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Documento BOE-A-1990-18333

Real Decreto 993/1990, de 20 de julio, por el que se amplía y modifica el apéndice I del vigente Arancel de Aduanas.

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 31 de julio de 1990, páginas 22342 a 22343 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-18333
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/07/20/993

TEXTO ORIGINAL

El artículo 4.º del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, prevé la posibilidad de que los Organismos, Entidades o personas interesadas formulen, en defensa de sus legítimos intereses, peticiones o reclamaciones en materia arancelaria.

Por otra parte, el Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, en los artículos 33 y 40, reconoce la posibilidad de suspender total o parcialmente los derechos de aduana a las importaciones de dichas Comunidades y acelerar el proceso de adaptación al Arancel comunitario a un ritmo más rápido que el previsto en el acta.

Como consecuencia de estas disposiciones, se han formulado peticiones para la aplicación de los referidos artículos 33 y 40 a distintos productos no fabricados por España y cuya importación reviste particular importancia para los sectores industriales afectados.

El vigente Arancel de Aduanas español, aprobado por el Real Decreto 1598/1989, de 29 de diciembre, recoge en su apéndice I ciertos productos con un tratamiento arancelario más beneficioso que el que les corresponde por su propia clasificación arancelaria, pero que no puede llevarse a efecto en el propio cuerpo del Arancel por carecer de subpartida específica. En consecuencia, resulta procedente incorporar a este Apéndice los productos para los que se ha apreciado la necesidad de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspendiendo totalmente los derechos arancelarios frente a la Comunidad Económica Europea y adoptando directamente los derechos comunitarios para las importaciones de terceros países, en la forma señalada en el anejo I del presente Real Decreto.

Las modificaciones del Apéndice I, apartados A y B, contenidas en el anejo II de este Real Decreto, se refieren:

Primero. A la modificación en el apartado A del derecho aplicable a terceros para determinados componentes de la subpartida Ex. 8518.90.00, destinados a la fabricación de amplificadores de audio de alta fidelidad, conforme al valor que resulta del calendario de aproximación al Arancel Aduanero Común.

Segundo. A la supresión en el apartado A de los dos tipos de imanes cerámicos de la subpartida Ex. 8505.19.10, como consecuencia del traslado de estos productos al apartado B del mismo apéndice, al tiempo que se elimina por innecesaria la referencia del destino de fabricación para los imanes del tipo «teja».

Tercero. A la ampliación en el apartado B de la designación correspondiente a las películas de policloruro de vinilo de la subpartida. Ex. 3920.42.11.1, en el sentido de extender la suspensión arancelaria a las de gramaje igual o superior a 40,2 g/m2, así como para las resistencias calentadoras halógenas de la subpartida Ex. 8516.80.90.9, en el sentido de extender la misma a un determinado tipo de resistencias combinadas.

En su virtud, con el dictamen favorable de la Junta Superior Arancelaria, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno por el artículo 6.4 de la Ley Arancelaria, y vistos los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de julio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se amplía el apartado B del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, en la forma que se indica en el anejo I del presente Real Decreto.

Artículo 2.º

Se modifican los apartados A y B del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas, en la forma que se especifica en el anejo II del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO I
Ampliación del apartado B del apéndice I

Relación de productos para los que se establece, en aplicación de los artículos 33 y 40 del Acta de Adhesión, suspensión total de los derechos arancelarios, con carácter indefinido para los que sean originarios y procedentes de la CEE o que se encuentren en libre práctica en su territorio, así como a los originarios de países a los que procede aplicar el mismo tratamiento arancelario, a tenor de las disposiciones comunitarias vigentes en cada momento, señalándose los tipos vigentes en el Arancel de Aduanas comunitario para aquellos productos que se importen de terceros países. Para estos últimos serán de aplicación las suspensiones de derechos que tengan establecidas o establezca la CEE.

Código NCE

Designación de las mercancías

Derechos Terceros

Porcentaje

Ex. 2904.20.90.9

Nitrometano.

7,1

Ex. 2920.90.10.0

Sulfato de dimetilo.

7,6

Ex. 2926.90.90.9

Clorhidrato de verapamilo (DCIM).

13

Ex. 2930.90.80.9

Clorhidrato de Mercaptamina (DCIM).

7,6

Ex. 2930.90.80.9

Dimetil sulfóxido (DCI).

7,6

Ex. 2934.90.50.0

Clorhidrato de diltiazem (DCIM).

8

Ex. 2941.90.00.9

Cefonicido sódico (DCIM).

5,3

Ex. 3502.90.10.0

Albúmina humana liofilizada.

0

Ex. 3707.10.00.0

Fotopolímero laminar transferible, de espesor comprendido entre 0,025 y 0,050 mm (excluidos soportes) y anchura de 254 a 508 mm, destinado a la fabricación de circuitos impresos (a).

6

Ex. 3823.90.91.0

Mezcla de sal potásica del ácido clavulánico (DCI) y celulosa microcristalina o sílice.

7,6

Ex. 3906.90.00.9

Polímero entrecruzado de poliacrilato sódico.

12,5

Ex. 3907.20.90.0

Homopolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina).

7,6*

Ex. 3907.20.90.0

Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno.

7,6 *

Ex. 3908.10.00.0

Poliamidas -11, -12, -6,9, -6,10 ó -6,12.

8

Ex. 8422.90.00.0

Dispositivo alimentador de detergente y abrillantador de accionamiento electro-mecánico para la fabricación de lavavajillas (a).

3,5

Ex. 8505.19.10

Imanes cerámicos, de diámetro interior igual o superior a 18 mm, y de diámetro exterior igual o superior a 36 mm.

4,4

Ex. 8505.19.10

Imanes permanentes cerámicos, imantados o no, con sección en forma de fragmento de corona circular, de arco inferior a 180° (tipo «teja»).

4,4

Ex. 8532.90.00.0

Cierres de vidrio y acero destinados a la fabricación de condensadores de tántalo (a).

6,1

Ex. 9107.00.00.0

Interruptor horario digital del circuito de calentamiento de hornos eléctricos domésticos (a).

6,2

* Derecho autónomo CEE reducido al 6,5 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1990.

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre despacho de mercancías con destinos especiales.

ANEJO II

1. Modificación en el apartado A del apéndice I del derecho aplicable a terceros para el producto que se cita, que quedará como a continuación se indica:

Código NC

Designación de la mercancía

Derechos

CEE

Terceros

Ex. 8518.90.00

Bastidores, piezas frontales, cajas, muebles y sus partes sueltas, de materias plásticas, desprovistos de cualquier elemento eléctrico, destinados a la fabricación de amplificadores de audio de alta fidelidad (a).

0

3,2

2. Supresión de las siguientes referencias en el apartado A del apéndice I:

Código NC

Designación de las mercancías

Derechos

CEE

Terceros

Ex. 8505.19.10

Imanes cerámicos, de diámetro igual o superior a 18 milímetros, y de diámetro exterior igual o superior a 36 milímetros.

1,1

4,4

Ex. 8505.19.10

Imanes permanentes cerámicos, imantados o no, con sección en forma de fragmento de corona circular, de arco inferior a 180° (tipo «teja»), destinados exclusivamente a la fabricación de motores de corriente continua o generadores (a).

1,1

4,4

3. Sustitución en el apartado B del apéndice I del vigente Arancel de Aduanas de las referencias siguientes:

Código NCE

Designación de las mercancías

Derechos terceros

Porcentaje

Ex. 3920.42.11.1

Películas de policloruro de vinilo, estiradas en los dos sentidos, de espesor comprendido entre 30 y 35 micras y gramaje entre 40,2 y 49 gramos/metro cuadrado.

12,5

Ex. 8516.80.90.9

Resistencias calentadoras halógenas, para la fabricación de placas de cocina (a).

4,9

Por la que a continuación se indica:

Código NCE

Designación de las mercancías

Derechos terceros

Porcentaje

Ex. 3920.42.11.1

Películas de policloruro de vinilo, estiradas en los dos sentidos, de espesor comprendido entre 30 y 35 micras y gramaje entre 40,2 y 49 gramos/metro cuadrado.

12,5

Ex. 8516.80.90.9

Resistencias calentadoras halógenas, incluso combinadas con una resistencia bobinada sin blindar, para la fabricación de placas de cocina (a).

4,9

(a) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica, de acuerdo con lo previsto en la Circular número 957, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre despacho de mercancías con destinos especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/07/1990
  • Fecha de publicación: 31/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 271, de 12 de noviembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-27229).
Referencias anteriores
  • AMPLIA el apartado B) y modifica los apartados A) y B) del Apéndice I del Arancel aprobado por Real Decreto 1598/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30594).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 33 y 40 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • art. 6.4 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Arancel de Aduanas
  • Energía eléctrica
  • Productos químicos
  • Siderurgia
  • Vidrio

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