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Documento BOE-A-1990-16325

Real Decreto 877/1990, de 6 de julio, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1990, páginas 19827 a 19833 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-16325
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/07/06/877

TEXTO ORIGINAL

La puesta en práctica de las disposiciones comunitarias que abordan los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y las referentes a la importación de tales animales procedentes de países terceros, han hecho posible el asegurarse que el país de procedencia garantice la observancia de los criterios de policía sanitaria, lo cual permite descartar casi totalmente los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales.

Existía, sin embargo, un cierto riesgo de propagación de dichas enfermedades en el caso de los intercambios de esperma, por lo que se hacía preciso crear un régimen armonizado para los intercambios intracomunitarios y las importaciones en la Comunidad de esperma de bovinos.

Este aspecto ha sido considerado por la Directiva 88/407/CEE, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina, que sirve de base a esta Disposición, y la Directiva 90/120/CEE, que la modifica, cuyas directrices se encaminan a que el país en el que el esperma se obtenga deberá garantizar que proceda y sea tratado en centros de recogida autorizados y controlados, con arreglo a normas que permitan preservar su correcto estado sanitario y que sea acompañado de un certificado sanitario durante su conducción hacia el país destinatario a fin de garantizar la observancia de dichas normas.

Igualmente, en el caso de que proceda el esperma de países terceros a fin de prevenir la transmisión de determinadas enfermedades contagiosas, se ha de proceder a efectuar controles de importación, a la llegada al territorio de la Comunidad de un lote de esperma, salvo en el caso de que se trate de un tránsito externo.

Y finalmente, como garantía adicional se prevé que se adopten medidas urgentes cuando surjan enfermedades contagiosas en otro Estado miembro o en un país tercero, aunque teniendo en cuenta que las medidas de protección a que den lugar sean apreciadas de la misma manera en el conjunto de la Comunidad.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos relativos a sanidad animal que figuran en la mencionada Directiva y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º

La presente disposición establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de esperma congelado de animales de la especie bovina.

Artículo 2.º

A efectos de la presente disposición serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales de la especie bovina y porcina y en el artículo 2 del Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de la especie bovina y porcina importados de países terceros.

Además se entenderá por:

a) «Esperma»: El producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie bovina, preparado o diluido.

b) «Centro de recogida de esperma»: Todo establecimiento oficialmente reconocido y controlado, situado en territorio de un Estado miembro o de un país tercero, en el que se produzca esperma destinado a la inseminación artificial.

c) «Veterinario oficial»: El veterinario nombrado por la autoridad central competente de un Estado miembro o de un país tercero. En España, el «Veterinario oficial» será designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa propuesta de la Comunidad Autónoma correspondiente.

d) «Veterinario del centro»: El veterinario responsable del cumplimiento cotidiano en el centro de lo prescrito en la presente disposición.

e) «Lote»: Un lote de esperma amparado por un solo certificado.

f) «País de recogida»: El Estado miembro o país tercero, en el cual se recoja el esperma y desde el cual se expida hacia algún Estado miembro.

g) «Laboratorio reconocido»: Cualquier laboratorio situado en territorio de alguno de los Estados miembros o de algún país tercero y designado por la autoridad veterinaria competente para efectuar los exámenes prescritos por la presente disposición.

h) «Recogida»: Una cantidad de esperma obtenida de un donante en cualquier momento.

CAPÍTULO II
Intercambios intracomunitarios
Artículo 3.º

1. Sólo se podrá expedir con destino a otros Estados miembros, el esperma que reúna los siguientes requisitos:

a) Que haya sido recogido y tratado con vistas a la inseminación artificial, en algún Centro de recogida reconocido desde el punto de vista sanitario para fines de intercambio intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.º;

b) Que haya sido obtenido de animales de la especie bovina, cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el anexo B;

c) Que haya sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los anexos A y C;

d) Que, durante el transporte hacia el país de destino, vaya acompañado de un certificado sanitario conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6.º

2. Los envíos a España desde otros Estados miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 4.º

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 1992, estará permitida tanto la recepción desde otros Estado miembros como el envío a los mismos, de esperma procedente de toros que hubieren presentado un resultado negativo en la prueba de seroneutralización o en la prueba ELISA para la búsqueda de rinotraqueitis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, o que presentaren un resultado positivo tras la vacunación practicada con arreglo a la presente disposición.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1992, la admisión de esperma de aquellos toros que reaccionaren de modo positivo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para la búsqueda de rinotraqueitis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infecciosa y que no hubieren sido vacunados con arreglo a la presente disposición.

En dicho caso, cada lote deberá ser objeto de un examen mediante inoculación en un animal vivo, una prueba de aislamiento de virus, o ambas. Dicha exigencia no se aplicará al esperma de los animales que, tras de una primera vacunación en el Centro de inseminación, hubieren acusado una reacción negativa a las pruebas que se citan en el párrafo primero.

Dichos exámenes se llevarán a cabo, en el país de recogida, y los resultados favorables tendrán que figurar en el certificado sanitario, todo ello, sin perjuicio de los controles ulteriores que puedan efectuarse. Asimismo, dichos exámenes podrán llevarse a cabo, por acuerdo bilateral, tanto en el país de recogida, como en el país destinatario.

2. Mientras las condiciones sanitarias no varíen, no se podrá efectuar el envío desde Centros españoles a los demás Estado miembros en los que todos los Centros sólo incluyan animales que presenten un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA, que se hayan acogido al beneficio comunicario de rechazar la entrada en su territorio de esperma procedente de Centros que no tengan el mismo nivel sanitario.

Idéntica medida se adoptará en el caso de que tal beneficio comunitario se haya concedido a una parte del territorio de un Estado miembro, en la medida en que la totalidad de los Centros de dicha parte del territorio no incluyan más que animales que presenten resultados negativos a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA.

Hasta tanto el territorio español o una parte del mismo no alcance un nivel sanitario semejante al citado en los párrafos precedentes, no se podrá rechazar el esperma procedente de otros países, por las razones apuntadas.

Cuando en una Comunidad Autónoma todos los Centros de su territorio puedan garantizar que se dan las circunstancias sanitarias favorables antes mencionadas, y pretendan acogerse al repetido beneficio, lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que éste inicie ante la Comisión los trámites para el oportuno reconocimiento.

3. Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias, mientras en España se realice la vacunación contra la fiebre aftosa, los envíos de esperma a otros Estados miembros que no practiquen la misma, quedan condicionados a que tal vacunación se realice de conformidad con la presente disposición, así como a la posible exigencia de tales países, de que resulte negativa a la prueba de aislamiento del virus aftoso, a realizar en laboratorio, que el Estado de destino determine, sobre el 10 por 100, como máximo, con un mínimo de cinco dosis, del esperma de cada recogida.

Si en España se dejase de practicar la vacunación aftosa, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas oportunas para exigir idénticas garantías, a los suministros de esperma procedente de los Estados miembros que sigan vacunando.

Artículo 5.º

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá al reconocimiento a que se refiere la letra a) del artículo 3.1, si los Centros de recogida de esperma cumplen las condiciones establecidas en la presente disposición y, en particular, las del anexo A.

El Veterinario oficial controlará el cumplimiento de las citadas disposiciones, debiendo comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cualquier incumplimiento de las mismas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente disposición, a la retirada del reconocimiento citado en el párrafo anterior.

2. Los Centros reconocidos de recogida de esperma serán inscritos en el Registro Veterinario de Centros de recogida de esperma del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará la lista de los Centros de recogida de esperma españoles, con sus números de registro veterinario a las Comunidades Autónomas, a los demás Estados miembros y a la Comisión, a los que igualmente notificará, en su caso, cualquier retirada del reconocimiento.

3. Cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación estimare que en un Centro de recogida de esperma, situado en otro Estado miembro, no se cumplen o han dejado de cumplirse las disposiciones por las que se rige el reconocimiento, informará de ello a la autoridad competente del Estado de que se trate, a la vez que recabará del mismo las decisiones adoptadas, así como los motivos de las mismas.

Si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación temiere que no se hubieran tomado las medidas necesarias o que éstas fueran inadecuadas informará de ello a la Comisión, a los efectos de la eventual prohibición, provisional de la admisión de esperma procedente del centro en cuestión o, en su caso, para la retirada de la autorización del mismo.

Artículo 6.º

1. Tanto el envío desde España a otros Estados miembros como la recepción desde éstos de esperma, queda supeditada a la presentación ante la aduana de un certificado sanitario establecido con arreglo al anexo D por un Veterinario oficial del Estado miembro de recogida.

Dicho certificado deberá:

a) Estar redactado al menos en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en alguna de las del Estado miembro de destino; cuando España sea país de recogida o de destino, deberá estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado.

b) Acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original;

c) Constar de una sola hoja o pliego;

d) Estar previsto para un solo destinatario.

2. Corresponderá al Veterinario oficial, la extensión de las certificaciones sanitarias, para la expedición de esperma a otros Estados miembros. Se seguirá el procedimiento establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuanto a normas sanitarias para el envío de ganado bovino y porcino a otros Estados miembros de la CEE.

3. Los Servicios Veterinarios Oficiales dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederán a:

a) Efectuar el control de los documentos que acompañan los lotes para comprobar que se han cumplido las disposiciones del artículo 3.º En caso de que dicho control revelase que no se han cumplido las citadas disposiciones, comunicarán esta circunstancia a las autoridades competentes con objeto de que se prohiba la importación o circulación en el territorio nacional de dichos lotes;

b) Tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, tendentes a lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentra infectado o contaminado por gérmenes patógenos;

c) Autorizar la reexpedición del esperma, siempre que no se opongan a ello consideraciones de policía sanitaria, tras las decisiones tomadas en virtud de las letras a) o b).

4. Cuando la entrada de esperma haya sido prohibida por alguno de los motivos contemplados en las letras a) o b) del apartado 3, sin que el Estado miembro de recogida autorice en el plazo de treinta días la reexpedición del mismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá ordenar la destrucción del esperma.

5. Las decisiones tomadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en virtud de los apartados 3 y 4 deberán ser comunicadas al remitente o a su mandatario, con indicación de los motivos.

Artículo 7.º

1. Cuando así se solicite por la parte interesada, las decisiones adoptadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme a lo establecido en la presente disposición, deberán comunicarse, de manera motivada, sin demora, por escrito, al remitente o a su mandatario, expresando los recursos que procedan según lo previsto por la legislación vigente, así como las formas y los plazos para interponerlos. Las citadas decisiones deberán, asimismo, ser comunicadas a la autoridad veterinaria competente el Estado miembro de recogida o de procedencia.

2. Se concederá a los remitentes en cuyos envíos de esperma hubieren recaído medidas de las previstas en el apartado 2 del artículo 6.º el derecho de recabar, antes de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tome otras medidas, el dictamen de un experto Veterinario para determinar si se ha observado lo dispuesto en el artículo 6.º

El experto Veterinario deberá poseer la nacionalidad de un Estado miembro que no sea el Estado miembro de recogida ni español y en su momento figurará en la lista que a propuesta de los Estados miembros, la Comisión confeccionará para la elaboración de tales dictámenes.

CAPÍTULO III
Importaciones de países terceros
Artículo 8.º

Únicamente se autorizará la importación de esperma de animales de la especie bovina que proceda de los países terceros enumerados en la lista que figura en el anexo E. Dicha lista podrá ser completada o modificada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades comunitarias, al respecto.

Artículo 9.º

1. El esperma deberá proceder de animales que, inmediatamente antes de la obtención del mismo, hayan permanecido como mínimo seis meses en el territorio de alguno de los países terceros que figuren en la lista referida en el apartado 1 del artículo 8.º

2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8.º y del apartado 1 del presente artículo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de esperma procedente de alguno de los países terceros incluidos en la lista, cuando el citado esperma cumpla los requisitos de policía sanitaria establecidos por las autoridades comunitarias para la importación de esperma procedente de dicho país.

3. En lo que se refiere al establecimiento de las condiciones de policía sanitaria, de conformidad con el apartado 2, para la tuberculosis, así como para la brucelosis, se aplicarán como base de referencia, las normas establecidas por las disposiciones del anexo I del Real Decreto 379/1987, de 30 de enero, sobre calificación sanitaria de explotaciones de ganado bovino; teniendo en cuenta, las excepciones que las autoridades comunitarias puedan establecer tras estudiar si el país tercero interesado proporciona garantías sanitarias similares. En dicho caso, se establecerán condiciones sanitarias equivalentes como mínimo a las del anexo A, a fin de permitir la entrada de los animales en cuestión en los centros de recogida.

4. Lo dispuesto en el artículo 4.º de la presente disposición será de aplicación para las importaciones procedentes de países terceros.

Artículo 10.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo autorizará la importación de esperma si se presenta un certificado sanitario expedido y firmado por un Veterinario oficial del país tercero de recogida.

Dicho certificado deberá:

a) Estar redactado al menos en la lengua española oficial del Estado y en alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino, si éste no es España;

b) Acompañar al esperma un ejemplar original;

c) Constar de una sola hoja o pliego;

d) Estar redactado para un solo destinatario.

2. El certificado sanitario deberá ajustarse al modelo que las autoridades comunitarias establezcan.

Artículo 11.

1. Cada lote de esperma que llegue a territorio aduanero español será sometido a un control por los servicios veterinarios oficiales de las Aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de ser despachado a libre práctica o de ser admitido en régimen aduanero alguno y se prohibirá la entrada y, en su caso, la circulación en el territorio nacional, cuando el control de importación efectuado revele:

Que el esperma no procede del territorio de alguno de los países terceros que figuran en la lista establecida con arreglo al apartado 1 del artículo 8.º

Que el esperma no procede de un centro de recogida de esperma de los que figuran en la lista a que se refiere el apartado 2 del artículo 8.º

Que el esperma procede del territorio de algún país tercero desde donde esté prohibida la importación con arreglo al apartado 2 del artículo 14.

Que el certificado sanitario que acompañe al esperma no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 10 y fijados en aplicación del mismo.

El presente apartado no se aplicará a los lotes de esperma que lleguen al territorio aduanero español sometidos a un régimen de tránsito aduanero a fin de ser conducidos hacia un lugar de destino situado fuera del territorio comunitario.

Sin embargo, será aplicable en caso de renuncia al tránsito aduanero en el transcurso del transporte a través del territorio español.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá tomar las medidas necesarias, incluida la cuarentena, para llegar a comprobaciones seguras en cuanto al esperma del que se sospeche que está contaminado por gérmenes patógenos.

3. Si la entrada del esperma hubiese sido prohibida por alguna de las razones invocadas en los apartados 1 y 2 y si el país tercero exportador no autorice en el plazo de treinta días la reexpedición del mismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá ordenar la destrucción del esperma.

Artículo 12.

Cada lote de esperma cuya introducción en la Comunidad haya sido autorizada por un Estado miembro, sobre la base del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 11, debe ir acompañado, al ser conducido hacia el territorio de otro Estado miembro, del original del certificado o de una copia autenticada del mismo, original o copia que deberá ser debidamente visados por la autoridad competente responsable del examen que se efectúe con arreglo al citado artículo 11. En la remisiones de esperma, desde España, el referido visado será efectuado por la autoridades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 13.

Si en aplicación del apartado 3 del artículo 11 se adoptan medidas de destrucción, los gastos inherentes correrán por cuenta del remitente, del destinatario o del respectivo mandatario de uno u otro, sin derecho a indemnización alguna por parte del Estado.

CAPÍTULO IV
Medidas de salvaguardia y de control
Artículo 14.

1. Cuando exista el peligro de propagación de alguna enfermedad entre los animales, por la entrada en el territorio español de esperma procedente de otro Estado miembro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará las medidas siguientes:

a) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de esperma procedente de las partes del territorio del Estado miembro donde se haya manifestado alguna enfermedad epizoótica;

b) Prohibir o restringir temporalmente la entrada de esperma desde el conjunto del territorio del otro Estado miembro en el supuesto de que alguna enfermedad epizoótica mostrara signos de extensión o si se manifiesta otra enfermedad de los animales, grave y contagiosa.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca de la manifestación en nuestro territorio de cualquier enfermedad epizoótica y acerca de las medidas que se hayan adoptado para luchar contra la enfermedad. Les dará también cuenta sin demora de la desaparición de la enfermedad.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8.º y 9.º y si se manifestare o se extendiere en un país tercero una enfermedad contagiosa de los animales que pueda propagarse por el esperma y que pueda afectar a la situación sanitaria del ganado de algún Estado miembro, o cuando cualquier otra razón de policía sanitario lo justificare, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si España es el país de entrada, prohibirá la importación del esperma, tanto si se trata de importación directa como si se trata de importación indirecta efectuada a través de otro Estado miembro siendo indiferente a tal efecto que el esperma proceda del país tercero en su conjunto o sólo de una parte del territorio del mismo.

3. Las medidas que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación tome sobre la base de los apartados 1 y 2, al igual que su derogación, deberán comunicarse sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión, con expresión de los motivos que las justifiquen.

4. Los envíos de esperma desde España a otros Estados miembros, bien directa, bien indirectamente, podrán ser objeto de las medidas establecidas en los párrafos 1 y 3, si se dan idénticas circunstancias, a los que en éstos figuran.

5. La reanudación de la importaciones procedentes de terceros países se autorizarán, en su caso, tras la decisión comunitaria.

Artículo 15.

Cuando los expertos veterinarios de la Comisión se efectúe un control en España, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se facilitará toda la ayuda necesaria para la realización de su misión, actuando, en coordinación con las Comunidades Autónomas, tanto en relación con los controles «in sito» que puedan efectuar como en la adopción de las medidas necesarias, en su caso.

CAPÍTULO V
Disposiciones adicionales
Primera.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

Segunda.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se procederá a:

Efectuar el nombramiento de los Veterinarios oficiales;

Comunicar a la Comisión los laboratorios españoles reconocidos para la realización de los exámenes;

Proponer a la Comisión los nombres de los expertos Veterinarios, que hayan de intervenir en los dictámenes.

Tercera.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los nombres de los Veterinarios de los centros de recogida, en sus respectivos territorios.

Cuarta.

La presente disposición no será aplicable al esperma recogido y tratado en los Estados miembros con anterioridad al 1 de enero de 1990.

Quinta.

Hasta la fecha de entrada en vigor de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 8.º y 9.º, no se aplicarán a las importaciones de espermas procedentes de países terceros condiciones más favorables que las que resulten del capítulo II relativo a intercambios intracomunitarios.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

En particular, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con las Comunidades Autónomas, programar y desarrollar acciones conducentes al saneamiento preciso de los reproductores de los centros españoles hasta conseguir el estado sanitario, reflejado en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 4.º

Segunda.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos de la presente disposición, para adoptarlos a las disposiciones comunitarias.

Tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO A
CAPÍTULO PRIMERO
Requisitos de reconocimiento de los centros de recogida de esperma

Los centros de recogida de esperma deben:

a) Estar de forma permanente, bajo la supervisión de un Veterinario del centro.

b) Disponer como mínimo:

i) De instalaciones que permitan asegurar el alojamiento y aislamiento de los animales.

ii) De instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos.

iii) De un local para el tratamiento del esperma que no tendrá necesariamente que encontrarse en el mismo sitio.

iv) De un local de almacenamiento del esperma, que no tendrá necesariamente que encontrarse en el mismo sitio.

c) Estar construidos o aislados de una manera que permita descartar cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.

d) Estar construidos de tal forma que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse facilmente.

e) Disponer, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados, de instalaciones que no tengan comunicación directa con las instalaciones ordinarias.

f) Estar concebidos de tal forma que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados del local de almacenamiento del esperma.

CAPÍTULO II
Requisitos de control de los centros de recogida de esperma

Los centros de recogida deben:

a) Estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales de la especie de la que vaya a obtenerse el esperma. No obstante, podrán admitirse también otros animales domésticos que sean absolutamente necesarios para el normal funcionamiento del centro de recogida, siempre que no presente ningún riesgo de infección para los animales de las especies de las que se vaya a obtener el esperma y reúnan los requisitos fijados por el Veterinario del centro.

b) Estar bajo vigilancia para que se lleve un registro relativo a todos los bovinos presentes en el establecimiento, en que se recojan datos relativos a la raza, a la fecha de nacimiento y a la identificación de cada uno de esos animales, así como un registro relativo a todos los controles relacionados con las enfermedades y con todas las vacunaciones que se efectúen, en que se recojan datos del expediente sobre el estado de enfermedad o de salud de cada animal.

c) Ser objeto de inspecciones regulares efectuadas como mínimo dos veces al año por un Veterinario oficial, durante las cuales se lleve a cabo el control permanente de las condiciones de reconocimiento y vigilancia.

d) Disponer de vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el Veterinario del centro.

e) Emplear personal técnicamente competente, que haya recibido una adecuada formación sobre los procedimiento de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades.

f) Estar bajo vigilación a fin de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:

i) Que sólo sea tratado esperma recogido y almacenado en centros reconocidos, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma. No obstante, se podrá tratar, en los centros de recogida reconocidos, esperma no recogido en dichos centros, siempre que:

Dicho esperma sea obtenido de bovinos que reúnan los requisitos previstos en el anexo B capítulo 1 apartado I letra d) puntos i), ii), iii) y v).

El citado tratamiento se efectúe con equipos diferenciados y en un momento distinto a aquel en que se proceda al tratamiento del esperma destinado a los intercambios intracomunitarios, debiéndose, en tal caso, limpiar y esterilizar los intrumentos después de su uso.

Dicho esperma no se destine a intercambios intracomunitarios y no pueda entrar, en ningún momento, en contacto, o ser almacenado con esperma destinado a los intercambios intracomunitarios.

Dicho esperma sea identificado por medio de una marca distinta de la prevista en el punto vii).

ii) Que la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma se efectúen exclusivamente en los locales reservados al efecto y en las más rigurosas condiciones de higiene.

iii) Que todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el animal donante se desinfecten o se esterilicen adecuadamente antes de cada uso.

iv) Que los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma –incluyendo aditivos o diluyentes– procedan de fuentes que no presente riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo.

v) Que los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado.

vi) Que el agente criógeno que se utilice no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal.

vii) Que cada dosis individual de esperma esté provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el nombre del centro, eventualmente por medio del código que establezcan las autoridades comunitarias.

ANEXO B
CAPÍTULO PRIMERO
Requisitos aplicables a la admisión de los animales en los centros reconocidos de recogida de esperma

1. Todos los bovinos que se admitan en un centro de recogida de esperma deberán:

a) Haber sido sometidos a un período de aislamiento de treinta días, como mínimo, en instalaciones especialmente reconocidas a tal fin, en las que no se hallen otros animales artiodáctilos de nivel sanitario inferior.

b) Haber sido escogidos, antes de entrar en las instalaciones de aislamiento descritas en a), entre rebaños:

i) Oficialmente indemnes de tuberculosis.

ii) Oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis.

Los animales no podrán haber permanecido con anterioridad en otros rebaños de nivel sanitario inferior.

c) Provenir de una cabaña ganadera indemne de leucosis bovina enzoótica, o haber nacido de una vaca que hubiera sido sometida, con resultado negativo, a una prueba de serología para la detección de leucosis bovina enzoótica, un máximo de treinta días antes de la admisión de los animales en el centro.

Si no puede cumplirse este requisito, el esperma no podrá ser admitido para los intercambios intracomunitarios hasta que el donante no haya alcanzado la edad de dos años y haya sido sometido, con resultado negativo, a los exámenes a que se refiere el punto iii) del apartado 1 del capítulo II.

d) Haber sido sometidos, antes del período de aislamiento a que se refiere el punto a) y durante los treinta días precedentes, a las pruebas siguientes, con resultados negativos.

Se podrá conceder autorización para que los controles contemplados en la letra d) puedan ser efectuados en la estación de aislamiento, siempre que los resultados sean conocidos antes de comenzar el período de aislamiento de trainta días previsto en la letra e):

i) Una intradermotuberculinización efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo A de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.

ii) Una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento fijado en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero y que hubiera arrojado un índice brucelar inferior a 30 UI de aglutinantes por milímetro, y en el caso de rebaños indemnes de brucelosis a una reacción de fijación de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por milímetro (20 unidades ECFT).

iii) Una prueba serológica para la detección de la leucosis bovina enzoótica, efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo C de la Orden de 1 de febrero de 1990, por la que se modifica el anexo C de la Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero.

iv) Una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para la detección de rinotraqueitis bovina infecciosa o de vulvovaginitis purulenta infeccionsa.

v) Una prueba de aislamiento del virus (prueba de detección de antígenos por fluorescencia o prueba inmuno-peroxidásica) para la detección de diarrea viral de los bovinos. Para los animales de menos de seis meses la prueba se aplazará hasta que alcancen dicha edad.

e) Haber sido sometidos, durante el período de aislamiento de treinta días como mínimo a que se refiere el punto a), a las pruebas siguientes, con resultados negativos:

i) Una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento fijado en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero del que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 30 UI de aglutinantes por milímetro, así como una reacción de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por milímetro (20 unidades iCFT), si se tratare de animal procedente de rebaños indemnes de brucelosis.

ii) Una prueba de detección de antígeno por anticuerpos por inmunofluorescencia y un cultivo para la infección «campylobacter foetus» sobre muestra de material del prepucio o de lavado vaginal artificial; cuando se trata de hembras deberá realizarse una prueba de aglutinación del moco vaginal.

iii) Un examen microscópico y un cultivo para la detección de «Trichomonas foetus» sobre una muestra de lavado vaginal o prepucial; cuando se trate de hembras, deberá realizarse una prueba de aglutinación del moco vaginal.

iv) Una prueba de seroneutralización o una prueba de ELISA, para la rinotraqueitis infecciosa bovina o la vulvovaginitis purulenta infecciosa, y haber estado sometidos a tratamiento contra la leptospirosis con dos inyecciones de estreptomicina con catorce días de intervalo (25 miligramos por kilogramo de peso vivo).

Si alguna de las pruebas enumeradas da resultado positivo, el animal deberá inmediatamente ser alejado de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuere de grupo, el Veterinario oficial tomará todas las medidas necesarias para permitir que los demás animales puedan ser admitidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

2. Todos los exámenes se llevarán a cabo en laboratorio oficialmente reconocido.

3. Sólo serán admitidos en el centro de recogida de esperma los animales cuando lo autorice expresamente el Veterinario del centro. Se registrarán todos los movimientos de animales, ya se trate de entradas o de salidas.

4. Todos los animales admitidos en el centro de recogida de esperma deberán carecer de manifestaciones clínicas de enfermedad el día de su admisión, y deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en elapartado 5, proceder de una instalación de aislamiento contemplada en la letra a), del apartado 1, y que reúna oficialmente los siguientes requisitos:

a) Estar situada en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la cual no haya habido caso alguno de fiebre aftosa desde al menos treinta días antes.

b) Hallarse indemne de fiebre aftosa y de brucelosis desde al menos tres meses antes.

c) Hallarse indemnes, desde al menos treinta días antes, de las enfermedades bovinas de obligada declaración, con arreglo al anexo A del Real Decreto 434/1990, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de la especie bovina y porcina.

5. Siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el apartado 4 y durante los doce meses anteriores se hayan realizado los exámenes regulares citados en el capítulo II, se podrá trasladar a los animales de un centro reconocido de recogida de esperma a otro, de nivel sanitario equivalente, sin período de aislamiento y sin examen alguno, con la condición de que el movimiento se efectúe directamente. El animal de que se trate no debe entrar en contacto directo ni indirecto con animales aritodáctilos de nivel sanitario inferior, y el medio de transporte que se utilice deberá haber sido desinfectado previamente. El traslado de animales de un centro de recogida de esperma a otro situado en otro Estado miembro, se realizará de acuerdo con las normas relativas a sanidad animal que regula los intercambios intracomunitarios de animales vivos de la especie bovina.

CAPÍTULO II
Exámenes y tratamiento de rutina obligatorios para los bovinos que se hallen en el centro reconocido de recogida de esperma

1. Todos los bovinos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, por lo menos una vez al año, a los exámenes o tratamientos siguientes:

i) Una intradermotuberculinización para la tuberculosis efectuada con arreglo al procedimiento fijado en el anexo A de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, con resultado negativo.

ii) Una prueba de seroaglutinación para la brucelosis efectuada con arreglo al procedimiento que se determina en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, de la que resulte un título inferior a 30 UI de aglutinantes por mililitro.

iii) Un examen serológico para la leucosis bovina enzoótica efectuado con arreglo al procedimiento que se determina en el anexo C de la Orden de 1 de febrero de 1990, por la que se modifica el anexo C de la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, con resultado negativo.

No obstante, hasta el 30 de junio de 1990, podrán no tenerse en cuenta los resultados de esta prueba siempre que el esperma haya sido sometido, con resultado negativo, a una prueba de detección de leucocitos. En este caso dicho esperma, o los embriones resultado del mismo, no serán objeto de intercambios intracomunitarios.

iv) Para la rinotraqueitis bovina infecciosa o la vulvovaginitis purulenta infecciosa, una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA que den resultados negativos. Sin embargo, hasta el 31 de diciembre de 1992:

No será necesario practicar dichas pruebas en los toros que se hayan sometido con resultado positivo a la prueba serológica efectuada de conformidad con el presente Real Decreto.

La vacunación contra las enfermedades mencionadas podrá practicarse en toros seronegativos, bien mediante una dosis de vacuna viva sensible a la temperatura y administrada por vía nasal, bien mediante 2 dosis de vacuna inactiva administrada con un intervalo de tres semanas como mínimo y cuatro semanas como máximo; en ambos casos se deberán efectuar vacunaciones de recuerdo con intervalos de seis meses como máximo.

v) Bien una prueba de detección de antígenos por anticuerpos por inmunofluorescencia o un cultivo para la infección «campylobacteur foetus» sobre una muestra de material del prepucio o de lavado vaginal; si se tratare de hembras, deberá realizarse una prueba de aglutinación del moco vaginal.

No obstante, los toros que no se utilicen para la producción de esperma podrán quedar exentos de la prueba de antígenos por anticuerpos o del cultivo por la infección «campylobacter foetus» y sólo podrán ser readmitidos a la producción de esperma después de haber sido sometidos a dicha prueba o a dicho cultivo con resultado negativo.

2. La totalidad de los exámenes se practicarán en un laboratorio oficialmente reconocido.

3. Si alguna de las pruebas anteriormente mencionadas da resultado positivo se deberá aislar al animal, y el esperma del mismo que hubiere sido recogido desde la fecha del último examen negativo no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios.

El esperma que se hubiere recogido de todos los demás animales que se hallaren en el centro a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la prueba positiva se almacenará por separado, y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.

No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1992:

No se aplicarán estas disposiciones a los toros seropositivos que, antes de ser vacunados por primera vez en el centro de inseminación, de conformidad con la presente disposición, hubiesen presentado una reacción negativa a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para diagnóstico de rinotraqueítis o de vulvovaginitis purulenta infecciosa.

Los toros seropositivos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 deberán aislarse, y su esperma podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 4, respecto de los intercambios de esperma procedentes de tales toros.

ANEXO C
Requisitos que deberá reunir el esperma recogido en los centros reconocidos de recogida de esperma destinado a los intercambios intracomunitarios

1. El esperma deberá proceder de animales que:

a) No presenten ninguna manifestación clínica de enfermedad en el momento de recogida;

b) i) No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa, o

ii) Pertenezcan a un centro en el que todos los animales estén completamente protegidos contra las cepas A, O y C.

Que se trate de animales que no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa y hayan recibido por ello dos dosis de vacuna inactivada del virus autorizada y controlada por la autoridad competente del Estado miembro exportador, con un intervalo de seis semanas como mínimo y ocho meses como máximo.

O bien que se trate de animales que hayan sido vacunados al menos en tres ocasiones y a intervalos de un año como máximo.

Durante la administración de la vacuna se someterá a todos los animales a vacunaciones de recuerdo a intervalos que no sobrepasen los doce meses.

c) No hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa en los treinta días inmediatamente precedentes a la recogida.

d) Hayan permanecido en un centro de recogida de esperma durante un período ininterrumpido de al menos treinta días precedentes a la recogida del esperma.

e) No estén autorizados a practicar la cubrición natural.

f) Se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa al menos durante los tres meses precedentes y los treinta días siguientes a la recogida, y que estén situados en el centro de una zona de un radio de 10 kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa al menos en los últimos treinta días.

g) Hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período comprendido entre el trigésimo día siguiente a la recogida, hayan permanecido indemnes de enfermedades bovinas, sujetas a declaración obligatoria, conforme a lo dispuesto en el anexo A del Real Decreto 434/1990, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina.

2. Los antibióticos enumerados a continuación deberán añadirse para obtener en el esperma, previa disolución final, las concentraciones siguientes:

Mínimo: 500 UI de estreptomicina por ml.

500 UI de penicilina por ml.

150 Ig de lincomicina por ml.

300 Ig de espectinomicina por ml.

Se podrá utilizar una concentración diferente de antibióticos que tenga un efecto equivalente contra los campilácteros, las leptospiras y los micoplasmas.

Inmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de al menos 5 ºC durante cuarenta y cinco minutos como mínimo.

3. El esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá:

i) Almacenarse en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición.

ii) Transportarse al Estado miembro destinatario en frascos que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización y hayan sido sellados y numerados antes de salir del local de almacenamiento reconocido.

ANEXO D
REINO DE ESPAÑA

CERTIFICADO SANITARIO

Relativo a esperma de bovino congelado destinado a un Estado miembro de la CEE

Número ...............

País de recogida: ...........................................................................................................

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Autoridad local competente ............................................................................................

I. Identificación del esperma:

........................................................................................................................................

Número de dosis

Fechas de recogida

Identificación del animal donante

Raza

Fecha de nacimiento

 

 

 

 

 

II. Origen del esperma:

Dirección del (de los) centro(s) reconocidos de recogida de esperma:

..............................................................................................................................................

Número de reconocimiento (registro veterinario) del (de los) centro(s) de recogida de esperma ...............................................................................................................................

III. Destino del esperma:

El esperma se envía de ..................................................................................................

(lugar de carga)

a ..................................................................................................

(país y lugar de destino)

por ..................................................................................................

(medio de transporte)

Nombre y dirección del remitente ...................................................................................

Nombre y dirección del destinatario ...............................................................................

IV. El abajo firmante, veterinario oficial, certifica:

1. Que el esperma antes descrito ha sido obtenido, tratado y almacenado en condiciones que se ajustan a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE;

2. Que el esperma antes descrito ha sido transportado hasta el lugar de carga en un contenedor sellado en condiciones conforme con las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE y con el número ..........................;

3. Que el esperma antes descrito ha sido obtenido en un centro en el que todos los toros dieron resultados negativos en una prueba de seroneutralización o una prueba ELISA para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa efectuada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE;

4. Que el esperma antes descrito ha sido obtenido de toros:

i) Que dieron resultado negativo en una prueba de seroneutralización o en una prueba ELIS» para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, efectuada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1); o

ii) Que dieron resultado positivo en las pruebas mencionadas en el punto i), pero que antes de recibir una primera dosis de vacuna en el centro de inseminación, de conformidad con la Directiva citada, habían presentado ya resultado negativo en dichas pruebas (1); o

iii) Que reaccionaron positivamente a la prueba de seroneutralización o a la prueba de ELISA para detección de rinotraqueítis bovina infecciosa o vulvovaginitis purulenta infecciosa, y no ha sido vacunado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1); en cuyo caso, el esperma procede de una partida que ha sido sometida, con resultados negativos, a un examen mediante inoculación o a una prueba de aislamiento del virus (1) conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 88/407/CEE en el laboratorio ................. (2);

5. Que el esperma antes descrito ha sido obtenido de toros:

i) Que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa (1); o

ii) Que han sido vacunados contra la fiebre aftosa con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE (1); en cuyo caso, el esperma procede/no procede (1) de una recogida en la que el 10 por 100 como máximo del esperma obtenido con vistas a intercambios (con un mínimo de cinco dosis) se sometió a una prueba de aislamiento del virus para la detección de la fiebre aftosa, con resultados negativos, en el laboratorio ......................... (2).

Hecho en ......................... el ...........................

.........................................................

(Firma)

.....................................................................

(Apellidos en mayúsculas)

Sello

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Nombre del laboratorio designado con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE

ANEXO E
Lista de países terceros de los que se autoriza la importación de esperma de animales de la especie bovina congelado, en aplicación del artículo del presente Real Decreto

Australia.

Austria.

Canadá.

Checoslovaquia.

Estados Unidos.

Finlandia.

Hungría.

Nueva Zelanda.

Polonia.

Rumanía.

Suecia.

Suiza.

Yugoslavia.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/1990
  • Fecha de publicación: 11/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1990
  • Fecha de derogación: 06/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-303).
  • SE MODIFICA el art. 2.C), por Real Decreto 855/1992, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1992-18502).
  • SE SUSTITUYE el Anexo E), por Real Decreto 856/1992, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1992-17804).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Comercio
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas
  • Veterinarios

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