacional; o - detruirse, a condición de que el interesado facilite a la autoridad aduanera cualquier información que esta última considere necesaria; los desechos y residuos resultantes de dicha destrucción podrán, a su vez, recibir alguno de los destinos mencionados en uno de los guiones precedentes o en el artículo 8.
El abandono o la destrucción no deberán ocasionar gasto alguno a la Hacienda Pública.
2. En caso de no aplicación del apartado 1, las mercancías no comunitarias y las mercancías comunitarias mencionadas en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 1 no podrán consumirse o utilizarse en las zonas francas o en los depósitos francos.
3. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los productos de avituallamiento y en la medida en que el régimen en cuestión lo permita, el apartado 2 no obstaculizará la utilización o el consumo de mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de admisión temporal, no estarían sometidas a la aplicación de derechos de importación o a medidas de política agraria común o de política comercial, o a alguno de los gravámenes mencionados en el apartado 3 del artículo 1. En tal caso, no será necesaria ninguna declaración de despacho a libre práctica o de admisión temporal.
Sin embargo, se exigirá una declaración en el caso de que dichas mercancías deban imputarse en un contingente o en un límite máximo.
Artículo 11 1. Toda persona que ejerza una actividad, ya sea de almacenamiento, elaboración o transformación, ya de venta o compra de mercancías en una zona franca o en un depósito franco, deberá, en la forma autorizada por la autoridad aduanera, llevar una contabilidad de existencias. Las mercancías deberán, a partir de su introducción en los locales de dicha persona, inscribirse en dicha contabilidad de existencias. Dicha contabilidad de existencias deberá permitir a la autoridad aduanera identificar las mercancías y poner de manifiesto sus movimientos.
La contabilidad de existencias deberá tenerse a disposición de la autoridad aduanera con objeto de permitirle efectuar cualquier control que la misma estime necesario.
2. En caso de transbordo de mercancías en el interior de una zona franca, los documentos relacionados con el mismo deberán estar a disposición de la autoridad aduanera. El almacenamiento de corta duración de mercancías, inherente a dicho transbordo, se considerará parte del transbordo.
15. 8. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas TITULO IV Salida de las mercancías de las zonas francas y depósitos francos Artículo 12 Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en el marco de normativas aduaneras específicas, las mercancías no comunitarias que salen de una zona franca o de un depósito franco podrán ser:
- exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad; o - introducidas, de conformidad con la normativa comunitaria en vigor, en las demás partes del territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 13 1. Cuando nazca una deuda aduanera respecto a una mercancía no comunitaria, el valor en aduana de esta mercancía se determinará según el Reglamento (CEE) No 1224/80 del Consejo (9), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal.
Cuando ese valor se base en un precio efectivamente pagado, o por pagar, que incluya los gastos de almacenamiento y de conservación de las mercancías durante su estancia en zona franca o en depósito franco, estos gastos no deberán incluirse en el valor en aduana, siempre que sean distintos del precio efectivamente pagado, o por pagar, por la mercancía.
2. Cuando dicha mercancía se haya sometido en zona franca o en depósito franco a manipulaciones usuales con arreglo al apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) No 2503/88, la especie, el valor en aduana y la cantidad que se deberán tener en cuenta para la determinación del importe de los derechos de importación serán, a petición del declaramente y siempre que dichas manipulaciones hayan sido objeto de una autorización expedida con arreglo al apartado 3 del artículo 18, los que se hubieran tenido en cuenta si la mercancía en cuestión no hubiera sido some- tida a dichas manipulaciones. Sin embargo, se podrán establecer excepciones a dicha disposición según el procedimiento previsto en el artículo 28 del Reglamento (CEE) No 2503/88.
Artículo 14 1. Las mercancías comunitarias sometidas a la política agraria común situadas en zona franca o en depósito franco y contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, deberán recibir uno de los destinos previstos por la normativa que les conceda, por el hecho de su inclusión en zona franca, el beneficio de medidas relacionadas, en principio, con su exportación.
2. Si estas mercancías se vuelven a introducir en otras partes del territorio aduanero de la Comunidad o si,
transcurrido el plazo fijado en aplicación del apartado 2 del artículo 6, no han sido objeto de una solicitud para recibir un destino contemplado en el apartado 1, la autoridad aduanera adoptará las medidas previstas por la normativa específica de que se trate y relativa al caso de incumplimiento del destino previsto.
Artículo 15 Las mercancías comunitarias situadas en zona franca o en depósito franco y contempladas en el apartado 3 del artículo 1 podrán recibir cualquier destino admitido para dichas mercancías.
Artículo 16 1. La certificación contemplada en el apartado 4 del artículo 5 podrá ser utilizada, en caso de reintroducción de mercancías en otras partes del territorio aduanero de la Comunidad, o de su inclusión en un régimen aduanero, para justificar el estatuto comunitario o no comunitario de estas mercancías.
2. Cuando por dicha certificación o por otros medios no se tenga constancia de que las mercancías tienen el estatuto de mercancías comunitarias o no comunitarias, estas mercancías serán consideradas:
- para la aplicación de los derechos de exportación y de los certificados de exportación así como de las medidas previstas para la exportación en el marco de la política comercial, como mercancías comunitarias;
- en los demás casos, como mercancías no comunitarias.
Artículo 17 La autoridad aduanera velará para que se cumplan las disposiciones en materia de exportación o de expedición aplicables a las mercancías procedentes de Estados miembros cuando las mercancías se exporten o se expidan a partir de una zona franca o de un depósito franco.
TITULO V Disposiciones finales Artículo 18 El Comité de depósitos aduaneros y de zonas francas, creado por el artículo 26 del Reglamento (CEE) No 2503/88, podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento planteada por su presidente, a iniciativa de este último o a petición del representante de un Estado miembro.
Artículo 19 Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 28 del Reglamento (CEE) No 2503/88.
Artículo 20 El presente Reglamento no prejuzga la adopción de disposiciones particulares en materia de política agraria común, que se mantienen sometidas a las normas relativas a la ejecución de dicha política.
Artículo 21 Cuando en una normativa comunitaria específica se haga referencia a zonas francas, dicha referencia se entenderá como hecha igualmente a los depósitos francos.
Artículo 22 El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CEE) 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 1629/88 (11).
Artículo 23 El presente Reglamento no afectará al Reglamento (CEE) No 353/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las condiciones de mezcla y vinificación en las zonas francas del territorio geográfico de la Comunidad para los productos del sector del vino originarios de terceros países (12).
Artículo 24 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará un año después de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 19.
2. La Directiva 69/75/CEE y las disposiciones de la Directiva 71/235/CEE (13) adoptadas para su aplicación quedarán derogadas en la fecha de la puesta en aplicación del presente Reglamento. Las referencias hechas a esas
Directivas se entenderán hechas al presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1988 Por el Consejo El Presidente Th. PANGALOS EWG:L333UMBS01.95 FF: 3USP; SETUP: 01; Hoehe: 2906 mm; 547 Zeilen; 26892 Zeichen;
Bediener: UTE0 Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO No C 283 de 6. 11. 1985, p. 9. (2) DO No C 120 de 20. 5. 1986, p. 16. (3) DO No C 283 de 20. 10. 1986, p. 6. (4) DO No L 58 de 8. 3. 1969, p. 11.(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.(6) DO No L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.(7) DO No L 272 de 5. 10. 1983, p. 1. (8) DO No L 391 de 31. 12. 1987, p. 1.(9) DO No L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.(10) DO No L 183 de 14. 7. 1975, p. 3. (11) DO No L 147 de 14. 6. 1988, p. 1. (12) DO No L 54 de 5. 3. 1979, p. 94. (13) DO No L 143 de 29. 6. 1971, p. 28.
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