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Documento BOE-A-1989-66

Resolución de 29 de diciembre de 1988, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas para el año 1989 de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 3 de enero de 1989, páginas 81 a 87 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-66
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1988/12/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989 FIJA LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES PARA DICHO EJERCICIO CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DISTINGUIENDO ENTRE LOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO EN DICHA LEY, DE AQUELLOS OTROS EN QUE ESTE PENDIENTE DICHA APROBACION.

CON LA FINALIDAD DE FACILITAR LA CONFECCION DE LAS NOMINAS QUE HAN DE ELABORARSE A PARTIR DEL MES DE ENERO DE 1989, ESTA SECRETARIA DE ESTADO CONSIDERA OPORTUNO DICTAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES QUE SE LIMITAN A APLICAR ESTRICTAMENTE LO DISPUESTO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA DICHO EJERCICIO Y EN LAS PRECEDENTES POR LO QUE RESPECTA A SUS NORMAS DE VIGENCIA INDEFINIDA, ASI COMO EN LAS RESTANTES NORMAS REGULADORAS DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA MENCIONADA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

1.

INSTRUCCIONES SOBRE LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

1.1 A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO EN LAS CUANTIAS QUE SE DETALLAN EN LOS ANEXOS I Y II DE LA PRESENTE RESOLUCION, Y QUE REPRESENTAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS FIJADAS EN EL AÑO 1988 PARA LOS MISMOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS.

1.2 POR LO QUE RESPECTA A LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS, SU CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LA DETALLADA EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, O, EN SU DEFECTO, EN LOS CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25.UNO.A) DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989.

EN CONSECUENCIA, PARA DETERMINAR LA CUANTIA DE LOS CITADOS COMPLEMENTOS SE APLICARA LA TABLA DE EQUIVALENCIA QUE SE DETALLA EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE RESOLUCION.

1.3 LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIO DE PUESTOS DE TRABAJO.

A LOS EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, Y SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO REFERIDO A 14 MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO.

LAS CANTIDADES QUE DEBEN SER ABSORBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LOS INCREMENTOS DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDOS PARA EL AÑO 1989 SE DETALLAN EN EL ANEXO IV DE ESTA RESOLUCION.

2. INSTRUCCIONES SOBRE LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

2.1 A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY Y HASTA TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE MINISTROS QUE APRUEBEN DICHA APLICACION, PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1989, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS EN UN 4 POR 100, A IGUALDAD DE PUESTOS DE TRABAJO, TENIENDO EN CUENTA QUE LAS RETRIBUCIONES QUE TUVIERAN EL CARACTER DE ABSORBIBLES POR MEJORAS O INCREMENTOS SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA HASTA LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO.

LAS CUANTIAS DE LAS CITADAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS, UNA VEZ INCREMENTADAS EN EL 4 POR 100, SON LAS DETALLADAS EN LOS ANEXOS V A IX, AMBOS INCLUSIVE, DE LA PRESENTE RESOLUCION.

2.2 EN LOS CASOS EN QUE LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA Y DE LOS INCENTIVOS DEVENGADOS EN EL AÑO 1988 NO CORRESPONDA A LA DETALLADA EN LOS ANEXOS VII Y VIII DE ESTA RESOLUCION, SU IMPORTE SE CALCULARA INCREMENTANDO EN EL 4 POR 100 LOS RECONOCIDOS EN EL AÑO 1988.

2.3 LOS COMPLEMENTOS DE DEDICACION EXCLUSIVA QUE SE DEVENGUEN SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS QUE PARA SATISFACER EL INCENTIVO AL RENDIMIENTO SE INCLUYEN EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS DE GASTOS.

3. INSTRUCCIONES DE CARACTER GENERAL.

3.1 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, CUANDO EL SUELDO SE HUBIERA PERCIBIDO EN 1988 EN CUANTIA INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA UN INCREMENTO DE 4 POR 100 RESPECTO DEL EFECTIVAMENTE APLICADO EN DICHO EJERCICIO.

3.2 CUANDO, CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE, EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, LA CUANTIA DE SUS RETRIBUCIONES SE DETERMINARA EN LA FORMA PREVISTA EN LAS NORMAS DICTADAS PARA LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO A QUE ESTE SUJETO.

LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN UNA JORNADA DE TRABAJO DISMINUIDA EN UN TERCIO O EN UN MEDIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXPERIMENTARAN UNA REDUCCION DE UN TERCIO O UN MEDIO, RESPECTIVAMENTE, SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS RETRIBUCIONES, TANTO BASICAS COMO COMPLEMENTARIAS, CON INCLUSION DE LOS TRIENIOS. IDENTICA REDUCCION SE PRACTICARA SOBRE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS EN EL CASO DE QUE LOS FUNCIONARIOS PRESTASEN SU JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y/O DICIEMBRE, FECHA DE DEVENGO DE LAS CITADAS PAGAS.

3.3 LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 4 POR 100 PREVISTO EN DICHA LEY.

3.4 EL COMPLEMENTO FAMILIAR CONTINUARA RIGIENDOSE POR SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS, RECLAMANDOSE EN LA MISMA CUANTIA ESTABLECIDA PARA EL AÑO 1988, HASTA QUE EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, HAGA USO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 25.UNO.D) DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989.

3.5 LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXCEPTO LOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 3.7 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, PERCIBIRAN EL 85 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

3.6 LAS RETRIBUCIONES DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, EXCEPTO LOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 3.7 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1988.

3.7 LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y CONTRATADOS EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA SERAN LAS QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS MISMOS.

3.8 DURANTE 1989 CONTINUARA DEVENGANDOSE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN LAS AREAS DEL TERRITORIO NACIONAL QUE LA TIENEN RECONOCIDA, EN LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1988 INCREMENTADAS EN UN 4 POR 100.

DICHA INDEMNIZACION SE MANTENDRA TRANSITORIAMENTE HASTA TANTO SE ADECUEN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS INCLUIDAS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO A LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE ESTOS EN TALES LOCALIDADES.

EXCEPCIONALMENTE, EL INCREMENTO DE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN CEUTA Y MELILLA SERA DEL 5 POR 100.

3.9 LAS CUANTIAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO REGULADAS POR EL REAL DECRETO 236/1988, DE 4 DE MARZO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 19), NO EXPERIMENTARAN VARIACION CON RESPECTO AL AÑO 1988 HASTA QUE SE PROCEDA A SU REVISION DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE DICHA NORMA.

3.10 LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN EL EXTRANJERO POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1404/1986, DE 23 DE MAYO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 162, DE 8 DE JULIO), MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 1239/1988, DE 14 DE OCTUBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 254, DEL 22), EXPERIMENTARAN EL MISMO INCREMENTO ESTABLECIDO PARA LOS QUE PRESTAN SERVICIO EN TERRITORIO NACIONAL.

LOS MODULOS DE EQUIPARACION DEL PODER ADQUISITIVO Y DE CALIDAD DE VIDA, ASI COMO LAS INDEMNIZACIONES POR REPRESENTACION Y EDUCACION A QUE SE REFIEREN LOS MENCIONADOS REALES DECRETOS, SERAN LOS QUE EN CADA MOMENTO HAYA FIJADO EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL PERSONAL DESTINADO EN EL EXTRANJERO SE ABSORBERAN APLICANDO LAS MISMAS NORMAS QUE SEAN DE APLICACION PARA LOS RECONOCIDOS AL QUE PRESTA SERVICIOS EN TERRITORIO NACIONAL, SIN PERJUICIO DE SU SUPRESION CUANDO EL FUNCIONARIO AFECTADO CAMBIE DE PAIS DE DESTINO.

3.11 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE SE DEVENGUEN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL, SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO REFERIDOS AL PRIMER DIA HABIL DEL MES A QUE CORRESPONDA, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:

A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN UN CUERPO O ESCALA, EN EL DE REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO, Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

B) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

C) EN EL MES EN QUE SE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO, JUBILACION O RETIRO DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGUEN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

3.12 LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGUE LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE, COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTO OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LA FECHA DE SU DEVENGO HUBIERA CORRESPONDIDO POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUERA TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.

B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL, DE ACUERDO CON EL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS Y CON LO PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR.

C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, SALVO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION, FALLECIMIENTO O RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL NUMERO ANTERIOR DE LA PRESENTE RESOLUCION, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE NUMERO, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.

3.13 LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO REQUERIRA QUE LOS CITADOS PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LAS RESPECTIVAS RELACIONES O CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO, Y QUE SU COSTE, EN COMPUTO ANUAL, ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE O, EN SU DEFECTO, SE AUTORICE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3.14 EN CUALQUIER CASO, LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO REQUERIRA LA PLENA OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, Y DEMAS NORMATIVA COMPLEMENTARIA SOBRE INCOMPATIBILIDADES.

3.15 LOS TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE SUPRIMAN EN LAS RELACIONES O CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO, CONTINUARAN PERCIBIENDO, HASTA QUE SEAN NOMBRADOS PARA DESEMPEÑAR OTROS PUESTOS DE TRABAJO Y DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SURTIO EFECTOS ECONOMICOS LA CITADA SUPRESION, CON EL CARACTER DE A CUENTA DE LO QUE LE CORRESPONDA POR EL NUEVO PUESTO DE TRABAJO, LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL PUESTO SUPRIMIDO, SIN QUE PROCEDA REINTEGRO ALGUNO EN EL CASO DE QUE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS FUERAN SUPERIORES. 3.16 EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DURANTE 1989 DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE LE ADSCRIBA, DICHO FUNCIONARIO PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, PREVIA LA OPORTUNA ASIMILACION QUE AUTORICE EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES INTERESADOS.

3.17 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES SE FIJARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28.2 DE DICHA LEY.

3.18 DURANTE 1989 LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA DICHO EJERCICIO, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS, AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

3.19 LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE RELATIVAS A HABERES LIQUIDOS PARA EL CALCULO DE LOS ANTICIPOS REINTEGRABLES A FUNCIONARIOS SE ENTENDERAN SIEMPRE HECHAS A LAS RETRIBUCIONES BASICAS LIQUIDAS QUE PERCIBAN LOS MISMOS.

3.20 A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 SE CONTINUARAN APLICANDO LOS PORCENTAJES DE COTIZACION VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988 A LOS MUTUALISTAS DE LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS, SIENDO LA BASE DE COTIZACION LA ESTABLECIDA COMO HABER REGULADOR A EFECTOS DE COTIZACION DE DERECHOS PASIVOS, SIN PERJUICIO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL QUINTA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989.

EN EL ANEXO X DE LA PRESENTE RESOLUCION SE EXPRESAN LAS CUOTAS MENSUALES DE COTIZACION DE LOS FUNCIONARIOS A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, MUFACE, QUE CORRESPONDEN AL TIPO DEL 1,46 POR 100, VIGENTE EN 1988.

3.21 LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS QUE LOS HABILITADOS DE PERSONAL DEBEN RETENER EN NOMINA CADA MES CONTINUARA SIENDO DEL 3,86 POR 100 DE LOS HABERES REGULADORES PASIVOS QUE FIJA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989, DE MODO QUE PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS DEL MISMO CUERPO, ESCALA, EMPLEO O CATEGORIA, CUALQUIERA QUE SEA SU ANTIGUEDAD EN EL SERVICIO DEL ESTADO, LA CUOTA SUPONE UNA CANTIDAD UNICA E IDENTICA, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PROCEDA APLICAR DICHO PORCENTAJE SOBRE LAS RETRIBUCIONES BASICAS EN CADA CASO ABONADAS.

ESTAS CANTIDADES, EN COMPUTO MENSUAL, SE REFLEJAN EN EL ANEXO XI DE LA PRESENTE RESOLUCION.

EL PERSONAL FUNCIONARIO QUE ESTUVIERA SUJETO AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTINUARA COTIZANDO DE ACUERDO CON ESTE SISTEMA.

3.22 LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS Y DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS CORRESPONDIENTES A LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE REDUCIRAN EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE MINOREN DICHAS PAGAS COMO CONSECUENCIA DE ABONARSE LAS MISMAS EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU DEVENGO.

3.23 LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCION SE ENTENDERAN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.

MADRID, 29 DE DICIEMBRE DE 1988. EL SECRETARIO DE ESTADO, JOSE BORRELL FONTELLES.

ANEXO I

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

RETRIBUCIONES BASICAS

GRUPO / SUELDO - UN TRIENIO (CUANTIA MENSUAL)

A / 115.942 / 4.450

B / 98.404 / 3.560

C / 73.352 / 2.670

D / 59.979 / 1.782

E / 54.754 / 1.336

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN EN CUANTIA IGUAL, CADA UNA DE ELLAS, A UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3.12 DE LA PRESENTE RESOLUCION.

,6

ANEXO II

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

COMPLEMENTO DE DESTINO

1. ESCALA DE NIVELES.

NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO / CUANTIA MENSUAL

30 101.809

29 91.321

28 87.480

27 83.638

26 73.376

25 65.101

24 61.260

23 37.419

22 53.577

21 49.744

20 46.206

19 43.845

18 41.486

17 39.125

16 36.767

15 34.406

14 32.047

13 29.686

12 27.325

11 24.968

10 22.608

9 21.429

8 20.247

7 19.068

6 17.887

5 16.707

4 14.939

3 13.171

2 11.402

1 9.635

2. EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADA EN EL PRESENTE ANEXO SERA MODIFICADA EN LOS CASOS QUE ASI PROCEDA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VARIACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO ASIGNADO AL PUESTO DE TRABAJO.

3. LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21.2.A), DE LA LEY 30/1984, DE ACUERDO CON LA REDACCION APROBADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, EN RELACION CON EL DERECHO DE LOS FUNCIONARIOS A PERCIBIR, AL MENOS, EL COMPLEMENTO DE DESTINO DE LOS PUESTOS DEL NIVEL CORRESPONDIENTE A SU GRADO PERSONAL, NO IMPLICARA VARIACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO DEL PUESTO DE TRABAJO QUE REALMENTE OCUPEN, SIN PERJUICIO DE QUE EL FUNCIONARIO AFECTADO, EN LUGAR DE PERCIBIR EL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADO A DICHO PUESTO, DEVENGUE A TITULO PERSONAL EL QUE PROCEDA POR APLICACION DEL CITADO PRECEPTO LEGAL.

ANEXO III

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

COMPLEMENTO ESPECIFICO

CUANTIA MENSUAL EN 31-12-1988 / CUANTIA MENSUAL A PARTIR DE 1-1-1989

220.762 229.593

218.285 227.017

215.809 224.442

213.332 221.866

210.855 219.290

208.379 216.715

205.902 214.139

203.426 211.564

200.948 208.986

198.472 206.411

195.996 203.836

193.518 201.259

191.042 198.684

188.565 196.108

186.089 193.533

183.612 190.957

181.135 188.381

178.659 185.806

176.182 183.230

173.705 180.654

171.229 178.079

168.752 175.503

166.276 172.928

163.798 170.350

161.322 167.775

158.846 165.200

156.369 162.624

153.892 160.048

151.415 157.472

148.939 154.897

146.463 152.322

143.985 149.745

141.509 147.170

139.032 144.594

136.556 142.019

134.079 139.443

131.602 136.867

129.126 134.292

126.649 131.715

124.172 129.139

121.696 126.564

119.219 123.988

116.743 121.413

114.265 118.836

111.789 116.261

109.313 113.686

106.836 111.110

104.359 108.534

101.882 105.958

99.406 103.383

96.930 100.808

94.546 98.328

92.221 95.910

89.955 93.554

87.744 91.254

85.587 89.011

83.483 86.823

81.431 84.689

79.429 82.607

77.477 80.577

75.573 78.596

73.716 76.665

71.903 74.780

70.136 72.942

68.412 71.149

66.730 69.400

65.090 67.694

63.489 66.029

61.929 64.407

60.407 62.824

58.922 61.279

57.474 59.773

56.061 58.304

54.683 56.871

53.339 55.473

52.028 54.110

50.748 52.778

49.501 51.482

48.285 50.217

47.098 48.982

45.939 47.777

44.810 46.603

43.710 45.459

42.635 44.341

41.587 43.251

40.565 42.188

39.567 41.150

38.595 40.139

37.645 39.151

36.721 38.190

35.817 37.250

34.937 36.335

34.079 35.443

33.240 34.570

32.424 33.721

31.627 32.893

30.849 32.083

30.091 31.295

29.351 30.526

28.630 29.776

27.926 29.044

27.380 28.476

26.834 27.908

26.288 27.340

25.742 26.772

25.196 26.204

24.650 25.636

24.104 25.069

23.558 24.501

23.012 23.933

22.466 23.365

21.920 22.797

21.374 22.229

20.828 21.662

20.282 21.094

19.736 20.526

19.190 19.958

18.644 19.390

18.098 18.822

17.552 18.255

17.006 17.687

16.460 17.119

15.914 16.551

15.368 15.983

14.822 15.415

14.276 14.848

13.730 14.280

13.184 13.712

12.638 13.144

12.092 12.576

11.546 12.008

11.000 11.440

10.454 10.873

9.908 10.305

9.362 9.737

8.816 9.169

8.270 8.601

7.724 8.033

7.178 7.466

6.632 6.898

6.086 6.330

5.540 5.762

4.994 5.194

4.448 4.626

3.902 4.059

3.356 3.491

2.810 2.923

2.264 2.355

1.718 1.787

1.172 1.219

LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS CUYA CUANTIA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988 NO ESTUVIERCOMPRENDIDA ENTRE 220.762 Y 1.172 PESETAS MENSUALES, EXPERIMENTARAN A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 CON RESPECTO DE LA CUANTIA FIJADA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988.

ANEXO IV

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

CINCUENTA POR 100 DE LOS INCREMENTOS DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDOS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989 QUE ABSORBEN LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS REGULADOS POR EL ARTICULO 13 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE

A) SUELDO:

GRUPO / IMPORTES MENSUALES ABSORBIBLES

A / 2.602

B / 2.208

C / 1.646

D / 1.346

E / 1.229

B) COMPLEMENTO DE DESTINO:

NIVELES / IMPORTES MENSUALES ABSORBIBLES

30 1.958

29 1.757

28 1.683

27 1.609

26 1.412

25 1.252

24 1.179

23 1.105

22 1.031

21 957

20 889

19 844

18 798

17 753

16 708

15 662

14 617

13 571

12 526

11 481

10 435

9 413

8 390

7 367

6 344

5 322

4 288

3 254

2 220

1 186

C) COMPLEMENTO ESPECIFICO:

SE ABSORBERA MENSUALMENTE EL 50 POR 100 DE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA FIJADA A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 Y LA CORRESPONDIENTE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988.

ANEXO V

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

RETRIBUCIONES BASICAS

( CUADRO OMITIDO )

DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2. E) DEL REAL DECRETO-LEY 22/1977, DE 30 DE MARZO, DURANTE EL PRIMER AÑO DE SERVICIOS NO SE PERCIBIRA LA CUANTIA QUE CORRESPONDE AL GRADO INICIAL DE CADA CUERPO, ESCALA O PLAZA. EXCLUSIVAMENTE A ESTOS EFECTOS SE APRECIARA LA CONTINUIDAD DE LA FUNCION DESEMPEÑADA CUANDO MEDIEN INTEGRACIONES O TRANSFORMACIONES DE CUERPOS, ESCALAS O PLAZAS.

DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1989 NO SE PRODUCIRA DEVENGO DE RETRIBUCION ALGUNA POR EL CONCEPTO DE GRADO EN FUNCION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN EN CUANTIA IGUAL, CADA UNA DE ELLAS, A UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO, GRADO Y TRIENIOS, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL APARTADO 3.12 DE LA PRESENTE RESOLUCION.

ANEXO VI

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

COMPLEMENTO DE DESTINO

NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO / EN 31-12-1988 / A PARTIR DE 1-1-1989 (CUANTIA MENSUAL)

30 70.462 73.281

29 66.767 69.438

28 63.073 65.596

27 59.379 61.755

26 55.902 58.139

25 52.206 54.295

24 48.514 50.455

23 44.820 46.613

22 41.127 42.773

21 37.440 38.938

20 34.038 35.400

19 31.768 33.039

18 29.499 30.679

17 27.230 28.320

16 24.962 25.961

15 22.691 23.599

14 20.424 21.241

13 18.155 18.882

12 15.885 16.521

11 13.616 14.161

10 11.347 11.801

9 10.213 10.622

8 9.079 9.443

7 7.944 8.262

6 6.808 7.081

5 5.674 5.901

LOS TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE NO TENGAN ASIGNADO EXPRESAMENTE NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO O SEA INFERIOR A LOS QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN PARA CADA INDICE DE PROPORCIONALIDAD, PERCIBIRAN EL SIGUIENTE COMPLEMENTO DE DESTINO MINIMO:

INDICE DE PROPORCIONALIDAD / NIVEL MINIMO DE COMPLEMENTO DE D

10 / 11

8 / 9

6 / 8

4 / 6

3 / 5

ANEXO VII

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA

COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA ESTABLECIDO POR ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 1979.

NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO / EN 31-12-1988 / A PARTIR DE 1-1-1989 (CUANTIA MENSUAL) /

30 60.999 63.439

29 57.950 60.268

28 54.900 57.096

27 51.852 53.927

26 48.800 50.752

25 45.750 47.580

24 42.702 44.411

23 39.650 41.236

22 36.601 38.066

21 33.552 34.895

20 30.501 31.722

19 28.468 29.607

18 26.435 27.493

17 24.402 25.379

16 22.370 23.265

15 20.336 21.150

14 18.301 19.034

13 16.269 16.920

12 14.236 14.806

RESTANTES NIVELES 12.204 12.693

CUANDO LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LA ANTERIOR ESCALA SEA INFERIOR A LOS IMPORTES QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN PARA CADA INDICE DE PROPORCIONALIDAD, SE ELEVARA HASTA LOS MISMOS.

PROPORCIONALIDAD / CUANTIA MINIMA

10 / 24.116

8 / 19.297

6 / 15.586

4 / 13.915

PARA QUE EL COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA SE PUEDA RECONOCER ES PRECISO QUE EXISTA ACUERDO EXPRESO DEL CONSEJO DE MINISTROS O DE LA SUPRIMIDA JUNTA CENTRAL DE RETRIBUCIONES.

LOS FUNCIONARIOS QUE PERCIBAN EL COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA DESEMPEÑARAN SU PUESTO DE TRABAJO EN REGIMEN DE PLENA DISPONIBILIDAD, Y SU JORNADA DE TRABAJO SE AJUSTARA A LAS NORMAS DE LA SECRETARIA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA.

LA INCLUSION DE UN PUESTO DE TRABAJO EN EL REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA IMPLICARA PARA SU TITULAR UNA INCOMPATIBILIDAD ABSOLUTA CON EL EJERCICIO DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD PUBLICA O PRIVADA, SALVO LAS LEGALMENTE EXCLUIDAS DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.

ANEXO VIII

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

INCENTIVOS

A) INCENTIVOS DE CUERPO REGULADOS POR LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL DECRETO 889/1972, DE 13 DE ABRIL.

PROPORCIONALIDAD / GRADO INICIAL / COEFICIENTE / EN 31-12-1988 / A PARTIR DE 1-1-1989 (CUANTIA MENSUAL)

10 3 5,5 49.592 51.576

10 3 5,0 42.689 44.397

10 2 4,5 33.485 34.825

10 1 4,0 26.387 27.443

8 2 3,6 29.990 31.190

8 1 3,3 27.555 28.658

6 3 2,9 29.210 30.379

6 2 2,6 24.166 25.133

6 1 2,3 18.906 19.663

6 1 2,1 13.681 14.229

4 2 1,9 21.617 22.482

4 1 1,7 18.936 19.694

3 3 1,5 23.620 24.565

3 2 1,4 21.688 22.556

3 1 1,3 20.722 21.551

3 1 1,2 16.802 17.475

3 1 1,1 14.528 15.110

3 1 1,0 12.256 12.747

CUANDO LA CUANTIA MENSUAL DE LOS INCENTIVOS REGULADOS POR LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL DECRETO 889/1972, DE 13 DE ABRIL, QUE CORRESPONDA A LOS FUNCIONARIOS DE PROPORCIONALIDAD 10 CON NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO 26 AL 30, AMBOS INCLUSIVE, SEA INFERIOR A LOS IMPORTES QUE A CONTINUACION SE RELACIONAN SE ELEVARAN HASTA LOS MISMOS:

NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO / GRADO 3 (COEFICIENTE 5,0) / GRADO 2 (COEFECIENTE 4,5) / GRADO 1 (COEFICIENTE 4,0) /

30 62.121 52.549 45.168

29 55.474 45.901 38.519

28 55.474 45.901 38.519

27 55.474 45.901 38.519

26 48.828 39.256 31.874

B) INCENTIVOS DE ESPECIAL CUALIFICACION INFORMATICA.

( CUADRO OMITIDO )

LA CUANTIA DE ESTE INCENTIVO DE ESPECIAL CUALIFICACION SE ELEVARA EN EL 40 POR 100 PARA AQUELLOS TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE HAYAN PRESTADO SERVICIOS DURANTE MAS DE CINCO AÑOS EN CENTROS DE PROCESOS DE DATOS, SERVICIOS DE INFORMATICA Y ANALOGOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL O INSTITUCIONAL, Y SE REDUCIRA EN EL 20 POR 100 DURANTE LOS SEIS PRIMEROS MESES, COMPUTANDOSE A TALES EFECTOS LOS SERVICIOS PRESTADOS ANTES DE ADQUIRIR LA CONDICION DE FUNCIONARIOS DE CARRERA, SIEMPRE QUE HAYAN SIDO RECONOCIDOS POR APLICACION DE LA LEY 70/1978, DE 26 DE DICIEMBRE.

ASIMISMO, LA CUANTIA RESULTANTE PODRA REDUCIRSE MENSUALMENTE EN EL CASO DE QUE EL RENDIMIENTO, EN CALIDAD O CANTIDAD, SEA INFERIOR A LOS MINIMOS QUE DEBERAN ESTABLECERSE PARA CADA TIPO DE TRABAJO, ASI COMO EN LOS CASOS EN QUE NO EXISTA UNA CARGA HABITUAL DE TRABAJO QUE JUSTIFIQUE UNA TOTAL DEDICACION AL PUESTO DE TRABAJO DE CARACTER INFORMATICO.

EL INCENTIVO DE ESPECIAL CUALIFICACION SOLAMENTE PODRA DEVENGARSE, DENTRO DEL NUMERO DE DOTACIONES RECONOCIDO PARA CADA PUESTO DE TRABAJO, POR AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN LA FORMACION Y CUALIDADES NECESARIAS PARA EL DESEMPEÑO DE SU ESPECIALIDAD Y PRESTEN EFECTIVA Y PERMANENTEMENTE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA MISMA EN EL CORRESPONDIENTE CENTRO DE PROCESO DE DATOS, Y SU PERCEPCION ESTA SUBORDINADA A LA REALIZACION DE LOS CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO Y ACTUALIZACION QUE DISPONGA EL CENTRO, INCLUSO PARA LA ADAPTACION A NUEVOS EQUIPOS DE INFORMATICA.

LA PERCEPCION DE ESTE INCENTIVO DE ESPECIAL CUALIFICACION INFORMATICA ES INCOMPATIBLE CON LA DE LOS INCENTIVOS REGULADOS EN LOS ARTICULOS 10 Y 11 DEL DECRETO 889/1972, DE 13 DE ABRIL.

ANEXO IX

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

GRATIFICACIONES

( CUADRO OMITIDO )

LAS CUANTIAS DE LAS RESTANTES GRATIFICACIONES FIJAS EN SU CUANTIA Y PERIODICAS EVENCIMIENTO EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100.

ANEXO X

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACION DE LOS FUNCIONARIOS A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,46 POR 100

A) PERSONAL FUNCIONARIO INGRESADO AL SERVICIO DEL ESTADO CON ANTERIORIDAD AL AÑO 19( CUADRO OMITIDO )

E) PERSONAL FUNCIONARIO INGRESADO AL SERVICIO DEL ESTADO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985.

GRUPO / CUOTA MENSUAL

A / 2.986

B / 2.498

C / 1.901

D / 1.504

E / 1.282

C) EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE SE ABONARA PTODOS LOS FUNCIONARIOS CUOTA DOBLE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3.22 DE LA PRESENTE RESOLUCION.

ANEXO XI

CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS

A) PERSONAL FUNCIONARIO INGRESADO AL SERVICIO DEL ESTADO CON ANTERIORIDAD AL AÑO 1985.

ADMINISTRACION DEL ESTADO

( CUADRO OMITIDO )

B) PERSONAL FUNCIONARIO INGRESADO AL SERVICIO DEL ESTADO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1985.

GRUPO / CUOTA MENSUAL

A / 7.894

B / 6.604

C / 5.025

D / 3.976

E / 3.390

C) EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE SE ABONARA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS CUOTA DOBLE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3.22 DE LA PRESENTE RESOLUCION.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/12/1988
  • Fecha de publicación: 03/01/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 5, de 6 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-346).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Retribuciones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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