Está Vd. en

Documento BOE-A-1990-29989

Real Decreto 1584/1990, de 30 de noviembre, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos terminales facsímil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 1990, páginas 36853 a 36871 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1990-29989
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/11/30/1584

TEXTO ORIGINAL

La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece la competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para expedir el certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, y disponer la forma en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación. Asimismo, la citada Ley, en el apartado 5 del artículo 29, dispone que será requisito imprescindible para poder importar, fabricar en serie, vender o exponer para su venta que cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema de telecomunicación obtenga previamente los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas.

En cumplimiento de lo dispuesto en el texto legal anteriormente citado, el artículo 8.º del Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, establece la aprobación por Real Decreto de las especificaciones técnicas citadas en el párrafo anterior, y su artículo 5.º determina que la resolución que certifique el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas recibirá la denominación de certificado de aceptación.

En consecuencia, y cumplido el procedimiento de información establecido en la Directiva 83/189/CEE y en el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, se hace necesario aprobar el Real Decreto que desarrolla lo dispuesto en las normas jurídicas anteriormente citadas para cada equipo y aparato de telecomunicaciones, en forma tal que su libre comercialización se efectúe con las debidas garantías de cumplimiento de las normas técnicas para evitar que se ocasione cualquier menoscabo de las redes de telecomunicación públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Los equipos terminales facsímil para los que se desee obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 5.º del Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, deberán cumplir las especificaciones técnicas que se publican como anexo I del presente Real Decreto.

Art. 2.º

En la obtención del certificado de aceptación a que se refiere el artículo anterior será de aplicación, para la exigencia de comercialización, procedimiento y demás aspectos, lo regulado en el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, a que se refiere el artículo anterior del presente Real Decreto.

Art. 3.º

La solicitud de certificado de aceptación de los equipos terminales facsímil se formulará según el modelo que se publica como anexo II del presente Real Decreto.

Art. 4.º

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, para la fijación de la cuantía de las tarifas por utilización de instalaciones de la Administración para la realización de pruebas o ensayos precisos para la obtención del certificado de aceptación de los equipos terminales facsímil serán de aplicación, en cuanto a los conceptos «B» y «C» a que se refiere la disposición adicional séptima, apartados 6 y 4, letra d), de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, los baremos que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los equipos terminales facsímil que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén amparados por el correspondiente título habilitante para su conexión a la red, de conformidad con la normativa anterior, podrán seguir conectándose de acuerdo con dicho título, siempre que quien lo hubiera obtenido, o quien legalmente se haya subrogado en el mismo, notifique a la Dirección General de Telecomunicaciones, en el plazo de cuatro meses desde la aprobación del presente Real Decreto, el título habilitante y la normativa técnica que se aplicó para la extensión del mencionado título, así como las características técnicas del equipo a que tal título se refiere.

La Dirección General de Telecomunicaciones acordará, mediante resolución motivada, la transformación del citado título en el correspondiente certificado de aceptación establecido en el presente Real Decreto, o el otorgamiento de un plazo para que se obtenga el correspondiente certificado, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Desarrollo de la Ley 31/1987, mencionado en el artículo 1.º del presente Real Decreto. En este último caso podrá eximirse de la realización de parte de las pruebas cuando se aporte documentación suficiente que garantice que se han efectuado las exigidas en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSÉ BARRIONUEVO PEÑA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/11/1990
  • Fecha de publicación: 12/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1990
  • Fecha de derogación: 19/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo (DOCE L 109, de 26 de abril).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1989-16573).
    • Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1989-11943).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dominio Público Radioeléctrico

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid