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Documento BOE-A-1990-10420

Orden de 3 de mayo de 1990 por la que se aprueba la Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Algodón en el Seguro Agrario Combinado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 9 de mayo de 1990, páginas 12400 a 12402 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-10420
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/05/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985 por la que se constituye una Comisión para la elaboración de Normas de Peritación de Siniestros del Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades Aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación he tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueba la Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Algodón en el Seguro Agrario Combinado, que figura como anexo a la presente Orden.

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 3 de mayo de 1990.

ZAPATERO GOMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ANEXO
Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Algodón

1.º Marco legal. Se dicta la presente Norma Específica de Peritación como desarrollo de la General, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» número 182, del 31).

2.º Objeto de la norma. Establecer las líneas de actuación que deben tenerse en cuenta en la peritación de daños ocasionados sobre la producción de algodón, amparada por el Seguro Agrario Combinado.

3.º Ambito de la norma. Será de aplicación para la evaluación de los daños producidos por los riesgos amparados en las producciones de algodón (Género Gossypium).

4.º Definiciones. Además de las recogidas en la Norma General, son de aplicación las que a efectos del Seguro se fijan en las condiciones especiales.

5.º Procedimiento para la peritación de daños. El procedimiento para la peritación de daños se realizará en dos fases, Inspección Inmediata y Tasación. Estas dos fases podrán coincidir en una sola en aquellos siniestros cercanos a la recolección.

Tanto la estimación inicial, si procede, de los daños en la Inspección Inmediata, como la determinación de los mismos, de la Producción Real Esperada y de la Producción Real Final en la segunda fase o Tasación, se realizará mediante muestreo según las características de la parcela.

5.1 Muestreo: Las muestras en cada parcela se tomarán mediante sistema aleatorio, sistemático o estratificado, si fuese procedente.

Elección de muestras: Para la toma de muestras se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Excluir todas las plantas, comprendidas en las dos primeras filas de plantas próximas a los márgenes y líneas permanentes del interior de la misma, excepto cuando estas constituyan una proporción importante de la parcela o de su parte dañada, en cuyo caso las muestras se repartirán proporcionalmente al número de plantas existentes de cada grupo.

b) En el caso de procederse a un muestreo aleatorio estratificado, las muestras se distribuirán proporcionalmente al número de plantas de la parcela o superficie existente en cada estrato.

c) Se considera como unidad de muestreo tanto para la evaluación del daño como para las producciones, plantas comprendidas en tres metros sobre una línea.

Por tanto, la unidad de muestreo representaría la superficie resultante de multiplicar 3 metros por la distancia entre líneas.

d) Las muestras mínimas a tomar estarán en función de la superficie de la parcela:

Superficie de la parcela

Hectáreas

Número

de unidades

muestrales

Marco-Posición
Menor o igual a 1. 3 1 x 3
Mayor de 1 y menor o igual a 2. 6 1 x 6
Mayor de 2 y menor o igual a 3. 9 1 x 9

Suplemento por exceso: A partir de tres hectáreas, una muestra adicional por cada hectárea.

Marco-Posición: El primer número indica el número de unidades muestrales en cada posición. El segundo indica el número de posiciones a realizar en la parcela.

Tanto para la determinación de los daños como para la estimación de la Producción Real Esperada y Real Final, se procederá al estudio pormenorizado y cuantificación del total de los frutos y órganos vegetativos de las plantas elegidas como muestras.

En las determinaciones realizadas en los muestreos, no se contabilizará a efectos de Producción Real Esperada, ni por lo tanto como pérdida en cantidad y/o calidad, toda aquella producción destruida o dañada por siniestros no garantizados.

5.2 Inspección Inmediata: Como ampliación de lo expuesto en la Norma General de Peritación, el acto de Inspección Inmediata constará de dos fases:

a) Comprobación de documentos: En esta fase se revisarán los datos reseñados en la declaración de seguro, y se cotejarán con los reflejados en la declaración de siniestro enviada por el Asegurado.

b) Inspección práctica o de campo: En esta fase, se realizarán las comprobaciones mínimas en parcelas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda.

En el documento de Inspección Inmediata, además de las observaciones y comprobaciones que se indian en la Norma General de Peritación, para este cultivo se deberán constatar las siguientes:

1. Identificación de las parcelas siniestradas, comprobación de la superficie y número de muestras existentes en la parcela.

2. Cuantificación, cuando proceda, de las pérdidas no amparadas por el seguro.

3. Descripción de los efectos producidos por el siniestro.

Dependiendo del período de desarrollo del cultivo en el que tenga ocurrencia el siniestro, se tendrá que considerar lo siguiente:

1.º Hasta la aparición de la primera flor abierta:

Se reconocerá, a nivel de parcela, la afección en distintos órganos vegetativos: Tallos, yemas y hojas.

En los siguientes períodos de desarrollo vegetativo todas las anotaciones vendrán dadas por muestra.

2.º Desde la primera flor abierta hasta el inicio de la recolección:

Se anotará para cada muestra, además de las observaciones que figura en el apatado anterior, el número de cápsulas abiertas, semiabiertas y cerradas afectadas o caídas por el siniestro, así como las dañadas por siniestros no amparados por el seguro.

3.º Durante la recolección:

Se analizarán los mismos tipos de daños que figuran en los apartados anteriores, indicando, del mismo modo, el número de cápsulas recolectadas hasta la fecha del siniestro o, en su caso, el porcentaje recolectado.

4.º Al finalizar la campaña, bien por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, o bien por concluir las garantías del seguro, se tendrá que realizar una inspección, en la cual se tomarán los siguientes datos, siempre y cuando no se hubieran obtenido anteriormente, por ocurrencia de un siniestro cercano al final de garantías:

Producción Real Esperada, según se establece en el apartado 5.3.4.

Daños en cantidad y calidad, vendrán dados por la suma de las pérdidas en los siniestros anteriores y la pérdida del último siniestro que se está valorando, en su caso.

5. Fecha de la última recolección.

5.3 Tasación: La tasación de los daños causados por un siniestro, tal y como se indica en la Norma General, se realizará, si es posible, antes de la recolección posterior al siniestro.

Cuando ello no fuera posible, y el asegurado hubiera procedido a la recolección posterior al siniestro, se deberá comprobar si las muestras dejadas para la tasación reúnen las características establecidas en las Condiciones Generales de los Seguros Agrícolas y Especiales que regulan este Seguro y lo establecido en la presente Norma. Si ello no fuera así, se suspenderá la tasación, no realizándose valoración alguna, consignándose únicamente las características de las muestras existentes en la parcela, aplicando lo dispuesto en dichas condiciones.

5.3.1 Muestras testigo: Como ampliación del apartado 5.1.2.4 de la Norma General de Peritación, si la tasación de los danos no se hubiese realizado, o no se hubiera llegado a un acuerdo, y el asegurado tuviera que proceder a la recolección, deberá dejar muestras testigo con las siguientes características:

El tamaño de las muestras será, como mínimo, del 5 por 100 del número total de plantas.

La distribución de las muestras testigo será uniforme, dejando en el caso de procederse a una recolección:

Mecanizada: Una franja de cosechadora de cada veinte franjas.

Manual: Se deberá dejar una línea de cultivo de cada veinte, cuando sea posible por la extensión de la parcela, o si no, zonas alternas de 10 metros de longitud a lo largo de las líneas, distribuidas uniformemente en toda la parcela.

Deberán ser representativas del estado del cultivo.

Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

Como ampliación al apartado 5.1.2.4 de la Norma General de Peritación, si el Perito de la Agrupación no hubiera realizado la tasación de la parcela siniestrada y se hubiera procedido a la recolección, el asegurado deberá prestar cuantos cuidados sean necesarios para el mantenimiento de las muestras hasta la realización de la tasación, durante un plazo máximo de veinte días desde la última recolección o de la fecha declarada por el asegurado para ésta, siempre y cuando la declaración de siniestro se haya recibido en la Agrupación antes del inicio de la misma.

Para aquellas declaraciones de siniestro que se reciban en la Agrupación durante la recolección o en fechas posteriores a la misma, el asegurado está obligado a mantener las muestras testigo durante veinte días contados a partir de la fecha de la recepción de la declaración de siniestro por la Agrupación.

Si se hubiera iniciado el procedimiento de tasación contradictoria, el asegurado mantendrá, en todo caso y hasta su finalización, las muestras testigo.

Excepcionalmente, en aquellos siniestros de lluvia en los que haya disconformidad en la valoración de los daños en calidad, se podrá tomar de mutuo acuerdo entre las partes muestras representativas del grado del algodón, y una vez seco serán identificada y selledas, para su posible utilización posterior. En este supuesto, no será necesario el mantener posteriormente las muestras testigo en el campo.

Si las muestras hubiesen perdido su representatividad en este período por causas imputables al asegurado, se estará a lo dispuesto en las Condiciones Generales y Especiales que regulan este Seguro.

Para la evaluación de los daños en parcelas en las que se hayan dejado las muestras testigo, con las características anteriores, se seguirán los mismos criterios de muestreo que los reflejados en el apartado 5.1 de esta Norma.

5.3.2 Valoración de los daños: Los daños en cantidad y/o calidad vendrán dados sobre la Producción Real Esperada, viniendo expresados en un porcentaje de la misma.

Se tomarán como base los hechos consignados en el documento de Inspección Inmediata, cuando éste hubiera sido levantado.

5.3.2.1 Siniestro de pedrisco: Para la cuantificación de los daños se consideran los efectos traumáticos ocasionados por este riesgo, en función de los períodos de desarrollo del cultivo. Asimismo, se tendrá en cuenta las recuperaciones que se puedan producir, por emisión de nuevas cápsulas en yemas, inhibidas hasta la fecha de ocurrencia del siniestro susceptibles de ser recolectadas antes de la finalización del período de la garantía, según se refleja en el condicionado del Seguro.

Esta recuperación se obtendrá por comparación del peso de las cápsulas antes mencionadas con las cápsulas «medias» de la misma variedad, zona y comarca, obtenidos según las condiciones de cultivo existentes en ese año.

En el caso de siniestros tempranos, en el que sea posible la reposición o sustitución del cultivo, se estará a lo establecido en el Condicionado Especial que regula este Seguro.

5.3.2.2 Siniestro de lluvia: Para la valoración de los daños ocasionados por la lluvia en período comprendido desde la aparición de las primeras cápsulas semiabiertas hasta el final de la última recolección dentro del período de garantía, se procederá de la siguiente forma, pudiendo ser esta visita única y siempre será inmediatamente anterior a la recolección posterior al siniestro.

Daños en calidad: Se determinará según los siguientes criterios:

Se obtendrá la producción susceptible de recoger en la inmediata recolección, mediante el conteo de cápsulas completamente abiertas.

Se asignará, a la producción mencionada en el párrafo anterior, un único grado medio de calidad tomando como marco las calidades reflejadas en el Acuerdo Interprofesional para la Recepción del Algodón Bruto de la camapaña anterior.

A esta producción se aplicará, de acuerdo con el grado, el precio que corresponda según la escala por tipos que aparece en las Condiciones Especiales.

Se valorará la Producción Real Esperada.

El daño vendrá dado por el porcentaje que suponga el valor de la depreciación respecto del valor, al precio a efectos del Seguro, de la Producción Real Esperada.

Daños de cantidad: Se valorarán las pérdidas acaecidas como consecuencia de los siguientes efectos:

Incidencia directa de la lluvia sobre cápsulas completamente abiertas que ocasione desprendimiento y caída de algodón bruto.

Este daño se expresará en unidades de cápsulas perdidas, asignando a éstas un 100 por 100 de daño.

Incidencia directa de la lluvia sobre cápsulas semiabiertas que ocasionen la pérdida total de la misma como consecuencia de detenerse el proceso de apertura.

A las cápsulas con este tipo de afección se le asigna un 100 por 100 de daño.

Incidencia directa de la lluvia sobre cápsulas semiabiertas que ocasionen una pérdida parcial de la misma, ya que aún habiéndose producido cierta separación de los carpelos de la cápsula, su algodón se encuentre sin esponjar, necrosado, totalmente apretado formando los llamados «gajos de naranja».

En este supuesto a las cápsulas afectadas se les asignará el porcentaje de daños según lo establecido en las Condiciones Especiales.

No se considerará daño por lluvia las pérdidas de algodón que sean debidas a los desprendimientos y caídas de las cápsulas.

Se entiende por cápsula semiabierta la que ha iniciado su apertura apreciándose claramente la fibra no esponjada existente en su interior y que hubiera podido recolectarse dentro del período de garantía de la póliza de Seguro.

5.3.3 Deducciones y compensaciones: El cálculo de las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en las Condiciones Especiales del Seguro y Norma General de Peritación, se efectuará de mutuo acuerdo, siempre que procedan y se hayan realizado.

El Acta de Tasación recogerá, cuando proceda, según la normativa aplicable, las cantidades correspondientes al pago de las muestras testigo y su mantenimiento.

5.3.4 Determinación de la Producción Real Esperada: Para la obtención de la Producción Real Esperada, se seguirán los siguientes pasos:

Determinación del número de cápsulas susceptibles de recolectar en el período de garantía por unidad de superficie.

Determinación del peso medio de la cápsula.

La Producción Real Esperada de la parcela será la obtenida por la siguiente expresión:

P.R.E.-Número de cápsulas por unidad de superficie x Peso medio de la cápsula x Superficie de la parcela.

El peso medio de las cápsulas que se asigne a todos los efectos, es la media que resulte de ponderar el peso de las cápsulas por planta que pudieran abrir dentro del período de garantía de la póliza del Seguro.

Se entiende por peso de la cápsula, el peso del algodón de las mismas.

No se considerará producción susceptible de recolectar dentro del período de garantía:

Todos aquellos botones, flores y cápsulas para los que no pueda transcurrir el período de tiempo suficiente para que su algodón sea recolectable dentro del período de garantía.

Del mismo modo no se considerarán las producciones dañadas por plagas u otros siniestros no garantizados, tales como la aplicación de defoliantes, desecantes y por tratamientos fitosanitarios.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/05/1990
  • Fecha de publicación: 09/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Orden de 9 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-6584).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23945).
Materias
  • Algodón
  • Daños y perjuicios
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguros agrarios combinados

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