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Documento BOE-A-1990-11823

Ley 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1990, páginas 14610 a 14612 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1990-11823
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1990/04/04/2

TEXTO ORIGINAL

SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS, QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA,

EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

I

LA CONSTITUCION ESPAÑOLA RECONOCE EN SU ARTICULO 148.1.22 LA CAPACIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA ASUMIR COMPETENCIAS EN MATERIA DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN UNA LEY ORGANICA.

LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, EN SU ARTICULO 39 ESTABLECE Y FIJA LOS TERMINOS MATERIALES DE COORDINACION Y DEMAS FACULTADES RESPECTO DE LAS POLICIAS LOCALES. A TAL EFECTO, ATRIBUYE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EL EJERCICIO DE FUNCIONES NORMATIVAS, HOMOGENEIZADORAS Y DE FIJACION DE CRITERIOS PARA LA COORDINACION DE LA ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

EN ESTE MARCO JURIDICO, CON LA PRESENTE LEY DE COORDINACION DE POLICIAS LOCALES SE PROPONE DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO LEGAL Y A LA VEZ SATISFACER UNA IMPORTANTE NECESIDAD DE COORDINACION SENTIDA EN TODOS LOS AMBITOS DE LAS DIFERENTES POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

LA IDONEA SELECCION Y FORMACION PROFESIONAL CONSTITUYE LA CLAVE NECESARIA PARA GARANTIZAR EL SERVICIO DE SEGURIDAD QUE SE PRESTA AL CIUDADANO. EL PERFECCIONAMIENTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DEL POLICIA, ELEMENTO HUMANO Y PRINCIPAL, A TRAVES DE UN EFECTIVO SISTEMA DE PROMOCION, MOVILIDAD Y RETRIBUCIONES, CONSTITUYE UN NECESARIO INCENTIVO Y MOTIVACION PARA LA ASUNCION PLENA DE LAS IMPORTANTES RESPONSABILIDADES INHERENTES AL EJERCICIO DE SU FUNCION.

II

LA DISTRIBUCION DE LA LEY EN SIETE TITULOS SE PRACTICA EN BASE A LA DETERMINACION DE LAS LINEAS GENERALES QUE CONFIGURAN SU FINALIDAD.

LA CREACION DEL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA VIENE A SUPONER EL PUNTO DE PARTIDA DE LA INICIACION DE ESTA COMPLEJA TAREA DE COORDINACION, COMO CENTRO DE FORMACION DE POLICIAS LOCALES.

POSTERIORMENTE SERA POSIBLE INCLUIR EN EL CAMPO DE ACCION DEL CITADO INSTITUTO LA FORMACION DEL PERSONAL INTEGRANTE DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS, POR LA ESTRECHA RELACION QUE EXISTE ENTRE AMBOS CUERPOS EN LA REALIZACION DE PRESTACIONES DE AUXILIO EN LOS CASOS DE ACCIDENTES, CATASTROFES O CALAMIDADES PUBLICAS.

III

ES EVIDENTE QUE LAS POLICIAS LOCALES CONSTITUYEN UN SECTOR DE PRIMORDIAL IMPORTANCIA EN LA GARANTIA DE LA SEGURIDAD PUBLICA, TENIENDO EN CUENTA, SOBRE TODO, SU CERCANIA COTIDIANA AL CIUDADANO Y LAS FUNCIONES QUE LE ESTAN ENCOMENDADAS.

LA COORDINACION DEBE DESARROLLARSE EN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 28 DE ABRIL DE 1983, QUE HACIENDO POSIBLES SISTEMAS DE INTERRELACION Y COLABORACION ENTRE LAS DIVERSAS POLICIAS LOCALES PERMITE SU POTENCIACION EN ARAS A UNA MEJORA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PUBLICA.

ESTA FINALIDAD DE SERVICIO A LA PERSONA, DONDEQUIERA QUE SE ENCUENTRE Y CUALQUIERA QUE SEA SU SITUACION, EN DEFENSA Y PROTECCION DEL EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y LIBERTADES EN UNA SOCIEDAD MAS JUSTA Y SOLIDARIA, ES EL PRINCIPAL OBJETIVO DE ESTA LEY DE COORDINACION.

TITULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER LOS CRITERIOS BASICOS PARA LA COORDINACION DE LA ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SIN PERJUICIO DE SU DEPENDENCIA DE LAS RESPECTIVAS AUTORIDADES MUNICIPALES.

2. EL AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY SE EXTIENDE A TODOS LOS MUNICIPIOS VALENCIANOS QUE POSEAN CUERPO DE POLICIA LOCAL PROPIO Y AL PERSONAL QUE DESEMPEÑE TOTAL O PARCIALMENTE SUS FUNCIONES Y COMETIDOS.

EN LOS MUNICIPIOS DONDE NO EXISTA CUERPO DE POLICIA LOCAL, LA COORDINACION SE EXTENDERA AL PERSONAL QUE DESEMPEÑE FUNCIONES DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DE BIENES, SERVICIOS E INSTALACIONES, CON LA DENOMINACION DE AGENTES, GUARDIAS, VIGILANTE, ALGUACILES O ANALOGOS.

ART. 2. 1. LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL SON INSTITUTOS ARMADOS DE NATURALEZA CIVIL CON ESTRUCTURA Y ORGANIZACION JERARQUIZADA BAJO LA SUPERIOR AUTORIDAD Y DEPENDENCIA DIRECTA DEL ALCALDE, CORRESPONDIENTE EN CADA ENTIDAD EL MANDO INMEDIATO DE LA POLICIA LOCAL AL JEFE DEL CUERPO, CUYO NOMBRAMIENTO RECAERA EN UN FUNCIONARIO DE LA MAYOR CATEGORIA PROFESIONAL EXISTENTE.

2. DICHOS CUERPOS SOLO PODRAN ACTUAR EN EL AMBITO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO RESPECTIVO, SALVO EN SITUACIONES ESPECIALES, EN LAS CUALES PODRAN ACTUAR FUERA DEL MISMO, PREVIA SOLICITUD DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN EL TERRITORIO EN QUE SE REQUIERA SU ACTUACION.

3. SI EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y POR RAZONES DE URGENCIA O NECESIDAD, LA POLICIA LOCAL SE VE OBLIGADA A ACTUAR FUERA DE SU MUNICIPIO, AJUSTARA SU INTERVENCION A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, OPORTUNIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS MEDIOS A SU ALCANCE. PROCURARA, EN TODO CASO, QUE ESTAS ACTUACIONES SEAN PREVIAMENTE CONOCIDAS Y AUTORIZADAS POR SUS MANDOS INMEDIATOS.

TITULO II

DE LA COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES

ART. 3. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR COORDINACION LA DETERMINACION DE LOS CRITERIOS NECESARIOS PARA LA MEJOR ADECUACION DE LA FORMACION, ORGANIZACION, DOTACION Y ACTUACION DE LAS POLICIAS LOCALES AL SISTEMA Y FINES GENERALES DE LA SEGURIDAD PUBLICA, DENTRO DE LOS COMETIDOS QUE TIENEN LEGALMENTE ASIGNADOS, ASI COMO LA FIJACION DE LOS MEDIOS PARA HOMOGENEIZAR LAS POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, A FIN DE LOGRAR UNA ACCION QUE MEJORE SU PROFESIONALIDAD Y EFICACIA, TANTO EN SUS ACCIONES INDIVIDUALES COMO EN LAS CONJUNTAS, PROPORCIONANDO IGUALES SERVICIOS A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SIN PERJUICIO DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDA.

ART. 4. 1.

CORRESPONDE AL CONSELL DE LA GENERALITAT EL EJERCICIO DE LA COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES, QUE COMPRENDE, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) EL ESTABLECIMIENTO DE UNA NORMA-MARCO SOBRE ESTRUCTURA, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL.

B) LA FIJACION REGLAMENTARIA DE BASES Y CRITERIOS UNIFORMES PARA LA SELECCION, FORMACION, PROMOCION, MOVILIDAD Y RETRIBUCIONES DE LAS POLICIAS LOCALES POSIBILITANDO LOS CAUCES Y MEDIOS JURIDICOS NECESARIOS, Y DETERMINANDO LOS NIVELES EDUCATIVOS EXIGIBLES EN CADA CATEGORIA, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO AL EFECTO POR LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.

C) LA REGULACION DE SISTEMAS DE HOMOGENEIZACION Y HOMOLOGACION DE LA UNIFORMIDAD, EQUIPOS Y MEDIOS TECNICOS DE ACTUACION, DEFENSA, AUTOMOCION, COMUNICACIONES Y DEMAS RECURSOS MATERIALES, E IGUALMENTE EN MATERIA DE ESTADISTICA Y ADMINISTRACION.

D) LA CREACION DEL MARCO EN QUE HABRA DE DESARROLLARSE EL APOYO Y COLABORACION INTERPOLICIAL EN MATERIA DE INFORMACION, ACTUACIONES CONJUNTAS Y PRESTACIONES RECIPROCAS DE CARACTER TEMPORAL O EXTRAORDINARIO.

E) LA ORGANIZACION DE UN SISTEMA DE INTERCOMUNICACIONES POLICIALES, QUE DE LA MAXIMA EFICACIA EN LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD.

F) LA INFORMACION Y ASESORAMIENTO A LAS ENTIDADES LOCALES EN MATERIA DE POLICIA LOCAL.

2. ESTAS FUNCIONES SE EJERCERAN, EN TODO CASO, RESPETANDO LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES LOCALES EN MATERIA DE POLICIA LOCAL.

ART. 5. 1. LAS NORMAS DE COORDINACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERAN APROBADAS POR EL CONSELL DE LA GENERALITAT, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, COMO MAXIMO ORGANO CONSULTIVO EN ESTA MATERIA.

2. LA EJECUCION DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES QUE NO SUPONGAN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA SE EJERCERAN POR LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE POLICIA, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE EN DICHA MATERIA, ESTABLECIENDO LOS MEDIOS DE SUPERVISION NECESARIOS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA COORDINACION.

ART. 6. LOS REGLAMENTOS DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL QUE SE APRUEBEN POR LAS RESPECTIVAS CORPORACIONES LOCALES DEBERAN AJUSTARSE A LOS CRITERIOS Y CONTENIDOS MINIMOS QUE SE ESTABLECERAN EN LA NORMA-MARCO A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1, LETRA A), DEL ARTICULO 4. DE ESTA LEY.

TITULO III

DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES

ART. 7. SE CONSTITUYE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA COMO MAXIMO ORGANO CONSULTIVO, DELIBERANTE Y DE PARTICIPACION, QUE SE ADSCRIBE A LA CONSELLERIA COMPETENTE EN DICHA MATERIA.

ART. 8. 1. LA COMISION DE COORDINACION ESTARA INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES MIEMBROS:

A) EL PRESIDENTE, QUE SERA EL CONSELLER COMPETENTE EN MATERIA DE POLICIA.

B) EL VICEPRESIDENTE, QUE SERA EL DIRECTOR GENERAL COMPETENTE EN MATERIA DE POLICIA.

C) VEINTE VOCALES, QUE SERAN:

SEIS EN REPRESENTACION DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA VALENCIANA.

OCHO ALCALDES ELEGIDOS Y NOMBRADOS POR LAS ASOCIACIONES MAS REPRESENTATIVAS DE MUNICIPIOS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SEIS REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS DE POLICIAS LOCALES DESIGNADOS POR LOS SINDICATOS MAS REPRESENTATIVOS EN SU AMBITO DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

2. EL MANDATO DE LOS VOCALES REPRESENTANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS COINCIDIRA CON LA FECHA DE LA RENOVACION DE LAS CORPORACIONES LOCALES, SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS PARA SUSTITUIR A SUS REPRESENTANTES.

3. EL MANDADO DE LOS VOCALES REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES COINCIDIRA CON LAS FECHAS DE TERMINACION DE LAS ELECCIONES SINDICALES, DEBIENDO SER DESIGNADOS DESPUES DE CADA PROCESO ELECTORAL EN FUNCION DE SUS RESULTADOS.

4. ACTUARA COMO SECRETARIO DE ESTA COMISION, CON VOZ PERO SIN VOTO, UN FUNCIONARIO DEL GRUPO A, CON DESTINO EN LA CONSELLERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA.

5. LOS ALCALDES PODRAN DELEGAR SUS FUNCIONES EN CUALQUIER CONCEJAL DE SU AYUNTAMIENTO.

ART.

9. LA COMISION SE REUNIRA PRECEPTIVAMENTE UNA VEZ AL AÑO PARA ELEVAR AL CONSELL DE LA GENERALITAT MEMORIA DE LAS ACTIVIDADES DE COORDINACION REALIZADAS DURANTE EL EJERCICIO, Y ADEMAS CUANTAS VECES LO REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE SUS COMETIDOS, PREVIA CONVOCATORIA DEL PRESIDENTE DE LA MISMA POR PROPIA INICIATIVA, O A PETICION DE UN TERCIO DE SUS MIEMBROS O DE CUALQUIERA DE LAS REPRESENTACIONES TRIPARTITAS DE QUE ESTA COMPUESTA.

ART. 10 SON FUNCIONES DE LA COMISION DE COORDINACION:

A) INFORMAR TODOS LOS PROYECTOS DE LEY, REGLAMENTOS Y CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA ACTUACION DE LOS POLICIAS LOCALES QUE SE ELABOREN POR LOS DIVERSOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES SOBRE POLICIA LOCAL SE ESTABLEZCAN POR LOS AYUNTAMIENTOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

B) PROPONER A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS DIVERSAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS LA ADOPCION DE CUANTAS MEDIDAS CONSIDERE CONVENIENTE PARA LA MEJORA DE LOS SERVICIOS DE LAS POLICIAS LOCALES, Y PARA LA HOMOGENEIZACION DE SUS MEDIOS TECNICOS.

C) INFORMAR LA PROGRAMACION DE LOS CURSOS BASICOS DE PROMOCION Y OTROS, ASI COMO DE CUANTAS ACTIVIDADES SE REALICEN EN LOS CENTROS DE FORMACION DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

D) PROPONER PLANES DE ACTUACION CONJUNTA ENTRE DIVERSOS CUERPOS DE POLICIAS LOCALES EN SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE PERSONAS Y ACONTECIMIENTOS QUE REBASEN LAS CIRCUNSTANCIAS HABITUALES, PARA SU PRESENTACION A LOS AYUNTAMIENTOS QUE LO HUBIEREN SOLICITADO.

E) CUANTAS OTRAS FUNCIONES SE LE ATRIBUYAN POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

ART. 11. 1. SE CREA UN GABINETE TECNICO PARA LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS DE DOCUMENTACION, PREPARACION, ASESORAMIENTO Y DEMAS ACTIVIDADES ENCOMENDADAS POR LA COMISION DE COORDINACION. ESTE GABINETE TECNICO PROPORCIONARA TAMBIEN APOYO JURIDICO SUFICIENTE A LOS MIEMBROS DE LAS POLICIAS LOCALES PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES.

2. EL GABINETE TECNICO DEPENDERA DE LA CONSELLERIA COMPETENTE EN MATERIA DE POLICIA.

3. SU COMPOSICION Y REGIMEN SE DETERMINARA POR ORDEN DEL CONSELL COMPETENTE EN MATERIA DE POLICIA, PRESIDENTE DE LA COMISION, AL QUE CORRESPONDE LA FACULTAD DE NOMBRAMIENTO Y CESE DE SUS MIEMBROS.

TITULO IV

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACION

ART. 12. 1.

EN CADA MUNICIPIO LA POLICIA LOCAL SE INTEGRARA EN UN CUERPO UNICO, AUNQUE PUEDEN EXISTIR ESPECIALIDADES.

2. LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ESTARAN ESTRUCTURADOS EN LAS SIGUIENTES ESCALAS Y CATEGORIAS:

A) SUPERIOR, CON LAS CATEGORIAS DE OFICIAL, SUBINSPECTOR E INSPECTOR, EXISTIENDO EL PRIMERO EN POBLACIONES SUPERIORES A 20.000 HABITANTES O 50 FUNCIONARIOS DE POLICIA LOCAL Y LOS DOS ULTIMOS EN POBLACIONES SUPERIORES A 100.000 HABITANTES O 100 FUNCIONARIOS DE POLICIA LOCAL.

B) TECNICA, CON LA CATEGORIA DE SUBOFICIAL EN POBLACIONES CON MAS DE 15.000 HABITANTES O 30 FUNCIONARIOS DE POLICIA LOCAL.

C) EJECUTIVA, CON LA CATEGORIA DE SARGENTO EN POBLACIONES CON MAS DE 10.000 HABITANTES O 15 FUNCIONARIOS DE POLICIA LOCAL.

D) BASICA, CON LAS CATEGORIAS DE CABO Y POLICIA, EL PRIMERO EN POBLACIONES DE MAS DE 5.000 HABITANTES O 5 FUNCIONARIOS DE POLICIA LOCAL O POBLACIONES CON MENOS DE 5.000 HABITANTES DONDE ESTE CREADO DICHO CUERPO.

ART. 13. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES QUE NO CUENTEN CON CUERPOS DE POLICIA LOCAL PODRAN, PREVIA AUTORIZACION DEL CONSEJO DE LA GENERALIDAD, CREAR PUESTOS DE TRABAJO DE AUXILIAR DE LA POLICIA LOCAL, AUNQUE LOS FUNCIONARIOS QUE LOS DESEMPEÑEN DEBERAN POSEER LA TITULACION CORRESPONDIENTE PARA EL INGRESO EN LA ESCALA BASICA.

2. LOS AUXILIARES DE POLICIA LOCAL DEBERAN SUPERAR, ANTES DE SU INCORPORACION DEFINITIVA AL PUESTO DE TRABAJO, LOS EXAMENES DE APTITUD Y CURSOS DE FORMACION QUE, A TAL EFECTO, SEAN ESTABLECIDOS POR EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA.

ART. 14. LA TITULACION EXIGIDA PARA ACCEDER A LAS DISTINTAS CATEGORIAS SERA LA EQUIVALENTE PARA LOS GRUPOS FIJADOS EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, Y LA LEY 10/1985, DE 31 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA VALENCIANA, CON LA SIGUIENTE CORRESPONDENCIA:

ESCALA SUPERIOR: GRUPO A.

ESCALA TECNICA: GRUPO B.

ESCALA EJECUTIVA: GRUPO C.

ESCALA BASICA: GRUPO D.

ART. 15. 1. EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD ESTABLECERA POR DECRETO, PREVIO DICTAMEN DE LA COMISION DE COORDINACION, LAS CONDICIONES DE UNIFORMIDAD DE LAS POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

LOS SIGNOS EXTERNOS BASICOS DE IDENTIFICACION COMO POLICIA LOCAL SERAN IGUALES PARA TODOS Y SE COMPLETARAN CON EL QUE FIJE LA CORPORACION DE SU PROCEDENCIA.

2. LAS CARACTERISTICAS DE MEDIOS TECNICOS Y DEFENSIVOS UTILIZADOS POR LAS POLICIAS LOCALES SERAN HOMOGENEAS EN TODA LA COMUNIDAD VALENCIANA. A TAL EFECTO, EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD PROCEDERA A HOMOLOGAR EL MATERIAL NECESARIO ESTABLECIENDO LAS PRESCRIPCIONES TECNICAS, PREVIO DICTAMEN DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES.

ART.

16. TODOS LOS POLICIAS LOCALES ESTARAN PROVISTOS DE UN DOCUMENTO DE ACREDITACION PROFESIONAL EXPEDIDO POR EL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO SEGUN MODELO HOMOLOGADO POR EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD, EN EL QUE AL MENOS CONSTARA EL NOMBRE DEL MUNICIPIO, EL DEL FUNCIONARIO, CATEGORIA, NUMERO DE IDENTIFICACION COMO AGENTE DE LA AUTORIDAD Y NUMERO DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.

ART. 17. SE CONSTITUYE EN LA DIRECCION GENERAL COMPETENTE EN MATERIA DE POLICIA EL REGISTRO DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, EN DONDE SE INSCRIBIRA A QUIENES PERTENEZCAN A LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL.

TITULO V

DEL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD

PUBLICA DE LA GENERALIDAD

ART. 18. 1. SE CREA EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA GENERALIDAD COMO ORGANO ADSCRITO A LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE POLICIA, CORRESPONDIENDOLE ENTRE OTROS EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EN MATERIA DE INVESTIGACION, FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL DE LOS POLICIAS LOCALES, APROBANDOSE SU REGLAMENTO POR EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD.

2. ES COMPETENCIA DEL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA GENERALIDAD ORGANIZAR E IMPARTIR CURSOS DE FORMACION BASICA DE POLICIAS DE NUEVO INGRESO, DENTRO DE LAS DISTINTAS ESCALAS, ASI COMO LOS DE ASCENSO O PROMOCION DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS.

3. LA SUPERACION DE LOS CURSOS QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE COMO PRECEPTIVOS PARA EL ACCESO A LAS DIFERENTES ESCALAS Y CATEGORIAS DE POLICIA CONSTITUIRA REQUISITO NECESARIO PARA LA ADQUISICION DE LA CONDICION DE FUNCIONARIO DE CARRERA.

4. EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA GENERALIDAD PARTICIPARA EN LOS PROCESOS DE SELECCION Y PROMOCION DE LAS DISTINTAS ESCALAS EN LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL.

5. EL INSTITUTO VALENCIANO DE ADMINISTRACION PUBLICA COLABORARA CON EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA.

ART. 19. 1. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN ORGANIZAR Y REALIZAR CURSOS DE FORMACION, ACTUALIZACION Y ESPECIALIZACION PARA SUS FUNCIONARIOS PROPIOS.

2. LOS DIPLOMAS Y CERTIFICADOS DE CURSOS Y ACTIVIDADES FORMATIVAS EN MATERIA DE POLICIA LOCAL REALIZADOS POR LAS ENTIDADES LOCALES SOLO TENDRAN VALIDEZ A EFECTOS DE PROMOCION O MOVILIDAD CUANDO TALES ACTIVIDADES HAYAN SIDO REALIZADAS EN COLABORACION CON EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA GENERALIDAD U HOMOLOGADAS POR EL MISMO, EN FUNCION DE LOS PROGRAMAS, TEMARIOS Y DURACION DE LOS CURSOS.

3. LAS ESCUELAS DE POLICIA DE LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN TENER LA CONDICION DE CONCERTADAS AL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA GENERALIDAD PARA LA REALIZACION DE CURSOS DE INGRESO, PROMOCION, ACTUALIZACION Y ESPECIALIZACION CUANDO REUNAN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, SIEMPRE A SOLICITUD DEL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO Y PREVIO INFORME DE LA COMISION DE COORDINACION DE LAS POLICIAS LOCALES.

TITULO VI

DE LA SELECCION, PROMOCION Y MOVILIDAD

ART. 20. 1. LA SELECCION DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL SE REALIZARA POR LOS AYUNTAMIENTOS. LA CONVOCATORIA PARA EL ACCESO A DICHOS CUERPOS SERA FORMULADA POR LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS DENTRO DE LAS PREVISIONES DE SU OFERTA DE EMPLEO PUBLICA ANUAL.

2. SE DARA PUBLICIDAD A LA CONVOCATORIA Y A LAS BASES DE ESTAS PLAZAS EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA> Y EN EL <BOLETIN OFICIAL> DE LA PROVINCIA CORRESPONDIENTE.

ART. 21. 1. EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD FIJARA MEDIANTE DECRETO LOS CRITERIOS DE SELECCION A QUE DEBERAN ATENERSE LAS BASES DE LAS CONVOCATORIAS QUE SE APRUEBEN POR LAS CORPORACIONES LOCALES PARA EL CUERPO DE POLICIA LOCAL, COMPRENDIENDO EL PROCEDIMIENTO DE SELECCION, LOS NIVELES EDUCATIVOS Y REQUISITOS MINIMOS EXIGIBLES A LOS ASPIRANTES, Y EL CONTENIDO BASICO DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS A REALIZAR TENIENDO EN CUENTA LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES DE PUBLICIDAD, MERITO, CAPACIDAD E IGUALDAD, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA EXISTIR DISCRIMINACION ALGUNA POR RAZON DE SEXO.

2. LAS TITULACIONES EXIGIDAS SERAN LAS EQUIVALENTES A LOS GRUPOS FIJADOS EN EL ARTICULO 14, PRACTICANDOSE PREVIAMENTE A LAS PRUEBAS FISICAS Y A LAS DE CONOCIMIENTO DE TEMARIO, EJERCICIO O PRUEBA PSICOTECNICA Y EL RECONOCIMIENTO MEDICO.

ART. 22. 1. LA CONDICION DE FUNCIONARIO DE CARRERA MIEMBRO DEL CUERPO DE POLICIA LOCAL SE ADQUIERE POR EL CUMPLIMIENTO SUCESIVO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS DE SELECCION, OPOSICION, CONCURSO-OPOSICION O CONCURSO, ESTABLECIDAS SEGUN LOS CASOS.

B) LA SUPERACION DE UN CURSO DE FORMACION BASICO INICIAL PRECEPTIVO A REALIZAR EN EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA GENERALIDAD, O EN LA ESCUELA MUNICIPAL CORRESPONDIENTE PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EN MATERIA DE POLICIA.

2. LOS ASPIRANTES AL INGRESO EN LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL DURANTE LA REALIZACION DE ESTOS CURSOS DE FORMACION BASICOS OSTENTARAN LA CONDICION DE FUNCIONARIOS EN PRACTICAS DE LAS RESPECTIVAS CORPORACIONES LOCALES, CON LOS DERECHOS INHERENTES A TAL SITUACION.

ART. 23. 1. PARA ACCEDER A LA PROMOCION INTERNA SERA NECESARIO REUNIR LA TITULACION Y DEMAS REQUISITOS QUE SE EXIJAN PARA CADA PUESTO; HABER PERMANECIDO, AL MENOS, DOS AÑOS EN LA CATEGORIA INMEDIATAMENTE INFERIOR; SUPERAR LAS PRUEBAS DE APTITUD QUE SE ESTABLEZCAN AL EFECTO Y EL CORRESPONDIENTE CURSO DE CAPACITACION EN EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA GENERALIDAD O EN LAS ESCUELAS DE POLICIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

2. A EFECTOS DE ACCESO A LAS DISTINTAS ESCALAS Y CATEGORIAS PODRA ESTABLECERSE LA EQUIVALENCIA DE TITULOS MEDIANTE CURSOS REALIZADOS EN EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA GENERALIDAD O EN LAS ESCUELAS DE POLICIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DEL NIVEL CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE DICHA EQUIVALENCIA SEA RECONOCIDA POR LA CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA.

3. EN EL SISTEMA DE ACCESO A LAS ESCALAS SUPERIOR, TECNICA Y EJECUTIVA SE RESERVARA PARA LA PROMOCION INTERNA EL 50 POR 100 DE LAS VACANTES CONVOCADAS, SALVO CUANDO SEA LA MAXIMA CATEGORIA EXISTENTE EN LA PLANTILLA. PARA LA ESCALA BASICA, CATEGORIA DE CABO, SE RESERVARA EL 100 POR 100 DE LAS VACANTES.

ART. 24. 1. LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL PODRAN OCUPAR, CON CARACTER VOLUNTARIO, PLAZAS VACANTES EN OTROS CUERPOS DE POLICIAS LOCALES DE LA COMUNIDAD EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

2. SE RESERVARA UN PORCENTAJE PARA MOVILIDAD DE LAS PLAZAS CONVOCADAS DURANTE EL AÑO, TENIENDO EL FUNCIONARIO QUE REUNIR LOS MISMOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PROMOCION INTERNA.

DICHA RESERVA SE HARA ATENDIENDO A CRITERIOS DE POBLACION Y PLANTILLA EXISTENTE CONFORME SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

3. SE DARA PUBLICIDAD A LA CONVOCATORIA DE ESTAS PLAZAS EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>.

ART. 25. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN EN FUNCION DE SU ESTRUCTURA Y NECESIDADES RESERVAR DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO CON FUNCIONES AUXILIARES DE LA POLICIA, ASI COMO ATRIBUIR CON CARACTER PREFERENTE OTROS PUESTOS DE TRABAJO EN CONCURRENCIA CON OTROS FUNCIONARIOS DE LA CORPORACION AL PERSONAL DE LA ESCALA BASICA QUE:

A) HUBIESE CUMPLIDO CINCUENTA Y CINCO AÑOS.

B) HUBIERAN SUFRIDO UNA DISMINUCION APRECIABLE DE SUS FACULTADES PARA LA ADECUADA PRESTACION DE LAS FUNCIONES DE POLICIA, PREVIA DECLARACION POR EL TRIBUNAL COMPETENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LA INCAPACIDAD TOTAL.

2. QUIENES PASEN A DESEMPEÑAR LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR DE ESTE ARTICULO TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LAS RETRIBUCIONES DEL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN SIN PERJUICIO DEL GRADO CONSOLIDADO. PERCIBIRAN LOS TRIENIOS EFECTIVAMENTE RECONOCIDOS, ASI COMO LOS QUE PERFECCIONEN EN EL NUEVO PUESTO DE TRABAJO.

TITULO VII

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

ART. 26.

1. SON DE APLICACION A LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL LOS PRINCIPIOS BASICOS DE ACTUACION Y LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS COMUNES ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.

2.

EN LO NO PREVISTO EN LA MENCIONADA LEY, TENDRAN LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE EL RESTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

ART. 27. LA GENERALIDAD PODRA CONCEDER PREMIOS, DISTINCIONES Y CONDECORACIONES A MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL QUE SE DISTINGAN NOTORIAMENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, A PROPUESTA DE LA CORPORACION LOCAL A QUE PERTENEZCA, PREVIO INFORME DE LA JEFATURA DEL CUERPO.

ART. 28. INDEPENDIENTEMENTE DE OTRAS RETRIBUCIONES QUE LES CORRESPONDAN, LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL TENDRAN DERECHO AL COMPLEMENTO ESPECIFICO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, EN LA CUANTIA QUE DETERMINE EL ORGANO DE GOBIERNO COMPETENTE DEL MUNICIPIO, DEBIENDO TENER EN CUENTA LA DEDICACION, INCOMPATIBILIDAD Y PELIGROSIDAD O PENOSIDAD PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 5.4 Y 6.4 DE LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. PARA LA PROMOCION INTERNA DE LOS FUNCIONARIOS QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE PODRA DISPENSAR EN UN GRADO EL REQUISITO DE TITULACION SIEMPRE QUE HAYAN REALIZADO LOS CURSOS Y OBTENIDOS LOS DIPLOMAS CORRESPONDIENTES EN EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA GENERALIDAD O EN LAS ESCUELAS DE POLICIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES. ESTE DERECHO SOLO PODRA EJERCITARSE DURANTE CINCO AÑOS, DESDE LA FECHA DE INICIO DE IMPARTICION DE LOS CURSOS DE PROMOCION EN EL INSTITUTO VALENCIANO DE SEGURIDAD PUBLICA O EN LAS ESCUELAS DE POLICIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

SEGUNDA. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE POLICIA EXISTENTES EN CADA CORPORACION EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY SE INTEGRARAN EN LA ESCALA QUE LES CORRESPONDA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 12 CONFORME AL GRUPO DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EN QUE LA CORPORACION LO HUBIERA ENCUADRADO, AUN CUANDO NO ESTEN EN POSESION DE LA TITULACION EXIGIDA POR EL ARTICULO 14 DE LA PRESENTE LEY.

TERCERA. LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY PRESTAN SERVICIO EN LOS CUERPOS DE POLICIA LOCAL PODRAN OPTAR, EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE DICHA ENTRADA EN VIGOR, POR CONTINUAR E INTEGRARSE EN LA ESCALA CORRESPONDIENTE DEL CUERPO DE POLICIA LOCAL, EN CUYO CASO PASARAN A LA SITUACION MILITAR QUE LES CORRESPONDA CONFORME A LA LEGISLACION ESPECIFICA, O POR REINTEGRARSE A SU ARMA O CUERPO DE PROCEDENCIA.

CUARTA. UNA VEZ APROBADA POR EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD LA NORMATIVA SEÑALADA EN EL ARTICULO 4. DE LA PRESENTE LEY LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN AJUSTAR A LA MISMA, EN EL PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE SU ENTRADA EN VIGOR, SUS RESPECTIVOS REGLAMENTOS Y NORMAS LOCALES SOBRE POLICIAS LOCALES.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS CUANTAS NORMAS DICTADAS POR LA GENERALIDAD SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE LA GENERALIDAD PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE EXIJA EL DESARROLLO

Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.

VALENCIA, 4 DE ABRIL DE 1990.

JOAN LERMA I BLASCO,

PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD

(PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA> NUMERO 1289, DE 24 DE ABRIL DE 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/04/1990
  • Fecha de publicación: 28/05/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1990
  • Publicada en el DOCV núm. 1289, de 24 de abril de 1990.
  • Fecha de derogación: 17/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/1999, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1999-11699).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 1918/1990, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2.3, 23.2 y el inciso mencionado del 13.3, por Sentencia 82/1993, de 8 de marzo (Ref. BOE-T-1993-9763).
    • el Recurso 1918/1990, el mantenimiento de la suspensión de vigencia de los arts. 2.2 y 3 y 23.2, y el levantamiento de la del resto de los preceptos impugnados, por Auto de 18 de diciembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-30943).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Policía

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