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Documento BOE-A-1990-18515

Real Decreto 1009/1990, de 27 de julio, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se aprueban nuevos porcentajes de retenciones a cuenta.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 1990, páginas 22605 a 22608 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-18515
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/07/27/1009

TEXTO ORIGINAL

La experiencia adquirida en la aplicación del sistema de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las modificaciones introducidas en la tarifa impositiva por la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria (procedente del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre), hacen necesario modificar las normas aplicables en esta materia que datan de la entrada en vigor del Real Decreto 9/1988, de 15 de enero.

Asimismo se procede a la modificación de las normas reglamentarias relativas a dietas por desplazamiento y gastos de viaje, para adecuarlas a las cuantías establecidas en la Orden de 14 de noviembre de 1989.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

El artículo 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 42. Dietas por desplazamiento y gastos de viaje.

A) Gastos de manutención y estancia.

1. Se considerarán rendimientos del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viaje devengados en lugar distinto al del trabajo habitual del perceptor (fábrica, taller, oficina, etc.), excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería.

2. A estos efectos se considerarán como gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería las asignaciones por tales conceptos que no superen la cantidad fija de 31.000 pesetas diarias si se devengan por desplazamiento dentro del territorio español o la de 51.300 pesetas diarias si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero. En tales cantidades no se incluyen los gastos de locomoción.

3. No precisarán justificación en cuanto a su cuantía los gastos de manutención y hospedaje a que se refiere el apartado anterior que no excedan de 10.400 pesetas diarias, si se devengan por desplazamiento dentro del territorio español, o de 19.000 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y fuera del que constituya la residencia del perceptor, dichas cantidades quedan fijadas, respectivamente, en 3.000 y 6.500 pesetas diarias.

4. El exceso de las cantidades asignadas por razón de dietas de desplazamiento o gastos de viaje sobre los límites antes señalados, según se justifiquen o no, respectivamente, los gastos de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, estará sujeto a gravamen.

5. Tendrá la consideración de dietas o gastos exceptuandos de gravamen, el exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el extranjero sobre la cantidad total que obtendrían por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 3.º, 4.º y 5.º del Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo.

Idéntica consideración tendrá el exceso que perciba el personal laboral al servicio de la Administración Pública con destino en el extranjero sobre la cantidad total que obtendría por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse destinado en España. A estos efectos, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder a dicho personal si estuviese destinado en España.

6. Igualmente tendrá la consideración de dietas o gastos exceptuados de gravamen el exceso que perciban los empleados de empresas con destino en el extranjero sobre la cantidad total que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o por cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión, en el supuesto de hallarse destinados en España.

7. El personal de vuelo de compañías aéreas, una vez justificados los gastos de estancia y hospedaje, no precisará justificar los gastos de manutención que no excedan de la cantidad de 6.000 pesetas diarias, si se devengan por desplazamiento dentro del territorio español o la de 11.000 pesetas diarias, si tuvieran lugar por desplazamiento a territorio extranjero.

8. Las dietas y asignaciones por gastos devengados en el municipio del lugar del trabajo habitual del perceptor se computarán en su totalidad.

9. Cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a 183 días a municipios distintos del lugar del trabajo habitual, no se considerarán exceptuados los gastos de locomoción, manutención y hospedaje. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino, salvo en los casos previstos en los apartados cinco y seis anteriores.

B) Gastos de locomoción.

Se exceptúan de gravamen los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones:

a) Si el medio de transporte lo facilita la Empresa de forma gratuita.

b) Si la Empresa le satisface el gasto realizado, según cuenta de kilometraje que le rinda el empleado o trabajador, siempre que éste justifique la realidad del desplazamiento.

En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 20 pesetas por kilómetro recorrido.

c) Cuando la Empresa resarce al trabajador o empleado mediante una retribución global específica, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos y que la cuantía de la retribución coincida anualmente, de modo aproximado, con el total de los gastos de desplazamiento, con el límite señalado en el párrafo anterior, cuando no se justifique el importe del gasto.

d) Si el trabajador o empleado utiliza medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique documentalmente. En caso de imposibilidad de justificación documental, se exceptuará de gravamen el que resulte del número de desplazamientos y el precio del transporte público utilizado.

C) Lo dispuesto en este artículo será de aplicación igualmente a los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos.

Cuando los gastos de locomoción, manutención y estancia no les sean resarcidos específicamente a dichos sujetos pasivos por las Empresas a quienes presten sus servicios, podrán deducir de sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, las cantidades a que se refiere el número 3 del apartado A) y el párrafo segundo de la letra b), del apartado B), de este artículo.

D) Las cantidades señaladas en los apartados A), dos, tres y siete, y B), b), de este artículo, serán susceptibles de revisión en el mismo momento y proporción en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos.»

Art. 2.º

El artículo 148 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas citado, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 148. Cálculo de la retención.

La cuantía de la retención será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho los siguientes porcentajes:

a) Para los rendimientos del trabajo y asimilados, el porcentaje que en función de su cuantía y de las circunstancias familiares del sujeto pasivo resulte, de acuerdo con las tablas e instrucciones que se contienen en el artículo 157 de este Reglamento.

En el caso de contrato por temporada inferior al año, el porcentaje de retención resultante no podrá ser inferior al 2 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El mismo procedimiento será de aplicación a los rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente, en cuyo caso no podrá aplicarse un porcentaje inferior al 15 por 100.

b) Cuando se trate de rendimientos del capital mobiliario, el 25 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen fiscal de los activos financieros respecto de los rendimientos implícitos del capital mobiliario sometidos a retención en la emisión.

c) Cuando los rendimientos satisfechos sean contraprestación de una actividad profesional, artística o deportiva, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros.

d) Cuando se trate de rendimientos satisfechos a representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima», el tipo de retención será el 8 por 100.

e) A las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración o de las Juntas que hagan sus veces, cualquiera que sea su cuantía, se les aplicará el tipo fijo de retención del 30 por 100.

f) Las Empresas que satisfagan los rendimientos a que se refiere el primer apartado del artículo 130 de este Reglamento no practicarán retención alguna respecto a dichos rendimientos, salvo que el porcentaje que resultase procedente fuese superior al 15 por 100, en cuyo caso se practicará retención por el exceso.»

Art. 3.º

El artículo 149 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas citado, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 149. Normas para la determinación del porcentaje de las tablas.

1. Para la determinación del porcentaje de las tablas incluidas en el artículo 157 de este Reglamento, que resultase aplicable en cada caso, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Para los rendimientos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el porcentaje aplicable se determinará en función de la percepción íntegra anual que, de acuerdo con las estipulaciones contractuales, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo y de su situación familiar el día primero del período impositivo, respetando los porcentajes mínimos establecidos.

Tratándose de rendimientos irregulares del trabajo, respecto de los cuales no resulte posible determinar el porcentaje de retención en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el porcentaje se obtendrá aplicando las tablas al cociente resultante de dividir el rendimiento irregular por el número de años en que se haya generado. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al 15 por 100.

b) El porcentaje así determinado se aplicará a la totalidad de los rendimientos íntegros específicamente satisfechos, aunque éstos difieran de los que sirvieron para determinar el mencionado porcentaje de retención.

No obstante, si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato por temporada inferior al año el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural, se calculará un nuevo porcentaje de retención teniendo en cuenta tanto las retribuciones anteriormente satisfechas como las que normalmente vaya a percibir, siempre dentro del mismo año.

c) Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de la letra a) del artículo anterior, cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, sin relación permanente con la Empresa o patrón, el porcentaje previsto en la letra a) de este artículo será el que derive de aplicar la tabla general de porcentajes que figura en el apartado uno del artículo 157 de este Reglamento al resultado de multiplicar por 100 el importe de una peonada o jornal diario de los que percibe el trabajador.

Cuando alguna peonada o jornal diario se vea afectado por incrementos esporádicos, como horas extras u otros análogos, el importe total de la peonada o jornal diario incrementado se multiplicará por 75, a efectos de determinar el porcentaje que, con arreglo a la tabla general de retenciones, le corresponda aplicar al jornal o peonada afectado por el incremento.

d) Cuando se trate de empleados y trabajadores fijos con retribuciones complementarias variables, tales como participación en beneficios o ventas, incentivos a la productividad, horas extraordinarias, pluses, etc., la retención se aplicará al porcentaje que corresponda según las tablas que figuran en el artículo 157 de este Reglamento, considerándose a estos efectos como rendimiento anual tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles, cuyo importe no podrá ser inferior al de todas las percepciones obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción en las mismas. El porcentaje así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen al empleado o trabajador, ya sean éstas fijas o variables.

e) Cuando en virtud de normas de carácter general o Convenios Colectivos se produzcan en el transcurso del período impositivo aumentos en las retribuciones del trabajo personal, la determinación de los porcentajes que figuran en las tablas de retención antes citadas lo será teniendo en cuenta los aumentos referidos.

El nuevo porcentaje se aplicará, exclusivamente, sobre las cantidades que se perciban a partir de la fecha de publicación de las normas o Convenios en que se establezca el aumento.

f) A las retribuciones de los trabajadores de la construcción, derivadas de contrato eventual para trabajo fijo en obra determinada, así como a las derivadas del trabajo fijo discontinuo en el sector de servicios de hostelería y a las de los trabajadores contratados por tiempo fijo determinado, trabajadores eventuales y trabajadores interinos de dicho sector, se aplicará el porcentaje de retención que resulte de las tablas, tomando como importe del rendimiento anual el 75 por 100 de la retribución convenida.

g) Para las retribuciones que perciban las tripulaciones de embarcaciones de pesca, cuando éstas consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada, el porcentaje de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:

1. Si se perciben salarios mínimos garantizados y, además, una participación sobre el valor de la pesca capturada, en función del importe anual del salario mínimo garantizado previsto en las Ordenanzas y Convenios Colectivos.

Los salarios mínimos garantizados que estén en vigor en cada momento en los distintos puertos pesqueros se multiplicarán por los coeficientes que, según categorías, figuran en la tabla siguiente:

Conceptos

Coeficientes

1. Persona, con o sin título, que cumpla la función de Práctico de Pesca, también llamada Patrón de Pesca.

4,00

2. Persona que, con titulación suficiente para el despacho o mando del buque, lleva la responsabilidad de las máquinas (Maquinista Naval Jefe o Mecánico Naval Mayor con su jefatura)

3,00

3. Resto de Oficiales, con titulación necesaria para el despacho del buque

2,00

4. Restante tripulación a bordo

1,50

2. Si la estructura salarial está integrada exclusivamente por una participación en el valor de la pesca capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a efectos de lo establecido en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

3. En ningún caso el porcentaje de retención resultante podrá ser inferior al 1 por 100.

h) En los supuestos de retención, el sujeto retenedor, para determinar el porcentaje aplicable, únicamente tomará en consideración los rendimientos por él satisfechos o, en su caso, que vaya a satisfacer.

Las circunstancias familiares, en el supuesto de que ambos cónyuges obtengan rendimientos del trabajo personal, se considerarán en cada uno de ellos, previa manifestación de las mismas al pagador o pagadores de los respectivos rendimientos.

2. Los sujetos pasivos podrán solicitar de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de los preceptos contenidos en los artículos 157 y 148 de este Reglamento y en el presente artículo con arreglo a las siguientes normas:

a) Los habilitados-pagadores vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen con antelación suficiente a la confección de las correspondientes nóminas, en escrito dirigido a aquéllos.

b) El nuevo tipo de retención solicitado no podrá ser modificado en el período de tiempo que medie entre su solicitud y el final del año y será de aplicación al sujeto pasivo durante los ejercicios sucesivos, en tanto no renuncie, por escrito, al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior y siempre que no se produzca aumento de las retribuciones que determine un tipo superior, según las tablas de retención.»

Art. 4.º

El artículo 157 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas citado, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 157. Tablas de retenciones.

1. Tabla general.

Retribución anual

Sin hijos

Número de hijos y otros descendientes

S

C

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

Hasta 882.000

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 882.000

2

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 945.000

5

3

2

1

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Más de 1.050.000

8

6

4

3

2

1

1

1

0

0

0

0

0

Más de 1.155.000

10

8

7

5

3

3

3

2

2

1

1

0

0

Más de 1.365.000

12

11

10

8

6

6

4

3

3

3

2

2

1

Más de 1.575.000

14

13

11

11

9

9

7

6

5

4

3

3

2

Más de 1.785.000

15

15

13

13

12

10

9

9

8

7

6

5

3

Más de 2.100.000

18

17

16

15

14

13

12

11

11

10

9

7

5

Más de 2.415.000

19

18

18

17

16

15

14

14

13

12

11

9

7

Más de 2.730.000

20

20

19

18

17

17

16

15

14

13

12

10

9

Más de 3.150.000

21

21

20

20

19

19

18

17

16

15

14

12

11

Más de 3.675.000

22

22

22

22

21

21

20

19

18

17

16

15

14

Más de 4.200.000

23

23

23

22

22

22

22

20

19

18

17

16

15

Más de 4.725.000

25

25

25

24

24

24

23

22

21

20

18

17

16

Más de 5.250.000

26

26

26

25

25

25

24

23

22

21

20

19

18

Más de 5.775.000

27

27

27

27

27

26

25

24

23

22

21

20

19

Más de 6.300.000

28

28

28

28

28

27

26

26

25

24

23

22

21

Más de 7.350.000

31

31

31

30

30

29

28

28

27

26

25

24

23

Más de 8.400.000

33

33

33

32

32

31

31

30

30

30

30

30

29

Más de 9.450.000

34

34

34

34

34

33

33

33

32

31

31

31

30

Más de 10.500.000

36

36

36

36

36

36

35

35

34

33

33

33

32

Más de 11.550.000

37

37

37

37

37

37

36

35

35

34

34

34

33

Más de 12.600.000

39

39

38

38

38

38

37

36

36

35

35

35

34

Más de 13.650.000

40

40

39

39

39

39

38

37

37

36

36

36

35

Más de 14.700.000

41

41

40

40

40

40

39

38

38

37

37

37

36

Más de 15.750.000

42

42

41

41

41

41

40

39

39

38

38

38

37

2. Familias numerosas de honor.

Retribución anual

Número de hijos

10

11

12

13

14 o más

Hasta 1.575.000

0

0

0

0

0

Más de 1.575.000

1

1

0

0

0

Más de 1.785.000

2

2

1

1

1

Más de 2.100.000

4

4

3

3

3

Más de 2.415.000

5

5

5

5

4

Más de 2.730.000

6

6

6

6

5

Más de 3.150.000

8

8

8

8

7

Más de 3.675.000

9

9

9

9

9

Más de 4.200.000

11

11

11

11

11

Más de 4.725.000

12

12

12

12

12

3. El número de hijos y otros descendientes a tener en cuenta para la aplicación de las tablas anteriores será el de aquéllos por los que se tenga derecho a la deducción prevista en el número uno de la letra C) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto.

4. 1.º A las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que generó el derecho a su percepción, les serán de aplicación los porcentajes de retención de la columna de la tabla general del apartado uno anterior, correspondientes a contribuyentes con un hijo.

2.º A los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieren tal condición durante el ejercicio.

3.º No obstante lo dispuesto en los números anteriores de este apartado, el sujeto pasivo podrá optar por la aplicación de la tabla general de retenciones, contenida en el apartado 1 de este artículo, atendiendo a la realidad de sus circunstancias familiares, sin que en este caso proceda la elevación al año.

La citada opción deberá realizarse por escrito ante el habilitado-pagador o Entidad gestora correspondiente, en el mes de diciembre de cada año o en el inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular del haber pasivo correspondiente».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Quienes tuvieren la condición de pensionistas o titulares de haberes pasivos con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán ejercitar la opción por la aplicación de la tabla general de retenciones en el mes inmediato posterior al de la publicación del mismo.

Segunda.

Los sujetos pasivos afectados por la modificación de los requisitos a efectos de las deducciones de la cuota del impuesto, podrán acreditar la nueva situación familiar para el cálculo del porcentaje de retención aplicable, ante el correspondiente habilitado-pagador, en el mes inmediato posterior al de la publicación del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 1990.

Segunda.

El Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Tercera.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las normas que se opongan a lo previsto en el mismo y, en particular, los artículos 1.º a 4.º del Real Decreto 9/1988, de 15 de enero, y la Orden de 14 de noviembre de 1989, sobre revisión de la cuantía de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dado en Madrid a 27 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/07/1990
  • Fecha de publicación: 02/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1990
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30904).
  • Fecha de derogación: 01/01/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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