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Documento BOE-A-1990-26038

Real Decreto 1288/1990, de 25 de octubre, sobre revalorización de pensiones de clases pasivas para 1990 y complementos económicos de las mismas durante el citado ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 27 de octubre de 1990, páginas 31732 a 31737 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-26038
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/10/25/1288

TEXTO ORIGINAL

La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, dispone, en su artículo 42.2 que las pensiones abonadas por Clases Pasivas experimentarán, durante dicho ejercicio, un incremento medio del 8 por 100 respecto de las cuantías percibidas en 1989, y con las excepciones que en aquella Ley se contienen.

El importe de dicho incremento trae su causa inicial del acuerdo alcanzado entre Sindicatos y Gobierno de la Nación, conforme al cual este último habría de formular la correspondiente propuesta a los Órganos legislativos para que la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social se ajustase a los principios de mantenimiento de su poder adquisitivo y de mejora de aquellos colectivos con pensiones de menor cuantía; principios que habrían de hacerse extensivos a las prestaciones de Clases Pasivas , sin perjuicio –a su vez– de culminar, durante 1990, el proceso de equiparación entre las pensiones otorgadas por dicho régimen al amparo de la legislación producida a partir de la reforma iniciada en 1985, con las del Régimen General de la Seguridad Social.

Dicho lo anterior, conviene advertir, en orden a la aplicación de los principios mencionados, tanto las significativas diferencias normativas de fondo existentes entre las pensiones de Clases Pasivas y las otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social, como las que resultan, entre sí, para los múltiples colectivos cuyos haberes de pasivo son sufragados con cargo al crédito de Clases Pasivas.

Así, confluyen en Clases Pasivas, y, entre otras, pensiones derivadas de regímenes especiales establecidos en favor de los funcionarios públicos; pensiones otorgadas a víctimas de la guerra civil o de sus consecuencias; pensiones para personal de origen marroquí o saharaui que, en su día, prestó servicios en unidades específicas del Ejército o Policía Territorial; pensiones excepcionales otorgadas «intuitu personae» por ley singular en cada caso; pensiones indemnizatorias o remuneratorias cuyos beneficiarios, al propio tiempo, y por la misma causa, pudieran haber causado pensión en otro régimen público de pensiones; pensiones en favor de ex-ministros y asimilados; pago de las recompensas militares que se percibían en activo, etc.

Esta confluencia, en Clases Pasivas, de pensiones ordinarias, extraordinarias y excepcionales, y cuyo fundamento puede residir en las contribuciones efectuadas en el servicio o servicios prestados, en la reparación por el Estado de los daños sufridos, en una finalidad indemnizatoria o compensatoria, o en el simple mantenimiento de las recompensas de activo cuando se pasa a la situación de pasivo, a lo que ha de unirse la consideración de que –salvo excepciones– el percibo de aquellas pensiones no resulta incompatible con la obtención de rentas por trabajo de activo fuera del marco de la función pública, traen como consecuencia que la adecuada aplicación práctica para Clases Pasivas de aquellos principios, a los que antes se hizo referencia, de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y de mayor protección para los colectivos que las perciben por menor cuantía, no pueda realizarse en términos idénticos a la formulada en el ámbito del sistema de la Seguridad Social. Pues tal identidad, de ser aplicada a sistemas distintos, produciría efectos igualmente distintos.

Por todo lo anterior es por lo que la revalorización que se dispone en este Real Decreto, ajustándose, en todo caso, a los márgenes de incremento máximo y mínimo dispuestos para Seguridad Social, distribuye aquéllos habiendo tenido en cuenta, respecto de cada colectivo, factores básico tales como el importe medio de sus pensiones, su carácter contributivo o no, su evolución histórica, la cobertura de necesidades que de forma teórica y práctica amparan las correspondientes pensiones, o su ajuste comparativo con otros colectivos de similar carácter.

Una segunda cuestión que aborda el Real Decreto es la limitación referente al importe máximo, solas o en concurrencia, de las pensiones de Clases Pasivas, así como la relativa a complementos para mínimos. Ambas materias, al venir reguladas por la propia Ley de Presupuestos o al ajustarse a lo establecido con carácter general para todas las pensiones públicas, no requieren explicaciones que prolonguen esta exposición de motivos.

Tercera cuestión que desarrolla este Real Decreto es la relativa a la revisión de determinadas pensiones, conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990. La necesidad de habilitar, normativamente, que la práctica de aquella revisión pueda ser ejecutada en el menor tiempo posible, exige que se adopten procedimientos singulares que permitan el uso intensivo de medios informáticos, así como el prescindir del trámite de personación de los interesados ante las Cajas pagadoras de Clases Pasivas, a los efectos de su alta en nómina, sin perjuicio de que se respeten todas y cada una de las garantías jurídicas que protegen a dichos interesados frente a posibles errores de la Administración, y de que, a su vez, la Administración pueda comprobar, en un momento posterior, la justeza de lo por ella actuado.

El capítulo cuarto de la disposición viene a desarrollar otras previsiones, tanto de carácter sustantivo como adjetivo, que se contienen en la Ley de Presupuestos para 1990.

En cuanto a las primeras, el Gobierno, haciendo uso de la autorización contenida en la Disposición final undécima de la citada Ley, viene a regular la concesión de pensiones en favor de aquellos funcionarios que, habiéndoles sido de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas, no alcanzaron en su día derecho a pensión por no reunir el período mínimo de servicios exigidos.

La técnica seguida, derivada de la propia dicción de la Ley que desarrolla, no ha sido la de reabrir, modificando, el extinguido sistema del Estatuto de Clases Pasivas de 1926, sino tener en cuenta supuestos de hecho que durante la vigencia de aquél se produjeron para aplicar, en orden a la nueva protección a dispensar mejores y posteriores criterios de coordinación con otros regímenes públicos de pensiones –cómputo de cotizaciones– y equilibrio cuantitativo con las pensiones abonadas por estos últimos por razón de las cotizaciones efectuadas en épocas coetáneas con la vigencia del Estatuto (Régimen del Retiro Obrero y Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez).

También dentro de esta materia, de carácter sustantivo, cabe aludir a la extensión del derecho a la asistencia sanitaria y de los servicios sociales a todos los pensionistas de Clases Pasivas, y cuya extensión se fundamenta en lo que dispuso el artículo 54.5 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

En cuanto se refiere a las previsiones de carácter adjetivo, antes aludidas, el Real Decreto viene a habilitar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que pueda regular determinados procesos internos hasta hoy vinculados a normas dispersas y de muy distinto rango, impropias de dicho rango atendido su contenido, inspiradas en criterios de formalismo y centralismo propios de otras etapas históricas de la Administración, que producen demoras innecesarias en el abono a los interesados de las pensiones a que tienen derecho.

Por último, y en relación con las indemnizaciones establecidas por la Ley de Presupuestos, en favor de quienes sufrieron prisión por hechos de intencionalidad política, el Real Decreto habilita a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para que, mediante la instrucción que pudiera resultar precisa, establezca un proceso de carácter sumario a efectos de su reconocimiento y pago.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Normas generales para la revalorización o incremento de las pensiones de Clases Pasivas para 1990
Sección 1.ª Pensiones del régimen de Clases Pasivas
Artículo 1.º Pensiones en favor de funcionarios o sus familiares otorgadas al amparo de la legislación vigente en 31 de diciembre de 1984.

1. Se incrementarán en un 9 por 100, sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989, las pensiones otorgadas en virtud de la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, y que hubieran sido causadas por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

2. No obstante, en cumplimiento de lo establecido en la letra d), número dos, del artículo 38 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, las pensiones a que se refiere el número 1 anterior, y que hubieran sido causadas durante 1989, serán revisadas de oficio a fin de adaptar sus cuantías, con efectos económicos de 1 de enero de 1990, a los importes que resulten de aplicar los valores establecidos para 1990 a las retribuciones básicas y trienios.

Dicha revisión sustituirá al incremento general establecido para estas pensiones, sin que en ningún caso los efectos económicos de la citada revisión puedan resultar inferiores en cuantía a los que se obtendrían por aplicación del referido incremento.

Art. 2.º Pensiones en favor de funcionarios o sus familiares otorgadas al amparo de la legislación vigente desde 1 de enero de 1985.

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siete del artículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, las pensiones del Régimen de Clases Pasivas causadas desde el 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1989, por el personal comprendido en las letras a) y e) del número 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se revisarán de oficio, con efectos económicos de 1 de enero de 1990, a fin de adaptar su importe al que resultaría por aplicación de la nueva escala de porcentajes y reguladores establecidos por la Ley citada.

2. Dicha revisión se llevará a cabo de conformidad con las previsiones contenidas en el capítulo III del presente Real Decreto, y en ningún caso podrá dar lugar a que los beneficiarios de dichas revisiones, y exclusivamente por tal causa, vieran reducida la cuantía de la pensión que con anterioridad venían percibiendo.

Art. 3.º Pensiones en favor de ex Presidentes, Vicepresidentes, Ministros del Gobierno, altos cargos asimilados a los anteriores y sus familiares.

Las pensiones causadas, en su favor o en el de sus familiares, por el personal a que se refiere la letra c), número 1, y b), número 2, del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas se incrementarán en un 7 por 100 sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989.

Sección 2.ª Pensiones derivadas de la legislación especial de guerra
Art. 4.º Pensiones otorgadas al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

1. Se incrementarán en un 9 por 100, sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989, las pensiones otorgadas en favor de los propios causantes o de sus familiares, al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

2. No obstante, y por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del número cinco del artículo 39 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, las pensiones citadas en el número 1 anterior, con fecha inicial de abono en 1989, serán revisadas de oficio a fin de adaptar sus cuantías, con efectos económicos de 1 de enero de 1990, a las que resultarían tomando en consideración los nuevos reguladores establecidos para el año 1990.

Dicha revisión se llevará a cabo en los términos expresados en el capítulo III del presente Real Decreto.

Art. 5.º Pensiones otorgadas al amparo del Decreto 670/1976, y de las Leyes 5/1979, 35/1980 y 6/1982.

1. Se incrementarán en un 8 por 100, sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989, las pensiones otorgadas en favor de los propios causantes al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo; de la Ley 35/1980, de 26 de junio, y de la Ley 6/1982, de 29 de marzo.

2. Sin embargo, el mencionado incremento será del 9 por 100, tratándose de pensiones causadas en favor de familiares al amparo de las normas citadas en el número anterior, así como de aquellas otras que hubieran sido concedidas por virtud de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, o en favor de causantes por Ley 35/1980, antes citada, cuando los mismos estuvieran comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, o en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y en aplicación de lo establecido en las letras b) y c), número dos, del artículo 43 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no experimentarán incremento alguno:

a) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la citada Ley 5/1979.

b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

Sección 3.ª Pensiones en favor de otros colectivos de Clases Pasivas
Art. 6.º Pensiones en favor del personal marroquí y saharaui.

Se incrementarán en un 7 por 100, sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989, las pensiones concedidas en favor del personal marroquí y saharaui o sus familiares, de conformidad con las Leyes de 26 de febrero de 1953 y de 27 de diciembre de 1956, y disposiciones que desarrollan o modifican las anteriores.

Art. 7.º Pensiones en favor de Camineros del Estado.

Se incrementarán en un 8 por 100, sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989, las pensiones de Clases Pasivas reconocidas en favor de Camineros del Estado.

No obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 43, dos, a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no procederá aplicar incremento alguno respecto de las pensiones reconocidas a favor de los antes citados, y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, cuando su titular percibiera cualquier otra pensión como consecuencia de sus anteriores trabajos corno Caminero.

Art. 8.º Pensiones en favor de familiares de operarios de loterías.

Se incrementarán en un 8 por 100, sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989, las pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas reconocidas en favor de familiares de operarios de loterías.

Art. 9.º Pensiones en favor de personal que en su día perteneció al extinguido Montepío de Guinea.

Se incrementarán en un 7 por 100, sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989, las pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas en favor del personal que en su día perteneció al extinguido Montepío de Guinea.

Art. 10. Pensiones remuneratorias en favor del personal de las minas de Almadén y de determinados facultativos sanitarios.

Se incrementarán en un 9 por 100, sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989, las pensiones remuneratorias abonadas con cargo a crédito de Clases Pasivas, para sí o para sus familiares, en favor del personal de las minas de Almadén y facultativos sanitarios inutilizados o fallecidos con motivo de servicios extraordinarios en época de epidemia, o subdelegados de Sanidad a que se refiere la Ley de 11 de julio de 1912.

Art. 11. Pensiones excepcionales.

Se incrementarán en un 7 por 100, sobre los importes que a las mismas hubieran correspondido en 31 de diciembre de 1989, las pensiones excepcionales abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas y que hubieran sido otorgadas mediante Ley especial y singular en favor de persona concreta y/o sus causahabientes.

Sección 4.ª Otras normas en materia de revalorización
Art. 12. Limitación del importe de la revalorización para 1990 de las pensiones de Clases Pasivas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, el importe de la revalorización para el referido año de las pensiones de Clases Pasivas a las que sea de aplicación dicha revalorización, conforme a dicha Ley y a las anteriores normas, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 2.900.128 pesetas, sumado, en su caso, el importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1990 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizadas, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el número anterior.

3. La absorción en el número anterior expresada se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y el del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, o la respectiva Delegación o Administración de Hacienda, determinará un límite máximo de percepción anunal para las pensiones abonables con cargo al crédito de Clases Pasivas, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 2.900.128 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a cargo de dicho crédito guarden con el conjunto total de persiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L =

CP

× 2.900.128 pesetas anuales

T

siendo CP el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1989 por la pensión o pensiones de Clases Pasivas y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

4. Establecido para cada supuesto y conforme a las reglas anteriores el límite anual máximo de una pensión, dicho límite se dividirá entre el número de mensualidades ordinarias y pagas extraordinarias que, respecto de la anualidad y conforme a la legislación aplicable, tengan derecho a percibir los pensionistas, constituyendo la cifra resultante el importe mensual a percibir por el titular de aquella pensión en cada mensualidad ordinaria y paga extraordinaria.

5. En el supuesto de que habiéndose limitado o suprimido el incremento de una pensión de Clases Pasivas de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterará, por cualquier circunstancia, la cuantía de la pensión o de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisará de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

6. De conformidad con el número 5 del artículo 44 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1989 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

Art. 13. Procedimiento para la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas.

1. La revalorización de las pensiones de Clases Pasivas para 1990 se practicará de oficio, bien por las Delegaciones o Administraciones de Hacienda con Caja Pagadora de haberes pasivos y por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, o bien por esta última con carácter centralizado cuando por razones de agilidad y simplificación resultara conveniente.

2. Dicha revalorización se llevará a cabo teniendo en cuenta los datos obrantes respecto de cada titular de pensión a 31 de diciembre de 1989. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 21 del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, podrá requerirse a cualquier perceptor de Clases Pasivas para que facilite información respecto de su situación económica con los efectos que en dicha norma se previenen.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el número cuatro del artículo 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la revalorización tendrá carácter provisional hasta tanto por la Administración se compruebe la procedencia de la percepción de su cuantía en función de las otras percepciones del titular de una pensión o pensiones y de las normas en materia de concurrencia e incompatibilidad que resulten aplicables en cada caso, siempre que al momento de practicarla no obrara en poder de la Administración información fehaciente al respecto. Si de la elevación a definitiva de la revalorización anteriormente practicada se obtuviese la evidencia de que se han percibido cantidades en exceso, el pensionista vendrá obligado a reintegrar lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir según la normativa vigente en el supuesto de que hubiera cometido falsedad u omisión.

CAPÍTULO II
Complementos para mínimos
Art. 14. Complementos económicos para pensiones de Clases Pasivas durante 1990.

1. La aplicación durante 1990 de complementos económicos a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse aquella pensión del régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye a continuación, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia.

b) En caso de percibir un mismo beneficiario varias pensiones de las referidas en el párrafo anterior, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su clase, tenga asignado un importe mayor en la columna A del cuadro que a continuación se incluye.

c) La cuantía del complemento será la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo a crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcance el mínimo correspondiente a la columna A del cuadro que figura a continuación.

A estos efectos se entenderá que el importe a tener en cuenta será, para las pensiones de Clases Pasivas, el que resulte una vez revalorizadas las mismas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores de este Real Decreto, y para las restantes pensiones de carácter público, el que esté percibiendo el beneficiario en el momento de presentar la solicitud a que se refiere el número 2 del artículo siguiente,

d) El complemento se minorará o, en su caso, se suprimirá en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión complementada según lo dispuesto en el párrafo anterior, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de las mismas o de capital percibidas por el beneficiario, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación. A estos efectos, el concepto de renta se definirá conforme a la legislación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien se tendrán en cuenta, en todo caso, los ingresos correspondientes a cualesquiera pensiones de carácter público, estén las mismas sometidas, o no, al mencionado impuesto; las pensiones de Clases Pasivas se tomarán en su valor anual una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en este Real Decreto; las restantes pensiones públicas tendrán el valor anual que corresponda en el momento de presentar la solicitud referida en el número 2 del siguiente artículo, y las rentas de trabajo y capital se tomarán en el valor percibido en el año 1989, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en 1990.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías.

A

B

Pensión mínima anual

Ingresos anuales máximos

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo del titular

47.010

1.271.407

Pensión de jubilación o retiro cuando no exista cónyuge o, existiendo, no esté a cargo

39.950

1.172.567

Pensión de viudedad

36.880

1.129.587

Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

36.880

613.267

+

516.320

n

n

A efectos de la aplicación del cuadro anterior, se entenderá que existe cónyuge a cargo del titular cuando éste se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente del mismo. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración, y se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del cónyuge por cualquier concepto no superen el salario mínimo interprofesional vigente.

A idénticos efectos, se entenderá por pensión de viudedad el conjunto de la percepción por este concepto, incluidos los incrementos por hijos que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre.

3. Los complementos económicos regulados en este precepto se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles con cualquier futuro incremento de la pensión a que se apliquen.

Art. 15. Procedimiento en materia de complementos económicos.

1. Sin perjuicio de que dicha función pueda ser recabada, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, corresponde a los servicios de la misma y a las distintas Delegaciones y Administraciones de Hacienda con competencia para el pago de haberes pasivos, respecto de los haberes consignados en su respectiva Caja Pagadora, conceder y determinar los complementos económicos que procedan de acuerdo con lo establecido en el precedente artículo de este Real Decreto.

2. El procedimiento se iniciará, en todo caso, a petición del interesado mediante solicitud cursada ante los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, o de la Delegación o Administración de Hacienda, según figure consignado el pago de su pensión en la respectiva Caja. Dicha solicitud se ajustará y cumplimentará con arreglo al modelo establecido al efecto por el Real Decreto 198/1989, de 27 de febrero, y sin perjuicio de que el mismo pueda ser modificado, en lo sucesivo, por la antes expresada Dirección General.

3. A la vista de los datos consignados por el solicitante del complemento económico y, en su caso, de consulta informática al Banco de Pensiones Públicas, la oficina administrativa dictará, sin más trámites, la resolución que proceda, sin perjuicio de que dicha resolución sea revisable, en cualquier momento, en atención a la comprobación o inspección de los datos consignados o a la variación de los elementos condicionantes del derecho a complemento. Si con motivo de dicha actuación administrativa resultara la existencia de alguna contradicción entre los datos declarados y la realidad, el solicitante vendrá obligado al reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de que se deduzcan en su contra otras posibles responsabilidades de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

A efectos de dicha revisión y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el pensionista deberá facilitar a la Administración la información que le sea requerida, pudiendo suspenderse el pago del complemento, en caso de incumplimiento de esta obligación, después de un requerimiento individualizado y en las condiciones formales reglamentariamente establecidas.

4. El perceptor de los complementos regulados en este capítulo vendrá obligado a poner en conocimiento de la Administración, en el momento de producirse, cualquier variación en la composición o cuantía de los ingresos declarados en la solicitud, así como cualquier variación de su estado civil o de la situación de dependencia económica de su cónyuge respecto de lo inicialmente declarado. El incumplimiento de esta obligación, si de él se siguiera la percepción indebida de cantidades, dará origen a la del reintegro de las mismas.

Art. 16. Prohibición de concesión de complementos económicos en Clases Pasivas.

1. En el supuesto de que determinado pensionista de Clases Pasivas tuviera derecho a percibir con arreglo a las normas de este Real Decreto un complemento económico y por ser beneficiario además de otras pensiones públicas, abonadas con cargo a regímenes públicos de previsión diferentes, tuviera derecho a percibir algún otro complemento conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no podrá percibir el complemento correspondiente a la pensión de Clases Pasivas salvo en los siguientes casos:

a) Cuando las pensiones de los distintos sistemas sean de la misma clase, si el importe íntegro mensual de la pensión de Clases Pasivas fuera de superior cuantía al importe correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

b) Si las pensiones a percibir por el interesado fuesen de distinta clase, cuando el importe mínimo mensual de pensión correspondiente a la de Clases Pasivas fuese de mayor cuantía al correspondiente a la otra pensión pública susceptible de ser complementada.

2. En los dos supuestos contemplados en el número anterior, no podrá tomarse en consideración el complemento económico a que pudiera tener derecho al interesado por la pensión ajena al régimen de Clases Pasivas de que se trate, a efectos de determinar el importe del complemento por Clases Pasivas, conforme a las reglas del artículo 14 de este Real Decreto.

CAPÍTULO III
Normas sobre revisión de pensiones de Clases Pasivas
Art. 17. Ámbito de aplicación.

1. Las normas contenidas en el presente capítulo serán aplicables a los procedimientos de revisión de pensiones de Clases Pasivas que resulten de lo previsto en los artículos 38.2, d), 39.5 y 47.7 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

2. Cualquier otro procedimiento de revisión de pensiones de Clases Pasivas del Estado, se tramitará y resolverá conforme a las disposiciones generales en la materia.

3. Los procedimientos de revisión citados en el número 1, se llevarán a efecto con independencia de que los titulares de las pensiones ya concedidas tuvieran planteados recursos o peticiones respecto a los acuerdos que son objeto de revisión, y sin perjuicio de los efectos que las resoluciones de aquéllos produzcan en su momento.

Igualmente, cuando se trate de revisiones que afecten a beneficiarios del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no será obstáculo para la revisión del posible derecho de aquéllos a que se les pudiera clasificar en un momento posterior, de oficio o a instancia de parte, como comprendidos en el título I de dicha Ley, y sin perjuicio de los efectos derivados de dicha clasificación.

Art. 18. Procedimiento de revisión en relación con el personal al que se refiere el artículo 47.7 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

1. El procedimiento de revisión se tramitará de oficio por la Administración que, a tal efecto, tomará exclusivamente en consideración los hechos que hubieran quedado probados en el anterior procedimiento seguido para producir el acuerdo objeto de revisión.

2. A partir de tales hechos, los servicios de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o, tratándose de personal militar o sus familiares, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, calcularán la nueva cuantía de la pensión, confeccionando propuesta de resolución que expresará el importe revisado del haber pasivo y la fecha de efectos. Dicha propuesta será sometida a la preceptiva fiscalización, y, en el mismo documento en que venga expresada, podrá constar la decisión que se adopte sobre la misma.

3. De la resolución adoptada se dará traslado a la correspondiente Caja Pagadora de haberes pasivos, practicándose la liquidación e inclusión en nómina, sin necesidad de que el interesado comparezca ante aquélla o haya de aportar nuevos datos o declaraciones, teniendo en cuenta los existentes en los servicios de Clases Pasivas, tanto propios como procedentes del Banco de Pensiones Públicas.

Posteriormente, los servicios de Clases Pasivas de la Caja Pagadora correspondiente podrán requerir del interesado que aporte aquellos datos o efectúe las declaraciones que pudieran resultar precisas para comprobar la exactitud de la liquidación y abonos efectuados, y proceder, en su caso, a las rectificaciones que como consecuencia de ello sean pertinentes. El interesado estará obligado a reintegrar al Tesoro Público lo indebidamente percibido, reintegro que podrá llevarse a cabo a través de retención de cantidades en las sucesivas nóminas que fueran a hacérsele efectivas.

4. Las resoluciones dictadas en los procedimientos de revisión se notificarán a los interesados, poniéndoles de manifiesto los recursos de que pudieran valerse en caso de que quisieran impugnarlas.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, el órgano administrativo competente para dictar las resoluciones de revisión a que se refiere el presente artículo, podrá disponer la refundición, en un único documento, de todos los acuerdos adoptados. Dicho documento único deberá contener, necesariamente, los datos identificativos de todas y cada una de las personas respecto de las que se acuerde la revisión de su haber pasivo.

Art. 19. Procedimiento simplificado de revisión en relación con lo dispuesto en los artículos 38.2, d), y 39.5 de la Ley de Presupuestos Generales del estado para 1990.

Las pensiones causadas durante 1989 por el personal a que se refiere el artículo 38.2 y el artículo 39.5, segundo párrafo, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, serán revisadas en sus cuantías, a fin de adecuar esta últimas a los importes que a aquéllas correspondan según las expresadas normas, sin necesidad de que se expida un nuevo título de reconocimiento y sin que se requiera de los interesados nuevos datos o personaciones a efectos de los trámites de liquidación y alta en nómina.

Dicha revisión, con efectos económicos de 1 de enero de 1990, será efectuada aplicando al importe de la pensión a percibir en 31 de diciembre de 1989 un porcentaje de incremento igual al que el haber regulador que le hubiera correspondido, de haberse causado la pensión en 1990, haya experimentado sobre el que le fue tomado en consideración durante 1989.

Art. 20. Inclusión en nómina y liquidación de atrasos de las pensiones revisadas.

1. La fijación en nómina de los nuevos importes que correspondan en base a la revisión regulada en los dos artículos precedentes, así como la liquidación de atrasos por el período transcurrido desde 1 de enero de 1990, podrán ser llevados a cabo con carácter centralizado, y mediante procesos informáticos, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en base exclusiva a los datos informáticos obtenidos de las nóminas de Clases Pasivas y del Banco de Datos de Pensiones Públicas creado por el Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre.

2. Dicha actuación, de carácter centralizado y mediante medios informáticos, no excluye la competencia de las respectivas Cajas Pagadoras para poder efectuar las comprobaciones que estimen oportunas y para proceder, en su caso, a las rectificaciones pertinentes, de conformidad con lo indicado en el número 3, párrafo segundo, del anterior artículo 18.

CAPÍTULO IV
Otras mejoras o modificaciones de la acción protectora o de la normativa de Clases Pasivas
Art. 21. Otorgamiento de pensiones en favor de funcionarios públicos que, habiéndoles sido de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas, no alcanzaron derecho a las mismas.

1. De conformidad con la autorización conferida por la disposición final undécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, los funcionarios públicos a quienes les hubiese sido de aplicación el Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926, y no hubieran obtenido el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o retiro por no cumplir el período mínimo de servicios exigido a tal efecto por el referido Estatuto, podrán acceder a dicho derecho siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido la edad de jubilación o retiro antes del día 1 de enero de 1985.

b) Acreditar un mínimo de nueve años de servicios efectivos al Estado.

c) No percibir pensión alguna, sea cual fuere su naturaleza y sujeto causante, de cualquier régimen público de Seguridad Social.

2. A efectos de acreditar del periodo mínimo de servicios efectivos al Estado, a que se refiere la letra b) del número anterior, serán considerados como tales los definidos en el artículo 32 del vigente Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto-Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

3. El reconocimiento del derecho a pensión corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con la atribución de competencias recogida en el artículo 11 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas.

4. Los efectos económicos de las pensiones reconocidas se iniciarán el día 1 del mes siguiente a aquel en el que el interesado hubiera presentado la oportuna solicitud y el importe reconocido, y a abonar, será el que en cada momento venga establecido para las pensiones de vejez no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

5. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las pensiones reconocidas al amparo de lo regulado por el presente artículo, podrán complementarse hasta los mínimos establecidos para las pensiones de jubilación o retiro de la legislación general de Clases Pasivas, siempre que se cumplan por el beneficiario los requisitos exigidos, con carácter general, para el otorgamiento de dichos complementos a mínimos.

6. El percibo de la pensión reconocida al amparo de lo dispuesto en este artículo se suspenderá, en todo caso, si el beneficiario de la misma obtuviera posteriormente derecho a pensión en los términos previstos en el número 1, letra c), anterior, y quedará sometido al régimen de incompatibilidades establecido para las pensiones de la legislación general de Clases Pasivas.

7. Por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas se dictarán las instrucciones que pudieran resultar precisas en orden a la ejecución y desarrollo de lo establecido en los precedentes números.

Art. 22. Asistencia sanitaria y servicios sociales en favor de pensionistas de Clases Pasivas.

1. De conformidad con lo que se dispuso en el número 5 del artículo 54, de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, se extiende el derecho a la asistencia sanitaria y a los servicios sociales de la Seguridad Social, que serán prestados dentro del territorio nacional, en favor de todos los pensionistas que perciban sus haberes con cargo a los créditos de Clases Pasivas y no tuvieran derecho a las mencionadas prestaciones por cualquier otra causa.

2. El reconocimiento del derecho a que se refiere el número anterior deberá ser solicitado, por quienes no fueran ya beneficiarios de las correspondientes prestaciones, de la correspondiente Entidad gestora de la Seguridad Social competente, en cada caso, para su otorgamiento.

Art. 23. Rehabilitación, acumulación, consignación y traslado de Caja Pagadora, de las Pensiones de Clases Pasivas.

En aplicación de lo establecido en el último párrafo, número 3, del artículo 12 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas, conforme a la redacción dada al mismo por el número 2 del artículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y sin perjuicio de las normas reglamentarias que puedan dictarse por el Gobierno en orden a la unificación de los trámites relativos al reconocimiento, consignación y liquidación de las prestaciones de Clases Pasivas, queda facultada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las Instrucciones que resulten convenientes en orden a la simplificación interna de cada una de las siguientes materias: Incorporación en nómina, rehabilitaciones en el pago, acumulaciones del derecho a prestaciones, consignación del pago, acumulaciones del derecho a prestaciones, consignación del pago, y traslado o cambio de Caja Pagadora.

Dicha Dirección General podrá asimismo disponer, sin necesidad de acuerdo previo de reconocimiento de derechos, ni de comparecencia de los interesados, ni de la práctica de liquidación, el abono de pagos a cuenta, en favor de beneficiarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación general de Clases Pasivas, así como en favor de familiares, cualquiera que fuese la legislación aplicable, cuyos causantes tuvieran la condición de pensionistas en el momento de su fallecimiento.

Art. 24. Indemnizaciones en favor de quienes sufrieron prisión por hechos de intencionalidad política.

1. El reconocimiento y orden de abono de las indemnizaciones a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 corresponde ser efectuado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la cual podrá realizarlo en acto único, de forma centralizada, a través de habilitado, o mediante orden de ingreso en cuenta o libreta abierta a nombre de los interesados en Entidad Bancaria, Caja de Ahorro, Caja Postal de Ahorros o Cooperativa de Crédito, siempre que dichas instituciones financieras figuren inscritas en los correspondientes registros especiales que se llevan en el Banco de España.

2. Por la Dirección General antes citada podrán dictarse las instrucciones que resulten precisas a efectos de. la ejecución material de las previsiones contenidas en el número anterior.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Durante 1990, se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II de este Real Decreto a las pensiones reconocidas, en favor de los propios causantes o de sus familiares, al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, así como en relación con los operarios de loterías, el personal de las Minas de Almadén, y facultativos sanitarios a que se refieren los artículos 8.° y 10 de la presente norma.

También serán de aplicación dichos complementos económicos, si bien únicamente a las que hubieran sido causadas en favor de familiares, a las pensiones reconocidas al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre; 35/1980, de 26 de junio, y 6/1982, de 29 de marzo, y con exclusión, en todo caso, de dicho beneficio de las pensiones de orfandad a que se refiere el número 3 del artículo 5.° de este Real Decreto.

Segunda.

1. Las pensiones de Clases Pasivas a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante 1989 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 1990, a la cuantías establecidas en el artículo 14 de este Real Decreto, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la efectivamente concurrencia en aquellos de dichas condiciones y requisitos. A los efectos de esta adaptación se procederá a aplicar el incremento que resulte procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, al importe de la pensión de Clases Pasivas de que se trate sin que se tenga en cuenta, a este exclusivo efecto, el importe del complemento en su día aplicado. A continuación se abonará la cantidad importe de la diferencia entre la cuantía de la pensión incrementada y la que resulte correspondiente de las reflejadas en el artículo 14 de este Real Decreto.

2. Si de la comprobación antes citada se obtuviera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto desde, como máximo, el primero de enero de 1990. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento inicialmente determinado de oficio para 1990, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido desde la misma fecha antes indicada.

No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.3 de este Real Decreto, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que el perceptor del mismo cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para la aplicación de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan, cuando así proceda, a 1 de enero de 1990.

Dado en Madrid a 25 de octubre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/10/1990
  • Fecha de publicación: 27/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/1990
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1990, según lo indicado.
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social

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