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Documento BOE-A-1990-27479

Real Decreto 1390/1990, de 2 de noviembre, sobre colaboración de las Administraciones Públicas en materia de gestión catastral y tributaria e inspección catastral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 1990, páginas 33734 a 33735 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-27479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/11/02/1390

TEXTO ORIGINAL

El artículo 8 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, impone a la Administración tributaria del Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales el deber de colaboración mutua en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

El artículo 78.1 y la disposición adicional cuarta de la mencionada Ley autorizan al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria a celebrar convenios de colaboración con las Entidades Locales para la formación, conservación, renovación o revisión de los catastros, debiéndose fijar reglamentariamente los términos de dicha colaboración.

Asimismo, el artículo 78.3 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales atribuye a la Administración del Estado el ejercicio de la función de inspección catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin perjuicio de las formas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares.

Finalmente, el número 2 del artículo 78 de la Ley antes citada establece que la concesión o denegación de exenciones y bonificaciones tributarias en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles precisa informe técnico previo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

Asimismo el artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas establece la colaboración que debe existir entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios, cedidos y demás tributos del Estado. En iguales términos se expresa el artículo 19 de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. Dentro de esta colaboración potencial, cobra especial relevancia la información catastral a efectos de la determinación y comprobación de valores en el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así pues, el presente Real Decreto contempla el desarrollo del conjunto de cuestiones relacionadas con la colaboración en materia de Gestión Catastral, Inspección Catastral y Gestión Tributaria del Impuesto de Bienes Inmuebles entre las diversas Administraciones Públicas afectadas.

En primer lugar, determina la información que mutuamente deben suministrarse el Centro de Gestión Catrastral y Cooperación Tributaria y la Administración Local y Autonómica con la finalidad de facilitar a las Corporaciones Locales la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, posibilitar una mejor y más eficaz gestión de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas aportando a éstas los datos físicos y jurídicos de los bienes inmuebles y lograr un mantenimiento adecuado y completo del Catastro por el Centro de Gestión Catastral.

En segundo lugar, desarrolla la colaboración en la Gestión del Catastro con las Entidades Locales, limitándose la suscripción de convenios a aquellas Entidades que hayan asumido la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y estableciéndose un régimen jurídico específico de los mismos.

En tercer lugar, el presente Real Decreto regula el informe previo que tiene que emitir el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en materia de beneficios fiscales en relación con la Gestión Tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, estableciéndose un procedimiento ágil para dichas actuaciones.

Finalmente, se delimita el alcance y carácter de la inspección catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el sentido de su configuración como inspección tributaria.

En su virtud, y al amparo de lo previsto en la disposición final de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración Local, y de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre,

Artículo 1.º

1. El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, a través de las Gerencias Territoriales, remitirá a los Ayuntamientos que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, en su caso, a las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales que tengan delegada dicha función por aquellos o la ejerzan en base a lo dispuesto en la disposición transitoria undécima número 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, además del Padrón anual del Impuesto en los términos establecidos en el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, relación de las modificaciones jurídicas y alteraciones de valor catastral que hubieren sido acordadas, ya sea en virtud de declaraciones o recursos formulados por los interesados o de actuaciones prácticadas de oficio por las Gerencias Territoriales, siempre que tuvieran efectos tributarios en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el propio ejercicio en que se produzcan. Esta información se suministrará con periodicidad trimestral.

2. Los informes sobre exenciones y bonificaciones tributarias que, conforme al artículo 78.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, han de ser formulados por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, será emitidos en el plazo máximo de quince días, transcurrido el cual se entenderán favorables. Las Entidades gestoras del tributo solicitarán tales informes una vez formulada la propuesta de resolución acerca del otorgamiento de los beneficios de que se trate, adjuntando a la solicitud dicha propuesta de resolución. Los informes no tendrán carácter vinculante.

Art. 2.º

1. Los Ayuntamientos, directamente o a través de las Diputaciones Provinciales, deberán remitir con periodicidad trimestral a las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria información relativa a los siguientes extremos:

a) Licencias de primera ocupación o cualquier otro documento administrativo expedido por el Ayuntamiento en orden a certificar el final de las obras, con indicación de los datos de identificación del propietario y, en su caso, de otros posibles sujetos pasivos, si los hubiera, y situación del inmueble.

b) Modificaciones del planeamiento urbanístico y actos dictados en ejecución del mismo.

c) Declaraciones o autoliquidaciones formuladas en relación con el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, si dicho tributo fuera exigible.

d) Modificaciones producidas en los identificadores postales de los inmuebles.

2. Además, tanto los Ayuntamientos que no hayan hecho uso de la opción contenida en la disposición transitoria undécima, número 1, de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, como las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, remitirán anualmente a las Gerencias Territoriales relación de las exenciones y bonificaciones fiscales otorgadas en el ámbito de dicho tributo, así como los cambios de los datos del titular o errores de hecho que hubieran podido ser conocidos con ocasión de la gestión tributaria o recaudatoria del mismo. Esta última información se suministrará igualmente por aquellos Ayuntamientos que únicamente ejerzan la gestión recaudatoria del impuesto.

La remisión de la información de que se trata se llevará a cabo anualmente antes del 15 de diciembre de cada año.

En el caso de que la información recogida en el proceso de gestión tributaria o recaudatoria pueda dar lugar a la anulación de liquidaciones tributarias, se aportará la documentación necesaria a fin de facilitar la adopción del acuerdo correspondiente. La remisión de esta última información se realizará, como máximo, con carácter mensual.

Art. 3.º

Las Comunidades Autónomas facilitarán a las Gerencias Regionales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria información acerca de las transmisiones de dominio y declaraciones de obra nueva y división horizontal de que tengan conocimiento a través de las liquidaciones practicadas en los impuestos cedidos por el Estado, en especial los de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones.

Art. 4.º

1. El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria facilitará a los Ayuntamientos que lo soliciten expresamente información catastral anual, en los términos establecidos en el artículo siguiente. Además, en los mismos términos, los Ayuntamientos que no hayan hecho uso de la opción contenida en la disposición transitoria undécima número 1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales podrán disponer de las variaciones producidas en los datos contenidos en el catastro que hayan de sufrir efectos tributarios en el ejercicio siguiente, con la periodicidad que convengan con la Gerencia Territorial, en soportes magnéticos.

2. El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria facilitará a las Comunidades Autónomas que lo soliciten el acceso, vía telemática, a la información contenida en las Bases de Datos Catastrales, que puedan precisar para la gestión de los impuestos inmobiliarios.

3. Las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria remitirán anualmente a los Ayuntamientos que tuvieran implantado el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el valor del terreno de cada inmueble, a los efectos de la liquidación de dicho impuesto.

A tales efectos, se entenderá por valor del terreno el del suelo aprobado como tal en las respectivas ponencias de valoración, afectado por los coeficientes correctores del suelo y por los coeficientes correctores del suelo y construcción conjuntamente que, para cada finca, resulten de aplicación de la misma y que esté vigente en el momento del devengo del impuesto mencionado, todo ello de acuerdo con lo señalado en el artículo 108.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Cuando la gestión del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana haya sido delegada en la Comunidad Autónoma o en Entidades Locales en cuyo territorio esté integrado el Municipio delegante, la información de que se trata en este punto se remitirá a la Administración gestora.

4. La información a que se refieren los apartados anteriores, excepto el valor del terreno de cada inmueble, se aplicará exclusivamente al ejercicio de funciones propias de la Corporación Local o Comunidad Autónoma a que se suministre, sin que éstas puedan transferir dicha información bajo ningún título a persona o Entidad distinta.

Art. 5.º

El intercambio de información contemplado en los artículos precedentes se llevará a cabo, siempre que sea posible, a través de la utilización de medios y tecnologías informáticas. Las especificaciones técnicas de las conexiones informáticas con las Comunidades Autónomas se determinarán de mutuo acuerdo. Los diseños de los ficheros informáticos para aquellos campos de información que se consideren transferibles se determinarán mediante Resolución de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, previo informe de la Comisión Superior de Coordinación Informática del Catastro.

Art. 6.º

Cualquier colaboración en la gestión catastral que exceda del mero intercambio de información a que se refieren los artículos anteriores podrá llevarse a cabo únicamente en el marco de los convenios que al efecto se suscriban. Estos convenios podrán formalizarse con aquellas Corporaciones Locales que no hayan hecho uso de la opción contenida en la disposición transitoria undécima, número 1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Los convenios podrán referirse al ejercicio de cualquiera de las funciones atribuidas al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ya sean de formación, conservación, renovación o revisión de los catastros, salvo la coordinación de valores.

Art. 7.º

La formalización de convenios de colaboración en la gestión catastral deberá ser propuesta por las Corporaciones Locales interesadas, mediante solicitud formulada a través de las respectivas Gerencias Territoriales a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. A dicha solicitud se adjuntará memoria explicativa en la que se hará constar el objeto del convenio, el alcance de las funciones a ejercer en cada caso y los medios personales y materiales que hayan de ser aplicados a estas funciones.

La Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, a la vista de las propuestas formuladas por las Corporaciones Locales, previo informe del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, y a propuesta de las Gerencias Territoriales decidirá la conveniencia o no de la suscripción del convenio.

Art. 8.º

1. El régimen jurídico de los convenios podrá ser de delegación de funciones o de prestación de servicios, sin que comporten contraprestación económica de ningún tipo.

En ningún caso podrá ser objeto de delegación, aunque sí de prestación de servicios, las funciones referidas a la elaboración de ponencias y a la asignación individualizada de valores catastrales.

2. Los convenios de colaboración deberán contener, al menos, las especificaciones relativas al objeto y contenido, plazo de vigencia y mecanismos de coordinación que se estimen precisos, así como determinar el régimen jurídico a que ha de someterse el ejercicio de las funciones objeto del convenio.

Art. 9.º

1. La inspección catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Los convenios de colaboración que en materia de inspección catastral se suscriban con las Corporaciones Locales se ajustarán a lo establecido en los artículos anteriores respecto a los convenios de colaboración en la gestión catastral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta que entren en funcionamiento las Gerencias Regionales, las Comunidades Autónomas facilitarán la información a que se refiere el artículo 3.º a las respectivas Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalán

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/11/1990
  • Fecha de publicación: 15/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/1990
  • Fecha de derogación: 25/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril de 2006 (Ref. BOE-A-2006-7264).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre ficheros del padrón y de documentos de alteración catastral: Resolución de 22 de diciembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-21431).
    • con el art. 5, sobre estructura y contenido de los ficheros de intercambio para la realización de procedimientos de valoración colectiva de los bienes inmuebles urbanos: Resolución de 11 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15402).
    • el art. 5, aprobando el contenido y formato de los ficheros informáticos de remisión del padrón catastral: Resolución de 2 de enero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-909).
    • sobre contenido y formato informático del fichero de documentos de alteración catastral: Resolución de 18 de abril de 2002 (Ref. BOE-A-2002-8258).
    • con los arts. 4.2 y 5, sobre remisión de información catastral de bienes inmuebles: Resolución de 5 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-8425).
    • con el art. 5, aprobando la estructura y contenido de determinados ficheros de intercambio de información catastral: Resolución de 29 de junio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-16484).
    • con el art. 5, regulando la estructura y contenido del fichero informático del padron del impuesto sobre bines inmuebles: Resolución de 19 de enero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-1256).
    • regulando Estructuras y Contenido del Fichero Informatico del Padron del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Resolución de 9 de febrero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-4576).
    • con el art. 5, regulando el Fichero Informatico del Padron del Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Resolución de 20 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-5777).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Catastros
  • Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria
  • Comunidades Autónomas
  • Consejos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre Bienes Inmuebles
  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Sistema tributario

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