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Documento BOE-A-1990-12733

Orden de 30 de mayo de 1990 por la que se aprueban las modificaciones a introducir en la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de cítricos en el Seguro Agrario Combinado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 5 de junio de 1990, páginas 15680 a 15680 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1990-12733
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/05/30/(6)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 9 de octubre), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, en cumplimiento de la Orden comunicada del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1985, por la que se constituye una Comisión para la elaboración de Normas de Peritación de Siniestros del Seguro Agrario Combinado, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores, así como las Entidades Aseguradoras, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, he tenido a bien disponer:

Primero.

Se aprueban las modificaciones a introducir en la Norma Específica para la peritación de sininestros de cultivos de cítricos en el Serguro Agrario Combinado, aprobada por Orden de 28 de septiembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre) del Ministerio de Relacioes con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, que figuran como anexo a la presente Orden.

Seguno.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de mayo de 1990.

 

ZAPATERO GOMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ANEXO
Modificaciones a introducir en la Norma Específica para la peritación de siniestros del cultivo de cítricos

1.º Tabla I. Coeficiente de conversión.

Se modifica dicha tabla, quedando como a continuación se expresa:

«Calidades para todas las clases, según normas Coeficiente de conversión
Extra y primera. 1,20
Segunda. 0,75»

2.º Tabla II. Daños en calidad.

Se modifica y desglosa el apartado 2.1, quedando como a continuación se expresa:

«2.1 Depreciaciones por helada.−En las observaciones internas del fruto, éste debe seccionarse perpendicularmente al eje vertical o peduncular.

2.1.1 Para naranjas, pomelos y limones.

Tipo Sintomatología

Daños

Porcentaje

I Ligeras manchas externas en flavedo. 0-10
II Presencia de cristales de hesperidina. Membranas de gajos ligeramente distorsionadas. 11-20
III Numerosos cristales de hesperidina. Membranas de gajos fuertemente despegados. Ausencia de sabor amargo. 21-30
IV Extravasación de zumo. Pulpa desorganizada. 31-50
V Desecación a 1/4 (1.er corte) distancia entre pendúnculo y centro. 51-70
VI Desecación a 1/2 (2.º corte) distancia entre pedúnculo y centro. Manchas y laceraciones blandas extendidas en la corteza. Frutos no aptos para el consumo en fresco. Frutos derribados. 100

2.1.2 Para mandarinas.

Tipo Sintomatología

Daños

Porcentaje

I Ligeras manchas en el flavedo. 0-10
II Presencia de cristales de hesperidina. Membranas de gajos ligeramente distorsionados. 11-25
III Numerosos cristales de hesperidina. Membranas de gajos fuertemente despegados. Ausencia de sabor amargo. 26-50
IV Cavernas aisladas. Extravasación de zumo. Pulpa desorganizada. Desecaciones. Manchas y laceraciones blandas extendidas en los frutos. Frutos no aptos para el consumo. Frutos derribados. 100

Observaciones:

Primera.−Los porcentajes de daños se aplican de acuerdo con el síntoma mayor y no son acumulativos.

Segunda.−Los porcentajes de depreciación mínimos e intermedios se aplicarán en relación a la dimensión de los síntomas y/o número de gajos afectados.

Tercera.−En aquellas variedades aptas para la industrialización, si las consecuencias del siniestro permiten el aprovechamiento del fruto, en aquellas partidas en las que el porcentaje de daños estimado fuera del 100 por 100 las deducciones a aplicar se determinarán según se establece en las condiciones especiales que regulan este Seguro.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/05/1990
  • Fecha de publicación: 05/06/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/1990
  • Fecha de derogación: 22/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRE/631/2003, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5826).
Referencias anteriores
  • MODIFICA las tablas I y II de la Orden de 28 de septiembre de 1987.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26 del Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23945).
Materias
  • Agrios
  • Reglamentaciones técnicas
  • Seguros agrarios combinados

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