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Documento BOE-A-1990-10251

Instrumento de Ratificación del Protocolo de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legitima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, enmendado por el Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954, y el Canje de cartas de los Ministros de Asuntos Exteriores de los respectivos países, relativo a la Reserva española al artículo 10 del citado Tratado.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1990, páginas 12141 a 12156 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-10251
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1988/11/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 14 de noviembre de 1988, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Protocolo de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, enmendado por el Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954, y el Canje de cartas de los Ministros de Asuntos Exteriores de los respectivos países, relativo a la Reserva española al artículo 10 del citado Tratado .

Vistos y examinados los tres artículos de dicho Protocolo, su anexo y Canje de cartas mencionado;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución;

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infranscrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 2 de agosto de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO DE ADHESIÓN DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA AL TRATADO DE COLABORACIÓN EN MATERIA ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL Y DE LEGÍTIMA DEFENSA COLECTIVA, FIRMADO EN BRUSELAS EL 17 DE MARZO DE 1948, ENMENDADO POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE BRUSELAS, FIRMADO EN PARÍS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954

Las Partes en el Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, modificado y completado por el Protocolo firmado en París el 23 de octubre de 1954, y por los demás Protocolos y anexos que forman parte integrante del mismo, en adelante denominado «el Tratado», por una parte, y el Reino de España y la República Portuguesa, por la otra;

Reafirmando el destino común que vincula a sus países y recordando su compromiso de construir una unión europea de conformidad con el Acta Única Europea;

Convencidas de que la construcción de una Europa integrada seguirá estando incompleta mientras no comprenda la seguridad y la defensa;

Decididas a dar a la identidad defensiva europea una mayor cohesión, que refleje más eficazmente en la práctica las obligaciones de solidaridad contenidas en el Tratado y en el Tratado del Atlántico Norte;

Teniendo en cuenta que el Reino de España y la República Portuguesa, que están plenamente comprometidos en el proceso de la construcción europea y son miembros de la Alianza Atlántica, han declarado solemnemente que están dispuestos a adherirse al Tratado;

Teniendo en cuenta que estos dos Estados aceptan sin reservas y en su integridad la Declaración de Roma de 27 de octubre de 1984 y la Plataforma sobre los intereses de seguridad europeos, aprobada en La Haya el 27 de octubre de 1987, y que están dispuestos a participar plenamente en su ejecución;

Recordando la invitación cursada el 19 de abril por el Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental al Reino de España y a la República Portuguesa para entablar conversaciones con vistas a su posible adhesión al Tratado;

Teniendo en cuenta la satisfactoria conclusión de las conversaciones que siguieron a esa invitación;

Teniendo en cuenta que el Reino de España y la República Portuguesa han reconocido los acuerdos, resoluciones, decisiones y normas de toda índole adoptados en el marco de la Unión Europea Occidental de conformidad con las disposiciones del Tratado;

Teniendo en cuenta la invitación a adherirse al Tratado cursada al Reino de España y a la República Portuguesa el 14 de noviembre de 1988;

Tomando nota de la declaración política adoptada el 14 de noviembre de 1988;

Considerando que la ampliación de la Unión Europea Occidental para incluir en ella al Reino de España y a la República Portuguesa representa un paso significativo en el desarrollo de la solidaridad europea en el campo de la seguridad y la defensa,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

Por el presente Protocolo, el Reino de España y la República Portuguesa se adhieren al Tratado.

Artículo II.

En virtud de su adhesión al Tratado, el Reino de España y la República Portuguesa se convierten en Partes en los Acuerdos concertados entre los Estados miembros en cumplimiento del Tratado y cuyos textos figuran como anexos al presente Protocolo.

Artículo III.

Cada uno de los Estados signatarios notificará al Gobierno belga la aceptación, aprobación o ratificación del presente Protocolo, que entrará en vigor el día en que se reciba la última de estas notificaciones. El Gobierno belga informará a los Estados signatarios de cada una de esas notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres, hoy día 14 de noviembre de 1988, en dos textos, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual remitirá copia certificada conforme del mismo a cada Estado signatario.

ANEXO

Textos de los Acuerdos concertados entre los Estados miembros en cumplimiento del Tratado:

1. Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental, de los representantes nacionales y del personal internacional, firmado en París el 11 de mayo de 1955.

2. Acuerdo concertado en cumplimiento del artículo V del Protocolo número II al Tratado, firmado en París el 14 de diciembre de 1957.

UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL
Tratado de Bruselas
Enmendado por el Protocolo que modifica y completa el Tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954

Textos del Tratado y de los Protocolos relativos a la Unión Europea Occidental

ÍNDICE

1. Tratado de colaboración en materia económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 y enmendado por el Protocolo que modifica y completa el Tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954.

2. Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.

3. Protocolo número II sobre las fuerzas de la Unión Europea Occidental, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.

4. Protocolo número III sobre control de armamentos, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.

5. Protocolo número IV sobre la Agencia de la Unión Europea Occidental para el Control de Armamentos, firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955.

1

TRATADO DE COLABORACIÓN EN MATERIA ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL Y DE LEGÍTIMA DEFENSA COLECTIVA

Firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 y enmendado por el Protocolo que modifica y completa el Tratado de Bruselas firmado en París el 23 de octubre de 1954 (*)

Las Altas Partes Contratantes.

Resueltas.

A afirmar su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, así como en los demás principios proclamados por la Carta de las Naciones Unidas;

A confirmar y defender los principios democráticos, las libertades cívicas e individuales, las tradiciones constitucionales y el imperio de la Ley, que constituyen su patrimonio común;

A estrechar, en este espíritu, los lazos económicos, sociales y culturales que ya les unen.

A cooperar lealmente y coordinar sus esfuerzos para constituir en Europa occidental una base firme para la reconstrucción de la economía europea;

A prestarse asistencia mutua, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de asegurar la paz y la seguridad internacionales y oponerse a cualquier política agresiva;

(*) Para el texto de Protocolo, véase la página 8.

A adoptar las medidas necesarias con el fin de promover la unidad y fomentar la integración progresiva de Europa (1);

A asociar progresivamente a su empeño otros Estados inspirados por los mismos ideales y animados por la misma determinación;

Deseosos de concluir con ese fin un Tratado que regule su colaboración en materia económica, social y cultural, así como su legítima defensa colectiva;

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Artículo I (2).

Convencidas de la estrecha solidaridad de sus intereses y de la necesidad de unirse para acelerar la recuperación económica de Europa, las Altas Partes Contratantes organizarán y coordinarán sus actividades económicas con el fin de conseguir los mejores resultados posibles, mediante la eliminación de toda divergencia en su política económica, la armonización de su producción y el desarrollo de sus intercambios comerciales.

La cooperación estipulada en el apartado anterior, que se llevará a cabo, en particular, por medio del Consejo a que se refiere el artículo VIII, no supondrá una duplicación de la actividad de las demás organizaciones económicas en que estén o lleguen a estar representadas las Altas Partes Contratantes ni obstaculizará las tareas de aquéllas, sino, antes bien, contribuirá lo más eficazmente posible a la labor de esas organizaciones.

Artículo II.

Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos, tanto mediante consultas directas como en el seno de los Organismos especializados, con el fin de elevar el nivel de vida de sus pueblos y desarrollar de manera armoniosa sus actividades nacionales en la esfera social.

Las Altas Partes Contratantes se pondrán de acuerdo con el fin de aplicar cuanto antes las recomendaciones de índole social adoptadas, con su aprobación, en el seno de instituciones especializadas y que revistan un interés práctico inmediato.

Se esforzarán por concluir entre ellas, cuanto antes, Convenios de Seguridad Social.

Artículo III.

Las Altas Partes Contratantes aunarán sus esfuerzos para conseguir una mejor comprensión, por parte de sus pueblos, de los principios que sirven de base a su civilización común y para promover los intercambios culturales, en particular, mediante Convenios entre ellas.

Artículo IV (1).

En la ejecución del Tratado, las Altas Partes Contratantes y todos los órganos creados por ellas en virtud del mismo cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Con el fin de evitar toda duplicación con los Estados Mayores de la OTAN, el Consejo y la Agencia recurrirán a las Autoridades Militares correspondientes de la OTAN para obtener información y asesoramiento en materia militar.

(1) Enmendado por el artículo II del Protocolo.

(2) Enmendado por el artículo II del Protocolo.

(1) Nuevo artículo que figura en el artículo III del Protocolo.

Artículo V (1).

En el caso de que una de las Altas Partes Contratantes fuere objeto de una agresión armada en Europa, las otras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, les prestarán ayuda y asistencia por todos los medios a su alcance, tanto militares como de otra índole.

Artículo VI (2).

Todas las medidas que se adopten en virtud del artículo anterior deberán ser comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad y cesarán tan pronto como éste haya tomado las medidas necesarias para mantener o restablecer la paz o la seguridad internacionales.

El presente Tratado no eximirá de ningún modo a las Altas Partes Contratantes de las obligaciones que les impone la Carta de las Naciones Unidas. Tampoco se interpretará en modo alguno que redunde en menoscabo de la autoridad y responsabilidad del Consejo de Seguridad, en virtud de la Carta, de actuar en todo momento de la manera que considere necesaria para mantener o restablecer la plaz y la seguridad internacionales.

Artículo VII (3).

Las Altas Partes Contratantes declaran, cada una en lo que le respecta, que ninguno de los compromisos en vigor entre ellas o respecto a terceros Estados se opone a las disposiciones del presente Tratado.

Dichas Partes no concertarán ninguna alianza ni participarán en ninguna coalición dirigida contra cualquiera de ellas.

Artículo VIII (1).

1. Con el fin de reforzar la paz y la seguridad, promover la unidad, fomentar la integración progresiva de Europa, así como una cooperación más estrecha entre ellas y con las demás organizaciones europeas, las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Bruselas crearán un Consejo que conocerá de las cuestiones relativas a la aplicación del Tratado, de sus Protocolos y sus anexos.

2. Este Consejo se denominará: «Consejo de la Unión Europea Occidental»; estará organizado de modo que pueda ejercer sus funciones de manera permanente; creará todos los Organismos subsidiarios que se consideren convenientes: En particular, constituirá inmediatamente una Agencia para el Control de Armamentos, que tendrá las funciones definidas en el Protocolo número IV.

3. A petición de cualquiera de ellas, se convocará inmediatamente al Consejo con el fin de que las Altas Partes Contratantes puedan celebrar consultas sobre cualquier situación que constituya una amenaza contra la paz, sea cual fuere el lugar donde se produzca o ponga en peligro la estabilidad económica.

4. El Consejo decidirá, por unanimidad, en aquellas cuestiones para las que no se haya establecido ni se vaya a establecer ningún otro procedimiento de votación. En los casos previstos en los Protocolos números II, III y IV se seguirán los diferentes procedimientos de votación, unanimidad, mayoría de dos tercios o mayoría simple que se expresan en ellos. El Consejo decidirá por mayoría simple en las cuestiones que le someta la Agencia para el Control de Armamentos.

((1) Antiguo artículo IV.

(2) Antiguo artículo V.

(3) Antiguo artículo VI.

(1) Antiguo artículo VII modificado por el artículo IV del Protocolo.

Artículo IX (2).

El Consejo de la Unión Europea Occidental presentará un informe anual sobre sus actividades, y, en particular, en materia de control de armamentos, a una asamblea formada por representantes de las potencias del Tratado de Bruselas en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa.

Artículo X (1).

Fieles a su determinación de resolver sus controversias únicamente por medios pacíficos, las Altas Partes Contratantes convienen en aplicar entre sí las disposiciones siguientes:

Mientras el presente Tratado permanezca en vigor, las Altas Partes Contratantes resolverán todas las controversias previstas en el artículo 36, número 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, sometiéndolas a dicha Corte, con sujeción únicamente a las reservas que cada una de ellas haya formulado al aceptar la cláusula de jurisdicción obligatoria, y en la medida que dicha Parte las mantenga.

Las Altas Partes Contratantes someterán, por otra parte, a un procedimiento de conciliación todas las controversias distintas de las previstas en el artículo 36, punto 2, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

En caso de controversias complejas, en las que algunos elementos requieran la conciliación y otros una solución judicial, cada Parte en la misma tendrá derecho a pedir que la solución por vía judicial de los aspectos jurídicos de las controversias proceda a la conciliación.

Las anteriores disposiciones de este artículo no afectarán de ningún modo a la aplicación de las disposiciones o acuerdos aplicables en los que se establezca cualquier otro método de solución pacífica.

Artículo XI (1).

Las Altas Partes Contratantes podrán decidir, de común acuerdo, invitar a cualquier otro Estado a adherirse al presente Tratado en las condiciones que se convengan entre ellas y el Estado invitado.

Todo Estado así invitado podrá pasar a ser Parte en el Tratado, depositando su instrumento de adhesión ante el Gobierno belga.

Este Gobierno informará a las otras Altas Partes Contratantes del depósito de cada instrumento de adhesión.

Artículo XII (2).

El presente Tratado será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno belga.

Entrará en vigor en la fecha de depósito del último instrumento de ratificación y permanecerá en vigor durante cincuenta años.

A la expiración de los cincuenta años, cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho, en lo que a ella respecta, a poner fin al Tratado un año después de haber notificado su denuncia al Gobierno belga.

(2) Nuevo artículo que figura en el artículo V del Protocolo.

(1) Antiguo artículo VIII.

(1) Antiguo artículo IX.

(2) Antiguo artículo X.

El Gobierno belga informará a los Gobiernos de las demás Altas Partes Contratantes del depósito de cada instrumento de ratificación, así como de cada notificación de denuncia.

2

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA Y COMPLETA EL TRATADO DE BRUSELAS

Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

Su Majestad el Rey de los Belgas, el Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, Partes en el Tratado de Colaboración en Materia Económica, Social y Cultural y de Legítima Defensa Colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948, en adelante denominado el Tratado, por una parte,

y el Presidente de la República Federal de Alemania y el Presidente de la República Italiana, por otra parte,

Movidos por la voluntad común de reforzar la paz y la seguridad;

Deseosos, a este fin, de promover la unidad y de alentar la integración progresiva de Europa;

Convencidos de que la adhesión al Tratado por parte de la República Federal de Alemania y de la República Italiana representará un nuevo y sustancial avance hacia esos objetivos;

Tomando en consideración las decisiones de la Conferencia de Londres, contenidas en el Acta Final de 3 de octubre de 1954 y en sus anexos;

Han nombrado como plenipotenciarios suyos:

Su Majestad el Rey de los Belgas, a

Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a

Su excelencia el señor Pierre Mendés-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania, a

Su excelencia el doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana, a

Su excelencia señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a

Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a

Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth.

Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al

Muy Honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.

Quienes, tras haber presentado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

La República Federal de Alemania y la República Italiana se adhieren al Tratado modificado y completado por el presente Protocolo.

Las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo consideran que el Protocolo sobre las fuerzas de la Unión Europea Occidental (en adelante denominado Protocolo número II), el Protocolo sobre Control de Armamentos y sus anexos (en adelante denominado Protocolo número III), y el Protocolo sobre la Agencia de la Unión Europea Occidental para el Control de Armamentos (en adelante denominado Protocolo número IV) constituyen parte integrante del presente Protocolo.

Artículo II.

El párrafo que sigue correspondiente al preámbulo del Tratado: «a adoptar las medidas que sean necesarias en caso de que Alemania reanude una política de agresión» quedará enmendado así: «a adoptar las medidas necesarias con el fin de promover la unidad y fomentar la integración progresiva de Europa».

El comienzo del segundo apartado del artículo I dirá así: «la cooperación estipulada en el apartado anterior, que se llevará a cabo, en particular, por medio del Consejo a que se refiere el artículo VIII...».

Artículo III.

Se insertará el siguiente nuevo artículo en el Tratado, como artículo IV: «En la ejecución del Tratado, las Altas Partes Contratantes y todos los órganos creados por ellas en virtud del mismo cooperarán estrechamente con la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Con el fin de evitar toda duplicación con los Estados Mayores de la OTAN, el Consejo y su Agencia recurrirán a las autoridades militares correspondientes de la OTAN para obtener información y asesoramiento en materia militar.»

Los artículos IV, V, VI y VII del Tratado pasarán a ser, respectivamente, los artículos V, VI, VII y VIII.

Artículo IV.

El artículo VIII del Tratado (antiguo artículo VII) quedará redactado de la forma siguiente:

«1. Con objeto de reforzar la paz y la seguridad, promover la unidad, fomentar la integración progresiva de Europa, así como una cooperación más estrecha entre sí y con las demás organizaciones europeas, las Altas Partes Contratantes en el Tratado de Bruselas crearán un Consejo que conocerá de las cuestiones relativas a la aplicación del presente Tratado, de sus Protocolos y sus anexos.

2. Este Consejo se denominará ‘‘Consejo de la Unión Europea Occidental’’; estará organizado de modo que pueda ejercer sus funciones de manera permanente. Creará todos los organismos subsidiarios que se consideren convenientes: en particular, constituirá inmediatamente una Agencia para el Control de Armamentos, que tendrá las funciones definidas en el Protocolo número IV.

3. A petición de cualquiera de ellas, se convocará inmediatamente al Consejo con el fin de que las Altas Partes Contratantes puedan celebrar consultas sobre cualquier situación que constituya una amenaza contra la paz, sea cual fuere el lugar donde se produzca, o ponga en peligro la estabilidad económica.

4. El Consejo decidirá por unanimidad en aquellas cuestiones para las que no se haya establecido ni se vaya a establecer ningún otro procedimiento de votación. En los casos previstos en los Protocolos II, III y IV, se seguirán los diferentes procedimientos de votación, unanimidad, mayoría de dos tercios, o mayoría simple que se expresan en ellos. El Consejo decidirá por mayoría simple en las cuestiones que le someta la Agencia para el Control de Armamentos.»

Artículo V.

Se insertará en el Tratado un nuevo artículo, como artículo IX: «El Consejo de la Unión Europea Occidental presentará un informe anual sobre sus actividades y, en particular, en materia de control de armamentos a una asamblea formada por representantes de las potencias del Tratado de Bruselas en la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa.»

Los artículos VIII, IX y X del Tratado pasarán a ser, respectiva-mente, los artículos X, XI y XII.

Artículo VI.

El presente Procolo y los demás Protocolos enumerados en el anterior artículo I serán sometidos a ratificación, y los instrumentos de ratificación serán depositados lo antes posible ante el Gobierno belga.

Entrarán en vigor cuando todos los instrumentos de ratificación del presente Protocolo hayan sido depositados ante el Gobierno belga, y el instrumento de adhesión de la República Federal de Alemania al Tratado del Atlántico Norte haya sido depositado ante el Gobierno de los Estados Unidos de América.

El Gobierno belga informará a los Gobiernos de las demás Altas Partes Contratantes y al Gobierno de los Estados Unidos de América del depósito de cada instrumento de ratificación.

En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Protocolo y estampan en él su sello.

Hecho en París, el veintitrés de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Gobierno belga, y del que dicho Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.

ANEXOS

NÚM. I A

Carta relativa a la aplicación e interpretación del artículo X del Tratado de Bruselas modificado, dirigida por el Gobierno de la República Federal de Alemania a los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas

París, 23 de octubre de 1954.

Excelentísimo señor Ministro.

Tengo el honor de dirigir la siguiente comunicación a Vuestra Excelencia, con objeto de que quede constancia del compromiso asumido por el Gobierno Federal en relación con la aplicación e interpretación del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas.

El Gobierno Federal se compromete, con antelación a la ratificación por las Altas Partes Contratantes del Protocolo por el que se modifica y se completa el Tratado de Bruselas, sus Protocolos y sus anexos, a declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado, tras haber puesto en conocimiento de las demás Partes las reservas que acompañan a su aceptación.

El Gobierno Federal entiende que, en opinión de las demás Altas Partes Contratantes, el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado deja vía abierta para la conclusión de acuerdos que prevean otros medios de resolver las controversias que surjan entre ellas, y que tal entendimiento no prejuzga en modo alguno la posibilidad de entablar inmediatamente conversaciones con vistas a establecer otros métodos para la solución de las posibles controversias en la aplicación o interpretación del Tratado.

Además, en opinión del Gobierno Federal, la ampliación del Tratado de Bruselas puede provocar incertidumbres y no pocas controversias sobre la interpretación y aplicación del Tratado, los Protocolos y sus anexos, que no afectarán a cuestiones de fondo, sino que serán principalmente de carácter técnico. El Gobierno Federal considera que es conveniente establecer un procedimiento más simple para la solución de dichas cuestiones.

Por ello, el Gobierno Federal propone que las Altas Partes Contratantes debatan inmediatamente los problemas expuestos más arriba, con objeto de llegar a un acuerdo sobre el procedimiento adecuado.

Agradecería a Vuestra Excelencia que me confirmara si su Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente comunicación. El canje de cartas al que se habrá procedido a este efecto será considerado como un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.

Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio de mi más alta consideración,

(firmado) ADENAUER

Canciller de la República Federal de Alemania

Ministro Federal de Asuntos Exteriores

N.° I B

Respuesta de los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, a la Carta del Gobierno de la República Federal de Alemania

París, 23 de octubre de 1954.

Excelentísimo Sr. Canciller:

Tengo el honor de acusar recibo de la comunicación de Vuestra Excelencia, de fecha de 23 de octubre de 1954, y de poner en su conocimiento que ... «el Gobierno interesado» ha tomado nota con satisfacción del compromiso asumido por el Gobierno de la República Federal de Alemania de declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas, tras haber puesto en conocimiento de las demás Altas Partes Contratantes las reservas que acompañan a su aceptación.

Confirmo que ... «el Gobierno interesado» interpreta el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado tal como se indica en el tercer apartado de la comunicación de Vuestra Excelencia.

Con respecto a los apartados cuarto y quinto de la comunicación de Vuestra Excelencia, ... «el Gobierno interesado» está de acuerdo con la propuesta del Gobierno Federal, según la cual las Altas Partes Contratantes deberán entablar conversaciones lo antes posible a fin de establecer un procedimiento adecuado para la solución de las posibles controversias que señala a la atención el Gobierno Federal.

También está de acuerdo en considerar que este canje de cartas constituye un anexo al Protocolo que modifica y completa el Tratado de Bruselas en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.

Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio de mi más alta consideración,

(firma)

N.º II A

Carta relativa a la aplicación e interpretación del artículo X del Tratado de Bruselas modificado, dirigida por el Gobierno de Italia a los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas

París, 23 de octubre de 1954.

Excelentísimo Sr. Ministro:

Tengo el honor de hacer la siguiente comunicación a Vuestra Excelencia, a fin de que quede constancia del compromiso asumido por el Gobierno italiano en lo que se refiere a la aplicación e interpretación del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas.

El Gobierno de Italia se compromete, antes de la ratificación por las Altas Partes Contratantes del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, sus Protocolos y sus anexos, a declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado, tras haber puesto en conocimiento de las Partes las reservas que acompañan a su aceptación.

El Gobierno italiano entiende que, en opinión de las demás Altas Partes Contratantes, el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado deja la vía abierta para la conclusión de acuerdos que prevean otros medios de solución de las controversias que surjan entre ellas, y que tal entendimiento no prejuzga en modo alguno la posibilidad de entablar inmediatamente conversaciones con vistas a establecer otros métodos para la solución de las posibles controversias en la aplicación o interpretación del Tratado.

Agradecería a Vuestra Excelencia que me confirmara si su Gobierno está de acuerdo con el contenido de la presente comunicación. El canje de cartas al que se habrá procedido a este efecto será considerado como un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.

Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio de mi más alta consideración,

(firmado) G. MARTINO

Ministro de Asuntos Exteriores

N.º II B

Respuesta de los demás Gobiernos signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas a la Carta del Gobierno de Italia

París, 23 de octubre de 1954.

Excelentísimo Sr. Ministro:

Tengo el honor de acusar recibo de la comunicación de Vuestra Excelencia, de fecha 23 de octubre de 1954, y de poner en su conocimiento que ... «el Gobierno interesado» ha tomado nota con satisfacción del compromiso asumido por el Gobierno italiano de declarar su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado de Bruselas, tras haber puesto en conocimiento de las demás Altas Partes Contratantes las reservas que acompañan a su aceptación.

Confirmo que ... «el Gobierno interesado» interpreta el apartado 5 del artículo X (antiguo artículo VIII) del Tratado tal como se indica en el tercer apartado de la comunicación de Vuestra Excelencia.

También está de acuerdo en considerar que este canje de cartas constituye un anexo al Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas, en el sentido del artículo IV, apartado 1, del citado Protocolo.

Le ruego acepte, Excelentísimo Sr. Ministro, el testimonio de mi más alta consideración,

(firma)

Canje de cartas sobre el artículo X del Tratado Modificado de Bruselas entre España y cada uno de los Estados miembros y Portugal

A. Carta del Ministro español a cada uno de los Estados Miembros y a Portugal

«Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de referirme al Protocolo firmado en esta fecha para la adhesión del Reino de España y de la República de Portugal al Tratado de Colaboración en Materia Económica, Social y Cultural y de Legítima Defensa Colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 (posteriormente modificado y completado) y de comunicarle lo siguiente en relación con el artículo X de dicho Tratado.

El Gobierno español propone a este respecto que el Reino de España no quede obligado, a consecuencia de su adhesión al Tratado, a someter a la Corte Internacional de Justicia, sin su consentimiento, ninguna controversia entre España y otra Alta Parte Contratante en el Tratado que estuviere pendiente con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado para España o que guarde relación con hechos o situaciones existentes antes de esa fecha.

Agradecería a Vuesta Excelencia la confirmación de que su Gobierno está de acuerdo con lo anterior y de que el intercambio de cartas efectuado de este modo será considerado como un Anexo al Protocolo de Adhesión, que entrará en vigor al mismo tiempo que éste.»

B. Respuesta de cada Estado miembro y de Portugal al Ministro español

«Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su comunicación de fecha de hoy relativa al Protocolo para la Adhesión del Reino de España y de la República de Portugal al Tratado revisado de Bruselas y, en este contexto, al artículo X de dicho Tratado.

Tengo el honor de confirmar que, en opinión de mi Gobierno, el Reino de España no quedará obligado, a consecuencia de su adhesión al Tratado, a someter a la Corte Internacional de Justicia, sin su consentimiento, ninguna controversia entre España y otra Alta Parte Contratante en el Tratado que estuviere pendiente con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado para España o que guarde relación con hechos o situaciones existentes antes de esa fecha.

Tengo asimismo el honor de confirmar que el presente canje de cartas se considerará como un Anexo al Protocolo de Adhesión, y entrará en vigor al mismo tiempo que éste.»

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PROTOCOLO N.º II SOBRE LAS FUERZAS DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL

Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas,

Habiendo consultado al Consejo del Atlántico Norte,

Han designado como plenipotenciarios suyos:

Su Majestad el Rey de los Belgas, a

Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a

Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania, a

Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana, a

Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a

Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a

Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth,

Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al

Muy honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del Parlamento, Secretario Principal del Estado para Asuntos Exteriores.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I.

1. Las fuerzas terrestres y aéreas que cada una de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo colocará bajo el mando del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, en tiempo de paz, en el continente europeo no excederá, en efectivos totales y en número de formaciones:

a) En los casos de Bélgica, Francia, la República Federal de Alemania, Italia y los Países Bajos, de los máximos fijados para tiempo de paz en el acuerdo especial anejo al Tratado constitutivo de una Comunidad Europea de Defensa firmado en París el 27 de mayo de 1952;

b) En el caso del Reino Unido, de cuatro divisiones y de la segunda fuerza aérea táctica;

c) En el caso de Luxemburgo, de un regimiento táctico.

2. El número de formaciones mencionadas en el apartado 1 podrá actualizarse, en caso necesario, en función de las necesidades de la OTAN, a condición de que no se sobrepasen la potencia de combate equivalente y los efectivos totales.

3. Esta declaración de efectivos máximos no constituye para ninguna de las Altas Partes Contratantes el compromiso de establecer o mantener fuerzas en los niveles indicados, pero les reserva el derecho a hacerlo si así lo desean.

Artículo II.

Por lo que respecta a las fuerzas navales, la contribución a los mandos de la OTAN de cada una de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo se determinará cada año durante el Examen Anual (en el que se tendrán en cuenta las recomendaciones de las autoridades militares de la OTAN). La contribución de la República Federal de Alemania constará de los buques y formaciones que sean necesarios para la ejecución de las misiones defensivas que le confie la Organización del Consejo del Atlántico Norte, dentro de los límites establecidos por el acuerdo especial mencionado en el artículo 1.° o de una potencia de combate equivalente.

Artículo III.

Si, en cualquier momento durante el Examen Anual, se formulan recomendaciones que tengan por finalidad elevar el nivel de las fuerzas por encima de los límites expresados en los artículos I y II, la aceptación por la Alta Parte Contratante interesada de esos incrementos recomendados estará sujeta a la aprobación por unanimidad de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo expresada bien en el Consejo de la Unión Europea Occidental, bien en el seno de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Artículo IV.

Con el fin de poder asegurarse de que se respetan los límites indicados en los artículos I y II, el Consejo de la Unión Europea Occidental recibirá periódicamente la información recogida en el curso de las inspecciones efectuadas por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. Estas informaciones le serán transmitidas por medio de un Oficial de alta graduación designado a tal efecto por el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa.

Artículo V.

La importancia de los efectivos y de los armamentos de las fuerzas de defensa interior y de policía en el continente europeo de las Altas Partes Contratantes en el presente Protocolo se fijará por medio de acuerdos que se concertarán en el marco de la Organización de la Unión Europea Occidental, habida cuenta de los cometidos que les son propios, de las necesidades y de los niveles existentes.

Artículo VI.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte seguirá manteniendo en el continente europeo, incluida Alemania, la potencia efectiva de las fuerzas británicas actualmente adscritas al Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa, es decir, cuatro divisiones, la Segunda Fuerza Aérea Táctica, o cuantas fuerzas el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa considere que representan una potencia de combate equivalente. Se compromete a no retirar esas fuerzas contra el deseo de la mayoría de las Altas Partes Contratantes, que deberán decidir con pleno conocimiento de las opiniones del Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. No estará obligada empero por este compromiso en caso de producirse una crisis grave en Ultramar. Si el mantenimiento de las fuerzas británicas en el continente europeo llegare a suponer en cualquier momento una carga demasiado pesada para las finanzas exteriores del Reino Unido, éste solicitará del Consejo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a través del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que reconsidere las condiciones financieras del mantenimiento de estas fuerzas.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman el presente Protocolo, que es uno de los enumerados en el artículo I del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado y estampan en él su sello.

Hecho en París, el veintitrés de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, y del que este Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.

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PROTOCOLO N.° III SOBRE CONTROL DE ARMAMENTOS

Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus demás Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas,

Han designado como plenipotenciarios suyos:

Su Majestad el Rey de los Belgas, a

Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a

Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania, a

Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana, a

Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, a

Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos, a

Su excelencia el señor Joan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Commonwalth.

Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al

Muy honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembros del Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.

Han convenido en las disposiciones siguientes:

SECCIÓN I. Armamentos cuya fabricación se prohíbe
Artículo I.

Las Altas Partes Contratantes de la Unión Europea Occidental toman nota y hacen constar su acuerdo con la declaración del Canciller de la República Federal de Alemania (hecha en Londres el 3 de octubre de 1954 y que acompaña al presente documento como anexo I), en virtud de la cual la República Federal de Alemania se compromete a no fabricar en su territorio armas atómicas, biológicas ni químicas. Los tipos de armamentos a que se refiere el presente artículo se definen en el anexo II. Las definiciones de estos tipos de armamentos serán precisadas y actualizadas por el Consejo de la Unión Europea Occidental.

Artículo II.

Las Altas Partes Contratantes miembros de la Unión Europea Occidental toman también nota y hacen constar su acuerdo con el compromiso asumido por el Canciller de la República Federal de Alemania en la misma declaración, según el cual, en el territorio de la República Federal de Alemania no se fabricarán otros tipos de armamentos, con la reserva de que si, para responder a las necesidades de las fuerzas armadas que le estén adscritas*, el Comandante Supremo competente de la Organización del Tratado del Atlántico Norte presenta una recomendación de modificación o de anulación del contenido de la lista de estos armamentos y si el Gobierno de la República Federal de Alemania presenta una petición a tal efecto, podrá procederse a dicha modificación o anulación por decisión del Consejo de la Unión Europea Occidental, tomada por mayoría de dos tercios. Los tipos de armamentos a que se refiere el presente artículo se enumeran en el anexo III.

(*) Las palabras «que le están adscritas» sólo aparecen en el texto francés.

SECCIÓN II. Armamentos sometidos a control
Artículo III.

Cuando la fabricación de armas atómicas, biológicas y químicas en los territorios continentales de las Altas Partes Contratantes que no hayan renunciado al derecho a producir esos armamentos haya pasado de la fase experimental y entrado en la fase de producción efectiva, el nivel de los arsenales que las Altas Partes Contratantes estarán autoriza-das a tener en el continente europeo será fijado por el Consejo de la Unión Europea Occidental por mayoría de votos.

Artículo IV.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los tipos de armamentos enumerados en el anexo IV serán controlados en la medida y según el procedimiento indicado en el Protocolo número IV.

Artículo V.

El Consejo de la Unión Europea Occidental podrá modificar la lista que figura en el anexo IV mediante decisión tomada por unanimidad.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman el presente Protocolo que es uno de los Protocolos enumerados en el artículo I del Protocolo que modifica y completa el Tratado y estampan en él su sello.

Hecho en París el 23 de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga y del que este Gobierno remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.

ANEXO I

El Canciller de la República Federal declara:

Que la República Federal se compromete a no fabricar en su territorio ningún arma atómica, química o biológica tal como se las define en los apartados I, II y III de la lista adjunta (1);

Asimismo se compromete a no fabricar en su territorio las armas expresadas en los apartados IV, V y VI de la lista adjunta (2). A petición de la República Federal, el contenido de los apartados IV, V y VI (2) podrá modificarse o suprimirse por decisión del Consejo de Ministros de Bruselas, adoptada por mayoría de dos tercios, si, de conformidad con las necesidades de las Fuerzas Armadas, el Comandante Supremo competente de la Organización del Tratado del Atlántico Norte presenta una petición a tal efecto;

La República Federal acepta la supervisión de la autoridad competente de la Organización del Tratado de Bruselas para asegurarse de la observancia de estos compromisos.

(1) Reproducida como anexo II.

(2) Reproducidos como anexo III.

ANEXO II

Esta lista comprende las armas definidas en los apartados I a III siguientes y los medios de producción especialmente destinados a su producción. Se excluye de esta definición todo dispositivo o compenente, aparato, medio de producción, producto y organismo utilizados para fines civiles o que sirvan para la investigación científica, médica e industrial, en los campos de las ciencias pura y aplicada.

I. Armas atómicas

a) Se define como arma atómica toda aquella que contiene o está concebida para contener o utilizar un combustible nuclear o isótopos radiactivos y que, mediante explosión u otra transformación nuclear no controlada o por radiactividad del combustible nuclear o de los isótopos radiactivos, sea capaz de destrucciones masivas, daños generalizados o envenenamientos masivos.

b) Se considerará además como arma atómica toda pieza, dispositivo, componente o sustancia, que esté especialmente concebidos o sea esencial para una de las armas expresadas en el apartado a).

c) En la expresión «combustible nuclear» utilizada en la definición anterior estarán comprendidos el plutonio, el uranio 233, el uranio 235 (incluido el uranio 235 contenido en el uranio enriquecido hasta más de 2,1 por 100 en peso de uranio 235) y cualquier otra sustancia capaz de liberar cantidades apreciables de energía atómica mediante fisión o fusión nucleares o cualquier otra reacción nuclear de la sustancia. Las sustancias anteriormente citadas se considerarán combustibles nucleares cualquiera que sea el estado químico o fisico en que se encuentren.

II. Armas químicas

a) Se define como arma química cualquier equipo o aparato especialmente concebido para utilizar, con fines militares, las propiedades asfixiantes, tóxicas, irritantes, paralizantes, reguladoras del crecimiento, antilubricantes o catalíticas de cualquier sustancia química.

b) Sin perjucio de lo dispuesto en el apartado c), se considerarán comprendidos en la anterior definición los productos químicos que tengan esas propiedades y sean susceptibles de utilización en los equipos o aparatos mencionados en el apartado a).

c) Se considerarán excluidos de esta definición los aparatos y las cantidades de los productos químicos mencionados en los apartados a) y b) que no excedan de las necesidades civiles en tiempo de paz.

III. Armas biológicas

a) Se definen como armas biológicas todos los equipos o aparatos especialmente concebidos para utilizar, con fines militares, insectos nocivos u otros organismos vivos o muertos o sus productos tóxicos.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c), se considerarán comprendidos en esta definición los insectos, organismos y sus productos tóxicos de tal naturaleza y en tales cantidades que puedan utilizarse en los equipos o aparatos mencionados en el apartado a).

c) Se considerarán excluidos de esta definición los equipos, aparatos y las cantidades de insectos, organismos y sus productos tóxicos mencionados en los apartados a) y b) que no excedan de las necesidades civiles en tiempo de paz.

ANEXO III

Esta lista comprende las armas definidas en los siguientes apartados IV a VI y las instalaciones destinadas exclusivamente a su producción. Se excluyen de esta definición todos los dispositivos o componentes, aparatos, medios de producción, sustancias y organismos utilizados con fines civiles o que sirvan para la investigación cientiífica, médica e industrial en los campos de las ciencias pura y aplicada.

*IV. MISILES DE LARGO ALCANCE Y TELEDIRIGIDOS (1)

Este apartado ha sido anulado (1).

*V. BUQUES DE GUERRA, SALVO LAS PEQUEÑAS EMBARCACIONES DEFENSIVAS

Este apartado ha sido anulado (2).

* VI. BOMBARDEROS ESTRATÉGICOS

Este apartado ha sido anulado (3).

ANEXO IV
Lista de los tipos de armamento sometidos a control

1. a) Las armas atómicas,

b) las armas biológicas y

c) las armas químicas, que respondan a las definiciones que aprobará el Consejo de la Unión Europea Occidental, tal como se indica en el artículo I del presente Protocolo.

Los apartados 2 a 11 han sido anulados (1).

Textos no enmendados de los apartados IV y V

IV. Misiles de largo alcance, teledirigidos y minas de influencia

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se definen los misiles de largo alcance y teledirigidos como aquellos en cuya velocidad o dirección de marcha puede influirse, después del momento de su lanzamiento, mediante un dispositivo o mecanismo colocado en el interior o en el exterior del misil, incluidas las armas del tipo V desarrolladas en el curso de la última guerra y sus ulteriores modificaciones. Se considera la combustión como un mecanismo que puede influir en la velocidad.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado d), se definen las minas de influencia como minas navales cuya explosión puede provocarse automáticamente mediante influencias que emanen únicamente de fuentes exteriores, incluidas las minas de influencia desarrolladas en el curso de la última guerra y sus modificaciones ulteriores.

c) Se consideran incluidos en esta definición las piezas, dispositivos o componentes especialmente concebidos para ser utilizados en las armas mencionadas en los apartados a) y b) o junto con ellas.

(*) Para el texto no modificado de los apartados IV, V y VI, véase la página 33.

(1) Enmienda de 27 de junio de 1984.

(El apartado IV había sido enmendado previamente el 9 de mayo de 1958, el 21 de octubre de 1959, el 24 de mayo de 1961, el 2 de octubre de 1968 y el 15 de septiembre de 1971.)

(2) Enmienda de 21 de julio de 1980.

(El apartado V había sido enmendado previamente el 16 de octubre de 1958, el 24 de mayo de 1961, el 19 de octubre de 1962, el 9 de octubre de 1963, el 2 de octubre de 1968 y el 26 de septiembre de 1973.)

(3) Enmienda del 27 de junio de 1984.

(1) Enmienda de 23 de enero de 1985.

d) Se consideran excluidos de esta definición los cohetes de proximidad y los misiles de corto alcance para la defensa antiaérea que respondan a las siguientes características máximas:

Longitud, 2 metros.

Diámetro, 30 centímetros.

Velocidad, 660 metros/segundo.

Alcance, 32 kilómetros.

Peso de la cabeza y de la carga explosiva, 22,5 kilogramos.

V. Buques de guerra, salvo las pequeñas embarcaciones defensivas

Por «buques de guerra distintos de las pequeñas embarcaciones defensivas» se entenderán:

a) Los barcos de guerra con un desplazamiento superior a las 3.000 toneladas.

b) Los submarinos con un desplazamiento superior a 350 toneladas.

c) Los barcos de guerra propulsados por medios que no sean máquinas de vapor, motores diesel o de gasolina, turbinas de gas o motores de reacción.

VI. Bombarderos estrátegicos

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PROTOCOLO NÚMERO IV SOBRE LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL PARA EL CONTROL DE ARMAMENTOS

Firmado en París el 23 de octubre de 1954; en vigor desde el 6 de mayo de 1955

Su Majestad el Rey de los Belgas, el señor Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, el señor Presidente de la República Federal de Alemania, el señor Presidente de la República Italiana, Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo, Su Majestad la Reina de los Países Bajos y Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y territorios, Cabeza de la Commonwealth, signatarios del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado de Bruselas;

Habiendo acordado, de conformidad con el artículo IV del Protocolo, por el que se modifica y completa el Tratado, crear una Agencia para el Control de Armamentos,

Han designado como Plenipotenciarios:

Su Majestad el Rey de los Belgas a

Su excelencia el señor Paul-Henri Spaak, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Francesa, Presidente de la Unión Francesa, a

Su excelencia el señor Pierre Mendès-France, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Federal de Alemania a

Su excelencia el Doctor Konrad Adenauer, Canciller Federal, Ministro Federal de Asuntos Exteriores.

El Presidente de la República Italiana a

Su excelencia el señor Gaetano Martino, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo a

Su excelencia el señor Joseph Bech, Primer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina de los Países Bajos a

Su excelencia el señor Johan Willem Beyen, Ministro de Asuntos Exteriores.

Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de sus otros Reinos y Territorios, Cabeza de la Conmmonwealth:

Para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Muy Honorable Sir Anthony Eden, K. G., M. C., Miembro del Parlamento, Secretario Principal de Estado para Asuntos Exteriores.

Han convenido en lo siguiente:

SECCIÓN I. Constitución
Artículo I.

La Agencia para el Control de Armamentos (denominada en adelante «la Agencia») será responsable ante el Consejo de la Unión Europea Occidental (denominado en adelante «el Consejo»). Estará constituida por un Director asistido por un Director Adjunto, y por personal seleccionado de forma proporcionalmente equitativa entre nacionales de las Altas Partes Contratantes, miembros de la Unión Europea Occidental.

Artículo II.

El Director y su personal, incluidos los funcionarios que los Estados miembros pongan a disposición de la Agencia, estarán sujetos al control administrativo general del Secretario General de la Unión Europea Occidental.

Artículo III.

El Director será designado por decisión unánime del Consejo para un período de cinco años y no será reelegible. Será responsable de la selección de su personal, de conformidad con el principio expresado en el artículo I y previa consulta con cada uno de los Estados miembros interesados. Antes de cubrir los puestos de Director Adjunto y de Jefes de Sección de la Agencia, el Director deberá someter a la aprobación del Consejo los nombres de las personas que vayan a ser designadas.

Artículo IV.

1. El Director someterá al Consejo, a través del Secretario general, un plan de organización de la Agencia. Dicha organización deberá incluir distintas secciones, que se encargarán, respectivamente, de:

a) El estudio de los informes estadísticos y presupuestarios proporcionados por los Estados miembros de la Unión Europea Occidental y por las autoridades competentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

b) Las inspecciones, comprobaciones y visitas.

c) La administración.

2. La organización de la Agencia podrá ser modificada por decisión del Consejo.

Artículo V.

Los gastos del funcionamiento de la Agencia figurarán en el presupuesto de la Unión Europea Occidental. El Diretor someterá al Consejo, a través del Secretario general, una estimación anual de dichos gastos.

Artículo VI.

Los funcionarios de la Agencia quedarán vinculados por todas las disposiciones del Código de seguridad de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. No deberán divulgar, en ningún caso, la información obtenida en relación con el ejercicio de sus funciones oficiales, si no es, exclusivamente, en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Agencia.

SECCIÓN II. Funciones
Artículo VII.

1. La Agencia tendrá por misión:

a) Asegurarse del cumplimiento de los compromisos establecidos en el Protocolo número III de no fabricar ciertos tipos de armamentos mencionados en los anexos II y III de dicho Protocolo.

b) Controlar, de conformidad con lo dispuesto en la Sección III del presente Protocolo, el nivel de los arsenales de armamentos de los tipos mencionados en el Anexo IV del Protocolo número III que cada Estado miembro de la Unión Europea Occidental posea en el continente europeo. Este control se aplicará también a la producción y a las importaciones, en la medida necesaria para que resulte eficaz el control de los arsenales.

2. Para la realización de las tareas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Agencia:

a) Procederá al examen de la información estadística y presupuestaria proporcionada por los miembros de la Unión Europea Occidental y por las autoridades de la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

b) Efectuará en el continente europeo comprobaciones, visitas e inspecciones en las fábricas, depósitos y fuerzas (distintos de los depósitos y fuerzas bajo la autoridad de la OTAN).

c) Informará al Consejo.

Artículo VIII.

En lo que se refiere a las fuerzas y los depósitos bajo la autoridad de la OTAN, las comprobaciones, visitas e inspecciones serán llevadas a cabo por las Autoridades competentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte. En el caso de las fuerzas y depósitos colocados bajo la autoridad del Comandante Supremo Aliado en Europa, se comunicará a la Agencia la información facilitada al Consejo por mediación del oficial de alta graduación que sea designado por dicho Comandante Supremo.

Artículo IX.

La actividad de la Agencia se limitará al continente europeo.

Artículo X.

La Agencia centrará su atención en la fabricación de los productos terminados y de los componentes enumerados en los anexos II, III y IV del Protocolo número III, y no en los procesos de fabricación. Se asegurará de que queden excluidos de sus operaciones los materiales y productos destinados al sector civil.

Artículo XI.

Las inspecciones efectuadas por la Agencia no tendrán carácter periódico, sino que consistirán en comprobaciones llevadas a cabo a intervalos irregulares. Dichas inspecciones se realizarán animadas por un espíritu de armonía y de cooperación. El Director propondrá al Consejo una reglamentación detallada sobre la forma de llevar a cabo las inspecciones, que establecerá, entre otras cosas, una garantía jurisdiccional adecuada que salvaguarde los intereses privados.

Artículo XII.

Para sus comprobaciones, visitas e inspecciones los miembros de la Agencia tendrán, previa solicitud, libre acceso a las fábricas y depósitos, y se pondrán a su disposición las cuentas y documentos necesarios. La Agencia y las Autoridades nacionales cooperarán en la realización de dichas comprobaciones, visitas e inspecciones; las Autoridades nacionales, en particular, podrán participar en dichas operaciones si así lo solicitan.

SECCIÓN III. Niveles de los arsenales de armamentos
Artículo XIII.

1. Cada Estado miembro de la Unión Europea Occidental presentará anualmente a la Agencia, en lo que se refiere a sus fuerzas bajo mando de la OTAN estacionadas en el continente europeo, declaraciones sobre:

a) Las cantidades totales de armamentos de los tipos mencionados en el anexo IV del Protocolo número III que dicho Estado miembro necesite en función de sus fuerzas.

b) Las cantidades que se posean de dichos armamentos al inicio del año de control.

c) Los programas destinados a obtener las cantidades totales mencionadas en la letra a) por medio de:

i) Su producción nacional.

ii) Compras en el extranjero.

iii) Ayuda exterior en material militar.

2. Cada miembro de la Unión Europea Occidental presentará también las declaraciones citadas con respecto de sus fuerzas de defensa interna y de policía y de sus otras fuerzas bajo control nacional estacionadas en el continente europeo, incluida una declaración sobre los arsenales que posea en éste y que estén destinados a sus fuerzas estacionadas en ultramar.

3. Estas declaraciones deberán guardar correlación con la información que se facilite a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Artículo XIV.

En lo que se refiere a las fuerzas bajo el mande de la OTAN, la Agencia determinará, en consulta con las Autoridades militares competentes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, si las cantidades totales mencionadas en el artículo XIII se corresponden con las cantidades estimadas como necesarias por las unidades de los miembros interesados que estén adscritas al mando de la OTAN, y si concuerdan con las conclusiones y los datos que figuran en los documentos aprobados por el Consejo del Atlántico Norte en el marco del Examen Anual de la OTAN.

Artículo XV.

En lo que se refiere a las fuerzas de defensa interna y de policía, las cantidades totales de armamentos que la Agencia deberá aceptar como apropiadas serán las notificadas por los Gobiernos de los Estados miembros, siempre que no excedan de los límites fijados en los acuerdos ulteriores concluidos por los Estados miembros de la Unión Europea Occidental en relación con los efectivos y armamentos de sus fuerzas de defensa interna y de policía en el continente europeo.

Artículo XVI.

En lo que se refiere a las demás fuerzas bajo control nacional, las cantidades totales de armamentos que la Agencia deberá aceptar como adecuadas serán las que le notifiquen los Estados miembros.

Artículo XVII.

Las cifras comunicadas por los Estados miembros en relación con las cantidades totales de armamentos, según lo dispuesto en los artículos XV y XVI, deberán corresponderse con los efectivos y cometido de las fuerzas de que se trate.

Artículo XVIII.

Las disposiciones de los artículos XIV y XVII no se aplicarán a las Altas Partes Contratantes ni a las categorías de armamentos a que se refiere el artículo III del Protocolo número III. Los arsenales de dichos armamentos se determinarán de conformidad con el procedimiento previsto en dicho artículo y serán notificados a la Agencia por el Consejo de la Unión Europea Occidental.

Artículo XIX.

Las cifras que la Agencia obtenga de conformidad con los artículos XIV, XV, XVI y XVII serán comunicadas al Consejo y constituirán los niveles adecuados a los que deberán atenerse los miembros de la Unión Europea Occidental en el año de control en curso. Se comunicará también al Consejo cualquier discrepancia entre las cifras declaradas de conformidad con el artículo XIII, apartado 1, y las cantidades reconocidas como necesarias de conformidad con el artículo XIV.

Artículo XX.

1. La Agencia comunicará inmediatamente al Consejo si una inspección o la información procedente de otras fuentes ha revelado:

a) La fabricación de un tipo de armamentos que el miembro en cuestión se había comprometido a no fabricar.

b) La existencia de arsenales de armamentos que exceden de las cifras y cantidades determinadas, de conformidad con los artículos XIX y XXII.

2. Si el Consejo estima que la situación que le ha sido comunicada por la Agencia constituye una infracción de poca importancia y que puede ser subsanada mediante una acción local rápida, informará de ello a la Agencia y al Estado miembro interesado, que tomará las medidas necesarias.

3. En los demás casos de infracción, el Consejo invitará al Estado miembro en cuestión a que dé las explicaciones necesarias dentro de un plazo fijado por el propio Consejo; si considera insuficientes las explicaciones ofrecidas, el Consejo tomará las medidas que juzque necesarias de conformidad con un procedimiento que el mismo determinará.

4. Las decisiones del Consejo en virtud del presente artículo se adoptarán por mayoría.

Artículo XXI.

Cada Estado miembro notificará a la Agencia los nombres y lugares de los depósitos situados en el continente europeo que contengan armamentos sujetos a control, así como de las fábricas situadas, también, en el continente europeo, que produzcan dichos armamentos o que, aunque no se encuentren en funcionamiento, estén expresamente destinadas a la fabricación de tales armamentos.

Artículo XXII.

Cada Estado miembro de la Unión Europea Occidental mantendrá informada a la Agencia de las cantidades de armamentos de los tipos mencionados en el anexo IV al Protocolo número III, destinadas a ser exportadas de su territorio en el continente europeo. La Agencia podrá asegurarse de que los armamentos en cuestión son efectivamente exportados. Si el nivel de los arsenales de un producto cualquiera sometido a control pareciere anormal, la Agencia estará facultada, también, para verificar la realidad de los pedidos de exportación.

Artículo XXIII.

El Consejo transmitirá a la Agencia la información recibida de los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de Canadá sobre la ayuda militar que se suministrará a las fuerzas de los miembros de la Unión Europea Occidental situadas en el continente europeo.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios arriba designados firman el presente Protocolo, que es uno de los enumerados en el artículo I del Protocolo por el que se modifica y completa el Tratado, y estampan en él su sello.

Hecho en París el 23 de octubre de 1954, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual remitirá copia certificada conforme a cada uno de los demás signatarios.

CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LA UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL, DE LOS REPRESENTANTES NACIONALES Y DEL PERSONAL INTERNACIONAL

Firmado en París el 11 de mayo de 1955 (*)

Los Estados firmantes del presente Convenio,

Considerando que es necesario que la Unión Europea Occidental, su personal internacional y los representantes de los Estados miembros que asisten a sus reuniones gocen de un Estatuto adecuado para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su misión,

(*) Para los detalles de la entrada en vigor, véase el artículo 28.

Convienen en lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 1.

En el presente Convenio,

a) Por «la Organización» se entiende la Unión Europea Occidental, integrada por el Consejo, sus Organismos subsidiarios y la Asamblea;

b) Por «el Consejo» se entiende el Consejo a que se refiere el artículo VIII (antiguo artículo VII), del Tratado de Bruselas, modificado y completado por los Protocolos firmados en París el 23 de octubre de 1954;

c) Por «organos subsidiarios» se entiende cualquier otro órgano, comité o servicio creado por el Consejo o situado bajo su autoridad;

d) Por «la Asamblea» se entiende la Asamblea a que se refiere el artículo IX del Tratado de Bruselas, modificado y completado por los Protocolos firmados en París el 23 de octubre de 1954.

Artículo 2.

La Organización y los Estados miembros colaborarán en todo momento con miras a facilitar la buena administración de la justicia, garantizar la observancia de los reglamentos de policía y evitar cualquier abuso a que pudieran dar lugar los privilegios e inmunidades definidas por el presente Convenio. Cuando un Estado miembro estime que una inmunidad o un privilegio concedido por el Convenio ha dado lugar a un abuso, la Organización y ese Estado o los Estados de que se trate se pondrán de acuerdo para determinar si efectivamente ha existido abuso, y, en caso de que así fuere, adoptar las medidas necesarias para evitar su repetición. No obstante lo que precede y cualquier otra disposición del presente Convenio, todo Estado miembro que estime que una persona ha abusado de su privilegio de residencia, o de cualquier otro privilegio o inmunidad conferido por el presente Convenio, podrá exigir que esa persona abandone su territorio.

TÍTULO II
La Organización
Artículo 3.

La Organización gozará de personalidad jurídica; tendrá capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, así como para actuar ante los Tribunales.

Artículo 4.

La Organización, sus bienes y activos, cualesquiera que sean su sede y su tenedor, gozarán de inmunidad de jurisdicción, salvo en la medida en que el Secretario General, actuando en nombre de la Organización, haya renunciado expresamente a ella en un determinado caso. No obstante, se entiende que esa renuncia no podrá extenderse a las medidas de apremio y de ejecución.

Artículo 5.

Los locales de la Organización serán inviolables. Sus bienes y activos, donde quiera que se encuentren y cualquiera que sea su tenedor, estarán exentos de registros, requisa, confiscación, expropiación y cualquier otra forma de apremio.

Artículo 6.

Los archivos de la Organización y, en general, todos los documentos que pertenezcan a ellos u obren en su poder serán inviolables y donde quiera que se encuentren.

Artículo 7.

1. Sin estar sujeta a ningún control, reglamentación o moratoria de carácter financiero:

a) La Organización podrá poseer fondos en cualquier divisa y abrir cuentas en cualquiera moneda;

b) La Organización podrá transferir libremente sus fondos, tanto de un país a otro como dentro de cualquier país, y podrá convertir cualesquiera divisas que obren en su poder a cualquier otra moneda, al tipo oficial de cambio más favorable para la venta o la compra, según el caso de que se trate.

2. En el ejercicio de los derechos previstos en el apartado 1 supra, la Organización tendrá en cuenta todas las representaciones de un Estado miembro y las atenderá en la medida de lo posible.

Artículo 8.

La Organización, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán:

a) Exentos de cualesquiera impuestos directos; no obstante, la Organización no solicitará la exención de los impuestos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública;

b) Exentos de todos los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación sobre las mercaderías importadas o exportadas por la Organización para su uso oficial; los artículos así importados en franquicia no serán traspasados a título oneroso o gratuito en el territorio del país en el que hayan sido introducidos, salvo en las condiciones en que determine el Gobierno de ese país;

c) Exentos de todos los derechos de aduana y restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación en lo que se refiere a sus publicaciones.

Artículo 9.

Aunque la Organización no reivindique, en principio, la exención de los impuestos de consumo y de los impuestos sobre la venta incluidos en el precio de los bienes muebles e inmuebles, no obstante, cuando efectúe para su uso oficial compras importantes cuyo precio comprenda tasas e impuestos de esa naturaleza, los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones administrativas adecuadas para la devolución o el reembolso de las cantidades correspondientes a esos derechos y tasas.

Artículo 10.

1. La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de la Organización no podrán ser censuradas.

2. La Organización tendrá derecho a utilizar cifra, a expedir o recibir la correspondencia mediante correos especiales o valijas precintadas, que disfrutarán de las mismas inmunidades y privilegios que los correos y valijas diplomáticos.

3. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice para que un Estado miembro y el Consejo, actuando en nombre de la Organización, adopten de común acuerdo medidas de seguridad apropiadas.

TÍTULO III
Representantes permanentes ante la Organización
Artículo 11.

Toda persona designada por un Estado miembro como su representante principal permanente ante la Organización en el territorio de otro Estado miembro, así como las personas que formen parte de su personal oficial residente en ese territorio y hayan sido objeto de un acuerdo entre su Estado de origen y la Organización o entre la Organización y el Estado en que van a residir, disfrutarán de las inmunidades y privilegios concedidos a los representantes diplomáticos y a su personal oficial de rango comparable.

TÍTULO IV
Representantes ante el Consejo y ante sus órganos subsidiarios
Artículo 12.

1. Todo representante de un Estado miembro ante el Consejo o uno de sus órganos subsidiarios, pero que no esté amparado por el artículo 11, disfrutará durante su presencia en el territorio de otro Estado miembro, para el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades siguientes:

a) La misma inmunidad de arresto o de detención que la concedida a los agentes diplomáticos de rango comparable;

b) Inmunidad de jurisdicción en lo que se refiere a los actos realizados por él con carácter oficial (comprendidas sus manifestaciones orales o escritas);

c) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos;

d) Derecho de hacer uso de cifra, de recibir y enviar documentos o correspondencia por medio de correos o valijas precintadas;

e) La misma exención, para él y para su cónyuge, respecto de todas las medidas restrictivas en materia de inmigración, de todas las formalidades de inscripción de extranjeros y de todas las obligaciones de servicio nacional, que la concedida a los agentes diplomáticos de rango comparable;

f) Las mismas facilidades, en lo que se refiere a las regulaciones monetarias o de cambio, que las concedidas a los agentes diplomáticos de rango comparable;

g) Las mismas inmunidades y facilidades, en lo que se refiere a su equipaje personal, que las concedidas a los agentes diplomáticos de rango comparable;

h) El derecho a importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate y el derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

i) El derecho a importar temporalmente en franquicia su automóvil particular destinado a su uso personal, y después a reexportar ese automóvil en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país de que se trate.

2. Cuando la obligación de pagar un impuesto cualquiera dependa de la residencia, el período durante el cual el representante a que se refiere el presente artículo se encuentre, para el ejercicio de sus funciones, en el territorio de otro Estado miembro no será considerado como período de residencia. En particular, sus ingresos oficiales y sus emolumentos gozarán de exención fiscal durante ese período.

3. Por lo que respecta a la aplicación del presente artículo, el término «representantes» comprende a todos los representantes, consejeros y expertos técnicos de las delegaciones. Cada Estado miembro comunicará a los otros Estados miembros interesados, si éstos lo solicitan, los nombres de sus representantes a quienes se aplica el presente artículo, así como la probable duración de su estancia en el territorio de esos Estados miembros.

Artículo 13.

El personal oficial de la secretaría que acompañe al representante de un Estado miembro y que no esté comprendido en los artículos 1 1 ó 12 disfrutará, durante su estancia en el territorio de otro Estado miembro para el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades a que se refieren el apartado 1 en sus letras b), c), e), f), h), i) y el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 14.

Estos privilegios e inmunidades no se conceden a los representantes de los Estados miembros y a su personal en su propio provecho, sino a fin de asegurar el ejercicio plenamente independiente de sus funciones en relación con la Unión Europea Occidental. En consecuencia, un Estado miembro no tendrá solamente el derecho, sino también el deber, de levantar la inmunidad de sus representantes y los miembros de su personal en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad constituya un obstáculo para la justicia y en los que pueda levantarse sin redundar en perjuicio de los fines para los que se otorga.

Artículo 15.

Lo dispuesto en los artículos 11 a 13 supra no podrá obligar a un Estado a conceder cualquiera de los privilegios e inmunidades a que se refieren esos artículos a uno de sus nacionales o a uno de sus representantes, así como a un miembro del personal oficial de éste.

TÍTULO V
Representantes de la Asamblea
Artículo 16.

No se pondrá ninguna restricción de tipo administrativo ni de otra índole a la libertad de desplazamiento de los representantes en la Asamblea y de sus suplentes cuando se dirijan o regresen del lugar de reunión de la Asamblea.

A los representantes y a sus suplentes se les concederán, en materia de aduanas y de control de cambios:

a) Por su propio Gobierno, las mismas facilidades que se reconocen a los altos funcionarios que se desplazan al extranjero en misión oficial temporal.

b) Por los Gobiernos de los otros Estados miembros las mismas facilidades que se reconocen a los representantes de los Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.

Artículo 17.

Los representantes en la Asamblea y sus suplentes no podrán ser interrogados, detenidos o procesados en razón de las opiniones o de los votos emitidos por ellos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18.

Durante los períodos de sesiones de la Asamblea y cuando participen en una reunión de comisión o de subcomisión de la misma, se encuentre o no ésta en su período de sesiones, los representantes en la Asamblea y sus suplentes, sean o no parlamentarios, disfrutarán:

a) En su territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país.

b) En el territorio de cualquier otro Estado miembro, de la exención de todas las medidas de detención y de cualquier actuación judicial.

Esta inmunidad les amparará también cuando se dirijan o regresen del lugar de reunión de la Asamblea o de sus comisiones o subcomisiones. Sin embargo, no podrá ser invocada en caso de delito flagrante ni será obstáculo tampoco para el derecho de la Asamblea de levantar la inmunidad de un representante o suplente.

TÍTULO VI
Personal internacional y expertos en misión por cuenta de la Organización
Artículo 19.

El Consejo determinará las categorías de funcionarios a los que se aplicarán las disposiciones de los artículos 20 y 21. El Secretario general comunicará a los miembros del Consejo los nombres de los funcionarios comprendidos en esas categorías.

Artículo 20.

Los funcionarios de la Organización a que se refiere el artículo 19:

a) Disfrutarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial y dentro de los límites de su autoridad, comprendidas sus manifestaciones orales y escritas.

b) Disfrutarán, así como sus cónyuges y los miembros de su familia inmediata que residan con ellos y estén a su cargo, en cuanto a las disposiciones restrictivas de la inmigración y a las formalidades de registro de extranjeros, de las mismas prerrogativas que los agentes diplomáticos de rango comparable.

c) Disfrutarán, en lo que concierne a las regulaciones monetarias o de cambio, de los mismos privilegios que los agentes diplomáticos de rango comparable.

d) Disfrutarán, en períodos de crisis internacional, así como sus cónyuges y los miembros de su familia inmediata que residan con ellos y estén a su cargo, de las mismas ficilidades de repatriación que los agentes diplomáticos de rango comparable.

e) Disfrutarán del derecho a importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho a reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, ese mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho.

f) Disfrutarán del derecho a importar temporalmente en franquicia sus automóviles particulares destinados a su uso personal y después a reexportar esos automóviles en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país de que se trate.

Artículo 21.

Los funcionarios de la Organización a que se refiere el artículo 19 estarán sujetos, en beneficio de ésta, a un impuesto sobre los emolumentos que la misma les pague, todo ello dentro de los límites y según los procedimientos establecidos por el Consejo.

Estarán exentos de los impuestos nacionales sobre dichos emolumentos.

Artículo 22.

Además de los privilegios e inmunidades que se especifican en los artículos 20 y 21, el Secretario General, los Secretarios Generales adjuntos, el Director de la Agencia de Control de Armamentos y cualquier otro funcionario permanente de rango similar, designados por el Consejo, disfrutarán de los privilegios e inmunidades que habitualmente se conceden a los agentes diplomáticos de rango comparable, incluidas las exenciones y desgravaciones de impuestos distintos del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 23.

1. Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refieren los artículos 20 a 22) disfrutarán durante el cumplimiento de misiones para la Organización en el territorio de un Estado miembro y en la medida en que ello sea necesario para el eficaz ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades siguientes:

a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de incautación de su equipaje personal.

b) Inmunidad de jurisdicción en lo que se refiere a los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales para la Organización (comprendidas sus manifestaciones orales y escritas).

c) Las mismas facilidades, en lo que se refiere a las normas monetarias y de cambio y a sus equipajes personales, que se conceden a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales.

d) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relativos al trabajo que les ha confiado la Organización.

2. El Secretario General comunicará a los Estados miembros interesados el nombre de todos los expertos a los que se aplique el presente artículo.

Artículo 24.

Estos privilegios e inmunidades se conceden a los funcionarios expertos en beneficio de la Organización y no en su propio provecho personal. El Secretario General, actuando en nombre de la Organización, no sólo tendrá el derecho sino también el deber de levantar la inmunidad concedida a esos funcionarios o expertos, distintos de aquellos a que se refiere el artículo 22, en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad constituya un obstáculo para la justicia y en los que pueda levantarse sin perjuicio de los intereses de la Organización. En el caso de los funcionarios a que se refiere el artículo 22, la decisión de levantar la inmunidad corresponderá al Consejo.

Artículo 25.

Lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23 no podrá obligar a un Estado miembro a conceder a uno de sus nacionales cualquiera de los privilegios e inmunidades previstos por estos artículos, a excepción hecha de:

a) La inmunidad de jurisdicción en lo que concierne a los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales para la Organización (comprendidas sus manifestaciones orales y escritas).

b) La inviolabilidad de todos los papeles y documentos relativos al trabajo que les ha confiado la Organización.

c) Las facilidades relativas a las normas aplicables en materia de control de cambios en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones.

TÍTULO VII
Solución de controversias
Artículo 26.

El Consejo adoptará todas las medidas útiles para proceder a resolver:

a) Las controversias derivadas de contratos u otras de carácter privado en los que sea parte la Organización.

b) Las controversias en las que esté implicado uno de los funcionarios o de los expertos de la Organización mencionados en el título IV del presente Convenio, que gozan de inmunidad por sus funciones oficiales, siempre que no se haya levantado esa inmunidad al amparo del artículo 24.

TÍTULO VIII
Acuerdos complementarios
Artículo 27.

El Consejo, actuando en nombre de la Organización, podrá concertar acuerdos complementarios con uno o varios Estados miembros de la Organización para adaptar las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a ese Estado o a esos Estados.

TÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 28.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno belga, el cual informará a todos los Estados signatarios de que se ha efectuado ese depósito.

2. Cuando tres Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación, el presente Convenio entrará en vigor respecto de esos Estados en la fecha de entrada en vigor de los Protocolos del Tratado de Bruselas firmados en París el 23 de octubre de 1954. Entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados signatarios en la fecha en que depositen su respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 29.

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes contratantes mediante una notificación escrita de denuncia dirigida al Gobierno belga, el cual informará de la misma a todos los Estados signatarios. La denuncia surtirá efecto un año después de que el Gobierno belga haya recibido la notificación.

En fe de lo cual, los plenipltenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en París el 11 de mayo de 1955 en francés e inglés, siendo ambos textos, igualmente, fehacientes en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual comunicará una copia conforme a todos los países firmantes.

ANEXO

Declaraciones de los Gobiernos belga, luxemburgués y neerlandés

En el momento de proceder, con esta fecha, a la firma del Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental, de los representantes nacionales y del personal internacional, los plenipotenciarios del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos formulan la siguiente declaración:

Los nacionales del Reino de Bélgica, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos no podrán valerse de lo dispuesto en el presente Convenio para reivindicar, en el territorio de una de estas potencias, una franquicia de la que no disfrutarían si ejerciesen sus funciones en su propio país, cuando se trate de derechos, tasas y cualquier clase de impuestos cuya unificación se haya efectuado en virtud de los Convenios encaminados a realizar la Unión Económica de Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos.

Declaración del Gobierno italiano

Carta dirigida al Presidente del Consejo de la Unión Europea Occidental por el Ministro de Asuntos Exteriores

París, 11 de mayo de 1955.

Señor Presidente:

En el momento de firmar el Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental, de los representantes internacionales y del personal internacional, tengo el honor de comunicarle que, según la interpretación del Gobierno italiano, se concederá la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo 4, título II, a la Unión Europea Occidental en la medida en que se conceda dicha inmunidad a los países extranjeros según el derecho internacional.

Asimismo, según la interpretación del Gobierno italiano, se concederán los privilegios, inmunidades, exenciones y otras facilidades previstas en el artículo 12, título IV, con las restricciones aplicables, según el derecho internacional, a los diplomáticos de nacionalidad italiana.

Sírvase aceptar, señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

(firmado) G. MARTINO

ACUERDO CONCLUIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO V DEL PROTOCOLO NÚMERO II DEL TRATADO DE BRUSELAS MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS FIRMADOS EN PARÍS EL 23 DE OCTUBRE DE 1954

Firmado en París el 14 de diciembre de 1957; en vigor desde el 13 de noviembre de 1961

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Francesa, de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Partes en el Tratado de Colaboración en Materia Económica, Social y Cultural y de Legítima Defensa Colectiva firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 y modificado por los Protocolos firmados en París el 23 de octubre de 1954,

Deseosos de llevar a efecto lo dispuesto en el artículo V del Protocolo número II del Tratado de Bruselas, modificado por los Protocolos arriba citados,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a todo el personal armado y uniformado destacado en el continente europeo por los Estados miembros de la Unión Europea Occidental (en los sucesivo denominados «los Estados miembros»), con excepción de las fuerzas a que se refieren los artículos I y II del Protocolo número II, sin perjuicio de cualquier modificación que se introduzca en el nivel de estas fuerzas en virtud del artículo III de ese Protocolo.

Artículo 2.

A los efectos del presente Acuerdo y de las tablas a que se refiere el artículo 3, se entenderá por «armamentos» los armamentos de los tipos enumerados en el anexo IV del Protocolo número III sobre Control de Armamentos.

Artículo 3.

La importancia de los efectivos y armamentos de las fuerzas a las que se aplicará el presente Acuerdo no excederá de los niveles máximos fijados en las tablas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 4.

Por lo que respecta a los niveles de fuerzas para la defensa común mencionadas en el apartado 5 de la Resolución para la aplicación de la Sección IV del Acta Final de la Conferencia de Londres, aprobada por el Consejo del Atlántico Norte el 22 de octubre de 1954, el Consejo de la Unión Europea Occidental aceptará:

a) Respecto de los efectivos, los niveles que le comunique anualmente el Consejo del Atlántico Norte;

b) Respecto de los armamentos, los niveles que le comuniquen anualmente los Estados miembros a través de la Agencia para el Control de Armamentos.

El Consejo de la Unión Europea Occidental consignará automáticamente esos niveles en las tablas a que se refiere el artículo 3.

Artículo 5.

Cada Estado miembro notificará anualmente al Consejo de la Unión Europea Occidental los efectivos y armamentos de sus fuerzas estacionadas en el continente europeo y destinadas a la defensa de los territorios de ultramar. El Consejo de la Unión Europea Occidental habrá de aceptar los niveles así comunicados y los consignará automáticamente en las tablas a que se refiere el artículo 3.

Artículo 6.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las tablas a que se refiere el artículo 3 serán sometidas a la aprobación del Consejo de la Unión Europea Occidental, que decidirá por unanimidad.

b) Las tablas serán examinadas todos los años por el Consejo de la Unión Europea Occidental y, además, podrán ser revisadas en cualquier momento a petición de un Estado miembro. Las enmiendas que resulten, en su caso, de esas revisiones serán sometidas también a la aprobación del Consejo de la Unión Europea Occidental, que decidirá por unanimidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

c) En el examen o la revisión de las tablas, el Consejo de la Unión Europea Occidental tendrá en cuenta, entre otras cosas, cualquier modificación en el estatuto del mando de las fuerzas que pudiere acordar el Consejo del Atlántico Norte.

Artículo 7.

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando todos los Estados signatarios hayan notificado su aprobación al Gobierno belga, el cual informará a los Estados signatarios de la fecha de recepción de cada una de esas notificaciones y de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 8.

El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, quedará depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual remitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados signatarios.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes estampan su firma al pie del presente Acuerdo.

Hecho en París, el catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Documento 989 27 de octubre de 1984

DECLARACIÓN DE ROMA (1)

1. A invitación del Gobierno italiano, los Ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de los siete Estados miembros de la Unión Europea Occidental se reunieron en sesión extraordinaria en Roma los días 26 y 27 de octubre de 1984 para conmemorar el trigésimo aniversario del Tratado de Bruselas modificado.

2. Los ministros destacaron la importancia del Tratado y su vinculación con los objetivos de éste:

(1) Adoptada por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de los siete Estados miembros de la UEO.

– Reforzar la paz y la seguridad;

– Promover la unidad y alentar la integración progresiva de Europa;

– Desarrollar una cooperación más estrecha entre los Estados miembros y con otras organizaciones europeas.

3. Conscientes de la necesidad constante de reforzar la seguridad occidental y de las dimensiones geográfica, política, psicológica y militar que caracterizan a Europa occidental, los ministros hicieron resaltar su resolución de utilizar mejor el marco de la UEO para profundizar la cooperación entre los Estados miembros en el campo de la política de seguridad, y de favorecer el consenso. A este respecto, hacen un llamamiento en pro de la continuación de los esfuerzos encaminados a salvaguardar la paz, a reforzar la disuasión y la defensa, así como a consolidar la estabilidad mediante el diálogo y la cooperación.

4. Los ministros recordaron que, desde hace treinta y cinco años, la Alianza Atlántica, que sigue siendo el fundamento de la seguridad europea, ha permitido salvaguardar la paz sobre el continente, una paz que ha hecho posible la construcción europea. Los ministros están convencidos de que una mejor utilización de la UEO contribuirá no sólo a la seguridad de Europa occidental, sino también a la mejora de la defensa común del conjunto de los países de la Alianza Atlántica y al estrechamiento de los lazos de solidaridad entre sus miembros.

5. Los ministros hicieron hincapié sobre el carácter indivisible de la seguridad en la zona del Tratado del Atlántico Norte. Recordaron, en particular, la contribución esencial y sustancial de todos los aliados europeos y subrayaron la importancia capital que ha tenido para la seguridad común la contribución de sus aliados que no son miembros de la UEO. Subrayaron la necesidad de una concertación lo más estrecha posible con ellos como complemento de su esfuerzo común.

6. Los ministros están convencidos de que la intensificación de la cooperación en el seno de la UEO contribuirá también al mantenimiento de una potencia militar y de una solidaridad política suficientes y sobre esta base a la búsqueda de unas relaciones más estables entre los países del Este y del Oeste, alentando el diálogo y la cooperación.

7. Los ministros volvieron a llamar la atención sobre la necesidad de utilizar mejor los recursos existentes intensificando la cooperación y, por medio de la UEO, de impulsar políticamente las instancias de cooperación en materia de armamentos.

8. Los ministros decidieron, por consiguiente, celebrar debates en profundidad y tratar de armonizar sus puntos de vista sobre las condiciones específicas de la seguridad en Europa, y, en particular, sobre:

– Las cuestiones de defensa;

– La limitación controlada de armamentos y el desarme;

– La incidencia sobre la seguridad europea de la evolución de las relaciones Este-Oeste;

– La contribución de Europa al reforzamiento de la Alianza Atlántica, habida cuenta de la importancia que revisten las relaciones transatlánticas;

– El desarrollo de la cooperación europea en materia de armamento, cooperación a la que la UEO puede dar un impulso político.

Asimismo, podrán examinar las repercusiones que tienen para Europa las situaciones de crisis en otras regiones del mundo.

9. Los ministros recordaron la importancia de la Asamblea de la UEO que, al ser el único órgano parlamentario europeo facultado en virtud de un tratado para debatir cuestiones defensivas, tiene vocación de desempeñar un papel cada vez más importante.

Subrayaron la importante contribución que la Asamblea ha hecho ya a la renovación de la UEO y la instaron a proseguir sus esfuerzos con vistas a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros, y a trabajar por la consolidación del consenso sobre las necesidades de su seguridad y de su defensa entre las opiniones públicas.

10. Con vistas a la realización de esos objetivos, los ministros arbitraron cierto número de medidas específicas encaminadas a mejorar las estructuras y la organización de la UEO. Esas medidas figuran en un documento distinto.

REFORMA INSTITUCIONAL DE LA UEO

Reunidos en Roma, los días 26 y 27 de octubre de 1984, con ocasión del trigésimo aniversario del Tratado de Bruselas modificado de 1954, los ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de los Estados signatarios han decidido utilizar más plenamente las instituciones de la UEO y, a tal efecto, adaptar las instituciones existentes a las nuevas tareas de la organización.

I. Activación del Consejo

En opinión de los ministros, la activación del Consejo de Ministros constituye la pieza maestra para reforzar la utilización de la Unión Europea Occidental. De conformidad con el artículo VIII del Tratado de Bruselas modificado, que encarga al Consejo de Ministros decidir sobre la organización de sus tareas y consultar o crear organismos auxiliares, los ministros han decidido lo que sigue:

1. El Consejo de Ministros se reunirá en el futuro normalmente dos veces al año a nivel ministerial, pudiendo celebrarse una de esas reuniones en grupo muy restringido y sin orden del día formal. En estas reuniones participarán los ministros de Asuntos Exteriores de Defensa. También podrán celebrarse reuniones separadas de ministros de Asuntos Exteriores y/o de Defensa, si los Estados miembros lo estiman necesario, para tratar asuntos que dependan de sus respectivas competencias.

2. Cada Estado miembro ejercerá la presidencia del Consejo por un período de un año. Las reuniones del Consejo de Ministros se celebrarán, en principio, en el país que ostente la presidencia del Consejo.

3. Se intensificarán los trabajos del Consejo Permanente habida cuenta del aumento de la actividad del Consejo de Ministros. Encargado como está de profundizar en las opiniones expresadas por los ministros y de velar por el seguimiento de sus decisiones, el Consejo Permanente, en virtud del apartado 2 del artículo VIII antes citado, tornará las disposiciones necesarias a tal efecto, incluida, en caso necesario, la creación de grupos de trabajo.

4. La Secretaria General debería adaptarse al reforzamiento de las actividades del Consejo de Ministros y del Consejo Permanente.

5. Los Ministros han solicitado de la Secretaría General que presente, cuanto antes, un informe sobre el trabajo desarrollado por dicha Secretaría y que reflexione sobre las medidas que podrían ser precisas para reforzar sus actividades. A este respecto, los ministros han declarado que, en la eventual reestructuración de los medios de personal de que dispone la Secretaría General, deberían tenerse en cuenta los cambios introducidos por otra parte en las demás instituciones de la UEO. Subrayaron que los cambios que se propongan no deberán traducirse en un aumento global de los efectivos de la Organización.

II. Relaciones entre el Consejo y la Asamblea

Los Ministros se pronunciaron en favor de intensificar los contactos entre el Consejo y la Asamblea. Recordando que, en virtud del artículo IX del Tratado, la Asamblea está llamada expresamente a discutir los informes que le presente el Consejo de Ministros sobre los temas de seguridad y de una defensa de los Estados miembros, y habida cuenta de que una práctica continuada ha hecho que la Asamblea amplíe el ámbito de sus debates, los ministros desean que la Asamblea asuma un papel cada vez más importante y, en particular, que contribuya en mayor medida todavía a asociar las opiniones públicas de los Estados miembros a las orientaciones definidas por el Consejo, que expresa la voluntad política de los gobiernos. En este espíritu, los ministros presentan a la Asamblea las siguientes propuestas:

1. Con el fin de mejorar los contactos entre el Consejo y la Asamblea, los Ministros estiman que existen numerosas posibilidades, entre las que podrían considerarse, en particular, las siguientes:

– Una mejora sustancial de los procedimientos ya existentes en materia de respuesta escrita a las recomendaciones y preguntas de la Asamblea. Sobre este punto, los ministros consideran que convendría asignar un papel director a la Presidencia, que potenciaría la utilización de los servicios de la Secretaría General.

– El desarrollo de contactos informales entre los representantes de los gobiernos y los representantes de la Asamblea.

– Si fuere oportuno, un coloquio en el que participen la Presidencia del Consejo y las comisiones de la Asamblea.

– La mejora de los contactos celebrados tradicionalmente al final de las reuniones ministeriales del Consejo y, de manera general, la mejora de los procedimientos de información de la Asamblea por la Presidencia, cuyos representantes podrían mantener a las comisiones al corriente de las tareas del Consejo en los intervalos entre las reuniones de la Asamblea, e incluso participar en sus debates.

– La posibilidad de que la Asamblea se beneficie de la contribución de las instituciones técnicas de la UEO.

2. Convencidos de que la profundización de la cooperación entre el Consejo y la Asamblea es un elemento esencial para reforzar la utilización de la UEO, los ministros han recordado el interés que les merecen las recomendaciones y trabajos de la Asamblea.

3. Sin querer anticiparse a la decisión de los miembros de la Asamblea, los ministros subrayaron también la utilidad que tendría, a sus ojos, el desarrollo del diálogo entre la Asamblea y otros Parlamentos o Instituciones parlamentarias.

4. Los ministros, por otra parte, recordaron que los Estados miembros estaban constantemente dispuestos a mantener a sus delegaciones nacionales informadas sobre la actitud de sus respectivos gobiernos en cuanto a las materias que fueran objeto de informes de la Asamblea y a facilitar informaciones a sus ponentes.

III. Agencia para el Control de Armamentos y Comité Permanente de Armamentos

Los ministros han estudiado también las actividades de la Agencia para el Control de Armamentos (ACA) y del Comité Permanente de Armamentos (CPA):

1. Por lo que respecta a la ACA, constituida en 1954 para comprobar el respeto de las limitaciones en materia de armamento libremente convenidas entre las partes contratantes, los ministros subrayaron el carácter ejemplar de esos compromisos, que han permitido instaurar la confianza entre los Estados signatarios y, por esta razón, encomia la acción desarrollada por la Agencia.

Al destacar el valor de la experiencia adquirida de ese modo, los ministros subrayaron el gran interés que les merece el hecho de que los Estados miembros de la UEO procedan a una reflexión sobre las cuestiones de la limitación controlada de armamentos y del desarme.

2. Por lo que respecta al CPA, los ministros recordaron la importancia de las misiones definidas en la decisión del Consejo de 7 de mayo de 1955, en virtud de la cual se creó este Organismo.

Subrayaron, a ese respecto, que la existencia de una industria europea de armamentos eficaz y competitiva constituye un aspecto fundamental de la contribución de Europa a la Alianza atlántica. En esta perspectiva, les parece sumamente importante que los siete Estados miembros de la UEO puedan armonizar sus posiciones en este campo y coordinar sus esfuerzos encaminados a aumentar la eficacia de las acciones de cooperación desarrolladas en los diferentes marcos multilaterales.

3. Deseando adaptar mejor las Instituciones de la UEO a las necesidades presentes y futuras, los ministros adoptaron las siguientes decisiones:

a) Al darse cuenta de que la mayoría de las tareas de control confiadas originariamente a la ACA han quedado hoy día sin objeto, los ministros han decidido, de conformidad con el artículo V del Protocolo número III, que permite al Consejo modificar la actividad de control de la ACA, abolir gradualmente los controles cuantitativos que subsisten en el campo de las armas clásicas. Los ministros han convenido en que esos controles deberán reducirse sustancialmente de aquí al 1 de enero de 1985, para quedar suprimidos por completo el 1 de enero de 1986. Los compromisos y los controles relativos a las armas A B C se mantendrán al nivel actual y según las modalidades convenidas hasta ahora.

b) Los ministros han encargado al Consejo Permanente definir, conjuntamente con los responsables de la ACA y del CPA, las modalidades exactas de una reorganización de conjunto relativa a la vez a la ACA, a la Secretaría Internacional del CPA y al CPA, que podrían estructurarse de tal modo que cumplieran un triple cometido:

– Estudiar las cuestiones relativas al control de armamentos y al desarme, sin dejar de desempeñar las funciones de control que resten.

– Asumir una función de estudio sobre los problemas de seguridad y de defensa.

– Contribuir activamente al desarrollo de la cooperación europea en materia de armamento.

c) Con respecto de las dos primeras funciones arriba indicadas, se trataría en particular de disponer de una base de análisis común que sirva de punto de referencia útil para las tareas del Consejo y de la Asamblea, así como para la información de las opiniones públicas.

La reorganización deberá realizarse teniendo en cuenta, por una parte, los cambios de competencias que resultarán de la reducción y, posteriormente, de la supresión de las tareas vinculadas por el control y de la necesidad de poder disponer de expertos apropiados.

d) Por lo que respecta a la cooperación en materia de armamento, se trataría de capacitar a la UEO para desempeñar un papel activo de impulso político:

– Apoyando todos los esfuerzos de cooperación, incluidos los del GEIP y de la CDNA.

– Alentando, en particular, la actividad del GEIP en cuanto foro cuya vocación principal es promover la cooperación europea y contribuir también al desarrollo de una cooperación equilibrada en el seno de la Alianza atlántica.

– Desarrollando una concertación continua con los diferentes organismos existentes.

e) En este contexto general, el Consejo Permanente tendrá también en cuenta la existencia del marco que constituye FINABEL.

f) En la realización de esta tarea de reorganización de conjunto, el Consejo Permanente, deberá:

– Proponer un organigrama preciso que permita la definición y el reparto de las partidas presupuestarias para el cumplimiento de las tres funciones arriba indicadas.

– Actuar de tal modo que las diversas actuaciones propuestas permanezcan dentro de los límites actuales en materia de efectivos y de presupuesto de la Organización, sin comprometer la capacidad de ésta para desempeñar sus funciones.

Los ministros han solicitado del Consejo Permanente que termine sus trabajos de aquí a su próxima reunión. Sin embargo, han expresado el deseo de que de aquí a entonces se aborden cuanto antes, en todo o en parte, los nuevos cometidos.

IV. Contactos con los Estados no miembros

1. Los ministros han concedido también gran importancia al contacto con los Estados de la Alianza atlántica que no sean miembros de la UEO.

2. Refiriéndose a las disposiciones correspondientes del Tratado de Bruselas modificado y, en particular, al artículo IV, los ministros subrayaron que correspondía a la Presidencia de la UEO velar por la información de esos países sobre una base bilateral o multilateral.

UNIÓN EUROPEA OCCIDENTAL

Plataforma sobre los intereses europeos en materia de seguridad

La Haya, 27 de octubre de 1987

1. Destacando la fidelidad de nuestros países a los principios que sirven de fundamento a nuestras democracias, y resueltos a preservar la paz y la libertad, nosotros, los ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa de los Estados miembros de la UEO, reiteramos la comunidad de destino que une a nuestros países.

2. Recordamos nuestro compromiso de construir una unión europea, de conformidad con el Acta Única Europea, que hemos firmado todos nosotros como miembros de la Comunidad Europea. Estamos convencidos de que la construcción de una Europa integrada seguirá estando incompleta mientras no se haga extensiva a los campos de la seguridad y de la defensa.

3. Un importante instrumento para lograr ese objetivo es el Tratado de Bruselas modificado. Ese Tratado, al establecer amplias obligaciones para la defensa colectiva, constituyó uno de los primeros hitos en la vía hacia la unificación europea. En él se prevé también la asociación gradual de otros Estados europeos inspirados por los mismos principios y animados por la misma determinación. Consideramos que la reactivación de la UEO supondrá una importante contribución al proceso más amplio de la unificación europea.

4. Nos proponemos, por tanto, desarrollar una identidad europea en materia defensiva que sea más coherente y dote de mayor eficacia práctica a los compromisos de solidaridad que suscribimos en el Tratado de Bruselas modificado y en el Tratado del Atlántico Norte.

5. Concedemos extremado valor al compromiso permanente, en este esfuerzo, de la Asamblea de la UEO, que es el único órgano parlamentario europeo facultado en virtud de un tratado para debatir todos los aspectos de la seguridad, incluidas las cuestiones de defensa.

I. Nuestro punto de partida es la situación actual de la seguridad europea:

1. Europa sigue estando en el centro de las relaciones Este-Oeste y, cuarenta años después del final de la Segunda Guerra Mundial sigue siendo un continente dividido. Las consecuencias humanas de esta división siguen siendo inaceptables, aunque se hayan conseguido ciertas mejoras concretas a nivel bilateral y sobre la base del Acta Final de Helsinki. Estamos obligados ante nuestros pueblos a superar esta situación y a aprovechar, en interés de todos los europeos, las oportunidades de nuevas mejoras que puedan presentarse.

2. La reciente evolución de las relaciones Este-Oeste, en particular en materia de control de armamentos y de desarme, así como otros acontecimientos ocurridos, por ejemplo, en el campo de la tecnología, podrían tener importantes repercusiones para la seguridad europea.

3. Todavía no hemos asistido a una disminución del esfuerzo militar que la Unión Soviética viene realizando desde hace tantos años. La situación geoestratégica de Europa occidental la hace particularmente vulnerable ante la superioridad de las fuerzas convencionales, químicas y nucleares, del Pacto de Varsovia. Ahí radica el problema fundamental para la seguridad europea. La superioridad de las fuerzas convencionales del Pacto de Varsovia, y su capacidad para realizar por sorpresa operaciones ofensivas de gran envergadura siguen siendo, en este contexto, un motivo de especial preocupación.

4. En estas condiciones, la seguridad de los países de Europa occidental sólo podrá garantizarse mediante una estrecha asociación con nuestros aliados norteamericanos. La seguridad de la Alianza es indivisible. Las relaciones transatlánticas descansan a la vez sobre valores e intereses comunes. Así como el compromiso de las democracias norteamericanas es esencial para la seguridad europea, una Europa occidental libre, independiente y cada vez más unida es esencial para la seguridad de América del Norte.

5. Estamos convencidos de que la política equilibrada que se preconiza en el Informe Harmel sigue siendo válida. La solidaridad política y el adecuado potencial militar en el seno de la Alianza atlántica, el control de armamentos, el desarme y la búsqueda de una verdadera distensión siguen siendo partes integrantes de esa política. La seguridad militar y la política de distensión no son contradictorias, sino complementarias.

II. La seguridad europea debe basarse en los criterios siguientes:

1. Nuestro primer objetivo sigue siendo la prevención de cualquier forma de guerra. Nos proponemos preservar nuestra seguridad mientras seguimos dispuestos a defendernos y mantenemos capacidades militares adecuadas para disuadir toda agresión o intimidación, sin por ello tratar de conseguir una superioridad militar.

2. En las circunstancias actuales, y en un futuro próximo, no existe alternativa a la estrategia de Occidente para prevenir la guerra, estrategia que ha garantizado la paz y la libertad durante un período excepcionalmente largo de nuestra historia. Para ser creíble y eficaz, la estrategia de disuasión y de defensa debe seguir basándose en una combinación apropiada de fuerzas nucleares y convencionales, en la que el elemento nuclear es el único capaz de situar al eventual agresor ante un riesgo inaceptable.

3. La importante presencia de las fuerzas convencionales y nucleares de Estados Unidos desempeña un papel irreemplazable en la defensa de Europa. Son la expresión concreta del compromiso americano en la defensa de Europa y constituyen el lazo indispensable con las fuerzas de disuasión estratégicas de Estados Unidos.

4. Las fuerzas europeas desempeñan un papel esencial: no podrá mantenerse la credibilidad global de la estrategia occidental de disuasión y defensa sin una importante contribución por parte de Europa, debido, muy en particular, al desequilibrio convencional que incide muy directamente sobre su seguridad.

Los europeos tienen una importante responsabilidad en materia defensiva, tanto en el plano convencional como en el nuclear. En el campo convencional, las fuerzas de los países miembros de la UEO constituyen una parte esencial de las fuerzas de la Alianza. Por lo que respecta a las fuerzas nucleares, que participan todas ellas en la disuasión, para la seguridad de Europa es necesaria la cooperación que ciertos Estados miembros mantienen con Estados Unidos. Las fuerzas independientes de Francia y del Reino Unido contribuyen a la disuasión global y a la seguridad.

5. El control de armamentos y el desarme forman parte integrante de la política de seguridad occidental y no son una alternativa a la misma. Deberían conducir a un equilibrio estable de fuerzas al nivel más bajo que sea compatible con nuestra seguridad. La política de control de armamentos, al igual que nuestra política de defensa debería tener en cuenta los intereses concretos de Europa en materia de seguridad en el contexto de una situación que está cambiando. Esa misma política debe ser compatible con el mantenimiento de la unidad estratégica de la Alianza y no deberá impedir la mejora de la cooperación europea en materia defensiva. Los acuerdos de control de armamentos deberían ser verificables efectivamente y resistir la prueba del paso del tiempo. El Este y el Oeste tienen un mismo interés en lograr ese objetivo.

III. Los Estados miembros de la UEO se proponen asumir plenamente sus responsabilidades:

a. En el campo de la defensa occidental:

1. Recordemos la obligación fundamental del artículo V del Tratado de Bruselas modificado, consistente en prestar ayuda y asistencia por todos los medios a nuestro alcance, militares o de otra índole, en caso de ataque armado contra uno de nosotros. Esta garantía, que refleja nuestro destino común, refuerza los compromisos que hemos tomado en el marco de la Alianza atlántica, a la que pertenecemos todos nosotros, y que estamos decididos a preservar.

2. Estamos convencidos de que una Europa más unida supondrá una contribución más fuerte a la Alianza, en beneficio de la seguridad occidental en su conjunto. Esto robustecerá el papel de Europa en la Alianza y servirá de base para una relación transatlántica equilibrada. Estamos resueltos a reforzar el pilar europeo de la Alianza.

3. Estamos decididos a asumir cada uno nuestra parte de la defensa común, tanto en el terreno convencional como en el nuclear, de conformidad con el principio de reparto de los riesgos y responsabilidades sobre el que descansa la cohesión aliada:

En el terreno convencional seguiremos participando todos en los actuales esfuerzos por mejorar nuestras defensas.

En el terreno nuclear seguiremos también asumiendo nuestras responsabilidades: algunos de nosotros prosiguiendo una adecuada cooperación con Estados Unidos; el Reino Unido y Francia, mediante el mantenimiento de fuerzas nucleares independientes, cuya credibilidad están decididos a preservar.

4. Seguimos estando decididos a proseguir una integración europea que se haga extensiva a los campos de la seguridad y de la defensa, y a contribuir de manera más eficaz a la defensa común de Occidente.

Por consiguiente:

Nos aseguraremos de que nuestra determinación de defender en sus fronteras a cualquier Estado miembro quede claramente manifesta por medio de las medidas apropiadas.

Mejoraremos nuestras consultas, ampliaremos nuestra coordinación en materia defensiva y de seguridad, examinaremos con tal objeto cualquier medida práctica.

Sacaremos todo el partido posible de los mecanismos institucionales existentes que permiten la participación de los ministros de Defensa y de sus representantes en las actividades de la Unión Europea Occidental.

Velaremos porque el nivel de contribución de cada país a la defensa común refleje de manera adecuada su capacidad.

Procuraremos lograr una utilización más eficaz de los recursos existentes, en particular mediante la ampliación de la cooperación militar bilateral y regional, proseguiremos nuestros esfuerzos por mantener en Europa una base industrial tecnológicamente avanzada, e intensificaremos la cooperación en materia de armamentos.

Concertaremos nuestra política por lo que respecta a las crisis que se produzcan fuera de Europa, en la medida en que éstas puedan afectar a nuestros intereses en materia de seguridad.

5. Seguiremos manteniendo informados de nuestras actividades a los países de la Alianza que nos son miembros de la UEO, subrayando la contribución vital que pueden hacer a la seguridad y a la defensa comunes.

III.b. En materia de control de armamentos y de desarme:

1. En materia de control de armamentos y de desarme seguiremos desarrollando una política activa encaminada a influir en el curso de los futuros acontecimientos, de tal modo que fortalezca la seguridad y favorezca la estabilidad y la cooperación en el conjunto de Europa. Si se quieren conseguir resultados concretos seguirán siendo esenciales la firmeza y la cohesión de la Alianza, así como las consultas estrechas entre todos los aliados.

2. Estamos comprometidos a elaborar nuestra concepción global del control de armamentos y del desarme, de conformidad con la declaración de la Alianza de 12 de junio de 1987, y a actuar en el marco de esa concepción tal como se prevé, en particular, en los apartados 7 y 8 de la declaración. Constituirá un importante elemento de ese enfoque un acuerdo entre Estados Unidos y la Unión Soviética para la eliminación global de los misiles INF de base terrestre de un alcance comprendido entre 500 y 5.500 kilómetros.

3. Siempre dentro de esta perspectiva aprovecharemos todas las oportunidades para lograr nuevos progresos hacia una reducción de armamentos que sea compatible con nuestra seguridad y con nuestras prioridades, teniendo en cuenta que la actuación en este campo suscita problemas complejos e interdependientes. Los evaluaremos conjuntamente, teniendo en cuenta las exigencias políticas y militares de nuestra seguridad y la evolución de las distintas negociaciones.

III.c. En el campo del diálogo y la cooperación Este-Oeste:

1. La responsabilidad común de todos los europeos no es sólo preservar la paz, sino hacerlo de manera constructiva. El Acta Final de Helsinki seguirá sirviéndonos de guía para conseguir el objetivo de superar progresivamente la división de Europa. Por consiguiente, deberemos seguir utilizando plenamente el proceso de la CSCE con el fin de promover una cooperación global entre todos los Estados participantes.

2. Deberán explotarse a fondo las posibilidades contenidas en el Acta final. Por tanto, nos proponemos:

– Tratar de incrementar la transparencia de las actividades y de los potenciales militares y la previsibilidad del comportamiento, de conformidad con el documento de Estocolmo de 1986, gracias a nuevas medidas de confianza.

– Hacer todo lo posible por garantizar un respeto total de los derechos humanos, sin el cual no será posible una auténtica paz.

– Abrir nuevas posibilidades de cooperación en todos los campos de la economía, de la tecnología, de la ciencia y de la protección del medio ambiente.

– Multiplicar las ocasiones de incrementar la libre circulación de las personas, de las ideas y de la información en el conjunto de Europa, y de intensificar los intercambios culturales.

Promoviendo de ese modo mejoras concretas en beneficio de todos los pueblos europeos.

Nuestro objetivo es promover la integración europea. En esta perspectiva, proseguiremos nuestros esfuerzos encaminados a conseguir una cooperación más estrecha en materia de seguridad, manteniendo la vinculación con Estados Unidos y garantizando condiciones de idénticas seguridad en el conjunto de la Alianza.

Somos conscientes de la herencia común de nuestro continente dividido, en el que todos sus pueblos tienen el mismo derecho a vivir en paz y libertad. Por ello estamos decididos a hacer todo lo que esté a nuestro alcance para conseguir nuestro objetivo final de un orden pacífico, justo y duradero en Europa.

Declaración política relativa a la ampliación de la Unión Europea Occidental para incluir a España y Portugal

Durante las consultas que se celebraron con vistas a la ampliación de la UEO para incluir a España y Portugal, los Estados miembros de la UEO, junto con España y Portugal, teniendo en cuenta el espíritu en que se ha venido desarrollando últimamente su cooperación en materia de seguridad, llegaron a la conclusión de que cierto número de las disposiciones del Tratado de Bruselas, modificado en 1954, no correspondían al modo en que se proponen proseguir y reforzar esa cooperación, sobre la base de la Declaración de Roma de 27 de octubre de 1984 y de la Plataforma sobre los intereses europeos en materia de seguridad, adoptada en La Haya el 27 de octubre de 1987.

En consecuencia, los Estados miembros de la UEO con Portugal y España consideran que las disposiciones correspondientes del Tratado de Bruselas, modificado en 1954, y sus Protocolos correspondientes deberán volverse a examinar, según proceda, teniendo en cuenta la práctica y los logros de su cooperación en materia de seguridad y las perspectivas de la misma.

ESTADOS PARTES

Reino Unido: 18 de abril de 1989. Ratificación.

Países Bajos: 12 de junio de 1989. Aceptación.

Luxemburgo: 27 de julio de 1989. Ratificación.

España: 9 de agosto de 1989. Ratificación.

Alemania (República Federal de): 4 de octubre de 1989. Ratificación.

Bélgica: 8 de enero de 1990. Ratificación.

Francia: 29 de enero de 1990. Ratificación.

Italia: 23 de febrero de 1990. Ratificación.

Portugal: 27 de marzo de 1990. Ratificación.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 27 de marzo de 1990 de conformidad con lo establecido en su artículo III.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de abril de 1990.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/11/1988
  • Fecha de publicación: 08/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/1990
  • Ratificación por instrumento de 2 de agosto de 1989.
  • Contiene Tratado de 17 de marzo de 1948.
  • Contiene Protocolos de Modificación y Complementarios de 23 de octubre de 1954, y Reservas al Tratado.
  • Contiene Convenio de 11 de mayo de 1955.
  • Contiene Acuerdo de 14 de diciembre de 1957.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de abril de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • su denuncia y la de los documentos que contiene, con efectos de 18 de octubre de 2011: en BOE núm. 39, de 15 de febrero de 2011 (Ref. BOE-A-2011-2903).
    • sobre Adhesión de la República Helenica: Acuerdo Internacional de 20 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1995-8306).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 242, de 9 de octubre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-24505).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Tratado de 4 de abril de 1949, del Atlantico Norte (Ref. BOE-A-1982-12535).
  • CITA Carta de las Naciones Unidas y Estatuto del Tribunal internacional de Justicia, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeronaves
  • Armas
  • Buques
  • Cooperación cultural
  • Cooperación económica
  • Cooperación militar
  • Defensa Nacional
  • Fuerzas Armadas
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte
  • Portugal
  • Unión Europea Occidental

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