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Documento BOE-A-1989-9619

Ley 1/1989, de 20 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el ejercicio económico de 1989.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 27 de abril de 1989, páginas 12626 a 12631 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1989-9619
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1989/04/20/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

SEPAN TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

EXPOSICION DE MOTIVOS

FINALIZADO, BASICAMENTE, EL PROCESO DE TRANSFERENCIAS A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, EL PRESUPUESTO DE LA MISMA, QUE ASCIENDE A 17.790.127.877 PESETAS, COMPLETA UNA PRIMERA FASE QUE IMPLICA UNA CONSOLIDACION DE LA VIDA PRESUPUESTARIA.

PARA QUE EN LOS TIEMPOS ACTUALES EL PRESUPUESTO CUMPLA LAS FUNCIONES QUE UNA SOCIEDAD MODERNA LE TIENE ASIGNADAS, ES IMPRECINDIBLE QUE SE ENCUADRE EN UNA PROGRAMACION A MEDIO PLAZO.

POR ELLO, EN 1989 SE SOMETERA A DEBATE PARA SU APROBACION, SI PROCEDE, EL PLAN DE DESARROLLO REGIONAL DE LA RIOJA, DEL CUAL, Y ENTRE OTROS MEDIOS, SERA INSTRUMENTO BASICO EL PROGRAMA ECONOMICO QUE REGULARA LAS INVERSIONES REALES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA HASTA 1992. POR ELLO, ES PREVISIBLE QUE, A PARTIR DEL PRESUPUESTO DE 1989, SE INCORPOREN LAS MODERNAS TECNICAS PRESUPUESTARIAS QUE PERMITAN UNA ADECUADA EJECUCION, ASI COMO EL SEGUIMIENTO Y CONTROL DE DICHO PROGRAMA ECONOMICO.

SE MANTIENEN LOS PRINCIPIOS BASICOS DE EJERCICIOS ANTERIORES, DESTACANDO, NO OBSTANTE, LOS SIGUIENTES PUNTOS:

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, SOBRE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, MODIFICADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, FIGURAN LOS CATALOGOS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO APROBADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.

SE MANTIENE EL INCREMENTO DE LA INVERSION PUBLICA, TANTO DIRECTA COMO LA EFECTUADA A TRAVES DE LAS TRANSFERENCIAS, Y SE ESTABILIZA EL PESO RELATIVO DE LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.

EL TEXTO DE LA LEY RECOGE EL CONJUNTO DE NORMAS ESPECIFICAS QUE HAN DE REGIR LA GESTION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1989.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

ARTICULO 1. AMBITO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA .

POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PARA 1989, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

B) LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES CON MAYORIA DE CAPITAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA:

<SOCIEDAD ANONIMA DE INFORMATICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA> (SAICAR).

<VALDEZCARAY, SOCIEDAD ANONIMA>.

ART. 2. ESTADOS DE GASTOS.

SE APRUEBAN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, POR UN IMPORTE DE 17.790.127.877 PESETAS, CUYA DISTRIBUCION POR FUNCIONES ES LA SIGUIENTE:

PESETAS

(EN MILES)

ALTA DIRECCION DE LA COMUNIDAD 286.707

ADMINISTRACION GENERAL 883.006

PROTECCION SOCIAL 1.241.187

PROMOCION SOCIAL 256.869

SALUD 2.345.061

VIVIENDA Y URBANISMO 1.204.148

BIENESTAR COMUNITARIO 1.673.319

CULTURA Y DEPORTES 1.594.805

INFRAESTRUCTURA BASICA Y TRANSPORTES 3.048.426

INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS 1.421.903

INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNICA Y APLICADA 413.711

REGULACION ECONOMICA 748.477

AGRICULTURA Y GANADERIA 995.887

INDUSTRIA 570.654

TURISMO 570.007

DEUDA PUBLICA 535.962

ART. 3. DE LA FINANCIACION DE LOS CREDITOS.

LOS CREDITOS APROBADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, QUE ASCIEDEN A 17.790.127.877 PESETAS, SE FINANCIARAN:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 11.376.210.972 PESETAS.

B) CON EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE REGULAN EN EL ARTICULO 25 DE LA PRESENTE LEY.

ART. 4. SOCIEDADES MERCANTILES.

EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1. DE ESTA LEY, SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS REFERIDOS A LOS MISMOS Y SUS ESTADOS FINANCIEROS ESPECIFICOS.

ART. 5.

PARTICIPACION EN SOCIEDAD DE CAPITAL-RIESGO.

CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1989, SE PODRA PARTICIPAR EN LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD DE CAPITAL-RIESGO HASTA UN MAXIMO DEL 40 POR 100 DEL CAPITAL.

ART. 6. VINCULACION DE LOS CREDITOS.

1. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, SEGUN SU CLASIFICACION ORGANICA-ECONOMICA, A NIVEL DE CONCEPTO.

2. EN TODO CASO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE, CON LA DESAGREGACION CON QUE APARECEN EN EL ESTADO DE GASTOS, LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES QUE SE DETALLAN.

SE CONSIDERAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES CUYO RECONOCIMIENTO SEA PRECEPTIVO, PREVIO AL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS, LOS CREDITOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:

A) LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR.

B) LA APORTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

C) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

D) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL LABORAL EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS, COMO CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES LEGALES O POR DECISION FIRME JURISDICCIONAL.

E) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE MODULE POR LA RECAUDACION OBTENIDA EN TASAS O EXACCIONES PARAFISCALES QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS.

F) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS OPERACIONES DE DEUDA, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DE CAPITAL COMO POR LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, FORMALIZACION O AMORTIZACION, ASI COMO LOS GASTOS DERIVADOS DE LOS INGRESOS DE RENTAS DE CAPITAL.

G) EN LA SECCION SALUD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, EL CREDITO PARA EL PAGO DE PENSIONES ASISTENCIALES.

CAPITULO II

MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS

ART. 7. PRINCIPIOS GENERALES .

1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y SUPLETORIAMENTE A LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA ESTATAL, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE NO RESULTEN MODIFICADOS POR AQUELLA.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE LA SECCION, SERVICIO Y CENTRO, ASI COMO EL ARTICULO, CONCEPTO Y SUBCONCEPTO, EN SU CASO, AFECTADOS POR LA MISMA.

LA PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA DE LA MISMA EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL GASTO Y LAS RAZONES QUE LO JUSTIFICAN.

3. LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE AFECTEN AL CAPITULO I DEL ESTADO DE GASTOS EXIGIRAN PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

ART.

8. TRANSFERENCIAS DE CREDITOS .

1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, O SE HAYAN PRODUCIDO POR INCORPORACION DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS DE EJERCICIOS ANTERIORES. B) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYA SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.

2.

LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL PUNTO ANTERIOR NO SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS O DE LA ASUNCION DE NUEVAS COMPETENCIAS.

ART. 9.

COMPETENCIAS DE LOS CONSEJEROS .

1. LOS CONSEJEROS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION GENERAL, MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS RELATIVAS A TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A SU CONSEJERIA Y SIEMPRE QUE NO AFECTEN A CREDITOS DE LOS CAPITULOS I, VI Y VII O A SUBVENCIONES NOMINATIVAS.

2. EN CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL CON LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE PROCEDERA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 10.1 DE ESTA LEY.

3.

LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS AUTORIZADAS, INCLUIDAS EN EL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA QUE INSTRUMENTARA SU EJECUCION.

ART.

10. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.

1. EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA EJERCERA, ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS GENERICAS QUE SE DETERMINAN EN EL ARTICULO ANTERIOR DE ESTA LEY, LAS SIGUIENTES:

A) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 9.2 DE ESTA LEY.

B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS EN LOS SUPUESTOS DE EXCLUSION DE LAS COMPETENCIAS DE LOS CONSEJEROS, PREVISTOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 9 DE ESTA LEY.

C) AUTORIZAR LAS GENERACIONES E INCORPORACIONES DE CREDITO ENUMERADAS EN LOS ARTICULOS 71 Y 73 DEL REAL DECRETO-LEY 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

D) LAS AMPLIACIONES DE LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 6.2 DE ESTA LEY.

2. EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA DARA CUENTA AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS AUTORIZADAS AL AMPARO DE LOS ARTICULOS 9 Y 10 DE ESTA LEY.

ART. 11. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA Y A INICIATIVA DE LAS CONSEJERIAS AFECTADAS, AUTORIZAR:

A) LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS NO CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULOS 9 Y 10 DE ESTA LEY.

B) LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE PROCEDAN COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS CUYA AUTORIZACION REQUIERA EL ACUERDO DE CONSEJO DE GOBIERNO.

ART. 12. ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES.

LA COMPETENCIA PARA EFECTUAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES COMPORTA LA POSIBILIDAD DE LA CREACION DE LOS CONCEPTOS O SUBCONCEPTOS PERTINENTES.

ART. 13. CREDITOS PLURIANUALES.

1. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE LOS GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA AL CREDITO QUE, PARA CADA EJERCICIO, AUTORICEN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICEN, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL PROPIO EJERCICIO Y QUE, ADEMAS, SE ENCUENTREN EN ALGUNO DE LOS CASOS QUE, A CONTINUACION, SE ENUMERAN:

A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.

B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR EL PLAZO DE UN AÑO.

C) CARGAS FINANCIERAS DE LAS DEUDAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDEN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL APARTADO SEGUNDO NO SERA SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS AUTORIZADOS NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL CREDITO CORRESPONDIENTE DEL AÑO EN QUE LA OPERACION SE COMPROMETIO, LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100 Y EN LOS EJERCICIOS TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.

4. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA, PODRA MODIFICAR LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL APARTADO 3, ASI COMO MODIFICAR EL NUMERO DE ANUALIDADES EN CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS, A PETICION DE LA CORRESPONDIENTE CONSEJERIA Y PREVIOS LOS INFORMES QUE SE ESTIMEN OPORTUNOS.

5. PODRAN IGUALMENTE CONCERTARSE ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES A UTILIZAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA CON PREVISION DE DURACION INDEFINIDA SIEMPRE QUE EL COMIENZO DE SU EFECTO TENGA LUGAR DENTRO DEL PROPIO EJERCICIO Y NO OBLIGUE A SU MANTENIMIENTO.

ART. 14. NOTIFICACION A LA DIPUTACION GENERAL.

DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULOS 9, 10 Y 11 SE DARA CUENTA TRIMESTRALMENTE A LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA.0

TITULO II

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

ART. 15. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, EL INCREMENTO DEL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL SERA DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.

2. ASIMISMO Y CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 4 POR 100, COMPRENDIENDO TODOS LOS CONCEPTOS, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL, DEVENGADOS DURANTE 1988, EXCEPTUANDOSE:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES Y DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE HUBIERA DE REALIZAR EL TRABAJADOR.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS DE PERSONAL LABORAL Y ANTIGUEDAD DEL MISMO, COMO A REGIMEN DE TRABAJO.

CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA 1989, DEBERAN SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DE DICHO AÑO.

LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DEL PERSONAL LABORAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORAL DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

ART. 16. RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS.

1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS PARA 1989, EXCLUIDOS LOS DE CATEGORIA DE DIRECTOR GENERAL, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES, SIN DERECHO A PAGAS EXTRAORDINARIAS:

PRESIDENTE DEL GOBIERNO: 5.438.160 PESETAS.

VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO:

5.026.108 PESETAS.

CONSEJEROS: 5.026.108 PESETAS.

2. EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS DIRECTORES GENERALES PARA 1989 SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, POR LO QUE SE FIJAN LAS SIGUIENTE CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

SUELDO: 1.391.304 PESETAS.

COMPLEMENTO DE DESTINO: 1.562.883 PESETAS.

COMPLEMENTO ESPECIFICO:

1.721.691 PESETAS.

3. LOS DIRECTORES GENERALES TENDRAN DERECHO A DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y, EN SU CASO, TRIENIOS, Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DE ESTA LEY.

4. LOS DIRECTORES GENERALES TENDRAN IDENTICA CATEGORIA Y RANGO, SIN PERJUICIO DE QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO PUEDA ASIGNAR DIFERENTES CUANTIAS EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO ESPECIFICO DE LOS PUESTOS DE LOS CARGOS CITADOS, CON EL FIN DE ASEGURAR QUE SU RETRIBUCION TOTAL GUARDE LA RELACION ADECUADA CON LAS CONDICIONES PARTICULARES DE ALGUNOS PUESTOS EN ATENCION A SU ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD.

ART. 17. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS.

1. LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS DURANTE 1989, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO/SUELDO-PESETAS/TRIENIOS-PESETAS

A 1.391.304 53.400

B 1.180.848 42.720

C 880.224 32.040

D 719.748 21.384

E 657.048 16.032

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS QUE SERAN DOS AL AÑO, POR IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 21 DE ESTA LEY.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

NIVEL/IMPORTE-PESETAS

30 1.221.708

29 1.095.852

28 1.049.760

27 1.003.656

26 880.512

25 781.212

24 735.120

23 689.028

22 642.924

21 596.928

20 554.472

19 526.140

18 497.832

17 469.500

16 441.204

15 412.872

14 384.564

13 356.232

12 327.900

11 299.616

10 271.296

9 257.148

8 242.964

7 228.816

6 214.644

5 200.484

4 179.268

3 158.052

2 136.824

1 115.620

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO QUE SE DESEMPEÑE SE INCREMENTARA EN UN 4 POR 100 RESPECTO A LA CUANTIA APROBADA EN 1988.

E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD O DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS DE TRABAJO:

LA VALORACION DE LA PRODUCTIVIDAD SE REALIZARA EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO Y DE LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS Y OBJETIVOS ASIGNADOS.

EN NINGUN CASO, LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR ESTE COMPLEMENTO DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO, ORIGINARAN NINGUN TIPO DE DERECHO INDIVIDUAL RESPECTO A LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

LOS COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD SERAN PUBLICOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

F) LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS SE CONCEDERAN POR LAS CONSEJERIAS DENTRO DE LOS CREDITOS QUE SE LES ASIGNEN.

ESTAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLAMENTE SE RECONOCERAN POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO Y EN NINGUN CASO PODRAN SER FIJAS EN SU CUANTIA NI PERIODICAS EN SU DEVENGO.

G) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS.

LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA DURANTE 1989, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

EN EL CASO DE QUE EL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO DETERMINASE UNA DISMINUCION DE RETRIBUCIONES, SE MANTENDRA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO FIJADO AL PRODUCIRSE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO.

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA ANTERIORMENTE, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDO EN ESTA LEY, SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO, REFERIDO A 14 MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, A EFECTOS DE ABSORCION DEL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO.

LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER CORRESPONDIENTES AL PERSONAL INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY QUEDARAN EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 4 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.

ART. 18. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y EVENTUALES.

1. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN EL 85 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPA VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDEN AL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE.

2. EL REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL EVENTUAL DE CONFIANZA O ASESORAMIENTO ESPECIAL SERA ANOLOGO AL DE LOS FUNCIONARIOS, PERO NO DEVENGARAN TRIENIOS, SALVO EN EL CASO DE QUE DICHO PERSONAL SEA FUNCIONARIO.

ART. 19.

MODIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL.

1.

CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA APROBACION DEL CONVENIO O ACUERDO COLECTIVO POR EL QUE SE MODIFIQUEN LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PARA 1989, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA.

2. LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DEL CONVENIO O ACUERDO COLECTIVO, DEBERA SOLICITAR DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHO PACTO O ACUERDO, APORTANDO AL EFECTO LA MEMORIA QUE CONTENGA LA CUANTIFICACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE A 1988.

3. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL SE AJUSTARAN A LAS CONDICIONES PACTADAS EN EL CONVENIO O ACUERDO QUE SE FORMALICE PARA 1989.

4. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS QUE SE ADOPTEN SIN EL TRAMITE DEL INFORME O CUANDO ESTE SEA DESFAVORABLE.

ART. 20. JORNADA REDUCIDA.

LOS FUNCIONARIOS QUE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, REALICEN UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, EXPERIMENTARAN, EN IGUAL PROPORCION, UNA REDUCCION SOBRE SUS RETRIBUCIONES.

ART. 21.

DEVENGO DE RETRIBUCIONES.

1. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE SE DEVENGUEN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL, SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y DE ACUERDO CON LA SITUACION Y DERECHOS DE LOS CITADOS FUNCIONARIOS AL PRIMER DIA HABIL DEL MES AL QUE CORRESPONDAN, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:

A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN SU CUERPO O ESCALA, EN EL REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

B) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

C) EN EL MES EN QUE SE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO O JUBILACION.

2. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGUE LA PAGA EXTRAORDINARIA FUERA INFERIOR A LOS SEIS MESES, ESTA SE ABONARA EN PROPORCION AL PERIODO DE TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION, DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA

CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.

C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS.

3. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

ART. 22. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.

1. DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1989, CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL LABORAL DE CARACTER TEMPORAL CUANDO LAS CONSEJERIAS LO PRECISEN PARA LA REALIZACION, POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS INCLUIDOS EN SUS CORRESPONDIENTES PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA LA JUSTIFICACION PREVIA DE SU INELUDIBLE NECESIDAD POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL TEMPORAL.

3. LA FORMALIZACION SE REALIZARA POR LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA INTERESADA Y PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA.

4. LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE INVERSIONES O SERVICIOS QUE HAYAN DE EXCEDER DE DICHO EJERCICIO Y SE ENCUENTREN PLURIANUALIZADOS.

ART. 23. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS.

EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, NO PODRA PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES Y OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA MISMA O A CUALQUIER ENTE PUBLICO DE ELLA DEPENDIENTE, COMO CONTRAPRESTACION DE ALGUN SERVICIO, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBLIDADES.

ART. 24. PLANTILLAS DE PERSONAL.

1. EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14.4 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, SE APRUEBAN LAS PLANTILLAS DE PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, QUE FIGURAN EN EL ANEXO I, Y SE HALLAN DOTADAS EN EL CAPITULO I DE LOS PRESUPUESTOS APROBADOS POR LA PRESENTE LEY.

2. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ACORDAR MODIFICACIONES O AMPLIACIONES EN LAS PLANTILLAS DE PERSONAL, SIEMPRE QUE ELLO NO SUPONGA UN INCREMENTO EN EL CAPITULO I DEL ESTADO DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

DE LOS EXPEDIENTES DE AMPLIACION SE DARA TRASLADO A LA DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA.

3. EN TODO CASO, LA INCORPORACION DE PERSONAL TRANSFERIDO COMO CONSECUENCIA DEL TRASPASO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, PRODUCIRA AUTOMATICAMENTE LA AMPLIACION CORRESPONDIENTE DE LA PLANTILLA DE PERSONAL.

4. EN LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACION, REDUCCION O AMPLIACION DE LAS PLANTILLAS DE PERSONAL, LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS ACOMPAÑARA A SU PROPUESTA LA CORRESPONDIENTE MEMORIA JUSTIFICATIVA. DICHOS EXPEDIENTES DEBERAN, ASIMISMO, SER INFORMADOS POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA RESPECTO A LAS REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DE LA MEDIDA. UNA VEZ APROBADAS LAS MODIFICACIONES DE LAS PLANTILLAS, LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA PROCEDERA A LA REALIZACION DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES.

TITULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

ART.

25. OPERACIONES DE CREDITO A LARGO PLAZO.

1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA:

A) EMITIDA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 6.413.916.905 PESETAS, DESTINADOS A FINANCIAR OPERACIONES DE CAPITAL INCLUIDAS EN LAS CORRESPONDIENTES DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS.

B) PROCEDA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LAS RESPECTIVAS NORMAS DE EMISION O CONTRATACION, AL REEMBOLSO ANTICIPADO DE EMISIONES DE DEUDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE CREDITOS FORMALIZADOS, O A LA REVISION DE ALGUNA DE SUS CONDICIONES, CUANDO LA SITUACION DEL MERCADO Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN.

C) CONCIERTE OPERACIONES VOLUNTARIAS DE CANJE, CONVERSION, PRORROGA O INTERCAMBIO FINANCIERO, RELATIVAS A OPERACIONES DE CREDITO EXISTENTES CON ANTERIORIDAD O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

2. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA PARA HABILITAR, EN SU CASO, EN LA SECCION DEUDA PUBLICA, LOS CREDITOS O AMPLIACIONES DE CEDITOS NECESARIOS PARA HACER FRENTE A LAS OPERACIONES SEÑALADAS EN EL PUNTO ANTERIOR.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA DIPUTACION GENERAL, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES TRAS SU FORMALIZACION, DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS AL AMPARO DE ESTE ARTICULO.

ART. 26. OPERACIONES DE CREDITO A CORTO PLAZO.

1. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA PARA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO, CON EL FIN DE CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.

2. EL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA COMUNICARA A LA DIPUTACION GENERAL, EN EL PLAZO DE UN MES, TODAS LAS OPERACIONES FINANCIERAS EFECTUADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO ANTERIOR.

TITULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

ART. 27.

CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES.

1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRA QUE SE INICIEN EN 1989, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS, Y CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 50 MILLONES DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA> LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS A EJECUTAR.

2. EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL IMPORTE DE LA OBRA SEA INFERIOR A 30 MILLONES DE PESETAS, CORRESPONDERA A LA COMISION DELEGADA DE ADQUISICIONES E INVERSIONES LA AUTORIZACION DE LA CONTRATACION DIRECTA, DEBIENDO CUMPLIRSE LOS MISMOS REQUISITOS Y CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERO ANTERIOR.

3. CUANDO EL PRESUPUESTO DE LA OBRA SEA INFERIOR A 15 MILLONES DE PESETAS, CORRESPONDERA AL CONSEJERO RESPECTIVO LA AUTORIZACION PARA SU CONTRATACION DIRECTA.

4. TRIMESTRALMENTE, EL CONSEJO DE GOBIERNO O LA COMISION DELEGADA DE ADQUISICIONES E INVERSIONES ENVIARAN A LA DIPUTACION GENERAL UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO, CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.

ART. 28. APROBACION DE GASTOS.

1. LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION DE CUALQUIER NATURALEZA CUYA CUANTIA EXCEDA DE 100 MILLONES DE PESETAS, REQUERIRA LA APROBACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

2.

CORRESPONDE A LA COMISION DELEGADA DE ADQUISICIONES E INVERSIONES LA AUTORIZACION DE GASTOS DE PROYECTOS DE INVERSION CUYA CUANTIA SEA SUPERIOR A 50 MILLONES DE PESETAS Y NO EXCEDA DE 100 MILLONES DE PESETAS.

3. ES COMPETENCIA DE LOS CONSEJEROS LA AUTORIZACION DE LOS GASTOS DE INVERSION CUYA CUANTIA NO EXCEDA DE 50 MILLONES DE PESETAS.

ART. 29. DE LAS SUBVENCIONES.

1. LOS PROGRAMAS Y LA CONCESION DE AYUDAS O SUBVENCIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA QUE NO TENGAN EN LOS MISMOS ASIGNACION NOMINATIVA SERAN FIJADOS CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA, OBJETIVIDAD E IGUALDAD CON LA EXCEPCION DE LOS DERIVADOS DE CONVENIOS CON LA COMUNIDAD O CON OTROS ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS, EN CUYO CASO SE CONCEDERAN DIRECTAMENTE.

2. CUANDO LAS SUBVENCIONES SE REFIERAN A OBRAS PARA LAS QUE SE EXIJA PROYECTO DE ACUERDO CON LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, SERA PRECEPTIVO EL INFORME FAVORABLE DE LA OFICINA DE SUPERVISION Y PROYECTOS O DE TECNICOS COMPETENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

3. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO 1 Y POR LAS CONSEJERIAS CORRESPONDIENTES, CASO DE NO EXISTIR PREVIAMENTE DISPOSICION AL RESPECTO, SE PUBLICARAN ANTES DE LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS NORMAS DE CONCESION QUE CONTEMPLARAN, COMO MINIMO, LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

LA JUSTIFICACION PARA EL USO DE LA SUBVENCION.

EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS CONCESIONARIOS DE LAS SUBVENCIONES DE SUS OBLIGACIONES FISCALES Y FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL. ESTE REQUISITO NO SERA APLICABLE A LOS ENTES DEL SECTOR DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

UN PROGRAMA DE ACTUACION QUE GARANTICE LA EJECUCION DE LAS INVERSIONES, EN SU CASO.

ART. 30. DE LOS PLANES REGIONALES DE OBRAS.

LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS QUE FIGURAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA PARA SUBVENCIONAR LOS PLANES REGIONALES DE OBRAS, SE EFECTUARAN DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) SE PROCEDERA AL ABONO DEL 70 POR 100 DE LA SUBVENCION CONCEDIDA, INCLUYENDO TANTO LA APORTACION DEL ESTADO COMO LA DE LA COMUNIDAD, EN EL MOMENTO DE LA ACEPTACION POR PARTE DE LA COMUNIDAD DE LA ADJUDICACION DE LA OBRA.

B) EL RESTO DE LA SUBVENCION SE ABONARA, UNA VEZ JUSTIFICADA Y COMPROBADA LA REALIZACION DEL 70 POR 100 DE LA INVERSION, A MEDIDA QUE SE VAYAN EFECTUANDO LAS CORRESPONDIENTES CERTIFICACIONES DE OBRAS, TRAS SU APROBACION Y COMPROBACION.

LA APORTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, NO PODRA SUPERAR, EN NINGUN CASO, LA FIJADA DE ACUERDO CON EL IMPORTE DE LA ADJUDICACION.

C) DE LOS REMANENTES QUE SE PRODUZCAN EN LA EJECUCION DE LOS PLANES REGIONALES DE OBRAS Y SERVICIOS SE DARA TRASLADO PARA SU CONOCIMIENTO A LA DIPUTACION GENERAL, ASI COMO DE LA NUEVA DISTRIBUCION DE LOS MISMOS QUE SE PRODUZCA, EN LA QUE SEGUIRAN LOS MISMOS CRITERIOS.

TITULO V

NORMAS TRIBUTARIAS

ART. 31. TASAS.

1. HASTA QUE SE APRUEBE, DENTRO DEL PRESENTE EJERCICIO, LA LEY DE TASAS DE LA COMUNIDAD, SE ELEVAN LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS Y TRIBUTOS PARAFISCALES DE LA HACIENDA AUTONOMA HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL COEFICIENTE 1,03 A LA CUANTIA EXIGIBLE EN 1988.

SE CONSIDERAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINAN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORA EN UNIDADES MONETARIAS.

2. LAS TASAS Y OTROS INGRESOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS QUE SE TRANSFIERAN CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1989, Y QUE NO HAYAN SIDO REGULADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE REGIRAN POR LA NORMATIVA QUE LES SEA APLICABLE CON CARACTER GENERAL.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. LOS CREDITOS CONTENIDOS EN LA SECCION 01 DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE LIBRARAN EN FIRME A NOMBRE DE LA DIPUTACION GENERAL A MEDIDA QUE LO SOLICITE DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA.

SEGUNDA. LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA REMITIRA CADA TRES MESES A LA DIPUTACION GENERAL A TRAVES DE LA COMISION DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PRESUPUESTO, AVANCE DE LA LIQUIDACION SOBRE EL GRADO DE EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

TERCERA. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA PARA QUE PUEDA DISPONER LA NO LIQUIDACION O, EN SU CASO, LA ANULACION Y BAJA EN CONTABILIDAD DE TODAS AQUELLAS LIQUIDACIONES DE LAS QUE RESULTEN DEUDAS INFERIORES A LA CUANTIA QUE SE ESTIME Y FIJE COMO INSUFICIENTE PARA LA COBERTURA DEL COSTE QUE SU EXACCION Y RECAUDACION REPRESENTEN.

CUARTA. EL INSTITUTO DE ESTUDIOS RIOJANOS SE CONSTITUYE EN ORGANISMO AUTONOMO, DOTADO DE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, DEPENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES. EL GOBIERNO DETERMINARA LA ORGANIZACION, COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE DICHO INSTITUTO.

QUINTA. TODOS LOS PROYECTOS DE OBRA NUEVA Y REMODELACION, INCLUIDAS CARRETERAS, DEBERAN SER SUPERVISADOS POR EL PERSONAL TECNICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. LOS GASTOS QUE SE AUTORICEN CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE PRORROGA, SI ESTO FUERA NECESARIO, SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS APROBADOS EN LA PRESENTE LEY.

SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA Y ECONOMIA PARA QUE DETERMINE EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO A QUE DEBE IMPUTARSE EL GASTO AUTORIZADO, EN EL CASO DE NO EXISTIR EL MISMO CONCEPTO EN EL PRESUPUESTO APROBADO O QUE HABIENDOLO RESULTARA INSUFICIENTE.

LA CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA INFORMARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DEL USO EFECTUADO DE LA ANTERIOR AUTORIZACION.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY SE PUBLICARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 21 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA RIOJA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, Y ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU ULTIMA PUBLICACION.

LOGROÑO, 20 DE ABRIL DE 1989. EL PRESIDENTE, JOAQUIN ESPERT PEREZ-CABALLERO.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/04/1989
  • Fecha de publicación: 27/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1989
  • Publicada en el BOR núm. 48, de 22 de abril de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 4, por Ley 4/2006, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2006-8718).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • La Rioja
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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